Documento regulatorio

Resolución N.° 0325-2025-TCE-S1

Procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio SANTA TIERRA, conformada por las empresas SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA JHONYAI S.R.L., por su pr...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debido a que no se ha demostrado que la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) tenga control sobre la empresa CINYA EIRL. o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se ha podido establecer la existencia de un grupo económico (…)”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1263/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio SANTA TIERRA, conformada por las empresas SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA JHONYAI S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Con...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) debido a que no se ha demostrado que la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) tenga control sobre la empresa CINYA EIRL. o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se ha podido establecer la existencia de un grupo económico (…)”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1263/2020.TCE., sobre el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio SANTA TIERRA, conformada por las empresas SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA JHONYAI S.R.L., por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Contumaza; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 2 de abril de 2019, la Municipalidad Provincial de Contumaza, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MPC/CS-1, para el servicio de“Mejoramiento rutinario del camino vecinal tramo: Contumaza – Catan Tramo II (L=27+943 Km)”, con un valor estimado ascendente a S/ 222,650.00 (Doscientos veintidós mil seiscientos cincuenta con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante elTUO dela Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 2. El 11 de abril de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertas y el 15 del mismo mes y año, se otorgó la buena pro a favor del Consorcio SANTA TIERRA, integrado por las empresas SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. y EMPRESA 1 JHONYAI S.R.L., en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 157,710.29 (ciento cincuenta y siete mil setecientos diez con 29/100 soles). 3. El 7 de mayo de 2019, la Entidad y el Consorcio perfeccionaron la relación contractual con la suscripción del Contrato de Servicios N° 06, en adelante el Contrato, por el monto adjudicado. 4. Mediante OficioN°0046-2020-GM/MPC,queadjuntaelInforme AlertadeControl N° 005-2019-OCI-MPC/0371-ALC , presentado el 9 de julio de 2020 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Órgano de Control Institucional (OCI) de la Municipalidad Provincial de Contumaza, señaló principalmente lo siguiente: I. Mediante documento S/N del 14 de mayo de 2019, se presentó una denuncia referente al otorgamiento de la Buena Pro en el procedimiento de selección, al Consorcio Santa Tierra, conformada por la empresa SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES EIRL y la EMPRESA JHONYAI SRL. II. Al respecto, señaló que la empresa JHONYAI SRL tiene como socios a los señores Rubén Concepción Centurión yEdrulfo Alamiro Jave Castillo, Gerente y Subgerente, respectivamente. III. De la revisión de la información publicada en el portal web SEACE, advirtió que solo dos ofertasfueron admitidas: Consorcio SANTA TIERRA [conformada por la empresa SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES EIRL y la EMPRESA JHONYAI SRL.] y la empresa CINYIA EIRL. Aunado a ello, refiere que se realizó la consulta RUC en el portal web de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, donde se verificó que la empresa CINYA EIRL cuenta como titular gerente al señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo. IV. Por consiguiente, el OCI advirtió que las empresas SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. [en representación del Consorcio SANTA TIERRA] y CINYA E.I.R.L. son postores para el mismo procedimiento de selección, contando al 1 2Obrante a folios 366 al 367 del expediente administrativo en PDF. Obrante a folios 11 al 25 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 señor Edulfro Alamiro Jave Castillo como subgerente en la empresa JHONYAI SRL, miembro del Consorcio SANTA TIERRA, y como titular - gerente en la empresa CINYA E.I.R.L.; por lo que, en el presente caso, se habría configurado el impedimento previsto en el literal p) del inciso 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 5. Con Decreto del 17 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, en el marco del Contrato, y por haber presentado información inexacta, como parte de su oferta, en el desarrollo del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUOde laLey,normativavigente al momentode suscitarse los hechos imputados. Supuesto documento con información inexacta: ➢ Anexo N° 2. Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 11 de abril de 2019, suscrito por el representante común del CONSORCIO SANTA TIERRA, mediante el cual declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 6. Ental sentido, se otorgóal Consorcioelplazodediez (10)díashábiles, afin deque cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo copia de los siguientes documentos: I. Oferta presentada por el CONSORCIO SANTA TIERRA ante la Entidad. II. Reporte de presentación de ofertas/ expresión de interés de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MPC/CS-1. Página 3 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 III. Captura de la Partida Registral N° 11137065, Oficina Registral Cajamarca, Asiento A00001, mediante la cual se visualiza que el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo es socio y Subgerente de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. IV. Captura de la Partida Registral N° 11115651, Oficina Registral Cajamarca, Asiento A00001, mediante la cual se visualiza que el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo es Titular Gerente de la EMPRESA CINYA EIRL. 7. Mediante el decreto del 10 de setiembre de 2024, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado verificó que la empresa JHONYAI SRL y SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L. no han cumplido con presentar sus respectivos descargos, a pesar de haber sido notificadas el 18 de julio de 2024 y 2 de agosto de 2024, a través de la casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020- OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado; y por Cédula de Notificación N° 55237/2024/TCE, respectivamente. Asimismo, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por la Vocal Ponente en la misma fecha. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de los integrantes del Consorcio, por haber contratado con el Estado estando impedidos para ello, y por haber presentado información inexactacomopartedesuofertapresentadaalaEntidad,hechoquehabríatenido lugar el 11 de abril de 2019; fecha en la cual los integrantes del Consorcio presentaron su oferta en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en los literalesc) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Respecto de la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello Naturaleza de la infracción 2. En virtud de lo establecido en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, Página 4 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 postores y/o contratistas contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 3. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de libre acceso e 3 igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que poseen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones,opor lasola condición queostentan(su vinculación conlaspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichasrestricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11del TUO de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. 4. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogíaa supuestos que no hayan sido contemplados en la Ley. 3Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia regulados en el artículo 2 de la Ley, como se señala a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b)Igualdaddetrato.-Todoslosproveedoresdebendisponerdelasmismasoportunidadesparaformularsusofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 5 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 5. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si al perfeccionarse el contrato o al establecer el vínculo contractual, los integrantes del Consorcio incurrieron en el impedimento que se le imputan. Configuración de la infracción 6. Conforme se indicó anteriormente,paraque se configure la infracción imputada a los integrantes del Consorcio, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) QuesehayaperfeccionadocontratoconunaEntidaddelEstado(segúnsea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley 4 7. En el caso materia de análisis, obra en autos el Contrato de Servicios N° 6 , el cual se aprecia que fue suscrito entre la Entidad y el Consorcio el 7 de mayo de 2019, documento que acredita la relación contractual entre aquellos y evidencia la concurrencia del primer elemento del tipo infractor imputado al Contratista; en consecuencia, resta analizar si al momento de celebrar y/o perfeccionar dicho Contrato, los integrantes del Consorcio se encontraban inmersos en causal de impedimento. 8. En ese contexto, a efectos de verificar si los integrantes del Consorcio se encontraban impedidos para contratar con el Estado en el momento en que se estableció dicha relación contractual [7 de mayo de 2019], respecto del impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, cabe reproducir el contenido del mismo: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: 4 Obrante a folios 67 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 (…) p) En un mismo procedimiento de selección las personas naturales o jurídicas que pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el reglamento. (…)” (El subrayado es agregado) 9. Con relación al precitado impedimento, cabe traer a colación la Opinión N° 256- 2017/DTN, emitida por la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), la cual señala lo siguiente: "(...) en el supuesto que, en un mismo procedimiento de selección, se registren como participantes dos o más proveedores del mismo grupo económico independientemente de cuántos de ellos presenten ofertas- todos los proveedores del mismo grupo económico se encontrarán impedidos conforme lo dispone el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley". 10. En ese sentido, dos o más proveedores [personas naturales y/o jurídicas] estarán impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando estos pertenezcan a un mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. 11. En consecuencia,a efectos deanalizardichoimpedimentoes menester remitirnos a la definición de “grupo económico” prevista en el Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, según la cual: “Es el conjunto de personas, naturales o jurídicas, nacionalesoextranjeras, conformadasporalmenosdos(2)deellas,donde alguna ejerce el control sobre la o las demás o cuando el control corresponde a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión”. (el resaltado ha sido agregado). Así, de acuerdo con el referido Anexo N° 1 – Definiciones del Reglamento, se entiendepor“control”,comolacapacidaddedirigirodedeterminarlasdecisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica. 12. Por lo tanto, “(…) De la disposición citada se puede apreciar que dos o más personas se encontrarán impedidas de ser participantes, postoras, contratistas o subcontratistas en un mismo procedimiento de selección, cuando una de estas Página 7 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 ejerza el control sobre las otras o cuando el control corresponda a una o varias 5 personas naturales que actúan como unidad de decisión .” (Resaltado agregado). 13. Dicho ello, cabe resaltar que, para la aplicación del impedimento en cuestión, se requiere la identificación del control ejercido por una persona natural o jurídica sobre otra u otras, o cuando dicho control corresponda a una o varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. 14. En esa línea, en la Opinión N° 091-2021/DTN, la Dirección Técnico Normativa del OSCE señala que, para determinar la existencia de un control respecto de otras personas (naturales o jurídicas) se pueden tomar en consideración factores como: (i)lapropiedadotitularidaddelosactivos,(ii)elgirodenegocio,(iii)laconfluencia entre directivos, representantes legales u otras personas que desempeñen cargos con capacidad para decidir en asuntos de relevancia como la dirección de actividades, operaciones, etc.; y, (iv) la relación de parentesco entre titulares, propietarios,directivosomiembrosconpoderdedecisión,entreotroselementos, tanto de índole legal como fáctico que coadyuven a realizar dicha valoración. 15. Por lo expuesto,para la configuracióndel impedimento previsto en el literal p)del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, resulta necesario determinar lo siguiente: a) Si la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (Integrante del Consorcio) y la empresa CINYA E.I.R.L, efectivamente, participaron en la Adjudicación Simplificada N° 2- 2019-MPC/CS-1 (el procedimiento de selección) y; b) Si formaron parte del mismo grupo económico, conforme se define en el Reglamento. a) Sobre la participación de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. y la empresa CINYA E.I.R.L, en un mismo procedimiento de selección 16. Sobre el particular, de acuerdo con la información registrada en el Sistema de Contrataciones del Estado — SEACE, se aprecia que el Consorcio (conformada por la EMPRESA JHONYAI S.R.L. y la empresa SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., que para los efectos se registró como participante a través de su consorciada SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.) y la empresa CINYA 5 Página 8 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 E.I.R.L participaron en el procedimiento de selección, tal como se observa en el siguiente reporte: 17. Asimismo, del Acta de otorgamiento de la buena pro del 15 de abril de 2019, que obra en el SEACE, se desprende que la empresa CINYA E.I.RL. y el Consorcio ocuparon el segundo y primer lugar en el orden de prelación del procedimiento de selección, respectivamente, tal como se advierte a continuación: 18. Es así que, en virtud de lo mencionado, se puede concluir que la empresa CINYA E.I.RL. y el Consorcio (conformado por la EMPRESA JHONYAI S.R.L. y la empresa SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L.), participaron en el procedimiento de selección; por lo que corresponde determinar si, cuando ello ocurrió, pertenecieron al mismo grupo económico. b) Sobre la conformación de un mismo grupo económico 19. El literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley establece que se encuentran impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o Página 9 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 subcontratistas las personas naturales o jurídicas que participen en un mismo procedimiento de selección y formen parte del mismo grupo económico; siendo que, para considerar la existencia del grupo económico, se requiere identificar la existenciadedos(2)oungrupodepersonas,seannaturalesojurídicas,nacionales o extranjeras, donde alguna de aquellas ejerza el control sobre la o las otras, o, cuandoelcontrolcorrespondeaunaovariaspersonasnaturalesqueactúancomo unidad de decisión. 20. En el contexto señalado, debe verificarse respecto de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) y de la empresa CINYA E.I.RL., lo siguiente: i) si una de ellas ejerció el control sobre la otra; o, ii) que el control de las referidas empresas residióenunao variaspersonasnaturalesque actuaban comounidaddedecisión. 21. Para ello, resulta relevante verificar la conformación de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) y de la empresa CINYA E.I.RL., a efectos de determinar si el titular-gerente y las personas que ostentaron la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones de la junta general de socios u otros órganos de decisión, coinciden entre sí. Con relación a la conformación del EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) 22. De la revisión de la partida N°11137065, correspondiente a la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), se aprecia que, según consta en el asiento A00001, tiene como objeto dedicarse, entre otras actividades, a brindar servicios de conservación y mantenimiento de caminos y carreteras rehabilitados de la primera, segunda ytercera Red Vial, Serviciosde traslado de todotipodematerial de construcción y otros, obras de ingeniería civil, ingeniería geológica y minería, ingeniería mecánica y eléctrica, medio ambiente, consultorías y otros, conforme consta en la siguiente imagen: Página 10 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 Página 11 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 23. Asimismo,durantesuparticipaciónen elprocedimientode selección,la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio). estaba conformada por los socios Rubén Concepción Centurión y Edrulfo Alamiro Jave Castillo, cuyo extracto se reproduce a continuación: 24. Adicionalmente, en el referido asiento de la mencionada partida, se advierte que se nombró de forma indefinida en el cargo de gerente general, al señor Rubén Concepción Centurión; y se nombró de forma indefinida en el cargo de subgerente, al señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo, tal como se detalla a continuación: Página 12 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 25. Cabe indicar que, en fecha posterior, no hubo modificación alguna en la referida partida respecto a los socios, participaciones y la gerencia de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), manteniéndose la información antes reseñada durante su participación en el procedimiento de selección. 26. Asimismo, de la revisión de la información obtenida del CONOSCE, respecto de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), se verifican los siguientes datos: 27. En esa misma línea, de la revisión de la base de datos del RNP, se advierte que la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) declaró, entre otra información, la siguiente: 28. En ese contexto, de una valoración conjunta de la información recabada del CONOSCE, de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante suparticipaciónenelprocedimientodeselección,delcapitalsocialdelaEMPRESA Página 13 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), se aprecia que, el 50.00% de las participaciones sociales le correspondían al señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo, y el otro 50.00% de tales participaciones sociales le correspondían al señor Rubén Concepción Centurión. Así también, se observa que el señor Rubén Concepción Centurión ocupaba el cargo de gerente general, mientras que el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo ocupaba el cargo de subgerente. 29. Por otro lado, se realizó la búsqueda en el portal web de la SUNAT - Consulta RUC, respectode los representantes legalesde la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), obteniéndose la siguiente información: 30. Según se verifica, la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio). declaró ante la SUNAT, como subgerente al señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo, desde el 13 de diciembre de 2012. Con relación a la conformación de la EMPRESA CINYA E.I.R.L. 31. De la revisión de la partida N°11138711, correspondiente a la EMPRESA CINYA E.I.R.L., en el asiento A00001, se aprecia que esta fue constituida por escritura pública del 2 de diciembre de 2009, por su titular, el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo, con DNI N°27163689, bajo la denominación de EMPRESA CINYA E.I.R.L. siendo su objeto, entre otros, brindar servicios de conservación y mantenimiento de caminos y carreteras rehabilitados de la primera, segunda y tercera red vial, servicios de traslado de todo tipo de material de construcción y otros, servicios de construcción de obras civiles, compra venta de materiales de construcción. Asimismo, en dicho asiento, se indicó que los órganos de la empresa son el titular y la gerencia, nombrándose al referido señor como titular-gerente. Página 14 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 Para un mejor entendimiento, a continuación, se reproduce la información antes descrita: Página 15 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 32. Cabe precisar que, en fecha posterior, no hubo modificación alguna en la referida partida respecto a la titularidad y la gerencia de la EMPRESA CINYA E.I.R.L, manteniéndose la información antes descrita, durante su participación en el procedimiento de selección. 33. En esa misma línea, de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que la EMPRESA CINYA E.I.R.L. declaró, entre otra información, la siguiente: Página 16 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 34. Con relación a la información antes reseñada, es menester traer a colación que, conforme con el artículo 9 del Reglamento, la información declarada por los proveedores, así como la documentación o información presentada en cumplimientode lasreglasde actualización yde los procedimientosseguidos ante el RNP, tienen carácter de declaración jurada, sujetándose al principio de presunción de veracidad. 35. En ese sentido, de la valoración conjunta de la información recabada de la base de datos del RNP y de la SUNARP, se advierte que, durante su participación en el procedimiento de selección, el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo tenía el 100% del capital de la referida empresa, ostentando el cargo de representante, titular- gerente y socio (titular). 36. Adicionalmente, se realizó la búsqueda en el portal web de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) - Consulta RUC, respecto de los representantes legales de la EMPRESA CINYA E.I.R.L., obteniéndose la siguiente información: Según se verifica, el Postor declaró ante la SUNAT, como titular-gerente al señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo tenía, desde el 3 de diciembre de 2009. 37. Considerandolainformación antes señalada,enelsiguientecuadro sedetallanlos nombresdelossociosygerentesdelascitadasempresas,durantesuparticipación en el procedimiento de selección: Cargo EMPRESA JHONYAI EMPRESA CINYA E.I.R.L. S.R.L. (integrante del Consorcio) Titular - gerente --- Edrulfo Alamiro Jave Castillo Gerente general Rubén Concepción --- Centurión Página 17 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 Sub gerente Edrulfo Alamiro Jave --- Castillo EMPRESA JHONYAI EMPRESA CINYA E.I.R.L. S.R.L. (integrante del Consorcio) Edrulfo Alamiro Jave --- Participacioncitas Castillo (50.00 %) Rubén Concepción --- Centurión (50.00 %) Titular --- Edrulfo Alamiro Jave Castillo (100.00 %) 38. De la información reseñada se aprecia que el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo, además de haber tenido el cargo de subgerente en la empresa JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), era participacionista en esta última con el 50.00% del capital social y, a su vez, dicha persona ostentaba el 100% del capital de la EMPRESA CINYA E.I.R.L. 39. Ahora bien, para determinar si la EMPRESA CINYA E.I.R.L. y la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) formaron parte de un mismo grupo económico, durante su participación en el procedimiento de selección, debe establecerse – como se indicó, previamente– que alguna de dichas personas jurídicas ejerció el control sobre la otra o que el control de las mismas residió en una o en varias personas naturales que actuaban como unidad de decisión. 40. Además, debe considerarse la definición de “control” que el Reglamento establece, entendida como la capacidad de dirigir o de determinar las decisiones del directorio, la junta de accionistas o socios, u otros órganos de decisión de una persona jurídica. 41. En el caso materia de análisis, se aprecia que la EMPRESA CINYA E.I.R.L., como persona jurídica,noesparticipacionistadela EMPRESA JHONYAIS.R.L.(integrante del Consorcio), por lo cual no puede establecerse que dicha persona jurídica ejercióelcontrolsobreestaúltima.Enesesentido,paradeterminarsiexistegrupo económico, corresponde analizar si el control de ambas empresas reside en una o en varias personas naturales que actúan como unidad de decisión. Página 18 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 42. Dicho lo anterior,es menester traer a colación que la EMPRESA CINYA E.I.R.L. está constituidacomounaempresaindividualderesponsabilidadlimitada.Alrespecto, de acuerdo con el artículo 36 del Decreto Ley N° 21621 – Ley que norma la empresa individual de responsabilidad limitada, los órganos de la empresa son el Titular y la Gerencia; siendo el primero de ellos, de conformidad con el artículo 37 de la citadanorma, “elórganomáximode laEmpresay tieneasucargoladecisión sobre los bienes y actividades de ésta”; por otra parte, que la Gerencia es, según el artículo 43 de dicha norma, “el órgano máximo de la Empresa y tiene a su cargo la decisión sobre los bienes y actividades de ésta”. 43. En ese sentido, ambos órganos califican como “órganos de decisión” de la EMPRESA CINYA E.I.R.L., los mismosque están a cargo del titular-gerente, el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo. 44. Por otro lado, es preciso mencionar que la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) es una sociedad comercial de responsabilidad limitada, en la cual, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, la voluntad de los socios que representen la mayoría del capital social regirá la vida de la sociedad, sin perjuicio, de que sea obligatoria la convocatoria a junta general, cuando esta sea solicitada por los socios que representen, por lo menos, la quinta parte del capital social. 45. En esa línea, se desprende que, en la fecha de la participación de las empresas en el procedimiento de selección, la voluntad de los socios Edrulfo Alamiro Jave Castillo (50.00 % del capital social) y Rubén Concepción Centurión (50.00 % del capital social) regía a la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio). 46. Asimismo, con relación a los gerentes en una sociedad comercial de responsabilidad limitada, cabe señalar que el artículo 287 de la Ley N° 26887, Ley General de Sociedades, establece que la administración de la sociedad se encarga a uno o más gerentes, socios o no, quienes la representan en todos los asuntos relativos a su objeto, precisando que los gerentes o administradores gozan de las facultades generales yespeciales de representación procesalpor elsoloméritode su nombramiento. 47. Considerando lo expuesto se tiene que los gerentes de las sociedades comerciales de responsabilidad limitada tienen sus funciones restringidas a la administración de la sociedad, así como a su representación “en todos los asuntos relativos a su objeto”. Es decir, el gerente de una sociedad de responsabilidad limitada es un Página 19 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 administrador que no tiene participación en la formación de la voluntad social, siendo esto último facultad exclusiva de los socios que representan la mayoría del capital social, conforme con lo establecido en el artículo 286 de la precitada Ley. 48. En ese sentido, tal como se encuentra previsto en la Ley General de Sociedades, en el caso de sociedadescomercialesde responsabilidad limitada, el control sobre las decisiones de una sociedad se encuentra determinado por la distribución en la propiedad del capital social, dado que las decisiones en el seno de la misma son tomadas por quienes representen la mayoría de las participaciones del capital social. 49. En ese mismo sentido, en el presente caso, de conformidad con la información mostrada en labasededatosde laSUNARP,elseñor EdrulfoAlamiro JaveCastillo fue subgerente en la citada empresa [órgano de administración junto con el gerente general], cargo que, de acuerdo con lo señalado en el asiento A00001 de la partidaN°11137065, debía ser ejercidaenforma mancomunada conel gerente general,estandoambosfacultadosparacelebrartodoslosactosy/ocontratosque sean necesarios para el cumplimiento del objeto social, así como dirigir las operaciones de la sociedad así como representarlos en consorcios, licitaciones y concursos públicos y/o privados, según se aprecia a continuación: 50. De lo expuesto, se aprecia que, si bien el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo es titular Gerente de la EMPRESA CCINYA EIRL,no obstante, en la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), éste no cuenta con una posición mayoritaria en las decisiones que se adopten en lasJuntas Generalesde Socios que se realicen en el interior, dado que cuenta con el 50% de participación del capital social; por lo Página 20 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 que, en este caso se requiere la participación de otro accionista de dicha empresa (es decir, el señor Rubén Concepción Centurión quien también cuenta con el 50% de participación del capital social) para ejercer el control de la misma. 51. Asimismo, si bien el señor Edrulfo Alamiro Jave Castillo es subgerente de la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio), éste ejerce de forma mancomunada conelgerente general, lasfacultadesparacelebrartodoslos actos y/ocontratosqueseannecesariosparaelcumplimientodelobjetosocial,asícomo dirigir las operaciones de la sociedad, y representarlos en consorcios, licitaciones y concursos públicos y/o privados. 52. En tal sentido, debido a que no se ha demostrado que la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) tenga control sobre la empresa CINYA EIRL. o que el control le corresponda como unidad de decisión, no se ha podido establecer la existencia de un grupo económico; por consiguiente, no se ha configurado el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. Respecto a la infracción de presentar información inexacta 53. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los agentes de contratación que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 54. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4delartículo248delTUOdelaLPAG,envirtuddelcualsóloconstituyenconductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendarlugar auna Página 21 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 sanciónadministrativa,por loqueestasdefinicionesdelasconductasantijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dichoprincipioexigealórganoquedetentalapotestadsancionadora,enestecaso alTribunal,queanaliceyverifiquesi,enelcasoconcretosehanconfiguradotodos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 55. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentado ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentesseencuentracomprendidalainformaciónregistradaenelSEACE,asícomo lainformaciónquepuedaserrecabadadeotrasbasesdedatosyportaleswebque contengan información relevante, entre otras. 56. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan conducido a su inexactitud; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el Página 22 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 57. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaforma defalseamientode la misma. Además,para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 58. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabe precisar, que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 delTUOlaLPAG,normaqueexpresamenteestablecequelosadministradostienen el deber de comprobar, de manera previa a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles Página 23 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 59. En el caso materia de análisis, se imputa al Consorcio haber presentado –como parte de su cotización– supuesta información inexacta, contenida en: • Anexo N° 2. Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 11 de abril de 2019, suscrito por el representante común delCONSORCIOSANTA TIERRA, mediante el cual declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 60. Conforme a lo señalado, en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud de la información presentada, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Respecto a la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad 61. En cuanto al primer requisito, de la documentación que obra en el expediente se aprecia que, en la Ficha SEACE se encuentra el Registro de la presentación de propuestas y copia de la oferta presentada por el Consorcio, en la cual se incluye eldocumentomateriadecuestionamientoenelpresenteprocedimiento;conello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. 62. En ese sentido, corresponde avocarse al análisis de dicho documento para determinar si el mismo contiene información inexacta. Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Página 24 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 63. En este punto, se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación: • Anexo N° 2. Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado) del 11 de abril de 2019, suscrito por representante común delCONSORCIOSANTA TIERRA, mediante el cual declara no tener impedimento para postular en el procedimiento de selección, ni para contratar con el Estado, de acuerdo a lo señalado en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Página 25 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 Del citado Anexo N° 2 Declaración Jurada (Art. 52 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado), el señor Hegel Manuel Ruíz Dávalos, manifestó lo siguiente:“(…)declarobajojuramento: (…)ii.Notenerimpedimentopara postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado.” Alrespecto,comoseadvirtióenelfundamento52,noseacreditóquelaEMPRESA JHONYAI S.R.L. (integrante del Consorcio) tenga control sobre la empresa CINYA EIRL. o que el control le corresponda como unidad de decisión, no podría Página 26 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 establecerse la existencia de un grupo económico; por lo que, no se aprecia que se configure el impedimento previsto en el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. En consecuencia, no se advierte la configuración de la presunta inexactitud de la información contenida en el documento cuestionado. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)ei)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra los integrantes del Consorcio. 64. Sin perjuicio, corresponde poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal a efectos que incorpore la presente Resolución al expediente N° 01196-2020.TCE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la EMPRESA JHONYAI S.R.L. (con R.U.C. N° 20529643269), integrante del CONSORCIO SANTA TIERRA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedidaconformeaLey, deacuerdo conel literalp)delnumeral11.1delartículo 11 del TUOde la Ley, ypor su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Contumaza, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. Página 27 de 28 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución N.º 00325-2025-TCE-S1 2. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SANTA TIERRA SERVICIOS GENERALES E.I.R.L., (con R.U.C. N° 20603955588), integrante del CONSORCIO SANTA TIERRA por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedida conforme a Ley, de acuerdo con el literal p) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley, y por su presunta responsabilidad al haber presentado como parte de su oferta información inexacta , en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 2-2019-MPC/CS-1, convocada por la Municipalidad Provincial de Contumaza, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente Resolución en conocimiento de la Secretaría del Tribunal a efectos que incorpore la presente Resolución al expediente N° 01196-2020.TCE. 4. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁURGEGUI LUPE MARIELLA MERINO IRIARTE DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre. Página 28 de 28