Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 796/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 77-2020 – Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao del 16 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa- Salud Aplao; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conform...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 15 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 15 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 796/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la proveedora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 77-2020 – Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao del 16 de marzo de 2020, emitida por el Gobierno Regional de Arequipa- Salud Aplao; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público 1 deÓrdenesyServiciodelSeace ”el16demarzode2020,elenadelantelaEntidad, emitió a favor de la señora Amesquita Ramírez Sandra Elizabeth, en adelante la Contratista, la Orden de Servicio N° 77-2020 – Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao con el siguiente objeto: “Of. N° 178-2020 Oppdi-Ssyr Req. Preparación de refrigerios”, por elmontode S/ 137.50 (cientotreintaysiete con50/100Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado,porserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obra a folio 58 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , presentado el 13 del mismo mes y año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 055-2023/DGR-SIRE , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Karen Elizabeth Veliz Amésquita fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, para el periodo de tiempo indicado. • Por consiguiente, la señora Karen Elizabeth Veliz Amésquita se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • De la información consignada por la señora Karen Elizabeth Veliz Amésquita en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que a la señora Sandra Elizabeth Amésquita Ramírez como su madre. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita asumió el cargo de Regidor Provincial de Castilla, la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramirez (madre),contratócon el Estado dentrodel 3 Obra en folio 2 del expediente administrativo en PDF. Obra en folio 22 al 27 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 ámbito de su competencia territorial. • En conclusión, la Contratista se encontraba impedido de contratar con el Estado, por lo que habría incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 4 3. Con Decreto del 30 de octubre de 2023 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 77-2020-Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao de fecha 16 de marzo de 2020 emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por la Contratista, de haberse remitido a través de medios electrónicos remitir copa del correo electrónico cursado en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por la Contratista. • Copia completa de toda la documentación que acredite o sustente el/los supuestos(s) impedimento(s) en el que habría incurrido la Contratista. En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por la Contratista para la emisión de la Orden de Servicio debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. • Identificar los documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la 4 Obra a folio 47 al 49 del expediente administrativo sancionador. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 documentación requerida. 4. Por Decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Se incorporó al expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Servicio N° 77-2020 - Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao emitida el 16 de marzo de 2020 por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO; extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Captura de pantalla del portal web INFOGOB – Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones, en donde se registra que la señora KAREN ELIZABETH VELIZ AMESQUITA fue elegida como Regidora Provincial de Castilla, Región Arequipa, en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; iii) Reporte simplificado de publicación de la Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021, correspondiente a la señora KAREN ELIZABETH VELIZ AMESQUITA, obtenido de la consulta en el portal web de la Contraloría General de la República; iv) Fichas RENIEC, correspondiente a las señoras Amésquita Ramírez Sandra Elizabeth y Veliz Amésquita Karen Elizabeth. • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontralaContratista,por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante decreto del 4 de noviembre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento deresolverelprocedimientoconladocumentaciónobranteenelexpediente,ante el incumplimiento de la Contratista de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado el 3 de octubre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 79037-2024. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por el Vocal ponente el 5 del mismo mes y año. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 6. A través de Decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: “(…) • Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), en lasupuestacomisióndelainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la O/S-77- 2020-Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 16 de marzo de 2020 estaría inmersa la citada persona. • Sírvase informar: i) si la O/S-77-2020-Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 16 de marzo de 2020, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto ÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadopor Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. • Copia legible de la O/S-77-2020-Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 16 de marzo de 2020 emitida a favor de la señora AMESQUITA RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561). • Remitir copia legible de la recepción de la O/S-77-2020-Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao de fecha 16 de marzo de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). • En caso la Orden de servicio haya sido enviado por el mencionado proveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la señora RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561) y el Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao. • Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 o Cotización presentada por la señora RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), debidamente ordenada y foliada o Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. o En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la señora RAMÍREZ SANDRA ELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), y el Gobierno Regional de Arequipa - Salud Aplao. o Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes depago,constanciasdeprestación,documentosdecarácterfinancieroemitidospor las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato.” II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de la Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtuddeloestablecido en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, la Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada a laContratista,es necesarioque severifiquendos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscrito undocumento contractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y la Contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, se verifica la existencia de la a Orden de Servicio N° 77-2020 - Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao, por el importe de S/137.50 (ciento treinta y siete con 50/100 Soles); sin embargo, de la verificación de los documentos que obran en el expediente, no se advierte copia de la mencionada Orden de Servicio ni de su notificación a la Contratista. 8. En atención a ello, a través del Decreto del 16 de diciembre de 2024, este Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 ColegiadoreiteróalaEntidadcumplaconremitir,entreotradocumentación,copia legible de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, donde se aprecie que fue debidamente recibida por la Contratista. Dicho Decreto fue notificado al Órgano de Control Institucional el 17de diciembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 113685-2024.TCE. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte de la Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Porloexpuesto,esteColegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientes para determinar que se ha perfeccionado la a Orden de Servicio N° 77-2020 – GobiernoRegionaldeArequipa–SaludAplaodel16demarzode2020yportanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si la Contratistahabría contratado con la Entidadestando impedido para ello,respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la intervención de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposicióndesancióncontralaseñoraAMESQUITARAMÍREZSANDRAELIZABETH (con R.U.C. N° 10305640561), por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estadoestandoimpedidoparaello,enelmarcodelaOrdendeServicioN°77-2020 – Gobierno Regional de Arequipa – Salud Aplao del 16 de marzo de 2020. 2. Comuníquese la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el fundamento 8. Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 336-2025 -TCE-S5 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 11 de 11