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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) habiendo introducido el mismoConsorcio Adjudicatario información que hace imprecisa el alcance de los procedimientos de trabajo de la supervisión de obra, corresponde amparar este extremo de la absolución al recurso de apelación en la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, se aprecia que la misma fue desarrollada con deficiencias en su contenido”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12956/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor, integrado por la empresa Grupo AYS S.A.C. y el señor Cesar Augusto Sánchez Cárdenas, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 155-2024-GRL/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Sumilla:“(…) habiendo introducido el mismoConsorcio Adjudicatario información que hace imprecisa el alcance de los procedimientos de trabajo de la supervisión de obra, corresponde amparar este extremo de la absolución al recurso de apelación en la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, se aprecia que la misma fue desarrollada con deficiencias en su contenido”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12956/2024.TCE., sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor, integrado por la empresa Grupo AYS S.A.C. y el señor Cesar Augusto Sánchez Cárdenas, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 155-2024-GRL/CS - Primera convocatoria; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 25 de octubre de 2024, el Gobierno Regional de Lima – Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 155-2024-GRL/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra del proyecto de inversión denominado: “Mejoramiento de los servicios educativos del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Oyon, distrito de Oyon, provincia de Oyon, departamento de Lima” con CUI N° 2531245, con un valor referencial de S/ 687 387.19 (seiscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete con 19/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 8 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas; asimismo, el 26 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor Oyon, conformado por la empresa Corporación M & J Engineers S.A.C. y el señor Salinas Vásquez Eduar Página 1 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Cesar., en lo sucesivo el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 687 387.19 (seiscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete con 19/100 soles), 1 obteniéndose los siguientes resultados : ETAPAS Evaluación Evaluación Puntaje POSTOR obtenido económica Puntaje Orden de Admisión Calificación en (Precio total con prelación y ofertado/ resultados evaluación Puntaje bonificación técnica obtenido) Consorcio 1er. Lugar Superior Oyon Admitido Calificado 100 S/ 653 017.84 103.89 (Adjudicatario) Consorcio 2do. Lugar Supervisor Admitido Calificado 90.00 S/ 618 649.48 96.60 Consorcio Supervisión Admitido Calificado 90.00 S/ 618 649.48 96.60 3er. Lugar AC Consorcio Admitido Descalificado 00.00 - - Descalificado Vice Consorcio No - - - - No admitido AGM admitido Consorcio No Supervisor admitido - - - - No admitido Oyon Consorcio Supervisor No - - - - No admitido L&U admitido Consorcio No Edifica admitido - - - - No admitido Consorcio No Supervisor - - - - No admitido Unión Oyon admitido 2. Mediante Escrito Nº 1, presentado el 3 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año, a través del Escrito N° 2, el Consorcio Supervisor, conformado por los proveedores Grupo Ays S.A.C. y Cesar Augusto 1 Información extraída del “Acta de apertura, admisibilidad, calificación y evaluación de ofertas” del 24 de setiembre de 2024. Página 2 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Sánchez Cárdenas, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro. Al respecto, solicita, como pretensiones que se declare nulo el acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas; así como el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, que se declare no admitida y descalificada la oferta de este último, se le revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica y se revoque la buena pro que se le otorgó. Asimismo, se declare no admitida y descalificada la oferta del Consorcio Supervisión AC (postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación) y, finalmente, que se otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección. Para sustentar sus pretensiones, ofrece los siguientes fundamentos: Sobre su pretensión referida a que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario: Respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” Señala que el Adjudicatario acredita su experiencia a través de once (11) contratos, acumulando un monto total de S/ 1 430 455.95, obteniendo el puntaje de 50 puntos en el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad. Indica que no deben validarse las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 yN° 12quepresentó el Consorcio Adjudicatario para sustentar el factorde evaluación experiencia del postor en la especialidad. Refiere que, en todas las experiencias antes señaladas, el contrato de consorcio asigna los porcentajes de participación de cada uno de los consorciados; no obstante, no describe las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación de cada integrante, con lo cual contraviene el literal d) del numeral 7.4.2 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlascontrataciones del Estado”. Asimismo, en cuanto a las experiencias N° 1 y N° 2 precisan que el Consorcio Adjudicatario en los folios 58, 60, 74 y 77 presentó en su oferta, además de los contratos de consorcios, las promesas de consorcios; sin embargo, en estos últimos documentos, los consorciados precisaron sus Página 3 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, por lo que, considera que existe incongruencia entre los contratosde consorcio y las promesas de consorcio, toda vez que los contratos de consorcio deben contener la información mínima requerida en las promesas, según lo indicado en el numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Respecto de la experiencia N° 4, manifiesta que el contrato de consorcio únicamente consigna las obligaciones administrativas de cada consorciado, y no las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación de cada integrante. Por tanto, advierte que, al restar los montos respectivos de dichas contrataciones, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría la suma de S/ 616 062.82, no correspondiendo que el comité de selección le asigne puntaje,puesto que de acuerdo a lasbases integradas seotorgael puntaje de 30 puntos a los postores que acrediten un monto superior a una vez el valor referencial (S/ 687 387.19). En ese sentido, solicita que se revoque el puntaje asignado en la evaluación técnica al Consorcio Adjudicatario. Respecto al factor de evaluación metodología propuesta” En cuanto a la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, cuestiona los siguientes puntos: (i) En principio, manifiesta que en el numeral 4 del factor de evaluación metodología propuesta de las bases integradas, se dispuso que los postores desarrollen un Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario en la metodología propuesta en el folio 321 de su oferta, desarrolla una matriz de responsabilidades incompleta, toda vez que no cumple con establecer las responsabilidades del personalcorrespondientealaetapasderecepcióndeobra,liquidación de obra y consultoría. En tal sentido, indica que el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido condesarrollarelPlanparalaprestacióndelservicio:Programaciónde asignacióndelpersonalyrecursos,deacuerdoaloexigidoenlasbases integradas. Página 4 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (ii) Asimismo, refiere que los postores debían formular una Programación PERT acorde a las actividades desarrolladas; sin embargo,el Consorcio Adjudicatario en el folio 324 de su oferta, adjuntó una Programación Pert completamenteilegible, el cual no permitíavisualizar los alcances del mismo. (iii) Agrega que, en el numera 5 del factor de evaluación metodología propuesta de las bases integradas, se requiere que los postores desarrollen un control de los productos no conformes/observaciones; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario, en el folio 333 de su oferta, adjuntó únicamente un Formato de control de productos no conformes/observaciones, los cuales no lo desarrolla. En esa línea, menciona que las bases integradas no requieren la presentación de un formato. Por lo tanto, señala que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con los numerales 4 y 5 de la metodología propuesta contemplada en las basesintegradas,correspondiendoqueseleresten10puntosendicho factor de evaluación, y solo se le otorgue 40 puntos. Sobre su pretensión referida a que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Supervisión AC: Respecto al factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad” Señala que el comité se elección asignó al Consorcio Supervisión AC 40 puntosenelfactordeevaluaciónexperienciadelpostorenlaespecialidad, al haber acreditado una experiencia ascendente a S/ 1 031 619.18. Añadeque,nodebevalidarse laexperienciaN°12quepresentóel referido postor, toda vez que en el contrato correspondiente al Contrato N° 045- 2019-MDK-GM/LOG, obrante a folios 360 al 361 de su oferta, únicamente se consigna los porcentajes de participación de cada uno de los consorciados, y no las obligaciones directamente vinculadas al objeto del contrato de cada uno de los integrantes, con lo cual contraviene la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Por tanto, advierte que alrestarel monto respectivo dedicha contratación (S/ 88 072.00), el Consorcio Supervisión AC solo acreditaría la suma de S/ Página 5 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 943 547.18, lo que le representa solo 70 puntos y no los 40 puntos asignados por el comité de selección. Respecto al factor de evaluación metodología propuesta” En cuanto a la metodología propuesta por el Consorcio Supervisión AC cuestiona los siguientes puntos: (i) Manifiesta que en el numeral 4 de la metodología propuesta establecida en las bases integradas, se ha dispuesto que los postores formulen una Programación PERT y un Diagrama Gantt acorde a las actividades desarrolladas; sin embargo, el Consorcio Supervisión AC en el folio 797 de su oferta presentó una Programación PERT completamente ilegible, lo que no permite acreditar los alcances de su oferta. Además, advierte que en el folio 802 de su oferta, aquél consorcio presentó un Diagrama Gantt incongruente con las bases integradas, toda vez que ofertó que la recepción de obra tendrá como fecha de culminación el día 10 de febrero; no obstante, la presentación del informe final tendrá como fecha de culminación el 5 de febrero; es decir, la presentación del informe final está programada antes de la culminación de la recepción de la obra. En esa línea, menciona que se incumple con las bases integradas, pues en su página 34, se señala de manera expresa que el informe final se presentará dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a la recepción de la obra. (ii) Por otro lado, indica que en el numeral 5 de la metodología propuesta de las bases integradas, se precisa que los postores desarrollen un control de los productos no conformes/observaciones; asícomo también,quese desarrolle un Procedimientodocumentariodeaccionescorrectivas/preventivas; sin embargo, refiere que el Consorcio Supervisión AC en los folios 809y810desuoferta,únicamentepresentóformatos,apesarque las bases integradas no exigen la presentación de formatos en dicho numeral. Página 6 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (iii) Añade que, en el Anexo N° 1 respecto a la Estructura de costos de servicio consignado en la página 46 las bases integradas, se advierte que el ítem alquiler de laboratorio de mecánica de suelos y topografía corresponde a cinco (5) meses y el ítem equipo de protección personal (casco, chaleco, audífonos, lentes UV) X 2, corresponde a diez (10) meses. Sin embargo, en el folio 760 de la oferta del Consorcio Supervisión AC se advierte que en el ítem 2.2 Uso de materiales y equipos, lo referidoalaboratoriodesuelosestacomoGBL:4días,yloreferido a implementos de seguridad esta GBL: 5días. En tal sentido, señala que el Consorcio Supervisión AC no cumplió con los numerales 4 y 5 de la metodología propuesta contemplada en las bases integradas, correspondiendo que se le resten 10 puntos en dicho factor de evaluación, y solo se le otorgue 40 puntos. Sobre su pretensión referida a que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección Señala que, en virtud de lo expuesto anteriormente, al Consorcio Supervisión AC únicamente le corresponde en la evaluación técnica un puntaje de setenta (70) puntos, por lo que su oferta debe ser descalificada Asimismo, al Consorcio Adjudicatario, corresponde que se asigne como puntaje en su evaluación técnica únicamente cuarenta (40) puntos, debiendo su oferta ser descalificada. Precisa que, de acuerdo al acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas, su representada es la única oferta valida, corresponde que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 3. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE el 12 del mismo mes y año, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Página 7 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito en cuenta corriente expedido por el Banco de la Nación, para su verificación y custodia. 4. El 17 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-2024-CS/GRL-AL 155-2024, suscrito por los miembros del comité de selección, en el que se pronunciaron sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad Señala que el Consorcio Adjudicatario para acreditar sus experiencias N° 1 y N° 2, presentó los Contratos N° 08-2014- OL-UNJFSC y N° 238-2014- OL/UNJFSC, contratos de consorcio, promesas de consorcio y constancias de prestación. Indica que lo establecido en el artículo 52 del Reglamento guarda relación con lo exigido en las bases integradas –en lo concerniente a la promesa de consorcio- dado que dicho artículo prevé que, como parte del contenido mínimo de las ofertas presentadas en consorcio, se debe presentar, de ser el caso, una promesa de consorcio con firmas legalizadas, en la que se consigne los integrantes, el representante común,el domicilio común ylas obligaciones a las que se compromete cada uno de los integrantes del consorcio, así como el porcentaje equivalente a dichas obligaciones. Refiere que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, señala que en el caso de la participación en un procedimiento de selección de forma consorciada se debe presentar una promesa de consorcio con firmas legalizadas según lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento. Sostiene que el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar sus experiencias N° 1 y N° 2, toda vez que las bases en concordancia con la directiva antes citada que regula la participación de proveedores en consorcio, no se desprende que los integrantes de un consorcio se deben obligar a realizar las mismas actividades, en tanto estas solo exigen que todoslosintegrantesdelconsorcio se comprometan aejecutaractividades Página 8 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 directamente vinculadas al objeto de la contratación, en este caso la consultoría de obra. Menciona que el Consorcio Adjudicatario para acreditar su Experiencia N° 4, adjuntó el Contrato N° 064-2017-GRL/SERVICIO, contrato de consorcio y constancia de prestación, siendo que en el contrato de consorcio se visualiza las obligaciones, cumpliendo de esta manera con acreditar dicha experiencia. Respecto de las experiencias N° 5, N° 10 y N° 12, señala que el comité de selección evaluó de forma íntegra el contenido del contrato de consorcio, desprendiéndose de ello que cumple co los solicitado en las bases del procedimiento de selección. Sobre el factor de evaluación “Metodología propuesta” Señala que el comité de selección evaluó la presentación de la matriz de responsabilidades de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual se ha realizado enbase al personal clave de la supervisión,toda vez que según la estructura de costos la liquidación es un proceso independiente a las actividades desarrolladas en la supervisión y recepción de obra, según la estructura de costos indicada en el folio 46 de las bases. PrecisaconrespectoalamatrizRACIqueesaplicablesoloalpersonal clave de la prestación del servicio, el cual no participa del procedimiento de liquidación. En el proceso de liquidación se incluye personal técnico administrativo. Sostiene que el comité de selección ha realizado la evaluación de la metodología netamente por la presentación de los ítems señalados, toda vez que las bases no contemplan una exigencia a mayor amplitud en la información que estos contengan. Por ello el puntaje se asignó a todo aquel que cumpliera con la presentación de los ítems de acuerdo a las bases para asegurar la pluralidad del proceso. Manifiesta que en el numeral 5 de los mecanismos de aseguramiento de calidad, las bases exigen que el postor acredite, sin limitación o restricción el control de los productos no conformes/observaciones. Página 9 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Sobre ello, precisa que se verifica que el Consorcio Adjudicatario ha presentado un formato donde detalla mínimamente el control de productos no conformes/observaciones, en el cual se detalla los estándares que a su consideración serán necesarios en la ejecución del servicio, por lo cual, a criterio del comité aquel cumplió con lo solicitado. Agrega que, respecto a la metodología propuesta, la evaluación se ciñó a la presentación de los ítems solicitados en las bases. 5. Mediante escrito s/n, presentado el 17 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario solicitó su apersonamiento como tercero administrado y absolvió el traslado del recurso impugnativo, a través del cual señaló lo siguiente: Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Impugnante Señala que el Consorcio Impugnante en el folio 1 de su oferta económica hace mención al Consorcio Furuhuja, lo cual es causal de confusión, pues suofertanoesunaofertaclarayprecisa,porloquedebióserdescalificada. Sostiene que el Consorcio Impugnante presentó un Anexo N° 6 que no es acorde a las bases integradas, toda vez que en su propuesta económica solo se compromete a la supervisión y recepción de obra en 300 días calendarios, excluyendo el tiempo de la liquidación de obra, por lo que la Entidad no podría exigir un tiempo determinado para la entrega de la liquidación de obra, pues si obtiene la buena pro, aquel podrá entregar la liquidación de obra en el plazo que le convenga. Precisa que, en la metodología propuesta prevista en las bases integrada, se aprecia el desglose de siete (7) numerales; sin embargo, refiere que la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante tiene diez (10) numerales, agregando tres (3) numerales. Aunadoaello,mencionaqueeldesarrollodelnumeral2delametodología propuesta del Consorcio Impugnante, no se desarrolla de acuerdo a las bases integradas. Precisa que el literal E) “Gestión de seguridad y salud ocupacional” (evaluación de riesgos y supervisión de medidas de seguridad);así como el literalC)“Controldecumplimientodelcronograma”(monitoreodeavance de la obra ycontrol de rendimiento del personal yequipos), se verifica que Página 10 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 tales actividades corresponden a la ejecución de una obra y no a una supervisión de obra. Añade que el Consorcio Adjudicatario presentó una metodología confusa, pues en los folios 340 al 345 de su oferta presentó un organigrama que no cumple ninguna función. Agrega que el numeral 3. Plan de trabajo; actividades, inicio, durante y al finaldelaobra,delfolio333delaofertadelConsorcioAdjudicatario,indica actividadesprevias,perolasbasessolicitanactividadesinicialesquenoson iguales. En virtud de lo expuesto, sostiene que la metodología propuesta ofrecida por el Consorcio Impugnante no cumple con lo establecido en las bases integradas, por lo que considera que la oferta de aquel debe ser descalificada. Sobre la pretensión del Impugnante referida a que se desestime su oferta Respecto a la experiencia del postor en la especialidad Manifiesta que el Consorcio Impugnante en su recurso cuestionó la oferta de su representa, señalando que no son válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12, debido a que los contratos de consorcio no describían las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación. Al respecto, refiere que lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, no resulta aplicable a las experiencias N °1, N° 2, N° 10 y N° 12, toda vez que los contratos que sustentan dichas experiencias son de los años 2014 y 2013; precisando, que para tales contratos les corresponde la Directiva N° 016-2022-OSCE/CD. En esa línea, indica que de acuerdo a la Directiva N° 016-2022-OSCE/CD, no era obligatorio que en los contratos de consorcio describan las obligaciones que están directamente vinculadas al objeto de la contratación. Página 11 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Respecto a la metodología propuesta Señala que, según el Consorcio Impugnante, de acuerdo al plan para la prestacióndelservicio,seexigelaprogramacióndeasignacióndelpersonal y recurso, en el cual se debe precisar el esquema matriz de responsabilidades RACI y la programación PERT y GANTT acorde a las actividadesdesarrolladas;sinembargo,refierequeenlamatrizpresentada por su representadano se cumple con establecerlasresponsabilidadesdel personal correspondiente a la etapas de recepción de obra de liquidación de obra y consultoría. Agrega que, de acuerdo a las bases integradas no se tiene un formato precisopararealizarlamatrizderesponsabilidades,porloquelospostores son libres de adjuntar el formato siempre y cuando este cumpla con la finalidad del objeto de la contratación, por lo que considera que en la matriz de responsabilidad presentada en su oferta se aprecia que actividades ejecutará el plantel clave de supervisión. En esa línea, refiere que el Consorcio Impugnante no puede exigir documentación adicional cuando en las bases no han sido exigidas. Respecto al Diagrama PERT, señala que, según el Consorcio Impugnante, su representada no cumple con el Diagrama PERT, porque se encuentra ilegible. Al respecto, refiere que, de una revisión integral a su oferta la información contenida en el Diagrama PERT también se encuentra en el Diagrama Gantt, lo único que varía es el diseño visual. En esa línea refiere que la principal diferencia entre un Diagrama Gantt y un Diagrama PERT es la forma en que se visualiza información. Así, indica que en ambos diagramas se verifica lastareas del proyecto para planificar los tiempos y tareas en un periodo determinado. Añade que, de una revisión integral de los folios 322 y 323 de su oferta, se visualiza un Diagrama Gantt que muestra actividades al inicio, durante la supervisión, recepción y liquidación. Página 12 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Con relación al formato de control de productos no conformes/observaciones, manifiesta que, según el Consorcio Impugnante, su representada en el folio 33 de su oferta solo adjuntó un formato de control de productos no conformes/observaciones; no obstante, no lo desarrolla. Sobre ello, su representada precisa que lo que pretende el Consorcio Impugnante es confundir al Tribunal ya que el formato cuestionado efectivamente no puede ser rellenado porque es de acuerdo a las circunstancias dentro del proceso constructivo. Asimismo,refiere que enlos folios392 al 402 de su ofertadel Impugnante, aquel también adjunta formatos vacíos, lo que es obvio, debido a que dichos formatos se van a utilizar recién cuando se ejecute el procedimiento. Concluye que los cuestionamientos del Consorcio Impugnante a la metodología propuesta de su representada carecen de sustento legal. 6. A través del escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante solicitó que se programe audiencia pública. 7. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en calidad de tercero administrado y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 8. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 18 de diciembre de 2024 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 9. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 10. Pormediodeldecretodel27dediciembrede2024,seprogramóaudienciapública para el 7 de enero del 2025. Página 13 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 11. Mediante escrito s/n, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 12. A través del Oficio N° 002-2024-GRL/SGRA/OL, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 13. Mediante Escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló argumentos adicionales en relación al informe técnico de la Entidad, señalando lo siguiente: Respecto a la experiencia del postor en la especialidad Sostiene que la Entidad realiza un análisis completamente incoherente respecto a las experiencias que presentó el Consorcio Adjudicatario para acreditar el factor de evaluación experiencia del postor en la especialidad, toda vez que ha concluido que en la normativa que rige las contrataciones y en las bases integradas, no se exige que los integrantes del Consorcio deban i) comprometersea ejecutar actividades directamente vinculadasal objeto del contrato, tampoco se exige que ii) se deba consignar el porcentaje equivalente a dichas obligaciones; sin embargo, en su propio informe, ratifica que la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establece de manera expresa que todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Precisa que la Entidad al reconocer que la Directiva citada establece que los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadasal objetode lacontratación,resultaincongruente afirmar que las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario son válidas. Aunado a ello, indica que no solo la Directiva en mención establece dichas exigencias, sino también las bases integradas, toda vez que, la experiencia del postor en la especialidad, exige que la promesa de consorcio y el contratodeconsorcioconsignendemanerafehacienteelporcentajedelas obligaciones que se asumió en el contrato presentado, de modo que, si se incumple dicho requerimiento, la experiencia es invalida. Página 14 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Asimismo, manifiesta que en los términos de referencia se establece que únicamente en los contratos anteriores al 20 de setiembre de 2012, se entiende indistintamente el “porcentaje de participaciones” con el “porcentaje de obligaciones”; sin embargo, en contratos posteriores a dicha fecha, obligatoriamente se debe precisar el “porcentaje de obligaciones” de cada consorciado. En tal sentido, señala que los contratos para sustentar las experiencias del Consorcio Adjudicatario son posteriores al año 2012, por lo que son invalidas, pues incumplen en i) consignar el porcentaje de las obligaciones de cada consorciado y ii) precisar las actividades directamente vinculas al contrato, de acuerdo con lo establecido en la Directiva N° 005-2019 – OSCE/CD. Respecto de las experiencias N° 1 y N° 2, señala que el Consorcio Adjudicatario presentó las promesas de consorcio; sin embargo, estas no cuentan con la debida legalizaciónnotarial, incumpliendo con el contenido mínimo de las ofertas, por lo que tales documentos no son válidos para acreditar las referidas experiencias. En tal sentido, alega que las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5 y N° 12 son invalidas, debido a que incumplen lo previsto en la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, y las bases integradas. Respecto a la presentación de información inexacta Señala que el Consorcio Adjudicatario presentó en los folios 147 y 209 de su oferta para acredita su experiencia, entre otros, los Contratos N° 002- PEC-2020-MDP y N° 0004-PEC-2020-MDP, adjuntando promesas de consorcio que son diferentes a los registrados en el SEACE, pues en dicho sistema se registraron promesas de consorcio sin legalización de todas las firmas de los consorciados. Precisa que recién en la oferta presentada se agregó la legalización de la firma del consorciado Eduar César Salinas Vásquez. En esa línea indica que el Consorcio Adjudicatario presentó promesas de consorcio incongruentescon ladocumentación registradaenelSEACE,por lo que las experiencias N° 7 y N° 9 resultan ser invalidas, acreditando únicamente una experiencia de S/ 457 932.82. Página 15 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Respecto al factor de evaluación metodología propuesta Cuestiona la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario en los siguientes puntos: Sobre el esquema de matriz de responsabilidades RACI Señala que, de acuerdo a lo manifestado por la Entidad, el Consorcio Adjudicatario en su matriz RACI no precisó las actividades del personal clave en las actividades correspondientes a la liquidación, afirmando que en el proceso de liquidación el personal clave no tiene participación alguna, sino únicamente participa el personal técnico administrativo. Al respecto, refiere que lo indicado por la Entidad es completamente falso y carente de sustento, toda que de los términos de referencias se logra evidenciar que el supervisor tiene participación directa en la etapa de liquidación, es decir, debe participar como mínimo el Jefe de Supervisión quien es personal clave. Agrega que, según los términos de referencia la supervisión tendrá una participación directa hasta la etapa de liquidación de contrato de ejecución de obra, pues requiere que se presente un informe final de los servicios de supervisión, por lo que es falso que únicamentetendráparticipaciónendichaetapaelpersonaltécnico administrativo. Sobre la Programación PERT CPM Sostiene que según Entidad se otorgó puntaje en dicho factor al Consorcio Adjudicatario únicamente por haber consignado dicha actividad, y no por haberlo desarrollado de manera clara y visible; por consiguiente, ratifica que el referido consorcio incumplió con desarrollar correctamente su Diagrama PERT CPM. Sobre el control de productos no conformes/observaciones Manifiesta que, según lo mencionado por la Entidad, el Consorcio Adjudicatario presentó únicamente un formato de control de Página 16 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 productos no conformes/observaciones, y no el detalle, conforme a lo requerido en las bases integradas; no obstante, a pesar de ello se le otorgó la buena pro. Al respecto, su representada precisa que teniendo en cuenta todos los errores contenidos en la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, la Entidad al pretender esclarecer las ambigüedades está incumpliendo con sus obligaciones y vulnerando el principio de competencia. En esa línea, indica que la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario, no cumple con lo establecido en las bases integradas. Respecto al factor de evaluación metodología propuesta del Consorcio Supervisor AC Refiere que, según la Entidad, el Consorcio Supervisor AC únicamente presentó un Formato de control de los productos no conformes/observaciones, más no lo ha desarrollado de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Precisa que dicho consorcio ha desarrollado mínimamente los estándares que considera necesarios para la ejecución del servicio, lo que es completamente errado, puesto que la bases no requirieron formatos. Por otro lado, con relación al numeral 2.2 “Usos de materiales y equipos”, la Entidad ha reconocido la presencia de incongruencias en los plazos establecidos para el alquiler de equipo de protección del personal, de acuerdo con lo requerido en las bases integradas,por lo que afirma que se procederá con la evaluación correspondiente según las bases. Añade que la Entidad, al no haberse pronunciado sobre las demás observaciones realizadas al Consorcio Supervisión AC, considera que se entiende la aceptación de las mismas, por lo que solicita que se revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica y se le asigne el puntaje de 70; asimismo, se le descalifique la oferta del citado consorcio. 14. A través del Escrito N° 4, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante formuló alegatos adicionales, indicando lo siguiente: Página 17 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Respecto al Anexo N° 6 – oferta económica Sostiene que el Consorcio Adjudicatario solicita que se descalifique su oferta, debido a que en el folio 01 de la misma, hace mención al Consorcio Furuhuja, consorcio diferente al Consorcio Impugnante. Sobre ello, precisa que se haya consignado el nombre de un consorcio distinto a su representada en la carátula de su oferta económica, es un error irrelevante, de acuerdo al artículo 60 del Reglamento, puesto que no afecta el contenido esencial de su oferta. Agrega que el error advertido únicamente se encuentra en la carátula de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario y no en el Anexo N° 6, el cual es su oferta económica. Aunado a ello, señala que, según el Consorcio Adjudicatario, su representada en su Anexo N° 6 únicamente se compromete a ejecutar la supervisión y recepción de la obra en trescientos (300) días, excluyendo el tiempo de la liquidación de obra, al no haberse precisado el plazo correspondiente para dicha actividad. Al respecto, manifiesta que lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario es completamente errado, pues el Anexo N° 6 – Oferta económica que presentó en su oferta, únicamente tiene como finalidad dar a conocer el precio de la oferta y no el plazo de prestación del servicio, el cual se encuentra contemplado en el Anexo N° 4, por lo que concluye que su AnexoN°6fuedesarrolladodeacuerdoalformatodelasbasesintegradas. Añade que, el procedimiento de selección se rige por el sistema de contratación esquema mixto, mediante el cual, la liquidación de contrato de obra corresponde al sistema de suma alzada, por lo que el número de periodos de tiempo es completamente independiente del monto establecido; razón por lo cual no se establece dicha información en el formato. Asimismo, refiere que de consignarse el periodo de tiempo correspondiente a la liquidación de la obra en el Anexo N° 6 no solo contraviene lo establecido en el formato de dicho anexo en las bases integradas, sino también el sistema establecido para el procedimiento de selección. Página 18 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 En esa línea, indica que el Consorcio Adjudicatario ha presentado una oferta económica que contraviene el sistema de contratación de esquema mixto, por lo que su oferta debió ser descalificada. Respecto a la metodología propuesta Sostiene que el Consorcio Adjudicatario solicitó que la oferta de su representada sea descalificada, argumentando que i) ha desarrollado una metodología incoherente, pues desarrolla diez (10) numerales y no siete (7) como se establece en las bases integradas, ii) no desarrolla un procedimientode trabajo acordea loestablecidoen lasbases, iii)presenta un organigrama que no cumple función alguna, y iv) en el Plan de trabajo no consignalas“Actividadesdeiniciodelaobra”,sino“Actividadesprevias a la obra”. Al respecto,conrelaciónal desarrollodediez (10)numerales ynosiete(7), manifiesta que es cierto que su representada, además de los siete (7) numerales previstos en las bases integradas, desarrolló tres (3) numerales adicionales; sin embargo, considera que en las bases integradas no existe prohibición alguna de que los postores puedan desarrollar numerales extras a los requeridos, sino que por el contrario, en la referidas bases se indican que los siete (7) numerales constituyen el “contenido mínimo” de la metodología propuesta y no el “contenido único”. Con relación al desarrollo de un procedimiento de trabajo acorde a las bases integradas, señalaque su representada en los folios 319 al 333 de su oferta ha desarrollado los procedimientos de trabajo, detallando los siguientes aspectos: i) métodos de ejecución, ii) el uso de materiales y equipos y iii) el procedimiento de los protocolos de calidad; no obstante, tales puntos han sido presentados utilizando términos sinónimos y distribuyéndolos en varios apartados para facilitar su comprensión, por lo que considera que cumplió con desarrollar el numeral 2 “Procedimientos de trabajo” acorde a lo dispuesto en las bases integradas. Con relación al organigrama estructural nominal del plantel profesional, precisa que su representada ha consignado dicho organigrama con la finalidad de que se logre una mejor visión de los profesionales clave propuestos; asimismo, indica que se haya consignado dicho gráfico no es causal de descalificación, pues no existe prohibición alguna en las bases Página 19 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 integradas, sino todo lo contrario, ya que dicho gráfico hace más didáctica su oferta. Con relación a que no desarrolló en su Plan de trabajo, las actividades de inicio de la obra sino púnicamente actividades previas de la obra, no es correcto, toda vez que el término “previo” hace referencia a aquellos hechos que tienen lugar al inicio de algo o se realizan de manera primigenia, ello acorde a lo establecido por la Real Academia Española. En tal sentido, confluye que su representada cumplió con desarrollar una metodología propuesta acorde a lo establecido en las bases integradas. Respecto a los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante a la oferta del Consorcio Adjudicatario Sobre la experiencia del postor en la especialidad Precisa que los señalado por el Consorcio Adjudicatario, respecto a que las experienciaspresentadasensuofertasonválidas,puesparaestasresultan aplicable la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD es falso, toda vez que la citada directiva sí consigna que los postores en sus promesas de consorcio y contratos de consorcio especifiquen el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes del consorcio; así como también, que se precisen que cada uno de los consorciados se comprometa a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto del contrato. Por lo tanto, estima que las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12 del Consorcio Adjudicatario no son válidas. Respecto a la metodología propuesta Señala que el Consorcio Adjudicatario ha reconocido que en su matriz de responsabilidades no cumplió con i) establecer las responsabilidades RACI, ii) Diagrama PERT CPM, y el iii) Desarrollo del control de productos no conformes/observaciones, justificándolos de manera arbitraria y sin fundamentos en las bases integradas. Con relación a su incompleta matriz de responsabilidades RACI, el Consorcio Adjudicatario ha reconocido que en su matriz de responsabilidades no cumplió con establecer las responsabilidades del Página 20 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 personalcorrespondientealasetapasderecepcióndeobra,liquidaciónde obra y consultoría, argumentando únicamente que no existe formato alguno que obligue que los postores deban consignar dichas etapas en las actividades del personal clave. En esa línea su representada indica que lo señalado por el Consorcio Adjudicatario es errado, pues toda matriz de responsabilidades se debe desarrollar de acuerdo a las funciones a desempeñar durante todo el servicio de supervisión, incluyendo la liquidación de obra, ya que esta es una parte integral de sus actividades según lo estipulado en las bases integradas. Señalaqueel ConsorcioAdjudicatarioafirma quesu Diagrama de PERCPM se encuentra ilegible; sin embargo, indica que únicamente se debe tener en cuenta su Calendario Gantt, y no dicho diagrama, dado que las ofertas deben ser revisadas de manera integral por el comité de selección. Sobre ello, el Consorcio Impugnante, precisa que el comité de selección tiene la obligación de revisar de manera integrallas ofertas económicas de los postores; sin embargo, también se debe tener en cuenta que la calificación de las ofertas se realiza de acuerdo a lo requerido en las bases integradas. Por tanto, su representada considera que el Consorcio Adjudicatario incumplió con desarrollar un correcto Diagrama PERT CPM, pues en las bases integradas se requiere de manera independiente a la presentación de su calendario Gantt. Con relación al no desarrollo de productos no conformes/observaciones, señala que el Consorcio Adjudicatario ha reconocido que en su oferta únicamente consignó un formato, yno desarrollo dicha actividad,toda vez que las bases integradas en ningún externo requieren que se presente un formato. Agrega que el Consorcio Adjudicatario pretende confundir al Tribunal, al alegar que su representada incurrió en el mismo error, pues también presentó diversos formatos; sin embargo, tales formatos fueron requeridos de manera expresa en las bases integradas (folio 48) y no en base a presunciones como lo ha realizado el Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 15. Por medio del escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para participar en la audiencia programada. 16. El 7 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Consorcio Impugnante, del Consorcio Adjudicatario y de la Entidad. 17. Con decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 18. Mediante escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario presentó argumentos en los mismos términos a lo absuelto en el traslado del recurso de apelación. 19. Con decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 4, presentado el 6 del mismo mes y año ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 20. Mediante decreto del 8 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el EscritoN°3,presentadoel6delmismomesyañoanteelTribunalporelConsorcio Impugnante. 21. Con decreto del 9 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Adjudicatario. 22. Mediante Escrito N° 5, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante, presentó argumentos en los mismos términos que su escrito N° 4. 23. Con decreto del 13 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala el Escrito N° 5, presentado el 10 de enero de 2025 ante el Tribunal por el Consorcio Impugnante. 24. Mediante escrito s/n, presentado el 14 de enero de 2025 ante el Tribunal el Consorcio Adjudicatario presenta alegatos finales, reiterando los argumentos presentados en su escrito a través del cual absolvió el recurso de apelación. Página 22 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor, conformado por los proveedores Grupo AYS S.A.C. y Cesar Augusto Sánchez Cárdenas. contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 155-2024-GRL/CS - Primera convocatoria. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 delReglamento,afindedeterminarsielrecursoesprocedenteo,porelcontrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea Página 23 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 2 superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 687 387.19 (seiscientos ochenta y siete mil trescientos ochenta y siete con 19/100), se tiene que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. 2 El procedimiento de selección se convocó el 11 de setiembre de 2024, por el cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria aplicable es la del año 2024, la cual asciende a S/ 5 150.00, según lo aprobado mediante Decreto Supremo N° 309-2023-EF. Al respecto, cincuenta (50) UIT ascienden a S/ 257 500.00. Página 24 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 – identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda–, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 3 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamientode labuenaprosenotificóenelSEACE eldía 26denoviembredel mismo año. Precisamente, se aprecia que el 3 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante presentó su primer escrito impugnatorio, subsanándolo el5 del mismo mes y año, es decir, dentro de los dos días hábiles posteriores; en ese sentido, se aprecia que cumplió con interponer su recurso dentro de los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que está suscrito por la señora María de los Ángeles Servan Tornero, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partirdel cual pueda evidenciarse ydeterminarse que losintegrantesdelConsorcioImpugnanteseencuentren inmersoenalgunacausal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que alguno de los Página 25 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 integrantes delConsorcio Impugnante seencuentre incapacitado legalmentepara ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. Nóteseque,dedeterminarseirregularladecisióndelcomitédeselección,causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que su otorgamiento habría sido realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases integradas; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. Por otro lado, se advierte que el Impugnante cuestionó la oferta del postor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, no obstante, no se advierte en qué medida el resultado de la evaluación de dicha oferta le causaría agravio al Impugnante en interés legítimo para acceder a la buena pro del procedimiento de selección, toda vez que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación según lo consignado en el cuadro de admisión, evaluación y calificación de ofertas. Aunado a ello, es preciso indicar que el interés para obrar, debe entenderse como un actuar de la parte actora la cual invoca una utilidad directa, manifiesta y legítima, de índole material o moral, que lo lleve a proteger un derecho mediante el ejercicio de la acción.En suma, el interés para obrar tiene contenido procesal al significar un presupuesto del derecho de acción y supone un estado de necesidad 3 que se busca sea atendido por el Estado a través del órgano jurisdiccional . Portanto,sedesprendequerespectoaloscuestionamientosalaofertadelpostor que ocupó el tercer lugar en el orden de prelación, el Consorcio Impugnante 3 Casación 5003-2007, Lima, del 6 de mayo de 2008. Página 26 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 carece de interés para obrar, por lo que dichos cuestionamientos no serán analizados por este Tribunal. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, la oferta del Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante solicitó como pretensiones que se declare la nulidad el administrativo contenido en el acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas; así como del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario, que se declare no admitida y descalificada la oferta de este último y se le revoque el puntaje otorgado en la evaluación técnica. inalmente, que se otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: Se declare la nulidad del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. Se desestime la oferta del Consorcio Adjudicatario Se reevalúe la oferta del Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “Experiencia del postor en la especialidad”. Se le reste el puntaje otorgado en el factor de valuación “metodología propuesta” al Consorcio Adjudicatario. Página 27 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Se le otorgue la buena del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. Por su parte, el Consorcio Adjudicatario solicitó lo siguiente: Se desestime la oferta del Consorcio Impugnante. Se retire el puntaje otorgado al Consorcio Impugnante en el factor de evaluación “metodología propuesta”. Se confirme la buena pro que se le otorgó. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintos alospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Página 28 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de diciembre de 2024, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el 17 del mismo mes y año. Precisamente, se aprecia que el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento el 17 de diciembre de 2024, es decir, dentro del plazo reglamentario previsto; por lo que los cuestionamientos ahí vertidos serán utilizados para la determinación de los puntos controvertidos. Asimismo, en su Escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal y en la audiencia pública llevada a cabo el 7 de enero de 2024, el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta para acreditar su experiencia, entre otros, los Contratos N° 002-PEC-2020-MDP y N° 0004-PEC-2020-MDP, adjuntando promesas de consorcio que son diferentes a los registrados en el SEACE, pues en dicho sistema se registraron promesas de consorcio sin legalización de todas las firmas de los consorciados. Precisa que reciénen la ofertapresentada seagrególa legalización de lafirma del consorciado Eduar César Salinas Vásquez; no obstante, dicha observación deviene en extemporánea, por lo cual no se tomaría en cuenta para la determinación de los puntos controvertidos. 5. En atención a lo expuesto, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: - Determinar si las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12 declaradas en el Anexo N° 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario cumplen con las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. - DeterminarsilametodologíapropuestaporelConsorcioAdjudicatariocumple con las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. - DeterminarsicorrespondedesestimarlaofertadelConsorcioImpugnante,por los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. - Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con los criterios previstos en lasbasesparalaasignacióndepuntajeenelfactordeevaluación“metodología propuesta”. Página 29 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 - Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12 declaradas en el Anexo N° 8 de la oferta del Consorcio Adjudicatario cumplen con las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. 9. Conforme se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante señala en su recurso de apelación que no debe validarse las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12 que presentó el Consorcio Adjudicatario para sustentar el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”. Señala que, en todas las experiencias aludidas, el contrato de consorcio asigna los porcentajes de participación de cada uno de los consorciados; no obstante, no describe las obligaciones vinculadas al objeto de la contratación de cada integrante, conlocualcontravieneelliterald)delnumeral7.4.2delaDirectivaN.° Página 30 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 005-2019-OSCE/CD. Asimismo, en cuanto a las experiencias N° 1 y N° 2 precisa que el Consorcio Adjudicatario en los folios 58, 60, 74 y 77 presentó en su oferta, además de los contratos de consorcios, las promesas de consorcios; sin embargo, en estos últimos documentos, los consorciados precisaron sus obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación, por lo que, considera que existe incongruencia entre los contratos de consorcio y las promesas de consorcio, toda vez que los contratos de consorcio deben contener la información mínima requerida en las promesas, según lo indicado en el numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. Respecto de la experiencia N° 4, manifiesta que el contrato de consorcio únicamente consigna las obligaciones administrativas de cada consorciado, y no las obligaciones directamente vinculadas al objeto de la contratación de cada integrante. Por tanto, advierteque,al restar los montos respectivosdedichascontrataciones, el Consorcio Adjudicatario solo acreditaría la suma de S/ 616 062.82, no correspondiendo que el comité de selección le asigne puntaje. 10. En atención a ello, el Consorcio Adjudicatario, al absolver el traslado del recurso impugnativo, aludió que lo dispuesto en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, no resulta aplicable a las experiencias N° 1, N° 2, N° 10 y N° 12, toda vez que los contratos que sustentan dichas experiencias son de los años 2014 y 2013; precisando que para tales contratos resultaba aplicable la Directiva N° 016-2022- OSCE/CD. Enesalínea,elconsorcioAdjudicatarioindicaquedeacuerdoalaDirectivaN°016- 2022-OSCE/CD no era obligatorio que en los contratos de consorcio para los consorciados se señalen las obligaciones que están directamente vinculadas al objeto de contratación. 11. Por su parte, en su Informe Técnico Legal N° 001-2024-CS/GRL-AS 155-2024, suscrito por los miembros del comité de selección, la Entidad indicó respecto a las experiencias N° 1 y N° 2 que en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD se señala que, en el caso de la participación en un procedimiento de selección de forma consorciada se debe presentar una promesa de consorcio con firmas legalizadas según lo establecido en el literal e) del artículo 52 del Reglamento. Página 31 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Asimismo, refiere que en el numeral 7.4.2 de la citada directiva, se detalla la información que necesariamente debe incluir la promesa de consorcio, la misma que, en su literal d) describe a las obligaciones que corresponda a cada uno de los integrantes del consorcio, precisando que, en el caso de consultorías en general, consultoría de obras y ejecución de obras, todos los integrantes del consorcio deben comprometerse a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación. Agrega que, el literal d) del referido numeral precisa que en la promesa de consorcio debe incluirse el porcentaje de las obligaciones de cada uno de los integrantes. En esa línea, señala que, el Consorcio Adjudicatario ha cumplido con acreditar las experiencias N° 1 y N° 2, señalando que de acuerdo a las bases y a la norma aplicable, en concordancia con lo indicado en la directiva en mención que regula la participacióndeproveedoresen consorcio,no se desprendequelosintegrantes de un consorcio se deban obligar a realizar las mismas actividades, en tanto estas solo exigen que todos los integrantes del consorcio se comprometan a ejecutar actividades directamente vinculadas al objeto de la contratación, en este caso la consultoría de obra. 12. Según se desprende de los argumentos señalados, la controversia gira en torno a determinar si son válidas las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12 del Consorcio Adjudicatario, pues a partir de ellas se asignó puntaje al Consorcio Adjudicatario. 13. A efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. Enesesentido,seapreciaque,enelliteralAdelcapítuloIVdelasecciónespecífica de las bases integradas, se establece, para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, lo siguiente: Página 32 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Figura 1. Factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad” Información extraída de la página 47 de las bases integradas. Según se aprecia, en el referido literal, se establecen determinados rangos de montos facturados para asignar puntaje; asimismo, se hace una remisión al literal C del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, en el que se consignan las condiciones para sustentar dicha facturación, información que se replica a continuación: Página 33 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Figura 2. Requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” Información extraída de la página 44 de las bases integradas. Tal como se desprende de la imagen mostrada, las bases prevén los siguientes rangos para la experiencia del postor en la especialidad. Página 34 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Cuadro 1 Rangos en las bases para acreditar la experiencia de los postores Monto solicitado en las bases Rango Para acreditar el Monto facturado mínimo una requisito de vez el valor referencial (S/ 6Monto mínimo de S/ 687 387.19. calificación 387.19). Para asignar 30 Más de 1 vez el valor Monto acumulado mayor a puntos en el factor referencial y menos de 1.5 S/ 687 387.19 y menor a de evaluación veces el valor referencial. S/ 1 031 080.79 Para asignar 40 Mayor o igual a 1.5 veces el Monto acumulado mayor o igual a puntos en el factor valor referencial y menos de 2S/ 1 031 080.79 y menor a S/ 1 374 de evaluación veces el valor referencial. 774.38 Para asignar 50 Mayor o igual a 2 veces el Monto acumulado mayor o igual a puntos en el factor de evaluación valor referencial. S/1 374 774.38. Asimismo, a efectos de sustentar el monto facturado por cada una de sus experiencias, el postor debe presentar los siguientes documentos: (i) Contratos u órdenes de servicios y su respectiva conformidad, constancia de prestación, o (ii) Comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Igualmente, en cuanto a las contrataciones ejecutadas en forma consorciada, se solicita que se presente adicionalmente contrato de consorcio, a efectos de sustentar el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato de consultoría presentado, de lo contrario, no se computaría la experiencia proveniente de dicho contrato. 14. Ahora bien, al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que este presentódoce(12)contratacionesporunmontofacturadoacumuladodeS/1430 455.95,razónporlacualelcomitédeselecciónleotorgó50puntosendichofactor de evaluación, Página 35 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 En relación con lasexperienciasque cuestionó el recurrente (experienciasN° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12), se observa que estas se realizaron en forma consorciada, y que el Consorcio Adjudicatario en el Anexo N.° 8 declaró lo siguiente: Página 36 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 15. Para sustentar la ejecución de los servicios, el referido postor presentó contratos y sus respectivas constancias de prestación (en el caso de las experiencias N° 5 y N° 12, constancias de conformidad); asimismo, incluyó los contratos de consorcio. Ahora bien, teniendo en cuenta los motivos alegados por el Consorcio Impugnante, corresponde abordar las experiencias cuestionadas de manera independiente: (i) Sobre las experiencias N° 1 y N° 2: 16. Respecto a la experiencia N° 1 el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 08-2014-OL/UNJFSC del 24 de enero de 2014 (folios 51 al 57). - Constanciade prestaciónde consultoría de obrade fecha 17 deoctubrede 2023 (folios 64 al 65). - Contrato de consorcio de fecha 15 de enero de 2024(obrante en los folios 58 al 59 de dicha oferta) - Promesa formal de consorcio de fecha 13 de enero de 2014 (obrante en el folio 60 de dicha propuesta) En dichos documentos se da cuenta que la Universidad José Faustino Sánchez Carrión contrató al Consorcio CH & S , integrado por los señores Chunga Chávez David Enrique y Eduar Cesar Salinas Vásquez, para la ejecución del servicio de consultoría paralasupervisióndeobra“ConstruccióndelCentroPreUniversitario de la UNJFSC”, en el marco de la Adjudicación de Menor Cuantía N° 027-2013- CEPADAMCOCO-UNJFSC,derivadadelaAdjudicaciónDirectaPúblicaN°027-2013- CPADAMCOCO-UNJFSC. Página 37 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 17. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar si en los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario existiría incongruencia entre los contratos de consorcio y las promesas de consorcio respecto a las obligaciones asumidas: En tal sentido, corresponde graficar la parte pertinente del Contrato de consorcio y la promesa de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar dicha experiencia: (…) Página 38 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Promesa de consorcio Tal como se advierte, de los documentos antes reproducidos, de la cláusula segunda del objeto del contrato de consorcio, se desprende que ambos consorciados se obligaron de manera conjunta a la ejecución de la supervisión de la obra y para tal fin precisaron el porcentaje de sus obligaciones en la cláusula sexta del referido contrato de consorcio; ahora bien de la promesa de consorcio se advierte que al igual que el contrato de consorcio, ambos consorciados se obligaron a ejecutar de manera conjunta la supervisión de la obra del objeto de dicho procedimiento de selección y para tal efecto consignaron los mismos porcentajes de obligaciones que en el contrato de consorcio. Portalmotivo,esteColegiadonoapreciaenqueextremodelosdocumentosantes mencionados existiría la supuesta incongruencia alegada por el Consorcio Impugnante, por lo que, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 18. Respecto a la Experiencia N° 2 el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: Página 39 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 - Contrato N° 238-2014-OL/UNJFSC del 15 de diciembre de 2014 (folios 66 al 73). - Constancia de prestación de consultoría de obra de fecha 17 de octubre de 2023 (folios 78 al 79). - Contrató al Consorcio Huahura de fecha 10 de diciembre de 2014 (folios 74 al 76). - Promesa formal de consorcio de fecha 3 de diciembre de 2014 (obrante en el folio 77 de dicha propuesta). En dichos documentos se da cuenta que la Universidad José Faustino Sánchez Carrión contrató al Consorcio Huaura, integrado por los señores Eduar Cesar Salinas Vásquez y Jimy Gabriel Cuba Jiménez, para la ejecución del servicio de supervisión de obra “Ampliación y equipamiento del Pabellón de la Escuela Académica Profesional de Economía y Finanzas de la Facultad de Ciencias Contables, Económicas y Financieras-UNJFSC-Huacho”, derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N° 021-2024 CEPADAMCOCO-UNJFSC. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar si en los documentos presentados por el Consorcio Adjudicatario existiría incongruencia entre el contrato de consorcio y la promesa de consorcio respecto a las obligaciones asumidas: En tal sentido, corresponde graficar la parte pertinente del Contrato de consorcio y la promesa de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario para acreditar dicha experiencia: Página 40 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Contrato de consorcio: (…) Página 41 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Promesa de consorcio: 19. Tal como se advierte, de los documentos antes reproducidos, de la cláusula segunda del objeto del contrato de consorcio, se desprende que ambos consorciados se obligaron de manera conjunta a la ejecución de la supervisión de la obra y para tal fin precisaron el porcentaje de sus obligaciones en la cláusula sexta del referido contrato de consorcio; ahora bien de la promesa de consorcio se advierte que al igual que el contrato de consorcio, ambos consorciados se obligaron a ejecutar de manera conjunta la supervisión de la obra del objeto de dicho procedimiento de selección y para tal efecto consignaron los mismos porcentajes de obligaciones que en el contrato de consorcio. Portalmotivo,esteColegiadonoapreciaenqueextremodelosdocumentosantes mencionados existiría la supuesta incongruencia alegada por el Consorcio Impugnante, por lo que, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. Página 42 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (ii) Sobre la experiencia N° 4: 20. Respecto a la experiencia N° 4 el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 064-2017-GRL/SERVICIO del 29 de setiembre de 2017 (folios 84 al 89). - Constanciadeprestacióndeconsultoríadeobradefecha30demarzode2021 (folios 99 al 100). - Resolución Gerencial General RegionalN° 54-2020-GRL/GGR del 10 de febrero de 2020,que aprueba la liquidaciónfinaldel servicio de consultoríadeobra en el marco de la ejecución del Contrato N° 064-2017-GRL/SERVICIO. - Contratodeconsorciodefecha28desetiembrede2017(ConsorcioSupervisor La Villa). En dichos documentos, se da cuenta que el Gobierno Regional de Lima contrató con el Consorcio Supervisor La Villa, integrado por los señores Eduar Cesar Salinas Vásquez y Luis Alberto Neciosup Azan, para el servicio de consultoría de obra “Mejoramiento de los servicios educativos de los niveles primaria y secundaria y ampliación del servicio educativo del nivel inicial de la I.E. N° 21544-651 Horacio Zeballos Gámez del Centro Poblado La Villa, distrito de Sayan – provincia de Huaura”, derivada del Concurso Público N° 001-2017-GRL/CA. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar si en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario no se desprende las obligaciones asumidas; para tal efecto se reproduce las partes pertinentes de dicho documento: Página 43 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (…) (…) Página 44 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Tal como se advierte, en la cláusula segunda del contrato de consorcio, los integrantes del Consorcio Supervisor Villa, se obligaron a ejecutar de forma conjunta el objeto de la contratación emanada de dicho procedimiento de selección, asimismo en la cláusula cuarta describen el porcentaje de participación de los integrantes del referido consorcio. Por tal motivo, este Colegiado aprecia que el contrato de consorcio describe las obligaciones que asumieron los consorciado, siendo ella la ejecución e la supervisión de la obra, por lo que, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. (iii) Sobre la experiencia N° 5: 21. Respecto a la experiencia N° 5, el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 088-2017-GRL/SERVICIO del 8 de noviembre de 2017 (folios 109 al 114). - Constancia deprestación de consultoría de obra de fecha 6 de febrero de 2020 (folios 119 al 120). - Contrato de Consorcio suscrito por los integrantes del Consorcio M&J. En dichos documentos se da cuenta que el Gobierno Regional de Lima contrató al Consorcio M & J, integrado por la empresa Corporación M & J Engineers S.A.C. y Eduar Cesa Salinas Vásquez, para la contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra “Mejoramiento y Ampliación de los servicios educativosdelnivelinicialenniñosde03a05añosenlaI.E.IEscolarizadaN°20444 – José López Durand Sector Chacra y Mar, distrito de Aucallama, provincia de Huaura, región Lima”, derivada de la Adjudicación Simplificada N° 072-2017- GRL/CS. 22. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar si en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario no se desprende las obligaciones asumidas; para tal efecto se reproduce las partes pertinentes de dicho documento: Página 45 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (…) 23. Tal como se advierte, en la cláusula segunda del contrato de consorcio, los integrantes del Consorcio M & J, se obligaron a ejecutar de forma conjunta el objeto de la contratación emanada de dicho procedimiento de selección, asimismo en la cláusula sexta describen el porcentaje de participación de los integrantes del referido consorcio. 24. Por tal motivo, este Colegiado aprecia que el contrato de consorcio describe las obligaciones que asumieron los consorciado, siendo ella la ejecución de la supervisión de la obra, por lo que, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. (iv) Sobre la experiencia N° 10: 25. Respecto a la experiencia 10 el Consorcio Adjudicatario presentó los siguientes documentos: - Contrato N° 03-2013-OL/UNJFSC del 30 de enero de 2013 (folios 233 al 253). - Acta de conformidad de servicios de fecha 3 de julio de 2015 (folios 257). Página 46 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 - Contrato privado de consorcio de fecha 21 de enero de 2013. En dichos documentos, se da cuenta que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión contrató al Consorcio del Sur, integrado por el señor Eduar Cesar Salinas Vásquez y Villafana Espichan Ricardo Elías, para el servicio de consultoría para la supervisión de la obra “Mejoramiento de los niveles de seguridad a través de infraestructura complementaria de la Ciudad Universitaria UNJFSC”, derivada de la Adjudicación Directa Selectiva N° 018-2022-CEPADANCOCO – UNJFSC. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar si en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario no se desprende las obligaciones asumidas; para tal efecto se reproduce las partes pertinentes de dicho documento: Tal como se advierte, en la cláusula primera del contrato de consorcio, los integrantes del Consorcio Supervisor del Sur, se obligaron a ejecutar de forma Página 47 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 conjunta el objeto de la contratación emanada de dicho procedimiento de selección, asimismo en la misma cláusula describen el porcentaje de participación de los integrantes del referido consorcio. Por tal motivo, este Colegiado aprecia que el contrato de consorcio describe las obligaciones que asumieron los consorciado, siendo ella la ejecución de la supervisión de la obra, por lo que, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección (v) Sobre la experiencia N° 12: Respecto a la experiencia N° 12 el Consorcio Adjudicatario presentó lo siguientes documentos: - Contrato N° 09-2014-OL/UNJFSC del 29 de enero de 2014 (folios 278 al 285). - Constanciadeconformidaddeserviciodeconsultoríadefecha23deenero de 2017 (folios 289). - Contrato de consorcio de fecha 18 de enero de 2014 En dichos documentos, se da cuenta que la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión contrató al Consorcio Faustino, integrado por el señor Sobrevilla Ricci Jorge Humberto y Corporación M & J Engineers S.A.C., para el servicio de consultoría para la supervisión de obra “Construcción y equipamiento de servicios de oficinas de Registros Académicos Archivos Central Y Escalafón de la UNJFSC”, derivadadelaAdjudicaciónDirectaSelectivaN°028-2023-CEPADMCOCO-UNJFSC. Ahora bien, atendiendo al cuestionamiento planteado por el Consorcio Impugnante, corresponde analizar si en el contrato de consorcio presentado por el Consorcio Adjudicatario no se desprende las obligaciones asumidas; para tal efecto se reproduce las partes pertinentes de dicho documento: Página 48 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (…) 26. Tal como se advierte, en la cláusula primea del contrato de consorcio, los integrantes del Consorcio Supervisor Faustino se obligaron a ejecutar de forma conjunta el objeto de la contratación emanada de dicho procedimiento de selección, asimismo en la cláusula cuarta describen el porcentaje de participación de los integrantes del referido consorcio. Por tal motivo, este Colegiado aprecia que el contrato de consorcio describe las obligaciones que asumieron los consorciado, siendo ella la ejecución de la supervisión de la obra, por lo que, en relación a dicha experiencia, esta cumple con lo solicitado en las bases del procedimiento de selección. 27. Conformealosexpuesto,esteColegiado,consideraqueelConsorcioAdjudicatario cumplió con acreditar debidamente las experiencias N° 1, N° 2, N° 4, N° 5, N° 10 y N° 12, puesto que, en los contratos de consorcio correspondiente a tales experiencias,se consignó lasobligaciones a lasque se obligaron los integrantesde los respectivos consorcios, por lo cual corresponde desestimar los cuestionamientos del Consorcio Impugnante en este extremo. Página 49 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Asimismo,nohabiendootrasobservacionesalaevaluaciónrealizadaporelcomité de selección a las experiencias presentadas por el Consorcio Adjudicatario, se colige que este mantiene los 50 puntos que el comité de selección le otorgó en el factor de evaluación “experiencia del postor en la especialidad”, por ello la pretensión del recurrente es infundada en el extremo que solicita que se revoque el puntaje otorgado a su contraparte en este factor. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario cumple con las condiciones previstas en las bases integradas del procedimiento de selección. 28. Como segundo punto de su recurso de apelación, el Consorcio Impugnante cuestiona que la metodología propuesta del Consorcio Adjudicatario no ha sido formulada de forma correcta, aduciendo diferentes razones, relativas al numeral 4 “Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos” y al numeral 5 “Los mecanismos de aseguramiento de calidad”. 29. Al respecto, señala que en el numeral 4 del factor de evaluación metodología propuestade lasbases integradas,sedispusoquelos postoresdesarrollenunPlan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos; sin embargo, elConsorcio Adjudicatarioen la metodologíapropuesta en el folio 321 de su oferta, desarrolla una matriz de responsabilidades incompleta, pues no cumple con establecer las responsabilidades del personal correspondiente a las etapas de recepción de obra, liquidación de obra y consultoría. Asimismo, refiere que los postores debían formular una Programación PERT acorde a las actividades desarrolladas; sin embargo, el Consorcio Adjudicatario en el folio 324 de su oferta, adjuntó una Programación PERT completamente ilegible, el cual no permitía visualizar los alcances del mismo. 30. Por su parte, indica que en el numera 5 del factor de evaluación metodología propuesta, se dispuso que los postores desarrollen un control de los productos no conformes/observaciones;sinembargo,elConsorcioAdjudicatario,enelfolio333 de su oferta, adjuntó únicamente un Formato de control de productos no conformes/observaciones, los cuales no lo desarrolla. En esa línea, menciona que las bases integradas no requieren la presentación de un formato. Página 50 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 31. En tal sentido, sostiene que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con desarrollar de manera adecuada los numerales 4 y 5 de la metodología propuesta, correspondiendo que se le resten 10 puntos en dicho factor de evaluación, y solo se le otorgue 40 puntos. 32. Sobre el particular, el Consorcio Adjudicatario señala que de acuerdo a las bases integradas no se tiene un formato preciso para realizar la matriz de responsabilidades, por lo que los postores son libres de adjuntar el formato siempre y cuando se cumpla con la finalidad del objeto de la contratación. En esa línea, considera que cumple con lo requerido en las bases integradas, puesto que en la matriz de responsabilidad que presentó en su oferta se aprecia que actividades ejecutará el plantel clave de supervisión. Agrega que, el Consorcio Impugnante no puede exigir documentación adicional cuando en las bases no han sido exigidas. Ahora bien, respecto al Diagrama PERT señala que de una revisión integral a su oferta la información contenida en el Diagrama PERT también se encuentra en el Diagrama Gantt, lo único que varía es el diseño visual, esto es, la forma en que se visualiza la información. Añade que, en ambos diagramas se verifica las tareas del proyecto para planificar los tiempos y tareas en un periodo determinado. En esa línea, refiere que en los folios 322 y 323 de su oferta, obra un Diagrama Gantt que muestra actividades al inicio, durante la supervisión, recepción y liquidación. 33. Por otro lado, respecto al control de productos no conformes/observaciones, manifiesta que lo que pretende el Consorcio Impugnante es confundir al Tribunal, toda vez que el formato cuestionado efectivamente no puede ser rellenado porque es de acuerdo a las circunstancias dentro del proceso constructivo. 34. A su turno, la Entidad sostiene que en el numeral 4 de la metodología propuesta, las bases establecen que los postores desarrollen un plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos. Página 51 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Con relación a ello, señala que el comité de selección evaluó la presentación de la matriz de responsabilidades de la oferta del Consorcio Adjudicatario, la cual fue realizada en base al personal clave de la supervisión, toda vez que según la estructura de costos la liquidación es un proceso independiente a las actividades desarrolladas en la supervisión y recepción de obra, según la estructura de costos indicada en el folio 46 de las bases integradas. Agrega que, con a la matriz RACI que es aplicable solo al personal clave de la prestación del servicio, este personal no participa del proceso de liquidación. Precisaqueenelprocesodeliquidaciónseincluyepersonaltécnicoadministrativo conforme se verifica de la estructura de costos consignado en el folio 46 de las bases integradas. Por su parte, respecto al numeral 5 de los mecanismos de aseguramiento de calidad, la Entidad señala que las bases integradas exigen que el postor acredite, sin limitación o restricción el control de los productos no conformes/observaciones. En esa línea, indica que el Consorcio Adjudicatario ha presentado un formato donde detalla mínimamente el control de productos no conformes/observaciones, en el cual se detalla los estándares que a su consideración serán necesarios en la ejecución del servicio; por lo que, a criterio de la Entidad, aquel cumplió con lo requerido en las bases integradas. 35. Considerando lo expuesto, se advierte que la controversia existente gira en torno a determinar si el Consorcio Adjudicatario cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo exigido en las bases integradas. 36. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que el literal B del capítulo IV de la sección específica, establece la asignacióndecincuenta (50)puntos comomáximo por el cumplimiento de los lineamientos previstos para la metodología que proponga el postor para el servicio de consultoría de obra. Tal como se puede ver Página 52 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 en la siguiente imagen, la metodología debe desarrollar determinado contenido mínimo: Página 53 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 *Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases integradas 37. Cabe tener en cuenta que los postores debían detallar en su metodología como mínimo lo siguiente: (i) Ficha técnica de consultoría (ii) los procedimientos de trabajo, (iii) Plan de trabajo: actividades inicio, durante y al final de la obra (recepción yliquidación),(iv)Planpara laprestacióndelservicio:Programación de asignación del personal y recursos, (v) los mecanismos de aseguramiento de calidad, (vi) Control de la obra: calidad, plazos, económico, ambiental y de seguridad, y (vii) Identificación de facilidades, dificultades y propuestas de solución. 38. Ahora bien, atendiendo a que son diferentes las observaciones realizadas por el Consorcio Impugnante, conviene avocarnos a su análisis de forma independiente: (i) En cuanto al numeral 4: “Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos” Respecto al Esquema matriz de responsabilidades RACI 39. En el caso concreto, en torno al criterio establecido en el numeral 4 “Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recurso”, las bases integradas requieren que los postores presenten el esquema matriz de responsabilidades RACI. 40. Cabe anotar que, en el numeral 6 “Actividades específicas del supervisor de obra” del capítulo I de las bases integradas, se estableció lo siguiente: Página 54 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) Página 55 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (…) (…) (…) (…) 41. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que en el folio 321, se consigna un esquema matriz de responsabilidades, en la que se describelasactividadesquerealizaráelplantelprofesionalclave alinicioydurante la supervisión, acorde a la relación de actividades específicas y en concordancia con las actividades durante la ejecución de la supervisión conforme fue reproducido en el acápite precedente. Página 56 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Para mayor detalle, se muestra el esquema de matriz de responsabilidad RACI presentada por el Consorcio Adjudicatario: Extraída de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 42. Nótese que en el desarrollo del esquema de matriz de responsabilidades RACI consideró al plantel clave de la supervisión e incluso detalló las actividades y Página 57 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 funciones de los mismos; no obstante, no describió a la actividad de recepción y liquidación de obra, durante la ejecución de la supervisión. 43. Ahora bien, el Consorcio Impugnante cuestionó que el Consorcio Adjudicatario adjuntó en su oferta una matriz de responsabilidad incompleta, pues no cumplió con establecer las responsabilidades del personal correspondiente a las etapas de recepción de obra, liquidación de obra y consultoría. 44. Cabe mencionar que en las propias bases se indica que el servicio de supervisión requerido, durante la ejecución de la obra, cubren el desarrollo de determinadas actividadesytareas,siendounadeestaslarecepciónyliquidacióndelaobra,toda vez que luego de la terminación, recepción y entrega de la obra operativa por parte del Contratista, el supervisor revisará y verificará el cumplimiento del contrato de la obra y remitirá con su aprobación al contratante, el informe detallado de la liquidación de la obra presentado por el contratista, que contenga los aspectos técnicos y financieros según los procedimientos establecidos por la Entidad, a fin de ejecutar el trámite de transferencia de la infraestructura al encargado de su operación y mantenimiento. Atendiendoaloexpuesto,yconformefueadvertidoporelConsorcioImpugnante, el esquema de matriz de responsabilidad RACI presentada por el Consorcio Adjudicatario no cumple con lo requerido en las bases integradas, motivo por el cual no debe ser tomado en consideración para la determinación del puntaje en dicho factor de evaluación Asimismo, y debido a que no cumple con uno de los considerandos solicitados en el numeral4demetodologíapropuesta, carecede objetoevaluarla Programación PERTYGANTT,puestoqueigualformanoseleotorgarapuntajeendichonumeral. (ii) En cuanto al numeral 5: “Los mecanismos de aseguramiento de calidad” 45. En el caso concreto, en torno al numeral 5 referido a “Los mecanismos se aseguramientodecalidad”,lasbasesintegradasrequierenqueunodeloscriterios a desarrollar sea el “Control de los productos no conformes/observaciones”. 46. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario en el folio 333 de su oferta adjuntó únicamente un formato de control de productos no conformes/observaciones, los cuales no lo desarrolla. Página 58 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 47. En esa línea, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, en el folio 333 de su oferta, se identifica la siguiente información: Extraído de la oferta del Consorcio Adjudicatario 48. Cabe tener en cuenta que los lineamientos descritos de las bases no precisan una estructura o formato para desarrollar el control de los productos no conformes/observaciones, por lo que, según los términos de laspropiasbases, los postores son libres de considerar la medida adecuada para poder cumplir con el control de los productos no conformes/observaciones. Página 59 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 En tal sentido, el Consorcio Adjudicatario consideró pertinente el llenado de un formato en donde se describe la ocurrencia y la acción correctiva a desarrollarse en caso se identifique un bien qué cumple con los estándares de calidad. 49. De acuerdo al análisis realizado, se concluye que no hay incumplimiento de este punto de la metodología por parte del Consorcio Adjudicatario. 50. En tal sentido, habiéndose verificado que el Consorcio Adjudicatario no debió obtener puntaje por el numeral 4 “Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos”, se tiene que le corresponde una asignación de cuarenta y cinco (45) puntos. En tal sentido, de la revisión del acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro, se aprecia que el comité de selección le asignó un puntaje de cincuenta (50) puntos en dicho factor de evaluación,cuando según lo expuesto, le corresponde un puntaje de cuarenta y cinco (45). 51. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, según las bases del procedimiento, los postores debían obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, para que sus ofertas accedan a la evaluación económica, de lo contrario su oferta seria descalificada. Al respecto, se advierte que el Consorcio Adjudicatario obtuvo un puntaje técnico (factores de evaluación) de 100 puntos, toda vez que otorgaron un puntaje de cincuenta (50) en la metodología propuesta; sin embargo, en dicho factor solo le corresponde un puntaje de cuarenta y cinco (45), por lo que, en virtud del nuevo puntajeasignadoendichofactor,elConsorcioAdjudicatarioobtendríaelsiguiente puntaje: Factor de evaluación Puntaje Experiencia del postor en la 50 puntos especialidad Metodología propuesta 45 puntos Total 95 puntos 52. Conforme se observa, el Consorcio Adjudicatario con el nuevo puntaje asignado obtendría noventa y cinco 95) puntos, los cuales resultan ser suficientes para mantener su condición de calificado en el procedimiento de selección. Página 60 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 53. En atención del análisis efectuado, corresponde no amprar lo alegado por el Consorcio Impugnante en el extremoreferido adesestimar laofertadelConsorcio Adjudicatario, manteniéndose ésta en su condición de oferta válida; no obstante, corresponde asignarle un nuevo puntaje; en consecuencia, considerando que la pretensióndelConsorcioImpugnanteconsistíaenqueselerestepuntajeendicho factor, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde desestimar la oferta del Consorcio Impugnante, por los cuestionamientos formulados por el Consorcio Adjudicatario. 54. Al absolver eltraslado del recurso impugnativo, elConsorcio Adjudicatario solicitó que se desestime la oferta del Consorcio Impugnante, por dos razones: - El folio 1 de su oferta económica hace mención a la denominación de un consorcio distinto al Consorcio Impugnante. - El Anexo N° 6 – Oferta económica no es acorde a lo dispuesto en las bases integradas. 55. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos, a efectos de dilucidar cómo debe resolverse el presente punto controvertido. (i) Sobre el folio 1 de su oferta económica: 56. El Consorcio Adjudicatario refiereque el Consorcio Impugnante, en el folio 1 de su oferta económica hace referencia al Consorcio Furuhuja, lo cual causa confusión, por lo que su oferta no es clara y precisa. 57. Al respecto, el Consorcio Impugnante alegó que el hecho que se haya consignado el nombre de un consorcio distinto a su representada en la caratula de su oferta económica esun error irrelevante que espasiblede ser subsanado, puestoqueno afecta el contenido esencial de su oferta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento. Agregaque, elerroradvertidoúnicamente seencuentra en la carátuladela oferta económica y no en el Anexo N° 6 que es su oferta económica. 58. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, Página 61 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 59. Al respecto, las bases integradas prevén en el numeral 2.2.2 del capítulo II de la sección específica, de manera separada, la presentación de la oferta económica, según se observa: 60. Alrespecto,enatenciónaloaludidoporelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque el Consorcio Impugnante presentó su oferta económica, advirtiéndose en el folio 1, lo siguiente: Página 62 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Nótese que, en el folio 1 de la oferta económica se consignó el nombre del Consorcio Furuhuja, el cual es distinto al nombre del Consorcio Impugnante [Consorcio Supervisor], lo cual – estrictamente –podría evidenciar un error en la transcripción o podría tratarse de una omisión de información en la oferta económica pues de la oferta económica se desprende que el mismo fue suscrito por el representante común del Consorcio Supervisor y no por el consorcio Furuhuja, tal como se desprende a continuación: 61. En relación a la omisión de información, es preciso traer a colación lo señalado en el artículo 60 del Reglamento, el mismo que considera la posibilidad de subsanar la oferta, entre otros, conforme a lo siguiente: “Artículo 60.- Subsanación de las ofertas 60.1 Durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. Página 63 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 60.2. Son subsanables, entre otros, los siguientes errores materiales o formales: a) La omisión de determinada información en formatos y declaraciones juradas, distintas al plazo parcial o total ofertado y al precio u oferta económica (…)”. 62. Tal como se advierte es materia de subsanación entre otros, la omisión de informaciónendeterminadosdocumentosdistintos alplazoyaltotalofertado;en el presente caso, el error la denominación del Consorcio Adjudicatario se encuentra en la caratula de su oferta económica, por lo que dicha incidencia se encuentra en el alcance y contenido en lo consignado en el artículo 60 del Reglamento, además debe precisarse que dicho error no altera el contenido esencial de la oferta. No obstante, es necesario tener en cuenta que la revisión de las ofertas presentadas por los postores debe realizarse de forma integral y/o conjunta, lo que implica el análisis de la totalidad de los documentos que se presentan, los cualesdebencontenerinformaciónplenamenteconsistenteycongruente.Encaso contrario, de observarse información contradictoria, excluyente o incongruente entre sí, que no permita tener certeza del alcance de la oferta, corresponderá declarar la no admisión o descalificación de la misma, según sea el caso. En ese sentido, cabe indicar que la revisión y análisis de congruencia de la información presentada en una oferta alcanza a todos los documentos que la conforman, toda vez que, por el hecho de formar parte de ésta, debe ser objeto de revisión integra o conjunta por parte del Comité de Selección. Debe tenerse presente que durante la revisión de una oferta lo que se busca es precisamente que la oferta sea congruente entre sí, debiendo ser objeto de revisión integral o conjunta todos los documentos que la conforman. En tal sentido, de una valoración conjunta del contenido de la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, se puede apreciar que quien realiza la oferta económica es el Consorcio Supervisor, con lo cual, a consideración de este colegiado, no corresponde la subsanación de la oferta por parte de aquél, pues queda claro la denominación del Consorcio quien presenta la oferta; resultando no amparable este extremo del cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario. (ii) Sobre que el Anexo N° 6 no es acorde a lo dispuesto en las bases integradas: Página 64 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 63. El Consorcio Adjudicatario manifiesta que el Consorcio Impugnante presentó un Anexo N° 6 – Oferta económica, que no es acorde a las bases integradas, toda vez queendichodocumentosolo secomprometea lasupervisión yrecepciónde obra en 300 días calendario, excluyendo el tiempo de la liquidación de obra (60 días calendario); por lo que la Entidad no podría exigir un tiempo determinado para la entrega de la liquidación de obra, pues si aquel obtiene la buena pro, podrá entregar la liquidación de obra en el plazo que le convenga. 64. Al respecto el Consorcio Impugnante señala que lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario es errado, pues el Anexo N° 6 – Oferta económica que presentó en su oferta, únicamente tiene como finalidad dar a conocer el precio de la oferta y no el plazo de prestación del servicio, el cual se encuentra contemplado en el Anexo N° 4. Asimismo, refiere que, el procedimiento de selección se rige por el sistema de contratación esquema mixto, a través del cual, la liquidación de contrato de obra corresponde al sistema de suma alzada, por lo que el número de periodos de tiempoescompletamenteindependientedelmontoestablecido;razónporlocual no se establece dicha información en el formato. Agrega que, de consignarse el periodo de tiempo correspondiente a la liquidación de la obra en el Anexo N° 6 no solo contraviene el formato del Anexo N° 6 de las bases integradas, sino también el sistema establecido para el procedimiento de selección. Por lo expuesto, sostiene que su Anexo N° 6 fue desarrollado de acuerdo al formato de las bases integradas. 65. En ese sentido, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 66. Al respecto, las bases integradas prevén en el numeral 2.2.2 del capítulo II de la sección específica, de manera separa, la presentación de la oferta económica [ver fundamento 59]. Conrelaciónaello,cabe traeracolaciónelformatodelAnexo N° 6establecidas enlas bases integradas, cuyo tenor es el siguiente: Página 65 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Extraído de la página 67 de las bases integradas 67. Alrespecto,enatenciónaloaludidoporelConsorcioAdjudicatario,seapreciaque el Consorcio Impugnante presentó su Anexo N° 6 - oferta económica, conforme a lo siguiente: Página 66 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Extraída de la oferta económica del Consorcio Impugnante Nótese que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se consignó un precio total de S/ 618 648.48. 68. Al respecto, debetenerse en cuentaque elformato deAnexoN° 6presentado por el Consorcio Impugnante coincide con la información requerida en el formato de Anexo N° 6 adjunto a las bases del procedimiento de selección, tal como se desprende, no se exigió que los postores consignen el plazo que comprenderá la liquidación de la obra. 69. Por el contrario, las bases prevén que el anexo idóneo para acreditar tal información corresponde al Anexo N° 4 – Plazo de prestación del servicio de consultoría deobra,el cual, de la revisión de laoferta del Consorcio Adjudicatario, se advierteque se “compromete a prestarel servicio de consultoría de obra objeto del presente procedimiento de selección en el plazo de 360 días calendarios, en concordancia con lo establecido en el expediente de contratación. Supervisión y recepciónde obra: 300 días calendarios.Presentaciónde laliquidación de obra: 60 días calendarios”. El cual precisamente coincide con lo requerido en las bases del procedimiento de selección. Página 67 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 70. En ese sentido, considerando que el Anexo N° 6 – Oferta económica se encuentra acordealformatodelAnexoN°6delasbasesintegradas,nocorrespondeamparar el cuestionamiento formulado por el Consorcio Adjudicatario por ende no resulta amparable este extremo de su cuestionamiento. CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si el Consorcio Impugnante cumple con los criterios previstos en las bases para la asignación de puntaje en el factor de evaluación “metodología propuesta”. 71. Al absolver el recurso impugnativo, el Consorcio Adjudicatario alega una serie de argumentosparademostrarqueelConsorcioImpugnantenocumplióconelfactor de evaluación metodología propuesta, señalando que por dicho motivo el comité de selección debió descalificar su oferta. Al respecto, señala que, en la metodología propuesta contemplada en las bases integradas, se desarrolla siete (7) numerales; sin embargo, la metodología propuestadelConsorcioImpugnantetienediez(10)numerales,agregandotres(3) numerales: i) 7 “Plan de implementación de sistema de coeficiencia, ii) 8. “Plan de riesgos: plan de gestión de riesgos, identificación de riesgos, análisis cuantitativo de riesgos, análisis cualitativo de riesgos, plan de respuesta a los riesgos, control de los riesgos y iii) 9 “Panel fotográfico del área donde se desarrollará el proyecto con su descripción”. En esa línea, indica que los numerales 7 y 8 antes citados fueron requeridos inicialmente en las bases administrativas; sin embargo, posteriormente fueron retiradas de las bases integradas. En cuanto al numeral 2 “Los procedimientos de trabajo” de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante, advierte que no se ha desarrollado de acuerdo a las bases integradas. Asimismo, señala que dentro del numeral 2 “Los procedimientos de trabajo” de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte el literal E) Gestión de seguridad y salud ocupacional (compuesto, entre otros, por evaluación de riesgos y supervisión de medidas de seguridad); así como el literal C) Control de cumplimiento del cronograma (compuesto por, entre otros, monitoreo de avance de la obra y control de rendimiento del personal y equipos); sin embargo, considera que tales actividades corresponden a la ejecución de una obra y no a una supervisión de obra. Página 68 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Agrega que la oferta del Consorcio Impugnante es confusa, toda vez que en los folios 340 al 345 de su oferta presentó un organigrama que no cumple ninguna función. Respecto al numeral 3 “Plan de trabajo, actividades inicio, durante y al final de la obra(RecepciónyLiquidación),señalaqueelConsorcioImpugnanteenelfolio333 de su oferta, indica actividades previas;no obstante, lasbases integradassolicitan actividades iniciales que no son iguales. 72. En torno a ello, el Consorcio Impugnante en relación al desarrollo de diez (10) numerales ynosiete (7),manifiestaque esciertoquesurepresentada,ademásde los siete (7) numerales previstos en las bases integradas, desarrolló tres (3) numerales adicionales; sin embargo, considera que en las bases integradas no existeprohibiciónalgunadequelospostorespuedandesarrollarnumeralesextras a los requeridos, sino que por el contrario, en la referidas bases se indican que los siete (7) numerales constituyen el “contenido mínimo” de la metodología propuesta y no el “contenido único”. Agrega que, las bases integradas dejan a criterio y libertad de los postores desarrollar más numerales siempre que se cumpla con desarrollar los siete (7) establecidos, por lo que considera que no es cierto que su representada haya incumplido con desarrollar una metodología propuesta acorde a las bases integradas. Respecto al numeral 2 “Los procedimientos de trabajo” de la metodología propuesta, señala que su representada en los folios 319 al 333 de su oferta desarrolló los procedimientos de trabajo, detallando los siguientes aspectos: i) métodos de ejecución, ii) el uso de materiales y equipos y iii) el procedimiento de los protocolos de calidad; no obstante, tales puntos han sido presentados utilizandotérminossinónimosydistribuyéndolosenvariosapartadosparafacilitar su comprensión, por lo que considera que cumplió con desarrollar el citado numeral 2 acorde a lo dispuesto en las bases integradas. Ahora bien, respecto al organigrama estructural nominal del plantel profesional, precisa que su representada ha consignado dicho organigrama con la finalidad de que se logre una mejor visión de los profesionales clave propuestos; asimismo, indica que se haya consignado dicho gráfico no es causal de descalificación, pues no existe prohibiciónalgunaen lasbasesintegradas,sinotodo lo contrario,yaque dicho gráfico hace más didáctica su oferta. Página 69 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Respecto al numeral 3 “Plan de trabajo, actividades inicio, durante y al final de la obra (Recepción y Liquidación), señala que no es cierto lo afirmado por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que el término “previo” hace referencia a aquellos hechos que tienen lugar al inicio de algo o se realizan de manera primigenia, ello acorde a lo establecido por la Real Academia Española. En tal sentido, considera que su representada cumplió con desarrollar una metodología propuesta acorde a lo establecido en las bases integradas. 73. Considerando lo expuesto, se advierte que la controversia existente gira en torno a determinar si el Consorcio Impugnante cumplió con acreditar el factor de evaluación “Metodología propuesta”, conforme a lo exigido en las bases integradas. 74. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales deben someterse los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En tal sentido, en el literal B del capítulo IV de la sección específica, se establece la asignación de cincuenta (50) puntos como máximo por el cumplimiento de los lineamientosprevistosparalametodologíaquepropongaelpostorparaelservicio de consultoría de obra (ver fundamento 36). 75. Ahora bien, atendiendo a que son diferentes las observaciones realizadas por el Consorcio Adjudicatario a la metodología propuesta del consorcio Impugnante, conviene avocarnos a su análisis de forma independiente: (i) En cuanto a los numerales que se desarrolla en la metodología propuesta 76. En el caso concreto, en la metodología propuesta contemplada en las bases integradasse desarrolla siete (7)numerales: 1)Ficha técnica de consultoría, 2)Los procedimientos de trabajo, 3)Plan de trabajo: Actividades inicio, durante yal final de la obra (recepción y liquidación), 4) Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recursos, 5) Los mecanismos de aseguramiento de calidad, 6) Control de la obra: Calidad, plazos, económico, ambiental y de seguridad y 7) Identificación de facilidades, dificultades y propuesta de solución. Página 70 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 77. Al respecto, el Consorcio Adjudicatario cuestiona la metodología propuesta del Consorcio Impugnante, pues consignó diez (10) numerales y no siete (7) como se habría dispuesto en las bases integradas. 78. En esa línea señala que agregó tres (3) numerales: i) 7 “Plan de implementación de sistema de coeficiencia, ii) 8. “Plan de riesgos: plan de gestión de riesgos, identificación de riesgos, análisis cuantitativo de riesgos, análisis cualitativo de riesgos, plan de respuesta a los riesgos, control de los riesgos y iii) 9 “Panel fotográfico del área donde se desarrollará el proyecto con su descripción”, sin embargo, respecto de los numerales 7 y 8 antes referidos, indica que fueron requeridos inicialmente en las bases administrativas, posteriormente fueron retiradas de las bases integradas. 79. Ahora bien, al revisar la Oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios403al431,seconsigna losnumerales7“Plandeimplementacióndesistema de ecoeficiencia”, 8 “Plan de riesgos: plan de gestión de riesgos, identificación de riesgos, análisis cuantitativo de riesgos, análisis cualitativo de riesgos, plan de respuesta a los riesgos, control de los riesgos” y 9 “Panel fotográfico del área donde se desarrollará el proyecto con su descripción”, conforme se muestra a continuación: (…) (…) Página 71 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 80. En el caso en concreto, las bases requerían para metodología propuesta siete (7) numerales los cuales fueron detallados cada uno de los criterios desarrollados en dichos numerales. 81. En este punto debe resaltarse que dentro de los diez (10) numerales consignados por el consorcio Adjudicatario en su metodología propuesta, se encuentran los siete (7) numerales requeridos en el factor de evaluación de la referida metodología, constituyendo los tres (3) numerales adicionales como un agregado a toda la metodología. Bajo ese entender, corresponde indicar que el factor de evaluación de la metodologíapropuesta de manera literal consigna que el contenido mínimo de la misma está constituido por los siete (7) numerales antes desarrollados; para un mejor entendimiento del mismo se reproduce el extracto pertinente del factor de avaluación aludido: En ese sentido, el hecho de que el Consorcio Impugnante haya agregado tres (3) numerales adicionales a su metodología, no invalida la misma, ni se le debe restar puntaje, pues las bases prevén la opción de que la metodología propuesta se constituida por más consideraciones, motivo por el cual el cuestionamiento del Consorcio Adjudicatario no resulta amparable. (ii) En cuanto al numeral 2 “Los procedimientos de trabajo” de la metodología propuesta 82. En el caso concreto, en torno al criterio establecido en el numeral 2 “Los procedimientos de trabajo”, las bases integradas requieren los criterios: i) Página 72 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 métodos de ejecución, ii) uso de materiales y equipos y iii) procedimiento de los protocolos de calidad. 83. En relación con ello, el Consorcio Adjudicatario cuestiona la metodología propuesta del Consorcio Impugnante, toda vez que dentro del numeral 2 ”Los procedimientos de trabajo” se consigna el literal E) Gestión de seguridad y salud ocupacional (compuesto, entre otros, por evaluación de riesgos y supervisión de medidas de seguridad); así como el literal C) Control de cumplimiento del cronograma (compuesto, entre otros, por monitoreo de avance de la obra y control de rendimiento del personal y equipos), sin embargo, considera que tales actividades corresponden a ejecución de una obra y no a una supervisión de obra. 84. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en los folios 330 y 333, correspondiente al numeral 2 “Los procedimientos de trabajo”, se describen las siguientes actividades: Página 73 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Extraído de la oferta del Consorcio Impugnante 85. En el caso en concreto, según la revisión del numeral 2 “Los procedimientos de trabajo” de la metodología propuesta del Consorcio Impugnante, se aprecia una estructura de procedimiento de trabajo, en el cual se describen las siguientes actividades: A) Planificación inicial del servicio en supervisión B) Procedimientos de control de calidad C) Control de cumplimiento del cronograma D) Control presupuestario E) Gestión de seguridad y salud ocupacional F) Cierre de Proyecto 86. En tal sentido, si bien, el Consorcio Impugnante cumplió con presentar la metodologíapropuesta,seapreciaquedichodocumentocontieneinconsistencias respecto de los criterios desarrollados en el numeral 2 “Los procedimientos de trabajo”, los cuales, si bien no invalidan el documento, hacen impreciso el mismo, pues del contenido del mismo no se advierte que estos se encuentren dirigidos a los trabajados de supervisión de una obra, el cual es el objeto del presente procedimiento de selección. 87. En tal sentido, habiendo introducido el mismo Consorcio Adjudicatario información que hace imprecisa el alcance de los procedimientos de trabajo de la supervisión de obra, corresponde amparar este extremo de la absolución al recurso de apelación en la metodología propuesta por el Consorcio Impugnante, se aprecia que la misma fue desarrollada con deficiencias en su contenido. (iii) En cuanto al numeral 3 “Plan de trabajo: Actividades inicio, durante y al final de la obra (recepción y liquidación)” Página 74 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 88. En el caso concreto, en torno a lo establecido en el numeral 3 “Plan de trabajo: Actividades inicio, durante y al final de la obra (recepción y liquidación)”,las bases integradas requieren que los postores desarrollen un plan de trabajo sobre las actividades de inicio, actividades durante la obra y actividades final de la obra. 89. Cabe anotar que, en el numeral 6 “Actividades específicas del supervisor de obra” del capítulo I de las bases integradas, se estableció las actividades específicas del supervisor de obra [ver fundamento 40]. 90. Al respecto, el Consorcio Impugnante cuestiona que el Consorcio Adjudicatario en el folio 333 de su oferta, indica actividades previas; sin embargo, las bases integradas solicitan actividades previas que no son iguales. 91. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en el folio 333, se consigna actividades previas, conforme se visualiza a continuación: *Extraída de la oferta del Consorcio Impugnante 92. En este punto, resulta necesario precisar que, según el Diccionario de la Real Academia Española, eltérmino “previa” –en su primera definición-es “anticipado, que va delante o que sucede primero”; por lo que el término “previo” puede ser considerado como un inicio, por otro lado, de la revisión de las actividades descritas en dicho acápite, se advierte que los mismos se encuentran dirigidos a realizar actividades que incluyen el inicio de la ejecución del servicio, tales como la participación en la entrega del terreno. 93. Por tanto, aun cuando el Consorcio Impugnante haya denominado de manera distinta el numeral requerido de las bases del procedimiento, se su contenido se desprende que fue consignado para cumplir con las características exigidas en el inicio del plan de trabajo de la supervisión de la obra, por lo que este extremo, no resulta amparable. Página 75 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 (iv) En cuanto al organigrama estructural nominal y funcional 94. el caso concreto, en torno al criterio establecido en el numeral 4 “Plan para la prestación del servicio: Programación de asignación del personal y recurso”, las bases integradas requieren que los postores presenten el esquema matriz de responsabilidades RACI y Programación PERT y GANTT acorde a las actividades desarrolladas. 95. Al respecto, al revisar la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que en el folio 340 se consigna un organigrama estructural nominal y funcional, conforme se muestra a continuación: Extraído de la oferta del consorcio Impugnante 96. Ahora bien, el Consorcio Adjudicatario cuestionó que el Consorcio Impugnante adjuntó en su oferta un organigrama que no cumple ninguna función. 97. Sobre el particular, se debe tener en cuenta que según el numeral 4 “Plan para la prestación del servicio; Programación de asignación del personal y recursos” de la metodología propuesta establecida en las bases integradas no exigen un organigrama estructural nominal del plantel profesional; no obstante, tampoco consigna restricciones sobre la presentación de dicho organigrama; por lo que se desprende que la misma fue presentada de manera adicional a los documentos requeridos en dicho numeral, por lo que su presentación no invalida de ninguna manera su metodología propuesta ni le resta puntajes a la misma. Página 76 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Portanto,laobservaciónqueformulaelConsorcioAdjudicatarionoesamparable. 98. En tal sentido, habiéndose verificado que el Consorcio Impugnante no debió obtener puntaje por el numeral 2: “Los procedimientos de trabajo”, se tiene que le corresponde una asignación de cuarenta (40) puntos. En tal sentido, de la revisión del acta de admisión, calificación y evaluación de ofertas y otorgamiento de buena pro, se aprecia que el comité de selección le asignó un puntaje de cincuenta (50) puntos en dicho factor de evaluación,cuando según lo expuesto, le corresponde un puntaje de cuarenta (40). 99. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, según las bases del procedimiento, los postores debían obtener un puntaje técnico mínimo de ochenta (80) puntos, para que sus ofertas accedan a la evaluación económica, de lo contrario su oferta seria descalificada. Al respecto, se advierte que el Consorcio Impugnante obtuvo un puntaje técnico (factores de evaluación) de 90 puntos, toda vez que otorgaron un puntaje de cincuenta (50) en la metodología propuesta; sin embargo, en dicho factor solo le corresponde un puntaje de cuarenta (40), por lo que, en virtud del nuevo puntaje asignado en dicho factor,el Consorcio Impugnante obtendría el siguientepuntaje: Factor de evaluación Puntaje Experiencia del postor en la 40 puntos especialidad Metodología propuesta 40 puntos Total 80 puntos 100. Conforme se observa, el Consorcio Impugnante con el nuevo puntaje asignado obtendría ochenta (80) puntos, los cuales resultan ser suficientes para mantener su condición de calificado en el procedimiento de selección. 101. En atención del análisis efectuado, corresponde no amprar lo alegado por el Consorcio Adjudicatario contra la oferta del Consorcio Impugnante, manteniéndose ésta en su condición de oferta válida; no obstante, corresponde asignarle un nuevo puntaje. Página 77 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 CUARTO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 102. Como último punto controvertido, el Impugnante ha solicitado que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 103. Recapitulando el análisis efectuado, se aprecia que la condición de la oferta del Consorcio Adjudicatario y del Consorcio Impugnante ha variado, pues el primero se le restó cinco (5) puntos obteniendo noventa y cinco (95) de puntaje y al segundo se le restó diez (10) puntos obteniendo ochenta (80) de puntaje, por lo que corresponde establecer un nuevo orden de prelación el cual quedará de acuerdo al siguiente detalle: ETAPAS Evaluación Evaluación Puntaje POSTOR obtenido económica Puntaje Orden de Admisión Calificación en (Precio total con prelación y ofertado/ resultados evaluación Puntaje bonificación técnica obtenido) Consorcio Admitido Calificado 95.00 S/ 653 017.84 99.68 1er. Lugar Superior Oyon (Adjudicatario) Consorcio Admitido Calificado 80.00 S/ 618649.48 88.20 3er. Lugar Supervisor Consorcio Supervisión Admitido Calificado 90.00 S/ 618 649.48 96.60 2do. Lugar AC Consorcio Vice Admitido Descalificado 00.00 - - Descalificado Consorcio No AGM admitido - - - - No admitido Consorcio No Supervisor - - - - No admitido Oyon admitido Consorcio No Supervisor admitido - - - - No admitido L&U Consorcio No Edifica admitido - - - - No admitido Página 78 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 Consorcio Supervisor No - - - - No admitido Unión Oyon admitido En vista de la corrección realizada, se aprecia que, en el nuevo orden establecido la oferta del Consorcio Superior Oyon [Consorcio Adjudicatario] ocupa el primer lugar en el orden de prelación, razón por la cual corresponde confirmar la buena pro del procedimiento de selección; asimismo,debe precisarseque, en aquello no cuestionado del Consorcio Adjudicatario, debe mantenerse la presunción de validez respecto del análisis realizado por el comité de selección, en atención al artículo 9 del TUO de la LPAG. 104. En función de lo señalado, corresponde declarar infundado el recurso de apelación, en el extremo referido a que este Tribunal le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 105. Por último, teniendo en cuenta que se ha declarado fundado en parte el recurso interpuesto, corresponde que se devuelva al Consorcio Impugnante la garantía que presentó para su interposición, en virtud del artículo 132 del Reglamento. 106. Sin perjuicio de ello, cabe tener en cuenta que el Consorcio Impugnante mediante Escrito N° 3, presentado el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, cuestionó que el Consorcio Adjudicatario presentó en su oferta para acreditar sus experiencias, entre otros, los Contratos N° 002-PEC-2020-MDP y N° 0004-PEC-2020-MDP, adjuntando promesas de consorcio, los cuales son diferentes a los registrados en el SEACE, pues en dicho sistema se registraron promesas de consorcio sin legalización de la firma del señor Eduar César Salinas Vásquez; sin embargo, en la presentación de oferta se adjuntó contratos de consorcio en los que obra la firma del mencionado señor Salinas Vásquez. Al respecto, teniendo en cuenta lo cuestionado por el Consorcio Impugnante, se revisólaofertadelConsorcioAdjudicatario,enlaqueseapreciaquepresentópara sustentarsusexperienciasN°7 yN°9losContratosN°0002-PEC-2020-MDP del30 dediciembrede2024yelContratoN°N°0004-PEC-2020-MDPdel30dediciembre de 2024, derivados del Procedimiento de Contratación Especial N° 002- 2020/CS/MDP y Procedimiento de Contratación Especial N° 004-2020/CS/MDP, convocados por Municipalidad Distrital de Paccho. Asimismo, tratándose de experiencias ejecutada en forma consorciada, el Consorcio Adjudicatario también consignó los respectivos contratos de consorcio, Página 79 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 de cuya revisión se aprecia que obra la legalización de la firma del señor Eduar Cesar Salinas Vásquez del 11 de diciembre de 2020. Sobre ello de la revisión de las fichas SEACE de los citados procedimientos de selección,seadviertequetalescontratosdeconsorcionoconsignanlalegalización de la firma del señor Eduar Cesar Salinas Vásquez del 11 de diciembre de 2020. Sobre el particular, este Colegiado considera que lo antes señalado debe ser materia de una verificación más exhaustiva; por lo que, en atención a la facultad que tiene el Tribunal para verificar la existencia o no de indicios para iniciar procedimientos sancionadores y en aplicación del principio de privilegios de controles posteriores, este Colegiado considera pertinente disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los contratos de consorcio antes citados, por constituir una posible presentación de documentación con información inexacta, por lo que deberá remitir los resultados de dicha fiscalización a este Tribunal en un plazo de veinte (20) días. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Jefferson Augusto Bocanegra Díaz y la intervención de los vocales Paola Saavedra Alburqueque y Cristian Joe Cabrera Gil, en reemplazo de la vocal Mariela Nereida Sifuentes Huamán, según el Rol de Turnos de Presidentes de Sala vigente, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PREdel1dejuliode2024,publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Supervisor, integrado por los proveedores Grupo Ays S.A.C. y Cesar Augusto SánchezCárdenas,enelmarcodelaAdjudicaciónSimplificadaN°155-2024-GRL/CS - Primera convocatoria, infundado en el extremo correspondiente a que se descalifique la oferta delConsorcio Adjudicatarioy fundado en el extremoreferido a que se le reste puntaje, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 80 de 81 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0322-2025-TCE-S6 1.1. Confirmar el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Superior Oyon, integrado por los proveedores Eduar cesar Salinas Vásquez y Corporación M & J Engineers S.A..C, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 155-2024-GRL/CS - Primera convocatoria, efectuada para la contratación de consultoría de obra para la supervisión de la ejecución de obra del proyecto de inversión denominado: “Mejoramiento de los servicios educativos del Instituto de Educación Superior Tecnológico Público Oyon, distrito de Oyon, provincia de Oyon, departamento de Lima” con CUI N° 2531245. 1.2. Devolver la garantía presentada por Consorcio Supervisor, integrado por los proveedores Grupo Ays S.A.C. y Cesar Augusto Sánchez Cárdenas, para la interposición de su recurso de apelación. 2. Disponer que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos indicados en el Fundamento 106 de la resolución al Tribunal en el plazo allí indicado. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 81 de 81