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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12599/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2024 - EP/UO 0991 1ra Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano/ UO 0832-1RA Brigada Multipropósito; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2024, el Ejército Peruano/ UO 0832-1RA Brigada Multipropósito, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2024- EP/UO09911raConvocatoria,por relación de ítems,para lacontratación ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable.” Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12599/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en el marco de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2024 - EP/UO 0991 1ra Convocatoria, convocada por el Ejército Peruano/ UO 0832-1RA Brigada Multipropósito; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 27 de septiembre de 2024, el Ejército Peruano/ UO 0832-1RA Brigada Multipropósito, en adelante la Entidad, convocó la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2024- EP/UO09911raConvocatoria,por relación de ítems,para lacontratación de suministro de bienes: “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de tropa de la 1ra brigada multipropósito dic 2024 - año 2025”, con un valor estimado total de S/ 2’998,560.09 (dos millones novecientos noventa y ocho mil quinientos sesenta con 09/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. N° de Ítem descripción Valor estimado 4 víveres secos S/1´042,003.71 Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 14 de octubre de 2024 se realizó la apertura de ofertas y periodo de lances; y, el 7 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro del ítem N°4 a favor del postor PARIS & ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de otorgamiento de la buena pro, en adelante el Acta: ETAPAS Evaluación POSTOR Calificación PARIS & ASOCIADOS CALIFICADO - - - Adjudicado S.A.C. CORPORACI ÓN AGROPECUA CALIFICADO - - - - RIA BERTHA S.A.C. INVERSIONE S CENTRO DESCALIFICADO - - - - NCP E.I.R.L. NERCABAST DESCALIFICADO - - - - O S.A.C. 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 21 y 25 de noviembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L., en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación del ítem N°4, contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se califique su oferta y2) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta - Alega haber ofertado el precio más bajo de todos los postores del ítem N°4; por lo que su oferta no debió ser descalificada. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 - Refiere que, en el literal d) del numeral 2.2.1. del Capítulo II de la Sección Específica de las bases se prevé, entre otros, los siguientes documentos de presentación obligatoria: - Así, sostiene que el comité de selección descalifico su oferta, debido a que no presentó dicha declaración jurada, lo cual, al no declarar la marca generaría incongruencia en la oferta, mas no precisa a que incongruencia se refiere. - Así, alega que la información sobre la marca, procedencia y precisiones del producto se puede ubicar en la autorización sanitaria. - Asimismo, resalta que, al ser una subasta inversa, el OEC asume que los productoscumplenconlasespecificacionestécnicasrequeridasen lasfichas técnicas. - Sin perjuicio de ello, alega que de acuerdo al artículo 60 del Reglamento, la omisióndedeterminadainformaciónodeclaracionesjuradasessubsanable. Respecto a la descalificación de la oferta del Adjudicatario - Cuestiona que en la página 29 de la oferta del Adjudicatario se incluye la Resolución Directoral Nº 7329-2022/DCEA/DIGESA/SA que aprueba el plan HACCP de la empresa COMPAÑIA INDUSTRIAL MONTESOL SCRL, empresa titular del registro sanitario del aceite vegetal que oferta el ganador de la buena pro. Sin embargo, aquella resolución no se encuentra vigente pues fue emitida el 25 de octubre de 2022 y solo tiene 2 años de vigencia. - Precisa que no existe una solicitud de renovación pendiente sobre el plan HACCP pues el titular presentó su desistimiento de su solicitud de renovación. 4. A través del Decreto del 27 de noviembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Con escrito s/n presentado el 4 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado y absolvió el recurso en los siguientes términos: - Alega que la oferta del Impugnante fue descalificada por no adjuntar una declaración jurada indicando la marca, procedencia y precisiones de los productos que oferta, lo cual estaba debidamente estipulado en las bases. - Precisa que el mismo Impugnante reconoce en su apelación, que no presentó la declaración jurada solicitada en las bases. - Asimismo, señala que, si bien es cierto que en los procedimientos de selección no se puede solicitar una marca en específico, es válido que la Entidad solicite a los postores que identifiquen cuál es la marca del producto que ofertan, a fin de conocer qué producto el postor entregará a la Entidad en caso de verse favorecido con la buena pro. - Sustenta que, el Impugnante refiere que la declaración jurada que se requiereenlapágina16delasbasesnoesindependientedeladeclaración jurada de cumplimiento de Especificaciones Técnicas; sin embargo, aun considerando que no fuera necesario presentar dos declaraciones juradas independientes, lo cierto es que en la declaración jurada de cumplimiento de Especificaciones Técnicas el Impugnante tampoco identificó la marca, procedenciayprecisionesrespectodecadaproductoqueconformaelítem impugnado. - Precisa que en el registro sanitario se advierten diferentes marcas y presentaciones de un mismo producto, por lo que no se podría identificar con calidad la marca y procedencia del producto que se oferta. - Por otro lado, alega que no corresponde la subsanación, puesto que, está claro que no nos encontramos frente una omisión de un aspecto Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 intrascendente. - Respecto al cuestionamiento a su oferta, precisa que, la Resolución DirectoralN°7329-2022/DCEA/DIGESA/SAqueotorgalavalidacióntécnica del plan HACCP respecto del aceite vegetal MONTESOL se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas y tenía vigencia hasta el 25 de octubre de 2024. - Sin perjuicio de ello, informa que su proveedor, la empresa COMPAÑÍA INDUSTRIAL MONTESOL S.R.L, inició los trámites de renovación de la validación de su plan HACCP el 7 de octubre de 2024 - mucho antes de su vencimiento - y que el mencionado procedimiento se encuentra en su etapa final por lo que para la suscripción del contrato con la Entidad la validación se encontrará vigente. 6. Mediante Informe Técnico N°079/1ra BRIGMULT/SELOG/ABASTO/OEC registrado en el SEACE el 4 de diciembre de 2024,la Entidad absolvió eltraslado del presente recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiereque, sedescalificó la ofertadel Impugnante puestoqueno cumplió con presentar la declaración jurada de marca, procedencia y precisiones de cada artículo. - Si bien el Impugnante señala que dicha información obra en el registro sanitario, al revisar el mismo se aprecia diferentes marcas y variedades de un mismo producto, lo cual generó dudas en el comité de selección, respecto de lo que se estaba ofertando. - Refiere que no procede la subsanación de ofertas, puesto que se trata de información sustancial. - Respecto a la oferta del Adjudicatario, alega que el documento cuestionado estaba vigente a la fecha de presentación de ofertas. 7. Con decreto del 5 de diciembre de 2024 se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por absuelto el traslado del recurso de apelación. 8. Mediante decreto del 5 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad registró el Informe técnico solicitado, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 10 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 9. Con Decreto del 10 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 18 de diciembre de 2024. 10. A través del escrito s/n presentado el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. Con Oficio N°335/1ra BRIG MULT/SELOG/ABSTO/OEC presentada el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Mediante escritoN°3presentado el 18 dediciembre de 2024en laMesa dePartes del Tribunal el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Alega que el Impugnante no identificó los productos que ofertó por lo que la Entidad no conoce que productos le serán entregados. - Remite la copia de la Resolución Directoral N° 7939- 2024/DCEA/DIGESA/SA en la que se aprueba el plan HACCP del aceite vegetal que se encuentra vigente. - Refiere que, conforme a pronunciamientos del Tribunal (Resolución N° 5310-2024-TCE-S3), la vigencia del plan HACCP se requiere para la ejecución contractual y no durante una etapa anterior. 13. El18dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del Impugnante y el Adjudicatario. 14. Mediante decreto del 18de diciembre de 2024, se requirió a la Entidad precisar lo siguiente: Precisar si la condición “de corresponder” constituye una decisión facultativa atribuida a los postores, a fin de determinar si corresponde o no a cada ítem la presentación de la “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 precisiones de cada artículo”. Precisar quién o qué condición determinaría sí corresponde o no presentar la “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo” adicional al anexo N°3, para cada ítem. Y sí ello está claramente establecido en las bases. Precisar si la “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo”, correspondía ser presentada por cada uno de los ítems convocados o solo algunos, y si ello se advierte claramente en las bases. 15. Mediante decreto del 19 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Adjudicatario. 16. A través del decreto del 27 de diciembre de 2024, al haberse advertido la existencia de presuntos vicios de nulidad del procedimiento de selección, referido a falta de claridad en dicho extremo de las bases, puesto que la condición “de corresponder” podría interpretarse como una decisión facultativa atribuida a los postores, se corrió traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 17. Con escrito s/n presentado el 6 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal,elAdjudicatarioabsolvió eltrasladodepresuntos vicios,manifestandolo siguiente: - Sostiene que la declaración jurada materia de cuestionamiento se encuentra en el numeral 2.2.1 de la sección específica de las bases, donde se incluye un listado de los documentos de presentación obligatoria, por lo que no hay duda alguna que estamos frente a un documento que se debía presentar respecto de todos los ítems. - Agregaque, esimportante evidenciar que ni su representada, ni la entidad ni la apelante han evidenciado una falta de claridad respecto de la presentación de la mencionada declaración jurada, de allí que, no podría hacersereferenciaaunafaltadeclaridadcuandoatodoslosinvolucrados les queda claro que debía presentarse la declaración jurada cuestionada. - Sostieneque,enningúnmomentoelImpugnantehaseñaladoquenotenía claro que debía presentar la declaración jurada de marca, sino que ha manifestado quenoeranecesariohacerlo,noque nolequedabaclaroque Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 debíapresentarla, eneste orden de ideas,estafalta claridad es inexistente y debe descartarse a fin de no declarar la nulidad del procedimiento por un vicio aparente que no se advierte de los hechos. - Así,manifiestaque,asuparecerlafrase“decorresponder”hacereferencia a algunos productos que se comercializan “a granel” es decir, no tienen unamarca ynoesnecesario colocarningunaporquenocorresponde,igual en el caso de las precisiones, para algunos productos se establecieron una o dos precisiones por lo que en la declaración se colocan las que correspondan. - De ese modo, concluye que, no existe ninguna vulneración al principio de transparencia sino únicamente una falta de diligencia por parte del Impugnante en la elaboración de su oferta que justifica la descalificación de la misma. 18. A través Informe N°001-2024/1ra BRIG MULT/SELOG/ABSTO/OEC presentada el 8 de enerode 2025en laMesa dePartes del Tribunal, la Entidad absolvió eltraslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Refiere que la interpretación del Tribunal no es correcta, puesto que en ningún extremo se indica que la presentación de la declaración jurada es facultativa. - Precisa que todos los postores estaban obligados a presentar la declaración jurada, siendo que, la referencia “de corresponder” se incluyó debido a que existen productos como el arroz, azúcar, aceite, entre otros productos procesados, que cuentan con registro sanitario y, por tanto, les corresponde marca; sin embargo, existen productos que se comercializan a granel como las menestras, los cuales solo tienen autorización sanitaria y no tienen marca. - Así,precisaquelareferencia“decorresponder”estáligadaalproductoque lleva marca y no a una facultad de los postores. - Agrega que ni el Impugnante ni el Adjudicatario ha sustentado falta de claridad en sus argumentos. 19. A través del decreto del 8 de enero de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 II. FUNDAMENTACIÓN: Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestopor laempresa INVERSIONES CENTRO NCP E.I.R.L. contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 al Adjudicatario, solicitando: 1) se revoque la descalificación de su oferta y 2) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta 1 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación hasidointerpuestorespectodeunasubastainversa,cuyovalorestimadoasciende a S/ 2’998,560.09 (dos millones novecientos noventa y ocho mil quinientos sesenta con 09/100 soles), y el valor del ítem N°4 impugnado a S/1´042,003.71 y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 al Adjudicatario, solicitando que se califique su oferta y se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una subasta inversa electrónica, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro se publicó en el SEACE el 7 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escritos s/n, presentado y subsanado el 21 y 25 de noviembre 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Nelly Cárdenas Palomino, Representante legal del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo fue descalificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado la calificación de su oferta en el ítem 4 y que se revoque la calificacióndelaofertadelAdjudicatario endichoítem;enesesentido, delarevisiónalosfundamentosdehechodelrecursodeapelación,seapreciaque éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro del ítem 4 al Adjudicatario. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario en el ítem 4. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 29 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 4 de diciembre de 2024. En atención a ello, se verifica que al 4 de diciembre de 2024 el Adjudicatario se apersonó en calidad de tercero administrado, es decir dentro del plazo. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante y el Adjudicatario. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada en el ítem 4 al Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde revocar la calificación de la oferta del Adjudicatario en el ítem 4. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada en el ítem 4 al Adjudicatario. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no presentar una declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo de corresponder. Así, sostiene que la información sobre la marca, procedencia y precisiones del producto se puede ubicar en la autorización sanitaria, y que, al ser una subasta inversa,elOECasumequelosproductoscumplenconlasespecificacionestécnicas requeridas en las fichas técnicas. Sin perjuicio de ello, alega que de acuerdo al artículo 60 del Reglamento, la omisión de determinada información o declaraciones juradas es subsanable. 9. PorsupartelaEntidadsustentaquesedescalificólaofertadelImpugnantepuesto que no cumplió con presentar la declaración jurada de marca, procedencia y precisiones de cada artículo. A ello precisa que, si bien el Impugnante señala que dicha información obra en el registro sanitario, al revisar el mismo aprecia diferentes marcas y variedades de un mismo producto, lo cual generó dudas en el comité de selección, respecto de lo que se estaba ofertando. 10. A su turno el Adjudicatario alega que la oferta del Impugnante fue descalificada por no adjuntar una declaración jurada indicando la marca, procedencia y precisionesdelosproductosqueoferta,locualestabadebidamenteestipuladoen las bases; y que, si bien es cierto que en los procedimientos de selección no se puede solicitar una marca en específico, es válido que la Entidad solicite a los postores que identifiquen cuál es la marca del producto que ofertan, a fin de conocerquéproductoelpostorentregaráala Entidaden casodeversefavorecido con la buena pro. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 11. De ese modo, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta, obrante en el SEACE: Conforme se puede apreciar, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Impugnante, bajo el argumento de que no cumplió con la “Declaración jurada con indicación de marca, procedencia y recisiones de cada artículo”. Agregando, que ello crea incongruencia en la oferta porque no determina de forma clara y precisa que producto está ofertando. 12. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad,correspondeacudir a lasbases,todavezqueestasconstituyen lasreglasdefinitivasdelprocedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 13. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases es la “contratación de suministro de bienes: “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de tropa de la 1ra brigada multipropósito dic 2024 - año 2025””. Siendo el ítem N°4 materia de impugnación “víveres secos”. Así, se advierte que, en el numeral 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases, se requiere, entre otros, la presentación de los siguientes documentos: Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 *Imagen extraída de las páginas 17 y 18 de las bases. Conforme se puede apreciar, las bases consignan, dentro de la documentación de presentación obligatoria, la presentación del Anexo N°3; y, adicionalmente, una declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo de corresponder. 14. Teniendo en cuenta ello, mediante decreto del 18 de diciembre de 2024 se requirió a la Entidad: 1) precisar si la condición “de corresponder” constituye una decisión facultativa atribuida a los postores, a fin de determinar si corresponde o no acadaítem lapresentaciónde la “declaraciónjurada con indicacióndemarca, procedencia y precisiones de cada artículo”, 2) Precisar quién o qué condición determinaría sí corresponde o no presentar la “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo” adicional al anexo N°3, para cada ítem. Y sí ello está claramente establecido en las bases y 3) Precisar si la Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo”, correspondía ser presentada por cada uno de los ítems convocados o solo algunos, y si ello se advierte claramente en las bases. No obstante, dicho requerimiento de información no fue atendido por la Entidad, en el plazo establecido para tal efecto; razón por la cual, mediante decreto del 27 de diciembre de 2024 la Sala corrió traslado a las partes sobre posibles vicios de nulidad, para que, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se pronuncien respecto la presunta falta de claridad en dicho extremo de las bases, puesto que la condición “de corresponder” podría interpretarse como una decisión facultativa atribuida a los postores, lo cual, vulneraríaelprincipiodetransparencia,constituyendoconellounviciodenulidad del procedimiento de selección. 15. Cabe precisar que el Impugnante no atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. 16. Por su parte, la Entidad señala que la interpretación del Tribunal no es correcta, puesto que en ningún extremo se indica que la presentación de la declaración jurada es facultativa. Así, precisa que todos los postores estaban obligados a presentar la declaración jurada, siendo que, la referencia “de corresponder” se incluyó debido a que existen productos como el arroz, azúcar, aceite, entre otros productos procesados, que cuentan con registro sanitario y, por tanto, les corresponde marca; sin embargo,existen productos que se comercializan agranel como las menestras, los cuales solo tienen autorización sanitaria y no tienen marca. 17. ElAdjudicatarioabsolvióeltrasladosobrepresuntoviciodenulidad,manifestando que, ni su representada, ni la entidad ni el Impugnante han evidenciado una falta de claridad respecto de la presentación de la mencionada declaración jurada, de allí que, no podría hacerse referencia a una falta de claridad cuando a todos los involucrados les queda claro que debía presentarse la declaración jurada cuestionada. Así, manifiesta que, a su parecer la frase “de corresponder” hace referencia a algunos productos que se comercializan “a granel” es decir, no tienen una marca y no es necesario colocar ninguna porque no corresponde, igual en el caso de las precisiones, para algunos productos se establecieron una o dos precisiones por lo que en la declaración se colocan las que correspondan. Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 18. Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, en el literal d) del numeral 2.2.1.1 - Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II de la sección específicade lasbases,se harequeridouna“declaraciónjurada conindicaciónde marca,procedenciayprecisionesdecadaartículodecorresponder”;noobstante, no se precisa a que se refiere la condición “de corresponder”, la cual, podría interpretarse como una decisión facultativa atribuida a los postores, a fin de determinar si corresponde o no a cada ítem la presentación de la “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo”, no teniéndose la certeza de quién o qué condición determinaría sí corresponde o no presentar la “declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo” adicional al anexo N°3, y si ello correspondería para cada ítem, o solo algunos , toda vez que ello no estaría claramente establecido en las bases. 19. A ello, si bien la Entidad, en la presente instancia explica que, la referencia “de corresponder” se incluyó debido a que existen productos como el arroz, azúcar, aceite, entre otros productos procesados, que cuentan con registro sanitario y, por tanto, les corresponde marca; sin embargo, existen productos que se comercializan a granel como las menestras, los cuales solo tienen autorización sanitaria y no tienen marca; lo cierto es que, ello no se precisa en dicho extremo de las bases, puesto que no se hace la precisión que la referencia “de corresponder” está ligada al producto que lleva marca y no a una facultad de los postores; lo cual evidentemente constituye una falta de claridad en las bases. 20. Ahora bien, el Adjudicatario alega que, ni su representada, ni la Entidad ni el Impugnante han evidenciado una falta de claridad respecto de la presentación de la mencionada declaración jurada, de allí que, no podría hacerse referencia a una falta de claridad cuando a todos los involucrados les queda claro que debía presentarse la declaración jurada cuestionada, sin embargo, es preciso señalar que, de la revisión del Acta, se advierte que 2 de las 4 ofertas presentadas fueron descalificadas por no cumplir con presentar la declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo, conforme se aprecia : Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 De ese modo, se tiene que el 50% de las ofertas presentadas no cumplió con lo requerido en las bases del procedimiento de selección, cuya falta de claridad se cuestiona en la presente Resolución; motivo por el cual, este Colegiado no podría aseverar con certeza que dicha falta de claridad no indujo a error a los postores y, por tanto, que no sea relevante. 21. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 22. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que la incongruencia y falta de claridadenlasbasesrespectodelacondicióndepresentacióndeuna“declaración jurada con indicación de marca, procedencia y precisiones de cada artículo” a la cual se añadió la condición “de corresponder”, vulnera el principio de transparencia, por medio del cual, las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores lo cual, en el presente caso, ha repercutido en la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto de la convocatoria y con ello el fin público. 23. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 24. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia, afectando directamente al Impugnante y demás postores, y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado que la condición de la Entidad para la presentación de la declaración jurada solicitada es imprecisa. 25. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución. 26. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, segúnelMemorandoN°D000946-2024-OSCE-PREyalRoldeTurnosdeVocalesvigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio de la Subasta Inversa Electrónica Nº 5-2024 - EP/UO 09911ra Convocatoria,para lacontratacióndesuministrodebienes: “Adquisición de víveres para cocción de alimentos para personal de tropa de la 1ra brigada multipropósitodic2024-año2025”,convocadoporelEjércitoPeruano/UO0832- 1RA Brigada Multipropósito disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantíapresentada por el postorINVERSIONESCENTRONCPE.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 341-2025-TCE-S4 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte Mendoza Merino. Página 23 de 23