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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1312/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 497-2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 497, a favor del señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 1,500....
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 1312/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 497-2021, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de agosto de 2021, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 497, a favor del señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 1,500.00 (mil quinientos con 00/100 soles), para la “Contratación de servicio de coordinador de seguridad ciudadana para el proyecto mejoramiento del servicio del comité vecinal y rondas campesinas del distrito de Pichigua, Espinar, Cusco. correspondiente al mes de julio del 2021”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación si bien comprendió un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGRpresentado el 15 de febrero de 2023, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 112-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual se señala lo siguiente: i. El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las elecciones regionales y provinciales del Perú, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Al respecto, el señor Néstor Javier Chañi Mendoza desempeñó el cargo de Regidor Distrital de Pichigua, provincia de Espinar, región de Cusco, durante el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente, por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Asimismo, de la información consignada por el señor Néstor Javier Chañi Mendoza en su Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que registró al señor Aurelio Mendigure Laguna (Proveedor), como su cuñado. iii. En relación con ello, se identificó que la Entidad contrató con el Contratista, mediante la Orden de Servicio, a pesar de que los impedimentos señalados en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables. iv. Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativade contrataciones del Estado,tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado. 3. Con decreto del 26 de abril de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad a efectos que cumpla con Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Proveedor. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalarsielProveedorpresentóalgúnanexoodeclaraciónjurada,medianteelcual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. 4. Con decreto del 3 de julio de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativosancionador alContratistapor supresuntaresponsabilidadal haber contratado con el Estado estando impedido para ello, al encontrarse inmerso en los supuestos de impedimentos establecidos en el literal h), en concordancia con elliterald)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Enesesentido,seleotorgó alContratistaelplazodediez(10)díashábilesafinque formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. Mediante decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso se notifique al Contratista vía publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano", con la finalidad que el referido señor tome conocimiento del Decreto de inicio del procedimiento administrativosancionadorensucontra;y,enconsecuencia,cumplaconpresentar sus descargos. 6. Con decreto del 15 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese a haber sido debidamente notificado el 13 de setiembre de 2024 a través de la Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 publicación en el Boletín Oficial del Diario Oficial "El Peruano"; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 16 del mismo mes y año, por el Vocal ponente. 7. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos para resolver, la Sala requirió a la Entidad a efectos que cumpla con remitir, entre otros, un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde debía señalar de forma clara y precisa en cuál de los impedimentos habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que ésta fue recibida por el Contratista. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, la Entidad debía señalar si el Contratista presentó algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado, debiendo adjuntar dicha documentación y acreditar la oportunidad en que fue recibida por la Entidad, e informar si su presentación generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 6 de agosto de 2021 (fecha de emisión de la Orden de Servicio). Primera cuestión previa: Sobre la rectificación de error material en el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador. 2. De forma previa al análisis, este Colegiado considera pertinente analizar y pronunciarse sobre el error advertido en el decreto de fecha 3 de julio de 2024, a través del cual se dispuso, el inicio del procedimiento administrativo sancionador, toda vez que, en su numeral 2 se consignó por error, el siguiente dato: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AURELIO MENDIGURE Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 84-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida el 03.03.2022 (...)”. 3. Al respecto, cabe traer a colación lo señalado en el numeral 212.1 del artículo 212 del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444–LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, y modificada mediante las Leyes N° 31465y N°31603–, elcualestablece lo siguiente:“(…)Los erroresmaterial o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión. (…)”. 4. Ahorabien,nóteseque,delreferidodecreto,enelnumeral2,seseñalólosiguiente: “(…)enelmarcodelaOrdendeServicioN°84-2022-OFICINADEABASTECIMIENTO YCONTROLPATRIMONIAL,emitidael03.03.2022 (...)”;cuando,debióconsignarse lo siguiente: “(…) Orden de Servicio N° 497-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 06.08.2021 (...)”. 5. Por lo que, en el decreto de fecha 3 de julio de 2024, debe constar la siguiente información: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 84-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida el 03.03.2022 (...)”. Debe decir: “(…) Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 497-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 06.08.2021 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, para la “Contratación de servicio de coordinador de seguridad ciudadana para el proyecto mejoramiento del servicio del comité vecinal y rondas campesinas del distrito de Pichigua, Espinar, Cusco. correspondiente al mes de julio del 2021” (...)”. 6. En atención a lo señalado, al no alterardichoerror material elcontenido sustancial ni el sentido del referido decreto; así como, advirtiéndose que no se pone en indefensiónaladministrado,setieneporrectificadoconefectoretroactivoelerror advertido; y en consecuencia por válido el trámite realizado en el marco del presente procedimiento administrativo sancionador. Naturaleza de la infracción Consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello 7. Se imputa al Contratista la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral50.1 del artículo 50del TUOde la Ley,toda vezquehabría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos en el numeral (ii) del literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 8. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 9. A partirdeloseñalado,setienequelareferidainfracción contemplados requisitos de necesaria verificación para su configuración: a) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y b) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de 1 igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoy Competenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así,queelartículo11delTUOdelaLeydispone unaseriedeimpedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer dentro de dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 11. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 12. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 13. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y,además,que permita identificar si,al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista: 14. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte el registro en el Seace de la Orden de servicio emitida por la Entidad a favor del Contratista; conforme se reproduce a continuación: Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 15. Como puede observase,si bien dicha Orden de Servicio se encuentra registrada en el Seace, no obra dicha orden en el expediente administrativo, lo que no permite a este Colegiado tener certeza si aquella fue emitida por la Entidad, así como la oportunidad de dicha recepción. Por otro lado, en el expediente tampoco obra documentación que permita corroborar, de forma indubitable, el vínculo contractual. 16. En atención a ello, a través de decreto del 26 de abril de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Servicio, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Servicio en la que se aprecie que fue debidamente recibida, ente otra documentación, requerimiento que fue también notificado al Órgano de Control Institucional de la Entidad. 17. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 18. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión 2 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 19. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual, no habiendo brindado la Entidad informaciónadicionalquesearelevanteparaelanálisisdelpresenteextremo,pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 20. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracciónprevistaenel literal c)delnumeral 50.1del artículo 50de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 21. Es así que, a criterio de este Tribunal, no habiéndose acreditado la presentación efectivade losdocumentos cuestionados ante laEntidadporparte del Contratista, noesposibleprocederadeterminarlaconfiguracióndelasinfraccionesimputadas conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra la Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. RECTIFICAR de oficio el error material detectado en el decreto de fecha 3 de julio de 2024,através del cualsedispuso elinicio delprocedimiento administrativo sancionador, de acuerdo a lo siguiente: Dice: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 84-2022-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL, emitida el 03.03.2022, por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, para la “Contratación de servicio de coordinador de seguridad ciudadana para el proyecto mejoramiento del servicio del comité vecinal y rondas campesinas del distrito de Pichigua, Espinar, Cusco. correspondiente al mes de julio del 2021” (...)”. Debe decir: “(…) Iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0327-2025-TCE-S5 Supremo N° 082-019EF, en el marco de la Orden de Servicio N° 497-2021-OFICINA DE ABASTECIMIENTO Y CONTROL PATRIMONIAL del 06.08.2021 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA, para la “Contratación de servicio de coordinador de seguridad ciudadana para el proyecto mejoramiento del servicio del comité vecinal y rondas campesinas del distrito de Pichigua, Espinar, Cusco. correspondiente al mes de julio del 2021” (...)”. 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor AURELIO MENDIGURE LAGUNA (con R.U.C. N° 10248864988), por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Servicio N° 497-2021- OFICINADEABASTECIMIENTOYCONTROLPATRIMONIALdel06.08.2021,emitidaporla MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PICHIGUA; por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de ControlInstitucional,enatenciónaloexpuestoen losfundamentos paralasaccionesque correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 13 de 13