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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Sumilla: “El literal B.1 delnumeral3.2del capítulo IIIde la secciónespecífica de las bases integradas, se establece para la acreditación del requisito de calificación ´Experiencia del personal clave’, los postores pueden presentar: copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados, cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto.” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13131/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Águila, integrado por los señores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 019-2024-SEDALIB S.A. - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de noviembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantari...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Sumilla: “El literal B.1 delnumeral3.2del capítulo IIIde la secciónespecífica de las bases integradas, se establece para la acreditación del requisito de calificación ´Experiencia del personal clave’, los postores pueden presentar: copia simple de contratos y su respectiva conformidad, constancias, certificados, cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto.” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13131/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Águila, integrado por los señores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, contra el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 019-2024-SEDALIB S.A. - Primera Convocatoria; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De acuerdo a la información registrada en el SEACE, el 7 de noviembre de 2024, el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 019-2024-SEDALIB S.A. (Primera convocatoria), para la contratación del servicio de consultoría de supervisión para la “Adquisición de medidor de corriente de agua; en el parque de medidores de la EPS SEDALIB S.A. y ampliación de cobertura de micromedición - provincia Trujillo, Ascope, Chepén y el distrito de Trujillo, provincia de Trujillo, departamento La Libertad - segunda etapa con CUI N°2574429”, con un valor referencial de S/ 470 303.27 (cuatrocientos setenta mil trescientos tres con 27/100 soles), en adelante, el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N.º 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Segúnelcronogramadelprocedimientodeselección,el25denoviembrede2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas; asimismo, el 2 de diciembre del mismo año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Supervisor B&B, integrado por las empresas Bestori S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el importe de S/ 460 897.20 (cuatrocientos sesenta mil Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 ochocientos noventa y siete con 20/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados :1 ETAPAS Evaluación POSTOR Puntaje Orden de Calificación y Admisión prelación resultados Precio total obtenido Consorcio Supervisor B&B Admitido S/ 460 897.20 105 1 Calificado puntos (Adjudicatario) Consorcio Águila Admitido S/ 461 445.14 104.98 2 Calificado puntos 2. Mediante la Carta N° 1, presentada el 10 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el Consorcio Águila, integrado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y OmarOrlandoTaboadaCobeñas,enadelanteelConsorcioImpugnante,interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se le revoque la buena pro otorgada a su favor y, en su lugar, esta le sea adjudicada. Para sustentar su recurso, presenta los siguientes fundamentos: Respecto a la experiencia del personal clave, propuesto como jefe de supervisión: • Indicó que las bases integradas –literal B.1 del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica– exigen que, para acreditar el requisito de calificación vinculado a la experiencia del personal clave los postores deben cumplir con acreditar que el jefe de supervisión propuesto cuente como mínimo con treinta (30) meses de experiencia como supervisor, inspector y/o jefe de supervisióndeserviciosenlaejecuciónoinspecciónosupervisiónenservicios de instalación de medidores y/o obras de saneamiento –contabilizado desde la incorporación al respectivo colegio profesional–. Adicionalmente, refiere que, las citadas bases establecen que el profesional propuesto deberá acreditar como experiencia mínima dos (2) supervisiones o inspecciones de instalación de micromedidores y/o medidores en Empresas Prestadora de Servicios [E.P.S]. 1 Información extraída del “Acta de verificación de ofertas para su admisibilidad, calificación, evaluación y otorgamiento dela buena pro” del2de diciembre de2024, publicada enla plataforma del SEACE enla misma fecha. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 • Al respecto, señaló que, el Consorcio Adjudicatario propuso al señor Víctor Hugo Zavala Lagos para ocupar el cargo de jefe de supervisión y, para cumplir con lo exigido por la Entidad declaró cinco (5) experiencias de la mencionada persona, acreditadas a través de la presentación de una (1) constancia y tres (3) certificados de trabajo. • Respecto de las citadas experiencias cuestiona que, solo una de ellas corresponde al cargo de jefe de supervisión, mientras que las otras cuatro están vinculadas al cargo de residente. Sobre ello, resalta la diferencia entre las funciones del supervisor o inspector y aquellas realizadas como residente de obra, en atención a lo establecido en los artículos 179, 186 y 187 del Reglamento. Asimismo, plantea que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar que el personal propuesto tenía experiencia –como mínimo– en dos (2) supervisiones o inspecciones de instalación de micromedidores y/o medidores en EPS por ende, estaría incumpliendo con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. • Por lo que, solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y, en consecuencia, se revoque el otorgamiento de la buena pro. Respecto a la metodología propuesta: • Sostiene que, el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar los mecanismos 1 y 2 exigidos como parte de la metodología propuesta y, por tanto, corresponde que se modifique el puntaje otorgado a su favor. • En cuanto al mecanismo 1, advierte que el Consorcio Adjudicatario no demostróunconocimientoadecuadodelproyecto,yaque,ensuofertaindicó querealizaríalasupervisióndela“ampliación”delainstalacióndemedidores, cuando la meta del proyecto –según el expediente técnico aprobado por la Entidad– consiste en la “renovación”. Sobre el particular, resalta que, los trabajos de instalación de medidores por “ampliación” difieren de aquellos por “renovación” y que, la divergencia advertidadenotadesconocimientodelobjetodelaconvocatoriaporpartedel postor adjudicado. Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 • Respecto del mecanismo 2, señala que, el Consorcio Adjudicatario realizó un diagrama de Gantt en el que consignó trabajos de “ampliación” y partidas de ejecución que no han sido establecidas en el expediente técnico. Respecto al Anexo N° 7. • Refiere que, en el Anexo N° 7 - Oferta económica, presentado como parte de la oferta del Consorcio Adjudicatario, se omitió consignar la descripción del objeto, conforme lo exige el formato de las bases integradas. Respecto a la experiencia del postor en la especialidad. • De otra parte, menciona que, en virtud de lo establecido en el literal C del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, los postores debían acreditar como experiencia en la especialidad servicios similares a: supervisión en servicios y/o supervisión de ejecución de obras de creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o instalación y/o cambio de medidores y/o micromedidores de agua potable y/o obras de saneamiento urbano y/o obras de agua potable y/o alcantarillados y/o saneamiento que incluya instalación y/o conexiones domiciliarios de agua potable. • Al respecto, señala que, las experiencias declaradas por el Consorcio Adjudicatario no cumplen con lo exigido en las bases integradas ya que, considera que están vinculadas a la supervisión de obras de saneamiento rural, y no guardan relación con obras de saneamiento urbano, conforme ha sido requerido por la Entidad. 3. Con decreto del 12 de diciembre de 2024, debidamente notificado en el SEACE al día siguiente, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informetécnicolegal,enelqueindiquesuposiciónrespectodeloshechosmateria de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Consorcio Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE. 4. Atravésdeldecretodel20dediciembrede2024,laSecretaríadelTribunalverificó que la Entidad no cumplió con registrar el informe técnico legal solicitado; asimismo, se remitió el expediente a la Sexta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 (5) días hábiles lo declare listo para resolver; siendo recibido por la Sala en esa misma fecha. 5. Mediante el decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 8 de enero de 2025. 6. Con la Carta N° 001-2025, presentada el 6 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para que haga uso de la palabra en la audiencia pública programada. 7. El 8 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Consorcio Impugnante. 8. Mediante el decreto del 8 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad ylosparticipantesopostoresenunprocedimientodeselecciónsolamentepueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientohasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o setratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. En los procedimientosde selección según relacióndeítems, incluso losderivadosdeuno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial asciende a S/ 470 303.27 (cuatrocientos setenta mil trescientos tres con 27/100 soles), siendo dicho monto superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando como pretensiones que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento y, en su lugar, esta sea otorgada a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 2 El procedimiento de selección fue convocado el 7 de noviembre de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5 150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora, elórganoa cargo delprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de este a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, el procedimiento de selección se convocó bajo una adjudicación simplificada, por lo cual el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, el cual vencía el 11 de 3 diciembrede2024 ,considerandoqueelotorgamientodelabuenaprosenotificó a través del SEACE el día 2 del mismo mes y año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante la Carta N° 1, presentada ante el Tribunal el 10 de diciembre de 2024, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo descrito en el artículo 119 del Reglamento. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por el señor Ashly Ángelo León Saavedra, en calidad de representante común del Consorcio Impugnante. 3 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre fue declarado día no laborable mediante el Decreto Supremo 011- 2024-PCM; asimismo, el 9 de diciembre fue declarado feriado nacional a través de la Ley N° 31381, en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley N° 31465 y el Decreto Legislativo N° 1561, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que el otorgamiento de la buena pro se habríarealizadotransgrediendoloestablecidoenla Ley,elReglamentoylasbases integradas. ElConsorcioImpugnantecuentaconinterésparaobrarylegitimidadprocesalpara impugnar la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación. Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, se revoque la buena pro del procedimiento de selección y, en su lugar, esta le sea adjudicada a su favor. En ese sentido, de la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se modifique el puntaje técnico otorgado al Consorcio Adjudicatario. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 díashábiles, contados apartirdel díahábilsiguientede haber sido notificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se tiene que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica el 3 de julio de 2024, con el recurso impugnativo, por lo cual el traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 8 del mismo mes y año. Sin embargo, no habiéndose presentado ninguna absolución del traslado del recurso de apelación, únicamente puede ser materia de pronunciamiento por parte de este Colegiado los puntos controvertidos que devienen de los argumentos expresados en el escrito del recurso de apelación. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelospuntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. ➢ Determinar si corresponde modificar el puntaje que el comité de selección otorgó al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “metodología propuesta”. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondedescalificarlaofertadel Consorcio Adjudicatario por los cuestionamientos planteados por el Consorcio Impugnante y, como consecuencia de ello, revocar la buena pro del procedimiento de selección. 8. Según se desprende de los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó que se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, por tres razones: (i) No cumplió con acreditar la experiencia requerida del personal clave propuesto como jefe de supervisión. (ii) No se ha consignado el objeto del procedimiento de selección en el Anexo N° 7. (iii) No cumplió con acreditar la experiencia requerida como postor en la especialidad. Atendiendo a ello, corresponde abordar tales puntos de manera individual, a efectos de determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 (i) No cumplió con acreditar la experiencia requerida del personal clave propuesto como jefe de supervisión. 9. ElConsorcioImpugnanteconsideraqueelConsorcioAdjudicatariono cumpliócon acreditarelrequisitodecalificaciónreferidoalaexperienciadelpersonalclave del personal propuesto como jefe de supervisión, debido a que, la experiencia presentada para ello no se encuentra acorde a lo exigido en las bases integradas. Así,mencionaque, comoparte de su oferta, el Consorcio Adjudicatario propuso al señor Víctor Hugo Zavala Lagos como jefe de supervisión y, a fin de acreditar lo exigido por la Entidad declaró cinco (5) experiencias de la mencionada persona, acreditadasatravésdelapresentacióndeuna(1)constanciay tres (4)certificados de trabajo. Sobre el particular, cuestiona que, solo una de las experiencias corresponde al cargo de jefe de supervisión, mientras que las otras cuatro están vinculadas al cargo de residente. Sobre ello, resalta la diferencia entre las funciones del supervisor o inspector y aquellas realizadas como residente de obra, en atención a lo establecido en los artículos 179, 186 y 187 del Reglamento. Adicionalmente, plantea que el Consorcio Adjudicatario no cumplió con acreditar que el personal propuesto tenía experiencia –como mínimo– en dos (2) supervisiones o inspecciones de instalación de micromedidores y/o medidores en EPS; por lo que, a su criterio, dicho postor no cumplió con lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección. 10. En este punto, es importante mencionar que, el Consorcio Adjudicatario no se pronunció sobre los cuestionamientos efectuados en su contra. Asimismo, cabe precisar que la Entidad no cumplió con registrar en la plataforma del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el informe técnico legal solicitado, lo cual debe ser puesto de conocimiento a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en el segundo párrafo del artículo 126 del Reglamento. 11. Ahora bien, a efectos de dilucidar la controversia planteada, es necesario recurrir a las bases integradas, pues estas recogen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se someten los postores y que debe observar el comité de selección en el análisis de las propuestas. En ese sentido, se aprecia que, en el literal B.1 del numeral 3.2 del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se establece para la acreditación del Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 requisito de calificación “Experiencia del personal clave”, lo siguiente: Figura 1. Requisito de calificación referido a la experiencia del personal clave. (…) Nota: Información extraída de la página 23 de las bases integradas. Nótese que se exige a los postores que la persona propuesta como jefe de supervisión, cuente la siguiente experiencia: - Treinta (30) meses –contabilizado a partir de la incorporación en el colegio profesional–, como supervisor, inspector y/o jefe de supervisión o la combinación de estos servicios, en la ejecución o inspección o supervisión en servicios de instalación de medidores y/o obras de saneamiento. - Dos (2) experiencias como mínimo en supervisiones o inspecciones de instalación de micromedidores y/o medidores en E.P.S. Para acreditar dicha experiencia, los postores debían presentar los siguientes documentos: (i) Copia simple de contratos y su respectiva conformidad. (ii) Constancias. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 (iii) Certificados. (iv) Cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal clave propuesto. 12. Sobre el particular, de la revisión de la oferta del Consorcio Adjudicatario se aprecia que, en el Anexo N° 5 - Carta de compromiso del personal clave declaró cuatro (4) experiencias del señor Víctor Hugo Zavala Lagos, conforme se muestra a continuación: Figura 2. Anexo N° 5 Carta de compromiso del personal clave. (…) Nota: Información extraída de las páginas 26 y 27 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. 13. Considerando lo expuesto, corresponde efectuar la revisión de la información obrante en los certificados y/o constancias presentadas como parte de las experiencias del personal propuesto por el Consorcio Adjudicatario como jefe de supervisión [señor Víctor Hugo Zavala Lagos]. Experiencia N° 1: - Constancia de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2022, suscrito por el señor David Pi Bartomeus, en calidad de representante legal del Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 ConsorcioSupervisorCarapongo,emitidaafavordelseñorVíctorHugoZavala Lagos, por haber laborado como jefe de supervisión de obras e intervención social en el Concurso Público N° 003-2018-VIVIENDA-VMCS-PASLC, respecto de la obra “Esquema Carapongo - Ampliación en los sistemas de agua potable y alcantarillados de los sectores 136 y 137 de distrito de Lurigancho”, desde el 8 de enero de 2019 al 30 de julio de 2021 y del 6 de setiembre de 2021 al 14 de octubre de 2022, conforme se reproduce a continuación: Figura 3. Constancia de prestación de servicios del 10 de noviembre de 2022. (…) Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Nota: Información extraída de las páginas 57 y 58 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 2: - Certificado de trabajo de enero de 2012, suscrito por el señor Francisco Argumedo Druett, en calidad de representante legal del Consorcio Huaycán I, emitido afavordelseñorVíctor HugoZavalaLagos,porhabertrabajadocomo residente principal en el Procedimiento Especial de Selección N° 008-2009- SEDAPAL,respectodelaobra“Estudiodefinitivo.Expedientetécnicodeobras generales y obras secundarias para la ejecución de la obra: Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en nuevas habilitaciones de las partes altas de Huaycán - Distrito de Ate”, desde el 15 de mayo de 2019 al 29 de diciembre de 2011, para mayor detalle se reproduce dicho certificado: Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Figura 4. Certificado de trabajo de enero de 2012. (…) Nota: Información extraída de las páginas 57 y 58 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 3: - Certificado de trabajo de octubre de 2012, suscrito por el señor José Luis Lara Chávez,encalidadderepresentantelegaldeSAMIConstructoresContratistas Generales S.R.L., emitido a favor del señor Victor Hugo Zavala Lagos, por Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 haber trabajado como ingeniero residente en la obra “Construcción de la red general de agua potable y red de alcantarillado y conexiones domiciliarios para 497 Lotes de vivienda en la asociación de propietarios de la Urb. Los Alisos, distrito; el cual se reproduce a continuación: Figura N° 5. Certificado de trabajo de octubre de 2012. Nota: Información extraída de la página 59 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. Experiencia N° 4: - Certificado de trabajo del 1 de abril de 2015, suscrito por el señor José Luis Lara Chávez, en calidad de representante legal de SAMI Constructores Contratistas Generales S.R.L., emitido a favor del señor Victor Hugo Zavala Lagos,porhaberlaboradocomoingenieroresidentedeobraenla“Instalación de redes secundarias y conexiones domiciliarios de agua potable y alcantarillado para la asociación de propietarios de la Urb. Los Alisos - Distrito de San Martin de Porres”, desde el 20 de febrero de 1999 al 30 de mayo de 2001; conforme se reproduce a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Figura N° 6. Certificado de trabajo del 1 de abril de 2015. Nota: Información extraída de la página 60 de la oferta del Consorcio Adjudicatario. De lasimágenesreproducidas,sedesprendequelos documentospresentadospor el Consorcio Adjudicatario se adhieren a la segunda y tercera forma de acreditación de la experiencia del personal clave [Ver fundamento 11]. 14. En este punto, es necesario recordar que, el cuestionamiento del Consorcio Impugnante está orientada a discutir la idoneidad de las experiencias antes descritas, ya que, –según refiere– estas no guardan relación con la exigencia de acreditar las dos (2) experiencias en la supervisión o instalación de medidores o micromedidores en Empresas Prestadoras de Servicios de Saneamiento (EPS), Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 conforme lo exigen las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave propuesto como jefe de supervisión. 15. En este punto, resulta necesario consolidar la información contenida en la constanciaycertificadospresentadosporelConsorcio Adjudicatario,enparticular aquella relacionada a la naturaleza del objeto del servicio o trabajo que habría realizado el señor Víctor Hugo Zavala Lagos. Para tal efecto, se reproduce, a continuación, el siguiente cuadro: Cuadro 1. N° Objeto de las experiencias declaradas por el personal propuesto “Esquema Carapongo - Ampliación en los sistemas de agua potable y alcantarillados 1 de los sectores 136 y 137 de distrito de Lurigancho”. “Estudio definitivo. Expediente técnico de obras generales y obras secundarias para 2 la ejecución de la obra: Ampliación de los sistemas de agua potable y alcantarillado en nuevas habilitaciones de las partes altas de Huaycán - Distrito de Ate”. “Construcción de la red general de agua potabley red dealcantarilladoy conexiones 3 domiciliarios para 497 Lotes de vivienda en la asociación de propietarios de la Urb. Los Alisos, distrito de San Martín de Porres”. “Instalación de redes secundarias y conexiones domiciliarios de agua potable y 4 alcantarilladoparalaasociación depropietariosdelaUrb. LosAlisos- Distrito deSan Martin de Porres” Nótese que, las experiencias declaradas para acreditar la experiencia del personal clave están vinculadas a la ampliación e instalación de sistemas de agua potable y alcantarillado, así como a redes secundarias y conexiones domiciliarias. 16. Sobre el particular, es oportuno mencionar que, el sistema de agua potable es el conjunto de estructuras, equipos e instalaciones que tiene por objeto transportar 4 el agua desde la fuente de abastecimiento hasta los puntos de consumo . 4 Programa Agua Segura para Lima y Callao. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento promueve la estandarización de ejecución de obras de saneamiento urbano. Proceso de consulta pública <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5557862/4939244-documento.pdf> [13 de enero de 2024]. Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Por su parte, el sistema de alcantarillado es el conjunto de estructuras, equipos e instalacionesquetieneporobjetorecolectarelaguaresidualdesdeloslotes,hasta el tratamiento y su disposición final . En el caso de las redes secundarias estas son las encargadas de distribuir el agua hacia las conexiones domiciliarias , mientras que las conexiones domiciliarias constan de trabajos externos desde la red secundaria de la empresa prestadora de servicios de saneamiento hasta la caja porta medidor de agua . 7 17. Considerando el análisis efectuado, resulta evidente que, las experiencias declaradas por el postor adjudicado no se condicen con la exigencia que emana de las bases integradas, toda vez que, de la información contenida en los certificados y la constancia se desprende que el objeto en virtud del cual el señor Víctor Hugo Zavala Lagos fue contratado no tiene vinculación con la supervisión o instalación de medidoreso micromedidores en EmpresasPrestadorasdeServicios de Saneamiento (EPS). Aunadoaello,cabeprecisarqueenningúnextremodelosdocumentosanalizados se desprende que el señor Víctor Hugo Zavala Lagos haya realizado labores relacionadas a la instalación de medidores o micromedidores conforme fue requerido las bases del procedimiento de selección, asi como tampoco se desprende ello del objeto de la obra en la que participó. 18. En este punto, resulta oportuno recordar que, no es función del comité de selección o de este Tribunal interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas, sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. 19. Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que, en reiteradas oportunidades, el 5 Programa Agua Segura para Lima y Callao. Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento promueve la estandarización de ejecución de obras de saneamiento urbano. Proceso de consulta pública <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5557862/4939244-documento.pdf> [13 de enero de 2024]. 6 Aguas MACHALA EP. Manual de operación y mantenimiento de redes de agua potable <https://app.machala.gob.ec/lpi/files/?nombreArchivo=MANUAL_DE_O_y_M_DE_REDES_DE_AA_PP_FIRM ADO.pdf> [13 de enero de 2024]. 7 SEDAPAL. Instalación de conexiones domiciliarias de agua potable y desagüe (para obras y mantenimiento). Especificaciones técnicas <https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/5976679/5295689-ctps-et-005- rev-05-aprobado-con-fecha%282%29.pdf?v=1727875394> [13 de enero de 2024]. Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Tribunal ha indicado que los postores son responsables por el contenido de sus ofertas, lo que determina una obligación para estos, en el sentido de que la información que se contemple en la oferta no induzca al error o la incertidumbre de lo ofertado, toda vez que no es competencia ni responsabilidad del comité de selección, ni de este Tribunal, interpretar o corregir las ofertas que se presentan. 20. Estandoaloexpuesto,en elpresentecaso,comose haverificadoen fundamentos anteriores, el Consorcio Adjudicatario no ha cumplido con acreditar la experiencia requerida del personal propuesto como jefe de supervisión conforme fue solicitado en las bases del procedimiento de selección, por lo cual, corresponde tener por descalificada su oferta y, en consecuencia, revocar el otorgamiento de la buena pro, resultando fundado este extremo del recurso. 21. En vista de la determinación adoptada, carece de objeto abordar los siguientes cuestionamientos señalados en el primer punto controvertido, así como el segundopuntocontrovertido,en elque seevaluaría el cumplimientodelfactorde evaluación de la metodología propuesta por el Consorcio Adjudicatario, toda vez que su condición de descalificado no variará. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. 22. Como última pretensión, el Consorcio Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. 23. En relación con ello, debe tenerse en cuenta que el Consorcio Impugnante ocupó el segundo lugar en el orden de prelación en el procedimiento de selección por debajo del Consorcio Adjudicatario [Consorcio Supervisor B&B, conformado por los postores Bestori S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.]; sin embargo, la oferta de este último ha sido descalificada –en virtud del análisis efectuado en el primer punto controvertido–; por tanto, el recurrente ahora ocupa el primer lugar de las ofertas válidas restantes, correspondiendo otorgar a su favor la buena pro del procedimiento de selección y,por ende, declarar su recurso de apelación fundado en este extremo. 24. En ese sentido, toda vez que se declaró fundado el extremo del recurso concerniente a revocar el otorgamiento de la buena pro del Consorcio AdjudicatarioyelotorgamientodelabuenaproafavordelConsorcioImpugnante, corresponde declarar fundado el presente recurso y devolver la garantía que presentó para su interposición, en virtud del literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Victor Manuel Villanueva Sandoval y Jefferson Augusto Bocanegra Díaz, según lo dispuesto en el Rol de Turno de PresidentesdeSalaVigente,yatendiendoalaconformacióndelaSextaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el Consorcio Águila conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 019-2024- SEDALIB S.A. - Primera convocatoria. En consecuencia, corresponde: 1.1. Descalificar la oferta del Consorcio Supervisor B&B, conformado por los proveedores Bestori S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L. 1.2. Revocar el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 019-2024-SEDALIB S.A. - Primera convocatoria, al Consorcio Supervisor B&B, conformado por los proveedores Bestori S.R.L. y Dambez Company E.I.R.L.; y tener dicha oferta por descalificada. 1.3. Otorgar la buena pro de la pro de la Adjudicación Simplificada N° 019-2024- SEDALIBS.A. – Primera Convocatoria al ConsorcioÁguila, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas. 2. Devolver la garantía otorgada por el Consorcio Águila, conformado por los proveedores Marlo Eddie Eustaquio Ramírez y Omar Orlando Taboada Cobeñas, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento del Órgano de ControlInstitucionaldelaEntidad,afindequetomelasmedidasquehubieralugar, sobre el incumplimiento registrar en el SEACE, el informe técnico legal, conforme a lo dispuesto en el fundamento 10. Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 313-2025-TCE-S6 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 24 de 24