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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3468/2020.TCE acumulado con ExpedienteN°4375/2023.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstaurado contra el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 332-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 11 de setiembre de 2020, emitido por el Gobierno Regional de Moquegua- Unidad de Gestión Educativa Local Ilo; y, aten...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 3468/2020.TCE acumulado con ExpedienteN°4375/2023.TCE,elprocedimientoadministrativosancionadorinstaurado contra el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 332-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 11 de setiembre de 2020, emitido por el Gobierno Regional de Moquegua- Unidad de Gestión Educativa Local Ilo; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público 1 de Órdenes y ServiciodelSeace ” el11desetiembre de2020,elGobiernoRegional de Moquegua- Unidad de Gestión Educativa Local Ilo en adelante la Entidad, emitió a favor de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 332-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS para el “Requerimiento de tamizaje contra covid 19 para personaldeUGELIlo”,,porelmontodeS/780.00(setecientosochentacon00/100 Soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstado,porserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N°344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 1 Obrante a folio 155 del expediente administrativo en PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 Sobre el Expediente N° 3468/2020.TCE 2 2. Mediante Memorando N° D000456-2020-OSCE-DGR del 19 de octubre de 2020 , presentado el18 denoviembredelmismoaño ante laMesa de PartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción desupervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficinade Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. 3 A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 110-2020/DGR-SIRE , a través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua. De la vinculación con el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. • De la revisión del RNP se aprecia que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 14 de setiembre de 2016. • Asimismo, de información registrada en el en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. tiene como representante e integrante del órgano de administración4 al señor Javier Alfredo Lozano Medina. • Por consiguiente, considerando que el proveedor SERVICIOS MÉDICOS 2 3 Obra en folio 87 al 91 del expediente administrativo en PDF. Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 SAGRADO CORAZON E.I.R.L. tiene al señor JavierAlfredo Lozano Medina como representante e integrante de su órgano de administración, pese a que este último viene ejerciendo el cargo de Regidor Provincial de la ProvinciadeIlo,RegiónMoquegua,desdeel01.ENE.2019hastalafecha, dicho proveedor se encuentra impedido de contratar con el Estado, en todoprocesode contratación en el ámbito de su competenciaterritorial desde el 01 de enero del 2019 hasta un año después que dicha persona cese en el cargo de Regidor. • Ahora bien, de la información registrada se advierte que el Contratista contrató con la Entidad, aun cuando estaba impedido. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativade contrataciones del Estado,tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley. 3. Con Decreto del 14 de diciembre de 2020 , previamente al inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó la denuncia a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente información: En el supuesto de contratar con el Estado estando impedido • Informe Técnico Legal, en el que se pronuncie sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, al haber contratado con el Estado estando inmersa en los supuestos de impedimentos previstos en el numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. • Copia legible de la Orden de Servicio N° 332-2020 del 11 de setiembre de 2020 emitida por la Entidad, en la cual se advierta la fecha en la que fue recibida por elContratista,dehaberseremitidoatravésdemedioselectrónicosremitircopa del correo electrónico cursado en el cual se advierta la fecha en que fue recibido por el Contratista. • Copia completa de toda la documentación que acredite o sustente el/los supuestos(s) impedimento(s) en el que habría incurrido el Contratista. 4 Obra a folio 127 al 129 del expediente administrativo en formato PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 En el supuesto de haber presentado supuesta información inexacta • Copia completa y legible de la cotización u oferta presentada por el Contratista para la emisión de la Orden de Servicio debidamente ordenada y foliada, en el cual se pueda evidenciar el sello de recepción de la Entidad, o en su defecto la constancia de remisión electrónica en el cual pueda visualizarse fecha de recibida de la misma. • Identificar los documentos en los cuales hubiese declarado no tener impedimento alguno para contratar con el Estado. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Sobre el Expediente N° 4375/2023.TCE 4. Mediante Memorando N° D000158-2023-OSCE-DGR del 21 de febrero de 2023 , 5 presentado el 10 de marzo del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la base de datos enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios yde lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a Autoridades Nacionales. A fin de sustentar su denuncia, adjuntó el Dictamen N° 488-2023/DGR-SIRE , a 6 través del cual señaló, principalmente, lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú 2018 para la elección de gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales, para el periodo 2019-2022. De conformidad con la información del del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Javier Alfredo Lozano Medina fue elegido como Regidor Provincial de la Provincia de Ilo, Región Moquegua. De la vinculación con el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO 5 6 Obra en folio 144 al 154 del expediente administrativo en PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 CORAZON E.I.R.L. • De la revisión del RNP se aprecia que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L cuenta con RNP vigente como persona jurídica desde el 14 de setiembre de 2016. • Asimismo, de información registrada en el en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. tiene como representante e integrante del órgano de administración al señor Javier Alfredo Lozano Medina. • Adicionalmente, de la información declarada ante el RNP se aprecia que el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L., tendría como accionista a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia. • De lo expuesto, según la información declarada por el proveedor SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. ante el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia lo siguiente: - Se ha declarado la información de la accionista Lizarraga Alvarez Catherine Leticia con el 100% de acciones; siendo el 14.09.2016, la última fecha de actualización de dicha información ante el RNP. • De otro lado, de la revisión de la Partida Registral 7 de la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. obtenida como resultado de la búsqueda efectuada en el portal web de la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - SUNARP, se aprecia – entre otros, que conforme el Asiento 1 (A00001), se constituyó la empresa siendo la titular la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, quien, además, conforme Asiento 5 (C00002), se la designó como Gerente General. • Conforme lo indicado por el proveedor, se coligeque la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia tendría vínculo de parentesco con el señor Lozano Medina Javier Alfredo al ser su cónyuge; siendo que- además-la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia sería la Titular y Gerente General de la referida empresa. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 • En tal sentido, considerando lo dispuesto en el artículo 11 del TUO de la Ley; y, en la medida que de acuerdo a la información obrante en el RNP – cuya actualización es de exclusiva responsabilidad de los proveedores – y lo registrado en SUNARP se aprecia que el proveedor SERVICIOS M…DICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. tendría como integrante del Órgano de administración y representante a la señora Lizárraga Álvarez Catherine Leticia, por lo tanto, se encontraría impedida de contratar en el ámbito de su competencia territorial del señor Lozano Medina Javier Alfredo como Ex Regidor Provincial; siendo que, luego de dejar el cargo el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después. • Ahora bien, de la información registrada en el SEACE se advierte que el Contratista contrató con la Entidad, aun cuando estaba impedido. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativade contrataciones del Estado,tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley. Sobre la acumulación del Exp. N° 4375/2023.TCE al Exp. 3468/2020.TCE 5. Con Decretodel20 de setiembrede2024,vistalarazónexpuestapor laSecretaría del Tribunal, mediante el cual informó que entre los Expedientes Nº 3468/2020.TCE y 4375/2023.TCE, existe absoluta conexión (identidad de objeto, sujeto y materia), estando los mismos sometidos a un mismo tipo de procedimiento administrativo, por tanto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 160 del TUO de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS; se dispuso lo siguiente: - Acumular los actuados del expediente administrativo N° 4375/2023.TCE al expediente administrativo sancionador N° 3468/2020.TCE, y continuar el procedimiento según el estado de este último, y con la documentación que se adjunta, agréguese a los autos, con conocimiento de la Entidad 6. Por Decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: • Se incorporó al expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico delSEACE de la Ordende Servicio N° 332 emitidael 11 Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 de setiembre 2020 por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Órdenes de Servicio del OSCE, ii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Javier Alfredo Lozano Medina, del periodo correspondiente a los años 2019-2022, tiempo en el que ejerció el cargo de Regidor Provincial de Ilo, región Moquegua, iii) Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 obtenido del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Javier Alfredo Lozano Medina; y, iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondiente a la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.C N° 20533066594). • IniciarprocedimientoadministrativosancionadorcontraelContratista,por su presunta responsabilidad, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) y k) en concordancia del literal d) y h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley; infracción tipificada en los literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir el requerimiento. 7. Con escrito del 11 de octubre de 2024 e ingresado a través de Mesa de Partes Virtual del Tribunal el 14 del mismo mes y año, el Contratista presentó sus descargos, argumentando lo siguiente: - Indica que, en 2020, al inicio de la pandemia de COVID-19, el Estado peruano declaró una emergencia sanitaria. Pese a los riesgos y la orden de confinamiento, la empresa de servicios de salud continuó operando debido a la naturaleza esencial de su labor. Durante el estado de emergencia, hubo desabastecimientodemedicamentos,largasfilasenestablecimientosdesalud yfaltadepruebasdeCOVID-19.Laempresafueunadelasprimerasenadquirir pruebas para ofrecer su realización al público, respondiendo a la necesidad de diagnósticos y tratamientos. - Ante la exigencia de las empresas de aplicar pruebas de COVID-19 a sus trabajadores, la empresa decidió brindar este servicio para aquellas entidades que lo requirieran.De haberse negado, podrían haber incurrido en omisión de Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 asistencia, lo que hubiera implicado posibles consecuencias legales y el incumplimiento del juramento hipocrático de los médicos. No hubo intención de proceder incorrectamente ni se causó daño patrimonial, ya que el servicio se brindó sin inconvenientes y a un precio de mercado. - En cuanto a su situación personal, la propietaria de la empresa mantiene un vínculo matrimonial con el Señor Javier Alfredo Lozano Medina, pero desde 2008 tienen una separación de bienes. Ella es la única accionista y gerente generaldela empresa,asumiendotodaslasresponsabilidadesydecisionessin intervención de su esposo, quien ejerció funciones como Regidor de la Municipalidad Provincialde Ilo entre 2019 y2022.A pesarde esto, laactividad empresarial se mantuvo independiente debido a la separación de bienes. - Finalmente, se señala que entre la presunta infracción cometida en septiembre de 2020 y la imputación de cargos en septiembre de 2024, han transcurrido cuatro años, superando el plazo de prescripción de tres años establecido en el artículo 50.7, por lo que la posibilidad de sanción ha prescrito. - Asimismo, adjunta copia de la Orden de Servicio. 8. Mediante decreto del 21 de octubre de 2024, se tuvo por apersonado y por presentados los descargos del Contratista. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva. Siendo recibido por la Vocal ponente el 22 del mismo mes y año. 9. A través de Decreto del 12 de diciembre de 2024, a fin de que la Quinta Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio para resolver, se requirió a la Entidad la siguiente información: - Remitir copia legible de la recepción de la Orden de Servicio N° 332-2020 OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 11 de setiembre de 2020, emitida por el GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA - UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL ILO, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el(la) proveedor(a). - En caso la Orden de servicio hayasido enviadoporel mencionadoproveedor por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: o Cotización presentada por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. o Documento mediante el cual presentó la referida cotización, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. o En caso la cotización fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del Contratista y la Entidad. o Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad, entre otros, que acrediten la ejecución del contrato. Asimismo, se dispuso notificar al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación requerida. Dicho decreto fue debidamente notificado a la Entidad 12 de diciembre de 2024 mediante Cédula de Notificación N° 111826-2024.TCE, y a su Órgano de Control Institucional el 13 del mismo mes y año, mediante Cédula de Notificación N° 112181-2024.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN: Normativa aplicable 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la presunta responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la emisión de la Orden de Servicio. Naturaleza de la infracción 2. En virtuddeloestablecido en elliteralc)delnumeral 50.1delartículo50dela Ley, constituye infracción administrativa que los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 o supervisor de obra contraten con el Estado, estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contratacionesdebienesyserviciosincluidosenelCatálogoElectrónicodeAcuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1del referidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato, es decir que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o, que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la mencionada normativa. 4. Ahora bien, es necesario recordar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado como regla general, la posibilidad que toda persona natural o jurídica pueda participar en condiciones de igualdad en los procedimientos de selección que llevan a cabo las entidades del Estado. Sin embargo, dicho propósito constituye, a su vez, el presupuesto que sirve de Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 fundamento para establecer restricciones a la libre concurrencia en los procedimientos de selección, en la medida que existen determinadas personas cuya participación en un procedimiento de contratación podría afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia que se debe resguardar en ellos, debido a la posición que tienen en el propio Estado, la naturaleza de sus atribuciones, o por la sola condición que ostentan (su vinculación con laspersonas antes mencionadas, por ejemplo). Dichas restricciones o incompatibilidades están previstas en el artículo 11 de la Ley, evitándose con su aplicación situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés en los procedimientos de contratación. Debido a su naturaleza restrictiva, los impedimentos para contratar con el Estado solo pueden establecerse mediante ley o norma con rango de ley, sin que sea admisible su aplicación por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la Ley. En este contexto, en el presente caso corresponde verificar si, al perfeccionarse el contrato, el Contratista tenía el impedimento que se le imputa. Configuración de la infracción 5. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: I. Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, es decir, queelproveedorhayasuscrito undocumento contractualconlaEntidad,oque haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y II. Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 6. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Entidad y el Contratista 7. Sobre el primer requisito para la configuración de la infracción materia de análisis, del “Buscador Público de Órdenes y Servicio del Seace”, se verifica la existencia de la Orden de Servicio N° 332-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 11 de setiembre de 2020, por el importe de S/780.00 (setecientos ochenta 00/100 Soles); la cual se adjuntó al descargo del Contratista. Se reproduce para mejor apreciación: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 No obstante, no se advierte notificación al Contratista o sello de recepción. 8. En atención aello,a través deDecretode 12dediciembrede2024, este Colegiado requirió a la Entidad cumpla con remitir, entre otra documentación, copia legible de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista. No obstante, a la fecha, la Entidad no ha cumplido con atender dicho requerimiento. Por tanto, la omisión de atender el requerimiento efectuada por este Tribunal deberá hacerse de conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional de aquella, a efectos que se adopten las medidas en el marco de sus respectivas competencias. 9. Conforme a lo expuesto, es importante señalar que, para que la infracción imputada se configure, tiene que verificarse el cumplimiento del primer requisito, esto es, la celebración de un contrato con una entidad del Estado. Tal es así que, si la Entidad no acredita haber suscrito un contrato o establecido una relación contractual con el proveedor denunciado, la conducta imputada no podrá ser pasible de sanción al no haberse cumplido con los requisitos de configuración previstos por la Ley; asumiendo la institución exclusiva responsabilidad, esto último, en observancia del marco normativo vigente y el debido procedimiento. Con relación a ello, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 10. En el presente caso, de la verificación a la documentación obrante en el expediente, no se advierte algún elemento o medio de prueba que permita identificar que la contratación fue perfeccionada, al no contar con la información necesaria, la misma que fue solicitada de forma reiterada a la Entidad a través de los Decretos referidos en los antecedentes de la presente Resolución. Sobre el particular, resulta pertinente mencionar que, si bien la Orden de Servicio obra registrada en la plataforma del SEACE, dicho sistema no permite a este Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 Colegiado tener certeza respecto de la recepción de aquella por parte del Contratista, no brindando información adicional que sea relevante para el análisis del presente caso. 11. Por lo expuesto, debido a la nula colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque se haperfeccionado la Orden deServicioN°332del 11desetiembre de 2020 ypor tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado con la Entidad estando impedido para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 12. En consecuencia, este Colegiado considera que, ante la falta de colaboración de parte de la Entidad, a la fecha no se cuenta con los elementos de convicción suficientes que acrediten que el Contratista hubiera incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por lo que corresponde declarar, bajo exclusiva responsabilidad de la Entidad, no ha lugar a la imposición de sanción contra el Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa SERVICIOS MEDICOS SAGRADO CORAZON E.I.R.L. (con R.U.CN°20533066594),porsusupuestaresponsabilidadalcontratarconelEstado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Servicio N° 332-2020- OFICINA DE ABASTECIMIENTOS del 11 de setiembre de 2020, emitida para la “Requerimiento de tamizaje contra covid 19 para personal de UGEL Ilo”, por el montode S/780.00 (setecientosochentacon00/100 Soles),emitidapor Gobierno Regional de Moquegua - Unidad de Gestión Educativa Local Ilo. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 308-2025 -TCE-S5 2. Comuníquese la presente resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, de conformidad con lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 15 de 15