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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9886/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 1561-2020, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2020, el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1561-2020 a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] en...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral50.1delartículo50delaLey;porloque,no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción.” Lima, 15 de enero de 2025. VISTO en sesión del 15 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 9886/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 1561-2020, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 30 de setiembre de 2020, el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 1561-2020 a favor de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] en lo sucesivo el Contratista, por el importe de S/ 155.40 (ciento cincuenta y cinco con 40/100 soles), en adelante la Orden de Compra Dicha adquisición se realizó bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR presentado el 20 de diciembre de 1 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022 , a través del cual comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al contratar con el Estado encontrándose impedido para ello, señalando principalmente lo siguiente: 1 Obrante a folio 2 del expediente administrativo. 2 Obrante a folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 1 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 •De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santoalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en las elecciones Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, habiendo desempeñado dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. •En consecuencia, el señorGino Francisco Costa Santoalla se encontró impedido de contratar con el Estado a nivel nacional, desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021; siendo que dicho impedimento se extendió hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022. •De la información consignada por el Congresista de la República en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora es su cuñado. •Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santoalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. •En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaanteelRNP,lacualpuedevisualizarseenelBuscadordeProveedores delEstadodeCONOSCE,seapreciaqueelContratistatienecomointegrantedel órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. •En ese sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP - cuya actualizaciónesdeexclusivaresponsabilidaddelosproveedores-seapreciaque el Contratista tendría como director al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora,peseaquetieneparentesco desegundo grado afinidad(cuñado)con elexcongresistaGinoFranciscoCostaSantolalla,quienseencontrabaimpedido de contratar con el Estado durante el tiempo que desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses de culminadas dichas Página 2 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 funciones, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. 3. Por decreto del 8 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se corrió traslado a la Entidad de la denuncia formulada por la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, a efectos de que cumpla con remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría, donde debía señalar en qué causales de impedimento habría incurrido; asimismo, se le solicitó remitir copia legible de la orden de servicios y de la documentación que acredite que el Contratista incurrió en causal de impedimento. De la misma manera, el Tribunal solicitó que, en el supuesto de haber presentado información inexacta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la Entidad debía señalar y enumerar de forma clara y precisa qué documentos contendrían la información inexacta, debiendo remitir la documentación que acredite tal infracción y señalar si lapresentación de dichos documentos generó perjuicio o daño a la Entidad. Enatenciónaello,laEntidaddebíaseñalarsielsupuesto infractorpresentó paraefectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. Asimismo, se solicitó copia legible de la cotización, si la misma fue remitida de manera electrónica debía remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 4. A través del decreto del 27 de agosto de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto ÚnicoOrdenado delaLeyN° 30225,Ley deContratacionesdelEstado, aprobadomediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Orden de Compra N° 1561-2020 del 30.09.2020, emitida porel HOSPITALCAYETANOHEREDIA,parala“Adquisicióndematerial médico” Asimismo, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. Página 3 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 5. Mediante Oficio N° 146-OCI-HNCH-2024 del 3 de setiembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que se han cursado oficios a la Entidad para que remitan la información solicitada sin tener respuesta alguna hasta la fecha. 6. Mediante decreto del 3 de setiembre de 2024, se dispuso notificar al Contratista a su domicilio consignado en el Registro Único de Contribuyente de la Superintendencia Nacional deAduanasy AdministraciónTributaria– SUNAT, puesto que, delabase dedatos del Registro Nacional de Proveedores (RNP) se advierte que la empresa en mención no cuenta con inscripción vigente en el RNP de los registros de bienes y servicios, al haber caducado el 29 de noviembre de 2022. 7. Con escrito N°1, presentado el 13 de setiembre de 2024 ante el Tribunal el Contratista, presentó sus descargos, a través del cual señaló lo siguiente: • El OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos, específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. • Lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional (TC) y el Tribunal de Contrataciones del Estado (TCE), ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República, este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. • El Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada de los impedimentos previstos en el artículo 11.1, particularmente los abordados en el presente caso, en la STC N° 03150- 2017-PA/TC, publicada el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798- 2013-PA/TC, publicada el 17 de diciembre de 2019. • La STC N°03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido enel inciso f)del artículo10delaanteriorLey deContratacionesdelEstado (regulada porDecreto Legislativo N° 1017), que según el Tribunal Constitucional (FJ 10) se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) de la Ley. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable a nuestro caso. • El Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista, paracontratarconentidadesdelEstado,estecriteriofueacogido porelTribunal, Página 4 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 quien tiene la competencia para sancionar a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. • El señor Barua integra el órgano de dirección con más directores en su representada, por ende, no puede atribuirse que por sí mismo ostente poder o influencia en la empresa que pueda generar dudas razonables de su comportamiento en el mercado; por el contrario, las propias políticas de la empresa prohíben este tipo de prácticas y, más aún, fue diligente en el cumplimiento de la norma evitando contratación con el sector y en el tiempo establecido, es decir, con el Congreso de la República y en el periodo legislativo del señor Costa. • La interpretación según la cual su representada está incurso en un impedimento para contratar vulnera nuestro derecho fundamental a contratar con el Estado encondicionesdeigualdad,reconocidoporelartículo2numeral14yartículo62, enconcordanciaconelartículo2numeral2delaConstitución,puesnosimponen un arbitrario impedimento por el hecho que un director (que ya no ostenta tal condición) sea cuñado de un congresista. • La inconstitucional interpretación de “la norma que fija el impedimento para contratar con el Estado a familiares y parientes cercanos (…) constituye una limitación al derecho a la libertad de contratación del recurrente, pues (…), no puede contratar con el Estado” (STC N° 03150-2017-PA/TC, FJ 19). En rigor, el impedimento carecedeunanálisisderazonabilidad,alaplicarseatodoelámbito nacional a su representada por tener dentro de su organización (libertad que también recoge la Constitución) a un Director, pariente por afinidad, de un congresista de la República; cuando debería aplicarse únicamente a este sector especifico. • Su representada no ha realizado contratación con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Costa e incluso un año después; además, aceptó la renuncia irrevocable del señor Barua como medidas de cumplimiento y diligencia, respectivamente, de las leyes de contratación administrativa peruana. No obstante, el OSCE, bajo un juicio desproporcionado, pretende imponer una sanción a su representada su libertad de contratar, derecho de igualdad y, sobre todo, afectando el principio de concurrencia, propio de la contratación estatal, al entender erradamente que las personas que ostentan algún poder u órgano de administración en una persona jurídica, y son parientes por afinidad de un congresista, generan un impedimento en el ámbito nacional, Página 5 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 cuando a todas luces el "ámbito de influencia no es tal" o solo se restringe al referido Congreso. • Solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, la finalidad es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones que haya realizado o pudierarealizarseconotraentidadestatal.AsílohaentendidolaTerceraSaladel Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125- 2021-TCE-S3 del 18 de enero del 2021. • Al respecto, conviene precisar que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del TC que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establecen criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridadjurídicayelderechoalaigualdadantelaLey,tambiénsirvedesustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple al Administración Pública. • En ese sentido, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido", aunado a ello, dicho criterio ha sido recogido por el Tribunal. • El señor Barua al señor cuñado del señor Costa y ostentar el cargo de director de su representada, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. • En el presente caso, se observa que la contratación se realizó con una empresa pública "CORPAC", distinta y no perteneciente al ámbito del poder legislativo (Congreso de la República), sino más bien en el ámbito de un poder territorial local (no nacional), como es CORPAC; por lo cual, la imputación carece de razonabilidad y justificación; por el contrario, merma los derechos de empresa e Página 6 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 igualdad que le corresponden a su representada, bajo imputaciones que carecen de solidez legal. • Por otro lado, debemos señalar que el señor Barua desde el 2021 no es su director, tal como consta en el Asiento N° D00016 de la Partida N° 02008432, donde se verifica su renuncia. 8. Con decreto del 16 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Contratista, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala del Tribunal, siendo recibido el17 del mismo mes y año. 9. Mediante Oficio N° 207-OCI-HNCH-2024 del 29 de noviembre de 2024, el Órgano de Control Institucional de la Entidad comunicó que se han cursado oficios a la Entidad para que remitan la información solicitada sin tener respuesta alguna hasta la fecha. 10. Con decreto del 16 de diciembre de 2024, a fin de que la Sala cuente con mayores elementos al momento de resolver, se solicitó a la Entidad que remita información que aporte mayores elementos de convicción al momento de resolver. 11. Con decreto del 17 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 12. Mediante escrito N° 02, presentado ante el Tribunal el 19 de diciembre de 2024, el Contratista acreditó a sus representantes para hacer uso de la palabra. 13. El 26 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública virtual con la asistencia del representante del Contratista. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 30 de setiembre de 2020 (fecha de emisión de la Orden de Compra). Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral Página 7 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, toda vez que habría contratado con el Estado, pese a encontrarse con impedimento, de acuerdo con lo establecido en los impedimentos previstos enel numeral (ii)del literal h) enconcordancia con el literal d) del artículo 11 del mismo cuerpo legal. Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley, señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Al respecto, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residenteo supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. A partir de lo señalado, se tiene que la referida infracción contempla dos requisitos de necesariaverificaciónparasuconfiguración:a)quesehayacelebradouncontratoconuna entidad del Estado; y b) que almomento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad durante los 3 procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 3 ElloenconcordanciaconlosPrincipiosdeLibertaddeconcurrencia,IgualdaddeTratoyCompetenciaregulados Página 8 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad, constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. Es así, que el artículo 11 del TUO de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o paracontratar con el Estado,a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competenciaquedebenprevalecerdentro dedichosprocedimientosquellevanacabo las Entidades. 6. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Perfeccionamiento de una relación contractual con una entidad del Estado; y, en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesosdecontrataciónquerealicen, debiendo evitarseexigenciasy formalidadescostosase innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 9 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 ii) Que el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 8. Cabeprecisarque,paralascontratacionespormontosmenoresoigualesa8UIT,porestar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en el TUO de la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley,puede acreditarsemediante la recepción delaorden decomprao deservicio,o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado,el proceso decontratación, elperfeccionamiento del contrato,la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como seríala relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. Página 10 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 EnrelaciónalperfeccionamientodelarelacióncontractualentrelaEntidadyelContratista: 9. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo se advierte que la Orden de Compra se encuentra registrada en el Seace, tal como se ilustra a continuación: 10. Sinembargo,enelexpedienteadministrativo no seadviertecopiadelaOrdendeCompra, ni documento que permita a este Colegiado identificar la contratación. 11. En atención a ello, a través de decreto del 8 de julio de 2024, la Secretaría del Tribunal requirió a la Entidad, entre otros documentos, copia legible de la Orden de Compra, así como copia de la documentación que acredite que incurrió en causal de impedimento. Además, mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del Tribunal , este Colegiado reiteró a la Entidad el requerimiento de remisión de la copia legible de la Orden de Compra en la que se aprecie que fue debidamente recibida, ente otra documentación, requerimiento que fue notificado el 17 de diciembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 103656/2024.TCE al Órgano de Control Institucional de la Entidad. 12. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no cumplió con remitir, dentro del plazo otorgado, la documentación requerida por este Tribunal, a través de los referidos decretos; por lo que, dicho incumplimiento deberá ser puesto en conocimiento del Titular de la Entidad y de su órgano de control institucional para las acciones que estime pertinentes. 13. Resulta pertinente recordar que, este Tribunal, a efectos de verificar la comisión de la infracción imputada, en primer término, debe identificar si se ha celebrado un contrato o, 4 Cabe precisar que la clave de acceso al Toma Razón se brindó con la cédula de notificación del inicio del procedimiento administrativo sancionador, conforme se dejó constancia en la respectiva cédula. Página 11 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 de ser el caso, si se ha perfeccionado una orden de servicio o de compra. 14. Por consiguiente, en el presente caso, de la verificación de la documentación que obra en el expediente, no se advierte algún elemento documental que, de modo fehaciente, permita identificar que el contrato fue perfeccionado a través de la Orden de Servicio, al no obrar copia del mencionado documento, ni la constancia de recepción de dicha orden por parte del Contratista ni otra documentación que permita acreditar el vínculo contractual,nohabiendobrindadolaEntidadinformaciónadicionalquesearelevantepara el análisis del presente extremo, pese a los requerimientos formulados por este Tribunal. Dicha omisión impide además a este Colegiado tener certeza sobre la oportunidad en que se perfeccionó el contrato, lo que resulta determinante para la verificación de la presunta comisión de la infracción. 15. En consecuencia, se concluye que, en el presente caso, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que, no corresponde atribuirle responsabilidad por la comisión de dicha infracción. 16. Es así que, a criterio de este Tribunal, no habiéndose acreditado la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad por parte de la Contratista, no es posible proceder a determinar la configuración de las infracciones imputadas conforme a lo antes expuesto; por lo que, corresponde declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición a sanción contra la Contratista, debiendo comunicarse esta falta de colaboración al Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para que actúe conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 12 de 13 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0326-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el marco del contrato perfeccionado a través de la Orden de Compra N° 1561-2020 del 30.09.2020, emitida por el HOSPITAL CAYETANO HEREDIA; por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en los fundamentos desarrollados, para las acciones que correspondan. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 13 de 13