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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12911/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CERCASST ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 30-2024-UNDAC/BIENES-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, para la contratación de bienes: “Adquisición de vales de pavo para los servidores administrativos y docentes de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 30-2024- UNDAC/BIENES...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Sumilla: “las bases integradas del procedimiento de selección (…) constituyen las reglas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12911/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CERCASST ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 30-2024-UNDAC/BIENES-1 - Primera Convocatoria, convocada por la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, para la contratación de bienes: “Adquisición de vales de pavo para los servidores administrativos y docentes de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión”; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 11 de noviembre de 2024, la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada Nº 30-2024- UNDAC/BIENES-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de vales de pavo para los servidores administrativos y docentes de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión”, con un valor estimado de S/ 294,550.00 (doscientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 de noviembre de ese mismo año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO UNDAC, integrado por la señoraDaysiVictoriaQuispeCastillón ylaempresaMultiserviciosGavitoS.A.C.,en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 290,000.00 (doscientos noventa mil con 00/100 soles), según los siguientes resultados: Página 1 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL CERCASST ASOCIADOS S.A.C. ADMITIDO 241,875.00 105.00 1 DESCALIFICADO - CONSORCIO UNDAC ADMITIDO 2 CALIFICADO SI 290,000.00 90.40 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 2 y 4 de diciembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa CERCASST ASOCIADOS S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Parasustentardichapretensión,elImpugnanteexpusolossiguientesargumentos: Sobre la descalificación de su oferta: i. Elórganoencargadodelascontratacionesdecidiódescalificarsuoferta,bajo el siguiente argumento: ✓ En el pliego absolutorio (segunda y tercera observación), el OEC ha indicado que el objeto del presente procedimiento de selección es la venta de vales de pavos y no la venta de carnes en un mercado. Ello se ha integrado en las bases, estableciendo que la acreditación de la experiencia en la especialidad debe ser por la venta de vales y no de carnes. El Impugnante ha presentado un acta de conformidad, emitida por la empresa Grupo de Negocios Killari S.A.C., mediante la cual se brindó la conformidad por la venta de carne de pollo, así como de pavos congelados y envasados. Por lo tanto, dicho postor no acredita la experiencia en la especialidad. ii. Al respecto, señala que en el acápite III del numeral 3.1 Capítulo III de las bases integradas, se indican las características del bien requerido (pavo Página 2 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 congelado), más no de los vales. Asimismo, en el acápite XI del referido numeral, se indica como uno de los requisitos del proveedor que sea una “persona natural o jurídica con experiencia en venta y distribución de bienes similares a los siguientes: alimentos, pollo entero congelados, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves”. iii. Ahora bien, señala que, en el literal B) del numeral 3.2. del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del postor en la especialidad, se indica que el postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 250,000.00, por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Se consideran bienes similares a los siguientes: venta de tarjetas y/o vales de pavo en general. iv. No obstante, señala que el requerimiento del área usuaria no puede ser modificado al momento de ser incluidas en las bases, pues en el requerimiento se había establecido que la experiencia debe ser por la venta y distribución de bienes similares: alimentos, pollo entero congelados, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves. v. En ese marco, adjuntó a su oferta un contrato de compra venta de carne de pollo y pavo congelado, así como su respectiva conformidad, por lo que cumple con acreditar la experiencia en la especialidad. Cuestionamientos a la oferta del Consorcio Adjudicatario: vi. Para acreditar la experiencia en la especialidad, el Consorcio Adjudicatario adjuntó un contrato privado de venta de bienes [vales de pavo entero congelado] y su respectiva conformidad, con los cuales pretendió acreditar un monto facturado de S/ 260,006.265. vii. Ahora bien, en el documento de conformidad se indica que se ha vendido 15,600 valesde9kgdepavo y15,025valesde 8kg depavo,los cuales harían un total de 30,625.00 kg, el cual multiplicado por el precio unitario (S/ 8.49), daría como resultado el precio total de S/ 260,006.25. Sin embargo, si se realiza una adecuada operación aritmética, el precio total Página 3 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 sería S/ 2,212,494.00. viii. En tal sentido, señala que el documento de conformidad contiene información incongruente e inexacta, lo cual le resta credibilidad. ix. Porotrolado,alegaqueen lasbases integradasse han incluidorequisitosde habilitación, los cuales contravienen las bases estándar, pues no debe exigir la presentacióndedocumentos quenoderivende algunanormaqueresulte aplicable al objeto materia de la contratación. 3. A través del Decreto del 10 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del Toma Razón Electrónicodel SEACE el 11 del mismo mes yaño. Asimismo,se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente en el que debía indicar su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. Asimismo, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución emitida por el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. Mediante Decreto del 18 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el expediente y,de serel caso, dentro del término de cinco (5)díashábiles lodeclare listo para resolver. 5. Por medio del Decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 6. PormediodelescritoN°3,presentadoel27dediciembrede2024anteelTribunal, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. El 17 de diciembre de 2024, la Entidad ha convocado la Contratación Directa N° 09-2024-UNDAC/BIENES-1, para la adquisición de vales de pavo para los servidores administrativos y docentes de dicha institución, bajo la causal de situación de desabastecimiento, la cual ya fue adjudicada. Es decir, se convocó el mismo objeto del procedimiento de selección, vulnerando el principio de integridad. Página 4 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 ii. Además, la adquisición del bien pavo congelado no constituye una causal de desabastecimiento, pues no concurren los siguientes elementos: a) un hecho o situación extraordinaria e imprevisible que determine la ausencia inminentedeunbien,yb)quedichaausenciacomprometaenformadirecta e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo. 7. ConescritoN°4,presentadoel3deenerode2025anteelTribunal,elImpugnante acreditó a su representante para hacer uso de la palabra en la audiencia pública programada. 8. Por medio del Decreto del 3 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por el Impugnante con el escrito N° 3. 9. El 7 de enero de 2024, se desarrolló la audiencia pública programada con la participación del representante del Impugnante. 10. MedianteInformeLegalN°001513-2021-UNDAC-D/OAJ[sustentadoenelInforme N° 000080-2024-UNDAC-D/UA ], presentado el 7 de enero de 2025 ante el Tribunal, la Entidad expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i. En el acápite XI del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se requirió que el proveedor sea una “persona natural o jurídica, con experiencia en venta y distribución de bienes similares a los siguientes: alimentos, pollo entero congelado, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves”. ii. Asimismo, en el literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de las bases integradas,respecto al requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, se consideró como bienes similares a la venta de tarjetas y/o vales de pavo en general. iii. En tal sentido, considera que en las bases existe incongruencia respecto a la definición de bienes similares, lo cual generó confusión en los postores al momento de elaborar su propuesta. 1 Emitido por el Jefe de la Unidad de Abastecimiento. Página 5 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 iv. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad del procedimiento de selección, a fin de subsanar el vicio advertido. v. Por otro parte, respecto a la supuesta “inclusión de diversos requisitos de habilitación” que contravendrían las bases estándar; señala que dicha afirmación del Impugnante no resulta clara, dado que no se indica cuáles serían dichos requisitos, por lo que no puede emitir pronunciamiento sobre ello. 11. A través del Decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. 12. Por medio del Decreto del 10 de enero de 2025, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Entidad con el Informe N° 000080-2024-UNDAC- D/UA. II. FUNDAMENTACION: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y Página 6 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 validez a la pretensión planteada a través del mismo. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación presentado, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratedeprocedimientosdeseleccióncuyov2lor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es S/ 294,550.00 (doscientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. 2 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 7 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, se advierte que el acto que es objeto de apelación no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. 5. Ahora bien, cabe precisar que el Impugnante ha cuestionado que en las bases integradas se habrían incluido requisitos de habilitación que contravendrían las bases estándar. Sin embargo, no ha precisado cuáles serían dichos requisitos de habilitación que contravendrían las bases estándar. Además,dichocuestionamientonotienesustentoenlasbases,puesenelnumeral 3.2 “requisitos de calificación” del Capítulo III de las bases integradas, no se han establecido requisitos relacionados a la habilitación para llevar a cabo la actividad económica materia de la contratación. Sin perjuicio de ello, cabe indicar que en el literal c) del artículo 118 del Reglamento,seindicaquenosonimpugnableslos documentosdelprocedimiento de selección y/o su integración. Por lo tanto, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en este extremo. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 6. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento, establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro al Consorcio Adjudicatario se notificó el 26 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante contaba con Página 8 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 3 de diciembre de 2024. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto mediante escrito N° 1, presentado el 2 de diciembre de 2024 ante elTribunal(subsanadoconescritoN°2,presentadoel4delmismomesyaño);por consiguiente, se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 7. De larevisiónalrecursode apelacióndelImpugnante,seapreciaque ésteaparece suscrito por su gerente general, esto es, el señor Jimmy Jhordan Cervantes Pacheco, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar y legitimidad procesalparaimpugnarladescalificacióndesuoferta,debidoaquedichadecisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sin embargo, a efectos de contar con interés para obrar y solicitar que se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. Página 9 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no es el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enelrecursoy el petitoriodel mismo. 12. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. En tal sentido, el petitorio tiene conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento. B. PRETENSIONES: 14. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y los petitorios señalados de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, Página 10 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (...) el postor o postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes o a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recurso de apelación del Impugnante fue notificado a la Entidad y a los demás postores el 11 de diciembre 2024, a través del toma razón electrónico del Tribunal (al cual se accede mediante la plataforma del SEACE), razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectadosconladecisióndelTribunalteníanhastael16dediciembrede2024para absolverlos. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta, únicamente, los aspectos propuestos por el Impugnante. 17. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Página 11 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: Consideraciones previas 18. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 19. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia y que este se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividade imparcialidad; este principio respetalasexcepcionesestablecidasen el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que Página 12 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 20. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas,sustentadasy accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 21. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 22. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del Página 13 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Además,en elnumeral 74.2 del citado artículo, se indica que cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimiento de evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer ysegundo lugar según el orden de prelación,verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 23. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta del postor que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores se encuentran obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluacióndetallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. Página 14 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 24. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. 25. Conforme al “Acta acta de evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” de fecha 26 de noviembre de 2024, el órgano encargado de las contrataciones descalificó la oferta del Impugnante, bajo los siguientes argumentos: i. En el pliego absolutorio (segunda y tercera observación), el OEC ha indicado que el objetodel presente procedimiento de selección es la venta de vales de pavos yno laventa de carnes. Ello se ha integrado en las bases, estableciéndose que la acreditación de la experiencia en la especialidad debe ser por la venta de vales y no de carnes. El Impugnante ha presentado un acta de conformidad, emitida por la empresa Grupo de Negocios Killari S.A.C., mediante la cual se brindó la conformidad por la venta de carne de pollo, así como de pavos congelados y envasados. Por lo tanto, dicho postor no acredita la experiencia en la especialidad. 26. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación, señalando que en el acápite XI del numeral 3.1. del Capítulo III de las bases integradas, se solicitó como uno de los requisitos del proveedor que sea una “persona natural o jurídicaconexperienciaenventay distribuciónde bienes similaresalos siguientes: alimentos, pollo entero congelados, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves”. Teniendoencuentaello,adjuntóasuofertauncontratodecompraventadecarne de pollo y pavos congelado, así como la respectiva conformidad; por lo tanto, considera que cumple con acreditar su experiencia en la especialidad. 27. Por su parte, mediante Informe Legal N° 001513-2024-UNDAC-D/OAJ [sustentado en el Informe N° 000080-2024-UNDAC-D/UA], la Entidad señaló que en las bases Página 15 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 integradasexisteincongruenciarespectoaladefinicióndebienessimilares,locual generó confusión en los postores al momento de elaborar su propuesta. 28. Ahorabien, comomarconormativo, cabe indicarqueen los numerales 72.1 y72.2 del artículo 72 del Reglamento, se indica que todo participante puede formular consultas y observaciones respecto de las bases. Así, las consultas son solicitudes de aclaración u otros pedidos de cualquier extremo de las bases. Las observaciones a las bases se formulan por supuestas vulneraciones a la normativa de contrataciones u otra normativa que tenga relación con el objeto de la contratación. Asimismo, en el numeral 72.3 del citado artículo, se indica que, si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria y se pone en conocimiento de tal hecho a la dependencia que aprobó el expediente de contratación. De igual modo, en el numeral 72.4 del citado artículo, se establece que la absolución se realiza de manera motivada mediante el pliego absolutorio de consultas y observaciones que se elabora conforme a lo que establece el OSCE, y que, en el caso de las observaciones, se indica si éstas se acogen, se acogen parcialmente o no se acogen. 29. Ahora bien, de la revisión del pliego de absolución de consultas y observaciones, se advierte que el señor Edwin Julca Cueva formuló la observación N° 3 en los siguientes términos: “En una parte (de las bases) dice persona natural o jurídica con experiencia en venta y distribución de bienes similares: alimentos, pollo. Por qué en el requisito de calificación solo se pide bienes similares a laventa detarjeta y/o vales de pavo en general, por lo que no concuerda con el Capítulo III del requerimiento”. En respuesta, el órgano encargado de las contrataciones “no acogió” la observación, indicando lo siguiente: “(…). En consecuencia, el objeto de la convocatoria es la adquisición de vales para el recojo de pavos; por lo tanto, la acreditación de la experiencia en la especialidad debe ser por la venta de vales, en consecuencia, no se acoge la observación”, conforme se muestra a continuación: Página 16 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 30. Asimismo, cabe indicar que el acápite II del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, indica que el objeto de la contratación es otorgar vales de pavo a los servidores administrativo y docentes de la Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión, para cumplir con las obligaciones laborales,asimismo,estimularlasatisfacciónlaboraldelpersonaldelainstitución. 31. De igual modo, el acápite III del referido numeral, respecto a las características técnicas del bien, indica, entre otros, lo siguiente: 32. Asimismo,enelacápiteIXdelcitadonumeral,seindicacomounodelosrequisitos del proveedor que sea “persona natural o jurídica, con experiencia en venta y distribucióndebienessimilaresalossiguientes:alimentos,polloenterocongelado, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves”, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 33. Ahora bien, en el literal B) del numeral 3.1 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, respecto de la experiencia del postor en la especialidad, se indica lo siguiente: B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 250,000.00 [doscientos cincuenta mil con 00/100 Soles], por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertasque se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/ 50,000.00 [cincuenta mil con 00/100 Soles], por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Página 18 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Se consideran bienes similares a los siguientes: venta de tarjetas y/o vales de pavo en general. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono,reportedeestadodecuenta,cualquierotrodocumentoemitidopor Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. (…) Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo N° 8, referido a la experiencia del postor en la especialidad. Como se observa, las bases establecieron que la acreditación de la experiencia se efectuaría a través de (i) contratos u órdenes de compra, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o, (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con voucher de depósito, nota de abono, reporte de estado de cuenta, cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono o mediante cancelación en el mismo comprobante de pago. Asimismo, se indica que la experiencia se acredita por la venta de bienes iguales o similares al objeto de la convocatoria. Bienes iguales al objeto de la convocatoria es la “adquisición de vales de pavo” y bienes similares es la “venta de tarjetas y/o vales de pavo en general”. 34. Teniendo en cuenta ello, de la revisión de la oferta del Impugnante [quien tiene la condición de mype ], se observa que adjuntó el Anexo N° 8 – Experiencia del postor en la especialidad, donde se menciona una contratación con la cual acreditaría un monto facturado de S/ 135,000.00, conforme se muestra a continuación: 3Conforme se indica en el Anexo N° 1 – Declaración jurada de datos del postor y Certificado de Remype (obrantes a folios 1 y 9 de la oferta del Impugnante, respectivamente). Página 19 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 35. Asimismo, a efectos de acreditar dicha experiencia, el Impugnante adjuntó los siguientes documentos: ✓ Contrato de compra venta de fecha 12 de diciembre de 2022, suscrito entre las empresas Grupo de Negocios Killari S.A.C. y Cercasst Asociados S.A.C.,para la ventade carnedepolloypavos congelados yenvasados, por el monto de S/ 135,000.00. 5 ✓ Acta de conformidad de fecha 18 de enero de 2023 , emitida por la empresa Grupo de Negocios Killari S.A.C., mediante la cual se brindó la conformidad por la venta de carne de pollo y pavos congelados y envasados. Para mayor ilustración, se muestran el contrato y la conformidad: (…) 4Obrante a folios 13 a 15 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. 5Obrante a folios12 de la oferta del Impugnante, publicado en la ficha SEACE. Página 20 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 36. Llegado a este punto, es importante resaltar que, en la etapa de consultas y observaciones, el participante Edwin Julca Cueva formuló la observación N° 3, indicando que, por un lado, en las bases se menciona como uno de los requisitos del proveedor que sea persona natural o jurídica con experiencia en venta y distribución de bienes similares: alimentos, pollo entero congelado, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves; sin embargo, en el requisito de calificación se estableció como bienes similares a la venta de tarjeta y/o vales de pavo en general, por lo que no habría concordancia con el requerimiento. En respuesta, el órgano encargado de las contrataciones “no acogió” la observación, confirmando que la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad debe ser por la venta de vales. En tal sentido, se aprecia que, ante la presunta contradicción en las bases, el órgano encargado de las contrataciones precisó y ratificó que la experiencia del postor se debía acreditar por la venta de bienes similares como la venta de tarjetasy/ovalesdepavoengeneral,deconformidadconelliteralB)delnumeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas. Página 21 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 6 37. Además, en el literal b) del numeral 3.1.2. del Capítulo III de las bases estándar aplicables al procedimiento de selección, se indica lo siguiente: “En caso de requerirqueelproveedorcuenteconexperiencia,estasolosepuedeexigir através de la acreditación de un determinado monto facturado acumulado. Por consiguiente, no se puede exigir que el proveedor cuente con una determinada experiencia expresada en tiempo (años, meses, etc.) o número de contrataciones. Para dicho efecto, debe incluirse el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad” previsto en el literal B del presente Capítulo”. Es decir, de conformidad con las bases estándar, el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se debe consignar en el literal B) del Capítulo IIII. 38. Ahora bien, el Impugnante ha indicado que ha acreditado su experiencia en la especialidad, pues adjuntó el contrato de compra venta y el acta de conformidad, conforme a lo establecido en el acápite XI del numeral 3.1 del Capítulo III de las bases integradas. Sin embargo, cabe reiterar que, en el pliego absolutorio, el órgano encargado de lascontratacioneshaprecisadoyconfirmadoquelaexperienciadelpostorsedebe acreditar en la venta de bienes similares al objeto de convocatoria o iguales; es decir, venta de tarjetas y/o vales de pavo en general. Sin embargo, el Impugnante presentó documentación que acredita la venta de alimentos, pollo entero congelados, pavo entero congelado, alimentos provenientes de aves; lo cual tal, como se ha señalado, no corresponde a un bien igual o similar al objeto de la convocatoria. En tal sentido, la Sala considera que la presunta incongruencia en las bases fue aclarada y superada en la oportunidad correspondiente del procedimiento de selección. 39. Por las consideraciones expuestas, esta Sala concluye que el Impugnante no cumplió con acreditar el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, conforme a lo dispuesto literal B) del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas. 6 Aprobado con la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD, modificada por la Resolución N° 004-2022-OSCE/PRE. Página 22 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Sin perjuicio de lo señalado, mediante Informe Legal N° 001513-2024-UNDAC- D/OAJ [sustentado en el Informe N° 000080-2024-UNDAC-D/UA], la Entidad, en la misma fecha en la que se dispuso declarar el expediente listo para resolver, manifestó que, en el presente caso, correspondía declarar la nulidad del procedimiento de selección, al existir incongruencias respecto a la definición de bienes similares,lo cual generó confusión en los postores al momento de elaborar su propuesta. Sobre el particular, y dado que esta Sala ha corroborado que no existen incongruencias o imprecisiones en las bases respecto a la determinación de la acreditacióndebienessimilaresparaelrequisitode calificación deexperienciadel postor en la especialidad, y atendiendo a los cortos plazos con los que se dispone para resolver la presente causa, dispone poner en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, los presuntos vicios de nulidad alegados en el referido informe, a fin de que se adopten las medidas correctivas y se determinen las responsabilidades existentes, de corresponder. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta del Impugnante, por ende, ratificar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 40. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 128.1 del artículo 128 de Reglamento, corresponde declarar INFUNDADA la pretensión del Impugnante. 41. Siendo así,dado que el Impugnante no ha revertido su condición de descalificado, carece de interés para obrar con el fin de impugnar el otorgamiento de la buena al Consorcio Adjudicatario; razón por la cual, corresponde declarar improcedente el recurso en este extremo, conforme a lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, en concordancia con el literal d) del numeral 128.1 del artículo 128 del mismo reglamento. 42. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía que el Impugnante presentó como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Página 23 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Cuestiones de interés público: 43. Sin perjuiciodeloexpuesto, elImpugnantealegóque,el17dediciembre de 2024, la Entidad ha convocado la Contratación Directa N° 09-2024-UNDAC/BIENES-1, paralaadquisicióndevalesdepavoparalosservidoresadministrativosydocentes de dicha institución, bajo la causal de situación de desabastecimiento, la cual ya fue adjudicada. Además, señaló que la adquisición del bien (pavo congelado) no constituye una causal de desabastecimiento, pues no concurren los siguientes elementos: a) un hecho o situación extraordinaria e imprevisible que determine la ausencia inminente de un bien, y b) que dicha ausencia comprometa en forma directa e inminente la continuidad de las funciones, servicios, actividades u operaciones que la Entidad tiene a su cargo. 44. En tal sentido, dado los plazos perentorios y cortos con los que cuenta este Tribunal para resolver el expediente de apelación, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, a fin de que conozca de los hechos denunciados y realice las investigaciones y acciones correspondientes, conforme a sus atribuciones. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Marisabel Jáuregui Iriarte y la intervención del vocal Víctor Manuel Villanueva Sandoval y la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución Nº D000103-2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD del 1 de julio del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 50 y 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la empresa CERCASST ASOCIADOS S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada Nº 30- 2024-UNDAC/BIENES-1 - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de vales de pavo para los servidores administrativos y docentes de la Página 24 de 25 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00306-2025-TCE-S1 Universidad Nacional Daniel Alcides Carrión”, conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde: 1.1 Ratificar la decisión del comité de selección de tener por descalificada la oferta de la empresa CERCASST ASOCIADOS S.A.C. 1.2 Ratificar el otorgamiento de la buena pro al CONSORCIO UNDAC, integrado por la señora DAYSI VICTORIA QUISPE CASTILLÓN y la empresa MULTISERVICIOSGAVITOS.A.C.,enlaAdjudicaciónSimplificadaNº30-2024- UNDAC/BIENES-1 - Primera Convocatoria. 2. EJECUTAR la garantía presentada por la empresa CERCASST ASOCIADOS S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación en el procedimiento de selección. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Instituciona, a fin que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 39 y 44. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MERINO DE LA MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCDIGITALMENTEDO ss. Villanueva Sandoval. Merino de la Torre. Jáuregui Iriarte. Página 25 de 25