Documento regulatorio

Resolución N.° 0318-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDPR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Munic...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13002/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDPR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, para la contratacióndelaejecucióndelaobra:“Reparacióndelíneadeconducciónypaseaéreo en el (la) sistema de agua potable en la localidad Churuzapa, distrito de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) las bases integradas (…) constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como elcomitédeselecciónalmomentodeevaluarlas ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13002/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDPR/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, para la contratacióndelaejecucióndelaobra:“Reparacióndelíneadeconducciónypaseaéreo en el (la) sistema de agua potable en la localidad Churuzapa, distrito de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Pinto Recodo, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 4-2024-MDPR/CS - PrimeraConvocatoria,paralacontratacióndelaejecucióndelaobra:“Reparación de línea de conducción y pase aéreo en el (la) sistema de agua potable en la localidad Churuzapa, distrito de Pinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martín”, con un valor referencial de S/ 359,382.07 (trescientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y dos con 07/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 27 de noviembre de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR CHURUZAPA, integrado por las empresas D&G INGENIEROS ASOCIADOS S.C.R.L. y ECO COMPANY CONSULTORÍA E INGENIERÍA E.I.R.L., en adelante el Consorcio Página 1 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Adjudicatario, por el monto de S/ 331,273.82 (trescientos treinta y un mil doscientos setenta y tres con 82/100 soles), según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR PRO ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN ECONÓMICA S/ TOTAL CONSTRUCTORA DG S.A.C. ADMITIDO 314,544.65 100.00 1 DECALIFICADO - CONSORCIO EJECUTOR ADMITIDO 2 CALIFICADO SI CHURUZAPA 331,273.82 94.95 CONSORCIO NO SANEAMIENTO ADMITIDO CONSORCIO EJECUTOR NO CASA 25 ADMITIDO 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Carta N° 010-2024-CONSTRUCTORA DG SAC/GG, presentados el 4 y 10 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichapretensión,elImpugnanteexpusolossiguientesargumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité de selección decidió descalificar su oferta debido a lo siguiente: Para acreditar la experiencia en la especialidad (folios 26 a 35), se adjunta los siguientes documentos: ✓ El Contrato N° 003-2015-MDS, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor – Moyobamba – San Martín”, por el monto de S/ 355,371.59. Página 2 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 ✓ Resolución del Alcaldía N° 325-2016-MDS/A, donde se aprueba la liquidación técnica y financiera de la obra denominada: “Mejoramiento del servicio de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor – Moyobamba – San Martín”. Como se puede observar, existe información inexacta e incongruente para determinar el nombre del proyecto, por lo que se descalifica la oferta. ii. Al respecto, señala que en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, se indica que elpostor debe acreditarun monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial en la ejecución de obras similares. Se considerará obra similar a: creación y/o mejoramiento y/o construcción y/o rehabilitación de sistemas de agua potable. iii. Ahora bien, señala que, para acreditar su experiencia en la especialidad, adjuntó el Contrato N° 003-2015-MDS de fecha 18 de noviembre de 2015, suscritoentrelaMunicipalidadDistritaldeSoritoryla empresaConstructora DG S.A.C., para la ejecución de la obra denominada: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”, por el monto de S/ 355,371.59. iv. Asimismo, indica que adjuntó a su oferta la Resolución del Alcaldía N° 325- 2016-MDS/A de fecha 16 de setiembre de 2016, mediante la cual se aprobó la liquidación del contrato de obra por el monto de S/ 362,034.95. v. Precisa que el comité de selección solo verificó elnombre del proyecto en la parte resolutiva de la resolución de liquidación, pero no revisó de manera completa dicho documento, pues en la parte considerativa sí se indica el nombre “real” del proyecto, además, se hace referencia al contrato y a la empresa ejecutora. vi. En tal sentido, señala que el comité de selección debió verificar de manera integral la documentación presentada en su oferta, por consiguiente, Página 3 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 considera que cumple con acreditar la experiencia en la especialidad. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se menciona el IGV (18%); sin embargo, no ha consignado el monto que representaba dicho tributo, el cual asciende a S/ 59,629.29. Precisa que, si dicho postor hubiese consignado el monto del IGV, el nuevo monto total de dicha oferta ascendería a S/ 390,903.11. viii. Por otro lado, señala que en el expediente técnico de obra se indican las partidas 2.2.3 y 3.2.3, denominadas “acarreo y eliminación de material excedente D<50 m”. Sin embargo, en la oferta económica de dicho postor se describe dicha partida como “acarreo y eliminación de material excedente DE<50m”. ix. Asimismo, en el expediente técnico se indica la partida 5.2.1 - “cierre de almacénypatiodemáquinas”;sinembargo,enlaofertaeconómicadedicho postor se indica “cierre el almacén y patio de máquinas”. x. Por lo tanto, el Consorcio Adjudicatario ha ofertado partidas distintas a las establecidas en el expediente técnico de obra. 3. A través del Decreto del 12 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 13 del mismo mes yaño. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 18 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 701-2024- MDPR/A y el escrito N° 1, a través de los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: Página 4 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 i. El Impugnante, para acreditar su experiencia en la especialidad, adjuntó el Contrato N° 003-2015-MDS y su respectiva resolución de liquidación. ii. En el contrato de obra se indica que el objeto es la ejecución de obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación del saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”; sin embargo, en la resolución de liquidación se indica la obra: “Mejoramiento del servicio de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”, por lo que no es posible determinar si dicha resolución está vinculado al contrato y, además, existe incongruencia en dicha oferta. iii. Adicionalmente, en la resolución de liquidación solo se menciona la obra de saneamiento básico, por lo que no se habría ejecutado la partida referida al mejoramiento del sistema de agua potable. En consecuencia, dicho postor no acredita que la experiencia sea una obra similar al objeto de convocatoria: “Creación y/o mejoramiento y/o construcción y/o rehabilitación de sistema de agua potable”, tal como se requiere en las bases. iv. Por lo tanto, solicita que se declare infundado el recurso de apelación. 5. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 6. Por medio del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 7. Conescritos/nyOficioN°0001-2025-MDPR/A,presentadosel2deenerode2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Mediante Carta N° 001-2025-CONSTRUCTORA DG SAC/GG, presentada el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. Página 5 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 9. El 7 de enero de 2025, se desarrolló la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante y la Entidad. 10. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. Página 6 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 359,382.07 (trescientos cincuenta y nueve mil trescientos ochenta y dos con 07/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declarenoadmitidalaofertadelConsorcioAdjudicatario, yiv)seotorguelabuena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 27 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 4 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 4 de diciembre de 2024 ante el Tribunal (subsanado con Carta N° 010-2024-CONSTRUCTORA DG SAC/GG, presentado el 10 del mismo mes y año); por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaque ésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor César Díaz Guerrero, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se Página 8 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta,debidoaquedichadecisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. Página 9 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 • Se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 13 de diciembre 2024, a través Página 10 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael18dediciembrede2024para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar Página 11 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección debe poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 12 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento, tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o Página 13 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 24. Conformeal“Actadeevaluaciónycalificación”defecha16denoviembrede2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: Para acreditar la experiencia en la especialidad (folios 26 a 35), se adjunta los siguientes documentos: ✓ El Contrato N° 003-2015-MDS, para la ejecución de la obra: “Mejoramientodelserviciodeaguapotableeinstalacióndelsaneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor – Moyobamba – San Martín”, por el monto de S/ 355,371.59. ✓ Resolución del Alcaldía N° 325-2016-MDS/A, donde se aprueba la liquidacióntécnicayfinancierade laobradenominada: “Mejoramiento delserviciodesaneamientobásicoruralCentroPobladodeNuevoSinaí, Página 14 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 distrito de Soritor – Moyobamba – San Martín”. Como se puede observar, existe información inexacta e incongruente para determinar el nombre el del proyecto, por lo que se descalifica la oferta. 25. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que el comité de selección solo verificó el nombre del proyecto en la parte resolutiva de la resolución de liquidación, pero no revisó de manera completa dicho documento, pues en la parte considerativa sí se indica el nombre “real” del proyecto, además, se hace referencia al contrato y a la empresa ejecutora. En tal sentido, señala que dicha resolución corresponde a la liquidación técnica financiera del contrato de obra. 26. Por su parte, mediante escrito N° 1, la Entidad señaló que en la resolución de liquidación solo se menciona la obra de saneamiento básico, por lo que no se habría ejecutado la partida referida al mejoramiento del sistema de agua potable. En consecuencia, dicho postorno acreditaque laexperiencia sea una obrasimilar: “creación y/o mejoramiento y/o construcción y/o rehabilitación de sistema de agua potable”, tal como se requiere en las bases. 27. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselección almomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 28. Siendo así, en el literal B) del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, en la ejecución de obras similares, durante los 10 años anteriores a la fecha de la presentación de Página 15 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 ofertas que se computarán desde la suscripción del acta de recepción de obra. Se considerará obra similar a la creación y/o mejoramiento y/o construcción y/o rehabilitación de sistemas de agua potable. Acreditación: Se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o, (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente quelaobrafueconcluida,asícomoelmontototalqueimplicó su ejecución, correspondiente a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 10, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obra, (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación o (iii) contratos y sus respetivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución. 29. Teniendo ello en cuenta, de la revisión de la oferta del Impugnante, se observa que adjuntó el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad , donde se menciona una contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 362,034.95, conforme se muestra a continuación: 2 O brante a folio 28 a 32 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 16 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 30. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: 3 ✓ Contrato N° 003-2015-MDS de fecha 18 de noviembre de 2015, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Soritor y la empresa Constructora DG S.A.C., para la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potableeinstalacióndesaneamientobásicoruralCentroPobladodeNuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”, por el monto de S/ 355,371.59. ✓ Resolución del Alcaldía N° 325-2016-MDS/A, mediante la cual se aprobó la liquidación técnica yfinanciera de la obradenominada: “Mejoramiento del servicio de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor – Moyobamba – San Martín”, por el monto de S/ 362,034.95. Para mayor ilustración, se muestran las siguientes imágenes: Contrato N° 003-2015-MDS: (…) 3 Obrante a folios 19 a 26 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 17 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Resolución liquidación del contrato de obra: Página 18 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 (…) (…) (…) 31. Llegado a este punto, cabe indicar que, de la revisión del Contrato N° 003-2015- MDS, se aprecia que la obra se denomina: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”. Asimismo, de la revisión de la Resolución del Alcaldía N° 325-2016-MDS/A, mediantelacualseaprobólaliquidacióntécnicayfinancieradelaobra,enlaparte considerativa se advierte lo siguiente: ✓ Se hace referencia al Contrato N° 003-2015-MDS del 18 de noviembre de 2015 y a la empresa ejecutora de la obra (Constructora DG S.A.C.). ✓ Se indica que, mediante Carta N° 010-2016-MDS-JLCF/SO del 23 de febrerode2016,elIng.JoséLuisCorreaFasanando(supervisor)comunicó que la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”, había sido concluida el 13 de febrero Página 19 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 de 2016, por lo que solicitó la conformación del comité especial de recepción de la obra. ✓ Se indica que, mediante Informe N° 123-2016-MDS/GDL de fecha 24 de febrero de 2016, el Ing. Jorge Alberto Sánchez Boncanegra [Gerente de Desarrollo Local e Infraestructura], habiendo concluido la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”, solicitó la designación de la comisión de recepción de obra mediante acto resolutivo. ✓ El comité de recepción considera que la obra fue concluida de acuerdo al expediente técnico y las normas vigentes, cumpliendo con las metas establecidas en el contrato principal. ✓ En la liquidación técnica financiera de la obra se indica el monto del contrato (S/ 355,371.59.) y el costo total de la obra (S/ 362,034.95). 32. En ese contexto, se aprecia que en la parte considerativa de la resolución de la liquidación sí se menciona la denominación completa de la obra: “Mejoramiento del servicio de agua potable e instalación de saneamiento básico rural Centro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”. Asimismo, en dicha resolución se identifica el contrato de obra, el monto contractual, el contratista, el costo total de la obra, incluso, se indica que la obra fue concluida de acuerdo al expediente técnico y cumpliendo con las metas establecidas en el contrato principal. Cabe resaltar que en ningún extremo de la liquidación se indica que no se ha realizado el mejoramiento del servicio de agua potable, por el contrario, se indica que la obra ha sido ejecutada de acuerdo al expediente técnico y cumpliendo con las metas establecidas. 33. En tal sentido, de una evaluación integral de la oferta del Impugnante, se aprecia que la resolución de liquidación sí corresponde a la obra: “Mejoramiento del serviciode agua potable e instalaciónde saneamientobásicoruralCentro Poblado de Nuevo Sinaí, distrito de Soritor, Moyobamba, San Martín”, por ende, no se aprecia incongruencia en dicha oferta. Página 20 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Siendo ello así, se verifica que la documentación presentada por dicho postor acredita la culminación de la obra, así como el monto total de su ejecución, vale decir, se acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad de conformidad con lo establecido en las Bases Integradas. 34. Por lo tanto, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación de obras”, se puede apreciar que la decisión adoptada por el comité de selección carece de sustento, pues, de una evaluación integral, se advierte que la resolución de liquidación corresponde a la obra que se menciona en el Contrato N° 003-2015-MDS, habiendo trazabilidad de la información en dichos documentos. 35. Ahora bien, mediante escrito N° 1, la Entidad señaló que en la resolución de liquidación solo se menciona la obra de saneamiento básico, por lo que no se habría ejecutado la partida referida al mejoramiento del sistema de agua potable. Sin embargo, cabe reiterar que, de una evaluación integral de los documentos presentados por el Impugnante, se observa que en la resolución de liquidación sí se indica el nombre completo de la obra, incluso se indica que la obra ha sido ejecutada de acuerdo al expediente técnico y cumpliendo con las metas establecidas en el contrato principal. En tal sentido, el Impugnante acredita su experiencia en una obra similar al objeto de convocatoria, conforme a lo requerido en las bases. 36. A razón de ello, la experiencia proveniente del Contrato N° 003-2015-MDS, aportada por el Impugnante, resulta válida para acreditar la experiencia del postor, al haberse verificado el cumplimiento de las reglas del procedimiento de selección; por tanto, el monto de experiencia acreditada es de S/ 362,034.95, el cual es mayor a una (1) vez el valor referencial [S/ 359,382.07]. 37. En base a lo expuesto, este Colegiado concluye que el Impugnante ha acreditado el requisito de calificación de la “experiencia del postor en la especialidad”, de conformidad con lo exigido en las bases integradas. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante, debiendo tenerla por calificada y, por ende, dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. Página 21 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 38. Siendo así,correspondedeclarar FUNDADA la pretensióndelImpugnante,eneste extremo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario. 39. El Impugnante ha solicitado que se declare no admitida la oferta del Consorcio Adjudicatario por los siguientes motivos: i. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentada por el Consorcio Adjudicatario, se ha mencionado el IGV (18%); sin embargo, no ha consignado el monto que representada dicho tributo, el cual ascendería a S/ 59,629.29. ii. En el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, se ha consignado las partidas 2.2.3, 3.2.3 y 5.2.1, cuyas denominaciones son distintas a las establecidas en el expediente técnico de obra. I) Sobre el impuesto general a las ventas (IGV): 40. Como se indicó, el Impugnante cuestiona que en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario se ha mencionado el IGV (18%); sin embargo, no se ha consignado el monto que representada dicho tributo, el cual ascendería a S/ 59,629.29. 41. Al respecto, cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, pese haber sido notificado el 13 de diciembre de 2024 mediante el toma razón electrónico del OSCE. 42. Ahora bien, a fin de esclarecer la controversia objeto de análisis, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. 43. Siendo así,en el literal g)del numeral 2.2.12 del Capítulo IIde la secciónespecífica de lasbasesintegradas,se indicaque,paralaadmisióndelaoferta, elpostordebe presentar el precio de la oferta en soles, conforme se muestra a continuación: Página 22 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Asimismo, en las bases integradas se adjunta el formato del Anexo N° 6 – Precio de la oferta, conforme se muestra a continuación: Página 23 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Nótese que, en el formato del Anexo N° 6, se indica que el precio de la oferta incluye todos los tributos, excepto la de aquellos postores que gocen de alguna exoneración legal, en cuyo caso la oferta no incluirá los tributos exonerados. 44. De igual modo, en el literal d) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de las bases integradas, respecto a la documentación de presentación facultativa, se indica lo siguiente: 45. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se aprecia que adjuntó el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se indica la estructura del presupuesto de obra, conforme se muestra a continuación: (…) Página 24 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Nótese que en el Anexo N° 6 se indica que costo total de la oferta económica asciende a S/ 331,273.82, la cual no incluye el IGV. 46. De igual modo, en dicha oferta, obran los Anexos N° 7 – Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, presentadas por las empresas D & G Ingenieros Asociados Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Eco Company Consultoría e Ingeniería E.I.R.L., integrantes del Consorcio Adjudicatario, conforme se muestra a continuación: 47. Teniendo en cuenta ello, cabe resaltar que en el literal d) del numeral 2.2.2 del Capítulo II de las bases integradas, se indicó expresamente que los postores que apliquen elbeneficio de la exoneracióndel IGV previsto en la LeyN° 27037, Leyde Promoción de la Inversión en la Amazonía, debían presentar la Declaración Jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7). En el presente caso, el Consorcio Adjudicatario adjuntó a su oferta el Anexo N° 7 - Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV, de cada uno de sus integrantes. Por ello, en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, dicho postor indicó expresamente que su oferta económica no incluía el IGV. Página 25 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 48. Ahora bien, el Impugnante cuestionó que en el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentada por el Consorcio Adjudicatario, se había mencionado el IGV (18%), pero no se había consignado el monto que representaba dicho tributo, lo cual modificaría el monto ofertado. Sin embargo, cabe reiterar que dicho postor ha indicado expresamente que su oferta económica no incluía el IGV y, para acreditar ello, adjuntó la respectiva Declaración jurada de cumplimiento de condiciones para la aplicación de la exoneración del IGV (Anexo N° 7) de cada uno de sus integrantes. 49. En tal sentido, la Sala considera que no resulta amparable el cuestionamiento a la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, en este extremo, pues sus integrantes se encuentran exonerados del IGV. II) Sobre la descripción de las partidas 50. El Impugnante ha señalado que en el expediente técnico se indican las partidas 2.2.3y3.2.3,denominadas“acarreoyeliminacióndematerialexcedenteD<50m”; sin embargo, en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario se indica “acarreo y eliminación de material excede DE<50m”. Asimismo, en el expediente técnico se indica la partida 5.2.1 - “cierre de almacén y patio de máquinas”; sin embargo, en la oferta económica de dicho postor se indica “cierre el almacén y patio de máquinas”. 51. Cabe precisar que el Consorcio Adjudicatario no se ha apersonado ni ha presentado sus descargos, pese haber sido notificado el 13 de diciembre de 2024 mediante el toma razón electrónico del OSCE. 52. Ahora bien, en la ficha SEACE se muestra el presupuesto de obra, el cual forma parte del expediente técnico de obra, donde se indica, entre otras, las partidas 2.2.3, 3.2.3 y 5.2.1: (…) Página 26 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 (…) (…) Nótese que en el presupuestode obra se menciona el número ydescripción de las partidas, las unidades de medida, las cantidades y los precios unitarios. 53. Teniendo en cuenta ello,cabe indicar que en la oferta del Consorcio Adjudicatario obra el Anexo N° 6 – Precio de la oferta , donde se mencionan las partidas cuestionadas, conforme se muestra a continuación: (…) (…) (…) 54. Ahora bien, al comparar el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, presentado por el Consorcio Adjudicatario, con el presupuesto de obra del expediente técnico, se advierte que existen diferencias en la descripción de las part2.2.3, 3.2.3 y 5.2., según se muestra a continuación: Partida Expediente técnico Oferta del Consorcio Adjudicatario acarreo y eliminación de acarreo y eliminación de material 2.2.3. material excedente D<50 m excedente DE<50 m 4Obrante a folio 12 de la oferta del Adjudicatario (archivo PDF). Página 27 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 acarreo y eliminación de acarreo y eliminación de material 3.2.3. material excedente D<50 m excedente DE<50 m cierre de almacén y patio de cierre el almacén y patio de 5.2.1 máquinas máquinas Nótese que, en las partidas 2.2.3. y 3.2.3, en vez de consignar “D<50 m”, se indicó “DE<50 m”, es decir, se agregó la letra “E”. Asimismo, respecto a la partida 5.2.1., en vez de consignar “cierre de almacén”, se indicó “cierre el almacén”; por lo tanto, se advierten errores materiales en la redacción de la descripción de las referidas partidas. 55. En ese punto, es importante señalar que en el numeral 60.1 del artículo 60 del Reglamento, se indica que, durante el desarrollo de la admisión, evaluación y calificación, el órgano a cargo del procedimiento solicita, a cualquier postor, que subsane alguna omisión o corrija algún error material o formal de los documentos presentados, siempre que no alteren el contenido esencial de la oferta. En cuanto a lo señalado, cabe indicar que el error material atiende a un error de transcripción,unerrordemecanografía,unerrordeexpresión,enlaredaccióndel documento, en otras palabras, un error atribuible, no a la manifestación de voluntad o razonamiento contenido en el acto, sino al soporte material que lo contiene. Por su parte, según el Diccionario de la Real Academia Española , la palabra “formal”,ensuprimeraacepción,significapertenecienteorelativoalaforma, por contraposiciónaesencial;y,ensusegundaacepción,quetieneformalidad,siendo esta descrita como el modo de ejecutar con la exactitud debida un acto. Por ello, unerrorformalenunaofertaesaquelreferido,precisamente, adefectosen algún documento que no incide en el contenido esencial o alcance de la misma. De tal modo, de acuerdo al citado numeral, la Entidad debe disponer la subsanación de la oferta, cuando esta contengaun error material o formal que no altere el contenido esencial de la oferta. 56. Asimismo, cabe indicar que en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, respecto de la subsanación del documento que contiene el precio de la oferta, se indica lo siguiente: 5 Real Academia Española. (2014). Diccionario de la lengua española (23a ed.). Página 28 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 60.4. En el documento que contiene el precio ofertado u oferta económica puede subsanarse la rúbrica y la foliación. La falta de firma en la oferta económica no es subsanable. En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último. En los sistemas de contratación a precios unitarios o tarifas, cuando se advierta erroresaritméticos, correspondesu corrección al órgano a cargo delprocedimiento,debiendoconstardicharectificaciónenelactarespectiva;eneste último caso, dicha corrección no implica la variación de los precios unitarios ofertados. (Subrayado agregado) Como se aprecia, respecto de los documentos que contienen el precio ofertado u oferta económica, el Reglamento ha previsto expresamente tres (3) supuestos susceptibles de subsanación, tales como: i) foliación, ii) rubrica, y, iii) errores aritméticos, cuando se trate de procedimientos convocados bajo el sistema de contrataciónapreciosunitarios,encuyocasolacorreccióndebeserefectuadapor el comité de selección u órgano encargado de las contrataciones, según corresponda. 57. Deigualmodo,cabetraeralanálisislaOpiniónN°067-2018/DTN,mediantelacual la Dirección Técnico Normativo del OSCE indicó lo siguiente: (…) 6 En ese sentido, si bien el artículo 39 del Reglamento solo contempla tres (3) supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, debe tenerse en cuentaqueadicionalmenteaellopuedenpresentarseotrotipodeerrores,comoelcaso de los faltas ortográficas o errores de digitación , los cuales, en aplicación de los principios de Competencia y Eficacia y Eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que estos sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. Sobre este último punto, debe señalarse que para que una falta ortográfica o error de digitaciónpuedasersusceptibledesubsanación,estedebesermanifiesto,esdecir,debe teneruncarácterostensibleeindiscutible,implicandoporsisololaevidenciadelmismo, sin necesidad de mayores razonamientos; asimismo, debe ser indubitable, entendiéndose por ello que no debe generar ningún tipo de duda o cuestionamiento. 6Si bien el referido órgano analizó el artículo 39 del Reglamento vigente en dicha oportunidad (aprobado por el Decreto Supremo N.° 350-2015-EF), su texto es similar al numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento vigente. 7Entre estos errores se encuentra: (i) la omisión de reglas ortográficas, (ii) diéresis, (iii) acentuación, y (iv) puntuación. 8Entre estos errores se encuentra la (i) duplicación de letras o palabras (ii) supresión o adición de letras o palabras, (iv) alteración o distorsión de palabras, (v) errores de errores de transcripción, entre otros errores de la misma naturaleza. Página 29 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 Adicionalmente a lo señalado, deberá verificarse que dicho error no produzca una variación del precio total, precios unitarios y/o subtotales de la oferta, o que se altere la cantidad, composición, estructura y/o detalle–entreotros aspectos esenciales–de lo ofertado; es decir, en términos generales, deberá verificarse que no se desvirtúe el contenido de la ofert9 o se genere algún tipo de error o incongruencia respecto de alcance de la misma. Como se aprecia, el OSCE, a través de su Dirección Técnico Normativa, precisó que si bien el artículo 39 del Reglamento vigente en dicha oportunidad, contemplaba tres supuestos susceptibles de subsanación aplicables a las ofertas económicas, reconoce que, adicional a ello pueden presentarse otro tipo de errores, como el caso de las faltas ortográficaso errores dedigitación,loscuales,enaplicación delos principios de competencia y eficacia y eficiencia, podrían ser también objeto de subsanación, siempre que sean manifiestos e indubitables y no afecten el contenido o alcance de la oferta. 58. En el presente caso, si bien se aprecian ciertos errores materiales en la descripción detrespartidas,tambiénesciertoqueesposibleidentificarquesetratadelasmismas partidas que se detallan en el presupuesto de obra del expediente técnico, toda vez que hay identidad con los números de partida s [2.2.3., 3.2.3.y5.2.1], unidades de medida [m3, m3 y glb, respectivamente] y las cantidades [14.3, 40.69 y 1, respectivamente], habiendo trazabilidad de la información en dichos documentos. En tal sentido, dada la referencia correcta al número que identifica la partida, las unidades de medidas y las cantidades, se puedeidentificar -de forma indubitable e inequívoca- que la descripción de las partidas consignadas en dicha oferta corresponde al presupuesto del expediente técnico. Además, cabe señalar que dichos errores materiales no tienen incidencia en el contenidooalcancedelaoferta,puesnoseproduceunavariacióndelpreciototal, precios unitarios o subtotales de la oferta, ni altera la cantidad, composición o estructura de lo ofertado. 59. En tal sentido, si bien se ha advertido la existencia de errores materiales en la descripción de las partidas, lo cierto es que dichos errores son manifiestos, indubitables y no modifican la oferta económica, debido a que, de una lectura integral de las partidas, es posible determinar de forma inequívoca la descripción de la partida que corresponde al presupuesto del expediente técnico. 9 Centre la información contenida en la propuesta económica de un postor y la información contenida en su propuesta técnica, el Comité Especial debe descalificar la propuesta económica.” Página 30 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 60. En atención a ello, y en aplicación del principio de eficacia y eficiencia , este Colegiado considera que se deben tener por superados los errores materiales en la descripción de las partidas en la oferta económica del Consorcio Adjudicatario, sin que dicha situación siquiera amerite activar el procedimiento de subsanación de la oferta, pues no posee la importancia que justifique generar una mayor dilación en el desarrollo del procedimiento de selección. 61. Por las consideraciones expuestas, este Colegiado concluye que el Consorcio AdjudicatariopresentóelAnexoN°6–Preciodelaoferta,conformeloestablecido en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la sección específica de las bases integradas,por lo quelosmotivos alegadospor elImpugnante paradeclarar no admitida dicha oferta no resultan amparables. 62. Por lo expuesto, corresponde declarar INFUNDADO el recurso de apelación formulado por el Impugnante, en este extremo. TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante 63. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, lo cual tiene como consecuencia que se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento de selección. 64. Ahora bien, de la revisión del “Acta de evaluación y calificación” de fecha 16 de noviembre de 2024, se verifica que la oferta del Impugnante fue admitida y evaluada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación. Asimismo, en esta instancia se ha declarado calificada dicha oferta. Cabe precisar que, según dicha acta, el Consorcio Adjudicatario ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 1Artículo 2.- Principios que rigen las contrataciones (…) f) Eficacia y Eficiencia. El proceso de contratación y las decisiones que se adopten en su ejecución deben orientarse al cumplimiento efectiva y oportuna satisfacción de los fines públicos para que tengan una repercusión positiva en las condiciones de vida de las la personas, así como del interés público, bajo condiciones de calidad y con el mejor uso de los recursos públicos.” Página 31 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 65. En tal sentido, considerando que la oferta del Impugnante fue admitida, evaluada y calificada, ocupando el primer lugar en el orden de prelación, corresponde otorgarle la buena pro del procedimiento de selección. 66. En consecuencia, corresponde declarar FUNDADO este extremo del recurso impugnativo. 67. Finalmente, considerando que el recurso de apelación es declarado fundado en parte, en atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su recurso. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 4–2024-MDPR/CS - Primera Convocatoria, para la contrataciónde la ejecución de laobra: “Reparaciónde líneade conduccióny pase aéreoenel(la)sistemadeaguapotableenlalocalidadChuruzapa,distritodePinto Recodo, provincia de Lamas, departamento de San Martin”; fundado en los extremos que solicita se revoque la descalificación de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor; e, infundada en el extremo que solicita se declare no admitida la oferta de la CONSORCIO EJECUTOR CHURUZAPA, integrado por las empresas D&G INGENIEROS ASOCIADOS S.C.R.L. y ECO COMPANY CONSULTORÍA E INGENIERÍA E.I.R.L, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: Página 32 de 33 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00318-2025-TCE-S1 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, cuya oferta se declara calificada. 1.2 Revocar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO EJECUTOR CHURUZAPA, integrado por las empresas D&G INGENIEROS ASOCIADOS S.C.R.L. y ECO COMPANY CONSULTORÍA E INGENIERÍA E.I.R.L., en el marco delaAdjudicaciónSimplificadaN°4–2024-MDPR/CS-PrimeraConvocatoria. 1.3 Otorgar la buena pro a la empresa CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA 2. Devolver la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA DG SOCIEDAD ANONIMA CERRADA para la interposición del recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUDIGITALMENTEO DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 33 de 33