Documento regulatorio

Resolución N.° 0338-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para...

Tipo
Resolución
Fecha
14/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7194/2021.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra laempresaFONGALTACNA(conR.U.CN° 20119208026) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrden deCompraN°1856-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de diciembre 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna- Hospital Hipólito Unanue; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 7194/2021.TCE, el procedimiento administrativosancionadorinstauradocontra laempresaFONGALTACNA(conR.U.CN° 20119208026) por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrden deCompraN°1856-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de diciembre 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna- Hospital Hipólito Unanue; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público de Órdenes y ServiciodelSeace ” el13dediciembre de2019,el GobiernoRegional de Tacna-Hospital Hipólito Unanue en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresaFONGALTACNA,enadelanteelContratista,laOrdendeCompraN°1856- 2019-UNIDAD DELOGÍSTICApara la “Adquisiciónde leche fresca”,por el montode S/ 2,917.50 (dos mil novecientos diecisiete con 00/100 Soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado,porserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obra a folio 150 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 2 2. Mediante Memorando N° D000590-2021-OSCE-DGR del 18 de octubre de 2021 , presentado el 19 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 133-2021/DGR-SIRE , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe fue elegido como Consejero Regional de Tacna. • Por consiguiente, el señor José LuisAntonio Málaga Cutipe se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el ejercicio de su cargo como Consejero Regional hasta doce (12) meses después de culminado, incluso, a través de personas jurídicas sin fines de lucro en las que aquellas participen o hayan participado como asociados o miembros de sus consejos directivos. • De otro lado, de la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa FONGAL TACNA tiene como integrante del órgano de administración al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe. • Deotrolado,delarevisióndelaPartidaRegistraldelaempresaFONGAL TACNA (FONDODE FOMENTO PARALA GANDERIA LECHERA DE TACNA), obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacionalde RegistrosPúblicos - SUNARP,se aprecia -entre otros- en el Asiento 17 (A000017), que mediante Asamblea 3 Obra en folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra en folio 4 al 7 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 General de fecha 19 de noviembre 2018, se eligió a la directiva para el periodo 19 de noviembre de2018 al 19 de noviembre de 2020, entre los cuales se advierte que el señor José Luis Antonio Málaga Cutipe, integra dicha directiva en el cargo de “1 Vocal”. Cabe señalar, que de la revisión de la referida partida electrónica no se advierten modificaciones posteriores respecto a una renovación de directiva. • Asimismo, se aprecia que el proveedor FONGAL TACNA tendría al señor José Luis Antonio Málaga Cutipe como parte de su Consejo Directivo, y siendo que viene ejerciendo el cargo de Consejero Regional de Tacna, desde el 01 de enero de 2019 hasta la fecha, dicha persona jurídica se encontraría impedida de contratar con el Estado, en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial del mencionado Consejero Regional desde el 01 de enero de 2019 hasta doce (12) meses después que cese en dicho cargo. • En conclusión, el Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con Decreto del 29 de noviembre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Copia legible de la Orden de Compra N° 1856-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de diciembre de 2019 emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por el Contratista, de haberse remitido a través de medios electrónicos remitir copa del correo electrónico cursado en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por el Contratista. 4 Obra a folio 135 al 137 del expediente administrativo sancionador. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 • Copia completa de toda la documentación que acredite o sustente el/los supuestos(s) impedimento(s) en el que habría incurrido el Contratista. En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Compra debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. • Identificar los documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4. Por Decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Seincorporóalexpedientelossiguientesdocumentos:i)ReporteINFOGOB correspondiente al señor JOSE LUIS ANTONIO MALAGA CUTIPE, mediante el cual se verifica que fue elegido Consejero Regional de Tacna – Jorge Basadre, en las elecciones regionales y municipales 2018, ii) Captura de la Partida Registral N° 110079443 , Oficina Registral Tacna, Asiento A000017, mediante la cual se visualiza que por asamblea general del 19 de noviembre 2018, se realizó la renovación del comité de administración de la empresa FONDO DE FOMENTO PARA LA GANADERIA LECHERA DE TACNA, por el periodo 19 noviembre de 2018 al 19 de noviembre de 2020, figurando el señor JOSE LUIS ANTONIO MALAGA CUTIPE como VOCAL, iii) Reporte SEACE4 de Órdenes de Compra y Servicio, en el que se visualiza que el GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - HOSPITAL HIPOLITO UNANUE emitió la Orden de Compra N° 1856 del 13 de diciembre 2019 a favor de FONGAL TACNA. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal j) y k) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en los literal c) Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante Decreto del 8 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento deresolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,ante el incumplimiento del Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 3 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 78810-2024. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por la Vocal ponente el 11 de noviembre de 2024. 6. A través de Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA- HOSPITAL DE HIPOLITO UNANUE: • Remitir Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la empresaFONGALTACNA(conR.U.C.N°20119208026),enlasupuestacomisióndela infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), estaría inmersa el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra N° 1856-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de diciembre de 2019, deviene un único contrato o de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra/servicio derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • En caso la referida Orden de Compra N° 1856-2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de diciembre de 2019 haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra emitidas por vuestra representada a favor de la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), que deriven de éste, adjuntando el referido contrato Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 • Sírvaseremitir OrdendeComprayencasohayasidoenviadaalproveedorporcorreo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direccioneselectrónicasdelaempresaFONGALTACNA(conR.U.C.N°20119208026). • Señalarsi elsupuestoinfractor presentó paraefectosde su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimentopara contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: o Cotización y/u oferta presentada por la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C. N° 20119208026), debidamente ordenada y foliada. o Documentomedianteelcualpresentólareferidacotizacióny/uoferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. o En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la empresa FONGALTACNA (con R.U.C. N° 20119208026) y REGION TACNA HOSPITAL DE APOYO HIPOLITO UNANUE. o Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. La solicitud deberáser atendida en el plazo detres (3)díashábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. AL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE TACNA - Se notifique el requerimiento que antecede, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado”. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. Naturaleza de la infracción 2. En virtuddeloestablecido en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscrito undocumento contractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, se verifica la existencia de la Orden de Compra N° 1856- 2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA, por el importe de S/2,917.50 (Dos mil novecientos diecisiete con 50/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Compra ni de su notificación al Contratista. 8. Enatenciónaello,atravésdelDecretode16dediciembrede2024,esteColegiado reiteró a la Entidad cumpla con remitir, entre otra documentación, copia legible de la Orden de compra, emitida por la Entidad, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. Dicho decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad el 17 de diciembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 113674-2024.TCE. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Compra obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se ha perfeccionado la a Orden de Compra N° 1856- 2019-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 13 de diciembre de 2019 y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidadestandoimpedidoparaello,respectodelaOrdende Comprabajoanálisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 338-2025 -TCE-S5 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa FONGAL TACNA (con R.U.C N° 20119208026),porsusupuestaresponsabilidadalcontratarconelEstadoestando impedidoparaello,enelmarco dela Ordende CompraN° 1856- 2019-UNIDADDE LOGÍSTICA del 13 de diciembre de 2019, emitida por el Gobierno Regional de Tacna-Hospital Hipólito Unanue. 2. Comuníquese la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el fundamento 8. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 11 de 11