Documento regulatorio

Resolución N.° 0345-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº AS-SM-6-2024-MDC/CS-1, para la ejecución de la obra...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos que considere pertinente realizar, en atención a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés de suscribir el contrato respectivo”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13072/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº AS-SM-6-2024-MDC/CS-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 261942...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) la Entidad inobservó una regla procedimental favorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos que considere pertinente realizar, en atención a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés de suscribir el contrato respectivo”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13072/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L., en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº AS-SM-6-2024-MDC/CS-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2619424"; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASCA, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 6-2024- MDC/CS-1, para la contratación de ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro pobladode Vilcabamba,distritode Cascade laprovinciade MariscalLuzuriagadel departamento de Ancash, con CUI N° 2619424”, con un valor referencial de S/ 899 347.84 (ochocientos noventa y nueve mil trescientos cuarenta y siete con 84/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 2. El 25 de setiembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 10 de octubredelmismoañosenotificó,atravésdelSEACE,elotorgamientodelabuena pro al postor CONSORCIO CHAUPIS conformado por FR MECHANIC S.A.C. (con RUCN°20610725831)yCONSTRUCTORAE INVERSIONESTAYTA PANCHO E.I.R.L. (con RUCN°20542196107),porel montode su oferta ascendente a S/ 809413.06 (ochocientos nueve mil cuatrocientos trece con 06/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP.* CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL HTC CONTRATISTAS NO -- -- -- -- -- S.R.L. ADMITIDA HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E ADMITIDA 809 413.06 115 1 DESCALIFICADA NO INVERSIONES E.I.R.L. CONSORCIO CHAUPIS ADMITIDA 809 413.06 115 2 CALIFICADA SÍ CONSORCIO CATALEYA ADMITIDA 809 413.06 115 3 DESCALIFICADA NO CONSORCIO CASCA ADMITIDA 809 413.06 115 4 CALIFICADA NO CONSORCIO AURORA ADMITIDA 809 413.06 115 5 DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 3. Mediante Resolución N° 04662-2024-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2024, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. (con RUC N° 20571235839), el Tribunal de ContratacionesdelEstado, enlosucesivo elTribunal,resolviódeclararfundadosu recurso de apelación otorgando la buena pro a dicho postor, a partir de los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR BUENA ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 OFERTA PUNTAJE OP.* ECONÓMICA S/ TOTAL HTC CONTRATISTAS NO -- -- -- -- -- S.R.L. ADMITIDA HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E 809 413.06 INVERSIONES ADMITIDA 115 1 CALIFICADA SÍ E.I.R.L. CONSORCIO CHAUPIS ADMITIDA 809 413.06 115 2 DESCALIFICADA NO CONSORCIO CATALEYA ADMITIDA 809 413.06 115 3 DESCALIFICADA NO CONSORCIO CASCA ADMITIDA 809 413.06 115 4 CALIFICADA NO CONSORCIO AURORA ADMITIDA 809 413.06 115 5 DESCALIFICADA NO *Orden de prelación. 4. Mediante Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A del 29 de noviembre de 2024, publicada el 4 de diciembre de 2024 a través del SEACE, la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección, retrotrayéndose el mencionado procedimiento de selección a la etapa de convocatoria. 5. Mediante Escrito N° 1, subsanado con Escrito N° 2, presentados el 9 y 10 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, respectivamente, el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. (con RUC N° 20571235839), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitandoque i) se declare nula la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A, por la que se declaró la nulidad del procedimiento de selección; ii) se confirme lo dispuesto en la Resolución N° 04662-2024-TCE-S2, por la cual se le otorgó la buena pro; y iii) que la Entidad cumpla con su obligación de suscribir el contrato; sobre la base de los siguientes argumentos: • Señala que el 20 de noviembre de 2024, mediante la Resolución N° 04662- 2024-TCE-S2, el Tribunal resolvió declarar fundada su apelación, otorgándole la buena pro. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 • Así, indica que el 2 de diciembre de 2024, mediante la Carta N° 01-2024- MDC/GT, cumplió con presentar la documentación para el perfeccionamiento del contrato dentro del plazo previsto; sin embargo, refiere que el 4 de diciembre de 2024 la Entidad declaró la nulidad del procedimiento de selección mediante la Resolución de Alcaldía N° 120- 2024-MDC/A, retrotrayéndolo hasta la etapa de la convocatoria. • Precisa que esta decisión de la Entidad resultó ilegal y arbitraria, dado que el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento estipula que “Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábilespremisa que no fue observada por la Entidad. • Asimismo, señala que el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 de la Ley N° 27444 dispone que “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho a la defe, lo que no se habría cumplido, vulnerando el derecho a la contradicción y de defensa de su representada. • Por ello, indica que la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A carece de validez, debido a que se dictó en contravención al inciso 5 del artículo 3 de la Ley N° 27444. Agrega que las actuaciones de la Entidad vulneraron aspectos esenciales de la contratación pública y sus derechos fundamentales; por lo que solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 04662-2024-TCE-S2, y que la Entidad cumpla con la suscripción del contrato. 6. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 7. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 002-2024-MDC/ARAR, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 20 de diciembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Respecto de la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A. • Señala que declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección porque el expediente técnico no consignó la gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras de acuerdo con lo establecido en la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD, y por no contar con la autorización para la ejecución de la obra, ni con la autorización de utilización del recurso hídrico. • Indica que, para efectos de emitir el acto resolutivo de la declaratoria de nulidad, no se cumplió con correr traslado al Impugnante para que este ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, ello no era necesario considerando los vicios de nulidad anteriormente advertidos, así como nuevos vicios identificados por la asesoría legal, referidos a lo siguiente: a) En el desagregado de gastos generales, el especialista en seguridad y medio ambiente está considerado que debe de estar a medio tiempo, cuando en realidad la labor de este especialista debió ser a tiempo completo, ya que se corre el riesgo de generar impactos ambientales negativos al medio ambiente, o que se genere algún accidente por falta de presencia del especialista en seguridad. b) En el acta final de negociación colectiva en construcción civil 2022-2023, en el ítem II - condiciones de trabajo, se incorporó Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 a los vigías en la categoría de peón; sin embargo, en el desagregado de gastos generales se consideró el presupuesto de guardianía, incumpliéndose con la normativa. c) En el desagregado de gastos generales se presupuestaron costos referidos a “seguros”, sin adjuntar ningún documento que acredite que los porcentajes consignados sean reales, transgrediéndose el principio de transparencia. d) Al tratarse de una obra cuyo valor referencial es superior a 50 UIT, correspondía que se presupuesten los importes de la hora hombre correspondientes al régimen de construcción civil vigentes a la fecha de elaboración del presupuesto, siendo así, el sustento de importe de mano de obra no es el que corresponde al régimen de construcción civil. • Por ello, refiere que no existe la posibilidad de conservar el acto viciado al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por ser un vicio trascendente para la ejecución del contrato correspondiente, por la cual considera que resulta plenamente justificable que el Tribunal que se avoque a la presente causa disponiendo la nulidad del procedimiento de selección, y lo retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el mismo sea corregido. 8. Por decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 9. El 8 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública del procedimiento con intervención del Impugnante. 10. Por decreto del 8 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la nulidad del procedimiento de selección declarada por la Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Entidaden elmarco del procedimientode selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o 1 referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Asimismo, en el numeral 117.3 del citado artículo 117 del Reglamento se señala que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaración de nulidad de oficio del procedimiento de selección, se estima que este Tribunal es competente para conocer el recurso. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución deAlcaldíaN°120-2024-MDC/A,actoquenoseencuentracomprendidoenlalista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 13 de diciembre de 2024, considerando que la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 4 de diciembre de 2024. 2 Ahora bien,mediante Escrito N° 1 y 2 presentados el 9 y 10 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el gerente del Impugnante, el señor Rommel Benigno Paucar Vidal. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 2 El día 6 de diciembre de 2024 fue declarado no laborable para el sector público, mientras que el día 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Entidad, pues dicho acto afecta directamente su legítimo interés en suscribir y ejecutar el contrato derivado del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 En el caso concreto, si bien el Impugnante obtuvo la condición de adjudicatario a través delpronunciamiento contenido en la Resolución N°04662-2024-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2024, tal condición fue dejada sin efecto a través de la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A que declaró la nulidad del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio. El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A. b) Se ordene a la Entidad suscribir el contrato con su representada. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A. • Se ordene a la Entidad suscribir el contrato con su representada. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 13 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 18 de diciembre del mismo año. Sin embargo, en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento de selección, actuación que, con respecto a los postores, únicamente afecta el interés legítimo del Impugnante en tanto ganadorde la buena pro. Portal razón,corresponde fijar los puntos controvertidos únicamente en virtud de lo expuesto en el recurso de apelación presentado en el plazo legal. En el marco de lo indicado, el único punto controvertido a esclarecer es el siguiente: 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 i) Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Alcaldía N° 120- 2024-MDC/A y, en consecuencia, ordenar a la Entidad suscribir el contrato con el Impugnante. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Asimismo, debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encauzar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. 9. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, corresponde que este Colegiado se avoque al análisis del punto controvertido planteado en el presente procedimiento de impugnación. ÚNICO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección dispuesta por la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A y, en consecuencia, ordenar a la Entidad continuar con el Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 procedimiento de perfeccionamiento del contrato. 10. En el marco de su recurso, el Impugnante cuestiona la declaratoria de nulidad del procedimiento de selección efectuada por la Entidad mediante la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A notificada a través del SEACE el 4 de diciembre de 2024, aduciendo el incumplimiento del debido procedimiento administrativo por no haberse trasladado a su representada la intención de la Entidad de declarar dicha nulidad. Sobre ello, sostiene que dicha decisión de la Entidad resultó ilegal y arbitraria, dado que el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento estipula que “Cuando el Tribunal o la Entidad advierta de oficio posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles (…)”, premisa que no fue observada por la Entidad. 11. Asimismo, refiere que el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 de la Ley N° 27444 dispone que “En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho a la defensa”, lo que no se habría cumplido, vulnerando el derecho a la contradicción y de defensa de su representada. 12. Por ello, considera que la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A carece de validez, debido a que se dictó en contravención al inciso 5 del artículo 3 de la Ley N°27444.AgregaquelasactuacionesdelaEntidadvulneraronaspectosesenciales de la contratación pública y sus derechos fundamentales; por lo que solicita se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Resolución N° 04662-2024-TCE-S2, y que la Entidad cumpla con suscribir del contrato. 13. En su absolución del recurso, la Entidad ratifica que se declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección porque el expediente técnico no consignó la gestión de riesgos en la planificación de la ejecución de obras de acuerdo con lo establecido en la Directiva N° 012-2017- OSCE/CD, y por no contar con la autorización para la ejecución de la obra ni con la autorización de utilización del recurso hídrico. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 Indica que, para efectos de emitir el acto resolutivo de la declaratoria de nulidad, no se cumplió con correr traslado al Impugnante para que este ejerza su derecho de defensa. Sin embargo, ello no era necesario considerando los vicios de nulidad anteriormente advertidos, así como nuevos vicios identificados por la asesoría legal, referidos a lo siguiente: a) En el desagregado de gastos generales, el especialista en seguridad y medio ambiente está considerado que debe de estar a medio tiempo, cuando en realidad la labor de este especialista debió ser a tiempo completo, ya que se corre el riesgo de generar impactos ambientales negativosalmedioambiente,oquesegenerealgúnaccidenteporfalta de presencia del especialista en seguridad. b) En el acta final de negociación colectiva en construcción civil 2022- 2023, en el ítem II - condiciones de trabajo, se incorporó a los vigías en la categoría de peón; sin embargo, en el desagregado de gastos generales se consideró el presupuesto de guardianía, incumpliéndose con la normativa. c) En el desagregado de gastos generales se presupuestaron costos referidosa“seguros”,sinadjuntarningúndocumentoqueacrediteque los porcentajes consignados sean reales, transgrediéndose el principio de transparencia. d) Al tratarse de una obra cuyo valor referencial es superior a 50 UIT, correspondía que se presupuesten los importes de la hora hombre correspondientes al régimen de construcción civil vigentes a la fecha de elaboración del presupuesto, siendo así, el sustento de importe de mano de obra no es el que corresponde al régimen de construcción civil. Por ello, refiere que no existe la posibilidad de conservar el acto viciado al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, y por ser un vicio trascendente para la ejecución del contrato correspondiente, por la cual considera que resulta plenamente justificable que el Tribunal que se avoque a la presente causa disponiendo la nulidad del procedimiento de selección y lo retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos de que el mismo sea Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 corregido. 14. Ahora bien,el recurso tiene como petitorioprincipal la declaratoriade nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A notificada a través del SEACE el 4 de diciembre de 2024, mediante el cual la Entidad declaró la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº AS-SM-6-2024- MDC/CS-1para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2619424”. 15. Como motivos de la nulidad, la Entidad expuso lo siguiente: • En la proforma del contrato de las bases integradas se precisó la identificación de riesgos, mas no lo asignación de los mismos ni la determinación de la parte del contrato que debe asumir tales riesgos, con lo cual se desconoce las responsabilidades de las partes ante tales circunstancias. • En el expediente técnico de obra que se encuentra publicado en el SEACE, en el archivo “Estudio de riesgos” se puede apreciar solo la identificación de peligros de fenómenos naturales y peligros tecnológicos, pero no los riesgos establecidos en la proforma del contrato ni el uso de los formatos incluidos como Anexo 1 y 3 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. • Tal circunstancia contraviene el numeral 32.2 del artículo 32 de la Ley, así como el numeral 6.2 de la Directiva N° 012-2017-OSCE/CD. • Si bien es cierto la obra convocada cuenta con el Certificado de Disponibilidad Hídrica emitida por la Autoridad Nacional del Agua mediante la Resolución Administrativa N° 066-2023-ANA-AAA.M.ALA- POMA del 3 de mayo de 2023, el artículo 3 del referido acto no autoriza la ejecución de obra ni la utilización del recurso hídrico, por lo que deberán realizarse los trámites correspondientes de conformidad con la Ley de Recursos Hídricos N° 29338, su reglamento y demás normas de la materia. 16. El Impugnante ha cuestionado que la Entidad no trasladara a su representada su Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección, lo que considera que acarrea la nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A. 17. Por suparte, la Entidadha señalado que ladeclaratoriade nulidadfueemitida por la existencia de vicios en el procedimiento de selección según lo expuesto en la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A y por vicios adicionales identificados por la asesoría legal de la Entidad, relacionados con lo siguiente: “VICIO ADVERTIDO N° 01: En el desagregado de gastos generales, el Especialista en Seguridad y Medio Ambiente está considerado que deba de estar a medio tiempo cuando en realidad la labor de este Especialista debe de ser a tiempo completo, ya que tal como está establecido se corre el riesgo de generar impactos ambientales negativos al medio ambiente o se corre el riesgo de que se genere algún accidente pro falta de presencia del especialista en seguridad. VICIO ADVERTIDO N° 02: En el ACTA FINAL DE NEGOCIACION COLECTIVA EN CONSTRUCCION CIVIL 2022-2023 en el Ítem II CONDICIONES DE TRABAJO se incorpora a los vigías en la categoría de peón, sin embargo, en el desagregado de gastos generales se está considerando el presupuesto de Guardianía, incumpliendo con la normativa antes señalada. VICIO ADVERTIDO N° 03: En el desagregado de gastos generales, se presupuestan costos referidos a “seguros”, sin adjuntar ningún documento que acredite que los porcentajes consignados son reales, transgrediendo el principio de transparencia. VICIO ADVERTIDO N° 04: Al tratarse de una obra cuyo valor referencial es superior a 50 UIT, entonces corresponde que se presupueste los importes de la hora hombre correspondientes al régimen de construcción civil vigentes a lafecha de elaboración del presupuesto, siendo así, el sustento de importe de mano de obra no es el que corresponde al régimen de construcción civil”. 18. Por ello, considera que no existe la posibilidad de conservar el acto viciado al encontrarse comprometida la validez del procedimiento de selección. Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 19. Ahora bien, el tercer párrafo del numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG dispone que, para la declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad,previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. 20. Ahorabien,delainformaciónobranteenelpresenteexpedienteysegúnconfirmó la propia Entidad, se tiene que esta no cumplió con efectuar el traslado previo al administrado (el Impugnante), por un plazo de cinco (5) días hábiles, de los presuntos vicios que generarían la nulidad del procedimiento de selección. 21. Entalsentido,elTitulardelaEntidadinobservóunareglaprocedimentalfavorable al Impugnante para declarar la nulidad del procedimiento de selección, al no haberle comunicado sobre los posibles vicios advertidos con la finalidad de que este ejerza su derecho de defensa y presente los alegatos y/o argumentos que considere pertinente realizar, en atención a que la declaratoria de nulidad perjudica su interés de suscribir el contrato respectivo. 22. Si bien la Entidad trajo a colación aspectos normativos aplicables a la contratación cuyoincumplimientohabríageneradoproblemasdevalidezenlasactuacionesdel procedimiento de selección, tales hallazgos debían ponerse en conocimiento del administrado previo a la emisión del pronunciamiento de nulidad en observancia del debido procedimiento administrativo, a efectos de que pueda presentar la información que convenga a su derecho y, sobre la base de ello, la Entidad tome una decisión. 23. A ello se suma la información provista por la Entidad a través de su informe legal, en el que se da cuenta de nuevos vicios de validez identificados en el marco del procedimiento de selección, los que a juicio de dicho ente serían causales adicionales por las que correspondía declarar la nulidad del procedimiento de Adjudicación Simplificada Nº AS-SM-6-2024-MDC/CS-1. 24. Tales circunstancias nuevas traídas a conocimiento agravan la vulneración del debido procedimiento en perjuicio del administrado, dado que existen nuevos motivos de nulidad que tampoco han cumplido con el recaudo del traslado previo exigido en el tercer párrafo del numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, lo Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 que ha colocado al Impugnante en completa indefensión con respecto a un acto de nulidad que afectaba su situación jurídica como adjudicatario del procedimiento de selección derivada de lo dispuesto por el Tribunal en la Resolución N° 04662-2024-TCE-S2 del 20 de noviembre de 2024. Lo anterior también involucra una contravención del numeral 4 del artículo 3 del del TUO de la LPAG relativo a la debida motivación del acto administrativo, dado queel acto denulidad contenidoenla Resoluciónde Alcaldía N°120-2024-MDC/A no expone todos los vicios de validez que la Entidad tiene identificados en el procedimiento de selección, por lo que el Impugnante no ha contado con conocimiento de todos los elementos que sustentarían la nulidad del procedimiento, viendo así conculcado su derecho de defensa dentro de la instancia impugnativa. 25. En este contexto, por las infracciones normativas advertidas, este Colegiado evidencia que la actuación administrativa contenida en la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A adolece de vicios de nulidad por contravención de normas legales, al haberse contravenido la obligación de traslado previo según el numeral 2 del artículo 213 del TUO de la LPAG y el deber de motivación del acto administrativo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del mismo texto legal, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley y lo establecido en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde que este Tribunal declare la nulidad de dicho acto. 26. En torno a ello, el artículo 44 de la Ley dispone que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescritaenlanormativaaplicable,debiendoexpresarenlaresoluciónqueexpida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 27. Así, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquierirregularidadquepudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadecontrataciones.Esoimplicaquelaanulación del acto administrativo puede encontrarse motivada en la propia acción, positiva Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempreque dicha actuación afecte la decisiónfinal tomadaporla administración. 28. Enesalíneadeanálisis,enelpresentecasolatrascendenciadelosviciosincurridos por la Entidad no permite disponer la conservación del acto, al haberse contravenido normativa de carácter imperativo que recoge derechos del administrado insertados dentro de su derecho constitucional de defensa en la sede administrativa, y porque en el caso concreto tales deficiencias no han permitido que dicho actor presente oportunamente sus argumentos frente a la Entidad con respecto a la posible nulidad del procedimiento, acto que afectaba directamente una situación jurídica favorable obtenidapor dicho administrado en su condición de adjudicatario habilitado para suscribir el contrato. 29. Con base en estas consideraciones, corresponde amparar el recurso del Impugnante en el extremo en que este solicita declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A del 29 de noviembre de 2024, por el cual la Entidad declaró de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº AS-SM-6-2024-MDC/CS-1. 30. Sin embargo, este Tribunal considera infundado el pedido del Impugnante orientado a la suscripción del contrato, dado que la presente nulidad ha sido generada por el incumplimiento de obligaciones procedimentales de cargo de la Entidad que determinan la nulidad de las actuaciones del procedimiento de selección hasta el momento previo a la omisión del traslado, momento al cual corresponde retrotraer el procedimiento, sin que este Tribunal haya emitido pronunciamiento de fondo sobre los presuntos vicios identificados por la Entidad en el procedimiento de selección, plasmados en la Resolución de Alcaldía N° 120- 2024-MDC/A,nisobreaquellasnuevascircunstanciasexpuestasporlaEntidadcon ocasión del presente recurso. 31. Por estas consideraciones, este Colegiado dispone declarar la nulidad del acto contenido en la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A del 29 de noviembre de 2024, por el cual la Entidad declaró de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada Nº AS-SM-6-2024-MDC/CS-1, ordenándose a la Entidad que cumpla con efectuar el traslado al Impugnante de todas las circunstancias identificadas como vicios presuntos del procedimiento de selección, incluidas las nuevas circunstancias expuestas en el Informe Técnico Legal N° 002-2024-MDC/ARAR, Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 otorgando al administrado un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derechodedefensa.Asimismo,sedesestimaelrecursoimpugnativoenelextremo en que el Impugnante solicita que se ordene a la Entidad perfeccionar el contrato, según lo señalado. 32. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procederá a declarar fundado en parte el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. (con RUC N° 20571235839), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº AS-SM-6- 2024-MDC/CS-1, para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural en el sector Chaupis del centro poblado de Vilcabamba distrito de Casca de la provincia de Mariscal Luzuriaga del departamento de Ancash, con CUI N° 2619424", por los fundamentos expuesto. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1 Declarar nulo el acto de declaratoria de nulidad de oficio emitido por la Entidad mediante la Resolución de Alcaldía N° 120-2024-MDC/A del 29 de noviembre de 2024. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00345-2025-TCE-S5 1.2 OrdenaralaEntidadquecumplaconefectuareltrasladoaladministrado HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. (con RUC N° 20571235839) sobre los presuntos vicios que motivan su intención de declarar la nulidad del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la presente resolución. 2. Devolver la garantía presentada por el postor HCV EDIFICACIONES PROYECTOS E INVERSIONES E.I.R.L. (con RUC N° 20571235839) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de s.lección Página 22 de 22