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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 789/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 612-2020, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 612-2020-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, a favor de la señora SAN...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo50delaLey;porloque,nocorresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 789/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 612-2020, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 14 de diciembre de 2020, el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 612-2020-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO, a favor de la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ,enadelantelaContratista,conelmontodeS/235.00(doscientostreintaycinco con 00/100 soles), para el “Oficio N° 886-2020GRA/GRS/GR-DRSCCU-OPPDI-SM”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio si bien comprendió un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorando N°D000122-2023-OSCE-DGRpresentado el 13 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes delTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 055-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, a través del cual señala lo siguiente: Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 • El7deoctubrede2018sellevaronacabo laseleccionesregionalesy Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provincialespara el período 2019-2022. • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita fue elegida como RegidoraProvincial de Castilla,RegiónArequipa,parael periodo detiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita se encuentra impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. • Dela informaciónconsignada porlaseñoraKarenElizabeth VelizAmesquitaenla Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramirez – identificada con DNI30564056-es su madre. • En vista de ello, la señora Sandra Elizabeth Amesquita Ramirez se encuentra impedidadecontratarconelEstado enelámbito delacompetenciaterritorialde su hija, la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Castilla y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • Dela revisióndela Sección“Información del proveedor” del Registro Nacionalde Proveedores (RNP) y de portal electrónico CONOSCE, se aprecia que la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramirez, cuenta con RNP de Bienes y Servicios, vigente desde el 23 de setiembre de 2017. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que la señora Karen Elizabeth Veliz Amesquita asumió el cargo de Regidor Provincial de Castilla, la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramirez (madre), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el Anexo 01. • Del cuadro consignado en el Anexo 01, se advierte que la proveedora Sandra Elizabeth Amesquita Ramirez; habría contratado con el Gobierno Regional de Arequipa-Salud Aplao y el Gobierno Regional de Arequipa-UGEL Castilla, aun Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 cuando losimpedimentosseñaladosenelartículo 11delTUOdelaLeylehabrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar conelEstadoapesardeencontrarseimpedido,conformeaLey,lacualconstituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 20 de octubre de 2023, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: • Un Informe Técnico Legal Informe Técnico Legal, de su asesoría, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, por presuntamente haber contratado con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra. A. En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley • Señalar la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. • Copia legible de Orden de Servicio emitida por la Entidad, donde se aprecie que fue debidamente recibida (constancia de recepción). • Copia de toda la documentación que acredite o sustente la(s) causal(es) de impedimento en la(s) que habría incurrido el Contratista, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. • Copia legible de la oferta presentada por el Contratista, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma o copia legible de la cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada, así como, el documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. B. En el supuesto de haber presentado información inexacta • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los documentos que supuestamente contendrían información inexacta, debiendo señalar si con la presentación de dichos documentos generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 En atención a ello, la Entidad deberá señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copialegibledelosdocumentosqueacreditenlasupuestainexactituddelosdocumentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla conremitirlainformaciónsolicitada,bajoresponsabilidadyapercibimientoderesolvercon la documentación obranteen autos, en caso de incumplimiento; asimismo, se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve en la remisión de la documentación solicitada. 4. Con decreto del 9 de setiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionadorcontraelContratista,por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado,estando enel supuesto de impedimento establecido en elnumeral (ii)del literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. Asimismo,sedispuso notificaralContratistaparaque,enelplazodediez(10)díashábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Con decreto del 17 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que la Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificada el 19 de setiembre de 2024, mediante Cédula de Notificación N° 72875/2024.TCE”; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 18 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió a la Entidad a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, dondedebíaseñalardeformaclarayprecisaencuáldelosimpedimentoshabríaincurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entreotros,copia legible delaOrdende Servicio,donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Proveedor presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 14 de diciembre de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción 2. SeimputaalaContratista,lacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos enel numeral (ii)del literal h) enconcordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración:a)quesehayacelebradouncontratoconuna entidad del Estado; y b) que almomento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o paracontratar con el Estado,a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competenciaquedebenprevalecerdentro dedichosprocedimientosquellevanacabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. 1 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo y de la página web del SEACE se aprecia el registro de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: 10. Como puede observase, si bien la Orden de Compra figura registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permitea este Colegiado tener certeza si aquella fue recibida por elContratista,asícomo laoportunidaddedicharecepción.Porotro lado,enelexpediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. Enatenciónaello,atravésdedecreto del20deoctubre de2023,laSecretaríadelTribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 17 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión dela copia legiblede la Ordende Servicio, requerimiento quefue notificado el27 2 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 de marzo de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 113659/2024.TCE al Órgano de Control Institucional de la Entidad. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Compra, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual,nohabiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevantepara el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal deContratacionesdelEstado,segúnlo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0331-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la señora SANDRA ELIZABETH AMESQUITA RAMIREZ (con R.U.C. N° 10305640561), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 612-2020-GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA - SALUD APLAO del 14 de diciembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA – SALUD APLAO; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de ControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoen losfundamentos paralasaccionesque correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. 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