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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 Sumilla: “Enel presentecasose verificóque, alafechade emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente, el 19 de octubre de 2024, por lo que la Contratista no estaba impedida de contratar con el Estado”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3457/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541)., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00482 de 21 de junio de 2023; infracciones tipificada...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 Sumilla: “Enel presentecasose verificóque, alafechade emisión de la Orden de Compra, no existía parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ya que no se acreditó un vínculo matrimonial entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Dicho matrimonio se celebró posteriormente, el 19 de octubre de 2024, por lo que la Contratista no estaba impedida de contratar con el Estado”. Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 3457/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor LUZ MERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541)., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta ante la Municipalidad Provincial de Sandia, en el marco de la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00482 de 21 de junio de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082- 2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 22 de junio de 2023, la Municipalidad Provincial de Sandia, en adelant1 la Entidad, notificó la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 00482 de 21 dejuniode2023,alaproveedoraLuzMerySalasMina(conRUCN°10435977541, en adelante laContratista, por el siguiente concepto: “Adquisición de ladrillo para la obra “Adquisición de equipo de cirugía laparoscópica, reparación de ambiente complementario, en el (la) EESS hospital Sandía-Sandía, distrito de Sandía, provincia de Sandía, departamento de Puno” por el importe de S/ 5,880.00 (Cinco mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación, si bien comprende un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado, por haberse efectuado por un monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT); cabe resaltar que, en la oportunidad en que se realizó, se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por 1Obrante a folio 88 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 1 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante laCartaN°005-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentadael25demarzo de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en la infracción establecida en el TUO de la Ley, al haber contratado con el Estado estando impedido para ello. 3. Mediante el Memorando D000141-2024-OSCE-DGR presentado el 5 de junio de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, remitió el Reporte N° 214-2024/DGR-SIRE de 29 de febrero de 2024, en el cual se señaló lo siguiente: ● El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Municipales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores municipales para el periodo 2019-2022, en las cuales el señor Wilfredo Meléndez Toledo fue elegido consejero de la Región de Puno; iniciando funciones el 01 de enero de 2019. ● De la información consignada por el señor Wilfredo Meléndez Toledo en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó a la Contratista como su cuñada. ● De la información registrada en el SEACE, la cual puede visualizarse en el CONOSCE y en la Ficha Única del Proveedor (FUP) y el Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, se advierte que, dentro de los doce (12) meses posteriores a que el señor Wilfredo Meléndez Toledo concluyó el cargo de consejero Regional de Puno, la Contratista contrató con el Estado en el ámbito de su competencia territorial. 4. A través de Decreto del 2 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: 2Obrante de folios 3 a 5 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folio 31 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 5Obrante a folio 32 al 34 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 73 a 75 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 i. Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, norma vigente a la fechadeemitirselaOrdendeCompra,estaríainmersaelcitadoproveedor. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Compra corresponde a una contratación dentro de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, iii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. ii. Copia legible de la Orden de Compra emitida a favor de la Contratista. iii. Copia legiblede larecepciónde laOrden de Compra, dondese aprecieque fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). En caso la Orden de Compra haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a)porcorreoelectrónico,sírvaseremitircopiadeéste,asícomo la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. iv. En caso la referida Orden de Compra haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor de la Contratista que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. v. Señalar si la supuesta infractora presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. Asimismo, deberá informar si con la presentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. vi. Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Página 3 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 ● Cotización y/u oferta presentada por la Contratista debidamente ordenada y foliada. ● Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. ● En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas de la Contratista. Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Dicha información ydocumentación requeridadebía ser remitida dentrodel plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 5. AtravésdelaCartaN°112-2024-MPS/OGA/ULA/WCHR presentadoel7deagosto de2024,laEntidadremitióladocumentaciónrequeridayseñalóquelaContratista contrató con la Entidad dentro de los doce (12) meses de prohibición que establece la norma, asimismo que la Contratista presentó una declaración jurada señalando que conoce las prohibiciones de la Ley. 6. Con decreto del 22 de agosto de 2024 se dispuso lo siguiente: ● Incorporar al presente expediente administrativosancionador copia de los siguientes documentos: i) Ficha informativa del señor Wilfredo Melendez Toledo obtenida de la Plataforma de Infogob-Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones-JNE; y, ii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: al inicio) del señor Wilfredo Melendez Toledo, obtenida del Portal de la Contraloría General de la República. ● Iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en 6Obrante a folio 85 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 4 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 concordancia con el literal c) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. Presunta información inexacta contenida en: ● Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 19 de junio de 2023 , 7 suscrito por la señora LuzMerySalasMina, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 7. El Decreto del 15 de octubre de 2024 indica que habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hace efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el mismo a la Cuarta Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento. 8. Mediante el Decreto de 13 de diciembre de 2024, se dispuso incorporar la siguiente documentación: ● Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG, presentado en el trámite del Expediente N° 3395/2024.TCE. ● Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE. ● Acta de matrimonio con fecha de celebración del 19 de octubre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad de la Contratista por haber contratado estando impedido para ello, atendiendo a lo establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; asimismo, por haber presentado presunta información inexacta en el marco del Contrato; infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. 7Obrante a folio 94 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 5 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo sobre el procedimiento administrativo sancionador instaurado,este Tribunal considerapertinente pronunciarse sobre su competencia para determinar responsabilidades administrativas e imponer sanciones respecto de contrataciones realizadas por montos iguales o menores a 8 UIT, como es en el presente caso. Sobre ello, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 27444 y sus modificatorias, en adelante el TUO dela LPAG, en relación al principio de legalidad aplicable a la potestad sancionadora administrativa, dispone que sólo por norma con rango de Ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.Asimismo,elartículo249delTUOdelaLPAGprecisaqueelejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le hayan sido expresamente atribuidas por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto. En concordancia con lo antes referido, es importante recordar que el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar TUO de la LPAG, que recoge el principio de legalidad aplicable a las actuaciones administrativas, señala que las autoridades administrativas deben actuar con respecto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de lasfacultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los finespara los quelesfueronconferidos.Asimismo,elnumeral1.2delcitadoartículo,querecoge el principio del debido procedimiento, precisa que los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo que comprende, entre otros, el derecho a que las decisiones administrativas sean emitidas por autoridad competente. 3. En tal sentido, el artículo 59 del TUO de la Ley prevé que el Tribunal es un órgano resolutivo que forma parte de la estructura administrativa del OSCE, teniendo entre sus funciones, el aplicar sanción de multa, inhabilitación temporal y definitiva a los proveedores, participantes, postores, contratistas, residentes y supervisores de obra, según corresponda para cada caso. Disposición que guarda concordancia con el numeral 257.1 del artículo 257 del Reglamento, en la que se precisa que la facultad de imponer sanciones por infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el Reglamento reside exclusivamente en el Tribunal. Página 6 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 Por otra parte, el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley prescribe que la facultad sancionadora del Tribunal incluyelos casos a los que se refiereel literal a) del artículo5de laLey ,los cualescomprendena lascontrataciones realizadaspor montos iguales o menores a 8 UIT. 4. En cuanto al caso en concreto, es pertinente referir al literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual tipifica que constituye infracción administrativa toda contratación efectuada con el Estado, a pesar que el contratista está incurso en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), h), i), j) y k) del citado artículo son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, es decir, a “las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción”. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley también puede ser cometida al efectuarse una contratación por un monto menor o igual a ocho (8) UIT. Y sobre ello, el Tribunal tiene competencia para conocer estos casos y, de corresponder, imponer sanciones. 5. Respecto a la causa en análisis, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado del Contrato, el valor de la UIT ascendía a S/4,950.00 (Cuatro mil novecientos cincuenta con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 309-2022-EF; por lo que, en dicha oportunidad, sólo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 39,600.00 (treinta y nueve mil seiscientos con 00/100 soles). En eseordendeideas,cabe recordarque elContrato materiadelpresenteanálisis fuesuscritoporelmontoascendenteaS/5,880.00(Cincomilochocientosochenta con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, dicha 8“Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE supuestos excluidos de la aplicación de la Ley:upervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8)Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 7 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 contratación se encontraba dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley y su Reglamento. 6. En este contexto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del TUO de la Ley, en especial lo precisado en sus numerales 50.1 y 50.2, el contratar con el Estado estando impedido para ello, en el marco de una contratación por monto igual o menor a (8) UIT, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, constituye una infracción administrativa, cuya competencia para determinarsuconfiguracióneimponersancióncorrespondealTribunal;razónpor la cual se procederá con el análisis del caso en concreto. RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedido para ello: Naturaleza de la infracción 7. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa al contratar con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 8. Al respecto, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, 9Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competenciaefectivayobtenerlapropuestamásventajosaparasatisfacer elinteréspúblicoquesubyacealacontratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 8 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con las personas antes mencionadas, por ejemplo). Esas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 9. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado sólo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicaciónpor analogíaa supuestosque nohayan sido expresamente contemplados en la Ley. 10. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el Contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción. 11. Teniendoencuentalo expuesto, correspondedeterminarsiel Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de laLey,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que,sehayaperfeccionado elcontratoconunaEntidaddelEstado(segúnsea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya incurrido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 12. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 9 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Compra 10de 21 de junio del 2023, por el monto de S/ 5,880.00 (Cinco mil ochocientos ochenta con 00/100 soles), emitido por la Entidad a favor del Contratista, en la cual se aprecia que fue recibido por el Contratista el 22 de junio de 2023. Para un mejor detalle, se reproduce a continuación: 1Obrante a folios 88 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 10 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 14. En ese sentido, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, a través de la recepción de la Orden de Compra, esto es el 22 de junio del 2023; por tanto,enlospárrafosposteriorescorresponderádeterminarsi,adichafecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. Respecto al impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 15. En cuanto al segundo requisito del tipo infractor, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) c) Los Gobernadores, Vicegobernadores y Consejeros de los Gobiernos Regionales. En el caso de los Gobernadores y Vicegobernadores, el impedimento aplica para todo proceso de contrataciónmientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Consejeros de los Gobiernos Regionales, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en elámbito de su competencia territorial durante elejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. [El resaltado y subrayado es agregado] Página 11 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 16. De acuerdo con las disposiciones citadas, los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Por su parte, el cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Consejeros de los Gobiernos Regionales están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratista, en todo procesodecontrataciónpública,mientraséstosejerzanelcargo,yhastadoce(12) meses después en que hayan cesado, respecto del mismo ámbito. 17. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal, que el Contratista habría contratado con la Entidad a través de la Orden de Compra, a pesar que estaba impedido para ello; toda vez que su cuñado, el señor Wilfredo Meléndez Toledo, ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno. Sobre el impedimento previsto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley: 18. Al respecto, es preciso indicar que, de la revisión de la información obtenida en el 11 portalINFOGOB ,elseñorWilfredoMeléndezToledofueelegidocomoConsejero Regional de la Región de Puno en las elecciones regionales y municipales del Perú de 2018 , quien desempeñó dicho cargo desde el 1 de enero de 2019 al 31 de 13 diciembre de 2022 , conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 1https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/antenor-enrique-bonilla- espinoza_procesoselectorales_mWQ@y3Fi6fYc6+@0ElOxMA==Q3 1Convocadas mediante Decreto Supremo N° 004-2018-PCM. 1El artículo 194 de la Constitución Política del Estado, establece que los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. Asimismo la Ley N° 27683 – Ley de elecciones regionales, establece lo siguiente: “(…) El presidente y vicepresidente y los demás miembros del Consejo Regional electos son proclamados por el Jurado Nacional de Elecciones, juramentan y asumen sus cargos el 1 de enero del año siguiente al de la elección”. Página 12 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 Cabe señalar que no existió interrupción en el ejercicio del cargo del señor Wilfredo Meléndez Toledo como Consejero Regional de la Región de Puno, por renuncia, suspensiones, vacancias, y/o revocatorias promovidas en su contra, tal como se aprecia a continuación: Por tanto, se advierte que el señor Wilfredo Meléndez Toledo ejerció ininterrumpidamente el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022. 19. En ese sentido, en aplicación de lo dispuesto en el literal c) del artículo 11 del TUO de la Ley, el señor Wilfredo Meléndez Toledo, quien ejerció el cargo de Consejero Regional de la Región de Puno, estaba impedido para ser participante, postor, contratista, y/o subcontratista mientras se encontraba en el cargo, esto es 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022; y, hasta un (1) año después de haber Página 13 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 dejado el cargo, es decir, hasta el 31 de diciembre de 2023, siempre respecto de todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial. 20. Cabe recalcar que la Orden de Compra, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue emitida por la Entidad a favor de la Contratista el 21 de junio de 2023 [siendo recibida el 22 de junio de 2023]; es decir, dentro del período de tiempo en el cual el señor Wilfredo Meléndez Toledo se encontraba impedido para contratar con el Estado. Sobre el impedimento previsto en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley: 21. Porotraparte,conrelaciónalimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteral h)delartículo 11 del TUOde laLey,se apreciaqueestánimpedidos paracontratar con el Estado, los parientes de los consejeros regionales hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 22. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada, la Contratista sería cuñada del señor WilfredoMeléndez Toledo,por loque la misma se encuentra impedida para contratar con el Estado en todo proceso de contratación pública en el ámbito de la competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su cuñado dejase el cargo de consejero regional. 23. En relación con ello,delainformaciónconsignadapor elseñor Wilfredo Meléndez Toledo en 14 Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República se advierte que declaró a la señora Luz Mery Salas Mina (la Contratista) como su cuñada y a la señora Basilia Salas Mina (hermana de esta última),comosuconviviente,segúnseapreciadelasiguientecapturadepantalla: 1https://appdji.contraloria.gob.pe/djic/ Página 14 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 24. Cabe advertir que, en el presente caso, la relación de parentesco por afinidad a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, lo que habría generado, a su vez, el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado entre la Contratista (hermana de la citada señora) y el referido consejero regional. 25. Sobre elparticular, esteColegiado consideranecesario resaltar que el artículo 237 del Código Civil establece que el matrimonio produce el parentesco de afinidad, excluyéndose de esta manera la condición de parentesco por afinidad a los enamorados, novios o convivientes. 26. Por tanto, resulta necesario determinar la certeza sobre el vínculo existente entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Mina, a fin de establecer el impedimento atribuido a la Contratista. En ese sentido, mediante decreto del 12 de diciembre de 2024 se incorporó la siguiente documentación: ● Mediante el Oficio N° 485-2024-SUNARP/ZRXIII/UREG de 2 de octubre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3395/2024.TCE, la Zona Registral N° XIII- Sede Tacna -SUNARP informó que, habiéndose realizado la búsqueda en el Registro de Personas Naturales, no se encontró resultado alguno respecto de la unión de hecho entre el señor Wilfredo Melendez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. 15Artículo 237. Parentesco por afinidad. El matrimonio produce parentesco de afinidad entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recto no acaba por la disolución del matrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundo grado de la línea colateral en caso de divorcio y mientras viva el ex cónyuge. Página 15 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 ● A través del Oficio N° 034610-2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC del 8 de noviembre de 2024, presentado en el trámite del Expediente N° 3389/2024.TCE, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC remitió el Acta de Matrimonio N° 4000475302 de fecha 19 de octubre de 2024, celebrado entre el señor Wilfredo Melendez Toledo y la señora Basilia Salas Mina. Los cuales, para un mejor detalle, se muestran a continuación: Página 16 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 ComosepuedeapreciardelarevisióndelareferidaActadeMatrimonio,elvínculo entre el señor Wilfredo Meléndez Toledo y la señora Basilia Salas Minas fue celebrado el 19 de octubre de 2024, siendo registrada el 24 del mismo mes y año; es decir, con posterioridad al perfeccionamiento de la Orden de Compra [22 de junio de 2023], materia de análisis del presente procedimiento. 27. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, a la fecha de emisión de la Orden de Compra, no existió una relación de parentesco entre la Contratista y el señor Wilfredo Meléndez Toledo, toda vez que no se ha acreditado la existencia de matrimonio entre este último y la señora Basilia Salas Mina, hermana de la Contratista. Por el contrario, las referidas personas celebraron su matrimonio de forma posterior a dicha contratación [19 de octubre de 2024]. 28. En consecuencia, en el presente caso, al no haberse acreditado la existencia de matrimonio y, por tanto, del vínculo de parentesco por afinidad entre el referido consejero regional y la Contratista, no es posible establecer que esta última se Página 17 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 encontraba impedida de contratar con el Estado al momento de perfeccionarse la relación contractual con la Entidad, por lo que tampoco es posible concluir que habríaincurridoenlacausaldeinfraccióntipificadaenelliteralc)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, razón por la que corresponde declarar no ha lugar la imposición de sanción en contra de ésta. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 29. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30255, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas – Perú Compras, y siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 30. En torno al tipo infractor aludido, resulta relevante indicar que el procedimiento administrativoengeneral,ylosprocedimientosdeselecciónenparticular,serigen por principios, los cuales constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos para, entre otros aspectos, controlar la liberalidad o discrecionalidad de la administración en la interpretación de las normas existentes, a través de la utilización de la técnica de integración jurídica. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. Página 18 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 31. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP, el Tribunal, el OSCE o ante Perú Compras. 32. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de dicha infracción, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a la inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. 34. En ese orden de ideas, cabe recordar que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 35. En cualquier caso, la presentación de información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, y el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 4 del artículo 67 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten Página 19 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG lo dispone, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción 37. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: ● Formato N° 5 – Formato de Declaración Jurada del 26 de octubre de 2023, suscrito por la señora LUZ MERY SALAS MINA, donde declaró bajo juramento: “no tener impedimento para ser participante, postor y/o contratar con el Estado (…)”. 38. No obstante, conforme a lo analizado precedentemente, no se ha acreditado que la Contratista se encontraba impedida de contratar con el Estado a la fecha del perfeccionamientodelaOrdendeCompra,porloquenoseevidenciainformación inexacta en su declaración. 39. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocalponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del Página 20 de 21 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0329-2025-TCE-S4 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararNOHALUGARalaimposicióndesancióncontralaproveedoraLUZMERY SALAS MINA (con R.U.C. N° 10435977541), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por su presunta responsabilidad en presentar información inexacta ante la Municipalidad ProvincialdeSandia,enelmarcode la OrdendeCompra -GuíadeInternamiento N° 00482 de 21 de junio de 2023; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar de manera definitiva el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ANNIE ELIZABETH ERICK JOEL PÉREZ GUTIÉRREZ MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCDIGITALMENTEDO FIRMADO DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 21 de 21