Documento regulatorio

Resolución N.° 0323-2025-TCE-S3

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterado...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta el periodo de dos (2) años con diez (10) días que el Adjudicatario estuvo inhabilitado; y en virtud dequela sanciónde inhabilitación impuestacon Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3, y precisadaporlaResoluciónResoluciónN°1202-2022-TCE- S3sereducirádetreintaysiete(37)mesesaseis(6)meses (que será la sanción a imponer en la presente resolución); corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Adjudicatario, lamisma que, paraefectosadministrativos y registro de información ante el Registro Nacional de Proveedores,deberácomputarseapartirdeldíaenquela sanciónfueefectiva,estoes,el19deagostode2021(…)”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4730/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) teniendo en cuenta el periodo de dos (2) años con diez (10) días que el Adjudicatario estuvo inhabilitado; y en virtud dequela sanciónde inhabilitación impuestacon Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3, y precisadaporlaResoluciónResoluciónN°1202-2022-TCE- S3sereducirádetreintaysiete(37)mesesaseis(6)meses (que será la sanción a imponer en la presente resolución); corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Adjudicatario, lamisma que, paraefectosadministrativos y registro de información ante el Registro Nacional de Proveedores,deberácomputarseapartirdeldíaenquela sanciónfueefectiva,estoes,el19deagostode2021(…)”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N°4730/2019.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la empresa H.C.I. CONSTRUCCION Y SERVICIOS S.A.C., por su responsabilidad al haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, como parte de su oferta, en el marco del Concurso Público N° 0001-2019-SEDAPAL - Primera Convocatoria (Ítem 4), convocada por el SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL: I. ANTECEDENTES 1. El 22 de enero de 2019, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 0001-2019- SEDAPAL - Primera Convocatoria, para la contratación del “Servicio de actividades comerciales y operativas Ítems N° 1, 2, 3 y 4”, con un valor estimado de S/ 512’ 427,593.37 (quinientos doce millones cuatrocientos veintisiete mil quinientos noventa y tres con 37/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Entre los ítems convocados, se encuentra el Ítem N° 04, para “clientes especiales: equipo servicios y clientes especiales”, con un valor estimado de S/ 37’722,482.95 (treinta y siete millones setecientos veintidós mil cuatrocientos ochenta y dos con 95/100 soles). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, en adelante la Ley; y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Según el respectivo cronograma, el 12 de abril de 2019 se llevó a cabo la presentación de ofertasy el 29 de abril del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa H.C.I. Construcción y Servicios S.A.C., en adelante el Adjudicatario; por el monto de su oferta económica, respecto del ítem N°4, ascendente a S/ 32,985,278.46 (treinta y dos millones novecientos ochenta y cinco mil doscientos setenta y ocho con 46/100 soles). 2. Mediante escrito s/n del 11 de diciembre de 2019, presentado el 12 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en infracción establecida en la Ley de Contrataciones del Estado, al presentar documentos falsos e información inexacta, dentro de su oferta. A fin de sustentar su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 571-2019-ECO de fecha 11 de diciembre de 2019, en el cual indicó lo siguiente: - El 12 de abril de 2019, el Adjudicatario presentó en su oferta, entre otros documentos, el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, otorgado a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa, por haberse desempeñado como coordinador de servicio, durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, para el Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL, emitido por el Consorcio Gestión. Asimismo,presentó la Constancia de trabajo del 8de enero de 2018, otorgada a favor del señor Víctor Eduardo Osorio Sierra, por haberse desempeñado como supervisordeaccionespersuasivas,duranteel periodocomprendidodel 16 de julio de 2015 hasta la actualidad (fecha de emisión), para el Concurso Público N° 0030-2014-SEDAPAL, emitido por el Consorcio Eulen SSGG S.A. Y ACCIONA AGUA S.A.U. Además, presentó la constancia de trabajo del 30 de enero de 2019, otorgada a favor del señor Mantari de La Cruz Ermes Orlando, por haberse desempeñado en el puesto de supervisor de toma de estado, durante el periodo comprendido desde el 16 de julio de 2015 hasta la actualidad (fecha de emisión), emitida por el CONSORCIO EULEN SSGG S.A. Y ACCIONA AGUA S.A.U. - Mediante Informe N° 399-2019-EPEC del 9 de diciembre de 2019, se señaló que producto del resultado de la fiscalización posterior efectuada a la oferta del Adjudicatario, se ha podido verificar que el señor Robert Johnny Chiroque Landa se ha desempeñado como asistente de coordinador de servicio y no Página 2 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 como coordinador. Asimismo, respecto a la autenticidad del certificado de trabajo, se ha obtenido la respuesta del Consorcio Gestión quien ha negado la emisión del mencionado documento. Por otro lado, respecto a las constancias de trabajo se evidencian que contieneninformacióninexacta,puestoquehaysuperposicióndefechasentre experiencias; así también, se aprecia que el señor Ermes Orlando Mantari de LaCruztendríaunamenorexperienciaalarequeridacomosupervisordetoma de estado. - Concluyóqueelcertificadoylasconstanciasdetrabajo,sondocumentosfalsos y con información inexacta. 3. Con decreto del 27 de diciembre de 2020, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por haber presentado documentos supuestamente falsos o adulterados e información inexacta, como parte de su oferta, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, consistente en: Presunto documento falso o adulterado y/o con contenido inexacto: - El certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, otorgado a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa, por haberse desempeñado como coordinador de servicio, durante el periodo comprendidodel22denoviembrede2011 hastael22denoviembrede2014,paraelConcurso Público N° 003-2011-SEDAPAL, emitido por el Consorcio Gestión. Presunta información inexacta contenida - La Constancia de trabajo del 8 de enero de 2018, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, JefedeRecursosHumanosdelConsorcioEulenSSGGS.A.AccionaAguaS.A.U.,afavordelseñor Víctor Eduardo Osorio Sierra por haber desempeñado el cargo de Supervisor de Acciones Persuasivas en el Servicio de actividades comerciales, derivado del Concurso Público N° 0030- 2014- SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018.} - La Constancia de trabajo del 30 de enero de 2019, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Accionan Agua S.A.U., a favor del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz por haber desempeñado el cargo de Supervisor de toma de estado durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019. - El Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Robert Johnny Chiroque Landa, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Coordinador de servicio en la dirección y conducción del servicio que contempla la ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales, durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, cuyo empleador era el Consorcio Gestión. Página 3 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 - El Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Víctor Eduardo Osorio Sierra, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Supervisor de acciones persuasivas en el servicio de actividades comerciales, durante el periodo comprendido del 20 de mayo de 2015 hasta el 8 de enero de 2018, cuyo empleador era el Consorcio Eulena Acciona. - El Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz, en el cual declara que contaba como experiencia de Supervisor de toma de estado en el servicio integral de las actividades comerciale. Asimismo, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. 4. Mediante escrito N° 1 del 9 de enero de 2021, presentado el 13 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento y presentó descargos manifestando, principalmente, lo siguiente: - El certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 es un documento verdadero; sin embargo, se advierte que en el contenido del mencionado documento contiene información inexacta, en el extremo referido al cargo. Agrega que el Consorcio Gestión es producto de un contrato asociativo entre empresas, por tanto, el referido consorcio al cumplir con la finalidad de su objetocontractualfenecióyseencuentrainoperativo,deconformidadalaLey General de Sociedades. Por lo tanto, es imposible jurídicamente que el mencionado consorcio haya emitido una respuesta ante una fiscalización posterior efectuada por la Entidad. Para acreditar que el certificado cuestionado, es un documento verdadero, indica que se debe aplicar el principio de primacía de la realidad, de manera concordante con los fundamentos de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, en materia de derecho laboral, con los expedientes STC 991- 2000, STC 833-2004-AA/TC y STC N° 1944 - 2002-AA/TC. De acuerdo a dicho principio y de la revisión del contrato de trabajo y de las boletas de pago, se puede evidenciar que el señor Robert Johnny Chiroque Landa si realmente tenía un vínculo laboral como coordinador de servicio y percibía una remuneración por tal cargo, no obstante, que su contrato y boletas de pago indiquen el cargo de asistente de coordinación, se puede concluir que su empleador emitió el certificado trabajo consignando el cargo de coordinador de servicio. Página 4 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Además, sostiene que la Carta N° 001-2019/CONSORCIO GESTION del 14 de noviembre de 2019, es un documento ilícito, el mismo que no se puede considerar como un medio prueba suficiente para acreditar la falsedad. En tal sentido, la citada carta no corresponde ser valorada ni tampoco debe consideradacomounmediodepruebaparadeterminarlaresponsabilidadpor la infracción imputada. Por lo tanto, corresponde absolver respecto a este extremo de la imputación, así también, declarar no ha lugar a sanción. - Respecto a la inexactitud que contendría las constancias de trabajo del 8 de enero de 2018 y 30 de enero de 2019, alegaque, de acuerdo a los términos de la denuncia, se advierte que la Entidad no ha probado objetivamente ni tampoco cuenta con medio probatorio categórico para afirmar que la información contenida en los mencionados documentos sea no concordante con la realidad; no obstante, de la documentación que obra en el expediente se puede verificar que el CONSORCIO EULEN SSGG S.A. Y ACCIONA AGUA S.A.U. ha confirmado la autenticidad y veracidad de los mismos. Por lo tanto, no se ha acreditado la infracción imputada. Además, los mencionados documentos no han representado un beneficio o ventaja en el procedimiento de selección, toda vez que la experiencia consignada en los mismos, si efectivamente ha ocurrido en la realidad. - Asimismo, respecto a los anexos N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4, de los señores Ermes Orlando Mantari de la Cruz y Víctor Eduardo Osorio Sierra, tampoco contienen información inexacta, toda vez que las constancias de trabajo son veraces. Sin embargo, respecto al Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4, del señor Robert Johnny Chiroque Landa si contiene información inexacta,enelextremoreferidoalaexperienciacomocoordinadordeservicio. - Para acreditar, lo expuesto adjunta los contratos de trabajo y las boletas de pagodelosseñoresRobertJohnnyChiroqueLanda,ErmesOrlandoMantaride la Cruz y el Víctor Eduardo Osorio Sierra. - Finalmente, solicitó el uso de la palabra. 5. Mediante decreto del 27 de enero de 2021, se tuvo por apersonado al Adjudicatario y por presentados sus descargos, y se remitió el expediente a la Página 5 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Tercera Sala del Tribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo en esa misma fecha. 6. Con decreto de fecha 3 de marzo de 2021, se programó audiencia pública para el 10 del mismo mes y año. 7. El 10 de marzo de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública sólo con la participación del abogado del Adjudicatario. 8. Mediante decreto del 15 de marzo de 2021, a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información adicional: Al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL (Entidad): - Sírvase remitir una copia clara y legible del Certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el representante legal del Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por presuntamente haber desempeñado el cargo de Coordinador de Servicio en el Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales, derivado del Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014, documento que se encuentra en la oferta presentada por el mencionado Consorcio en el procedimiento de selección (cuya copia de adjunta). 9. Con decreto del 20 de abril de 2021, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE, y en los Acuerdos de Sala Plena N° 03-2015/TCE y N° 01- 2017/TCE, dada la reasignación de expedientes y a la nueva conformación de Salas, se dispuso la remisión del presente expediente a la Tercera Sala, siendo recibido en esa misma fecha. 10. A través del decreto del 21 de abril de 2021, se programó audiencia pública para el 3 de mayo del mismo año. 11. El3demayode2021sedeclarófrustradalaaudienciapúblicaprogramada,debido a la inasistencia de las partes. 12. AtravésdelaResoluciónN°1640-2021-TCE-S3,del19dejuliode2021,sesancionó al Adjudicatario con inhabilitación temporal de treinta y siete (37) meses al haberse determinado su responsabilidad por presentar documentos falsos e información inexacta em el procedimiento de selección. 13. Con escrito presentado el 26 de julio de 2021 en la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario remitió su recurso de reconsideración contra la Resolución N°1640- 2021-TCE-S3. Página 6 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 14. A través del decreto del 27 de julio de 2021, se programó audiencia pública para el día 5 de agosto de 2021. 15. El 5 de agosto de 2021 se realizó la audiencia pública con los representantes del Adjudicatario. 16. Mediante Resolución N°2341-2021-TCE-S3, del 18 de agosto de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración presentado por el Adjudicatario. 17. Con decreto del 12 de abril de 2022, se advirtió la existencia de un error material en el numeral 1 de la parte resolutiva de la Resolución N°2341-2021-TCE-S3, toda vezquedicharesolucióndisponedeclararinfundadoelrecursodereconsideración interpuesto contra la Resolución N° 1640-2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, confirmándose la sanción administrativa de inhabilitación temporal de “treinta y ocho (38) meses”.No obstante, se aprecia que, con Resolución N° 1640-2021-TCE- S3, del 19de julio de 2021, la sanción impuesta fue de “treintay siete (37)meses”; portalmotivo,seconsideraquedeberemitirseelpresenteexpedientealaTercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado para su respectiva evaluación. 18. Con Resolución N°1202-2022-TCE-S3, del 29 de abril de 2022, se corrigió el error material descrito. 19. Mediante el Memorando N° D000483-2023-OSCE-PROC, presentado el 21 de agostode2023,antelaMesadePartesDigitaldelTribunal,laProcuraduríaPública delOSCEremitelaResoluciónN°1,del14deagostode2023,emitidaporelPrimer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el Expediente N° 00577-2022-75, a través de la cual concede la medida de actuación inmediata de la sentencia a favor del Adjudicatario. La referida medida indica que se continúe con el procedimiento sancionador desde la contestación del Escrito N°1, del 9 de enero de 2021, presentado el 13 de enero de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal, declarando la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, inclusive las Resoluciones N° 1640-2021-TCE-S3 y N° 2341-2021-TCE-S3. 20. Por su parte, el Adjudicatario con Escrito s/n,presentado el 22 de agosto de 2023, solicita el cumplimiento de la Resolución N° 01, del 14 de agosto de 2023, emitida por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac. Página 7 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 21. A su vez,con escrito s/n,presentado el 23 de agosto de 2023 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario solicita se levante la sanción de inhabilitación temporal impuesta al haber sido emitida, a su favor, la Resolución N° 01 en el expediente N° 00577-2022-75-0301-JR-CI-01-Acción de Amparo. Sin embargo, no adjunta a su escrito las Resoluciones indicadas. 22. A través del decreto del 23 de agosto de 2023, se pone a disposición de la Tercera Sala del Tribunal el presente expediente, a efectos que se evalúe en lo pertinente lo dispuesto por el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, mediante Resolución N° 01, del 14 de agosto de 2023, con conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE. 23. Mediante ResoluciónN°3458-2023-TCE-S3,del29 de agostode2023,enatención al mandato judicial dispuesto en la Resolución N° 15 del 29 de mayo de 2023, expedida por el Primer Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, se dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, incluyendo las Resoluciones N° 1640- 2021-TC-S3 y N°2341-2021-TCE-S3, del 19 de julio y del 18 de agosto de 2021, respectivamente. Asimismo, retrotraer el presente procedimiento administrativo sancionador hasta el momento de la presentación del escrito N°1, del 9 de enero de 2021, ante la Mesa de Partes del Tribunal, para que se continúe con su trámite, considerando los fundamentos de la Sentencia contenida en la Resolución N° 15, del 29 de mayo de 2023. 24. Con escrito del 4 de setiembre de 2023, el Adjudicatario solicitó la inhibición y/o abstención de los vocales de la Tercera Sala en el procedimiento administrativo sancionador materia del presente expediente. 25. Mediante decreto del 19 de octubre de 2023, se declaró tener por presentado el escrito N°01, del 9 de enero de 2021, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal el 13 de enero de 2021, por el Adjudicatario, en atención al decreto del 27 de diciembre de 2019, notificado el 29 de diciembre de 2020 mediante la Cédula de Notificación N°54208/2020.TCE. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala para que resuelva. 26. Con decreto del 6 de diciembre de 2023, el Tribunal solicitó la siguiente información: AL CONSORCIO GESTIÓN Página 8 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 ➢ Sírvase ratificar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la Carta N° 001- 2019/CONSORCIO GESTIÓN del 14 de noviembre de 2019. ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA AGALOBRAS S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 [copia adjunta], emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las Página 9 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA AGALSER S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA CADUCEO CONSULTORES S.A. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. Página 10 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA RV CONSULT ASOC. S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA CIMAC S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. Página 11 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA ARANA CONSULTORES S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. AL SEÑOR PEDRO JAVIER APOLAYA SOTELO [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. Página 12 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. AL SEÑOR FRANCISCO CARACCIOLO ROJAS ESPINOZA ➢ Sírvase indicar si en calidad de representante legal del Consorcio Gestión suscribió el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa porhaberdesempeñado elcargo de coordinadorde servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ De corresponder, precise si el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 ha sido modificado en algún extremo. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se le habría designado como representante común del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar si ocupó el cargo de representante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. AL SEÑOR ROBERT JOHNNY CHIROQUE LANDA ➢ Sírvase indicar si el Consorcio Gestión emitió el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, a su favor por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. Página 13 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 ➢ De corresponder, precise si el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 ha sido modificado en algún extremo. ➢ Sírvase indicar si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268- 2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecuciónde las actividades comercialesde los clientes especiales" por parte del Consorcio Gestión, usted realizó actividades en el cargo de asistente de coordinador de servicio; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. AL CONSORCIO EULEN SSGG S.A ACCIONA AGUA S.A.U. ➢ Sírvase ratificar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la Carta N° 336-2019- EULEN ACCIONA/SAC2 del 21 de mayo de 2019. ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la constancia de trabajo del 8 de enero de 2018 [copia adjunta], emitida a favor del señor Víctor Eduardo Osorio Sierra por haber desempeñado el cargo de supervisor de acciones persuasivas en el "Servicio de actividades comerciales", derivado del Concurso público N° 0030-2014-SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018. ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la constancia de trabajo del 30 de enero de 2019 [copia adjunta], emitida a favor del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz porhaber desempeñado elcargo de supervisorde toma de estado durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019. AL SEÑOR ELMER LOZANO ROLDAN ➢ Sírvase indicar si en calidad de jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona Agua S.A.U. suscribió las constancias de trabajo del 8 de enero de 2018 y del 30 de enero de 2019, supuestamente emitidas a favor de los señores Víctor Eduardo Osorio Sierra y Ermes Orlando Mantari de la Cruz, respectivamente, por haber desempeñado el cargo de supervisor de acciones persuasivas en el "Servicio de actividades comerciales", derivado del ConcursopúblicoN°0030-2014-SEDAPAL; yporhaberdesempeñado elcargodesupervisorde toma de estado del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019. ➢ De corresponder, precise si el contenido de las constancias de trabajo del 8 de enero de 2018 y del 30 de enero de 2019 ha sido modificado en algún extremo 27. Con escrito s/n, presentado el 12 de diciembre de 2023, en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario solicitó al Tribunal se pronuncie sobre su pedido efectuado el 5 de setiembre de 2023, mediante el cual sugirió sea otra sala del Tribunal la que resuelva el presente procedimiento administrativo sancionador. 28. A través del decreto del 12 de diciembre de 2023, se programó audiencia pública para el día 18 de diciembre de 2023. Asimismo, se dejó a consideración de la sala Página 14 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 el pedido del Adjudicatario, referido a que otra Sala del Tribunal se encuentre a cargo del presente procedimiento administrativo sancionador. 29. Mediante escrito s/n del 13 de diciembre de 2023, el Adjudicatario solicitó la reprogramación de la audiencia pública. 30. Condecretodel14dediciembredel2023,sereprogramólaaudienciapúblicapara el día 21 de diciembre de 2023. 31. Mediante la Carta N°190-2023-ASAC, presentada el 15 de diciembre de 2023, en la mesa de partes del Tribunal, ARANA CONSULTORES S.A.C. remite la información solicitada con decreto del 6 de diciembre de 2023. 32. Con escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2023, en la mesa de partes del Tribunal, el Adjudicatario reitera su pedido efectuado el 5 de setiembre de 2023, sobre la designación de otra sala del Tribunal para el nuevo pronunciamiento. 33. Medianteescritos/n,presentadoel19dediciembrede2023,enlamesadepartes del Tribunal, AGALOBRAS S.A.C. remite la información solicitada con decreto del 6 de diciembre de 2023. 34. Con escrito s/n, presentado el 19 de diciembre de 2023, en la mesa de partes del Tribunal, el señor Elmer Lozano Roldan solicita la remisión de las constancias de trabajo indicadas en el requerimiento de información del 6 de diciembre de 2023, asícomolaCartaN°336-2019-EULENACCIONA/SAC2,del21demayode2019,con la finalidad de proceder a validar su contenido o si estos han tenido alguna alteración en algún extremo. 35. A través del escrito s/n, presentado el 20 de diciembre de 2023, en la mesa de partes del Tribunal, el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza remite la información solicitada con decreto del 6 de diciembre de 2023. 36. Medianteescritos/n,presentadoel20dediciembrede2023,enlamesadepartes del Tribunal, AGALSER S.A.C. remite la información solicitada con decreto del 6 de diciembre de 2023. 37. El 21 de diciembre de 2023, se realizó la audiencia pública con presencia de los representantes del Adjudicatario. 38. A través de la Carta N°012-2023-CONSORCIO EULEN ACCIONA, presentada el 27 de diciembrede 2023 enla mesa departes delTribunal, CONSORCIO EULEN SSGG Página 15 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 S.A ACCIONA AGUA S.A.U. remite la información solicitada con decreto del 6 de diciembre de 2023. 39. Con escrito s/n, presentado el 27 de diciembre de 2023 en la mesa de partes del Tribunal, el señor Elmer Lozano Roldan remite la información solicitada con decreto del 6 de diciembre de 2023. 40. Mediante decreto del 4 de enerode 2024, la Tercera Saladel Tribunal, solicita que se incorpore el Oficio N° D000075-2023-OSCE-TCE, emitido por la Presidencia del Tribunal de Contrataciones del Estado, en atención a la solicitud de abstención presentada por el Adjudicatario. 41. A través del decreto del 9 de enero de 2024, se requirió la siguiente información: AL SEÑOR ROBERT JOHNNY CHIROQUE LANDA ➢ Sírvase remitir el documento original (certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014), con cargo a su devolución una vez haya concluido el presente procedimiento administrativo sancionador. 42. Mediante Resolución N°0232-2024-TCE-S3,del 19 de enero de 2024, por mayoría, la conformación de la Tercera Sala de dicha oportunidad dispuso suspender el procedimiento administrativo sancionador que se encuentra en trámite, seguido al Adjudicatario, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima - SEDAPAL, en el marco del Concurso público N° 1-2019- SEDAPAL (primera convocatoria); infracciones tipificadas en el los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto ÚnicoOrdenado de la LeyN° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, hasta que el Adjudicatario, la Corte Superior de Justicia de Apurímac o la Procuraduría del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado informen al Tribunal, respecto del resultado definitivo del proceso judicial. 43. Con decreto del 27 de mayo de 2024, se requirió al Adjudicatario y a la Procuraduría Pública del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, para que en el plazo de diez (10) días hábiles, cumplan con informar el estado del proceso judicial signado en el Expediente N°00577-2022-0-0301-JR-CI-01, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la correspondiente Resolución que puso fin a dicho proceso judicial. 44. Mediante Memorando N°D000354-2024-OSCE-PROC, del 5 de junio de 2024, se informa que el proceso ha concluido con Sentencia de Vista de la SALA MIXTA Página 16 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 UNIFICADA DE EMERGENCIA POR VACACIONES JUDICIALES - Sede Central de la Corte Superior de Apurímac del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se confirma la sentencia del Juzgado y se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, inclusive la Resolución N° 01640- 2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021 y la Resolución 2341-2021-TCE-S3, del 18 de agosto de 2021. Asimismo, se dispone se reponga el procedimiento administrativo sancionador al momento de la afectación del derecho invocado, por lo que deberá continuar con el procedimiento sancionador en su fase instructiva o de investigación desde la contestación del escrito N° 1, del 9 de enero de 2021, presentado el 13 de enero de 2021 por mesa de partes del Tribunal. 45. Con decreto del 10de julio de 2024, atendiendo alo dispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE y en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2021/TCE, se dispuso remitir el presente expediente a la Tercera Sala del Tribunal , debiéndose computar el plazo previsto en el literal h) del artículo 260 del Reglamento, desde el día siguiente de recibido el expediente por el nuevo vocal ponente. 46. Porsuparte,condecretodel21deagostode2024,seprogramóaudienciapública para el día 27 de agosto de 2024. 47. El 27 de agosto de 2024 se realizó la audiencia pública con la presencia de los representantes del Adjudicatario. 48. Con escrito s/n presentado el 9 de octubre de 2024, el Adjudicatario presenta alegatos adicionales, indicando principalmente lo siguiente: - Señala que su representada estuvo sancionada por un período de 2 años con 13 días calendario, es decir, durante un lapso de tiempo se encontraba inhabilitada, estando impedida para contratar con el Estado por este período. Por lo que, de ser el caso que se le imponga sanción, solicita que el Tribunal descuente el período de sanción efectiva. - En relación a los documentos cuestionados, indica que ha presentado medios probatorios que acreditan que el ingeniero Chiroque Landa sí realizó servicios y/o trabajó para el Consorcio Gestión, motivo por el cual le emitieron liquidaciones, boletas, cartas, entre otros documentos. Sobre el citado documento, indica que la declaración del supuesto emisor no tiene validez; 1Cuya nueva conformación de la Tercera Sala se dispuso estar conformada por los vocales Cecilia Berenise Ponce Cosme, Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana. Página 17 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 pues las empresas integrantes del Consorcio Gestión han negado que el Ing. Chiroque haya trabajado para aquél. - ElcertificadodetrabajoemitidoafavordelseñorVíctorOsoriodel30deenero de 2019, emitido por el Consorcio Eulen – Acciona no representó una ventaja para el Adjudicatario, por lo que la imputación de cargos respecto a su inexactitud es infundada. - Finalmente señala que, en sede penal, el señor Elmer Lozano Roldán habría señalado que emitió las constancias de trabajo a favor de los señores Ermes Orlando Mantari de la Cruz y Victor Eduardo Osorio Sierra, reconociendo su firma y sellos en dichos documentos. Por lo que, a su consideración, debe declararse no ha lugar a imposición de sanción a su representada. 49. Condecretodel10deoctubrede2024,sedejóaconsideracióndelasalaelescrito presentado por el Adjudicatario. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si existe responsabilidad del Adjudicatario por haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o información inexacta; infracciones tipificadas en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Cuestión previa: respecto de la Sentencia de Vista, del 19 de febrero de 2024, mediante la cual se confirma la sentencia del Juzgado y se declara la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador 2. Con Sentencia de Vista de la SALA MIXTA UNIFICADA DE EMERGENCIA POR VACACIONES JUDICIALES - Sede Central de la Corte Superior de Apurímac del 19 de febrero de 2024, se confirmó la sentencia del Juzgado y se declaró la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador, inclusive la Resolución N° 01640-2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, que dispuso sancionar al Adjudicatario con inhabilitación para contratar con el Estado por el período de treinta y siete (37) meses; la Resolución 2341-2021-TCE-S3, del 18 de agosto de 2021, que dispuso declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Adjudicatario. . Asimismo, dispuso se reponga el procedimiento administrativo sancionador al momento de la afectación del derecho invocado, por lo que deberá continuar con Página 18 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 el procedimiento sancionador en su fase instructiva o de investigación desde la contestación del escrito N° 1, del 9 de enero de 2021, presentado el 13 de enero de 2021. 3. En virtud de ello, este Colegiado procederá a analizar la documentación obrante en el expediente administrativo, así como los alegatos presentados por el Adjudicatario, respecto a la presunta infracción cometida, referida a la presentación de supuesta información falsa o adulterada e información inexacta como parte de su oferta. Naturaleza de las infracciones. 4. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. En el caso de las Entidades siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentada al Tribunal, al RNP o al OSCE, el beneficio oventaja, elbeneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. En el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, se establece que los agentes de la contratación pública incurrirán en infracción administrativa cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras. 5. En torno a ello, es importante recordar que uno de los principios que rigen la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS,en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 19 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administradosconozcan enqué supuestos susaccionespuedendar lugar auna sanción administrativa. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 6. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que los documentos presuntamente falsos o adulterados, o con información inexacta, fueron efectivamente presentados ante una Entidad convocante y/o contratante, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la potestad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de la documentación cuestionada. Entre estas fuentes está comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 7. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de cada una de dichas infracciones, corresponde evaluar si se ha acreditado la falsedad o adulteración o la información inexacta contenida en la documentación presentada; ello en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, que tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 20 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Ello encuentra sustento, además, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también este el que soporte los efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectequeladocumentaciónes falsa o adulterada, o que contiene efectivamente información inexacta. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquel referido a la presentación de información inexacta, en el caso de las Entidades, debe acreditarse que la inexactitud se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. 8. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado o con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formuladas por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. 9. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados Página 21 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificados todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución está reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserva el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de las infracciones 10. En el caso materia de análisis,se imputa al Adjudicatario haberpresentado ante la Entidad, como parte de su oferta, documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, consistente en los siguientes documentos: Presunta documentación falsa o adulterada y/o conteniendo información inexacta i) Elcertificadodetrabajodel1dediciembrede2014,otorgadoafavordelseñorRobertJohnny ChiroqueLanda,porhabersedesempeñadocomocoordinadordeservicio,duranteelperiodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, para el Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL, emitido por el Consorcio .estión Presunta documentación conteniendo información inexacta ii) La Constancia de trabajo del 8 de enero de 2018, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona Agua S.A.U., a favor del señor Víctor Eduardo Osorio Sierra por haber desempeñado el cargo de Supervisor de AccionesPersuasivasenelServiciodeactividadescomerciales,derivadodelConcursoPúblico N° 0030-2014- SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018. iii) La Constancia de trabajo del 30 de enero de 2019, emitida porel señorElmerLozano Roldan, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Accionan Agua S.A.U., a favor del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz por haber desempeñado el cargo de Supervisor de toma de estado durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019. Página 22 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 iv) El Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Robert Johnny Chiroque Landa, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Coordinador de servicio en la dirección y conducción del servicio que contempla la ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales, durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, cuyo empleador era el Consorcio Gestión. v) El Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Víctor Eduardo Osorio Sierra, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Supervisor de acciones persuasivas en el servicio de actividades comerciales, durante el periodo comprendido del 20 de mayo de 2015 hasta el 8 de enero de 2018, cuyo empleador era el Consorcio Eulena Acciona. vi) El Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz, en el cual declara que contaba como experiencia de Supervisor de toma de estado en el servicio integral de las actividades comerciales. Respecto a la presentación efectiva de los documentos cuestionados 11. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden,a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; y ii) la falsedad, adulteración o inexactitud de los documentos presentados; en este último caso, siempre que estén relacionados conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. A tal efecto, conviene verificar los elementos del tipo infractor: Elementos del tipo infractor: a. Presentación efectiva de a. Falsedad o adulteración de los documentos los documentos cuestionados presentados. ante la Entidad. b. Inexactitud de los documentos presentados, siempre que estén relacionados con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución del contrato. Base legal: Literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado – Ley N° 30225. Página 23 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 12. En relación con el primer elemento, según lo manifestado por la Entidad , el 2 Adjudicatario presentó los documentos cuestionados dentro de su oferta (a folios 825, 826, 830, 831, 874, 881 y 884), lo cual no ha sido contradicho por aquél. Por lo tanto, habiéndose verificado la efectiva presentación de los documentos cuestionados, corresponde continuar con el análisis para determinar si son falsos, adulterados y/o contienen información inexacta. Respecto de la supuesta falsedad o adulteración del documento consignado en el numeral i) del fundamento 10 de la presente resolución. 13. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis está referido al certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, otorgado a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa, por haberse desempeñado como coordinador de servicio, duranteel periodo comprendidodel 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, para el Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL, emitido por el Consorcio Gestión . 2A través del Informe N° 571-2019-ECO de fecha 11 de diciembre de 2019 [Véase en folios 8 al 12 del expediente administrativo en formato pdf]. Página 24 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 14. En el marco de la fiscalización posterior, la Entidad mediante correo institucional (caguirre@sedapal.com.pe) del 13 de noviembre de 2019, requirió al Consorcio Gestión, que confirme la autenticidad del certificado cuestionado . En respuesta, mediante Carta N° 001-2019/CONSORCIO GESTIÓN , del 14 de 4 noviembre de 2019, el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza, en su condición de representante legal del Consorcio Gestión, manifestó que dicho documento no fue emitido por su representada. 15. Ahora bien, cabe precisar que la Resolución N° 27, del 19 de febrero de 2024, indicó que la Carta N° 001-2019/CONSORCIO GESTIÓN, no podría haber sido valorada por este Colegiado, toda vez que, en la fecha en que la misma fue remitida, el Consorcio Gestión ya no existía. Por lo tanto, al usar como medio de pruebadichodocumento,seafectóelderechodedefensadelAdjudicatario.Araíz deello,sedeclarólanulidaddetodoloactuado,retrotrayéndoseelprocedimiento sancionadorhastalaevaluacióndelosdescargospresentadosporelAdjudicatario. 16. Enesesentido,mediantedecretodel6dediciembrede2023, paramejorresolver, el Tribunal consultó al representante común del Consorcio Gestión, en el momentoenqueseemitióelcertificadocuestionado,yalosintegrantesdelcitado consorcio, conforme lo indica la citada resolución judicial, lo siguiente: A LA EMPRESA AGALOBRAS S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 [copia adjunta], emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. 3 4Véase en folio 660 del expediente administrativo en formato pdf. Véase en folio 659 del expediente administrativo en formato pdf. Página 25 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA AGALSER S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA CADUCEO CONSULTORES S.A. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. Página 26 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA RV CONSULT ASOC. S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA CIMAC S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. Página 27 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. A LA EMPRESA ARANA CONSULTORES S.A.C. [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. AL SEÑOR PEDRO JAVIER APOLAYA SOTELO [Integrante del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido por el Consorcio Gestión a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa por haber desempeñado el cargo de coordinador de servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se habría Página 28 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 designado al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza como representante común del Consorcio Gestión. ➢ SírvaseindicarsielseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinozaocupóelcargoderepresentante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si la mencionada persona se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. AL SEÑOR FRANCISCO CARACCIOLO ROJAS ESPINOZA [representante común del Consorcio Gestión] ➢ Sírvase indicar si en calidad de representante legal del Consorcio Gestión suscribió el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, emitido a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa porhaberdesempeñado elcargo de coordinadorde servicio en el "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", derivado del Concurso público N° 003-2011-SEDAPAL, durante el periodo del 22 de noviembre de 2011 al 22 de noviembre de 2014. ➢ De corresponder, precise si el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 ha sido modificado en algún extremo. ➢ Sírvase remitir copia del contrato de consorcio con firmas certificadas el 10 de noviembre de 2011 ante el notario público de Lima Cesar Bazán Naveda, a través del cual se le habría designado como representante común del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar si ocupó el cargo de representante legal y/o representante común del Consorcio Gestión al 1 de diciembre de 2014. De corresponder, sírvase señalar si se encontraba facultada para otorgar certificado de trabajos a nombre del Consorcio Gestión. ➢ Sírvase indicar y acreditar, si en el marco de la ejecución del Contrato de prestación de servicios N° 268-2011-SEDAPAL, para la prestación del "Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales", el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza realizó actividades en el cargo de coordinador de servicios; y de ser el caso, sírvase señalar y acreditar el periodo en el que se llevó a cabo dicha labor. Al respecto, las empresas AGALSER S.A.C. y AGALOBRAS S.A.C., integrantes del ConsorcioGestiónabsolvieronelrequerimientodeinformacióndel6dediciembre de 2023, ratificando lo indicado por el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza, quien, mediante Carta N° 001-2019/CONSORCIO GESTION, del 14 de noviembre Página 29 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 de 2019, manifestó que el certificado de trabajo, del 1 de diciembre de 2014 a nombredelseñorJonyRobertChiroqueLanda,nohasidoemitidoporelConsorcio Gestión. Por su parte, la empresa ARANA CONSULTORES S.A.C. no se pronunció respecto de este extremo del requerimiento de información. De la respuesta brindada por las mencionadas empresas, este Colegiado aprecia que las mismas se han referido a la Carta N° 001-2019/CONSORCIO GESTION, del 14 de noviembre de 2019; documento que ha sido cuestionado por la Resolución N° 27, del 19 de febrero de 2024, conforme se aprecia a continuación: Página 30 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Asimismo, remitieron copia del contrato del Consorcio Gestión, con firmas certificadas notarialmente, donde se evidencia que se designó como representante legal al señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza; en esa misma línea, confirmaron que al 1 de diciembre de 2014, el citado señor era el representante legal del Consorcio Gestión, y este se encontraba facultado para otorgar certificados de trabajo a nombre del consorcio, conforme a los numerales 5.1 y 5.2 de la cláusula quinta del contrato de consorcio. Finalmente, precisaron que el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza desempeñó el cargo de “coordinador de servicios” en el marco del Contrato de Prestación de Servicios N° 268-2011-SEDAPAL, “Servicio de ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales de Sedapal”. 17. Porsuparte,conescritos/n,elseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinoza,también absolvió el requerimiento de información del 6 de diciembre de 2023, manifestando que en calidad de representante legal del Consorcio Gestión NO suscribió el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, a nombre del señor Jonny Robert Chiroque Landa. Adicionalmente, también cumplió con remitir copia del contrato de Consorcio Gestión, con las firmas certificadas notarialmente, mediante el cual se le designó como representante legal del Consorcio. En esa misma línea argumentativa, confirmó que al 1 de diciembre de 2014 ocupaba el cargo de representante legal del Consorcio Gestión y se encontraba facultado para otorgar certificados de trabajo a nombre del consorcio, conforme a los numerales 5.1 y 5.2 de la cláusula quinta del contrato. 18. Conformealoexpuesto,sibienenelexpedienteadministrativoobralaafirmación delseñorFranciscoCaraccioloRojasEspinoza,segúnlacualindicaquenosuscribió el certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014, a nombre del señor Jonny Robert Chiroque Landa, es importante traer a colación que, de la revisión del documento cuestionado se aprecia que aquel no resulta legible respecto de la información de su suscriptor: Página 31 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Como se advierte, el documento cuestionado contiene un párrafo introductorio que indica que quien realiza la declaración sería el representante legal del Consorcio Gestión; sin embargo, no detalla la identificación de aquel. Asimismo, en la parte final del documento, respecto a la firma e identificación del suscriptor, se advierte que aquella es ilegible. Por lo que, aun cuando las empresas AGALSER Página 32 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 S.A.C. y AGALOBRAS S.A.C., integrantes del Consorcio Gestión, han señalado que el documento en cuestión no habría emitido por el citado consorcio, no puede soslayarse que dicha declaración es brindada en relación a lo señalado por el Francisco Caracciolo Rojas Espinoza, ratificando la declaración de aquel; a quien no es posible atribuir de manera fehaciente la firma contenida en el documento cuestionado por la manifiesta ilegibilidad de la identificación del firmante. 5 En ese sentido, al amparo del principio de verdad material , que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, en aras de verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, mediante el decreto del 9 de enero de 2024, el Tribunal solicitó al señor Robert Johnny Chiroque Landa (beneficiario del documento cuestionado) la remisión del documento original (certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014), con cargo a su devolución una vez haya concluido el presente procedimiento administrativo sancionador. No obstante, a la fecha el mencionado señor no ha remitido la información solicitada. 19. En ese contexto, debe tenerse presente lo establecido en el octavo numeral de la parte considerativa de la Resolución N° 15 del 29 de mayo de 2023, en que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac señala lo siguiente: 20. Considerando lo expuesto, en el presente caso se ha acreditado que el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza era el representante legal del Consorcio Gestión en la fecha en la que presuntamente fue emitido el documento cuestionado(1dediciembrede2014);sinembargo,noresultaposibleafirmarque quien negó la suscripción del certificado cuestionado, es decir el señor Francisco 5Numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 4-2019-JUS Página 33 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Caracciolo Rojas Espinoza –en su condición de representante legal del Consorcio Gestión–, sea quien efectivamente lo suscribió (pues en el documento cuestionado no se advierte con claridad el nombre de quien presuntamente sería el suscriptor). 21. En ese orden de ideas, este Tribunal considera importante tener presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contarse con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. 22. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar laautoridad de lainfracciónenel investigado,entraenacciónel indubio pro-reo”. 23. Aunado a ello, es importante recordar que, en un procedimiento administrativo sancionador corresponde a la autoridad administrativa probar los hechos que se atribuyenaladministrado,amparándoselaactuacióndeesteúltimoenelprincipio de licitud, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, el cual establece el deber de las entidades de presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario, la cual debe ser suficiente, lo que significa que si “en el curso del procedimiento administrativo no se llega a formar la convicción de la ilicitud del acto y de la culpabilidad del administrado, se impone el mandato de absolución implícito que esta presunción conlleva (in dubio pro reo). En todos los casos de inexistencia de prueba necesaria para destruir la presunción de inocencia, incluyendo la duda 7 razonable, obliga a la absolución del administrado” . 24. En consecuencia, se aprecian elementos probatorios contradictorios que no permiten tener evidencia suficiente para determinar la configuración de la infracción contemplada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción sobre este extremo. 6OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253 7Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley de Procedimiento Administrativo General. 2008. Sétima Edición. Gaceta Jurídica S.A.C, p.670 Página 34 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 25. Por su parte, respecto al extremo de la imputación de la información inexacta, debe tenerse en cuenta que aquella supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeesta, además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta ante la Entidad, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 26. Segúnfluyedelosantecedentes,enelmarcodelafiscalizaciónposterior realizada por la Entidad,atravésdel MemorandoN°5294-2019-EPEC ,del17denoviembre de 2019, se requirió a la jefatura de equipos de servicios clientes especiales de SEDAPAL que confirmen la veracidad de la información, entre otras experiencias, respecto a la experiencia del señor Robert Johnny Chiroque Landa, al supuestamente haberse desempeñado como coordinador de servicio, durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, en el Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL . 9 En respuesta, mediante Memorando N° 2535-2019-ESCE del 21 de noviembre de 2019, el señor Ricardo Alcázar Viacava, en su condición de jefe de equipo de servicios y clientes especiales de SEDAPAL, señalo lo siguiente: 27. Para acreditar lo expuesto, adjuntó al mencionado memorando la Carta N° 004- 2011-GESTIÓN , del 12 de diciembre de 2011, suscrita por el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza, en su condición de representante legal del Consorcio Gestión, en la cual se indica la lista del personal operativo y administrativo que va 8Véase en folio 617 del expediente administrativo en formato pdf. 9Véase en folio 443 del expediente administrativo en formato pdf. 10Véase en folios 43 al 45 del expediente administrativo en formato pdf. Página 35 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 prestar servicios, en el marco del Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL, acompañado de la mencionada lista, como se puede apreciar a continuación : Además, adjuntó 11 las Cartas N°0067-2012-CONSORCIO GESTIÓN, N° 82-2013- CONSORCIO GESTIÓN, y N° 021-2014-CONSORCIO GESTIÓN del 20 de junio de 2012, 18 de septiembre de 2013 y 15 de marzo de 2014, respectivamente, suscritas por el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza, en su condición de representante legal del Consorcio Gestión. Así también, adjuntó los Informes de 11Véase en folios 443 al 604 del expediente administrativo en formato pdf. Página 36 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 valorización de los meses enero y octubre de 2012, febrero y noviembre de 2013 y también la boleta de pago del mes de diciembre de 2011, otorgada a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa. 28. En este punto, cabe anotar que, en los citados documentos, se hace mención al cargo de “asistente de coordinación de servicio” que desempeñó el señor Robert Johnny Chiroque Landa . Al respecto, cabe indicar que, si bien el jefe de equipo de servicios y clientes especiales de SEDAPAL ha señalado que el señor Robert Johnny Chiroque Landa no ha formado parte del personal requerido, así como que su participación no ha sido prevista en lasbases integradasdel procedimiento de selección ni el contrato suscrito; lo cierto es que dicho profesional adicional sí ha participado en la ejecución del servicio como “asistente de coordinación de servicio”, conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes. En ese sentido, de acuerdo a la respuesta reseñada por parte de la jefatura de equipo de servicios y clientes especiales de SEDAPAL y la documentación adjunta, se advierte que i) el Consorcio Gestión fue contratado mediante Contrato de Prestación de Servicios N° 268-2011-SEDAPAL, derivado del Concurso Público N° 003-2011-SEDAPAL;ii)elseñor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza se desempeñó como “coordinador de servicio” y iii) el señor Robert Johnny Chiroque Landa se desempeñó como “asistente de coordinación de servicio”. Por lo tanto, se advierte que en el marco del Concurso Público N° 003-2011- SEDAPAL consignado en el certificado de trabajo, no tuvo como “Coordinador de servicio”alseñorRobertJohnnyChiroqueLanda,sinoporelcontrario,elcargofue ejercido por el señor Francisco Caracciolo Rojas Espinoza; en consecuencia, la información consignada en el documento no se condice con la realidad. Aunado a ello, a través del escrito N° 1, del 9 de enero de 2021, el propio Adjudicatario ha manifestado que el contenido del certificado bajo análisis contiene información no concordante con la realidad, en el extremo referido al cargo, como se aprecia de la siguiente imagen: Página 37 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 29. Enestepunto,resultapertinentetraeracolaciónlosargumentosdelAdjudicatario almomentodeplantearsusdescargos,enlosqueindicaqueelingeniero Chiroque Landa sí realizó servicios y/o trabajó para el Consorcio Gestión, motivo por el cual le emitieron liquidaciones, boletas, cartas, entre otros documentos. Asimismo, el Adjudicatario sostiene que el certificado cuestionado es un documento verdadero y que dicha afirmación se podrá acreditar a través de la aplicación del principio de primacíade la realidad,de manera concordantecon los fundamentos de lassentenciasemitidaspor el TribunalConstitucional, enmateria de derecho laboral, con los expedientes STC 991-2000, STC 833-2004-AA/TC y STC N° 1944 -2002-AA/TC. Sostiene que acuerdo a dicho principio y de la revisión del contrato de trabajo y de las boletas de pago, se puede evidenciar que el señor Robert Johnny Chiroque Landa realmente tenía un vínculo laboral como coordinador de servicio y percibía Página 38 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 una remuneración por tal cargo; no obstante, que su contrato y boletas de pago indiquen el cargo de asistente de coordinación, se puede concluir que su empleador emitió el certificado trabajo consignando el cargo de coordinador de servicio. 29. Sobre este punto, este Colegiado considera pertinente indicar que, no es materia sujeta a discusión la desnaturalización de una relación laboral, sino la certeza de la autenticidad y exactitud del certificado cuestionado, esto es, si el contenido del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014 corresponde efectivamente a la realidad de los hechos. Adicionalmente, se advierte que, de la narración respecto del principio de primacía de la realidad ylas aludidas sentencias invocadas por el Adjudicatario, se trata de casos con hechos y disposiciones totalmente diferentes al régimen administrativo sancionador de la Ley de Contrataciones del Estado, a los que son materia de análisis; por cuanto dichas sentencias tratan de una materia en derecho laboral específicamente a una desnaturalización de un contrato a efectos de que se le reconozca un vínculo de trabajo subordinado con su empleador, así como aplicación de las disposiciones en la materia laboral. 30. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual . 31. Al respecto el Adjudicatario alegó que no ha obtenido ventaja o beneficio en la presentación de los documentos cuestionados; sin embargo, conforme a lo expuesto en los párrafos precedentes, en el presente caso, se encuentra acreditadoqueel Adjudicatario obtuvo un beneficio concretoque coadyuvó a que se le otorgue la buena pro. 32. En relación a ello, cabe precisar que el literal B.4 del 3.2 de la Sección Específica de las bases Integradas del procedimiento de selección, como requisitos de calificación se requirió a un Coordinador de base, el cual fue acreditado con la presentación de copia simple del certificado de trabajo del 1 de diciembre de 2014; es decir, estuvo relacionada con el cumplimiento de un requisito para la calificacióndelasofertas,loquerepresentóalAdjudicatariounbeneficioconcreto que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro. Cabe mencionar que el tipo infractor solo requiere un beneficio potencial que, en el presente caso, sí se verifica. Página 39 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 33. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la L.y Respecto a la inexactitudde lainformación contenida en el documento detallado en el literal ii) del fundamento 10 34. En este punto, el documento bajo análisis está referido a la constancia de trabajo del 8 de enero de 2018, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, Jefe de Recursos Humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona Agua S.A.U., a favor del señorVíctorEduardoOsorioSierraporhaberdesempeñadoelcargodeSupervisor de Acciones Persuasivas en el Servicio de actividades comerciales, derivado del Concurso Público N° 0030-2014-SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018 . 12 En el marco de la fiscalización posterior, mediante Carta N° 539-2019-EPEC , del 16demayode2019,laEntidadrequirióalConsorcioEulenSSGGS.A.AccionaAgua S.A.U. que confirme la veracidad de la constancia cuestionada. En respuesta a dicho requerimiento, mediante Carta N° 336-2019-EULEN ACCIONA/SAC210, del 21 de mayo de 2019, el señor Elmer Lozano Roldan, en su condición de jefe de recursos humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona 12Véase en folio 433 del expediente administrativo en formato pdf. Página 40 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Agua S.A.U., manifestó que la información contenida en la constancia de trabajo es verdadera; además, indicó que el señor Víctor Eduardo Osorio Sierra sigue laborando en su institución, como se aprecia a continuación: Por otro lado, de la revisión de la documentación que obra en el expediente, consta el Memorando N° 1370-2019-EC-B, del 21 de noviembre de 2019, donde el señor Jorge Zavala Cisneros, en su condición de Jefe del equipo Comercial Breña, en respuesta al Memorando N° 508-2019-EPEC, adjuntó el cuadro de detalle con el personal clave propuesto, el cual se ha llenado de acuerdo a las opciones que se han contemplado en el mismo. A continuación, la reproducción del citado cuadro: Página 41 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Nótese que se ha marcado con una “X” en señal de que es conforme el dato del personal clave, señor Víctor Eduardo Osorio Sierra, por haber desempeñado el cargo de supervisor de acciones persuasivas, en el servicio de actividades comerciales, derivado del Concurso Público N° 0030-2014-SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018. 35. Asimismo, para mejor resolver, con decreto del 6 de diciembre de 2023, se le requirió al señor Elmer Lozano Roldan si, en su calidad de jefe de recursos humanos del Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona Agua S.A.U, suscribió la constancia de trabajo del 8 de enero de 2018, correspondiente al señor Víctor Eduardo Osorio Sierra; y al Consorcio Eulen SSGG S.A. Acciona Agua S.A.U, se le requirió ratificar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la Carta N° 336-2019-EULEN ACCIONA/SAC2 del 21 de mayo de 2019. Además, también se le solicitó a esta última confirmar la veracidad y exactitud de la emisión y el contenido de la constancia de trabajo del 8 de enero de 2018, emitida a favor del señorVíctorEduardoOsorioSierraporhaberdesempeñadoelcargodesupervisor de acciones persuasivas en el "Servicio de actividades comerciales", derivado del Concurso público N° 0030-2014-SEDAPAL, durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 8 de enero de 2018. Página 42 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 36. En respuesta a los citados requerimientos, a través de la carta N° 012-2023- CONSORCIO EULEN ACCIONA, presentada el 27 de diciembre de 2023, en mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Eulen confirmó la veracidad y exactitud de la constancia de trabajo emitida a favor del señor Víctor Eduardo Osorio Sierra por haber desempeñado el cargo de supervisor de acciones persuasivas, conforme se muestra a continuación: Página 43 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Porlotanto,enelpresentecaso,elConsorcioEulen SSGGS.A.AccionaAguaS.A.U. ha confirmado laautenticidad yveracidaddel contenidodeldocumento objetode análisis,porloquedebeprevalecerlapresuncióndelicitud,previstaenelnumeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extrem. Respectoalainexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentodetallado en el literal iii) del fundamento 10 37. En este extremo, el documento bajo análisis está referido a la constancia de trabajo del 30 de enero de 2019, emitida por el señor Elmer Lozano Roldan, Jefe deRecursosHumanosdelConsorcioEulenSSGGS.A.AccionanAguaS.A.U.,afavor del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz por haber desempeñado el cargo de Supervisor de toma de estado durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019; y para mayor ilustración, a continuación se reproduce el mismo : Página 44 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 38. Sobre el particular, de la constancia bajo análisis, se advierte la alusión a que el señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz se ha desempeñado en el cargo de Supervisor de toma de estado durante el periodo del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019 (fecha de emisión); es decir, sin hacer referencia a que dicha experiencia profesional haya provenido de algún procedimiento de selección o contrato público. Aunado a ello, en la carta N° 012-2023-CONSORCIO EULEN ACCIONA, presentada el 27 de diciembre de 2023 en mesa de partes del Tribunal, el Consorcio Eulen confirmó la veracidad y exactitud de la constancia de trabajo emitida a favor del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz por haber desempeñado el cargo de Supervisor de toma de estado . Ahora bien, de la revisión del Informe N° 399-2019-EPEC, del 9 de diciembre de 2019, se aprecia que el señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz habría desempeñado el cargo de supervisor de toma de estado del 16 de julio de 2015 al 30 de enero de 2019; sin embargo, de la revisión a las valorizaciones de agosto 2015 a octubre de 2015,se advierte que el citadoseñor se desempeñó en el cargo de supervisor de cierres y aperturas; en el mes de noviembre de 2015 a octubre de 2016 en el cargo de supervisor de persuasivasy en noviembre de 2016 a enero de 2018 en el cargo de supervisor de tomas de estado. Página 45 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Portanto,existenelementosdepruebacontradictoriosrespectode la experiencia del señor Ermes Orlando Mantari de la Cruz. 39. En ese sentido, este Tribunal, para establecer la responsabilidad de un administrado, debe contar con todas las pruebas suficientes para determinar de forma indubitable la comisión de la infracción y la responsabilidad en el supuesto de hecho, a fin que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable. Ello significa que, en caso de duda sobre la responsabilidad administrativa de un administrado, debe prevalecer el principio in dubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador. En consecuencia, se aprecian elementos probatorios contradictorios que no permiten tener evidencia suficiente para determinar la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar la imposición a sanción sobre este extremo. Respectoalainexactituddelainformacióncontenidaeneldocumentodetallado en el literal iv) del fundamento 10 40. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis está referido al Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave, del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Robert Johnny Chiroque Landa, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Coordinador de servicio en la dirección y conducción del servicio que contempla la ejecución de las actividades comerciales de los clientes especiales, durante el periodo comprendido del 22 de noviembre de 2011 hasta el 22 de noviembre de 2014, cuyo empleador era el Consorcio Gestión, documento que se consigna a continuación: Página 46 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 41. Al respecto, habiéndose determinado que el certificado de trabajo otorgado a favor del señor Robert Johnny Chiroque Landa contiene información inexacta, se concluye que lo declarado por el señor Robert Johnny Chiroque Landa, en el extremo de la experiencia como coordinador de servicio, también contiene información que no se condice con la realidad. 42. Ahora bien, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse que la información inexacta esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que represente una ventaja o beneficio al postor en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 43. Al respecto, cabe precisar que en el literal f) numeral 2.2.1.1 de la bases integradas, Sección Específica de las bases Integradas del procedimiento de selección, se requirió como un requisito de admisión, la carta de compromiso del personal clave, con firma legalizada; lo cual evidencia que dicho requisito se acreditó con la presentación del Anexo N° 6, del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Robert Johnny Chiroque Landa; lo que representó al Adjudicatario un Página 47 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 beneficio concreto, que coadyuvó a que se le otorgue la buena pro, debiendo precisarse que, aun cuando no hubiese obtenido la buena pro, la infracción también se habría producido. 44. Por lo tanto, se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la .ey Respecto a la inexactitud de la información contenida en los documentos detallados en los literales v) y vi) del fundamento 10 45. Ahora bien, en el presente procedimiento administrativo sancionador, el documento bajo análisis está referido el Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave del 5 de abril de 2019, suscrito por el señor Víctor Eduardo Osorio Sierra, en el cual declara que contaba entre otras experiencias, como Supervisor de acciones persuasivas en el servicio de actividades comerciales, durante el periodo comprendido del 20 de mayo de 2015 hasta el 8 de enero de 2018, cuyo empleador era el Consorcio Eulen Acciona. Así también, el Anexo N° 6 Carta de compromiso del personal clave ítem 4 del 5 de abrilde2019, suscritopor elseñorErmes OrlandoMantaride laCruz,enelcual declara que contaba como experiencia de Supervisor de toma de estado en el servicio integral de las actividades comercial.s 46. Al respecto, al no haberse determinado que los documentos detallados en los literales ii) y iii) del fundamento 10, contengan información inexacta, es posible concluirquelodeclaradotantoporelseñorVíctorEduardoOsorioSierrayelseñor Ermes Orlando Mantari de la Cruz, en los Anexos N° 6 respecto a la experiencia adquirida, no contiene información que sea incongruente con la realidad, motivo por el cual debe prevalecer la presunción de licitud, prevista en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En consecuencia, no corresponde atribuir responsabilidad administrativa al Adjudicatario por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, sobre este extremo. Respecto al periodo en que estuvo sancionado en atención a las Resoluciones N° 1640-2021-TCE-S3 y N° 2341-2021-TCE-S3 47. Cabe mencionar que, el 9 de octubre de 2024, el Adjudicatario remitió alegatos adicionales, en donde manifestó que estuvo sancionado por un período de 2 años con 13 días calendario, lo que significaba que estuvo impedido para contratar con Página 48 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 elEstadoporesteperíodo.Porelloencasoqueseleimpongasanción,solicitaque el Tribunal descuente el período de sanción efectiva. 48. En cuanto al alegato referido al descuento del periodo que estuvo inhabilitado para contratar con el Estado; se debe precisar que ello será determinado en el apartado correspondiente a la graduación de la sanción. Graduación de la sanción 49. En este punto, debe considerar que, para la determinación de la sanción, resulta importantetraeracolaciónelprincipioderazonabilidadconsagradoenelnumeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,impongansanciones,oestablezcanrestriccionesalosadministrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 50. En este contexto,afindefijarla sanciónal Adjudicatario,deben considerarse a los criterios de graduación contemplados en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: en el presente caso, la presentación de documentación con información inexacta, reviste de gravedad, toda vez que vulneralosprincipiosdepresuncióndeveracidadeintegridadquedebenregir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio,juntoconlafepública,constituyenbienes jurídicosmerecedoresde protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: en el presente caso, no se puede afirmar que haya habido o no intención por parte del Adjudicatario en la presentación de la documentación con información inexacta; no obstante, dicha situación revela cuanto menos la falta de diligencia del Adjudicatarioen verificar la autenticidad de los documentos presentados. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: En el caso concreto, el daño causado se verifica al constatarse que se presentó documentación con información inexacta ante la Entidad, creando una falsa Página 49 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 apariencia de veracidad en la documentación presentada lo que coadyuvó a que se le otorgara la buena pro del presente procedimiento de selección. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Adjudicatario haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidadcon labasededatosdelRegistroNacionaldeProveedores(RNP) se aprecia que, a la fecha, el Adjudicatario cuenta con los siguientes antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, conforme al siguiente detalle: Inicio de Fin de Fecha de Tipo de inhabilitación inhabilitación Periodo Resolución resolución sanción 22/07/2019 22/01/2020 6 MESES 1952-2019-TCE-S3 10/07/2019 Multa Cabeprecisarquealhabersedeclaradolanulidaddelaresoluciónqueimpuso la sanción que ahora es objeto de análisis, no corresponde considerar como antecedente dicha sanción, la cual tampoco obra registrada en el RNP. f) Conducta procesal: el Adjudicatario se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.10delartículo50delTUOdelaLey: Alrespecto,enelexpediente no obra información alguna que acredite que el Adjudicatario haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.7 del artículo 50 de la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de 13 abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el expediente no obra información que permita el análisis del presente criterio de graduación. 51. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en procedimiento administrativo constituye ilícito penal, previsto ysancionado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la fe pública y la funcionalidad del 13 Incorporado como criterio de graduacióndela sancióna través de la Ley N° 31535, publicada enelDiario Oficial“El Peruano” el 28 de julio de 2022. Página 50 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. 52. En tal sentido, dado que el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento vigente dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, este Colegiado dispone que se remita al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, copias del anverso y reverso de los folios 659, 660 y 661 y 825 y 826 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituyen las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. 53. Cabe mencionar que la infracción cometida por el Adjudicatario, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 12 de abril de 2019, fecha en que fue presentado un documento que contiene información inexacta ante la Entidad; infracción tipificada en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Le. 54. Sinperjuiciodelomencionadoenelpárrafoanterior,esteColegiadodebeprecisar que atendió lo establecido en el mandato judicialdispuesto en la Resolución N° 15 del 29 de mayo de 2023, expedido por el Primer Juzgado Civil de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac; y realizó nuevamente el análisis respecto de la infracción cometida por el Adjudicatario; concluyendo que el mismo había presentado información inexacta, la misma que se configuró con la presentación del certificado de trabajo del señor Robert Johnny Chiroque Landa. 55. Ahora bien, habiéndose determinado la comisión de la infracción consistente en presentar documentación con información inexacta a la Entidad, correspondería imponer la sanción estipulada en la Ley; sin embargo, este Colegiado no puede soslayar que, mediante la Resolución N° 2341-2021-TCE-S3 del 18 de agosto de 2021, se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el Adjudicatario contra la Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 que dispuso sanción de inhabilitación temporal de treinta ysiete (37)meses en susderechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por haber presentado información falsa e inexacta como parte de su oferta. Al respecto, es oportuno mencionar que la citada sanción tuvo vigencia del 19 de agosto de 2021 al 29 de agosto de 2023, fecha en que se declaró nulo todo lo actuado, mediante Resolución N° 3458-2023-TCE-S3; por lo que, a dicha fecha la Página 51 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 sanción dispuesta al Adjudicatario tuvo una vigencia de dos (2) años con diez (10) días. 56. Por consiguiente, teniendo en cuenta el periodo de dos (2) años con diez (10) días que el Adjudicatario estuvo inhabilitado; y en virtud de que la sanción de inhabilitación impuesta con Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución Nº 2341-2021-TCE-S3, y precisada por la Resolución Resolución Nº 1202-2022-TCE-S3 se reducirá de treinta y siete (37) meses a seis (6) meses (que será la sanción a imponer en la presente resolución); corresponde tener por cumplida la sanción impuesta al Adjudicatario, la misma que, para efectos administrativos y registro de información ante el Registro NacionaldeProveedores,deberácomputarseapartirdeldíaenquelasanciónfue efectiva, esto es, el 19 de agosto de 2021 (día siguiente a la emisión de la Resolución Nº 2341-2021-TCE-S3 que resolvió el recurso de reconsideración en su oportunidad). Debe tenerse en cuenta que, aun cuando la Resolución N° 1640-2021-TCE-S3 del 19 de julio de 2021, confirmada por la Resolución Nº 2341-2021-TCE-S3 del 18 de agosto de 2021, han sido declaradas nulas, resultaría un exceso que, a partir de la fecha de emisión de la presente resolución, volver a disponer la sanción efectiva de un proveedor que, por tales actos administrativos nulos, ya tuvo una sanción efectiva de más de 2 años; razón suficiente para justificar la sustitución de la sanción por el periodo de inhabilitación ya cumplido. 57. Finalmente, habiendo este Tribunal atendido el mandato judicial ordenado por el Poder judicial conforme a lo dispuesto en el artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado mediante Decreto Supremo N° 017-93-JUS, corresponde poner la presente resolución, en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE, a fin que, en atención a lasfunciones establecidas en los literales b), d) y f) del artículo 19 del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado, aprobado con Decreto Supremo N° 076-2016-EF, curse las comunicaciones o demás escritos pertinentes al Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a efectos que se dé cuenta de la atención de lo ordenado en la sentencia contenida en la Resolución N° 15 del 29 de mayo de 2023. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Cecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 52 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa H.C.I. CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.C., con RUC N° 20499759615, con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de seis (6) meses, al haberse determinado su responsabilidad por presentar información inexacta al SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LIMA - SEDAPAL, como parte de su oferta, infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada por los Decretos Legislativos N° 1341 y N° 1444, compendiadas en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolu.ión 2. SUSTITUIR el periodo de la sanción impuesta a la empresa H.C.I. CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS S.A.C., con RUC N° 20499759615, mediante la Resolución Nº 1640- 2021-TCE-S3, del 19 de julio de 2021, confirmada mediante Resolución N° 2341- 2021-TCE-S3,del18deagostode2021,aseis(6)mesesdeinhabilitacióntemporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, y de contratar con el Estado, conforme a los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sustitución del período de sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE, considerando el inicio de periodo de sanción el 19 de agosto de 2021, conforme a lo dispuesto en la fundamentación. 4. Poner la presente resolución y las piezas procesales pertinentes (659, 660 y 661 y 825 y 826), en conocimiento del Ministerio Público-Distrito Fiscal de Lima, para que proceda conforme a sus atribuciones . 5. Comunicar la presente resolución a la Procuraduría Pública del OSCE, a fin de que, en ejercicio de sus funciones, realice las acciones conducentes a la atención del referido Página 53 de 54 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 323-2025-TCE-S3 mandato judicial, conforme a lo señalado en el fundamento 57 de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese, CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 54 de 54