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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuracióndelainfracciónconsistenteenresolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,elTribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolucióndelaordendecomprauordendeservicio, segúnloestablecidoenlasdisposicionesestablecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1513/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor TERESA LIVIA CHAMBI MEDINA (con R.U.C. N° 10432866519), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 061-2021-GR-CUSCO/GRAD de 12 de mayo de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 099-2020-CS/GR CUSCO – Segu...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) Ahora bien, como se ha precisado previamente, el Acuerdo de Sala Plena ha establecido que para la configuracióndelainfracciónconsistenteenresolver el contrato perfeccionado a través de orden de compra u orden de servicio en el marco de los CatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarco,elTribunal verificará el cumplimiento del procedimiento de resolucióndelaordendecomprauordendeservicio, segúnloestablecidoenlasdisposicionesestablecidas por PERÚ COMPRAS, las que se registran en la plataforma de Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 5 de diciembre de 2024 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente 1513/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra el proveedor TERESA LIVIA CHAMBI MEDINA (con R.U.C. N° 10432866519), por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 061-2021-GR-CUSCO/GRAD de 12 de mayo de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 099-2020-CS/GR CUSCO – Segunda Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO, infracción tipificada en el literal f) delnumeral50.1delartículo50delTextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°30225,aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 30 de diciembre de 2020, el Gobierno Regional de Cusco, en adelante la Entidad, convocó el proceso de selección de la Adjudicación Simplificada N° 099-220-CS/GR CUSCO-2 Segunda Convocatoria, para la “Contratacióndecomponentesdesistemadedetecciónyalarmascontraincendio, incluye instalacióny puestaenfuncionamientoparalaobra: “Mejoramiento de los serviciosdesaluddelCentrodeSaludTtio,distritodeWanchaq,provinciadeCusco, región Cusco”, por un valor estimado de S/ 172,088.63 (Ciento setenta y dos mil ochenta y ocho con 63/100 soles), en adelante procedimiento de selección. El procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 344-2018-EF, con sus modificatorias vigentes, en adelante el Reglamento. Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 El 13 de enero de 2021, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas, y el 14 de abril de 2021 se otorgó la buena pro del procedimiento de selección a la proveedora Teresa Livia Chambi Medina (con R.U.C. N° 10432866519), en adelante la Contratista,por el monto de S/ 165,000.00 (Ciento sesenta y cinco mil con 00/100 soles). El 12 de mayo de 2021, la Entidad yel Contratista suscribieron el Contrato N° 061- 2021-GR-CUSCO/GRAD ,en adelante el Contrato. 2. Mediante el Formato de Solicitud de Aplicación de Sanción-Entidad/Tercero , 2 presentado el 23 de febrero de 2022 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al ocasionar que la Entidad resuelva el Contrato. Así, como sustento de su denuncia, la Entidad adjuntó el Informe N° 2357-2021- GR-CUSCO-GRAD/SGASA/AGC del 1 de diciembre de 2021, en los cuales se precisó lo siguiente: - Mediante la Carta Notarial N° 043-2021-GR CUSCO/GRAD de 5 de agosto de 2021, se requirió al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. - El 27 de septiembre de 2021, a través de la Carta Notarial N° 056-2021-GR CUSCO/GRAD, suscrita por la Gerencia Regional de Administración, se notificó al Contratista la resolución del Contrato. Asimismo, mediante el Memorándum N° 233-2022-GR CUSCO/PPR de 11 de 4 febrero de 2022, la Procuraduría Pública Regional de Cusco informó que el 10 de noviembre de 2021 el Contratista presentó su solicitud de conciliación ante el CentrodeConciliación“Soluciona”,cuyoprocedimientoculminóel1dediciembre de 2021 por falta de acuerdo, suscribiendo el ACTA N° 16-2021/CCS. Agrega que su despacho no volvió a ser notificado con una invitación a conciliación o inicio de arbitraje dentro de los 30 días siguientes, por lo que se podría entender que la resolución de Contrato ha quedado consentida. 1 2Obrante a folios 33 a 38 del procedimiento administrativo sancionador en formato PDF. 3Obrante a folios 15 al 20 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 4Obrante a folios 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 3. A través del Decreto del 8 de julio de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por la supuesta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 4. MedianteDecretodel22deoctubrede2024,trasverificarsequeel Contratistano se apersonó ni presentó descargos, se hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en autos, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral, infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Naturaleza de la infracción. 2. En el presente caso, la infracción que se le imputa al Contratista se encuentra tipificadaenelliteralf)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLeyN°30225, el cual dispone que: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenlos casosaque serefiereelliterala)deartículo5,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (...) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, 5Obrante a folios 213 al 215 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el resaltado es nuestro) De acuerdo con la referida norma, tal infracción requiere necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicio, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con el TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarseque dicha decisiónhayaquedadoconsentida ofirme en vía conciliatoria o arbitral; es decir, ya sea por no haberse instado a la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 3. Con relación a ello, para efectos del primer requisito, y considerando lo señalado con anterioridad, a fin de verificar el procedimiento de resolución contractual, en el presente caso, se deberá aplicar lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, por ser las normas vigentes aplicables a la etapa de ejecución contractual. En esa línea, tenemos que el artículo 36 del TUO de la Ley N° 30225 dispone que cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso fortuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continuación del mismo, o por incumplimiento de sus obligaciones conforme a lo establecido en el Reglamento, o por hecho sobreviniente a su perfeccionamiento que no sea imputable a alguna de las partes. Por su parte, el artículo 164 del Reglamento señala que la Entidad puede resolver el contrato en los casos que el contratista: (i) incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello; (ii) haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidadpor mora oelmonto máximopara otraspenalidades,en la ejecuciónde la prestación a su cargo; o, (iii) paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Sumado a lo anterior, el artículo 165 del Reglamento establece que, si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada debe requerir mediante carta notarial para que las ejecute en un plazo no mayor a cinco(5)días,bajoapercibimientoderesolverelcontrato,plazoquedependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la contratación puede ser mayor, pero en ningún caso superior a quince (15) días. Asimismo, en caso de ejecución de obras se otorga necesariamente un plazo de quince (15) días. Adicionalmente, establece que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada puede resolver el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial, quedando resuelto el mismo de pleno derecho a partir de recibida dicha comunicación. Además, establece que no es necesario efectuar requerimiento previo cuando la resolución del contrato se deba a la acumulación del monto máximo de penalidad por mora o por otras penalidades o cuando la situación de incumplimiento no pueda ser revertida, en cuyo caso bastará con comunicar al Contratista, mediante carta notarial, la decisión de resolver el contrato. De la lectura de las disposiciones reseñadas y conforme a los criterios utilizados por el Tribunal en anteriores oportunidades, para que la infracción imputada se configure, es menester que la Entidad, efectivamente, haya resuelto el contrato conforme al procedimiento descrito. De esta manera, aun en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad la exclusiva responsabilidad respecto a tal situación. 4. En cuanto al segundo requisito para la configuración de la infracción, constituye un elemento necesario para verificar si se ha acreditado en el procedimiento administrativo sancionador que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en la Ley y el Reglamento. Para ello, el artículo 166 del Reglamento establece que el plazo, para iniciar cualquier mecanismo de solución de controversias relacionadas a la resolución contractual, es de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución, precisando que, al vencimiento de dicho plazo se entendía que la resolución del contrato había quedado consentida. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se iniciaran tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 decisión de resolver el contrato ya había quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. Configuración de la infracción. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual 5. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable para que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la configuración de la referida infracción que se imputa. Al respecto, de los actuados del expediente administrativo sancionador se advierte la Carta Notarial N° 043-2021-GR CUSCO/GRAD del 02 de agosto de 2021, mediante la cual la Entidad requirió a la Contratista el cumplimiento de obligaciones contractuales en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato. A continuación, se muestra el contenido del referido documento: 6Obrante a folios 27 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 6. Cabe precisar que la carta notarial con la cual la Entidad requiere al Contratista el cumplimiento de sus obligaciones contractuales fue notificada a la Av. Oswaldo Baca N° 403, Urb. Magisterial - Cusco, domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. En ese sentido, se reproduce el certificado de diligenciamiento notarial: Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Al respecto, se verifica que la Entidad cumplió con el procedimiento de notificar el requerimiento de obligaciones al Contratista mediante la Carta Notarial N° 043- Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 2021-GR CUSCO/GRAD del 2 de agosto de 2021, diligenciada notarialmente el 5 de agosto de 2021. 7. Ahora bien, al persistir el incumplimiento por parte del Contratista, la Entidad 8 notificó al Contratista la Carta Notarial N° 056-2021-GR CUSCO/GRAD del 22 de septiembrede2021,enlacualcomunicólaresolucióndeformatotaldelContrato. 7Obrante a folios 27 al 30 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. 8Obrante a folios 23 a 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 8. Asimismo, es necesario indicar que, la carta notarial con la cual la Entidad resolvió el Contrato fue notificada a la Av. Oswaldo Baca N° 403, Urb. Magisterial - Cusco, el 27 de septiembredel 2021; domicilio que el Contratista consignó en el Contrato para efectos de la notificación durante la ejecución contractual. En ese sentido, se reproduce el certificado de diligenciamiento notarial: Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Nótese además que en la Carta Notarial N° 056-2021-GR CUSCO/GRAD del 22 de septiembre de 2021 se adjuntó la Resolución N° 00013-2023-DV-UE006-UA del 03 de noviembre del 2023, la cual dispuso resolver de forma total el Contrato, cuyo contenido se muestra a continuación: 9Obrante a folios 23 a 24 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 9. Al respecto, cabe recordar que, conforme a lo establecido en el artículo 165 del Reglamento, la Entidad requirió al Contratista, mediante carta notarial, que cumpla con sus obligaciones, otorgándole el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato; por lo que, al vencerse dicho plazo, persistiendo el incumplimiento, la Entidad procedió a resolver el contrato. 10. Estando a ello, se aprecia que la Entidad ha seguido adecuadamente el procedimiento previsto en la normativa al cursar por conducto notarial la carta que contiene su decisión de resolver el Contrato, conforme a lo previsto en el artículo 165 del Reglamento. 11. En ese sentido, habiéndose verificado el cumplimiento del procedimiento de resolución contractual, corresponde ahora determinar si dicha decisión resolutiva quedó consentida o firme en la vía conciliatoria o arbitral. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual 12. Sobre este extremo, es pertinente destacar que el tipo infractor imputado señala expresamente que, para su configuración, se debe verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias, conforme a lo previsto en el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento o que, habiendo sido iniciados, dicha decisión haya quedado firme en la vía conciliatoria o arbitral. 13. El artículo 45 del TUO de la Ley N° 30225, refiere que las controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato se resuelven mediante conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. 14. Asimismo, el artículo 166 del Reglamento establece que cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato puede ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de notificada la resolución. Vencido este plazo, sin que se haya iniciado alguno de estos procedimientos, se entiende que la resolución del contrato ha quedado consentida. 15. Sobre el particular, resulta relevante citar el criterio adoptado en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE que, entre otros, refiere lo siguiente: 1Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de mayo de 2022. Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 “(…) 6. En el procedimiento administrativo sancionador no corresponde evaluarladecisiónde laEntidad de resolverel contrato,constituyendoun elemento necesario para determinar responsabilidad administrativa, verificar que esa decisión ha quedado consentida por no haberse iniciado los medios de solución de controversias, o que, habiéndose sometido a estos, haya quedado firme, conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento”. (El resaltado es nuestro) 16. En mérito a lo expuesto, cabe precisar que, en un procedimiento administrativo sancionador, no corresponde al Tribunal verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada y/o se ajusta a los hechos suscitados en la ejecución contractual; toda vez que tales aspectos deben ser evaluados en la conciliación o el arbitraje. En atención aello,sedebe teneren cuentaqueelconsentimientode la resolución del contrato por parte del Contratista constituye una consecuencia que deriva de su exclusiva responsabilidad, en tanto que, desde que participó en el procedimiento de selección, se sujetó a las disposiciones precedentemente expuestas 17. Considerando ello, en el presente caso, se aprecia que la resolución del Contrato fue notificada al Contratista el 27 de septiembre del 2021; en ese sentido, aquel contaba con el plazo de treinta (30) días hábiles siguientes para solicitar que la misma se someta a arbitraje o conciliación, plazo venció el 12 de noviembre de 2021. 18. Al respecto, con el Memorándum N° 233-2022-GR CUSCO/PPR de 11 de febrero de 2022, la Procuraduría Pública Regional de Cusco informó lo siguiente: “(...) fue la Entidad quien resolvió el contrato a través de la Resolución Gerencial General N° 140-2021-GR CUSCO/GRAD y notificado mediante Carta Notarial al Contratista en fecha 27 de setiembre del 2021, siendo así que en fecha 10 de noviembre del 2021 la contratista Teresa Livia Chambi Median presenta la solicitud de conciliación ante el centro de conciliación “Soluciona” el mismo que en fecha 01 de diciembre de 2021 culminó el proceso conciliatorio con ACTA POR FALTA DE ACUERDO N° 16-2021/CCS. 1Obrante a folios 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Debo hacer de su conocimiento que hasta esta fecha, este Despacho no volvióasernotificadoconunainvitaciónaconciliación,porloquesepodría entender que la Resolución del Contrato efectuada habría quedado consentida a favor de la Entidad (...)”. 19. Asimismo, en el presente expediente administrativo sancionador obra el Acta de Conciliación N° 16-2021/CCS 12de fecha 1 de diciembre de 2021, en la cual se apreciaqueelContratistaylaEntidadnollegaronaningúnacuerdo.Demodoque, a partir de esta fecha, el Contratista contaba con 30 días hábiles para recurrir a otro medio de solución de controversia, esto es, hasta el 19 de enero de 2022. Sin embargo, tal como lo ha indicado la Procuraduría del Gobierno Regional de Cusco en el Memorándum N° 233-2022-GR CUSCO/PPR 13de 11 de febrero de 2022, que a la fecha de la emisión de su documento, su Despacho no ha vuelto a ser notificado con alguna invitación por parte del Contratista; por tal motivo, el Contratistaconsintiólareferidaresoluciónsinejercersuderechodecontradicción de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. 20. Por las consideraciones expuestas, se ha acreditado la responsabilidad del Contratistaenlacomisióndelainfraccióntipificadaenelliteralf)delnumeral50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato; razón por la cual, corresponde imponerle la sanción administrativa, previa graduación de la misma. Graduación de la sanción. 21. El literal b) del numeral 50.4 del referido artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, ha previsto como sanción aplicable para la infracción materia de análisis, una inhabilitación temporal no menor de tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 22. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto SupremoN°004-2019-JUS,enadelante,elTUOdelaLPAG,lassancionesnodeben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que las empresas no deben verse privadas de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para 13brante a folios 13 al 14 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Obrante a folios 12 del expediente administrativo sancionador en formato PDF. Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. 23. En ese sentido, corresponde determinar la sanción a imponer conforme a los criterios previstos en el artículo 264 del Reglamento, tal como se expone a continuación: a) Naturalezade lainfracción: Téngase en cuentaque desde el momento en que un proveedor asume un compromiso contractual frente a la Entidad, queda obligado a cumplir cabalmente con lo ofrecido, dado que la resolución del Contrato por su causa necesariamente implica, a su vez, el incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso del Estado, respecto de las finalidades públicas que cada Entidad debe cumplir en beneficio de la población, ocasionando no solamente un impacto negativo de la ciudadanía, sino también la pérdida de legitimidad del Estado por parte de los contribuyentes, quienes no aprecian que sus contribuciones produzcan los servicios esperados. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: si bien, de acuerdo a lo informado por la Entidad, el Contrato fue resuelto por causa imputable al Contratista, se debe tener presente que de la revisión de la información que obra en el expediente no es posible verificar y corroborar que el Contratista haya tenido o no la intención de cometer la conducta tipificada como infracción administrativa; no obstante, su accionar, expresada en su incumplimiento, a pesar de ser requerido para superar dicha situación, demuestran al menos falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. c) LainexistenciaogradomínimodedañocausadoalaEntidad: debeprecisarse queelincumplimientodelasobligacionescontenidasenelContrato,porparte del Contratista, afectó los intereses de la Entidad contratante y generó el retrasodelcumplimientodesusmetasquepretendíaalcanzarconlaejecución del Contrato. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se observa que, a la Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 fecha, el Contratista no cuenta con antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal de Contrataciones del Estado. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, presentado sus descargos a manera de alegato final; incluso no se presentó a la audiencia pública, pese a estar debidamente notificado. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 dela Ley: de la revisión a la documentación que obraenelexpediente,nohayinformaciónqueacreditequeelContratistahaya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado,adecuadoasunaturaleza,riesgos,necesidadesycaracterísticasde la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de la comisión. h) En el caso de MYPE, la afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista sí se encuentra registrado como micro empresa, conforme se aprecia de la siguiente imagen: 24. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por parte del 1En aplicación de la modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 Contratista, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 27 de septiembre del 2021, fecha en la que se le comunicó a Contratista la resolución del Contrato. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa TERESA LIVIA CHAMBI MEDINA (con R.U.C. N° 10432866519), por el periodo de cuatro (4) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 061-2021-GR-CUSCO/GRAD de 12 de mayo de 2021, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 099-2020-CS/GR CUSCO – Segunda Convocatoria, convocada por el GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos, la cualentrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 316-2025-TCE-S4 ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23