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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12805/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDM-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Montero, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sani...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativos emitidos por la Entidad, cuando hayan sido expedidos por órgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12805/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDM-CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Montero, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en sistema de agua y saneamiento de la localidad de Tumán de centro poblado de Tumán, distrito de Montero de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, con CUI N° 2654822 - primera etapa”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 13 de noviembre de 2024, la Municipalidad Distrital de Montero, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDM-CS - Primera Convocatoria, para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposición sanitaria de excretas en sistema de agua y saneamiento de la localidad de Tumán de centro poblado de Tumán,distritodeMonterodelaprovinciadeAyabacadeldepartamentodePiura, con CUI N° 2654822 - primera etapa”, con un valor referencial de S/ 422,628.21 (cuatrocientos veintidós mil seiscientos veintiocho con 21/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Página 1 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y demás modificaciones, en adelante el Reglamento. El 22 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó oferta válida, según los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NO - - - - - NUÑEZ S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO SEÑOR NO CAUTIVO ADMITIDO - - - - - 2. Mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, presentados el 28 de noviembre de 2024, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólosargumentosquese resumen a continuación: i. El comité de selección decisión no admitir su oferta, argumentando lo siguiente: ➢ El postor no ha considerado en su oferta económica lo establecido en el literal b) del numeral 3.1.1.5. de los Términos de Referencia, donde se solicitó que, a la estructura del presupuesto, el postor debía adjuntar el detalle de gastos fijos yvariables, asícomoel resumen delpresupuesto. Página 2 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 ii. Al respecto, señala que en el literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de 1 las bases administrativas , se indicó que el postor debía presentar el precio de la oferta en soles; sin embargo, no se requirió que, en la estructura del presupuesto, se adjunte el detalle de gastos fijos y variables ni el resumen del presupuesto. Asimismo, en una nota importante se estableció que el comité de selección no podía incorporar documentos adicionales para la admisión de la oferta a los establecidos en dicho acápite. iii. Además, en el literal o) del numeral 2.3 del Capítulo II de las bases, se establece que, para perfeccionar el contrato, el postor ganador de la buena pro debe presentar el análisis de precios unitariosde laspartidas y el detalle de los gastos generales fijosyvariablesdela oferta, en casodeobrassujetas a precios unitarios. iv. En ese marco, adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde se muestran los gastos generales fijos y variables, conforme al formato establecido en las bases integradas. v. En tal sentido, considera que el comité de selección no ha realizado una adecuada evaluación de su oferta, por lo que solicita que se revoque la no admisión de su oferta y se otorgue la buena pro a su favor, pues su oferta económica es la más baja. 3. Mediante el Decreto del 2 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 3 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 1 Cabe precisar en el procedimiento de selección no se registraron Formulación de consultas y observaciones a las bases. Página 3 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 4. El 5 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe N° 0172- 2024-MIM/MARV [sustentado en el Informe N° 005-2024/CS-ADS-005-2024 ], 3 mediante los cuales expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. El Impugnante no realizó consulta u observación a las bases, por lo que se asume que aceptó las condiciones y términos establecidos en las mismas. ii. Asimismo, el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 03 - Declaración jurada de cumplimiento del expediente técnico, mediante el cual aceptó haber examinado las bases y las demás condiciones que se indican en el numeral 3.1 del capítulo III. iii. Así, en el literal b) del sub numeral 3.1.1.5 del numeral 3.1 del Capítulo IIIde la sección específica de las bases administrativas, se solicitó que, a la estructura del presupuesto, se debía adjuntar el detalle de gastos fijos y variables, así como el resumen de presupuesto. Sin embargo, el Impugnante adjuntó a su oferta el Anexo N° 6 – Precio de la oferta, donde no consignó el detalle de gastos fijos y variables niel resumen de presupuesto. iv. Por otro lado, advierte que, en la oferta económica del Impugnante, se consignó partidas que difieren de las previstas en el expediente técnico de obra, conforme al siguiente detalle: Partidas expediente técnico oferta del Impugnante dado concreto F´C=140 dado concreto F´C=140 01.01.02.03.04 KG/CM2 KG/M2 (0.30X0.20X0.20M) (0.30X0.20X0.20M) asentado de piedra Asentado de piedra F´C=140 01.01.02.03.05 F´C=140 KG/CM2 + 30% KG/M2 + 30% PM PM tarrajeo exterior C:A 1:4 tarrajeo exterior C:A 1:2 e=1.5 01.01.02.06.02 e=1.5 cm cm Suministro e instalación Suministro e instalación de de accesorios en línea de accesorios en línea de 01.01.03.03.02 2Elaborado por el asesor legal externo de la Entidad. 3Elaborado por el presidente del comité de selección. Página 4 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 conducción L=401 m (PVC conducción L=204.43 m (PVC Ø1”) Ø1”) Tarrajeo interior C:A 1:2, Tarrajeo exterior C:A 1:2 e=1.5 01.01.11.04.02 e=1.5 cm cm Precisaque no es lo mismo el concretof´c=140 kg/m2, que concretof´c=140 kg/cm2. v. Asimismo, señala que, si el postor efectúa una modificación a la denominación de las partidas, genera un riesgo de incumplimiento en la ejecución contractual. vi. Por lotanto, consideraque sedebe confirmar lano admisiónde laoferta del Impugnante. 5. A travésdelDecretodel12 de diciembrede 2024,se dispusoremitir elexpediente a la Primera Sala para que evalúe la información que obra en el expediente y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver, siendo recibido al día siguiente. 6. Mediante el Decreto del 17 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 26 del mismo mes y año. 7. A través del Oficio N° 480-2024-MDM/A, presentado el 19 de diciembre de 2024 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 8. PormediodelescritoN°2,presentadoel20dediciembrede2024anteelTribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia pública. 9. El26dediciembrede2024,sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 10. El 26 de diciembre de 2024, se solicitó al Impugnante y a la Entidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Página 5 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 “Sobre la descripción de las partidas: I. En el literal g) del numeral 2.2.1.1. del Capítulo II de la sección específicade las bases administrativas, se indica como uno de los documentos para la admisión de la oferta, la presentación del precio de la oferta en soles, conforme al siguiente detalle: II. Asimismo, enel literal a)del numeral3.1.1.5 de los CapítuloIIIde lasección específica de las bases, se menciona, entre otros, la partida 01.01.03.03.02 – “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1”), conforme se muestra a continuación: (…) III. Sin embargo, de la revisión del SEACE, se advierte que, en el presupuesto de obra [que forma parte del expediente técnico de obra], se menciona, entre otros, la partida 01.01.03.03.02, la cual tiene una denominación distinta: “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43m (PVC Ø1”)”, conforme se muestra a continuación: (…) Página 6 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 IV. En tal sentido, se advierte que en las bases administrativas se menciona que la partida 01.01.03.03.02 se denomina “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1”); sin embargo, en el presupuesto de obra, contenido en el expediente técnico de obra, dicha partida se denomina “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43m (PVC Ø1”)”, por lo que se advierte que existe incongruencia en la descripción de la partida. V. Además, cabe indicar que ello tendría incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación, pues mediante Informe N° 005- 2024/CS-ADS-005-2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 [emitido por el presidente del comité de selección], la Entidad ha cuestionado la oferta económica de la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. [el Impugnante], argumentando, entre otros, que no se había consignado de forma correcta la descripción de la partida 01.01.03.03.02. VI. Sobre el particular, cabe indicar que, en virtud del principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. VII. Siendo así, la situación expuesta revela que las bases contendrían información incongruente, contraviniendo los principios de transparencia y competencia previstos en los literales c) y e) del artículo 2 de la Ley. Sobre el Acta de admisión: VIII.Según el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” defecha25denoviembrede2024,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitir la oferta de la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NUÑEZ S.R.L. [el Impugnante] debido a lo siguiente: Página 7 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 El postor no ha considerado en su económica lo solicitado en las bases integradas, numeral 3.1.1.5 – Característica técnicas a ejecutar, ítem b), de los Términos de Referencia, donde se solicita que, a la estructura del presupuesto, el postor deberá adjuntar el detalledegastosfijosyvariables,asícomotambiénelresumendel presupuesto. IX. Ahora bien, en el marco de recurso impugnativo, a través del Informe N° 005-2024/CS-ADS-005-2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 [emitido por presidente de comité de selección], la Entidad indicó que la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. [el Impugnante] ha presentado su oferta económica, pero que esta contiene errores en las partidas, conforme al siguiente detalle: Oferta del Unidad de Partidas Expediente técnico Impugnante medida dado concreto F´C=140 dado concreto F´C=140 01.01.02.03.04 KG/CM2 KG/M2 und (0.30X0.20X0.20M) (0.30X0.20X0.20M) Asentado de piedra Asentado de piedra 01.01.02.03.05 F´C=140 KG/CM2 + 30% F´C=140 KG/M2 + 30% M2 PM PM tarrajeo exterior C:A 1:4, tarrajeo exterior C:A 1:2 M2 01.01.02.06.02 e=1.5 cm e=1.5 cm Suministro e instalación Suministro e instalación de accesorios en línea de de accesorios en línea de 01.01.03.03.02 conducción L=401 m conducción L=204.43 m glb (PVC Ø1”) (PVC Ø1”) 01.01.11.04.02 TarrajeointeriorC:A1:2, Tarrajeo exterior C:A1:2 M2 e=1.5 cm e=1.5 cm Sin embargo, se advierte que dicha observación efectuada por la Entidad no ha sido mencionada en ningún extremo del “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” de fecha 25 de noviembre de 2024. X. Sobre el particular, debe considerarse que, conforme al artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, la admisión, no admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas, las mismas que constan en el SEACE desde la oportunidad del otorgamiento de la buena pro. Página 8 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” no se encontraría debidamente motivada, pues en el marco del recurso, la Entidad ha planteado nuevas observaciones a la oferta económica de la empresa ConstructorayServiciosgeneralesNúñezS.R.L.,respectoaladenominación de las partidas, las cuales no se mencionan en el acta. XI. Por lo tanto, la situación expuesta vulneraría la disposición contenida en el artículo 66 del Reglamento de la Ley N° 30225, así como el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de dicha ley”. A LA ENTIDAD [MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE MONTERO]: I. Cumpla con informar, de forma clara y detallada, cuál es la denominación correcta de la partida 01.01.03.03.02, pues en el presupuesto de obra, que forma parte del expediente técnico, se menciona “Suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43m (PVC Ø1”)”; sin embargo, en el literal a) del numeral 3.1.1.5 de los Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se menciona “Suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1” )”. 11. Mediante Informe N° 001-2025/CS-ADS-005-2024, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. En los Términos de Referencia contenido en el Capítulo III de las bases, se consignó la partida 01.01.03.03.02 - “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1” )”, cuya descripción corresponde a lo mencionado en la memoria descriptiva del expediente técnico. ii. Sin embargo, en el presupuesto de obra del expediente técnico, se describe dicha partida como “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1” )”. iii. En tal sentido, señala que existe discrepancia en la descripción de la partida consignada en lasbases y en el presupuesto de obra del expediente técnico, debiendoprevalecerloindicadoenesteúltimo.Precisaqueladenominación correcta de dicha partida es “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1” )”. Página 9 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 iv. Por otro lado, señala que, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamientodelabuenapro”,noseincluyólasobservacionesalaspartidas consignadas en la oferta económica del Impugnante, debido a que dicho postor no superó la etapa de evaluación y calificación. 12. Mediante escrito N° 3, presentado el 3 de enero de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando lo siguiente: i. Existe incongruencia en la descripción de la partida 01.01.03.03.02, pues en las bases se indica “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1” )”, pero en el presupuesto del expediente técnico se indica “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1” )”. Dicho error es responsabilidad de la Entidad por no proporcionar información clara y coherente. ii. Asimismo,indicaquelasobservacionesrealizadasporelcomitédeselección respecto a la descripción de las partidas, no se mencionan en ningún extremodel“Actadeadmisión,calificaciónyotorgamientodelabuenapro”. No obstante, considera que dichos errores son subsanables. 13. Por medio del Decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley,establece que lasdiscrepancias que surjan entre laEntidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Página 10 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios, en sede administrativa, están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor referencial es S/ 422,628.21 (cuatrocientos veintidós mil seiscientos veintiocho con 21/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 11 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta, solicitando que: i) se revoque la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado dichos actos, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la declaratoria de desierto del procedimiento de selección fue notificado a todos los postores el 25 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 2 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante formulario de recurso impugnativo y escrito N° 1, presentados el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal; por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. Página 12 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 6. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaqueésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Héctor Manuel Núñez Ramírez, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal debido a que la decisión de la Entidad, de no admitir su oferta, afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, para solicitar el otorgamiento de la buena pro y revocar la declaratoria de desierto del procedimiento, primero deberá revertir su condición de no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue declarada no admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque Página 13 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 la no admisión de su oferta, ii) se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 12. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la no admisión de su oferta. • Se deje sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo Página 14 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 15. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificadoa laEntidad y a los demás postores el 3 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cualaquellosconinteréslegítimoquepudieranverseafectados conladecisióndel Tribunal tenían hasta el 10 de diciembre del mismo año para absolverlo. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 16. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas: 17. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de 5Cabe precisar que el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable. Asimismo, el 9 del mismo mes y año, fue feriado calendario. Página 15 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 18. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 19. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, Página 16 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 20. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 21. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos Página 17 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Además,conformealnumeral75.3delReglamento,tratándosedeobras,seaplica lodispuestoenelnumeral75.2,debiendoelcomitédeselecciónidentificarcuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 22. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 23. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección señalados en el Decreto del 26 de diciembre de 2024. 24. De manera previa al análisis de los puntos controvertidos, este Colegiado considera pertinente evaluar los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección, en razón de lo siguiente: i. En el literal a) del sub numeral 3.1.1.5 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Página 18 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 sección específica de las bases administrativas, se menciona, entre otras, la partida 01.01.03.03.02 – “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1”). Sin embargo,de la revisión del SEACE, se advierte que, en el presupuesto de obra [que forma parte del expediente técnico de obra], se menciona la partida 01.01.03.03.02, con una denominación distinta: “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43m (PVC Ø1”). En tal sentido, se advierte que las bases contendrían información incongruente respecto a la descripción de la partida, vulnerando el principio de transparencia regulado en el artículo 2 de la Ley. ii. Por otro lado, en el marco de recurso impugnativo, a través del Informe N° 005-2024/CS-ADS-005-2024 [emitido por el presidente de comité de selección], la Entidad indicó que la oferta económica del Impugnante contiene errores en la descripción de las partidas 01.01.02.03.04, 01.01.02.03.05,01.01.02.06:02,01.01.03.03.02y01.01.11.04.02,puesestas difieren de las consignadas en el expediente técnico de obra. Sinembargo,seadviertequedichasobservacionesefectuadasporlaEntidad no han sido mencionadas en ningún extremo del “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, por lo que dicha acta no se encontraría debidamente motivada, vulnerando el artículo 66 del Reglamento. 25. Frente a ello, conforme a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante Decreto del 26 de diciembre de 2024, esta Sala corrió traslado de los posibles vicios de nulidad al Impugnante y a la Entidad, a efectos de que puedan expresar su posición al respecto. I) Sobre la descripción de las partidas: 26. Al respecto, mediante Informe N° 001-2025/CS-ADS-005-2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, reconociendo que existe discrepancia en la descripción de la partida consignada en las bases y en el presupuesto de obra del expediente técnico, debiendo prevalecer lo indicado en este último. Precisa que la denominación correcta de dicha partida es “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1” )”. Página 19 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 27. El Impugnante señaló que existe incongruencia en la descripción de la partida 01.01.03.03.02,pues en lasbases integradasse indica “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1”)”, pero en el presupuesto del expediente técnico se indica “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1” )”. 28. Ahora bien, cabe señalar que , en virtud del principio de transparencia, regulado en el artículo 2 de la Ley, las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. 29. Sobre el particular, de la revisión del SEACE, se advierte en el presupuesto del expediente técnico se indica la partida 01.01.03.03.02 – “suministro e instalación deaccesoriosenlíneadeconducciónL=204.43m(PVC Ø1” )”,conformesemuestra continuación: (…) 30. Asimismo, en el literal a) del numeral 3.1.1.5 de los Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se menciona, entre otros, la partida 01.01.03.03.02 – “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=401m (PVC Ø1”), conforme se muestra a continuación: (…) 31. Teniendo en cuenta ello, se advierte que en el literal a) del numeral 3.1.1.5 de los Capítulo III de la sección específica de las bases administrativas, se describe la partida 01.01.03.03.02 – “suministro e instalación de accesorios en línea de Página 20 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 conducción L=401m (PVC Ø1”); sin embargo, en el presupuesto del expediente técnico se indica “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1” )”. Como se aprecia, la partida mencionada en las bases difiere de la establecida en el presupuesto del expediente técnico, específicamente en relación a la longitud delalíneadeconducción,porloqueexisteinformaciónincongruenteenlasbases. 32. Sobre este punto, es preciso remitirnos a lo dispuesto en el artículo 14 del Texto 6 Único Ordenado de la Ley N° 27444 , Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que prevé los supuestos de conservación del acto administrativo: “Artículo 14.- Conservación del acto 14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a sus elementos de validez no sea trascedente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a su enmienda por la propia autoridad emisora. 14.2 Son actos administrativos afectados por vicios no trascendentes, los siguientes: 14.2.1. El acto cuyo contenido sea impreciso o incongruente con las cuestiones surgidas en la motivación. 14.2.2. El acto emitido con una motivación insuficiente o parcial. 14.2.3. El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando como tales a aquellas cuya realización correctanohubieraimpedidoocambiadoelsentidodeladecisiónfinalen aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido proceso del administrado. 14.2.4. Cuandoseconcluyaindubitablementedecualquierotromodoqueelacto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 14.2.5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial. Como se aprecia, según la disposición normativa antes glosada, es posible conservar el acto administrativo en la medida que los vicios advertidos no sean trascedentes como, por ejemplo, cuando se concluya indubitablemente de cualquier otro modo que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio. 6Aprobado con Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. Página 21 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 33. En el presente caso, si bien en las bases se ha consignado la partida 01.01.03.03.02, cuyadenominacióndifierede laestablecida enel presupuesto del expediente técnico; también es cierto que, mediante Informe N° 005-2024/CS- ADS-005-2024, la Entidad ha indicado que la denominación correcta de dicha partidaes“suministroeinstalacióndeaccesoriosenlíneadeconducciónL=204.43 m (PVC Ø1”)”; es decir, la menciona en el presupuesto del expediente técnico. 34. Ahora bien, de la revisión de las ofertas presentadas en el procedimiento de selección, se aprecia que la empresa Constructora y Servicios Generales Núñez S.R.L. [el Impugnante] y el Consorcio Señor Cautivo [integrado por las empresas V & P Construcción e Ingeniería S.R.L. y Nort Selva Contratistas Generales S.R.L.] presentaronsusofertaseconómicas, donde consignaronlapartida01.01.03.03.02 – “suministro e instalación de accesorios en línea de conducción L=204.43 m (PVC Ø1”), denominación que se encuentra conforme con lo establecido en el presupuesto del expediente técnico. En tal sentido, se advierte que, si bien en las bases se ha consignado una descripción de partida distinta a la establecida en el presupuesto del expediente, ello no ha impedido que los postores presenten sus ofertas económicas consignando la descripción correcta de la partida, por ende, dicha incongruencia (vicio) no influyó en el resultado final del procedimiento de selección. 35. Por lo tanto, este Colegiado considera que el vicio advertido se puede conservar, pues no resulta trascedente, dado que no afectó el desarrollo del procedimiento de selección. II) Sobre el “Acta de admisión”: 36. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se muestra el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, donde se dejó constancia que el comité de selección no admitió la oferta del Impugnante debido a lo siguiente: Elpostornohaconsideraensuofertaeconómicaloestablecidoenelliteral b) del numeral 3.1.1.5. de los Términos de Referencia, donde se solicitó que, a la estructura del presupuesto, el postor debía adjuntar el detalle de gastos fijos y variables, así como el resumen del presupuesto. Página 22 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 37. Ahora bien, en el marco del recurso impugnativo, a través del Informe N° 005-2024/CS-ADS-005-2024 de fecha 4 de diciembre de 2024 [emitido por el presidente de comité de selección], la Entidad indicó que la oferta económica del Impugnante contiene errores en la descripción de las partidas, las cuales son diferentes a las establecidas en el expediente técnico, conforme al siguiente detalle: Oferta del Partidas Expediente técnico Impugnante dado concreto F´C=140 dado concreto F´C=140 01.01.02.03.04 KG/CM2 (0.30X0.20X0.20M) KG/M2 (0.30X0.20X0.20M) Asentado de piedra F´C=140 Asentado de piedra 01.01.02.03.05 KG/CM2 + 30% PM F´C=140 KG/M2 + 30% PM tarrajeo exterior C:A 1:4, tarrajeo exterior C:A 1:2 01.01.02.06.02 e=1.5 cm e=1.5 cm Suministro e instalación de Suministro e instalación de accesorios en línea de accesorios en línea de 01.01.03.03.02 conducción L=401 m (PVC conducción L=204.43 m Ø1”) (PVC Ø1”) 01.01.11.04.02 Tarrajeo interior C:A 1:2, Tarrajeo exterior C:A 1:2 e=1.5 cm e=1.5 cm 38. Sin embargo, de la revisión del “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, no se advierte que en algún extremo del acta se hayan sustentado las nuevas observaciones a la oferta económica del Impugnante, respecto a la descripción de las mencionadas partidas. En tal sentido, se aprecia que, en el marco del trámite del presente recurso, la Entidad, a través del comité de selección, recién ha formulado dichas observaciones. 39. Esta situación implica una afectación directa al derecho de defensa y de contradicción del Impugnante, pues éste no ha podido conocer oportunamente y con precisión las razones consideradas por el comité de selección para no admitir su oferta, con la finalidad de que pueda contradecirlas a través de su recurso impugnativo. Página 23 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Así,elImpugnantehainterpuestosurecursode apelación,sintenerconocimiento de las nuevas observaciones formuladas por el comité de selección a su oferta económica. 40. Sobre el particular, es relevante recordar que el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, como norma de mayor jerarquía en nuestro ordenamiento jurídico, establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Sobre ello, cabe citar la sentencia N° 131/2022, recaída en el expediente N° 840- 2022-PA/TC, en cuyo fundamento 3, el Tribunal Constitucional resalta que dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del procedimiento administrativo, dentro del cual se comprende la exigencia de motivación de los actos administrativos,elmismoquehasidorecogidodentrodelosalcancesdelprincipio del debido procedimiento previsto en el numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG. 41. En este contexto, el numeral 6.1 del artículo 6 del TUO de la LPAG, establece que la motivación de los actos administrativos debe ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes al caso específico, y a la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Asimismo, de la revisión de los artículos 3 y 10 del TUO de la LPAG, se extrae que la motivación es requisito de validez del acto administrativo, por lo que, su inobservancia constituye causa de nulidad de pleno derecho, salvo los supuestos de conservación previstos en el artículo 14 del TUO de la LPAG. 42. El requisito de motivación también ha sido recogido en la normativa especial de contratación pública, conforme a lo previsto en el artículo 66 del Reglamento, el cual dispone que la admisión, evaluación, calificación, descalificación y el otorgamiento de la buena pro es evidenciada en actas debidamente motivadas. 43. En este contexto, resulta imperativo que la Administración exponga las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a adoptar una determinada decisión, de tal modo que los administrados se encuentren en la posibilidad de acceder y/o conocer directamente elsustentopreciso ysuficientede lasdecisiones quetienen incidencia en su situación jurídica, ello con la finalidad de que pueda contradecir dichas actuaciones a través de la interposición del respectivo medio impugnativo. Página 24 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Asimismo, corresponde precisar que la relevancia de la motivación, como elemento de validez de un acto administrativo, se explica por su estrecha vinculación con el derecho de defensa y el derecho al debido procedimiento, pues solo una decisión motivada permitirá al administrado tomar conocimiento claro, real y oportuno de los alcances del pronunciamiento que lo vincula, así como contar con la posibilidad efectiva de cuestionar las razones concretas que lo fundamentan, en ejercicio de su derecho de defensa o contradicción. 44. En ese orden de ideas, las nuevas observaciones a la oferta económica del Impugnante[referidasaladescripcióndelaspartidas],lascualesnoseencuentran mencionadas en el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, permite advertir que el acto de evaluación se encuentra viciado, situación que resulta trascendente. 45. Ahora bien, mediante Informe N° 005-2024/CS-ADS-005-2024, la Entidad se pronunció sobre el traslado de nulidad, señalando que, en el “Acta de admisión, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro”, no se incluyeron las observaciones a las partidas, debido a que el Impugnante no superó la etapa de evaluación y calificación. Sin embargo, cabe indicar que, conforme al literal g) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de las bases, para la admisión de la oferta, el postor debe presentar el preciodelaoferta ensoles ylospreciosunitarios, considerandolaspartidassegún lo previsto en el último párrafo del literal b) del artículo 35 del Reglamento. En tal sentido, en la etapa de admisión de ofertas, el comité debió evaluar las partidas consignadas en la oferta económica de dicho postor y, consignar las observaciones en el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”, lo cual no ha sucedido. 46. Por su parte,el Impugnante indicó que las observaciones realizadas por el comité de selección, respecto a la descripción de laspartidas, no se mencionan en ningún extremo del “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro”. No obstante, considera que dichos errores son subsanables. Sin embargo, cabe indicar que las observaciones referidas a las partidas no son subsanables, pues, en este caso, las variaciones en la descripción de las partidas sí modifican el contenido de la oferta económica. Página 25 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Así,porejemplo,enladescripcióndelaspartidas01.01.02.03.04y01.01.02.03.05, referido al dado concreto y asentado de piedra, respectivamente, se ha consignado metros cuadrado (M2); sin embargo, se debió consignar centímetros cuadrado (CM2),conforme al presupuesto del expediente técnico. De igual modo, en la descripción de la partida 01.01.11.04.02, se ha consignado “tarrajeo exterior”, cuando se debió consignar “tarrajeo interior”. Dichos errores influyen en el precio del subtotal de la partida y, por ende, en el contenido esencial de la oferta. En tal sentido, se advierte que el vicio en el acta sí es trascedente y no se puede conservar, pues afecta el derecho de defensa y de contradicción del Impugnante, pues éste no ha podido conocer oportunamente y con precisión las razones consideradas por el comité de selección para no admitir su ofe.ta 47. En consecuencia, el acto de admisibilidad de ofertas se encuentra viciado, al no haber expuesto el comité de selección las razones concretas por las cuales no admitiólaofertadelImpugnante,pues-enestainstancia-laEntidadhasustentado nuevas observaciones para no admitir dicha oferta, por lo que éste no pudo acceder y/o conocer oportuna y directamente el sustento preciso y suficiente de la evaluación de su oferta. 48. Por lo expuesto, la Sala concluye que la decisión del comité de selección no se encuentra debidamente motivada, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento, así como lo previsto en el numeral 1.2 del artículo IV, numeral 4 delartículo3ynumeral6.1delartículo6delTUOdelaLPAG[normasqueguardan concordancia con el inciso 3 del artículo 139 en la Constitución Política del Perú]. 49. Bajo tal escenario, cabe señalar que el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, establece que en los casos que conozca el Tribunal declarará nulos los actos administrativosemitidosporlaEntidad, cuandohayansidoexpedidosporórgano incompetente, contravengan normas legales, contengan un imposible jurídico, o prescindandelasnormasesencialesdelprocedimientoodelaformaprescritapor la normativa aplicable, debiéndose expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento. 50. En este punto, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparenteycontodaslasgarantíasprevistasenlanormativadecontrataciones. Página 26 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 51. Al respecto, el legislador establece los supuestos de “gravedad máxima a los que no alcanza la cobertura de interés público y a los que, en consecuencia, aplica la sanción máxima de nulidad absolutaque,de estemodo,queda convertidaen algo excepcional”. Ello obedece a que, en principio, todos los actos administrativos se presumen válidos y, por tanto, para declarar su nulidad, es necesario que concurran lascausales expresamenteprevistaspor el legislador y aldeclarar dicha nulidad, se apliquen ciertas garantías tanto para el procedimiento en el que se declara la nulidad como para el administrado afectado con el acto. 52. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que en el “Acta de admisión, calificación y otorgamiento de la buena pro” no se expuso la totalidad de las observaciones a la ofertaeconómicadelImpugnante,referidasaladenominacióndelaspartidas,por lo que se afectó el derecho de defensa y contradicción de dicho postor, así como la debida motivación del acta, afectándose lo previsto en el artículo 66 del Reglamento; razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 53. Por las consideraciones expuestas, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas. 54. Siendo así,considerando que el procedimiento de seleccióndebe retrotraerse a la etapa de admisión de ofertas, el comité debe considerar que lasdecisiones que se adopten en la admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, deben evidenciarse en actas debidamente motivadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento y los principios que rigen la contratación pública, regulados en el artículo 2 de la Ley. 55. En este punto, considerando que debe declararse la nulidad de oficio del procedimiento de selección, carece de objeto analizar los puntos controvertidos fijados, toda vez que, de considerarlo pertinente, los postores presentarán Página 27 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 nuevamente sus ofertas. En consecuencia, debe revocarse la declaratoria de desierto. 56. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan de los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 57. Finalmente, considerando que se declarará la nulidad de oficio, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la devolución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisión de su respectivo medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la NULIDAD de la Adjudicación Simplificada N° 05-2024-MDM- CS - Primera Convocatoria, para la contratación para la ejecución de la obra: “Mejoramiento y ampliación del servicio de alcantarillado u otras formas de disposiciónsanitariade excretas ensistemade aguay saneamientode lalocalidad de Tumán de Centro Poblado de Tumán, distrito de Montero de la provincia de Ayabaca del departamento de Piura, con CUI N° 2654822 - primera etapa”, y retrotraerlo hasta la etapa de admisión de ofertas, conforme a los fundamentos expuestos en el presente pronunciamiento. En consecuencia, corresponde: 1.1. Revocar la declaratoria de desierto de la Adjudicación Simplificada N° 05- 2024-MDM-CS - Primera Convocatoria. Página 28 de 29 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00312-2025-TCE-S1 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA Y SERVICIOS GENERALES NÚÑEZ S.R.L. para la interposición de su recurso de apelación. 3. PONER la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el fundamento 56. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 29 de 29