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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9681/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorN´AYALASERVICIOSS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA - Primera Convocatoria, convocada por la Policía Nacional del Perú - Región Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de setiembre de 2025, la Policía Nacional del Perú - Región Piura, en lo sucesivo la Entidad, co...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Sumilla: “(…) es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitarlaactuacióndelaAdministraciónydelos administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicasel ExpedienteN° 9681/2025.TCP,sobre el recurso de apelación interpuestoporelpostorN´AYALASERVICIOSS.A.C.,enelmarcodelaLicitaciónPública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA - Primera Convocatoria, convocada por la Policía Nacional del Perú - Región Piura; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE, el 29 de setiembre de 2025, la Policía Nacional del Perú - Región Piura, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA – Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisicióndeequipos delaboratoriocriminalísticoIOARR:Adquisiciónde equipo de laboratorio; en el (la) del departamento de laboratorio criminalístico de la oficina de criminalística (OFICRI) del frente policial Tumbes en el marco de la fragancia delictiva, del distrito de Tumbes, provincia de Tumbes, departamento de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia Tumbes, departamento Tumbes CUI N°2697571”; con una cuantía ascendente a S/ 452,400.00 (cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Página 1 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 17 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas (de manera electrónica) y, el 21 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor LABORATORIO FORENSE SERVICIOS PERICIALES S.A.C. - LAFORSE S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 339,000.00 (trescientos treinta y nueve mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN ECONÓMICA PUNTAJE RESULTADO TÉCNICA TOTAL LABORATORIO FORENSE SERVICIOS Admitido Calificado 95 S/ 339,000.00 40 99.75 Adjudicatario PERICIALES S.A.C. - LAFORSE S.A.C SERVICIOS S.A.C. Admitido Calificado 92.13 S/ 422,000.00 32.13 96.74 - 2. Mediante EscritoN°1presentadoel28deoctubre de2025 ante laMesade Partes DigitaldelTribunaldeContratacionesPúblicas,enlosucesivoelTribunal,elpostor N´AYALA SERVICIOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: • Señala que el comité otorgó al Adjudicatario 10 puntos basándose en una Declaración Jurada de Capacitación de 16 horas lectivas, cuando le debió otorgar solo 5 puntos (y no 10), toda vez que, conforme a las bases integradas, para el tiempo de capacitación ofertado (16 horas) solo le corresponde la asignación de 5 puntos. • Refiere que en el Anexo 11 - Experiencia del Postor en la Especialidad, obrante en el folio 30 de la oferta del Adjudicatario, se suprimieron las columnas referidas a "fecha de la conformidad de ser el caso" y Página 2 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 "experiencia proveniente de", las cuales son requeridas en las bases integradas para la revisión por parte del comité. Agrega que aquella omisión es grave y amerita la respectiva subsanación; casocontrario,denocumplirse,correspondeladescalificacióndelaoferta. 3. Por medio Decreto del 29 de octubre de 2025,notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE en la misma fecha, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad contratante para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. Del mismo modo, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre de 2025, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Finalmente, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para queevalúelainformaciónyresuelvaelcasodentrodelplazolegal,siendorecibido por el vocal ponente el 29 de octubre de 2025. 4. Mediante Escrito s/n, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación, por los motivos que se resumen a continuación: • Señala que el Impugnante no cumplió con acreditar las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. Página 3 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 • Asimismo, refiere que el Impugnante no acreditó la experiencia del postor en la especialidad, debido a que, según agrega, el contrato presentado para tal efecto presenta las siguientes falencias: - Recién fue celebrado el 28 de mayo de 2025 - Se coloca el equipo pero no la marca del mismo. - Se establece la entrega a 30 días calendario, cuando la importación, nacionalización, instalación y puesta en funcionamiento para el equipo que figura en el contrato suma un periodo mucho mayor. - La contratación fue celebrada con un particular con negocio, cuya actividad principal, según la SUNAT, es en actividades de servicio vinculadas al transporte aéreo, de restaurantes ymóvil de comidas y venta de aparatos eléctricos de uso doméstico. - No se adjunta estados de cuenta de la empresa, solo adjunta vouchers de depósito ilegibles. - En los vouchers del Banco de Crédito del Perú no se aprecia el beneficiario. 5. Mediante Oficio N° 1896-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 176-2025-REGPOL PIURA-UE:003- UNIADM-ABAST, a través del cual señaló, entre otros aspectos, lo siguiente: • De acuerdo con la regla para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “Capacitación del personal”, el Adjudicatario se encuentra en el segundo supuesto para la asignación depuntaje [oferta más de 12 horas hasta 16 horas de capacitación]; por lo tanto, le correspondía únicamente 5 puntos, toda vez que oferta una capacitación de 16 horas; por lo tanto, el comité de selección incurrió en error al asignarle 10 puntos. • La subsanación del Anexo N° 11,presentado en la oferta del Adjudicatario, es viable legalmente, siendo que el error es material y no afecta el contenido esencial de la oferta. 6. El5denoviembrede2025sellevóacabolaaudienciapública,conlaparticipación del representante del Impugnante, del representante del Adjudicatario y del representante de la Entidad. Página 4 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 7. Con Decreto del 5 de noviembre de 2025, se dispuso requerir a la Entidad que remita un informe técnico legal complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante OficioN°1935-2025-REGPOL-PIURA/UNIADM-UE:003,presentado el10 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N° 183-2025-REGPOL PIURA-UE:003- UNIADM-ABAST, en el cual se expuso lo que se resume a continuación: • De la revisión de la oferta del Impugnante no se aprecia que se haya acreditado cumplir con las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria. • Con la vigencia de la Ley se modificaron los anexos de las bases estándar, con lo cual, el Anexo N° 3, presentado en la oferta del Impugnante, no reemplaza la obligación que tienen los postores de acreditar de manera libre las especificaciones técnicas de los bienes requeridos. • Por tanto, debe desestimarse la oferta del Impugnante al no acreditar las especificaciones técnicas de los bienes objeto de la convocatoria. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 13 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los fundamentos del Informe N° 183-2025-REGPOL PIURA-UE:003- UNIADM-ABAST. 10. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Entidad contratante estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. Página 5 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 3. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT ycuando setratedeprocedimientosparaimplementaroextender lavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 6 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Por suparte,enelnumeral 302.2delartículo302del Reglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso los derivadosdeundesierto, la cuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública abreviada, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 452,400.00 (cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos con 00/100 soles), resultaquedicho monto es superior a50UIT (S/ 2 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque dicho acto y seotorgue la misma a su favor. Por consiguiente, se advierte que aquel acto objeto del recurso no se encuentra comprendido en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través del SEACE (Pladicop), mientras que, en 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de octubre de2025,considerando que el otorgamiento de labuena pro delprocedimientode selección se notificó a través del SEACE el 21 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que mediante Escrito N° 1, presentado el 28 de octubre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por la gerente general del Impugnante, la señora Norma Yrene Ayala Ñiquen. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. Página 8 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 9. De la información publicada en la ficha SEACE del procedimiento de selección, se aprecia que la oferta del Impugnante fue admitida y calificada, quedando en el segundo lugar en el orden de prelación. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro,toda vez que la oferta del Impugnante quedó en el segundo lugar del orden de prelación. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. 11. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. 12. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de Página 9 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que el otorgamiento de la buena pro habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento; en ese sentido, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 14. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó lo siguiente: • Se declare calificación de la oferta del Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro. • Se revoque el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario correspondiente al factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. De la revisión de la absolución del traslado del recurso de apelación se advierte que el Adjudicatario solicitó lo siguiente: • Se declare la no admisión o descalificación de la oferta del Impugnante. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el Página 10 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentaciónde pruebasy documentosadicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 16. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 29 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolvereltrasladodelcitadorecurso,estoes,hastael3denoviembredelmismo año. Al respecto, de la revisión al expediente administrativo se advierte que, mediante escrito presentado, precisamente, el 3 de noviembre de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario presentó su escrito de apersonamiento, en el cual absolvió el traslado del recurso de apelación. En razón de lo expuesto, se advierte que aquél cumplió con presentar la absolución del recurso de apelación dentro del plazo establecido, por lo que corresponde 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 considerar los cuestionamientos que haya podido formular contra la oferta del Impugnante en la determinación de los puntos controvertidos. 17. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. ➢ Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 18. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 19. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para Página 12 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por descalificada la misma y, por su efecto, revocarse la buena pro otorgada a su favor. 20. El Impugnante cuestionó la oferta del Adjudicatario, señalando que en el Anexo 11 - Experiencia del Postor en la Especialidad, se suprimieron las columnas referidas a "fecha de la conformidad de ser el caso" y "experiencia proveniente de",lascualessonrequeridasenlasbases integradasparalarevisiónporpartedel comité. Por ello, considera que debe disponerse que el Adjudicatario subsane su oferta y, posteriormente, en caso no cumpla con esto último, disponerse su descalificación. 21. Alrespecto,cabeprecisarqueelAdjudicatarionoemitiópronunciamientoalguno, pues solo formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 22. Por su parte, la Entidad contratante expuso que la subsanación del Anexo N° 11, presentadoenlaofertadelAdjudicatario,esviablelegalmente,siendoqueelerror es material y no afecta el contenido esencial de la oferta. 23. Precisado lo anterior, a efectos de resolver el presente procedimiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Página 13 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal A) del numeral 3.4 del Capítulo III, Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante estableció, como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 14 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 De las citadas disposiciones se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 453,000.00 (cuatrocientos cincuenta ytres mil con 00/100 soles); o S/ 113,100.00 (ciento trece mil cien con 00/100 soles) en el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Adicionalmente, en el último párrafo del citado literal se establece que los postores deben llenar y presentar el anexo referido a la experiencia del postor en la especialidad. En relación con esto último, es oportuno reproducir la imagen pertinente del formato del Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, contemplado en las páginas 76 y 77 de las mismas bases integradas: Página 15 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 24. Hechas las citadas precisiones, teniendo claro lo establecido en las bases integradas,resta revisarsien la oferta del Adjudicatario se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la presentación del citado Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad. Así, de la revisión de la oferta del Adjudicatario se advierte que, en el folio 30 de esta, aquel presentó el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, según se muestra a continuación: Página 16 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Como puede verse, a diferencia del formato previsto en las bases integradas, en el citado documento presentado por el Adjudicatario no se ha contemplado la columna referida a "fecha de la conformidad de ser el caso", ni la columna de "experienciaproveniente de";noobstante,ellono suponeincumplimiento alguno que justifique su descalificación, por las siguientes razones: (i) La columna referidaa “fecha delaconformidaddeser elcaso”,deacuerdo con el pie de página previsto en las bases integradas, se precisa únicamentecuandolafechadelperfeccionamientodelcontratoseaprevia a los diez (10) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, caso en el cual el postor debe acreditar que la conformidad se emitió dentro de dicho periodo. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, las contrataciones declaradas por el Adjudicatario, como parte de su experiencia, se encuentran dentro del referido periodo. (ii) SibienlascontratacionesdeclaradasporelAdjudicatarioprovienendeuna reorganización societaria, en la misma oferta aquel adjuntó el Anexo N° 14 a través del cual declaró expresamente lo antes mencionado. En tal sentido,auncuandosehasuprimidodelAnexoN°11lacolumnareferencia a "experiencia proveniente de", en la misma oferta del Adjudicatario se aprecia que declara y proporciona dicha información (solo que a través de otro anexo). En virtud de lo anterior, a criterio de este Colegiado, en el caso que nos ocupa, la omisión de consignar las columnas "fecha de la conformidad de ser el caso" y "experiencia proveniente de" en la oferta del Adjudicatario, no supone incumplimiento alguno que justifique la descalificación de su oferta ni que sea pasible de subsanación. 25. En ese sentido, este Colegiado considera que en la oferta del Adjudicatario se ha cumplido conpresentarel AnexoN°11–Experienciadelpostorenlaespecialidad, acreditándose el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”. 26. Por lo tanto, se concluye que, en el caso concreto, corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario, debiéndose declarar infundado este extremo del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Página 17 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde reducir el puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “capacitación al personal de la Entidad contratante”; y si, como consecuencia de ello, debe dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 27. De la revisión del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la Buena Pro”, publicada en el SEACE, se aprecia que el comité otorgó 10 puntos a la oferta del Adjudicatario por el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, según se muestra a continuación: 28. Al respecto,el Impugnante señalóqueel comitéotorgóal Adjudicatario 10puntos basándose en una Declaración Jurada de Capacitación de 16 horas lectivas, cuando le debió otorgar solo 5 puntos (y no 10), toda vez, conforme a lo previsto en las bases integradas, para el tiempo de capacitación ofertado (16 horas) corresponde 5 puntos. 29. Cabe precisar que el Adjudicatario no emitió pronunciamiento alguno, pues solo formuló cuestionamientos a la oferta del Impugnante. 30. Por su parte, la Entidad expuso que, de acuerdo con la regla para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “capacitación del personal”, el Adjudicatario se encuentraenel segundosupuestopara laasignacióndepuntaje[ofertamásde12 horas hasta 16 horas de capacitación]; por lo tanto, le correspondía únicamente 5 puntos. Página 18 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 31. En atención a ello, a efectos de resolver el presente cuestionamiento, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como los evaluadores (en este caso el comité) al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Con relación al presente caso, se aprecia que en el literal I) del numeral 2.2 del Capítulo IV, Sección Específica de las citadas bases, la Entidad contratante reguló el factor de evaluación “Capacitación al personal de la Entidad contratante”, conforme al siguiente detalle: Conformesedesprende,enelcitadofactor“CapacitaciónalpersonaldelaEntidad contratante” se reguló que se evaluará en función a la oferta de capacitación a ocho (8) efectivos policiales, estableciéndose como metodología de asignación la siguiente: (i) 10 puntos, si se oferta más de 16 horas lectivas; Página 19 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 (ii) 5 puntos, si se oferta más de 12 horas lectivas. 32. Teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar la declaración jurada presentada en el folio 65 de la oferta del Adjudicatario, cuya imagen se reproduce a continuación: Nótese que, en la citada declaración jurada, el Adjudicatario ofertó realizar la capacitación al personal de la Entidad contratante con una duración de 16 horas, lo que solo le permite obtener 5 puntos por el factor de evaluación materia de análisis, en tanto que, para obtener el puntaje máximo, debía ofertar más de 16 horas lectivas de capacitación; situación esta última que no se ha dado. 33. Atendiendoaloexpuesto,correspondecorregirelpuntajeotorgadoalaofertadel Adjudicatario por el factor de evaluación bajo análisis, de 10 a 5 puntos; en Página 20 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 consecuencia, el puntaje total obtenido por dicha oferta es de 90 y no 95 (como se anotó en la citada acta del comité). Asimismo, en consecuencia de lo anterior, el puntaje total de la oferta del Adjudicatario asciende a 94.5, el cual es inferior al puntaje total obtenido por la oferta del Impugnante, esto es, de 96.74, según se anotó en la citada acta del comité, cuyo extracto pertinente se reproduce a continuación: (…) En ese sentido, al verificarse que, por efecto de la reducción del puntaje otorgado a la oferta del Adjudicatario, el puntaje otorgado a la oferta del Impugnante lo supera, corresponde no solo revocar la evaluación de la oferta presentada por el Adjudicatario, sino también establecer un nuevo orden de prelación, en tanto la oferta del Impugnante pasaría a ocupar el primer lugar en el orden de prelación. Como consecuencia de ello, corresponde revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. Página 21 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 34. Por lo tanto, corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante, debiéndose declarar fundado este extremo de su recurso de apelación. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la admisión de la oferta del Impugnante. 35. Sobre el particular, el Adjudicatario cuestionó que el Impugnante no habría cumplido con acreditar el cumplimiento de las especificaciones técnicas requeridas en las bases integradas. 36. Al respecto, el Impugnante alegó que en las bases integradas no se ha requerido la presentación de documentación alguna para la acreditación de las especificaciones técnicas. 37. A su turno, la Entidad indicó que, con la vigencia de la Ley, se modificaron los anexos de las bases estándar, con lo cual, el Anexo N° 3, presentado en la oferta del Impugnante, “no reemplaza la obligación que tienen los postores de acreditar de manera libre las especificaciones técnicas de los bienes requeridos”. 38. Precisado lo anterior, a fin de esclarecer la presente controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Así, de la revisión del acápite 2.2.1.1 del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se regulan los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta, no advirtiéndose que se haya contemplado exigenciaalguna referida ala presentación de documentación que tenga como objeto acreditar las especificaciones técnicas. 39. Teniendo en cuenta lo expuesto, debe tenerse en cuenta que en el último párrafo del numeral 2.2 del Capítulo II – Sección Específica de las bases integradas, se establece que no se podrá exigir al postor la presentación de documentos que no Página 22 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 hayan sido indicados en los acápites “Documentos para la admisión de la oferta”, “Requisitos de calificación” y “Factores de evaluación”. 40. En ese sentido, contrariamente a lo alegado por el Adjudicatario y la Entidad, de acuerdo ala regulaciónde lasbases integradas,no es exigible,para la admisión de la oferta, la acreditación de lasespecificaciones técnicas de los bienes objeto de la contratación. 41. En razón de ello,correspondeque, en elpresentecaso, se confirme la decisión del comité declarar admitida la oferta presentada por el Impugnante. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Impugnante. 42. El Adjudicatario cuestionó la oferta del Impugnante,señalandoqueestenohabría cumplido con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, debido a que, según agregó, el contrato presentado para tal efecto presenta las siguientes falencias: - Recién fue celebrado el 28 de mayo de 2025. - Se coloca el equipo, pero no la marca del mismo. - Se establece la entrega a 30 días calendario, cuando la importación, nacionalización, instalación y puesta en funcionamiento para el equipo que figura en el contrato suma un periodo mucho mayor. - La contratación fue celebrada con un particular con negocio, cuya actividad principal, según la SUNAT, es en actividades de servicio vinculadas al transporte aéreo, de restaurantes y móvil de comidas y venta de aparatos eléctricos de uso doméstico. - No se adjunta estados de cuenta de la empresa, solo adjunta vouchers de depósito ilegibles. - En los vouchers del Banco de Crédito del Perú no se aprecia el beneficiario. 43. Al respecto, ni el Impugnante ni la Entidad emitieron pronunciamiento alguno. 44. Precisado lo anterior, a fin de esclarecer la presente controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas Página 23 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. Conforme se indicó en el análisis del primer punto controvertido, de acuerdo a lo dispuesto de las bases integradas, para la calificación de la oferta los postores debían presentar la documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 453,000.00 (cuatrocientos cincuenta ytres mil con 00/100 soles); o equivalente a S/ 113,100.00 (ciento trece mil cien con 00/100 soles) en el caso de los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con constancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por entidad del sistema financiero que acredite el abono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV, correspondientes a un máximo de veinte contrataciones Adicionalmente, se precisó que en caso el postor sustente su experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, para acreditarla debe presentar de forma obligatoria lo indicado en el numeral (ii), no siendo posible que acredite su experiencia únicamente con la presentación de contratos u órdenes de compra con conformidad o constancia de prestación. 45. En resumen, es pertinente precisar que, de las citadas disposiciones de las bases integradas, se puede concluir lo siguiente: Página 24 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 i. No es exigible que, en la documentación presentada para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, se acredite la información relacionada a la marca del bien objeto de la contratación, al periodo de entrega del bien objeto de la contratación o al giro del negocio del comprador;porconsiguiente,nosonamparablesaquelloscuestionamientos realizados por el Adjudicatario. ii. La experiencia en la especialidad mediante contrataciones realizadas con privados, deberá acreditarse, necesariamente, con comprobantes de pago cuyacancelaciónseacreditedocumentalyfehacientemente,conconstancia de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documentoemitidoporentidaddelsistemafinancieroqueacrediteelabono o la cancelación del mismo con comprobante de pago, o comprobante de retención electrónico emitido por SUNAT por la retención del IGV. 46. Hechas las citadas precisiones, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en atención a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario. Así, de la revisión de la oferta Impugnante, se advierte en el folio 17 el Anexo N° 11 – Experiencia del postor en la especialidad, a través del cual declaró una contratación por el monto total de S/ 264.016.00, según se muestra a continuación: Página 25 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Asimismo, se aprecia que el Impugnante presentó en su oferta los siguientes documentos: (i) Contrato Privado de Compras N° 0116-2025 (folios 11 y 12) (ii) Acta de conformidad (folio 13) (iii) Factura Electrónica N° E001-105 del 28 de mayo de 2025 (folio 14) (iv) Imágenes de tres comprobantes de depósito (folios 15 y 16) Conforme se aprecia, al derivar dicha experiencia de una contratación entre privados, el Impugnante presentó, entre otrosdocumentos, la Factura Electrónica N° E001-105 por el monto ascendente a S/ 264.016.00, así como sus respectivos comprobantes de pago. Así, de la lectura de la citada factura, se desprende que el monto S/ 264.016.00 debía ser pagado en tres cuotas, por los montos de: (i) S/ 131.000.00 para el 3 de junio de 2025, (ii) S/ 132,000.00 para el 9 de junio de 2025 y (iii) S/ 1016.00 para el 20 de setiembre de 2025, conforme se muestra a continuación: Página 26 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Aunado a lo anterior, se advierte que, precisamente la cancelación de los montos de las cuotas a los que se alude en la citada factura, se encuentra acreditada con la presentación de los tres (3) comprobantes de depósito mencionados de forma precedente, por los montos ascendentes a (i) S/ 131.000.00, (ii) S/ 132,000.00 y (iii) S/ 1016.00, existiendo trazabilidad entre los mismos con la factura. Para mejor ilustración, es menester traer a colación las imágenes de los citados comprobantes de depósito: Página 27 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 Nótese que los citados comprobantes de depósito se efectuaron en las fechas y porlosmontosaludidosenlaFacturaElectrónicaN°E001-105,loscualespermiten evidenciartrazabilidadentreellosporunmontototalascendenteaS/264.016.00. 47. Por las consideraciones expuestas, la contratación objeto de análisis sí debe ser considerada para la acreditación del requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”. En razón de ello, dado que, con solo el monto que correspondea dicha contratación,enla ofertadelImpugnante se supera elmonto mínimo de experiencia exigido en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación bajo análisis, corresponde que, en el presente caso, se confirme la decisión del comité de calificar su oferta. 48. En ese orden de ideas, atendiendo a los datos expuestos, se considera que en la oferta del Impugnante sí se acreditó debidamente el requisito para la calificación de ofertas objeto de análisis. 49. En razón de ello,correspondeque, en elpresentecaso, se confirme la decisión del comité declarar calificada la oferta presentada por el Impugnante. Página 28 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 QUINTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 50. Hasta aquí lo expuesto, conforme a los motivos expuestos en el segundo punto controvertido, se tiene que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación, mientras que la oferta del Adjudicatario ocupa el segundo lugar. 51. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta de los mencionados postores, efectuada por el comité, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 52. Conforme a lo expuesto, en tanto la oferta del Impugnante ha pasado a ocupar el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgar, en esta instancia, la buena pro del procedimiento de selección a aquel. 53. Por consiguiente, debe declararse fundado el extremo del recurso de apelación que solicitó se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección en esta instancia. 54. En razón de lo expuesto, este Colegiado estima que, en aplicación del artículo 313 del Reglamento, corresponde declarar fundado en parte el recurso de apelación presentado por el Impugnante, al resultar infundada la pretensión de que se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario y fundadas las pretensiones referidas a que se revoque la evaluación de la oferta de aquel, se revoque el otorgamiento de la buena pro y se otorgue la misma a su favor. 55. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 12.3.3 de la Directiva N° 007-2025-OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 56. Por otra parte, dado que este Tribunal ha concluido declarar fundado el recurso de apelación, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, en Página 29 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 virtud de lo establecido en el literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente César Arturo Sánchez Caminiti, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006- 2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por el postor N´AYALA SERVICIOS S.A.C., en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA – Primera Convocatoria, convocada por la Policía Nacional del Perú - Región Piura, para la contratación de bienes: “AdquisicióndeequiposdelaboratoriocriminalísticoIOARR:Adquisiciónde equipo de laboratorio; en el (la) del departamento de laboratorio criminalístico de la oficina de criminalística (OFICRI) del frente policial Tumbes en el marco de la fragancia delictiva, del distrito de Tumbes, provincia de Tumbes, departamento de Tumbes, distrito de Tumbes, provincia Tumbes, departamento Tumbes CUI N°2697571”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la calificación de la oferta del postor LABORATORIO FORENSE SERVICIOS PERICIALES S.A.C. - LAFORSE S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA – Primera Convocatoria. 1.2 Revocar la evaluación de la oferta del postor LABORATORIO FORENSE SERVICIOS PERICIALES S.A.C. - LAFORSE S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA – Primera Convocatoria y, en consecuencia, revocar la evaluación de su oferta y la buena pro del procedimiento de selección a dicho postor. Página 30 de 31 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07878-2025-TCP- S2 1.3 Confirmar la admisión y calificación de la oferta del postor N´AYALA SERVICIOS S.A.C, en el marco de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02-2025-UE003 REGPOL PIURA – Primera Convocatoria. 1.4 Otorgar la buena pro de la Licitación Pública Abreviada para Bienes N° 02- 2025-UE003 REGPOL PIURA – Primera Convocatoria, al postor N´AYALA SERVICIOS S.A.C. 2. DISPONER que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor N´AYALA SERVICIOS S.A.C, al interponersurecursodeapelación,de conformidad con lo establecidoenel literal a) del numeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Flores Olivera Angulo Reáteguii Página 31 de 31