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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 528/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contra laempresaESCATEF PERUE.I.R.L(con R.U.C. N° 20542512971), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N°1329, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1329, a favor de la empresa ESCATEF PERU E.I.R.L, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 12,100.00 (doce ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 528/2024.TCE, sobre el procedimiento administrativosancionador generado contra laempresaESCATEF PERUE.I.R.L(con R.U.C. N° 20542512971), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N°1329, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 28 de diciembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHAS, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 1329, a favor de la empresa ESCATEF PERU E.I.R.L, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 12,100.00 (doce mil cien con 00/100 soles), para el “Reconocimiento de deuda del ejercicio fiscal 2021 por servicios de consultoría para la búsqueda catastral de tres (03) terrenos de la localidad de Mariscal Castilla y Nueve(09) terrenos del centro”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000933-2023-OSCE-DGR presentado el 17 de enero de 2024, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 Estado encontrándose impedido para ello. A finde sustentar loexpuesto, laDGRremitió el DictamenN° 1642-2023/DGR-SIRE del 14 de diciembre de 2023, a través del cual señala lo siguiente: • El domingo 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejerosregionales,asícomoalcaldesyregidoresProvincialesparaelperíodo2019- 2022. Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Maldonado Rivera Luis, desempeñó el cargo de alcalde Provincial deDos de Mayo, Región Huánuco,en el periodo detiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Maldonado Rivera Luis se encontraba impedido de contratarconelEstado,entodoprocesodecontrataciónduranteelperiododetiempo que ejerció el cargo de alcalde; siendo que, el impedimento se extiende hasta doce (12) meses después de culminado el mencionado cargo y sólo en el ámbito de su competencia territorial. • De la información consignada por el señor Maldonado Rivera Luis en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Maldonado Rivera Julio- identificado con DNI 22703942- es su hermano. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la cual puede visualizarse en el portal electrónico CONOSCE, se apreciaqueelproveedorESCATEFPERUE.I.R.L.,conRUCN°20542512971,cuentacon vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 18.OCT.2016, de Ejecutor de Obras desde el 04.SET.2018, y como Consultor de Obras desde el 25.MAY.2017. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor ESCATEF PERU E.I.R.L., tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Maldonado Rivera Julio. • Deotro lado, de la revisiónde laPartida Registralde laempresa ESCATEFPERUE.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la SuperintendenciaNacionaldeRegistrosPúblicos-SUNARP,seaprecia–entreotrosque conforme el Asiento 1 (A0001), mediante Escritura pública de fecha 16.04.2012 se constituyó la empresa siendo titular gerente el señor Maldonado Rivera Julio. • Por otro lado, la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos (SIRE), a través del Oficio N° D003194-2023-OSCE-SIRE, solicitó a la empresa ESCATEF PERU E.I.R.L. información respecto a su composición societaria, sin embargo, no se obtuvo respuesta de dicho proveedor, por lo que se procederá a culminar la acción de supervisión con la información declarada ante el Registro Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 Nacional de Proveedores (RNP) y aquella obtenida del portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (SUNARP). • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP–cuya actualización es de exclusiva responsabilidaddelosproveedores–asícomo lo registrado enSUNARPseapreciaque el proveedor ESCATEF PERU E.I.R.L. tendría como accionista, integrante del órgano de administración y representante al señor Maldonado Rivera Julio, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar en el ámbito de su competencia territorial, mientras el señor Maldonado Rivera Luis ejerció el cargo de Alcalde Provincial; siendo que, dicho impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de culminado el mismo. • Se aprecia que el 28.DIC.2022 la Municipalidad Distrital De Pachas emitió la Orden de Servicio N° 1329-2022- OFICINA DE DE LOGISTICA; sin embargo, recién 16.JUN.2023, publicó la información de dicha contratación en el SEACE, lo cual excede el plazo legal máximo establecido en el numeral XIV7 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD ‘Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el SEACE. • Bajo ese contexto, se advierte que el proveedor ESCATEF PERU E.I.R.L., contrató con la Municipalidad DistritalDe Pachas,esto esen elámbito de lacompetenciaterritorial del Ex Alcalde Distrital Maldonado Rivera Luis, aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 29 de mayo de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 16 de setiembre de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida para ello, al encontrarse inmersa en los en el supuesto previsto en el literal i) y k) en concordancia con el literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgó alContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado 17 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del Osce ; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 6. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió a la Entidad a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia 1Conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008- 2020-OSCE/CD. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 28 de diciembre de 2022 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50del TUOde la Ley,toda vezquehabría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en los literales i) y k) en concordancia con los literales d) y h) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en 2 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y,además,que permita identificar si,al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte el registro en el Seace de la Orden de servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 10. Como puede observarse, si bien dicha Orden de Servicio se encuentra registrada en el Seace, no obra copia de la orden en el expediente administrativo, lo que no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue emitida por la Entidad, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 11. En atención a ello, a través de decreto del 29 de mayo de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma 3 Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Servicio en la que se aprecie que fue debidamente recibida, ente otra documentación, requerimiento que fue notificado el 17 de diciembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 113660/2024.TCE al Órgano de Control Institucional de la Entidad. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión 3 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad informaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisisdelpresenteextremo,pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracciónprevistaenel literal c)delnumeral 50.1del artículo 50de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 16. Es así que, a criterio de este Tribunal, no habiéndose acreditado la presentación efectivade losdocumentos cuestionados ante laEntidadporparte del Contratista, noesposibleprocederadeterminarlaconfiguracióndelasinfraccionesimputadas conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra la Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0328-2025-TCE-S5 Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ESCATEF PERU E.I.R.L (con R.U.C. N° 20542512971), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N°1329 del 28 de diciembre de 2022, emitida por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PACHAS; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de ControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoen losfundamentos paralasaccionesque correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 11 de 11