Documento regulatorio

Resolución N.° 7877-2025-TCP-S2

Recurso de apelación interpuesto por el postor INNOVARE E-BUSINESS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial deInfraestructura de...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Sumilla“(...) dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento (…).” (sic) Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9847-2025/TCPsobre elrecursodeapelación interpuesto por el postor INNOVARE E-BUSINESS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional(ProviasNacional),enlosucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblico de Servicios N° 0001-2025-MTC/20, para la contratación del ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Sumilla“(...) dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento (…).” (sic) Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de ContratacionesPúblicas,elExpedienteNº9847-2025/TCPsobre elrecursodeapelación interpuesto por el postor INNOVARE E-BUSINESS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-MTC/20, convocada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional) y oído el informe oral; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 16 de setiembre de 2025, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional(ProviasNacional),enlosucesivolaEntidad,convocóelConcursoPúblico de Servicios N° 0001-2025-MTC/20, para la contratación del “Servicio de suscripción de Licencias de Seguridad Avanzada de ENDPOINT y XDR Informático para servidores WORKSTATION”; con una cuantía ascendente a S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento. El 17 de octubre de 2025 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 22 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro al postor BAFING S.A.C., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su Página 1 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 oferta económica ascendente a S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN EVALUACIÓN PUNTAJE TÉCNICA ECONÓMICA TOTAL RESULTADO BAFING S.A.C Admitido Calificado 100 100 1 100 Adjudicado INNOVARE E- BUSINESS S.A.C. Admitido Descalificado - - - - - 2. Mediante Escrito s/n, subsanado con Escrito s/n, presentados el 3 y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor INNOVARE E- BUSINESS S.A.C., en adelante, el Impugnante, interpuso recurso de apelación contraladescalificacióndesuofertaylabuenaprodelprocedimientodeselección al Adjudicatario, solicitando que se revoquen aquellos actos y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que en la factura presentada en su oferta, se puede apreciar que se ha incluido dos aspectos formales sobre los cuales el comité ha determinado de manera restrictiva y formalista que la misma factura corresponde a una de bienes y no de servicios (las abreviaturas de L.P. y O.C). Agrega que para el presente caso se entiende que el comité consideró que dichas abreviaturas corresponden a la “Licitación Pública”, utilizada para la contratación de bienes, así como a la “Orden de Compra” que se utiliza justo para formalizar la compra de bienes en una institución pública, deduciéndose entonces que ha presentado la experiencia en la Página 2 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 adquisición de un bien y en esa línea, no se encuentra dentro de los servicios similares indicados en las bases. Sin embargo, según precisa, aquel razonamiento restrictivo y formalista no fue aplicado en la revisión de la factura presentada en la oferta del Adjudicatario, toda vez que en la parte superior izquierda de dicho documento se indica “N° de Orden de Compra”. En ese sentido, considera que, en vista que el Anexo N° 11 tiene plena vigencia por el principio de Presunción de Veracidad, se debería aplicar el principio de Eficacia y Eficiencia y validar ambas experiencias. ii. Indica que en la factura presentada a folio 17 de la oferta del Adjudicatario, se detalla la prestación del servicio de “Suscripción de un sistema de control y seguridad de puntos finales para equipos de la red”, el cual es totalmente idéntico con uno de los servicios similares contemplados en las bases integradas. Considera que aquella situación podría explicar el sesgo del comité al revisar las ofertas, aplicando la formalidad mas restrictiva en la revisión de su oferta. Además, refiere que debe tenerse en cuenta que de la búsqueda exhaustiva en el buscador público del OECE (entre el periodo 2004 al 2025), solo se encontró un (1) procedimiento que se contrató por ese concepto y coincidentemente fue otorgado al Adjudicatario. iii. Alega que la descripción realizada en la factura presentada en su oferta, coincide con el servicio similar “suscripción de un sistema antimalware para equipos de la red”, aspecto que considera no fue desvirtuado por el comité,alhabersecentradoenaspectosmeramenteformales,atentando contra el principio de Informalismo que rige el Procedimiento Administrativo General, al ceñirse a un rigor formal que inclusive ha sido superado por el Tribunal en diversos pronunciamientos. Página 3 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 iv. Aduce que se debió tomar en cuenta que los antecedentes que dan origen a la factura son de público acceso mediante el Buscador Público del OECE y así pudieron revisar las bases del contrato suscrito entre su empresa y el Ministerio Público para verificar que la naturaleza real de la prestación es similar al objeto de la presente convocatoria, al contener lo siguiente, instalación, mantenimiento y soporte técnico. v. Expone que el hecho que las entidades hayan realizado convocatorias para la adquisición de bienes, cuando debían convocarse por la prestacióndeservicios(aspectoquehasidoreguladoporelOECEyahora se está corrigiendo en la Administración Pública), no debe significar que se castigue a los proveedores y por requisitos formales se les excluya de participar en los procedimientos de adquisiciones, aun cuando claramente cumplen con acreditar que brindan las prestaciones similares que se solicitan en las bases de un determinado procedimiento. vi. Menciona que mediante la Resolución N.º 1234-2021-TCE-S1, se indicó que, “La denominación del contrato no determina por sí sola su naturaleza. Lo relevante es el contenido de las prestaciones ejecutadas por el proveedor.” Además, refiere que en “otras Resoluciones” el Tribunal ha valorado el fondo de la descripción de la prestación efectuada que sustenta la experiencia, considerando que tiene los mismos parámetros del objeto de la convocatoria en este procedimiento. Considera que las acciones del comité implican la vulneración del principio de verdad material al ignorar las prestaciones que efectivamente se ejecutaron y que se documentan para sustentar la experiencia en la actividad. vii. Refiere que cuando las empresas privadas contratan, a diferencia del sector público, no hacen una distinción radical en su “Objeto de contratación”, es decir entre bien o servicio, por cuanto, debido a la Página 4 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 naturaleza de los licenciamientos, estos se hacen por periodos determinados de tiempo e implican de por si actualizaciones, lo que comúnmente se denomina, updates o upgrades, sin costo adicional. Enesesentido,consideraque,sinosciñéramosalaevaluaciónformalista que hizo el comité, en general ninguna experiencia que provenga del sector privado, que no diga expresamente en el comprobante de pago, que es un bien y/o servicio, serviría para acreditar la experiencia en la actividad, con lo cual se generarían barreras burocráticas y se limitaría la participación de postores en contra del principio de Concurrencia y Competencia. viii. Finalmente, da cuenta que en el año 2024 la misma Entidad convocó un procedimiento de selección que tenía el mismo objeto que el presente procedimiento de selección; no obstante, el objeto consistía en la adquisición de un bien y en el mismo procedimiento de selección el comité correspondiente validó la experiencia referida a la adquisición de un bien y a la prestación de un servicio. 3. Con Decreto del 5 de noviembre de 2025, debidamente notificado el mismo día, se dispuso lo siguiente: i. Se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección. ii. Se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. iii. Se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnantequepudieranverseafectadosconlaresoluciónqueemitaeste Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. Página 5 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 iv. Se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo. v. Finalmente, se programó la audiencia pública para el 11 del mismo mes y año, por lo cual se solicitó acreditar a los representantes que ejercerán el uso de la palabra. 4. El 10 de noviembre de 2025 la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe 1420-2025-MTC/20.3 e Informe Técnico N° 0245-2025- MTC/20.2.1, a través de los cuales manifestó, principalmente, lo siguiente: i. De la revisión de la Factura Electrónica N° E001-439, presentada en la oferta del Impugnante, se visualiza que se acredita la adquisición de un bien, toda vez que la descripción indica lo siguiente “AS 025-2020-MPEN derivada de la LP 01-2020-MPFN: ADQUISICION DE LICENCIAS PARA SOLUCION DE PROTECCION CONTRA CODIGO MALICIOSO - SOFTWARE (INC. LICENCIA) BLOQUEADOR DE MALWARE -SOFWARE MALICIOSO”. A la fecha de dicha adquisición estaba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, en el que se regulaba que la Licitación Pública se utilizaba para la contratación de bienes y obras, mas no de "servicios", lo cual es coherente con la denominación de la referida contratación. Aquello difiere con el objeto de la contratación del procedimiento de selección, así como de los "servicios similares" contemplados en las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor”. ii. De la revisión de la Factura Electrónica N° F001-0009159, presentada en la oferta del Adjudicatario, no se visualiza que se acredite como un procedimientodeselecciónparalaadquisicióndeunbien.Asimismo,enel número de la orden de compra, se coloca el número del "Contrato 310- 2023"ynolanumeracióndeunaordendecompra,indicandocomodetalle Página 6 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 “Suscripción de un sistema de control y seguridad de puntos finales para equiposdelareddeSUNAT",porloque,dichacontratación,sícumplíacon acreditar el requisito de calificación según lo establecido en las bases integradas. 5. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare infundado el recurso de apelación; en consecuencia, se confirme la buena pro a favor de su representada, en base a los siguientes argumentos: i. Señala que la factura presentada en la oferta del Impugnante, no acredita la experiencia del postor en la especialidad, debido a que no tiene como objeto la prestación de un servicio, sino la adquisición de un bien. ii. Agrega que la adquisición o venta de un bien (licencias) es totalmente diferente al servicio objeto de la convocatoria, según el siguiente detalle: Página 7 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 iii. Por otro lado, alega que, para la acreditación de la experiencia en la especialidad, en su oferta se han presentado los servicios para la "suscripción de un sistema de control y seguridad de puntos finales para equipos de red", el servicio integral de seguridad y control, con capacidades de prevención, monitoreo, respuesta y administración centralizada,loscuáles,segúnconsidera,sondiferentesalaadquisiciónde licencias (bien). 6. El 12 de noviembre de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y de los representantes del Adjudicatario. 7. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 8. Mediante Escrito N° 4, presentado el 14 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre los alegatos expuestos por la Entidad y el Adjudicatario al absolver el traslado del recurso de apelación, apuntando, adicionalmente, que en el documento de la detracción, presentada en la oferta del Adjudicatario, se clasifica como venta de bienes, que es la forma en la cual las empresas privadas registran las obligaciones tributarias, independientemente que la nomenclatura del procedimiento de selección se refiera a servicios. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 14 de noviembre de 2025, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario se pronunció sobre los alegatos del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado por la Página 8 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Entidad, estando en vigencia la Ley y el Reglamento; por tanto, tales normas son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad contratante o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 74 de la Ley delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se Página 9 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 trate de procedimientos de selección cuya cuantía sea superior a cincuenta (50) 1 UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaroextenderlavigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Porsuparte,enelnumeral302.2delartículo302delReglamento,sedisponeque, en los procedimientos de selección competitivos según relación de ítems, incluso losderivadosdeundesierto,lacuantíatotaldelprocedimientooriginaldetermina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público de servicios, cuya cuantía total asciende al monto de S/ 950,000.00 (novecientos cincuenta mil con 00/100 soles) dicho monto es superior a 50 UIT (S/ 267,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuacionespreparatorias,incluyendolainteracciónconelmercadoylaestrategia de contratación, b) Los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) Las bases y/o su integración, d) Las actuaciones referidas al registro de participantes, e) Los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y dialogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro. Por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,350.00) para el año 2025 en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 10 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientras que, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En el caso de la subasta inversa electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su cuantía corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnary,enelcasodeconcursopúblicoabreviado,licitaciónpúblicaabreviada, selección de expertos y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público de servicios, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 3 de noviembre de 2025, considerando que la buena pro del procedimiento de selección se notificó a través del SEACE el 22 de octubre del mismo año. Alrespecto,delexpedientefluyeque,medianteEscritos/n,subsanadoconEscrito s/n, presentados el 3 y 4 de noviembre de 2025, respectivamente, ante la Mesa Página 11 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación interpuesto se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, el señor Linck Tello Flores. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda concluirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) Elproveedorimpugnelaadjudicacióndelabuenaprosincuestionarlanoadmisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. De la revisión del escrito del recurso de apelación, se advierte que sí se cuestiona ladecisióndedeclararladescalificacióndesuofertayelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección. Cabeprecisarquelaprocedenciadelpresenterecursodeapelaciónparaimpugnar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que, previamente, revierta la descalificación de su oferta. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. Página 12 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y su petitorio. El Impugnante ha solicitado, expresamente, que se revoque el acto que contiene la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. j) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro del procedimiento de selección, puesto que la decisión de descalificarsuofertahabríasidorealizadatransgrediendoloestablecidoenlaLey, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. Página 13 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, en consecuencia, se revoque la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por su parte, el Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: iii.SeconfirmeladescalificacióndelImpugnantey,enconsecuencia,seconfirme la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en Página 14 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicaciónenelSEACE,aefectosqueestosloabsuelvanenunplazonomayorde tres (3) días hábiles. Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se notificó el 5 de noviembre de 2025, a través del SEACE, se aprecia que el Adjudicatario lo absolvió dentro del plazo legal de tres (3) días hábiles, toda vez que el 10 del mismo mes y año se apersonó al presente procedimiento; no obstante, en aquel escrito no se expusieron cuestionamientos a la oferta del Impugnante, que sean adicionales a la observación que sustentó la decisión del comité de declarar la descalificación de aquella oferta. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados en el escrito del recurso de apelación. 6. Enatenciónaloexpuesto,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a Página 15 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 favor del Adjudicatario. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 7. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 8. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada y, por su efecto, revocarse el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. De la revisión del Anexo N.º 02 – Calificación de ofertas del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicadas en Página 16 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 el SEACE, se aprecia que el comité decidió descalificar la oferta del Impugnante, señalando lo siguiente: 10. Respecto al referido motivo que sustentó la decisión de descalificar la oferta del Impugnante, mediante el recurso de apelación este último indicó que aquel razonamiento restrictivo y formalista no fue aplicado en la revisión de la factura presentada en la oferta del Adjudicatario, toda vez que en la parte superior izquierda de dicho documento se indica “N° de Orden de Compra”; por lo que, consideró que el comité ha vulnerado el principio de igualdad de trato. También, expuso que la descripción realizada en la factura, presentada en su oferta, coincide con el servicio similar “suscripción de un sistema antimalware para equipos de la red” y, adicionalmente, refirió que mediante la Resolución N.º 1234-2021-TCE-S1, se indicó que “la denominación del contrato no determina por sí sola su naturaleza, sino que lo relevante es el contenido de las prestaciones ejecutadas por el proveedor.”. Asimismo, adujo que se debió tomar en cuenta que los antecedentes que dan origen a la factura son de público acceso mediante el Buscador Público del OECE y asípudieronrevisarlasbasesdelcontratosuscritoentresuempresayelMinisterio Público. Página 17 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Adicionalmente, propuso que el hecho que las entidades hayan realizado convocatorias para la adquisición de bienes, cuando debían convocarse por la prestación de servicios (aspecto que ha sido regulado por el OECE y ahora se está corrigiendo en la Administración Pública), no debe significar que se castigue a los proveedores y por requisitos formales se les excluya de participar en los procedimientos de adquisiciones, aun cuando claramente cumplen con acreditar que brindan las prestaciones similares que se solicitan en las bases de un determinado procedimiento. Por otro lado, refiere que, si nos ciñéramos a la evaluación formalista que hizo el comité, en general ninguna experiencia que provenga del sector privado, que no diga expresamente en el comprobante de pago, que es un bien y/o servicio, serviría para acreditar la experiencia en la actividad, con lo cual se generarían barreras burocráticas y se limitaría la participación de postores en contra del principio de Concurrencia y Competencia. Finalmente, dio cuenta que en el año 2024 la misma Entidad convocó un procedimiento de selección que tenía el mismo objeto que el presente procedimiento de selección; no obstante, el objeto consistía en la adquisición de un bien y en el mismo procedimiento de selección el comité correspondiente validó la experiencia referida a la adquisición de un bien y a la prestación de un servicio. 11. Por su parte, la Entidad expuso que, de la revisión de la Factura Electrónica N° E001-439 presentada en la oferta del Impugnante, se visualiza que se acredita la adquisición de un bien, lo que difiere con el objeto de la contratación del procedimientodeselección,asícomodelos"serviciossimilares"contempladosen las bases integradas para acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor”. 12. A su turno, el Adjudicatario expuso que la factura presentada en la oferta del Impugnante,noacreditalaexperienciadelpostorenlaespecialidad,debidoaque no tiene como objeto la prestación de un servicio, sino la adquisición de un bien, Página 18 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 siendo que la adquisición o venta de un bien (licencias) es totalmente diferente al servicio objeto de la convocatoria. 13. Precisado lo anterior, y a fin de esclarecer la controversia planteada por el Impugnante, cabe traer a colación lo señalado en las bases del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someterlosparticipantesy/opostores,asícomoelcomitéalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal A) del numeral 3.5 del Capítulo III, Sección Específica de las bases integradas, se establece como requisito de calificación de la oferta, la experiencia del postor en la especialidad, según el siguiente detalle: Página 19 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 De las citadas disposiciones se advierte que, para la calificación de la oferta, se debía presentar la documentación que acredite un monto facturado acumulado equivalente a S/ 1´000,000.00 (un millón con 00/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria. Asimismo, se estableció que se consideran servicios similares a los siguientes: Suscripción de un sistema de control y seguridad de puntos finales para equipos de la red y/o Suscripción de un sistema de Endpoint Detection and Response para equipos de la red y/o Suscripción de un sistema antimalware para equipos de la red y/o servicios de SOC y/o servicios de ciberseguridad. 14. Hechas las citadas precisiones y teniendo claro lo establecido en las bases integradas, resta revisar si en la oferta del Impugnante se acreditó el requisito de calificación, experiencia del postor en la especialidad, conforme a los parámetros establecidos, precisamente, en las bases integradas. Así, de la revisión de la oferta del Impugnante se advierte que, a folios 13 se presentó el Anexo N .º11 – Experiencia del postor en la especialidad, en donde se declaróunasolacontrataciónconsistenteenlaFacturaN .ºE001-439porelmonto total de S/ 1´180,872.00. Adicionalmente, a folios 14 y 15 de la misma oferta, se encontró la Factura electrónica N .º E001-439, la constancia de depósito – Sistema de pago de obligaciones tributarias D. Leg. 940 y el reporte de movimientos de la cuenta corriente del Impugnante, cuyas imágenes se muestran a continuación: Página 20 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Página 21 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Nótese que en la descripción de la citada factura se da cuenta que la contratación deriva de una licitación pública convocada para la “adquisición de licencias para Página 22 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 solución de protección contra código malicioso – software (incluye licencia), bloqueador de malware y software malicioso y, además, se menciona la “O.C 0035-2021”, es decir la orden de compra mediante la cual se realizó la contratación correspondiente. 15. En ese sentido, de la información contenida en la documentación presentada en la misma oferta, se desprende, claramente, que la contratación propuesta se realizó para la adquisición de bienes, al haberse convocado mediante el procedimiento de selección de licitación pública (cuyo objeto solo puede consistir en la adquisición de bienes o ejecución de obras, según la anterior y vigente normativa de contratación pública) y haberse contratado mediante la emisión de unaordendecompra(figuracontempladaenlanormativadecontrataciónpública paralaadquisicióndebienes),ademásque,enlafacturatambiénsemenciona,de forma expresa, la “adquisición” de los bienes objeto de la convocatoria. 16. Ahora bien, de los argumentos expuestos por el Impugnante en el presente procedimiento recursivo, se entiende que aquel ha propuesto que el objeto de la contratación analizada es igual y/o similar al objeto de la convocatoria, pese a que se trata de la adquisición debienes (siendo queasí se convocaba anteriormenteel objetodelapresenteconvocatoria,estoes,laadquisicióndebienescuandodebía ser la contratación de servicios); sin embargo, dicha información no ha sido acreditada con la documentación presentada en la oferta. Esdecir,considerandoqueelanálisissobrelasimilitudeidentidaddelservicioy/o bienobjetodelacontrataciónnodebelimitarsealanomenclaturadeldocumento, conforme lo ha señalado reiteradamente este Tribunal (y lo ha traído a colación el Impugnante), el Impugnante no tuvo la debida diligencia de presentar la documentación que sustente la tesis que recién plantea en esta instancia, esto es, queelobjetodelacontratacióndelaexperienciapropuestaensuoferta,essimilar y/o igual al objeto de la presente convocatoria, a pesar que en la descripción de la factura solo se de cuenta que se trata de la adquisición de bienes (no evidenciándose lo contrario en ningún otro extremo del referido documento). Página 23 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 Para mayor abundamiento, en el supuesto que la nomenclatura del o los documentos presentados en la oferta no permita verificar la similitud o identidad delaexperienciaoinclusodécuentadeunaexperiencia,aparentemente,opuesta (como sucede en el caso de la experiencia por la contratación de servicios con la experiencia por la adquisición de bienes), será necesario que en la misma oferta se presente la documentación que acredite, ya sea en función a la naturaleza de la prestación o por algún otro aspecto relevante, que tal contratación es idéntica o similar al objeto de la convocatoria, pues en las reglas de las bases integradas se requiere acreditar precisamente que la experiencia sea igual o similar al objeto de la contratación. En ese contexto, en reiterados pronunciamientos del Tribunal, se indicó que “la denominación del contrato no determina por sí sola su naturaleza, pues lo relevante es el contenido de las prestaciones ejecutadas por el proveedor”, lo que permite atender a la información contenida en el mismo contrato y/o en la demás documentación presentada en la oferta, mas no recurrir a la información publicada en el SEACE como pretende en esta instancia el Impugnante, pues el análisis para determinar la acreditación o no de los requisitos establecidos en las bases integradas, debe limitarse a la documentación incluida en la misma oferta, siendo que en las reglas de las bases integradas están dirigidas a regular la acreditación de los requisitos en el acto de presentación de ofertas, conforme también se ha indicado en reiterados pronunciamientos del Tribunal. Por tanto, no resulta amparable la tesis planteada por el Impugnante, toda vez que, conforme se indicó precedentemente, si bien es plausible acreditar la similitud o igualdad de la prestación sin perjuicio de la nomenclatura del documento o de la misma contratación, ello debe realizarse en la misma oferta y, en esa línea de análisis, contrariamente a lo alegado por el Impugnante, sí será posible acreditar la experiencia resultante de contrataciones entre privados y proveniente de los procedimientos de selección que se convocaron para la adquisicióndebienes,siemprequeenlamismaofertaseacreditesuidentidady/o similitud con el objeto de la contratación correspondiente. Página 24 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 17. Por otro lado, también a propósito de los alegatos del Impugnante, es pertinente precisar que el análisis, en esta instancia, debe restringirse a la documentación presentada en la oferta para determinar el cumplimiento o no del requisito estipulado en las bases integradas y, en mérito a ello, la decisión no deberá verse influenciada por la similitud o no de la documentación presentada en otra oferta. Sin perjuicio de ello, este Colegiado sí considera que es necesario, en mérito al principio de igualdad de trato y predictibilidad, que las decisiones del comité sean las mismas en casos o supuestos de hecho idénticos o similares. En esa línea, si un determinado postor no se encuentra de acuerdo con la decisión del comité, la normativalehabilitalaposibilidadejercersuderechodeimpugnación,lacuálserá procedente de analizar si es que cumple con los requisitos de procedencia regulados en el Reglamento. 18. En este punto, debe señalarse que cada postor debe ser diligente, y presentar ofertas claras y correctas, independientemente de la documentación presentada en la oferta de los demás postores, asegurándose de adjuntar la documentación necesaria, idónea y pertinente (en función a lo estrictamente establecido en las bases integradas), de modo tal que el comité pueda identificar el cumplimiento del requerimiento establecido en las bases, en los mismos términos que se contempla la regla correspondiente, sin recurrir a interpretaciones. Así pues, toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, precisa y congruente entre sí a fin de posibilitar al comité la verificación directa de lo ofertadoporlospostoresy,deestaforma,corroborarsilodescritoesconcordante con lo requerido por la Entidad. 19. Atendiendo a lo expuesto, ha quedado en evidencia que en la oferta del Impugnante no se acreditó, debidamente, el requisito de calificación objeto de análisis, contemplado en las bases integradas. 20. Por las consideraciones expuestas, corresponde confirmar el acto contenido en el Anexo N.º 02 – Calificación de ofertas del “Acta de admisión, calificación, evaluación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, sobre la descalificación de Página 25 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declarar infundadas las pretensiones del Impugnante en este extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante o, en su defecto, confirmar la misma a favor del Adjudicatario. 21. Teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante fue declarada descalificada por el comité, decisión que ha sido confirmada en esta instancia, no corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 22. Por lo expuesto, en el presente caso, corresponde declarar infundado el recurso deapelacióninterpuestoporelImpugnantecontraelactoquecontieneladecisión de declarar la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 23. Por otra parte, dada la situación descrita, considerando que se declarará infundado el recurso de apelación, se dispone la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, en virtud de lo establecido en el numeral 315.1 del artículo 315 del Reglamento. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Steven Aníbal Flores Olivera, y la intervención de los vocales César Arturo Sánchez Caminiti y Sonia Tatiana Angulo Reátegui, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y en ejercicio de las facultadesconferidasenelartículo16delaLeyN°32069,LeyGeneraldeContrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 12 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 26 de 27 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7877 -2025-TCP- S2 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar Infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor INNOVARE E-BUSINESS S.A.C., en el marco del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025- MTC/20, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (Provias Nacional), para la contratación del “Servicio de suscripción de Licencias de Seguridad Avanzada de ENDPOINT y XDR Informático para servidores WORKSTATION”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Confirmar la descalificación de la oferta del postor INNOVARE E-BUSINESS S.A.C.,enelmarcodelConcursoPúblicodeServiciosN°0001-2025-MTC/20. 1.2 Confirmar el otorgamiento de la buena pro del Concurso Público de Servicios N° 0001-2025-MTC/20, al postor BAFING S.A.C. 2. Disponer la ejecución de la garantía otorgada por el postor INNOVARE E-BUSINESS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Sánchez Caminiti Angulo Reátegui Página 27 de 27