Documento regulatorio

Resolución N.° 0319-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU], contra la Resol...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4857/2022.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU], contra la Resolución N° 5432-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°5432-2024-TCE-S6del19dediciembrede2024,laSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Changjiang Institute ofSurvey,Planning,DesignandResearchSucursaldelPerú[ahoraCISPDRCorporation Sucursal del Perú], en a...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 10 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4857/2022.TCE sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU], contra la Resolución N° 5432-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024; por los fundamentos expuestos; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°5432-2024-TCE-S6del19dediciembrede2024,laSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó al proveedor Changjiang Institute ofSurvey,Planning,DesignandResearchSucursaldelPerú[ahoraCISPDRCorporation Sucursal del Perú], en adelante el Impugnante, con una multa ascendente a S/ 175 000.00 (ciento setenta y cinco mil con 00/100 soles), por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato derivado del Concurso Público N° 13-2020-MTC/20-1, en adelante el procedimiento de selección, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL), en adelante la Entidad, infracción tipificada en el literalb)delnumeral 50.1 del artículo 50el TextoÚnico Ordenadode laLeyN° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Asimismo, se dispuso como medida cautelar la suspensión del Impugnante, por el periodo de cuatro (4) meses para participar en cualquier procedimiento de selección, procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, en caso no cancele la multa según el Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 procedimiento establecido en la Directiva N° 008-2019-OSCE/CD – “Lineamientos para la ejecución de la sanción de multa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado”. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó al Impugnante haber incumplido injustificadamente con su obligacióndeperfeccionarelcontratoderivadodelprocedimientodeselección, dado que no cumplió con subsanar, dentro del plazo otorgado, todas las observaciones realizadas por la Entidad. • Al respecto, se verificó que, el 15 de diciembre de 2020, la Entidad notificó al Adjudicatario, vía correo electrónico, el Oficio N° 29-2020-MTC/20.2.1 de la misma fecha, a través del cual le comunicó las observaciones correspondientes a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato; y le otorgó un plazo de cuatro (4) días hábiles para la subsanación correspondiente, el cual vencía el 21 de diciembre de 2020. • Asimismo, por medio de la Carta N° 188-2020-CISPDR del 21 de diciembre de 2020, presentada ante la Entidad el mismo día, esto es, dentro del plazo otorgado, el Adjudicatario remitió la subsanación a las observaciones formuladas por aquélla. • Sin embargo, a través del Oficio N° 41-2020-MTC/20.2.4 del 23 de diciembre de 2020, publicado en el SEACE el 28 del mismo mes y año, la Entidad declaró la pérdida automática de la buena pro, indicando que el Adjudicatario no cumplió con subsanar la totalidad de las observaciones efectuadas a la documentación presentada para el perfeccionamiento del contrato, debido a que no presentó el requisito establecido en el literal p) del numeral 2.4 del Capítulo II de la SecciónEspecíficadelasbasesintegradas,conformealoseñaladoenelInforme N° 36-2020-MTC/20.2.1.2 de la misma fecha. Cabe señalar que, dicho requisito consistíaeneldocumentoqueacreditecontarconregistrovigenteenelSenace- Transportes, de conformidad con el numeral 6 de los términos de referencia. • Con relación al análisis de una posible justificación del incumplimiento en la obligación de perfeccionar el contrato, se indicó que el numeral 136.3 del Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 artículo 136 del Reglamento señala que dicho incumplimiento será justificado y, por lo tanto, no pasible de sanción, cuando se acredite imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento de la buena pro. • Sobre ello, a través de sus descargos, el Impugnante indicó que cumplió con remitir la subsanación a las observaciones efectuadas por la Entidad; asimismo, presentó copia del estado del trámite del registro en el Senace – Transportes. • Asimismo, refirió que, al haber tomado conocimiento del otorgamiento de la buena pro, inició el trámite para su inscripción en el Registro Subsector Transportes del Senace; sin embargo, indicó que, en el marco de dicho trámite, se le notificaron una serie de observaciones que le impidieron cumplir con la totalidad de requisitos para perfeccionar del contrato. • Adicionalmente, manifestó que, el citado hecho es ajeno a la responsabilidad de su representada, yaque, según mencionó,el Senace le exigió cumplir con un requisito que demandaba realizar modificaciones a la constitución de la empresa de su país de origen (China); asimismo, sostuvo que, ello resultaba imposible, debido al tipo de empresa y leyes que rigen el mencionado país. • Agregó que, era imposible que su representada modifique el objeto socialde su empresa matriz para cumplir el requisito exigido por el Senace, a fin que pueda acceder al registro solicitado en las bases integradas. Sostuvo que, dicha imposibilidad radica, en primer lugar, en las leyes que regulan a las personas jurídicas en China y, en segundo lugar, en caso hubiera sido aceptada dicha modificación, en el plazo que hubiera demandado realizar y legalizar dicha documentación, y su posterior envío válido al Perú no hubiera podido cumplir con la suscripción del contrato. • Alegó que, la conducta de su representada recae sobre el supuesto de imposibilidad jurídica, debido a que lo establecido en la constitución de su empresa matriz, reflejada en la constitución de la sucursal que representa, no era compatible con los requisitos establecidos por el Senace para su inscripción en el registro respectivo;lo cual, según indicó, imposibilitó su registro,así como la obtenciónde laconstancia requeridapara elperfeccionamientodel contrato. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 • Así también, mencionó que, los esfuerzos desplegados de su representada se vieron reflejados en las diferentes comunicaciones realizadas con los evaluadores encargados del trámite realizado ante el Senace. • Con relación a los argumentos del Impugnante, este Tribunal señaló que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección conocer de antemano las reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley, Reglamento, directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectos de alinear su actuación al marco de dicho procedimiento; por tal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para el perfeccionamiento del contrato. • Asimismoseindicóque,lacitadanormativaestablececonsecuenciasencasode que el postor ganador de la buena pro no cumpla con la entrega oportuna y completa de la documentación para el perfeccionamiento del contrato, considerandolosplazosparalasubsanacióndeeventualesomisiones;yqueello tieneplenajustificaciónenelfinúltimodetodoprocesodecontrataciónestatal, el cual es procurar la satisfacción oportuna de las necesidades públicas vinculadas a toda adquisición, respetando además los derechos de todos los postores que pugnaron por la buena pro, tanto al debido proceso, como a un trato justo e igualitario, en estricto cumplimiento de las reglas establecidas tanto en la Ley como en las bases del procedimiento de selección. • De igual forma, se manifestó que, en el literal p) del numeral 2.4 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II “Del procedimiento de selección” de la Sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se indicó de forma clara y concisa que uno de los requisitos para perfeccionar el contrato era el documento que acredite contar con registro vigente en el Senace-Transportes, de conformidad con el numeral 6 de los términos de referencia. • Por tal motivo, se mencionó que, de la documentación que obra en el expediente administrativo, se aprecia que la observación realizada por la Entidad estaba referida a los requisitos establecidos en las bases integradas del procedimiento de selección y, por tanto, el Impugnante tenía pleno Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 conocimiento que, en caso obtener la buena pro, debía cumplir con tales condiciones. • Además, se señaló que lo alegado por el Impugnante, respecto a que las condicionesexigidasporel ServicioNacionaldeCertificación Ambientalpara las Inversiones Sostenibles, para lograr su inscripción en el registro Senace - Transportes, eran imposibles de ser cumplidas, debido a las gestiones y tiempo que ello implicaba; no puede ampararse como un supuesto de imposibilidad jurídica, pues debe tenerse en cuenta que, al momento de presentar su oferta, el Adjudicatario tenía conocimiento de los requisitos previstos en las bases integradas para el perfeccionamiento del contrato, siendo uno de ellos, precisamente, la presentación del documento que acredite contar con registro vigente en el Senace – Transportes, de acuerdo al numeral 6 de los términos de referencia (más no la copia del estado del trámite de dicho registro); por lo que aquél debió actuar con diligencia y premura para la presentación del mencionadodocumento,yaquesurequerimientoseencontrabaestablecidode manera clara y precisa en las bases integradas. • Aunado a ello, se mencionó que, no puede pasar desapercibido que, el mismo Impugnante, a través de sus descargos, señaló que, el trámite para su inscripción en el registro Senace - Transportes, fue iniciado al haber tomado conocimientodelotorgamientodelabuenapro;locualevidenciauna actuación contraria a un comportamiento diligente, y revela más bien que no actuó apegado a sus deberes y obligaciones como ganador de la buena pro del procedimiento de selección, cuyas reglas conocía antes de adoptar la decisión depresentarsecomopostor,yenbaseaello,tomarlasprecaucionesnecesarias para evitar incurrir en situaciones como la que es materia de análisis. • En atención a lo expuesto, se señaló que, no resultan amparables los argumentos expuestos por el Impugnante, sobre la existencia de circunstancias ajenas a su esfera de responsabilidad que hayan conllevado a que el no perfeccionamiento de contrato no le sea imputable. 2. La Resolución N° 5432-2024-TCE-S6, fue debidamente notificada al Impugnante y a la Entidad el 19 de diciembre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón ElectrónicodelOSCE,conformealoestablecidoenlaDirectivaN°008-2012/OSCE/CD. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 3. Mediante escrito S/N, presentado el 3 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 7 del mismo mes y año, el Impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5432-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • Sostiene que, si bien los argumentos señalados en sus descargos no fueron amparados por el Tribunal, los nuevos argumentos que sustentan su recurso consisten en que, el requisito exigido por la Entidad respecto a que la empresa encargada de realizar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental deberá presentar la acreditación de contar con registro vigente en el SENACE – TRANSPORTES, es una barrera burocrática, ya que, el requerimiento de la contratación tiene por objeto la “Contratación del servicio de consultoría de obra para elestudiodefinitivodelproyecto creación de la víade evitamiento de Ilo”. • Refiere que, lo que la Entidad buscaba era contratar una empresa o consorcio especializado en consultorías de obras viales, no una empresa o consorcio especializado en la elaboración de estudios de impactos ambientales, más aun teniendo en cuenta, según indica, que el estudio de impacto ambiental dentro de dicha consultoría solo significaba un 15% del proyecto, y el estudio de arqueología significaba un 10%. • Agrega que, de acuerdo al criterio empleado por la Entidad, y según el porcentaje otorgado al estudio de arqueología, también se debió solicitar que la empresa ganadora o al menos una de las empresas integrantes del consorcio se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Consultores en Arqueología, o en algún registro similar. 4. Condecretodel8deenerode2025,sepusoadisposicióndelaSextaSaladelTribunal, elrecursodereconsideraciónpresentadoporelImpugnante,yseprogramóaudiencia para el 14 del mismo mes y año, la misma que se llevó a cabo con la participación de la representante del Impugnante. 5. Por medio del Escrito S/N, presentado el 13 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante designó al abogado que efectuará uso de la palabra en la audiencia. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5432-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal b) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presuncióndevalidez.Enesecontexto,elobjetode unrecursode reconsideraciónno es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión,presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 Por otro lado, el mismo cuerpo legal establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5432-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 19 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo1establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir, hasta el 3 de enero de 2025 , así como, de ser el caso, su respectiva subsanación hasta el 7 del mismo mes y año. 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 3 de enero de 2025, y lo subsanó el 7 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. 1 Considerando que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024-PCM, el 23, 24, 30 y31 de diciembre de 2024 fueron declarados días no laborables para los trabajadores del sector público a nivel nacional. Asimismo, en atención a lo establecido en el Decreto legislativo N° 713, fueron feriados el 25 de diciembre de 2024 y el 01 de enero de 2025, al conmemorarse la fiesta religiosa de Navidad, y por Año Nuevo, respectivamente. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de 2 revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídica al momentodeemitirel mismo, locierto esque en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto 2 GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 3 605. GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y11ª ediciónBuenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a que el Impugnante incumplió injustificadamente su obligación de perfeccionar el contrato en el marco del procedimiento de selección, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la recurrida. Respecto a los argumentos destinados a que se revoque la sanción impuesta. 9. En su escrito de reconsideración, el Impugnante indica que los nuevos argumentos consisten en que el requisito exigido por la Entidad respecto a que la empresa encargada de realizar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental deberá presentar la acreditación de contar con registro vigente en el SENACE – TRANSPORTES,esunabarreraburocrática,yaqueelrequerimientodelacontratación tiene por objeto la “Contratación del servicio de consultoría de obra para el estudio definitivo del proyecto creación de la vía de evitamiento de Ilo”. Refiere que, lo que la Entidad buscaba era contratar una empresa o consorcio especializado en consultorías de obras viales, no una empresa o consorcio especializado en la elaboración de estudios de impactos ambientales, más aun teniendo en cuenta, según indica, que el estudio de impacto ambiental dentro de dicha consultoría solo significaba un 15% del proyecto y el estudio de arqueología significaba un 10%. Agrega que, de acuerdo al criterio empleado por la Entidad, y según el porcentaje otorgado al estudio de arqueología, también se debió solicitar que la empresa ganadora o al menos una de las empresas integrantes del consorcio se encuentre inscrita en el Registro Nacional de Consultores en Arqueología, o en algún registro similar. 10. Sobre el particular, debe reiterarse que es obligación de las personas naturales y jurídicas que participan en los procedimientos de selección conocer de antemano las Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 reglas y procedimientos establecidos en la normativa en contratación pública (Ley, Reglamento, directivas, pronunciamiento de carácter vinculante, entre otros), a efectosde alinearsuactuaciónal marcodedichoprocedimiento;portal motivo, todo proveedor se encuentra obligado a conocer las condiciones, requisitos y plazos para la suscripción del contrato. Enese sentido,correspondeprecisarque,sielahora Impugnante considerabaque los requerimientos o los requisitos establecidos en las bases para perfeccionar el contrato no eran adecuados, aquél tuvo la oportunidad -durante el desarrollo del procedimientodeselección-derealizarlasconsultasoformularlasobservacionesque a su parecer eran pertinentes ynecesarias para decidir sobre las actuaciones a seguir, o para determinar si presentaba su oferta; y es así, que el Impugnante aceptó de forma libre y voluntaria, someterse a las bases del procedimiento de selección. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, esta no es la instancia ni la oportunidad para plantear objeciones a los términos de referencia, más aún,como ya se indicó, cuando en el procedimiento de selección [concurso público] existió la etapa de consultas y/u observaciones, en la cual, el ahora Impugnante pudo expresar sus cuestionamientos a las bases y de ser el caso, elevarlas al OSCE; no obstante, aquél se sometió a las reglas de las bases integradas. 11. Por lo tanto, no resulta pertinente -en el trámite del presente procedimiento administrativo sancionador- alegar que los requisitos establecidos en las bases integradas para perfeccionar el contrato no eran adecuados o constituyen barreras burocráticas; toda vez que, el Impugnante contaba con vías idóneas para poder plantear observaciones y/o cuestionamientos a tales requisitos. En ese sentido, los argumentos expuestos por el Impugnante en este extremo no resultan amparables por esta Sala. 12. En mérito a lo expuesto, y de lo argumentado por el Impugnante, no se evidencia la existencia de una imposibilidad física o jurídica ni de un hecho extraordinario, imprevisible e irresistible, que justifique el incumplimiento de la obligación de perfeccionar el contrato [por parte del ahora Impugnante], conforme ha quedado acreditado en la resolución recurrida. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 13. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptóenlaresoluciónrecurridanisehandesvirtuadolosargumentosexpuestospor los cuales fue sancionado el Impugnante; corresponde declarar infundado el recurso interpuesto, confirmándose todos los extremos de la Resolución N° 5432-2024-TCE- S6 del 19 de diciembre de 2024 y, por su efecto, debe ejecutarse la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración; debiendo disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje, y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según lo dispuesto en el Rol de Turnos de Vocales de Sala Vigente y, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU con R.U.C. N° 20600891317 [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU] contra la Resolución N° 5432-2024-TCE-S6 del 19 de diciembre de 2024,que dispuso una multa ascendente S/175 000.00 (ciento setentay cinco mil con 00/100 soles), con una medida cautelar consistente en la suspensión por un periodo de cuatro (4) meses, por su responsabilidad al haber incumplido injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato, en el marco del Concurso Público N° 13-2020-MTC/20-1, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional (PROVÍAS NACIONAL); la cual se confirma en todos sus extremos. Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0319-2025-TCE-S6 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor CHANGJIANG INSTITUTE OF SURVEY, PLANNING, DESIGN AND RESEARCH SUCURSAL DEL PERU [ahora CISPDR CORPORATION SUCURSAL DEL PERU] para la interposición de su recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE