Documento regulatorio

Resolución N.° 0324-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, a la fecha de la contratación efectuada mediante la Orden de compra, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10162/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra Nº 553 del 6 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad distrital de Quilmana,infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, a la fecha de la contratación efectuada mediante la Orden de compra, se encontraba inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley.” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 10162/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Compra Nº 553 del 6 de agosto de 2020, emitida por la Municipalidad distrital de Quilmana,infracción tipificada en el literal c)del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Confecha6deagostode2020,laMunicipalidaddistritaldeQuilmana,enadelante la Entidad, emitió la Orden de Compra N° 553, en adelante la Orden de Compra, a favor la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail PharmaS.A.),enadelante elContratista,parael“Compromisode Adq.De insumos para el tratamiento del COVID 19 en personas vulnerables del distrito de Quilmana”, por la suma de S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatro cientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), se realizó encontrándose vigente el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Con Memorando N° D000777-2022-OSCE-DGR1 presentado el 19 de diciembre de 2022 mediante la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR,comunicóalTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE). En dicho contexto, informó que el Contratista habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en el literal c) del artículo 11 de la Ley. Como documento adjunto a su comunicación, la DGR remitió el Dictamen N° 353- 2022/DGR-SIRE2 del 7 de diciembre de 2022, en el que señaló lo siguiente: ➢ De la revisión de la información obtenida en el portal del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) y del portal web del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santloalla fue elegido Congresista de la República en el Proceso de Elecciones Generales 2016 y en el Congresales Extraordinarias 2020 para completar el periodo legislativo 2016-2021, quien desempeñó dicho cargo desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021. ➢ Enconsecuencia,elseñorGinoFranciscoCostaSantolallaseencontróimpedido de contratar con el Estado a nivel nacional durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Congresista de laRepública yhasta doce (12)mesesdespués de culminado. ➢ De la información consignada por el Congresista de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que consignó al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637- como su cuñado. ➢ Por consiguiente, el/la cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla, se encontraron impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional durante el tiempo que este último desempeñó el cargo de Congresista de la República y hasta doce (12) meses después del cese de dicho cargo, esto es, en el periodo de tiempo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 ➢ En relación con ello, es importante mencionar que, según la información declaradaante el RNP,lacual puede visualizarse en el BuscadordeProveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que el Contratista, tendría como integrante del órgano de administración [director], al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. ➢ De lo expuesto, se advierte que el Contratista habría contratado con la Entidad aun cuando los impedimentos señalados en el artículo 11 la Ley le habrían resultado aplicables. ➢ Por lo tanto, concluyó que advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por medio del Decreto del 8 de julio de 2024, previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad remita un (i) informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado, (ii) informar si la Orden de Compra corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 de la Ley, (iii) si la Orden de Compra deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, (iv) copia legible de la Orden de Compra, debidamente recibida por el Contratista, y (v) copia del expediente de contratación. 4. Con decreto del 22 de agosto de 2024, se dispuso incorporar al presente expediente administrativo sancionador copia de los siguientes documentos: o Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra, emitida por Entidad, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE. o Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente al Contratista. o Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla, período parlamentario 2016-2020,documento obtenido del Portal Web del Congreso de la República del Perú. Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 o Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Asimismo, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50.1 de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 5. Mediante decreto del 22 de agosto de 2024, se puso en conocimiento de la presidencia que la notificación del decreto de inicio de ser realizado al domicilio consignadoenelRegistroÚnicodeContribuyentedelaSuperintendenciaNacional de Aduanas y Administración Tributaria – SUNAT de conformidad a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 009-2020/TC, así como lo dispuesto en el numeral 20.1.3 del artículo 20 y numeral 23.1.2 del artículo 23 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en concordancia con el numeral 267.1 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, a fin que la referida empresa cumpla con presentar sus descargos. En ese sentido, cabe precisar que, el Contratista fue notificado el 29 de agosto de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 67269/2024.TCE . 6. Mediante Escrito N° 1 presentado el 9 de setiembre de 2024 ante el Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, manifestando, principalmente, lo siguiente: ➢ Manifiesta que, de acuerdo con la normativa, los congresistas están impedidos de contratar con el Estado hasta doce (12) meses después de dejar el cargo (literal a) del artículo 11.1), y esta prohibición se extiende al Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 cónyuge, conviviente y parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad (literal h)). Además, el literal i) precisa que el impedimento aplica a laspersonasjurídicasen lasqueestaspersonastengan o hayan tenidouna participación superior al 30% del capital o patrimonio social dentro de los doce meses anteriores a la convocatoria de un procedimiento de selección. El literal k) amplía el alcance del impedimento a las personas jurídicas cuyos órganos de administración, apoderados o representantes legales sean estas personas. ➢ Al respecto, advierte que Mediante el Memorando N° D000777-2022-DGR, que incluye el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE, se informó que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, excongresista de la República, estuvo impedido de contratar con el Estado desde el 26de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022, incluyendo el periodo de doce (12) meses posteriores al cese de sus funciones. En este contexto, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, cuñado del señor Costa, era parte del órgano de administración del Contratista, durante el periodo en cuestión. Se observó que dicha empresa habría contratado con entidades estatales en ese periodo, configurando así un posible incumplimiento de la normativa. ➢ Noobstante,deacuerdoconlajurisprudenciadelTCE,paraqueseconfigure la infracción imputada es necesario que concurran dos elementos: i. Perfeccionamiento del contrato: Que se haya suscrito un documento contractual o se haya recibido una orden de compra u orden de servicio. ii. Impedimento vigente: Que el contratista esté incluido en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la LCE al momento del perfeccionamiento del contrato. ➢ En sentido, se aprecia que la Entidad requerida no remitió la información solicitada para verificar este aspecto. Ante la falta de evidencia suficiente para demostrar la recepción de la ordende compra, no podría determinarse que el contrato haya sido perfeccionado. ➢ En consecuencia, no se cumplen los elementos necesarios para configurar la infracciónadministrativaimputadaal Contratista,razonamiento queha sido recogido en diversas resoluciones del Tribunal, las cuales concluyen que, en Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 ausencia de perfeccionamiento del contrato, no puede acreditarse la infracción administrativa. ➢ Po otro lado, indica que, la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. La Ley al regular los impedimentos para contratar (artículo 11), distingue el tratamiento que otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. ➢ Refiere que, los congresistas [inciso a) del artículo 11] están impedidos de contratar con el Estado mientras ejercen el cargo y hasta doce meses después de su cese. En relación a los parientes por afinidad (cuñados) los incisos h) e i) precisan que este “impedimento se configura respecto del mismo ámbito y en el tiempo establecido” al de la autoridad a la que están vinculados familiarmente. Por su parte, el inciso k) dispone que se encuentran impedidas, “las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración” sean “las personas señaladas en los literales precedentes” y en “el ámbito y tiempo establecidos”. Sin embargo, el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente. De esta forma, expresa específicamente que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. ➢ Considera que, lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. ➢ Al respecto, trae a colación la STC Nº 03150-2017-PA/TC emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 ➢ En tal sentido, considera que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Este criterio, adoptado por el Tribunal, delimita el impedimento exclusivamente al ámbito del Congreso de la República. Así, dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. ➢ La STC Nº 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo Nº 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogido con un texto similar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analiza los alcances de este impedimento respecto del hermano de un congresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso. ➢ La STC N° 03150-2017-PA/TC establece la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento legal: "En esa línea, resulta razonable el impedimento si es que la contratación se realiza con el Congreso de la República, pues se trata de la entidad a la que pertenece el congresista y, resulta evidente, sobre la cual puede ejercer influencia directa, generándose suspicacias y notorios conflictos de interés. Este mismo razonamiento puede hacerse extensivo a todos aquellosfamiliaresoparientesdelosfuncionariospúblicosmencionados en el citado artículo 11.1, inciso “a”. Sin embargo, lo mismo no puede predicarse respecto a extender el impedimento a las contrataciones que el cónyuge, conviviente o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas naturales señaladas en dicho artículo realicen con cualquier otra entidad estatal (…) (FJ 22)". ➢ En consecuencia, según la sentencia (FJ 26) el impedimento legal, no puede ser interpretado ni aplicado de manera amplia por parte del OSCE. La arbitraria interpretación de este impedimento contraviene “principios que, según la propia ley, debe regir las contrataciones del Estado, tales como el principio de la libre concurrencia (al limitar el libre acceso y participación de Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 proveedores en los procesos de contratación estatales) y el principio de competencia (pues los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación, encontrándose prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia)” (FJ 27). ➢ Es así como, el señor Barua, al ser pariente por afinidad del señor Gino FranciscoCostaSantolallayostentarelcargodedirectordelContratista,solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. ➢ Traeacolación,laResoluciónN°0125-2021-TCE-S3del18deenerodel2021, en el marco de un procedimiento administrativo sancionador contra la señora Cecilia Heresi Chicoma, hermana del entonces congresista Salvador Heresi Chicoma quien había contratado (orden de servicios) con una Municipalidad cuando su hermano desempeñaba dicha función. ➢ En suma, el Tribunal Constitucional ha fijado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento previsto en la Ley del pariente de un congresista para contratar con entidades del Estado. Este criterio ha sido acogido por el Tribunal, quien tiene la competencia para sancionador a los contratistas en los casos que correspondan. En consecuencia, el impedimento para contratar solo se limita al ámbito del sector respectivo, es decir, para contratar con el Congreso de la República. Tal limitación solo se presentaría mientras el pariente (cuñado) pertenezca a un órgano de administración de la persona jurídica. ➢ Además, precisa que el señor Barua es uno de los varios directores de Contratista,loqueimpideatribuirleunpoderoinfluenciasignificativadentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. ➢ Consideraque,lainterpretación segúnlacualserealizaalimpedimentopara contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el numeral 14 del artículo 2 y Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 artículo 62, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. ➢ Por lo cual, sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicacias y/o conflictos de interés. Este impedimento no se puede extender a las contrataciones que haya realizado o pudiera realizarse con otra entidad estatal. Así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. ➢ Por tanto, sostiene que la imputación vulnera su libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. ➢ Si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los impedimentos, bajo elpretexto que lassentenciasreseñadasno constituyen precedente vinculante. ➢ Al respecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública. Así, los mismos fundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad degarantizarelprincipiodeseguridadjurídicayelderechoalaigualdadante la Ley, también sirve de sustento para que la doctrina constitucional que emana de sus sentencias, aunque no tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 ➢ En ese sentido, en el caso concreto, el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo interprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector especifico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido".Aunadoaello,refierequedichocriterioyahasidorecogidopor el Tribunal. ➢ En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente – por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección era en conjunto con otros directores y no tal para generar influencia en las compras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. ➢ Solicita declarar no ha lugar la determinación de responsabilidad administrativa por la presunta infracción imputada a su representada. ➢ Solicita el uso de la palabra 7. Con decreto del 20 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado al Contratista, en el presente procedimiento, y por presentados sus descargos; se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra, y por presentada la información y documentación por parte de la Entidad. Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 24 de setiembre de 2024. 8. Con decreto del 20 de noviembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 de noviembre del mismo año. 9. Mediante escrito Nº 2 presentado el 26 de noviembre de 2024 el Tribunal, el Contratista acreditó a su representante para que realice el uso de la palabra en la audiencia pública. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 10. El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante del Contratista. 11. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUILMANÁ Atendiendo a que su representada no ha cumplido con remitir la información solicitada por el Tribunal de Contrataciones del Estado mediante decreto del 8 de julio de 2024, se le reitera la remisión y pronunciamiento de lo siguiente: ➢ UnInformeTécnicoLegalsobrela procedenciaysupuestaresponsabilidaddelaempresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. N° 20331066703), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Compra N° 190-2023- del 22 de marzo de 2023, estaría inmerso el citado proveedor. ➢ Sírvase a remitir el expediente completo correspondiente a Orden de Compra Nº 553- 2020-SUB del 06 de agosto de 2020, el que deberá comprender, entre otros, los siguientes documentos: i. Copia legible de la invitación a cotizar efectuada por la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. N° 20331066703) ii. Copia de la cotización presentada y sus anexos. iii. Copia legible de la Orden de Compra Nº 553-2020-SUB del 06 de agosto de 2020, donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la empresa ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.] (con R.U.C. N° 20331066703) iv. En caso de haber sido notificada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación y recepción. v. Copia de la conformidad por la prestación brindada en mérito de la Orden de Compra contratada. vi. Copia del comprobante de pago o factura por la cancelación de la prestación materia de la Orden de Compra Nº 553-2020-SUB del 06 de agosto de 2020. vii. Copia de informes donde conste la ejecución de la prestación, entre otros documentos. viii. Precisar si dicha contratación se ha realizado en el marco de la normativa de contrataciones públicas o bajo otro marco normativo. Comunicar el presente decreto al Órgano de Control Institucional de la Municipalidad distrital de Quilmaná para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. (…)” Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 12. Mediante Oficio N° 161-2024-GM-MDQ presentado el 27 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida en el decreto del 26 de noviembre de 2024. 13. Con decreto del 7 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de convicción, este Colegiado requirió lo siguiente: “(…) A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE QUILMANÁ (LA ENTIDAD) ➢ Sírvase a remitir Copia de donde se aprecie la fecha de recepción por parte de la Entidadde la Declaración Jurada, mediante el cual el señor Luis Felipe Alfaro Garrath representante de la empresa Eckerd Perú S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (ahora Inretail Pharma S.A.), declaró no tener impedimento de contratar con el Estado en el marco de la Orden de Compra N° N° 553-2020-SUB del 06 de agosto de 2020. En caso de haber sido recepcionada por correo electrónico, remitir copia del correo de envío donde conste su notificación y recepción. (…)” 14. Por decreto del 10 de enero de 2025, se dispuso incorporar el Oficio N° 016537- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado por RENIEC ante el Tribunal el 11 de julio 2024, con número de Registro de Mesa de Partes 20426-2024-MP15. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado pese aencontrarseimpedidoparaello,estandoenelsupuestodeimpedimentoprevisto en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del artículo 11 del TUO de la Ley, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse el hecho imputado. Naturaleza de la infracción 2. Se imputa al Contratista, la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, toda vez que habría concretado indebidamente la contratación perfeccionada a través de la Orden de compra, pese a encontrarse con impedimento,de acuerdo con lo establecido en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Como complemento de ello, el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley señala que las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado artículo, son aplicables a los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley, es decir, a las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. De acuerdo con lo expuesto, la infracción recogida en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, también puede configurarse en las contrataciones cuyo monto sean menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Por otro lado, el mencionado literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece lo siguiente: “Artículo 50.- Infracciones y sanciones administrativas 50.1. El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…)”. 4. Apartirdeloseñalado,setienequelareferidainfraccióncontempladosrequisitos de necesaria verificación para su configuración: i) que se haya celebrado un contrato con una entidad del Estado; y, ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse dicho contrato, el postor se encuentre en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda1participar en condiciones de igualdad durante los procedimientos de selección que llevan a cabo las Entidades del Estado. 1 Elloenconcordanciaconlosprincipiosdelibertaddeconcurrencia,igualdaddetratoycompetenciaregulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia.- Las Entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato.- Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez, el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En ese contexto, el artículo 11 de la Ley dispone una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en dichos procedimientos que llevan a cabo las Entidades. 6. Asimismo, tales impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley o norma con rango de ley. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia.- Los procesos de contratación incluyen disposiciones que permiten establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar su perfeccionamiento, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. [El resaltado es agregado] EnrelaciónconelperfeccionamientodelcontratoentrelaEntidadyelContratista 8. En cuanto al primer requisito, obra en el presente expediente administrativo la Orden de Compra - Guía de Internamiento N° 553, emitida por la Entidad a favor del Contratista para el “Compromiso de Adq. De insumos para el tratamiento del COVID 19 en personas vulnerables del distrito de Quilmana”, por la suma de S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatro cientos con 00/100 soles), conforme se reproduce a continuación: Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 9. Conlafinalidaddecomprobarsiefectivamentelaordendecompraseperfeccionó, este Colegiado advierte que obra en el expediente la Factura electrónica N° E078 0017409 con fecha de emisión del 13 de agosto de 2020 a nombre de la Entidad, por el importe ascendente a S/ 4,400.00, tal como se aprecia a continuación: Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 10. Aunado a ello, se aprecia el documento denominado Comprobante de pago N° 1996 del 20 de agosto de 2020, donde se indican los datos de la orden de compra emitida a favor del Contratista, que para mejor análisis se reproduce a continuación: Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo el acta de conformidad de recepción de bienes del 13 de agosto de 2020, en el cual se da cuenta de la recepción por parte de la Entidad, de los bienes materia de la Orden de Compra, tal como se aprecia a continuación: Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 12. Ahora bien, de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE que señala que para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la existencia del contrato puede acreditarse mediante la recepción de la Orden de compra, o con otros documentosque evidencienlarealizaciónde otrasactuaciones,siempreque estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al contratista, de la documentación evaluada en los fundamentos precedentes permite a este Colegiado tener convicción de la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista formalizada el 6 de agosto de 2020. Asimismo, cabe precisar que la Entidad, mediante el Oficio N.º 161-2024-GM- MDQ, remitió, entre otros documentos, la orden de compra, por lo cual se desvirtúa el argumento del Contratista que no se proporcionó la información necesaria para verificar este aspecto. 13. Por lo tanto, se ha verificado la existencia de una relación contractual entre la Entidad y el Contratista; en ese sentido, a fin de continuar con el análisis de la configuración de la infracción administrativa, resta determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. Sobre la causal de impedimento para contratar con el Estado 14. Sobre el segundo requisito [impedimento del Contratista al momento de perfeccionar el contrato con la Entidad], debe tenerse presente que la imputación contra el Contratista radica en haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en razón a lo previsto en el literal k) en concordancia con los literales a) yh)delnumeral11.1delartículo11de laLey,conforme se exponea continuación: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: a) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas de la República, los Jueces Supremos de la Corte Suprema de Justicia de la República, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los Organismos Constitucionales Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Autónomos, en todo proceso de contratación mientras ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes.” (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas. (El resaltado es agregado) 15. Como se puede apreciar, de la lectura concordada de los literales h) y a) del numeral11.1delartículo11delaLey,seencuentranimpedidosparacontratarcon el Estado, en todo proceso de contratación, los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los Congresistas de la República; manteniéndose dicho impedimento mientras estos ejerzan el cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo,conformealoprevistoenelliteralk),enelámbitoytiempoestablecidos para el Congresista de la República y sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, tienen impedimento las personas jurídicas en las que dicho congresista o sus parientes sean integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales. 16. En este punto, cabe precisar que se ha cuestionado ante el Tribunal que el Contratistatendríacomointegrantedelórganodeadministraciónaunfamiliarque ocupa el segundo grado de afinidad respecto del señor Gino Francisco Costa Santoalla, quienejercía elcargo de Congresista dela República desdeel 26de julio de2016hastael27dejuliode2021.Porconsiguiente,elContratistaseencontraría impedido de contratar con el Estado a nivel nacional hasta doce (12) meses después del cese del cargo de Congresista de la República, esto es, hasta el 27 de julio de 2022; sin embargo, celebró la contratación asociada a la Orden de Compra con la Entidad, por lo que corresponde verificar tales hechos. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Respecto del impedimento del ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santoalla (literal a) 17. De acuerdo con la información obrante en la plataforma digital única del Estado Peruano, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, ejerció el cargo de Congresista de la República para el periodo 2016 – 2021, desde el 27 de julio de 2016. Asimismo, de la revisión de la Resolución N° 0660-2016-JNE del 30 de mayo de 2016, obrante en el Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones , se aprecia el periodo del cargo asumido por el señor Gino Francisco Costa Santolalla, tal como se aprecia a continuación: De lo anterior, se concluye que el señor Gino Francisco Costa Santolalla, en su condición de Congresista de la República [cargo ocupado para el periodo 2016- 2021], se encontraba impedido para contratar con el Estado en todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo,hasta doce (12)mesesdehaberdejado el mismo, conforme a lo previsto por el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del parentesco por afinidad entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y el ex Congresista de la República Gino Francisco Costa Santolalla (literal h) 18. De la información consignada por el señor Gino Francisco Costa Santolalla en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República 2 https://portal.jne.gob.pe/ Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 correspondiente al ejercicio 2020 [oportunidad al inicio], se aprecia que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora – identificado con DNI N° 07272637 – es cuñado de dicho ex Congresista de la República, según se aprecia de la siguiente captura de pantalla: En relación con lo anterior, obra en el expediente administrativo (incorporado por decreto del 10 de enero de 2024) el Oficio N° 016537- 2024/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC presentado el 11 de julio de 2024 ante el Tribunal, en el cual el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC remitió información, indicando lo siguiente: Conformeseaprecia,enelcitadodocumentoseindicaqueenelSistemaIntegrado deRegistrosCivilesyMicroformas–SIRCMdelRENIEC,obraelActadematrimonio N° 1012440524, celebrado entre el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora y la Señora Rosa María Costa Santolalla. Al respecto, cabe precisar que en la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República del señor Gino Francisco Costa Santolalla, correspondiente al ejercicio 2020 [oportunidad al inicio], se aprecia que la señora Rosa María Costa Santolalla, identificada con DNI N° 07272636, es hermana del mencionado ex Congresista de la República, tal como se muestra a continuación: Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Aunado a ello, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que, el señor Gino Francisco Costa Santolalla, Congresista de la República, y la señora Rosa María Costa Santolalla, identificada con DNIN°07272636,tienencomopadres alos señoresGinoyRosa,portalrazón, aquellos tienen la condición de hermanos, tal como se muestra continuación: Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 De los citados documentos, queda confirmada la relación de parentesco en segundo grado de afinidad entre el ex Congresista de la República, señor Gino Francisco Costa Santolalla yel señorRamónJoséVicente BaruaAlzamora,quien es su cuñado. En este punto, cabe precisar que los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de un Congresista de la República se encuentran impedidosparacontratarconelEstadohastadoce(12)mesesdespuésdequeeste último haya cesado en el cargo. En el caso en concreto, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue Congresista de la República, por lo que el impedimento se extiende a sus parientes hasta el segundo grado de afinidad [en el caso particular, el impedimento se extiende al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, al ser su cuñado]. Por tanto, resta determinar la participación que ha tenido el cuñado del ex Congresista de la República en mención en el Contratista, lo cual será motivo de análisis de los siguientes acápites. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Respecto del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley 19. A fin de determinar si el Contratista se encuentra dentro del impedimento del literal k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, corresponde revisar si el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, pariente en segundo grado de afinidad [Cuñado] del ex Congresista de la República, Gino Francisco Costa Santolalla, ha sido o es integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal del Contratista. 20. Al respecto, en el expediente obra la verificación realizada por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos del OSCE,efectuadaenelBuscadordeProveedoresdelEstadodeCONOSCE,enelcual se aprecia que el Contratista tuvo como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, conforme se aprecia de la siguiente captura de pantalla: Asimismo, se verifica que mediante Oficio N° D001424-2022-OSCE-SIRE la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos, a fin de corroborar la información antes mencionada, solicitó información complementaria al Contratista, la cual fue atendida y, en respuesta, entre otros, se aprecia que aquel señaló lo siguiente: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 En torno a ello, resulta pertinente señalar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante el RNP, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujeta al principio de presunción de veracidad, por lo cual estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. Así, de la información declarada ante el RNP y obrante en la fecha de la formalización de la orden de compra, se advierte que el señor Ramón JoséVicente Barua Alzamora ocupaba el cargo de Director del Contratista. 21. En esa línea, en relación a la vinculación del Contratista con el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora, este Colegiado realizó la verificación de la información registrada en la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, la cual tiene carácter legal y público. Así, de la revisión de la Partida Registral N° 02008432 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Lima– Zona Registral N° IX Sede Lima, correspondiente al Contratista, se aprecia que, el 10 de setiembre de 2021, el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora solicitó la inscripción de su renuncia al cargo de director del Contratista, tal como consta: 3 Véase las Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 En tal sentido, este Colegiado verifica que, a la fecha del perfeccionamiento de la Orden de Compra [6 de agosto de 2020], el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora formó parte de los órganos de administración del Contratista [Director], demostrando conello laconfiguracióndel impedimentoprevisto en el literal k)del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 22. De esta manera, al tener como director al cuñado del ex Congresista de la República, señor Gino Francisco Costa Santolalla [electo para el período 2016- 2021], el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado en el mismo ámbito y período que aquel. Pese a ello, el Contratista, manteniendo dicha relación de parentesco por afinidad con un Congresista de la República, contrató con la Entidad dentro del periodo de impedimento para contratar con el Estado, a través de la Orden de Compra. Esta situación acredita que, al momento de la vinculación contractual, el Contratistaseencontrabaincursoenelimpedimentoestablecidoenelliteralk)del artículo 11 de la Ley, al tratarse de un familiar en segundo grado de afinidad de una persona que, en la fecha de contratación perfeccionada con la Orden de compra, ostentaba el cargo de Congresista de la República. 23. Por lo expuesto, este Colegiado se ha formado convicción de que el Contratista, a la fechadela contratación efectuadamediantelaOrdendecompra,seencontraba Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 inmerso en la causal de impedimento prevista en el literal k) en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 24. Llegado a este punto, cabe traer a colación los descargos realizados por el Contratista en torno a que, la interpretación del impedimento previsto en el inciso k), concordante con los incisos a) y h) del artículo 11.1 de la Ley, debe efectuarse conforme a la Constitución y al ordenamiento jurídico. Así, alega que la Ley, al regularlosimpedimentosparacontratar(artículo11),distingueeltratamientoque otorga a los congresistas (inciso a), del que impone a sus parientes (inciso h). Los altos funcionarios tienen autoridad, capacidad de decisión, poder de influencia, mientras que sus parientes deben verse impedidos de recibir un tratamiento que los favorezca por su relación familiar con la autoridad. 25. En este punto,es pertinente recordar que elTribunal de Contrataciones delEstado actúa bajo el principio de legalidad, conforme al artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General (LPAG). Este principio establece que las autoridades administrativas deben actuar respetando la Constitución, la ley y el derecho, dentro de las facultades que les han sido atribuidas y en función de los fines para los cuales se les confirieron dichas competencias. En ese sentido, sostiene que el Tribunal no puede formular imputaciones de presunta responsabilidad por haber contratado con el Estado estando impedido, si previamente no se ha verificado la existencia de indicios que evidencien la presunta infracción atribuida al proveedor. Sobre el particular, de acuerdo con el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de laLey,seseñalaquelosCongresistasdelaRepúblicaestánimpedidosdeparticipar como postores, contratistas y/o subcontratistas en cualquier proceso de contratación pública, aplicando este impedimento a nivel nacional mientras desempeñen el cargo. Además, tras dejar el cargo, dicho impedimento subsiste durante un periodo de doce meses. Dicha disposición legal no limita el impedimento al ámbito del sector de la autoridad vinculada al supuesto de hecho infractor, por lo que no es posible establecer una distinción que la norma no contempla. En consecuencia, el impedimento previsto en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley se aplica a todas las entidades del Estado a nivel nacional, incluida la Entidad contratante en el presente caso. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Asimismo,este impedimentotambién se extiende, a nivelnacional, a los parientes de los Congresistas de la República. 26. Luego de hacer referencia a lo que señala los literales a), h) e i) del artículo 11 de la Ley, el Contratista alega que el OSCE ha interpretado equivocadamente los impedimentos precisados anteriormente, pues ha expresado que los cuñados de un congresista están impedidos de contratar con “todas” las entidades del Estado hasta doce meses después de haber dejado el cargo. Sobre lo expuesto, debe indicarse que no existe una interpretación errada por parte de OSCE o del Tribunal, respecto a los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, pues, debe recordarse que el Tribunal actúa amparado en el Principio de Tipicidad, por el cual solo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En esa línea, debe tenerse en cuenta que existe un principio general del derecho referido a que: "Las normas que restringen derechos deben ser aplicadas restrictivamente ", por lo tanto, no corresponde que los órganos del OSCE o el propioTribunalpuedanrealizarunainterpretacióndistintaalaprevista,demanera expresa, en tal disposición legal, pues el artículo 11 de la Ley es una norma que restringe derechos. De ese modo, de acuerdo con el régimen jurídico vigente sobre los impedimentos, el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley aplica a todas las contrataciones públicas realizados por cualquier entidad pública. 27. El Contratista también refiere que, lo anterior vulnera el orden constitucional y legal, desconociendo lo expuesto por el Tribunal Constitucional y el Tribunal de Contrataciones del Estado, ya que la interpretación constitucionalmente adecuada, solo limita a los cuñados de un congresista para contratar con el Congreso de la República. Este impedimento no se extiende a otros sectores ni al ámbito nacional, como pretende imputar el OSCE. Al respecto, trae a colación la STC Nº 03150-2017-PA/TC, emitida por el Tribunal Constitucional, publicada en su página web el 31 de diciembre de 2020, criterio inicialmente desarrollado en la STC N° 07798-2013-PA/TC, publicada en la web de dicho órgano, el 17 de diciembre de 2019. 4Resolución del Tribunal Constitucional del 19 de julio de 2010. Exp 01385-2010-PA/TC. Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 En tal sentido, considera que el Tribunal Constitucional ha determinado la interpretación constitucionalmente adecuada del impedimento estipulado en la Ley para los parientes de congresistas en relación a la contratación con entidades del Estado. Este criterio, adoptado por el citado Tribunal, delimita el impedimento exclusivamente al ámbito del Congreso de la República. Así, alega que dicha restricción se aplica únicamente mientras el pariente, en este caso, un cuñado, forme parte de un órgano de administración de la persona jurídica, sin extenderse a otras entidades estatales. Agrega que La STC Nº 03150-2017-PA/TC analiza el impedimento contenido en el inciso f) del artículo 10 de la anterior Ley de Contrataciones del Estado (regulada por Decreto Legislativo Nº 1017), que según el Tribunal Constitucional (foja 10) se mantiene vigente por estar recogido con un textosimilar en el actual artículo 11.1, incisos a), b), h) e i) del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado. La sentencia analizalosalcancesdeeste impedimentorespectodelhermanodeuncongresista, y resulta perfectamente aplicable al presente caso. En atención a ello, considera que, el señor Barua, al ser pariente por afinidad del señor Gino Francisco Costa Santolalla y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento a la empresa para contratar con el Congreso de la República, y no en otros sectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022. Sobre lo anterior, este Colegiado considera pertinente señalar que los hechos que fueron materia de análisis en la Sentencia N° 1087/2020 (Expediente N° 03150- 2017-PA/TC), corresponden a una solicitud de garantía en sede constitucional respecto de la afectación del derecho a la libertad de contratar en el marco de un procedimiento administrativo de aprobación automática ante el Registro Nacional de Proveedores - RNP, en razón a la vinculación de un ciudadano con un familiar queocupabaelcargodeCongresistadelaRepúblicayque,porende,enaplicación de la normativa de contrataciones del Estado, legalmente, ambos estaban impedidos para contratar con el Estado. La situación expuestaesdistinta al casode autos,por cuantoel supuestode hecho está vinculado a una contratación efectivamente perfeccionada y ejecutada, en la cual el Contratista estaría inmerso en una situación de impedimento en razón a la vinculación familiar de un miembro de su órgano de administración (cuñado) con un funcionario público [Congresista de la República]; asimismo, a ello se suma el hecho que la sentencia del Tribunal Constitucional sólo tiene alcance respecto del ciudadano que la promueve, tal como en ella misma se indica, y respecto de una Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 situación en concreto que ha sido considerada como de afectación al derecho fundamental a contratar. Asimismo, cabe indicar que la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020, dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA, se emitió en el marco de un proceso de amparo (con efectos para el caso discutido en dicho proceso), por lo que no se desprende la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley N° 30225. Además, debe tenerse en cuenta que, a partir de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC, no es posibleentenderlainaplicación oderogaciónde losimpedimentosconsignados en el artículo 11 de la Ley, pues ello no fluye en ningún extremo del texto de la citada sentencia, ni correspondería debido a la naturaleza de un proceso de amparo (distinto a un proceso de inconstitucionalidad). En tal sentido, este Tribunal, en estricta observancia del principio de legalidad, tiene la facultad y la obligación de hacer cumplir la normativa de contrataciones del Estado conforme al mandato legal que ello dispone. Así, de conformidad con lo establecido en el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal tiene competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar las conductas infractoras cometidas por los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas. Asimismo, cabe reiterar que en el literal a) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, se indica que los Congresistas de la República están impedidos de ser participantes,postores,contratistasy/osubcontratistasentodoprocedimientode contratación pública, esto es, a nivel nacional, mientras ejerzan el cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, sin que se haya indicado que dicho impedimento es solo en el ámbito de su sector. En el presente caso, el impedimento se extiende a todas las Entidades a nivel nacional, incluida la Entidad. Sobre lo expuesto,debe precisarse que, sibien el Contratista cita en susdescargos la Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 de fecha 18 de enero de 2021, donde se declaró no ha lugar a la aplicación de sanción; lo cierto es que si bien la decisión expuesta en la citada resolución se basó en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en el Expediente N° 03150-2017-PA/TC LIMA); sin embargo,-como se indicó- a partir de dicha sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, no es posible entender la inaplicación o derogación de los impedimentos consignados en el artículo 11 de la Ley. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Por lo tanto,el pronunciamiento que emiten las Salas del Tribunal se hace sobre el caso concreto, no siendo tales pronunciamientos precedentes de observancia obligatoria.Sobreello,deberecordarseque,conformealnumeral59.3delartículo 59 de la Ley, mediante acuerdo adoptado en Sala Plena, los cuales constituyen precedentes de observancia obligatoria, el Tribunal interpreta de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la presente norma y su reglamento. En tal sentido, en el Acuerdo de Sala Plena N° 003-2022/TCE, publicado el 29 de diciembre de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, se interpretó el impedimento previsto en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, lo cual es de obligatorio cumplimiento, no habiéndose plasmado en tal acuerdo una interpretación distinta a la que viene siendo plasmada en la presente resolución. Enesalínea,laresolucióncitadaporelContratistanorepresenta,deformaalguna, precedente vinculante para este Colegiado, debiéndose precisar que, las Salas del Tribunal, de conformidad con el numeral 59.1.del artículo 59 del TUO de la Ley, gozan de plena autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones al momento de resolver las causas que son de su conocimiento, sin que ello, perjudique el criterio de predictibilidad en sus pronunciamientos. Así, el Tribunal del OSCE, en diversos pronunciamientos, tales como las Resoluciones N° 2724-2021-TCE-S1, N° 3521-2021-TCE-S1, N° 1128-2022-TCE-S4 y 3303-2021-TCE-S4, entre otras, ha referido que los términos de la Sentencia 1087/2020, no resultan aplicables respecto a los impedimentos previstos en el artículo11de la Ley,porcuantodichasentenciaesvinculante alcaso concretoque aborda, y no declara inconstitucional la norma que recoge el impedimento alegado. 28. Además, el Contratista precisa que el señor Barua es uno de los varios directores de Contratista, lo que impide atribuirle un poder o influencia significativa dentro de la empresa, además, indica que las políticas internas del Contratista prohíben prácticas indebidas y han demostrado diligencia en el cumplimiento de la normativa, evitando contrataciones con el Congreso de la República durante el periodo legislativo del señor Gino Francisco Costa Santolalla. Considera que, la interpretación según la cual se realiza al impedimento para contratar vulnera su derecho fundamental a contratar con el Estado en condiciones de igualdad, reconocido por el numeral 14 del artículo 2 y artículo 62, enconcordanciaconelnumeral2delartículo2delaConstituciónPolíticadelPerú, Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 pues se le impone un arbitrario impedimento por el hecho que un director de su representada sea cuñado de un Congresista de la República. El Contratista sostiene que solo sería razonable tal impedimento si la contratación se hubiera realizado con el Congreso de la República, pues la finalidad del impedimento es evitar que una autoridad pueda ejercer influencia directa o indirecta para las contrataciones con el Estado que genere falta de transparencia, suspicaciasy/o conflictos de interés.Este impedimentono sepuede extender a las contratacionesquehayarealizadoopudierarealizarseconotraentidadestatal.Así lo ha entendido la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado en la ya mencionada Resolución N° 0125-2021-TCE-S3 del 18 de enero de 2021. En torno a lo indicado, los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley, tal como se ha señalado a lo largo del presente pronunciamiento, contienen disposiciones expresas que no se corresponden con la interpretación indicada en los descargos, siendo este Tribunal respetuoso de los preceptos constitucionales y de los pronunciamientos que emite el supremo intérprete de la Constitución Política del Perú; no obstante, el pronunciamiento emitido en la Sentencia N° 1087/2020 del 6 de noviembre de 2020 (dictada en el Expediente N° 03150-2017- PA/TC LIMA) no permite determinar que lo allí dispuesto sea de alcance a todos los casos en los cuales se dilucide la responsabilidad de un pariente (de afinidad o consanguinidad) de un Congresista de la República por haber contratado con el Estado. En esa línea, tampoco puede determinarse que no haya responsabilidad por tal situación, basado en el hecho que tal pariente no haya tenido poder de influencia o decisión en la contratación, pues ello no se encuentra como supuesto de hecho de la norma que establece el impedimento o de la que determina la infracción y sanción por dicha ocurrencia. 29. El Contratista sostiene que la imputación vulnera su libertad de empresa establecido en el artículo 59 de la Constitución Política del Perú, al impedírsele contratar y realizar su actividad empresarial con todas las entidades públicas del país. Y, además, considera que lesiona el principio de razonabilidad y de interdicción de la arbitrariedad por carecer de justificación objetiva alguna. Agrega que, si bien es cierto es preponderante el criterio esbozado por el Tribunal Constitucional y recogido posteriormente por el propio Tribunal, advierten que algunas salas no aplican dicho análisis sobre la determinación de los Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 impedimentos, bajo el pretexto que las sentencias reseñadas no constituyen precedente vinculante. Al respecto, precisa que no sería correcto considerar que solo las Sentencias del Tribunal Constitucional, que tienen en forma expresa la calidad de precedente vinculante, en aplicación del artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, establezcan criterios interpretativos que podrían obligar a la Administración Pública.Así, los mismosfundamentos que justifican la figura de los precedentes vinculantes, esto es la necesidad de garantizar el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad ante la Ley, también sirve de sustento paraqueladoctrinaconstitucionalque emanadesussentencias,aunqueno tenga formalmente la calidad de jurisprudencia vinculante, sea de obligatoria referencia y orientación en el desarrollo de las funciones que cumple la Administración Pública. En ese sentido, en el caso concreto, agrega que el OSCE no puede extender la aplicación de los impedimentos al ámbito nacional, cuando el máximo intérprete ha señalado que estos solo se configuran en el sector específico, lo mismo ha sido recogido en la norma legal cuando señala: "en el ámbito y tiempo establecido". Aunado a ello, refiere que dicho criterio ya ha sido recogido por el Tribunal. En específico, alega que el señor Barua, al ser pariente – por afinidad- del señor Costa y ostentar el cargo de director del Contratista, solo generaba impedimento alaempresaparacontratarconelCongresodelaRepública,ynoenotrossectores, durante el periodo comprendido desde el 26 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2022; además, como ya se ha identificado previamente, su poder de dirección eraenconjuntoconotrosdirectoresynotalparagenerarinfluenciaenlascompras públicas. Asimismo, no se ha verificado que se realicen contrataciones con el Congreso de la República, ello en respeto irrestricto a la normativa de contrataciones. En relación a lo antes expuesto, es importante señalar que las personas naturales o jurídicas que participan en los procedimientos de selección tienen la obligación de conocer de antemano los impedimentos establecidos en la normativa de contratación pública, específicamente en la Ley de Contrataciones del Estado, así como los pronunciamientos emitidos por el OSCE, ya sean directivas o pronunciamientos de carácter vinculante. Esto asegura que su actuación se ajuste a las disposiciones legales vigentes. Por ello, todo proveedor está obligado a Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 conocer los impedimentos previstos en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado para poder participar como postores, contratistas y/o subcontratistas. En este caso particular, se imputó al Contratista la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, infracción que se encuentra debidamente acreditada. De la valoración conjunta de los medios de prueba que obran en el expediente, se advierte que el 6 de agosto de 2020, fecha en que el Contratista y la Entidad perfeccionaron la relación contractual, aquel se encontraba impedido de contratar con el Estado. Esto conforme al literal k), en concordancia con los literales a) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, debido a que el Contratista mantiene un vínculode afinidadde segundo grado con el señor Gino Francisco Costa Santolalla, quien ejerció el cargo de Congresista de la República desde el 27 de julio de 2016 hasta el 27 de julio de 2021, según los fundamentos previamente expuestos. Enesesentido,correspondedesestimarelargumentoplanteadoporelContratista, toda vez que este Tribunal posee la competencia necesaria para determinar si los hechos materia de análisis se encuentran comprendidos dentro de los supuestos fácticos previstos en el tipo infractor establecido por la normativa. Cabe precisar que la restricción alegada, referida a la libertad de contratación,no constituye una vulneración de derechos, sino una limitación legítima contemplada expresamente enlaLey,diseñadapararegularygarantizareladecuadodesarrollodelosprocesos de contratación pública. Dicha limitación responde a la necesidad de asegurar el cumplimiento de principios fundamentales en el sistema de contratación del Estado, tales como la libre concurrencia, que promueve la participación equitativa de todos los interesados; la igualdad de trato, que elimina cualquier forma de discriminación entre los postores; y la competencia, que fomenta la transparencia y la eficiencia en el uso de recursos públicos. Estas disposiciones son esenciales para preservar la imparcialidad y la integridad en las contrataciones estatales, evitando cualquier circunstancia que pudiera generar conflictos de interés o afectar la objetividad en la selección de contratistas. Por tanto, la normativa no solo es consistente con los principios rectores de la contratación pública, sino que también garantiza la protección del interés general, priorizando la transparencia y la confianza en las decisiones adoptadas por las entidades públicas. En ese contexto, el argumento del Contratista no tiene sustento jurídico, pues la restricción impuesta es una medida legítima que Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 responde al mandato legal y a la finalidad de fortalecer la transparencia y equidad en los procesos de contratación estatal. 30. De lo antes expuesto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, los argumentos del Contratista carecen de sustento y, por ende, enervan su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, incurriendo en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Graduación de la sanción 31. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 32. En tal sentido, y a efectos de graduar la sanción a imponerse al Contratista, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: En el caso concreto, la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello constituye un incumplimiento por parte del proveedor de una disposición legal de orden público. Esta norma tiene como finalidad fortalecer la transparencia del sistema de compras públicas y garantizar un trato justo e igualitario a los postores, eliminando o restringiendo cualquier factor que pueda comprometer la imparcialidad y objetividad en los procesos de contratación. En este contexto, se ha acreditado que el Contratista incurrió en dicha infracción al encontrarse impedido para contratar con el Estado. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: Sobre este punto, se advierte que el Contratista perfeccionó la relación contractual con la Entidad, a pesar de tener conocimiento de que se encontraba impedido para contratar con el Estado. Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 c) La inexistenciao grado mínimo dedaño causado alaEntidad: En el presente caso, resulta importante considerar que el perfeccionamiento de la relación contractual entre el Contratista y la Entidad, a pesar de estar vigente un impedimento para contratar con el Estado, vulneró los principios de transparencia, imparcialidad y libre competencia que deben regir las contrataciones realizadas por las entidades públicas, generando un perjuicio al adecuado funcionamiento del mercado de compras públicas. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: Conforme a la documentación que obra en el expediente, no se evidencia ningún documento en que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que esta fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión a la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de Tipo de inhabilitación inhabilitaciónPeriodo Resolución resolución sanción 11/09/2024 11/12/2024 3 MESES 3103-2024-TCE-S6 10/09/2024 Temporal 11/01/2025 11/04/2025 3 MESES 240-2025-TCE-S6 10/01/2025 Temporal f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: de la revisión de la documentación que obraen el expediente, nohayinformaciónque acreditequeel Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento entiemposdecrisis sanitaria : elContratista noseencuentra acreditado como Microempresa en el Registro Nacional de Micro y Pequeña 5 Incorporado como criterio de graduación de la sanción a través de la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Empresa – REMYPE, por lo cual no es aplicable el presente criterio de graduación. 33. Finalmente, cabe mencionar que la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley cometida por el Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 6 de agosto de 2020, fecha en que se perfeccionó la relación contractual estando impedido para ello. Por estosfundamentos,de conformidad conel informe de laVocalponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yen ejercicio de lasfacultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa ECKERD PERU S.A. (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.) (con R.U.C. N° 20331066703) por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en elmarcodelacontrataciónderivadadelaOrdendeCompraNº553del6deagosto de 2020, emitida por la Municipalidad distrital de Quilmana para el “Compromiso de Adq. De insumos para el tratamiento del COVID 19 en personas vulnerables del distrito de Quilmaná”, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente del Sistema Informático del Tribunal-SITCE. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 324-2025-TCE-S3 Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 40 de 40