Documento regulatorio

Resolución N.° 0321-2025-TCE-S2

Procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Realizaciones y Producciones Prisma E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad de presentar documentación falsa o adulterada y/o co...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección (…)” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 461/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Realizaciones y Producciones Prisma E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad de presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelE...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección (…)” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 461/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa Realizaciones y Producciones Prisma E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad de presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadaporDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°16-2021-ONP-1, convocada por la Oficina de Normalización Previsional – ONP; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. De la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 29 de setiembre de 2021, la Oficina de Normalización Previsional – ONP, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°16-2021-ONP-1, para la contratación del “Servicio de producción y gestión de contenido audiovisual para el sistema de administración de atenciones (SADA) de los centros de atención de la ONP”, con un monto total estimado de S/ 398,659.90 (Trescientos noventa y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve con 90/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. El 15 de octubre de 2021, se llevó a cabo la presentación de ofertas [electrónica]; y, el 4 de noviembre del mismo año, se publicó el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa REALIZACIONES Y PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L., por el monto de S/362,336.70 (Trescientos sesenta y dos mil trescientos treinta y seis con 70/100 soles). Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Con fecha 1 de diciembre de 2021, la Entidad y la empresa REALIZACIONES Y PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L., en adelante el Contratista, suscribieron el Contrato 1 N°202100083 , en lo sucesivo el Contrato. 2. Mediante Oficio N° 000136-2023-OAD-ONP del 27 de enero de 2023, presentado el 31 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal, en lo sucesivo el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en infracción administrativa al haber presentado documentación falsa o adulterada y/o información inexacta en su oferta presentada en el marco del referido procedimiento de selección. Así, a fin de sustentar su denuncia, remitió, entre otros documentos, el Informe N° 0004- 2022-ONP/OAD.LO.01 del29denoviembrede2022,enelcualseseñaló,principalmente, lo siguiente: i. A través del Oficio N° 013-2022-ONP de fecha 04 de enero del 2022, se le solicita a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, que acredite la autenticidad y/o veracidad del diploma otorgado aDANI FRAN CANICELA CRISOSTOMO por haber aprobado el grado académico de bachiller en ciencias de la comunicación. ii. Mediante Carta N° 793-2022-SG-RUIGV de fecha 20 de setiembre del 2022, el Rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega comunica que: “(…)segúnloinformadoporlaOficinaCentraldeGradosyTítulosdelaUniversidad, se advierte que la persona de Dani Fran Canicela Crisóstomo no se encuentra registradoenlabasededatos delaOficina Centralde Gradosy Títulosconelgrado académico o título profesional; (…) (…)” Para lo cual adjunta la Carta N° 584-2022-OCGTG-RUIGV de fecha 16 de setiembre del 2022 de la Oficina Central de Grados y Títulos en la que, además de lo señalado en el párrafo anterior, se recalca: “(…) Cabe precisar en la imagen del diploma remitida, no corresponde al formato emitido por la Universidad y se aprecia que las firmas no corresponden a las autoridades a las que hace referencia. (…)” 1 Véase a folios 12 al 18 del expediente administrativo en pdf. 2 Véase a folio 3 al 4 del expediente administrativo en formato PDF. 3 Véase a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 iii. Con Oficio N° 1055-2022-ONP/OAD.LO de fecha 12 de octubre del 2022 se solicitó al Contratista que realice los descargos referentes a lo señalado por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. iv. Mediante la Carta s/n de fecha 14 de octubre del 2022, la empresa REALIZACIONES Y PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L. informa que ha procedido a solicitar vía notarial, los descargos correspondientes al señor DANI FRAN CANICELA CRISOSTOMO, en término perentorio respecto a la imputación, solicitando se le otorgue un plazo de máximo de cinco (05) días hábiles para la obtención del referido descargo. v. A través del Oficio N° 1155-2022-ONP/OAD.LO se otorga al Contratista cinco (05) días hábiles a efectos de que presente sus descargos referidos a la autenticidad y veracidad del diploma otorgado al señor DANI FRAN CANICELA CRISOSTOMO por haber aprobado el grado académico de BACHILLER EN CIENCIAS DE LA COMUNICACIÓN. Sin embargo, a la fecha, de la emisión de dicho documento, el Contratista no ha remitido sus descargos correspondientes. vi. En virtud de lo expuesto, la empresa REALIZACIONES Y PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L., para la presentación de ofertas, ha trasgredido el Principio de Presunción de Veracidad establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, al haberse determinado que incurrió en la causal de infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del Artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 4 3. Con Decreto del 1 de marzo de 2023 , se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al haber presentado, como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°16-2021- ONP-1, infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO del TUO de la Ley N° 30225, consistente en: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 5 i. Diploma de Bachiller en Ciencias de la Comunicación del 19 de julio de 2011 , del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo, emitido supuestamente por la Universidad IncaGarcilaso delaVega,ysuscritoporlosseñores JesúsNúñezPacheco,Benjamín 4 5 Véase a folios 284 al 292 del expediente administrativo en formato PDF. Véase a folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Boccio Paz y Adrián ArceYturry, en calidad de Secretario General, RectoryDecano, respectivamente, de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega. Supuesta documentación con información inexacta: 6 ii. Currículum Vitae del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo . Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos en caso de incumplimiento del requerimiento. Sinperjuiciodeello,serequirió alaEntidadparaqueenunplazodecinco(5)díashábiles cumpla con remitir, entre otros, los siguientes documentos: i) copia Oficio N° 013-2022- ONP del 4 de enero del 2022, mediante el cual le solicita a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega confirmar la veracidad del documento cuestionado a través del presente procedimiento administrativo sancionador. ii) Carta N° 793-2022-SG-RUIGV de fecha 20 de setiembre del 2022, mediante la cual, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega da respuestaalosolicitado,yiii)deserelcaso,remitircopiadelarespuestadelafiscalización posterior que realizó a la oferta del Contratista. 7 4. A través del Oficio N° 000448-2023-OAD-ONP del 8 de marzo de 2023, presentado el 9 del mismo mes y año en la Mesa de del Tribunal, la Entidad remitió, entre otros, los siguientes documentos: • CopiadelOficioN°013-2022-ONP/OAD.LO del4deenerodel2022,medianteelcual le solicita a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega confirmar la veracidad del diplomadeBachillerenCienciasdelaComunicacióndel19dejuliode2011,delseñor Dani Fran Canicela Crisóstomo. 9 • Carta N° 793-2022-SG-RUIGV de fecha 20 de setiembre del 2022, mediante la cual, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega brinda respuesta a lo solicitado. 5. Con Decreto del 13 de setiembre de 2024 , se dispuso notificar través de la “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” el Decreto N° 498400 del 1 de marzo de 2023 que dispone el iniciodelprocedimiento administrativo sancionador,contralaempresaREALIZACIONESY 6 Véase a folios 196 al 197 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Véase a folio 311 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase a folios 314 al 315 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Véase a folio 316 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Véase a folios 327 al 328 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556597619), de conformidad a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento de la Ley N° 30225. 6. PorDecreto del10 de octubre de 2024 , considerandoque el Contratista no cumplió con presentar sus descargos, pese a encontrarse debidamente notificada con el inicio del procedimiento administrativo sancionador en su contra, se hizo efectivo el apercibimientodecretadoderesolverelprocedimiento conladocumentaciónobranteen autos,y se remitió el expediente a la Segunda Sala delTribunal, para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 11 del mismo mes y año. 7. Mediante Decreto de 8 de enero de 2025 , a fin de que la Sala cuente con mayores elementos de juicio al momento de resolver, se requirió lo siguiente: “(…) A LA OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL - ONP (ENTIDAD): Sírvase, remitir la CARTA N° 584-2022-OCGT-RUIGV; Trámite: [1360673] emitida por la Oficina Central de Grados y Títulos, y que habría sido anexada a la Carta N° 793-2022-SG- RUIGV del 20 de setiembre de 2022, con tramite [1361560], emitida por el señor Jesús Antonio Espinoza Maguiño, en calidad de Secretario General del Rectorado. La información requerida deberá ser presentada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. A LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA (RECTORADO): Sírvase, remitir la CARTA N° 584-2022-OCGT-RUIGV; Trámite: [1360673] emitida por la Oficina Central de Grados y Títulos, y que habría sido anexada a la Carta N° 793-2022-SG- RUIGV del 20 de setiembre de 2022, con tramite [1361560], emitida por el señor Jesús Antonio Espinoza Maguiño, en calidad de Secretario General del Rectorado. La información requerida deberá ser presentada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento. A LA UNIVERSIDAD INCA GARCILASO DE LA VEGA (Facultad de Ciencias de la Comunicación, Turismo y Hotelería): Sírvase, confirmar sielseñor DANIFRAN CANICELACRISOSTOMO realizósusestudiosenla carrera de Ciencias de la Comunicación y Turismo de la Facultad de Ciencias de la 11 Véase a folios 338 al 339 del expediente administrativo en formato PDF. 12 Véase a folios 344 al 346 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Comunicación y Turismo, con especialidad en Producción de Cine Radio y televisión, en el período del 2005 al 2010, y que culminó el mismo, obteniendo la condición de egresado de la citada carrera universitaria. La información requerida deberá ser presentada dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles, considerando los plazos perentorios con los que cuenta el Tribunal para emitir pronunciamiento”. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad de las empresas integrantes del Consorcio, por haber presentado, para el perfeccionamiento del contrato, supuesta información inexacta y/o documentación falsa o adulterada a la Entidad; infracciones tipificadas en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, normativa vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de la infracción 2. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Por su parte, el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que los antes mencionados agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de imposición de sanción cuando presenten documentos falsos o adulterados a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrango deley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido eltexto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con informacióninexacta)fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad,alTribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vezverificada lapresentacióndeldocumento cuestionado,y aefectos de determinar sisehaconfiguradolainfracción,correspondevalorarlosmediosprobatoriospertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben encontrarse expresamente delimitadas, para que, de ese modo, los administrados conozcan en qué supuestos sus conductas (activas u omisivas) pueden dar lugar a una sanción administrativa; razón por la cual, la descripción de las conductas antijurídicas en el ordenamiento administrativo debe ser clara y, además, su realización debe ser posible en los hechos. Siendo así, como todo principio que rige la potestad sancionadora de la Administración Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Pública, el de tipicidad exige al órgano que detenta dicha potestad, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado o grupo de administrados; es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa—, atendiendo a los medios probatorios que obran en el expediente, la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. En esa línea, habiendo reproducido eltexto de las infracciones que en el presente caso se imputan al (proveedor/postor/contratista) corresponde verificar —en principio—que los documentos cuestionados (calificados como presuntamente falsos o adulterados, o con informacióninexacta)fueronefectivamentepresentadosanteunaEntidad,alTribunalde Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o la Central de Compras Públicas – Perú Compras; en el marco de los procedimientos que cada una de estas dependencias administrativas tiene a su cargo. Una vezverificada lapresentacióndeldocumento cuestionado,y aefectos de determinar sisehaconfiguradolainfracción,correspondevalorarlosmediosprobatoriospertinentes que permitan al colegiado convencerse de su falsedad o adulteración, o de su contenido inexacto. Paraestosefectos,conformea lajurisprudenciadeesteTribunal, debetenerseen cuenta que un documento falso es aquél que no fue expedido por el órgano o persona que supuestamente lo emitió o suscribió, es decir, por aquella persona natural o jurídica que aparece en el mismo documento como su autor o suscriptor; por su parte, un documento adulterado es aquel que, aunque fue válidamente emitido, su contenido ha sido alterado de manera fraudulenta. De otro lado, nos encontramos ante información inexacta, cuando se verifica que la información de un documento no concuerda con la realidad, produciendo un falseamiento de esta. 4. Atendiendo a ello, nótese que el tipo infractor coloca como sujeto activo de la conducta a los proveedores, postores, contratistas y otros agentes de la contratación pública, por el solo hecho de presentar el documento falso o adulterado, o con contenido inexacto; razón por la cual, a diferencia de lo que exige el derecho penal para la configuración de un delito, en el ámbito administrativo sancionador que rige la Ley de Contrataciones del Estado, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificar Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 a la persona que realizó la falsificación o adulteración del documento, o que introdujo la información inexacta, o determinar si el imputado tuvo intención de cometer el ilícito administrativo, salvo esto último para la graduación de la sanción. En el caso particular de la infracción referida a presentar información inexacta, se suma un tercer elemento de obligatorio cumplimiento para la configuración de la infracción, consistente en que la información inexacta debe necesariamente estar relacionada con unrequisitoorequerimientoquerepresenteparaeladministradounaventajaobeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; o en el caso del Tribunal, el RNP, el OSCE o Perú Compras, que dicha ventaja o beneficio esté relacionada con el procedimiento a cargo de estas instancias; no siendo necesario para el cumplimiento de este requisito, que el beneficio o ventaja se haya logrado obtener en los hechos. 5. De otro lado, es relevante considerar que la presentación de un documento falso o adulterado,ocontenidoinexacto,suponeelquebrantamientodelprincipiodepresunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar, en concordancia con lo señalado en el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG. Al respecto, en el numeral51.1 del artículo 51 del TUO la LPAG se establece quetodas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En caso de documentos emitidos por autoridades gubernamentales o por terceros, el administrado puede acreditar su debida diligencia en realizar,previamenteasupresentación,lasverificacionescorrespondientesyrazonables. Como se aprecia, la citada presunción admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración verificar la documentación presentada, cuando existan indicios suficientes de que la información consignada no se ajusta a la verdad. De manera concordante con lo manifestado, con respecto a la debida diligencia que deben observar los administrados, el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, estipula como uno de los deberes generales de los administrados, la comprobación de la autenticidad, previamente a su presentación ante la Entidad, de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Esta regulacióncontenida en elordenamiento administrativo generales concordante con el principio de integridad, previsto en el literal j) del artículo 2 de laLey, en virtud del cual la conducta de los partícipes en cualquier etapa del proceso de contratación está guiada Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 porlahonestidadyveracidad,evitandocualquierprácticaindebida,lamismaque,encaso de producirse, debe ser comunicada a las autoridades competentes de manera directa y oportuna. Configuración de la infracción 6. En el caso materia de análisis, la imputación efectuada contra el Contratista está referida alapresentacióndedocumentosfalsosoadulteradoseinformacióninexactaalaEntidad, en el marco del procedimiento de selección, consistente en el siguiente documento: Supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta: 13 i. Diploma de Bachiller en Ciencias de la Comunicación del 19 de julio de 2011, supuestamente emitido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega a favor del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo, y suscrito por los señores Jesús Núñez Pacheco, Benjamín Boccio Paz y Adrián Arce Yturry, en calidad de Secretario General, Rector y Decano, respectivamente. Supuesta documentación con información inexacta: 14 ii. Currículum Vitae del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo , presentado en el procedimiento de selección como parte de la oferta del Contratista. 7. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de las infracciones materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad; ii) la falsedad o adulteración y/o inexactitud de los documentos presentados, en esteúltimocaso,siemprequeestérelacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 8. Conforme se ha señalado, corresponde verificar —en principio— que los documentos cuestionados (calificado como presuntamente falso o adulterado y con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante la Entidad. 9. En el presente caso, de la información registrada en el SEACE se aprecia la oferta presentada en la Adjudicación Simplificada N°16-2021-ONP-1, y que en el presente expediente obra copia de la misma , de la cual se aprecia que se incluyeron los 13 14Véase a folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. 15Véase a folios 88 al 283 del expediente administrativo en formato PDF.. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 documentos materia de cuestionamiento en el presente procedimiento; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad de los documentos cuestionados. En ese sentido, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados ante la Entidad por el Contratista como parte de su oferta, resta determinar si existen en elexpediente,suficienteselementosdejuicioymediosprobatoriosquepermitangenerar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentran premunidos dichos documentos. Respecto a la autenticidad y veracidad del documento señalado en el numeral i) del fundamento 6. 10. Al respecto, se cuestiona la veracidad y autenticidad del Diploma de Bachiller en Ciencias delaComunicacióndefecha19dejuliode2011,emitidoporlaUniversidadIncaGarcilaso de La Vega a favor delseñor Dani Fran Canicela Crisóstomo,elmismo que fuepresentado como parte de su oferta. Para mayor ilustración se muestra la imagen: Nótese que, a través del citado diploma de fecha 19 de julio de 2011, el rector de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega otorga a favor del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo, el grado de bachiller en ciencias de la comunicación. Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 11. Alrespecto,setieneque,enaplicacióndelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores, contemplado en el numeral 1.16 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la Entidad,mediante OficioN° 0013-2022-ONP/OAD.LO del4 deenero de2022,solicitó a la Universidad Inca Garcilaso de la Vega confirmar la veracidad del documento materia de análisis; según lo siguiente: 16 Véase a folios 314 al 315 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 17 12. En atención a lo requerido, mediante Carta N° 793-2022-SG-RUIGV del 20 de setiembre de 2022, la Universidad Inca Garcilaso de La Vega, informó lo siguiente: 17Véase a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 13. De acuerdo a la información proporcionada por la Entidad como parte de la fiscalización posterior, se puede evidenciar que, quien brindó información respecto a la veracidad de documento cuestionado fue el Rectorado de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, señalando que, de acuerdo con lo informado por la Oficina Central de Grados y Títulos de la Universidad, el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo no se encuentra registrado en la base de datos de dicha Oficina con el grado académico de bachiller en ciencias de la comunicación. En ese contexto, se advierte que, en la Carta N° 793-2022-SG-RUIGV se hace mención a la Carta N° 584-2022-OCGT-RUIGV,18 través de la cual, según lo señalado en el Informe N° 0004-2022-ONP/OAD.LO.01 emitido por la Entidad, la Oficina Central de Grados y Títulos de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, habría manifestado lo siguiente: “(…) la Oficina Central de Grados y Títulos, además, recalca, que el ciudadano CANICELA CRISOSTOMO DANI FRAN, no se encuentra registrado en la base de datos de la oficina Central de Grados y Títulos con el grado académico o títuloprofesional, precisando que en la imagen del diploma remitida, no corresponde al formato emitido por la Universidad y se aprecia que las firmas no corresponden a las autoridades a las que hace referencia”. Sin embargo, la Entidad omitió remitir la Carta N° 584-2022-OCGT-RUIGV, la cual habría sido anexada a la Carta N° 793-2022-SG-RUIGV del 20 de setiembre de 2022. 14. Como se puede advertir, la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, supuesta emisora del Diploma de grado bachiller en ciencias de la comunicación del señor Dani Fran Canicela Crisostomo, indicó que dicha persona no obra en sus registros con grado académico o título profesional; sin embargo, de dicha respuesta (con Carta N° 793-2022-SG-RUIGV) no se advierte que dicha institución haya negado expresamente la emisión del documento en cuestión. 15. Enestepunto,sedebeprecisarque,peseaqueelContratistafuedebidamentenotificado paraqueenejerciciodesuderechodedefensapresentesusdescargosantelaimputación formulada en su contra; hasta la fecha, no ha cumplido con presentarlos. Respecto a la falsedad o adulteración del documento cuestionado 16. En relación con lo expuesto, resulta pertinente señalar que, sobre la base de reiterados pronunciamientos,esteTribunalhaindicadoque,paracalificarundocumentocomofalso, resulta relevante tomar en cuenta la manifestación de su supuesto emisor o suscriptor, negando su participación en la emisión o suscripción del mismo, de tal manera que se evidencie el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que goza el 18 Véase a folios 5 al 11 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 documento materia de análisis. 17. Por lo que, a fin de contar con mayores elementos para resolver, con decreto del 8 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver, la Sala requirió al Rectorado de la Universidad Inca Garcilaso de La Vega, la Carta N° 584-2022- OCGT-RUIGV, la cual se hace mención en la Carta N° 793-2022-SG-RUIGV; asimismo, se solicitó a la Facultad de Ciencias de la Comunicación, Turismo y Hotelería de la referida casa de estudio, que confirme si el señor Dani Fran Canicela Crisostomo realizó estudios en la carrera de Ciencias de la Comunicación, con especialidad en Producción de Cine Radio y televisión, durante el período del 2005 al 2010, y si obtuvo la condición de egresadodelacitadacarrerauniversitaria.Sinembargo,hastalafecha,no sehabrindado respuesta a lo solicitado. 18. Ante ello, se debe tener en cuenta que, mediante el decreto de inicio se solicitó a la Entidad remitir la Carta N° 793-2022-SG-RUIGV; siendo que, de manera posterior con decreto del8deenerode2025,alno contarconlainformacióncompleta,pueslaEntidad omitió remitir el documento adjunto a la Carta N° 793-2022-SG-RUIGV, se solicitó remitir elmismo;noobstante,alafecha,laEntidadnocumplióconremitirdichadocumentación. 19. Sobre el particular, la falta de colaboración por parte de la Entidad, al no haber cumplido con remitir la información solicitada, debe ponerse en conocimiento de su Titular y de su Órgano de Control Institucional, a efectos que adopten las medidas que resulten pertinentes en el marco de sus respectivas competencias. 20. En consecuencia, en el presente caso, únicamente se cuenta con la información del Rectorado delaUniversidad Inca Garcilaso deLaVega,elcual señaló que,deacuerdo con lo informado por la Oficina Central de Grados y Títulos de la Universidad, el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo no se encuentra registrado en la base de datos de dicha oficina conelgradoacadémicootítuloprofesional;siendoque,respectoalaemisióndelDiploma degradobachillerencienciasdelacomunicacióndelseñorDaniFranCanicelaCrisóstomo en ningún extremo de la Carta N° 793-2022-SG-RUIGV se ha precisado que el mismo no fue emitido por dicha casa de estudios. En ese sentido, no se advierten elementos probatorios fehacientes que evidencien la falsedad o adulteración del documento cuestionado, ya que, la respuesta brindada por el Rectorado de la Universidad Inca Garcilaso de La Vega no ha sido contundente en negar la emisión del mismo. 19 Véase a folios 284 al 290 del expediente administrativo en formato PDF. Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 21. Por lo tanto, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, referida a la presentación de documento falso o adulterado. Respecto a inexactitud de la información obrante en el documento cuestionado 22. Es preciso traer a colación que, conforme a reiterados pronunciamientos del Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta,debeacreditarse,quelainexactitudestérelacionadaconelcumplimiento deun requerimiento, factordeevaluacióno requisito quelerepresente unaventajao beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 23. Sobre el particular, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Diploma de grado bachiller en ciencias de la comunicación 20 del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo , de fecha 19 de julio de 2011, el mismo que habría sido emitido por la Universidad Inca Garcilaso de la Vega y en el cual se señala que dicho señor ostenta el grado académico de bachiller; conforme con lo siguiente: 20Véase a folio 198 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 24. Sinembargo,como sehaseñalado precedentemente,elRectorado delaUniversidadInca Garcilaso de La Vega, señaló que, de acuerdo con lo informado por la Oficina Central de Grados y Títulos de la Universidad, el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo no se encuentra registrado en la base de datos de dicha oficina con el grado académico o título profesional, es decir, el referido señor Canicela Crisóstomo no cuenta con el grado académico de bachiller en ciencias de la comunicación, información que fue corroborada por la Entidad, a través de la consulta efectuada en el Registro de grados y título de SUNEDU, según lo detallado en su Informe N° 0004-2022-ONP/OAD.LO.01. Para mayor detalle: 25. De acuerdo con ello, cabe precisar que, de conformidad con lo señalado en las Bases integradas del procedimiento de selección registradas en el SEACE, los postores debían acreditar, entre otros, el perfil del personal clave que desempeñará el cargo de ‘Director de Fotografía’, es decir la formación académica y la experiencia, según lo previsto en los requisitos de calificación. Así, de la oferta presentada por el Contratista se puede inferir que el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo habría sido propuesto para el acotado cargo. Siendo que,paradicho profesionalsedeterminó comoformaciónacadémicalosiguiente: “Título profesional o bachiller de las carreras de ciencias de la comunicación y/o comunicación audiovisual y/o fotografía”. Por lo que, la presentación del Diploma de grado bachiller en ciencias de la comunicación del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo, de fecha 19 de julio de 2011, para acreditar la formación académica del personal clave exigido en las Bases integradas del procedimientodeselección, legeneróunbeneficio,puesconelloobtuvoelotorgamiento de la buena pro. 26. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, respecto del documento analizado en el presente acápite, se ha logrado verificar la configuración de la infracción tipificada en el Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 6. 27. Llegado este punto, corresponde abordar el análisis de la supuesta inexactitud de la información contenida en el Currículum Vitae del señor Dani Fran Canicela Crisóstomo, el mismo que fue presentado como parte de la oferta del Contratista, y en el cual se consignó, entre otros aspectos, lo siguiente: 21 Véase a folios 1861 al 1862 del expediente administrativo en formato PDF Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 Nótese que, en el citado currículum vitae, se señala que el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo es egresado de la carrera de Ciencias de la Comunicación y Turismo de la UniversidadIncaGarcilasodeLaVega,cuyosestudioshabríansido cursadosenelperíodo del 2005 al 2010; siendo que, en ningún extremo del citado documento se precisó que el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo cuenta con el grado académico de bachiller en ciencias de la comunicación. Si bien, el Rectorado de la Universidad Inca Garcilaso de La Vega precisó que de sus registros no se aprecia que el señor Dani Fran Canicela Crisóstomo cuente con grado académico o título profesional, no se advierte que haya negado que el señor Dani Fran CanicelaCrisóstomono hayasido alumnodelacarreradecienciasdelacomunicación,así como tampoco negó que éste cuente con la condición de egresado de la carrera de ciencias de la comunicación; por lo que, dicha información resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de veracidad que reviste tal documento. 28. Por las consideraciones expuestas, debe tenerse presente que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se debe contar con las pruebas suficientes para concluirfehacientementeenlacomisióndelainfracciónylaresponsabilidaddetalhecho, para que se produzca convicción suficiente más allá de la duda razonable en la Sala a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, y se logre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege. 29. Ellosignificaque,encasodedudasobrelaresponsabilidadadministrativadelContratista, deberá prevalecer el principio indubio pro reo, aplicable también al derecho administrativo sancionador, por el cual según OSSA ARBELÁEZ : “Cuando la prueba, válidamente ingresada al expediente administrativo, se torna insuficiente y el operador jurídico no puede eliminar su cortedad, llegando a la conclusión de que no hay elementos de juicio serios e indispensables para predicar la autoridad de la infracción en el investigado, entra en acción el in dubio pro reo”. 30. En consecuencia, este Colegiado no cuenta con elementos probatorios suficientes para considerar que el documento objeto de cuestionamiento contenga información inexacta; por lo tanto, debe prevalecer el principio de licitud que rige la potestad sancionadora atribuida al Tribunal, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG. En este contexto, este Colegiado concluye que, no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, en este extremo. 22OSSA ARBELÁEZ, Jaime. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Legis. Segunda Edición 2009. p 253. Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 31. Cabe señalar que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos que puedan ser valorados por este Colegiado. Graduación de la sanción 32. De acuerdo a los fundamentos expuestos, habiéndose determinado la inexactitud del documento cuestionado, elliteral b) del numeral50.4del artículo50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para esta infracción, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 33. En relación a la graduación de la sanción imponible, se debe considerar que, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 34. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de documentación con información inexacta por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento al procedimiento de selección. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: la sola presentación de un (1) documento con información inexacta representa un daño, pues su realización Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad y el interés público. En ese sentido, en el caso en concreto, la Entidad se vio afectada al no haber realizado la selección correspondiente en base a información y documentación veraz, pues, el Contratista en desmedro de los demás postores obtuvo la buena pro, ello independientemente que luego su oferta haya sido descalificada. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuentaque,conformealadocumentaciónobranteenelexpediente,no seadvierte documento alguno por el cual el Contratista, haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista no cuenta con antecedentes impuestos por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, ni presentó descargos. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: de los actuados en el expediente, no se aprecia que el Contratista, haya acreditado la implementación de su modelo de prevención a fin de reducir significativamente los riesgos de ocurrencia de la infracción que ha sido determinada en el presente procedimiento sancionador. h) Afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el ContratistaseencuentraregistradocomoMYPE;sinembargo,deladocumentación obranteenelexpedienteadministrativo,no haacreditado afectaciónalgunadesus actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria. 35. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituye también un ilícito penal tipificado en el artículo 411 del Código Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por 23En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del Reglamento dispone que deben ponerse en conocimiento del Ministerio Público las conductas que pudieran adecuarse a un ilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 36. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 15 de octubre de 2021, fecha en la que fue presentado a la Entidad el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresaREALIZACIONES Y PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556597619), con inhabilitación temporal por el periodo de cuatro (4) meses en su derecho de participaren procedimientos deselección,procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos deAcuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°16-2021-ONP-1; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución, por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00321-2025-TCE-S2 2. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción a la empresa REALIZACIONES Y PRODUCCIONES PRISMA E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20556597619), por su presunta responsabilidad al haber presentado documentación falsa o adulterada ante la OFICINA DE NORMALIZACION PREVISIONAL – ONP, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°16-2021-ONP-1; infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado,aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF,porlos fundamentos expuestos. 3. Comunicar la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus funciones, adopten las acciones que resulten pertinentes, conforme al fundamento 19. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 5. Remitir al Ministerio Público - Distrito Fiscal de Lima Centro, copia de la presente resolución, así como de los folios 1 al 357 del expediente administrativo (Archivo PDF), para que proceda conforme a sus atribuciones. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 23 de 23