Documento regulatorio

Resolución N.° 7875-2025-TCP-S6

Procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Leonel Valladolid Aguirre, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber pre...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado; así como tampoco para determinar que presentó información inexacta. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2229/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Leonel Valladolid Aguirre, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para elloyporhaberpresentadoinformacióninexactaalGobiernoRegional deSanMartín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en el marco de la Orden de Servicio N° 393 del 6 de octubre de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de San Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en lo s...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 Sumilla: Corresponde declarar no ha lugar a sanción, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el Proveedor al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad tenía impedimento para contratar con el Estado; así como tampoco para determinar que presentó información inexacta. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 2229/2023.TCP, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido al proveedor Leonel Valladolid Aguirre, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para elloyporhaberpresentadoinformacióninexactaalGobiernoRegional deSanMartín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en el marco de la Orden de Servicio N° 393 del 6 de octubre de 2022; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 6 de octubre de 2022, el Gobierno Regional de San Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N°393,afavordelseñorLeonelValladolidAguirre,enadelanteelProveedor,para el “Servicio de plan de trabajo N° 116-2022-GRSM-DRE-UGEL-R/AGP. Actividades de celebración por la semana de EDU”, por el importe de S/ 1 530.00 (mil 1 quinientos treinta con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio . Dicha contratación configuraba un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), toda vez que, en la oportunidad que se realizó, se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 41 del expediente administrativo en formato pdf. página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 2. Mediante el Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 , 2 presentado el 22 del mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado - ahora Tribunal de Contrataciones Públicas - en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido para ello. A fin de sustentar su comunicación remitió el Dictamen N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , en el cual se señaló lo siguiente: • De acuerdo con la información del portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones (JNE), la señora Elita Vásquez Reategui ejerció el cargo de Regidora Provincial de Rioja (región de San Martín), en el periodo 2019 – 2022. • Por consiguiente, la señora Elita Vásquez Reategui, se encontraba impedida de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del mencionado cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. • De acuerdo con la información consignada por la señora Elita Vásquez Reategui en su Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República, se aprecia que, el señor Leonel Valladolid Aguirre es su conviviente, quien también se encontraba impedido para contratar con el Estado, dentro del ámbito de competencia territorial de la señora Elita Vásquez Reategui, durante el periodo en que ejerció el cargo de Regidora ProvincialdeRioja(regióndeSanMartín),yhastadoce(12)mesesdespués de haber concluido el mismo. • De acuerdo con lo anterior, se identificó que la Entidad contrató con el señor Leonel Valladolid Aguirre [el Proveedor], quien sería conviviente de la señora Elita Vásquez Reategui, aun cuando los impedimentos señalados 2 3 Obrante a folio 2 del expediente administrativo en formato pdf. Obrante a folios 22 al 26 del expediente administrativo en formato pdf. página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 en el artículo 11 de la Ley le eran aplicables a esta última. • Por lo expuesto, advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señalaba el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 3. Por decreto del 17 de junio de 2025, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se trasladó a la Entidad un requerimiento de información, a fin de que remita un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Proveedor, a efectos de que señale en cuál de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley habría incurrido. Asimismo, se le solicitó remitir, entre otros, copia de la Orden de Servicio y de su cargo de recepción, así como la cotización presentada por el Proveedor. 4 4. A través del Oficio N° 1161-2025-GRSM-DRE-UGEL-R/D , presentado el 1 de julio de 2025 ante el Tribunal, la Entidad remitió la información requerida mediante el decreto del 17 de junio de 2025, ante lo cual adjuntó el Informe N° 1277-2025- GRSM-DRE/UGEL-R/OA/L del 30 de junio de 2025 , en el cual señaló que la Orden de Servicio fue emitida el 6 de octubre de 2022 correspondiente para el “Servicio de atención de refrigerios y almuerzos Plan de trabajo N° 116-2022-GRSM-DRE- UGEL-Actividdaes de celebración por la semana de Edu”. 5. Condecretodel9dejuliode2025,sedispusoiniciarprocedimientoadministrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado conelEstadoestandoimpedidoparaello,deacuerdoalliteralh),enconcordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, y por haber presentado información inexacta, como parte de su cotización, en el marco de la contratación derivada de la Orden de Servicio; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la 4 5 Obrante a folio 36 del expediente administrativo en formato PDF. Obrante a folio 38 del expediente administrativo en formato PDF. página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 18 de agosto de 2025, la Secretaría Técnica del Tribunal verificó que el Proveedor no presentó sus descargos, a pesar de haber sido notificado el 18 de julio de 2025, por medio de la casilla electrónica del OSCE; por lo que hizo efectivo el apercibimiento decretado de resolver el presente procedimiento con la documentación obrante en el expediente; asimismo, dispuso remitir el expediente a la Sexta Sala del Tribunalpara que resuelva,siendo recibidoel 19 del mismo mes y año. 7. A través del decreto del 1 de octubre de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de emitir pronunciamiento, se requirió la siguiente información: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE SAN MARTÍN – UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE RIOJA • Sírvase remitir copia completa y legible de la cotización presentada por el proveedor Valladolid Aguirre Leonel, donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. Por otro lado, en caso la mencionada cotización haya sido remitida a su representada, por correo electrónico, deberá remitir copia de esta, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha en la que fue recibida. • Sírvase indicar de manera clara y precisa, la fecha en que el proveedor Valladolid Aguirre Leonel presentó ante su representada la Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estado del 30 de setiembre de 2022 [cuya copia se adjunta], donde pueda apreciarse que fue debidamente recibida (constancia de recepción y/o notificación) por su representada. En caso que la la Declaración Jurada de no tener impedimento de contratar con el Estadodel30desetiembrede2022,hayasido recibidademaneraelectrónicadeberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. • Sírvase, informar si la presentación de la Declaración Jurada de no tener página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 impedimento de contratar con el Estado del 30 de setiembre de 2022, en la cual el proveedor Valladolid Aguirre Leonel declaró que “No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado”, era necesaria para que su representada emita el 6 de octubre de 2022 la Orden de Servicio N° 393. (…) AL REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC (…) • Sírvase informar el estado civil de las siguientes personas en el año 2022: - LEONEL VALLADOLID AGUIRRE (CON DNI N° 03377903) - ELITA VASQUEZ REATEGUI (CON DNI N° 42350658) • En caso las personas antes nombradas tuvieron el estado civil de (casado), sírvase remitir copia de sus respectivas Acta de Matrimonio. (…) A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS – SUNARP (…) • Sírvase informar si en sus registros se encuentra inscrita la unión de hecho entre el señor Leonel Valladolid Aguirre (con DNI N° 03377903) y la señora Elita Vasquez Reategui (con DNI N° 42350658). (...)” 8. Mediante Oficio N° 037737-2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC brindó la información solicitada con decreto del 1 de octubre de 2025. 9. Con decretos del 19 de noviembre de 2025, se incorporó al presente expediente administrativo el Oficio N° 18020-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP y sus acompañados remitidos por la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos el 7 de octubre de 2025. Asimismo, se incorporaron las fichas RENIEC de los señores Leonel Valladolid Aguirre y Elita Vásquez Reategui, extraídas del Servicio de Consultas en Línea del RENIEC. página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materiadelpresenteprocedimientoadministrativo sancionadordeterminarla supuesta responsabilidad del Proveedor, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de servicio N° 393 del 6 de octubre de 2022. Respecto a la infracción consistente contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. Naturaleza de la infracción. 2. La infracción imputada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento que se encontraban previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea,el referido artículo 11 de la Leyestablecíaque, cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley estipulaba como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisióndelOSCE,losiguiente:“Lascontratacionescuyosmontosseaniguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 Eneseordende ideas,cabeadvertirqueelnumeral 50.2delartículo50dela Ley, señalaba que, para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones que estuvieron previstas en los literales c), i), j) y k) del numeral 50.1 del referido artículo, aun cuando el monto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contemplaba como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momentodelperfeccionamientodelarelacióncontractual, laProveedora esté incurso en alguno de los impedimentos que se encontraban establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general la posibilidad que de toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. 6 Ello en concordancia con los principios de libertad de concurrencia, igualdad de trato y competencia que estuvieron regulados en el artículo 2 de la Ley, como se observa a continuación: a) Libertad de concurrencia. - Las entidades promueven el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, debiendo evitarse exigencias y formalidades costosas e innecesarias. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que limiten o afecten la libre concurrencia de proveedores. b) Igualdad de trato. - Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidades para formular sus ofertas, encontrándose prohibida la existencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. e) Competencia. - Losprocesosdecontrataciónincluyendisposicionesque permitenestablecercondiciones de competencia efectiva y obtener la propuesta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. Se encuentra prohibida la adopción de prácticas que restrinjan o afecten la competencia. página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 No obstante, la libertad de participación de postores en condiciones de igualdad constituye a su vez el presupuesto que sirve de fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procesos de selección, en la medida que existen determinadas personas o funcionarios cuya participación en un procedimiento de selección podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia, debido a la naturaleza de sus atribuciones o por la condición que ostentan. En esecontexto,elartículo 11dela Leydisponíauna seriede impedimentospara participar en un procedimiento de selección y/o para contratar con el Estado, los cuales persiguen salvaguardar el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad de trato y competencia que deben prevalecer en los procedimientos convocados por las entidades. 5. Cabe indicar que, los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 de la Ley, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual,siendichafechaaquélseencontrabaconimpedimento vigentepara tal efecto. 6. En este contexto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, la Proveedora estaba inmersa en el impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 7. Teniendo en cuenta lo expuesto, para que se configure la infracción imputada al Proveedor,esnecesarioqueseverifiquendosrequisitos:i)quesehayacelebrado página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 un contrato con una Entidad del Estado; y ii) que al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el postor se encuentre impedido conforme a Ley. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquella, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Alrespecto,medianteelAcuerdodeSalaPlenaN°008-2021/TCE ,sedispusoque “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) 8. Considerando tal contexto, respecto del primer requisito y de la revisión del 8 expediente administrativo y de la plataforma SEACE , se aprecia el registro realizado por la Entidad de la Orden de servicio N° 393 del 6 de octubre de 2022, a favor del Proveedor, conforme se reproduce a continuación: 7 Publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial El Peruano. 8 Buscador público de órdenes de compra y órdenes de servicio. Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE [Fecha de consulta: 19 de noviembre de 2025]: https://prod2.seace.gob.pe/seacebus-uiwd- pub/buscadorPublico/buscadorPublico.xhtml página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 9. Asimismo, obra en el expediente administrativo la Orden de servicio N° 393 del 6 de octubre de 2022, emitida por la Entidad a favor del Proveedor, para la contratación del “Servicio de plan de trabajo N° 116-2022-GRSM-DRE-UGEL- R/AGP. Actividades de celebración por la semana de EDU”, por el monto de S/ 1 530.00 (mil quinientos treinta con 00/100 soles). Para mayor detalle, a continuación, se muestra la citada Orden de servicio: página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 10. Aunado a ello, se encuentra en el expediente administrativo el Comprobante de Pago N° 2629 del 27 de octubre de 2022, Factura electrónica N° E001-153 del 17 de octubre de 2022, en los cuales se hace expresa referencia a la Orden de Servicio, así como a su objeto y su monto, y el Acta de Conformidad de Servicios N° 398-2022 del 19 de octubre de 2022, a través del cual brindó conformidad del página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 servicio. Para una mejor apreciación, a continuación, se muestran tales documentos: página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 Por lo tanto, conforme a la lectura conjunta de los documentos antes reproducidos, se aprecia que concurre el primer requisito, esto es, que el Proveedor perfeccionó el contrato (Orden de servicio) con una Entidad del Estado. 11. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que la imputación efectuada al Proveedor radica en haber perfeccionado la Orden de servicio, pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento que se encontraba establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones aque se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito decompetenciaterritorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…)”. [El resaltado es agregado]. 12. Conforme a las disposiciones citadas, respecto al caso que nos avoca, se encuentran impedidos para contratar con el Estado los regidoresen el ámbito de página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 su competencia territorial, durante el ejercicio de su cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo. Asimismo, se configura impedimento en el ámbito de la competencia territorial del regidor, respecto a las personas relacionadas con él, tales como su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, mientras dicho regidor ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 13. En el presente caso, de lo señalado en el Dictamen N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos en Contrataciones Directas y Supuestos Excluidos de la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, se tiene que, la señora Elita Vásquez Reategui ejerció el cargo de Regidora Provincial de Rioja (región San Martín), en el período 2019-2022, y consignó al Proveedor como su conviviente, quien además contrató con la Entidad, a pesar de ser su pariente en primer grado de afinidad. En dicho contexto, para mejor análisis, se verificará la situación jurídica de la señora Elita Vásquez Reategui y la existencia de un vínculo de afinidad con el Proveedor. Respecto del impedimento que estuvo previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 14. Teniendo en cuenta lo señalado, de la revisión del portal institucional del Observatorio para Gobernabilidad - INFOGOB , se advierte que la señora Elita Vásquez Reategui resultó electa como regidora provincial de Rioja, región San Martín, durante las elecciones regionales y municipales llevadas a cabo enel año 2018; asimismo, se aprecia que no existieron suspensiones, vacancias o revocatorias en su contra. 9 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, que brinda una base de datos con información electoral, tal como: hojas de vida de candidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 A continuación, se reproduce la información que aparece en el citado portal: En tal sentido, queda acreditado que la señora Elita Vásquez Reategui fue consideradaporel Jurado Nacionalde Eleccionesen elcargode RegidorProvincial de Rioja, región San Martín, desde el 1 de enero de 2019 al 31 de diciembre de 2022. 15. Considerando lo expuesto, puede apreciarse que la referida regidora, a partir del página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 1 de enero de 2019, se encontraba impedida para ser participante, postor y/o contratista para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber dejado el mismo, conforme a lo que estaba dispuesto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Respecto del impedimento que estuvo establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 16. Sobre ello, debe tenerse en cuenta que los parientes en el primer grado de afinidad de un regidor se encuentran impedidos para contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial, mientras aquél ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 17. Al respecto, de acuerdo a lo indicado en el Dictamen N° 205-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, la señora Elita Vásquez Reategui, en su Declaración Jurada de Intereses, consignó que el señor Leonel Valladolid Aguirre era su conviviente, conforme se muestra en el extracto a continuación: 18. Porsuparte,alafecha,delaconsultaenlíneadelbuscadordedeclaraciónjurada de intereses de la Contraloría General de la República , no se advierte que la señoraElitaVásquez Reategui,enelrubrodenominado Relaciónde personas con laquetienevínculodeconsanguinidadhastaelcuartogradoyvínculodeafinidad 10 Contralaría General de la República. Ver enlace: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea. página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 hasta el segundo grado, por razón de matrimonio, unión de hecho o convivencia, haya declarado al señor Leonel Valladolid Aguirre como su conviviente. 19. De lo expuesto, se advierte que la relación de parentesco entre el señor Leonel Valladolid Aguirre [el Proveedor] y la señora Elita Vásquez Reategui [Regidora provincial], a la que se refiere la imputación de cargos, derivaría de un presunto vínculo de convivencia entre la mencionada regidora y el señor Leonel Valladolid Aguirre; sin embargo, debe tenerse presente que los parientes del conviviente no generan un vínculo de afinidad. 20. En este punto, cabe indicar que, para determinar la existencia de parentesco por afinidad, el artículo 237 del Código Civil peruano establece que el matrimonio produce parentesco por afinidad entre cada uno de los cónyuges con respecto a losparientesconsanguíneosdelotro.Acontinuación,sereproduceladisposición normativa: “Artículo237.Parentescoporafinidad Elmatrimonioproduceparentescodeafinidad entrecadaunodeloscónyugescon los parientes consanguíneos del otro. Cada cónyuge se halla en igual línea y grado de parentesco por afinidad que el otro por consanguinidad. La afinidad en línea recta no acabapor la disolución delmatrimonio que la produce. Subsiste la afinidad en el segundogrado de la línea colateral en caso dedivorcio y mientras viva el ex-cónyuge”. [El resaltado es agregado]. 21. De la citada disposición, se observa que el parentesco por afinidad se genera a partirdelmatrimonio,productodelcuallosparientesconsanguíneosdelcónyuge pasan aserparientesporafinidad[en línea rectaocolateral]del otro.Así,de una interpretación contrario sensu de la citada norma, en nuestro sistema jurídico, a la fecha, queda excluido cualquier otro tipo de vínculo como fuente generadora de parentescoporafinidad,esto es, launióndehecho,la convivencia,o cualquier forma de relación que no corresponda estrictamente a la institución jurídica del matrimonio. página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 En tal sentido, para verificar si el señor Leonel Valladolid Aguirre [el Proveedor] es pariente por afinidad en primer grado [conviviente] de la señora Elita Vásquez Reategui [Regidora provincial] es necesario corroborar si estos se encuentran vinculados civilmente por matrimonio. 22. Al respecto, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC, se advierte que la señora Elita Vásquez Reategui [regidora provincial de Rioja] figura con el estado civil de “soltera”, y el señor Leonel Valladolid Aguirre tiene la condición de “soltero”, conforme se visualiza a continuación. página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 23. Por su parte, a fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver con decreto del 1 de octubre de 2025, el Tribunal requirió información, entre otros, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC para que informe el estado civil de los señores Elita Vásquez Reategui y Leonel Valladolid Aguirre en el año 2022. Asimismo, se requirió a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP, que informe si en sus registros se encuentra inscrita la unión de hecho entre el señor Leonel Valladolid Aguirre y la señora Elita Vásquez Reategui. 24. En atención al citado requerimiento, mediante Oficio N° 037737- 2025/AIR/DRI/SDVAR/RENIEC, presentado el 20 de octubre de 2025 ante el Tribunal,elRegistroNacionaldeIdentificaciónyEstadoCivilinformólosiguiente: página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 “(…) Realizada la búsqueda en nuestra Base de Datos de los Registros Civiles incorporados y revocados a la fecha, se verificó que no se registra Matrimonio a nombre de Leonel Valladolid Aguirre y Elita Vásquez Reategui (…)”. (sic) 25. Por su parte, a través del Oficio N° 18020-2025-SUNARP/ZRIX/UREG/SSEP del 7 deoctubrede2025,laSuperintendenciaNacionaldelosRegistros Públicosindicó lo siguiente: Asimismo, adjunto las siguientes búsquedas: página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 26. Cabe señalar que, en el expediente administrado, tampoco obra algún documento del cual pueda desprenderse que haya existido vínculo matrimonial entre los señoresElitaVásquez Reategui[Regidora provincial] yLeonelValladolid Aguirre [el Proveedor]. 27. Considerando ello, no es posible acreditar que la señora Elite Vásquez Reategui [Regidora provincial] y el señor Leonel Valladolid Aguirre [el Proveedor], tengan vínculo matrimonial; por lo que, en tanto no son ni han sido cónyuges, no han generado vínculo por afinidad. 28. Por lo expuesto, y de acuerdo a la información obrante en el expediente administrativo, este Colegiado considera que no existen elementos fehacientes para determinar que el Proveedor, al momento que perfeccionó la relación contractual con la Entidad [6 de octubre de 2022], se encontraba inmerso en la causal de impedimento que estuvo establecido en el literal h) concordado con el literal c) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. Por tanto, en aplicación del principio de presunción de licitud, establecido en el numeral 9 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004- página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, respecto del objeto de análisis en este extremo no se configura la infracción. 29. En tal sentido, este Colegiado considera que en el presente caso no se ha verificado la comisión de la infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en este extremo. Respecto a la infracción consistente en presentar información inexacta. Naturaleza de la infracción. 30. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establecía que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas - Perú Compras. En el caso de las Entidades, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección oen laejecución contractual.Tratándose de informaciónpresentada al TribunaldeContratacionesdelEstado,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP) o al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el beneficio o ventaja debe estar relacionada con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. 31. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 32. Atendiendoaello,enelpresentecasocorrespondeverificar —enprincipio—que el documento que contendría la información inexacta fue efectivamente presentado ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal o al RNP. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante. 33. Una vez verificado dicho supuesto, corresponde evaluar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en el documento presentado, en este caso, ante la Entidad. 34. Alrespecto,debeacotarseque,lainformacióninexactasuponeuncontenidoque no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. Además, para la configuración del tipo infractor, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre, lo que se encuentra en concordancia con los criteriosdeinterpretaciónquehansidorecogidosenelAcuerdodeSala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 35. Es así que, la presentación de un documento con información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. Cabe precisar que el tipo infractor se sustenta en el incumplimiento de un deber, que, en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber de comprobar, previamente a su presentación ante la Entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismo cuerpo legal,además dereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 36. Sin embargo, conforme al propio numeral 1.7 delartículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción. 37. En el caso materia de análisis, se imputa al Proveedor haber presentado, como parte de su cotización, supuesta información inexacta, contenida en: • Declaraciónjuradadenotener impedimentodecontratarconelEstadode fecha 30 de setiembrede2022,mediante la cual el señor Leonel Valladolid página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 Aguirre declaró bajo juramento, entre otros: 1.- No tener impedimento para postular en el procedimiento de selección ni para contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. 38. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información cuestionada, siempre que se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 39. Sobre el particular, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se observa que la Entidad, a través del Informe N° 1277-2025- GRSM-DRE/UGEL-R/OA/L. del 30 de junio de 2025, remitió, entre otros, la declaración jurada cuestionada; no obstante, de la documentación que obra en el expediente administrativo, no se advierten medios probatorios que permitan acreditar su presentación ante la Entidad. 40. En ese sentido, mediante decreto del 1 de octubre de 2025 se requirió a la Entidadqueremita copia legibledela cotizaciónpresentadaporel Proveedor,en el marco de la Orden de Servicio, donde se aprecie la fecha de recepción de la misma; asimismo,encaso lacotizaciónhayasidorecibidademaneraelectrónica, se requirió que remita copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. 41. Sin embargo, la Entidad no atendió el mencionado requerimiento, lo cual constituye un incumplimiento a su deber de colaboración, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del TUO de la LPAG, las entidades deben, entre otros, proporcionar directamente los datos e información que posean, sin más limitación que la establecida por la Constitución o la ley, prestar la cooperación y asistencia activa que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, así como brindar una respuesta de manera oportuna a la página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 solicitudes de información formuladas por otra entidad pública en ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, corresponde poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional los hechos descritos, a fin de que, en el ejercicio de sus facultades, determinen las acciones que consideren pertinentes. 42. En consecuencia, al no existir elementos fehacientes que permitan acreditar la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada en el marco de la Orden de Servicio, este Colegiado concluye que no es posible verificar el primer presupuesto exigido para la configuración de la infracción imputada ni continuar con su análisis; por lo que corresponde, declarar no ha lugar a la imposición de sanción por la presentación de información inexacta a la Entidad, infracción que estuvo tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Héctor Ricardo Morales González y la intervención de los vocales, Mariela Nereida Sifuentes Huamán y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuestoen laResolucióndePresidenciaEjecutiva N°D000006-2025-OECE-PREdel23 deabrilde2025,publicadael mismodía,enelDiario Oficial “ElPeruano”,yenejercicio de las facultades conferidas en el artículo 16 de la Ley General de Contrataciones Públicas, Ley N° 32069, así como los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del OECE, aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararnohalugar a laimposiciónde sanciónalproveedor LEONELVALLADOLID AGUIRRE con R.U.C. N° 10033779033, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado supuesta información inexacta ante el Gobierno Regional de San Martín – Unidad de Gestión Educativa Local de Rioja, en el marco de la Orden de Servicio N° 393 página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7875-2025-TCP-S6 del 6 de octubre de 2022; infracciones que estuvieron tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteelDecretoSupremoN°082- 2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 41, para las acciones que correspondan. 3. Archivar el presente expediente de forma definitiva. Regístrese, comuníquese y publíquese. HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE página 29 de 29