Documento regulatorio

Resolución N.° 0305-2025-TCE-S2

Recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MT...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) si bien, en la misma Ley General de Sociedades y en la normativa que regula la inscripción de los instrumentos societarios, se regula que debe inscribirse el nombramiento de los representantes de la sociedad (incluido el gerente general), lo cierto es que, de forma expresa y taxativa, el mismo artículo de la Ley General de Sociedades, establece queporelsolonombramientoelgerentegeneralgoza,entre otras, de las facultades de disposición de los bienes de la sociedad.” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12810/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, para la “Contratación del servici...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…) si bien, en la misma Ley General de Sociedades y en la normativa que regula la inscripción de los instrumentos societarios, se regula que debe inscribirse el nombramiento de los representantes de la sociedad (incluido el gerente general), lo cierto es que, de forma expresa y taxativa, el mismo artículo de la Ley General de Sociedades, establece queporelsolonombramientoelgerentegeneralgoza,entre otras, de las facultades de disposición de los bienes de la sociedad.” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N.º 12810/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias Descentralizado”; atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado(SEACE),el24desetiembrede2024elProyectoEspecialdeInfraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado., en lo sucesivo la Entidad, convocó el Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1 – Primera Convocatoria, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias Descentralizado”; con un valor estimado ascendente a S/ 11’665,610.74 (once millones seiscientos sesenta y cinco seiscientos diez con 12/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, Página 1 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 aprobado por el Decreto Supremo N°082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 12 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y el 20 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio integrado por las empresas CRETA SECURITY S.A.C. yMORGAN DEL ORIENTE S.A.C., en adelante elAdjudicatario,por el monto del precio de su oferta ascendente a S/ 10’913,898.24, conforme a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN Y ADMISIÓN PRECIO ORDEN DE (S/) PRELACIÓN CALIFICACIÓN RESULTADO CONSORCIO INTEGRADO POR LAS EMPRESAS CRETA Admitido 10’913,898.24 100 1 Calificado Adjudicatario- SECURITY S.A.C. Y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C. PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS Admitido 11’665,610.74 94.63 2 Calificado -- S.A. - PROTEGE SERVICIOS. 2. Mediante Escrito s/n, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de PartesDigitaldelTribunaldeContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal, el CONSORCIO integrado por las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que: i) se descalifique la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se le otorgue la buena pro a su representada, en base a los siguientes argumentos: Página 2 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 i. Señala que en el Compromiso de Compra Venta de 30 equipos de comunicación celular, suscrito por elseñor Renzo Vidal Tapia en calidadde gerente general de la empresa TELVC SAC, se trata de un acto jurídico ineficaz y con información inexacta, dado que, según sostiene, el señor Renzonoes elgerente generaldedichaempresa,nitiene lasfacultades de representación correspondiente. En relación a lo expuesto, precisa que, según la información publicada en la partida registral de la empresa TELVC SAC (así, como la información publicadaenlaSUNAT)en abril2021seaceptólarenunciadelseñorRenzo al cargo de gerente general de la empresa TELVC SAC y se nombró en el cargo al señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas. También precisaque,deconformidadconel "Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos N.° 038-2013 SUNARPSN, del 18 de febrero de 2013 y sus modificatorias, de corresponder, se tiene como acto inscribible en el registro, de acuerdo al literal d) del artículo 2 del Capítulo I y Titulo II “..El nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes…”. ii. Finalmente, solicita que el Tribunal disponga el inicio del procedimiento sancionador correspondiente a las empresas conformantes del consorcio Adjudicatario. 3. Con Decreto del 3 de diciembre de 2024, debidamente notificado el día 4 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el Página 3 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante de depósito para su verificación y custodia. 4. El 11 de diciembre de 2024, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Informe N° 1103-2024-MTC/21.OAJ y el Informe N° 003-2024- MTC/21.OA.ABAST/CGPM, en los cuales se indica lo siguiente: i. En el artículo 14 de la Ley N° 26887, se establece que el nombramiento de cualquier representante de una sociedad se produce desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercentalespoderes,siendoquetaldisposiciónincluyealgerente general queporelsolohechodesunombramientogozadelasfacultadesgenerales y específicas de representación. Por lo que, si bien existe la obligación de llevar a cabo la inscripción en Registros Públicos del nombramiento de los representantes de una sociedad para su oponibilidad frente a terceros, estaúltimanoesunactoconstitutivoparasueficacia,pudiendoelGerente General ostentar dicho cargo con su solo nombramiento. ii. Deacuerdoaello,conlainformacióndelapartidaregistraldonde se anota la renuncia al cargo de gerente general del señor Renzo Vidal Tapia y el nombramiento en el cargo al señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas, no es suficiente para determinar que a la fecha de suscripción del compromiso de compra venta cuestionado (11 de noviembre de 2024), dicha situación se mantenía. iii. La información publicada en la SUNAT tiene como finalidad dar a conocer a los contribuyentes los aspectos relacionados al cumplimiento tributario, siendo la ficha RUC un documento que contiene información general del contribuyente y su situación tributaria, además que corresponde a la información declarada por el mismo contribuyente. En ese sentido, la información declarada por la empresa sobre el gerente fue declarada para efectos tributarios y no tiene carácter constitutivo, por ello, no es posible Página 4 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 determinar que a la fecha de suscripción del compromiso de venta cuestionado, el gerente general se mantenía en el cargo. iv. El especialista a cargo de realizar la fiscalización posterior, dio cuenta que solicitó información – a la empresa TELVC SAC – sobre la veracidad y autenticidad del documento cuestionado, obteniendo, vía correo electrónico, la siguiente respuesta: “Mediante la presente damos conformidad a nuestra carta presentada para los fines necesarios”. v. Por tanto, la aseveración del Impugnante debería ser materia de una verificaciónmásexhaustiva,quenoesposiblerealizarenestainstanciapor los plazos perentorios. vi. En consecuencia, no se encuentra con la prueba suficiente para afirmarse que el documento cuestionado sea falso y/o contenga información inexacta; por lo que, aún mantiene la presunción de veracidad. 5. Por el Escrito N° 1, presentado el 11 de diciembre de 2024, ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario, se apersonó al presente procedimiento, solicitando que se declare fundado el presente recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: i. Señala que, de la revisión del recurso de apelación, pudo advertir que no se ha señalado que el documento cuestionado sea falso, sino que se limita a cuestionar la eficacia de dicho documento en mérito a una supuesta representaciónquecarecedepoderesyque,enconsecuencia,quebrantan el principio de veracidad. En ese sentido, expone que el Impugnante pretende que se determine el quebrantamiento de la presunción de veracidad, sin observar que el documento es falso. Página 5 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 En esa línea, afirma que se ha evidenciado que el documento cuestionado es válido y se encuentra premunido del principio de presunción de veracidad, lo que, según precisa, no fue discutido por el Impugnante. Respecto a la oferta del Impugnante: ii. Por otro lado, indica que, en la oferta del Impugnante, para acreditar la disponibilidad de los equipos de radio, se adjuntaron la Resolución N° 2059-2022-MTC/28 del 9 de setiembre de 2022 y la Resolución N° 1872- 2023-MTC/28 del 19 de julio de 2023, mediante las cuales la Dirección GeneraldeAutorizacionesdelMinisteriodeTransportesyComunicaciones autorizó a las empresas integrantes del Impugnante, a establecer y operar estaciones radioeléctricas. Al respecto, indica que en el marco del procedimiento para la obtención de las referidas resoluciones, las empresas no demostraron tener la disponibilidad de los equipos de radio portátiles, sino que, solo presentaron una declaración jurada. En ese sentido, considera que dichas resoluciones no acreditan la disponibilidad de los equipos de radio portátiles. Asimismo, expone que en la oferta del Impugnante se presentó información inexacta, pues, según refiere, con “la autorización pretendió acreditar la disponibilidad de las radios de comunicación, sin embargo, para la obtención de aquella autorización no se acreditó la disponibilidad de los equipos de comunicación”. 6. A través del Decreto de 13 de diciembre de 2024, se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo al Adjudicatario en calidad de tercero administrado, y por absuelto el traslado del recurso impugnativo. 7. Mediante Decreto de 13 de diciembre, se dejó a consideración de la Sala los argumentos expuestos por el Impugnante, respecto a los fundamentos expuestos por la Entidad en su Informe Técnico Legal y, además, sobre a absolución del traslado del recurso impugnativo presentado por el Adjudicatario. Página 6 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 8. Por el Decreto del Decreto de 13 de diciembre, se dio cuenta que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal solicitado. Asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. El expediente fue recibido el 16 del mismo mes y año. 9. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 27 del mismo mes y año. 10. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante informó que la Entidad no le brindó la copia del expediente de contratación a pesar que lo requirió en varias oportunidades, además que solo pudo acceder a la lectura de dicho expediente, verificando que no se encuentra el informe sobre la fiscalización posterior realizada. 11. Mediante Escrito s/n, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante informó que la Entidad no le brindó la copia del expediente de contratación a pesar que lo requirió en varias oportunidades, además que solo pudo acceder a la lectura de dicho expediente, verificando que no se encuentra el informe sobre la fiscalización posterior realizada. 12. El 27 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación de los representantes del Impugnante, del Adjudicatario y de la Entidad. 13. Mediante Escrito s/n, presentado, en dos oportunidades, el 27 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digitaldel Tribunal, el Impugnante remitió el Informe Legal elaborado por el ESTUDIO MUÑIZ, OLAYA, MELÉNDEZ, CASTRO, ONO & HERRERA y el Informe N° 0019-2024-JVC elaborado por la Oficina de Fiscalización Posterior para Abastecimiento y Control Patrimonial de la Oficina de Administración de la Entidad. Página 7 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 14. Mediante Decreto del 27 de diciembre de 2024, se dispuso requerir a la Entidad que remita un Informe Técnico Legal Complementario en el que se pronuncie respecto a los cuestionamientos formulados por el Adjudicatario, contra la oferta del Impugnante, al absolver el traslado del recurso de apelación. Adicionalmente, se dispuso requerir a la empresa TELVC S.A.C. lo siguiente: - Sírvase confirmar si su empresa celebró el Compromiso de Compra Venta de 30 equipos de comunicación celular, cuya copia se adjunta a la presente comunicación. - De confirmar la emisión del documento antes referido, sírvase informar si el señor Renzo Vidal Tapia ocupó el cargo de Gerente General de la empresa TELVC SAC, el 11 de noviembre de 2024. - De confirmar que el señor Renzo Vidal Tapia ocupó el cargo de Gerente GeneraldelaempresaTELVCSAC,el11denoviembrede2024,sírvaseremitir la documentación que lo acredite, de forma clara y fehaciente. 15. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante absolvió los cuestionamientos realizados a su oferta, en los siguientes términos: - La documentación aportada en su oferta resultan ser suficientes para acreditar su cumplimiento en razón a que éste es un título habilitante otorgado por la administración, cumpliendo con los requisitos técnicos y legales correspondientes, en el cual se detallan la relación de equipos de comunicación de la marca ICOM, modelo IC-F3003 y modelo IC-V80, los mismos se encuentran homologados en el MTC, y trabajan en la banda VHF con potencia de 5W y 5.5W, cumpliendo por tanto con los requisitos técnicos y de cantidad establecidos en las bases del procedimiento de selección. - La actuación de los administrados se encuentra amparada por el principio de presunción de licitud,por el cual las entidades deben presumir que estos han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario. Página 8 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 - Conforme al criterio reiterado del Tribunal, lo que se expone en la Resolución N° 954-2024-TCE-S4, es relevante considerar el concepto de disponibilidad, el cual responde a la necesidad de asegurar ante la Entidad que los bienes considerados por ésta como estratégicos para un servicio determinado, estén realmente a disposición del postor que los ofrece, sea porqueelpostoreselpropietariooposeedordelosbienesencuestión(para lo cual bastará que la documentación presentada acredite alguna de dichas condiciones) o porque aún sin tener la calidad de propietario o poseedor, puede acreditar que alguna persona que los posee legítimamente asume el compromiso de proveerlos, asumiendo ya sea el compromiso de venderlos, alquilarlos o cualquier otra modalidad contractual que asegure ponerlos a disposición del postor respectivo. - La documentación aportada en su oferta es una ampliación de autorización para la prestación de servicios privados de telecomunicaciones. Resulta necesario precisar la definición legal de título habilitante, a través del cualel autor Morón Urbina señala: “La figura del título habilitante para nuestro Derecho Administrativo no es nueva, porque desde antaño han existido autorizaciones, permisos, registros, licencias y similares que las entidades entregan a los ciudadanos para el ejercicio de derechos y libertades preexistentes, previa acreditación suficiente que satisfacen las exigencias normativas previstas para cada caso. Estos diversos actos administrativos ubicados dentro de la categoría de Título habilitante o habilitaciones administrativas, son técnicas de control previo de las cuales se vale la actividad de ordenación, para el amparo de la Ley, comprobar preventivamente que el ciudadano cumple con las exigencias previstas por la administración para poder ejercitar un derecho preexistente…”. En ese sentido, el título habilitante resulta ser un medio por el cual se acredita la tenencia para operar estaciones radioeléctricas, cumpliendo con los requisitos técnicos y legales establecidos, así como verificados por la administración. Deacuerdoalanormativaespecial,laemisióndeltítulohabilitanteserealiza previa evaluación técnica de la administración, verificando la disponibilidad Página 9 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 e idoneidad técnica del equipamiento respecto del que se solicita permiso de operación. - En el caso de autos, se verifica que el acto administrativo emitido por parte del Director General de Autorizaciones en Telecomunicaciones que forma parte de su oferta, es un acto jurídico de derecho público en la forma de título habilitante, para establecer y operar estaciones radioeléctricas por un espacio temporal, elementos facticos de la posesión inmediata y atributos del dominio sobre el bien 16. El 7 de enero de 2025, la Entidad presentó ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal el Informe N° 01-2025-MTC/21.OA.ABAST/CGPM, en el cual se concluye que en la oferta del Impugnante sí se acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico, toda vez que, según se expone, en las resoluciones directorales se describen los equipos correspondientes, además de sus características técnicas. 17. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se dispuso declarar el expediente listo para resolver. 18. Mediante Escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnanteseñalóquehastaelmomentolaempresa TELVC S.A.C no ha cumplido con remitir la información solicitada, además, sostiene que a dicha empresa debe requerírsele que remita la documentación que acredite la junta general de nombramiento de gerente general en el mes de noviembre de 2024. Adicionalmente expuso lo que se resume a continuación: i. De acuerdo a la normativa de la materia, si bien el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, dicho acto debe contarcon lainscripciónrespectivaenel registro,para locual corresponde se solicite en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo.La consecuencia de la inobservanciadel requisitodepublicidad descrito anteriormente y la contravención a las normas que regulan la publicidad registral, es la nulidad de dicho acto. Página 10 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 ii. En el marco del Concurso Público N° 016-2023-MTC/10 y del CONCURSO PÚBLICO CP-SM-2-2024-MP-FN-GA-DF/SM-1, lasempresasintegrantes del Adjudicatario han presentado cartas de compromiso suscritas por el señor Renzo Vidal Tapia en calidad de gerente general de la empresa TELVC SAC, es decir, que presentó información inexacta. 19. Mediante Escrito N°3, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario dio cuenta que en el Informe N° 1103-2024- MTC/21.OAJyenelInformeN°6473-2024-MTC/21.OA.ABAST,seconcluyóqueno existían los elementos suficientes para determinar la existencia de información inexacta en la carta de compromiso presentada en su oferta. 20. Mediante Escrito N°4, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario reiteró los cuestionamientos realizados a la oferta del Impugnante. 21. Mediante Escrito s/n, presentado el 8 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la empresa TELVC SAC remitió la información solicitada con decreto del 27 de diciembre de 2024. 22. Mediante Escrito s/n, presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante expuso lo que se resume a continuación: i. De la documentación remitida por la empresa TELVC SAC y la documentación publicada en los Registros Públicos, se advierte las siguientes incongruencias: - A folios 23 y 24 del Libro de ActasNro. 001, se tiene el Acta aclaratoria deJuntaGeneraldeAccionistasdel24deenerode2024,mientrasque a folios 25 se tiene un acto realizado en fecha anterior, lo que no resulta ser congruente con la información registral. - El 5 de enero de 2024, ni el 24 de enero del mismo año, el gerente general de la sociedad no era el señor Renzo Vidal Tapia, sino el señor Marco Capitanich Cárdenas. Página 11 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 - La documentación presentada por la empresa TELVC SAC al Tribunal constituyeuna clara afectación alprincipio de buena feprocedimental establecido en el numeral 1.8 del Artículo IV Principios del procedimiento administrativo del TUO de la Ley N° 27444. ii. Deacuerdoalanálisisrealizadoen laResoluciónNº1128-2022-TCE-S4 yen la Resolución Nº 04430-2021-TCE-S2, corresponde señalar lo siguiente: - En aplicación de los principios de legitimidad y publicidad registral, el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, y es conocida por toda persona, sin admitirse prueba en contrario. - LainformacióninscritaenlosRegistrosPúblicoseslaquesurteefectos frente a terceros, independientemente de la fecha de adopción de los acuerdos societarios, los cuales solo tienen efectos entre las partes, al interior de la persona jurídica. iii. El señor Renzo Vidal Tapia no era gerente general de la sociedad ni tenía facultades de representación ni en materia contractual al 5 de enero de 2024, ni al 11 de noviembre del mismo año, razón por la cual el acto jurídico celebrado por éste con la representante común del Adjudicatario es ineficaz,y por lo tanto no cumple con lascondiciones de idoneidad para acreditarel requisitodecalificación establecido en lasbases relacionado al equipamiento estratégico solicitado. iv. En la audiencia pública, el representante del Adjudicatario, dando lectura aunosdocumentosque,segúnelmismoloprecisó,erancopiasdelasactas del libro de Actasde Junta General de Accionistasde la empresa TELV SAC, afirmó que el nombramiento del señor Renzo Vidal como gerente general de la citada empresa se realizó mediante Junta General de Accionistas del 8 de noviembre de 2024 y no del 8 de enero de 2024, como ahora se pretende acreditar mediante el escrito presentado por la empresa mencionada. Página 12 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 23. Mediante Escrito N°5, presentado el 9 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Adjudicatario expuso lo que se resume a continuación: i. Con la documentación presentada en el expediente se ha demostrado que el compromiso de compra venta es veraz en su contenido. Además, la empresa TELVC SAC remitió las copias legalizadas de las actas de junta generalquedemuestranque elseñor Renzo VidalTapia ostentaba el cargo de gerente general el 11 de noviembre de 2024. ii. El artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece que el nombramiento de los administradores y representantes de la sociedad surte efecto desde su aceptación expresa o desde el momento en el que empiezan a ejercer las funciones conferidas. De acuerdo a ello, se ha demostrado que el señor Renzo Vidal Tapia actuó con legitimidad de representación durante la suscripción del compromiso de compra venta. 24. Mediante Escrito s/n, presentado el 10 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes DigitaldelTribunal,elImpugnanteremitiólacopia del CertificadoLiteraldel Título Archivado N° 2024-00079643, señalando lo que a continuación se resume: i. El certificado literal está acompañado por la Escritura Pública del 5 de enero de 2024 celebrada en el oficio notarial de la Notaria de Lima María Elvira Flores Alván, en la que el señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas actúa en representación de la empresa TELVC SAC de acuerdo a las facultades otorgadas mediante Junta General de Accionistas del 1 de noviembre de 2023. El Certificado Literal también está acompañado del Acta de Junta General de Accionistas del 1 de noviembre de 2023, en la que el señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas interviene en su calidad de Gerente General. De la citada información se puede afirmar que el señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas, al 5 de enero de 2024, era el gerente general de la empresa TELVC SAC. Página 13 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se deje sin efecto y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. Página 14 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado total asciende a S/ 11’665,610.74 (once millones seiscientos sesenta y cinco seiscientos diez con 12/100 soles) y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode seleccióny/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoque y se le otorgue a su favor la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 15 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En elcasode Subasta InversaElectrónica,elplazopara lainterposicióndelrecurso es de cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, salvo que su valor estimado corresponda al de una Licitación Pública o Concurso Público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo y atendiendo que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de diciembre de 2024, considerando que la buena pro del Página 16 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 procedimiento de selección se notificó, através del SEACE, el 20 denoviembre del mismo año. Al respecto, del expediente fluye que, mediante Escrito s/n, presentado el 28 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el representante común del Impugnante, el señor Jaime Javier Pachas Valenzuela. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de Página 17 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 apelación. Adicionalmente,enelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. En el presente caso, el Impugnante cuenta con interés para obrar, en relación a la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al Adjudicatario, puesto que la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que, la oferta del Impugnante quedó en segundo lugar en el orden de prelación. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que: i) se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario, ii) se revoque el acto que contiene el otorgamiento de la buena pro iii) y se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 18 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta del Adjudicatario; y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. Por otro lado, el Adjudicatario se apersonó fuera del plazo correspondiente, solicitando lo siguiente: i. Se declare la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. ii. Se confirme la calificación de su oferta y, en consecuencia, se confirme el otorgamiento de la buena pro. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su Página 19 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en elSEACE,a efectos queestos lo absuelvanenunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. En el presente caso, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el recurso de apelación y los cuestionamientos planteados por el Adjudicatario en el escrito de absolución del traslado del recurso de apelación, puesto que el Adjudicatario se apersonó al presente procedimiento recursivo el 11 de diciembre de 2024, dentro del plazo correspondiente. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: i. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. Página 20 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Adjudicatario, y si, como consecuencia de ello, debe revocársele el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 9. Mediante el recurso de apelación presentado, el Impugnante expuso que en el compromisodecompraventade30equiposdecomunicacióncelular, suscritopor elseñorRenzoVidalTapiaencalidaddegerentegeneraldelaempresaTELVCSAC, se trata de un acto jurídico ineficaz y con información inexacta, dado que, según sostiene, el señor Renzo no es el gerente general de dicha empresa, ni tiene las facultades de representación correspondiente. Página 21 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Enrelaciónaloexpuesto,precisóque,segúnlainformaciónpublicadaenlapartida registral de la empresa TELVC SAC (así, como la información publicada en la SUNAT) en abril 2021 se aceptó la renuncia del señor Renzo al cargo de gerente general de la empresa TELVC SAC y se nombró en el cargo al señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas. Adicionalmente, expuso que, de acuerdo a la normativa de la materia, si bien el gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el código de la materia, por el solo mérito de su nombramiento, dicho acto debe contar con la inscripción respectiva en el registro, para lo cual corresponde se solicite en un plazo de treinta días contados a partir de la fecha de realización del acto o de aprobación del acta en la que conste el acuerdo respectivo. La consecuencia de la inobservancia del requisito de publicidad descrito anteriormente y la contravención a las normas que regulan la publicidad registral, es la nulidad de dicho acto. 10. Al respecto, el Adjudicatario señaló que se ha evidenciado que el documento cuestionado es válido y se encuentra premunido del principio de presunción de veracidad, lo que, según precisa, no fue discutido por el Impugnante. Adicionalmente, expuso que según el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, el nombramiento de los administradores y representantes de la sociedad surte efecto desde su aceptación expresa o desde el momento en el que empiezan a ejercer lasfunciones conferidas.De acuerdo a ello, sostuvo que se ha demostrado que el señor Renzo Vidal Tapia actuó con legitimidad de representación durante la suscripción del compromiso de compra venta. 11. A su turno, la Entidad mencionó que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Sociedades, si bien existe la obligación de llevar a cabo la inscripción en Registros Públicos del nombramiento de los representantes de una sociedad para su oponibilidad frente a terceros, esta última no es un acto constitutivo para su eficacia, pudiendo el Gerente General ostentar dicho cargo con su solo nombramiento. Página 22 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 En esa línea, expusoque, con la información de lapartida registral donde se anota la renuncia al cargo de gerente general del señor Renzo Vidal Tapia y el nombramiento en el cargo al señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas, no es suficiente para determinar que a la fecha de suscripción del compromiso de compra venta cuestionado (11 de noviembre de 2024), dicha situación se mantenía. 12. En este punto, cabe traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento. En el literal B.1) del numeral 3.1, Sección Específica de las bases integradas, se contempla como requisito de calificación de ofertas, el equipamiento estratégico, en los siguientes términos: Nótese que en el citado requisito de calificación de ofertas, se requería acreditar 1 (un) equipo de comunicación (Celular) por cada puesto de vigilancia (tanto en la Sede CentralcomoenlasUnidades Zonales yen losalmacenes)conuna cobertura ilimitada en minutos libres para llamadas a teléfonos fijos y/o celulares. Adicionalmente, se estableció que el equipamiento estratégico debía acreditarse con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el Página 23 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de aquel. 13. Teniendo claro lo establecido en la citada disposición de las bases integradas y de la revisión de la oferta presentada por el Adjudicatario, se aprecia que el “compromiso de compra venta” objeto del cuestionamiento, fue presentado en aquella oferta (a folios 51) para acreditar el referido requisito de calificación de ofertas, cuya imagen se muestra a continuación: Como puede verse, el citado documento fue suscrito por la señora Hilda Rosario Lara Donayre en calidad de representante común del Adjudicatario y por el señor Renzo Vidal Tapia en calidad de gerente general de la empresa TELVC S.A.C., en donde este último se compromete a entregar al Adjudicatario 30 equipos de comunicación (celular). 14. Ahora bien, tenemos que el Impugnante ha cuestionado la veracidad, validez y eficacia del citado compromiso de compra venta, bajo el sustento que, en la fecha Página 24 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 de su emisión (11 de noviembre de 2024), el señor Renzo Vidal Tapia no era el gerente general de la empresa TELVC S.A.C. El Impugnante aseguró ello debido a que en la Partida Registral N° 14440852 de la empresa TELVC S.A.C. (a la que se pudo acceder por medio del mecanismo implementado en la página web de la SUNARP, denominado “Conoce aquí”), se publicitan las actuaciones que se muestran a continuación: *Extractos extraídosde las imágenes expuestas en los escritos presentados porel Impugnante, las cuáles coinciden con las imágenes publicitadas en el sistema denominado “Conoce aquí”. Página 25 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 En la primera imagen se da cuenta que por Acta de junta general de accionistas del 19 de abril de 2021 se acordó aprobar la renuncia del señor Renzo Vidal Tapia al cargo de gerente general y el nombramiento del señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas en el cargo de gerente general. De similar manera, en la segunda imagen se da cuenta que por Acta de junta general de accionistas del 1 de noviembre de 2023 (aclarada por Acta de junta general de accionistas del 24 de enero de 2024), elevada a Escritura pública del 5 de enero de 2024, entre otros aspectos, se otorgó poder al gerente general de la empresa, el señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas. En resumen, amparándose –principalmente– en la información publicitada en la citada partida registral, el Impugnante concluyó que el 11 de noviembre de 2024 el señor Renzo Vidal Tapia no era el gerente general de la empresa TELVC S.A.C., además que dicha información coincidía con la información publicada en la “ficha RUC” de la empresa TELVC S.A.C., esto es, que el cargo de gerente general era ocupado por otra persona (Marco Antonio Capitanich Cárdenas). 15. En ese contexto, se dispuso solicitar a la empresa TELVC S.A.C que informe si su empresacelebróel “Compromisode compra venta” objetode análisisy siel señor Renzo Vidal Tapia ocupó el cargo de Gerente General de la empresa TELVC SAC, el 11 de noviembre de 2024. Atendiendo a ello, la mencionada empresa presentó la Carta del 7 de enero de 2025, en la que informó que el “Compromiso de compra venta” es un documento verdadero y fue suscrito por el señor Renzo Vidal Tapia en calidad de gerente general de la empresa. Adicionalmente, en dicha carta se adjuntaron las copias legalizadas por Notario Público del “apertura del libro de actas” de la empresa TELVC S.A.C y las páginas 25, 26, 27 y 28 de dicho libro de actas, cuyas imágenes pertinentes se muestran a continuación: Página 26 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Página 27 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 En el “Acta de junta general de accionistas” del 5 de enero de 2024 se acordó aceptar la renuncia del señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas al cargo de gerente general y nombrar en el cargo al señor Renzo Vidal Tapia. Mientras que enel“Actadejuntageneraldeaccionistas”del15denoviembrede2024seacordó aceptar la renuncia del señor Renzo Vidal Tapia al cargo de gerente general y nombrar nuevamente en el cargo al señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas. Página 28 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 16. De la documentación previamente citada, se aprecia que, por un lado, en el libro de actas de la empresa TELVC SAC se ha registrado que el señor Renzo Vidal Tapia ocupó el cargo de gerente general de la empresa TELVC S.A.C del 5 de enero de 2024 hasta el 15 de noviembre de 2024 (es decir, comprendiendo la fecha en que fue expedido y suscrito el compromiso de compra venta materia de cuestionamiento), mientras que, por otro lado, en la partida registral de la misma empresa se publicita que el señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas ocupaba el cargodegerentegeneralinclusohastael24deenerode2024(deacuerdoal“Acta aclaratoria de junta general de accionistas del 24 de enero de 2024”, título archivado del libro de actas de la empresa TELVC SAC, mencionado en el Asiento C00002 citado líneas arriba). 17. Es decir, tenemos que en el libro de actas de la empresa TELVC SAC se asentó el “Acta aclaratoria de junta general de accionistas del 24 de enero de 2024” (en las páginas 23 y 24) donde se da cuenta que el señor Marco Antonio Capitanich Cárdenas ocupaba el cargo de gerente general y, luego, se asentó el Acta de junta general de accionistas” del 5 de enero de 2024 (páginas 27 y 28) donde se cuenta que desde dicha fecha (5 de enero de 2024) el señor Renzo Vidal Tapia ocupó el cargo de gerente general. Dicha situación, que podría resultar contradictoria, a consideración de este Colegiado, no enerva la presunción de veracidad de la documentación, teniendo en cuenta, además, que las copias del libro de actas, presentadas en el presente expediente se encuentran certificadas notarialmente . También cabe anotar en el presente análisis que la existencia de una contradicción, como la advertida, no necesariamente implica la existencia de información inexacta, pues podría tratarse de un error material en las actuaciones, sin perder de vista que en el supuesto de la existencia de instrumentos o documentos que tienen información contradictoria, sin elementos de convicción adicionales, no se podrá determinar cuál es el documento o instrumento que contiene la información errónea (o que es inexacta, en el supuesto que ello suceda). 2 De acuerdo al artículo 110 del Decreto Legislativo N° 1049, el notario certificará reproducciones de documentos obtenidos por cualquier medio idóneo, autorizando con su firma que la copia que se le presenta guarda absoluta conformidad con el original. Página 29 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Cabe precisar además que la contradicción advertida no se encuentra en la documentación obrante en la oferta del Adjudicatario, pues de ser así, correspondería su desestimación por dicho motivo. 18. Teniendo en cuenta lo expuesto y en mérito al principio de presunción de veracidadqueleasistealactadel5deenerode2024cuyacopiahasidocertificada notarialmente,setienequeel11denoviembrede2024,fechaenlaquesecelebró el “compromiso de compra venta” objeto de análisis, el señor Renzo Vidal Tapia ocupaba el cargo de gerente general de la empresa TELVC S.A.C. 19. En este punto, cabe traer a colación lo dispuesto en la normativa especial de la materia sobre el nombramiento del gerente general en una sociedad anónima. El artículo 14 de la Ley General de Sociedades establece lo siguiente: “El nombramiento de administradores, de liquidadores o de cualquier representante de la sociedad, así como el otorgamiento de poderes por ésta surten efecto desde su aceptación expresa o desde que las referidas personas desempeñan la función o ejercen tales poderes. Estos actos o cualquier revocación, renuncia, modificación o sustitución de las personas mencionadas en el párrafo anterior o de sus poderes, deben inscribirse dejando constancia del nombre y documento de identidad del designado o del representante, según el caso. LasinscripcionesserealizanenelRegistrodellugardeldomiciliodelasociedad por el mérito de copia certificada de la parte pertinente del acta donde conste el acuerdo válidamente adoptado por el órgano social competente. No se requiere inscripción adicional para el ejercicio delcargo o de la representación en cualquier otro lugar. “El gerente general o los administradores de la sociedad, según sea el caso, gozan de las facultades generales y especiales de representación procesal señaladas en el Código Procesal Civil y de las facultades de representación Página 30 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 previstas en la Ley de Arbitraje, por el solo mérito de su nombramiento, salvo estipulación en contrario." (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS "Por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general o losadministradoresde la sociedad, según sea el caso, gozan delas facultadesgeneralesyespecialesderepresentaciónprocesalseñaladasenel CódigoProcesalCivilydelasfacultadesderepresentaciónprevistasenlaLey General de Arbitraje. Asimismo, por su solo nombramiento y salvo estipulación en contrario, el gerente general goza de todas las facultades de representación ante personas naturales y/o jurídicas privadas y/o públicas para el inicio y realización de todo procedimiento, gestióny/otrámite a que se refiere la Ley del Procedimiento Administrativo General. Igualmente, goza de facultades de disposición y gravamen respecto de los bienes y derechos de la sociedad,pudiendocelebrartodotipodecontratocivil,bancario,mercantily/o societario previsto en las leyes de la materia, firmar y realizar todo tipo de operaciones sobre títulos valores sin reserva ni limitación alguna y en general realizarysuscribirtodoslosdocumentospúblicosy/oprivadosrequeridospara el cumplimiento del objeto de la sociedad. Laslimitacionesorestriccionesalasfacultadesantesindicadasquenoconsten expresamente inscritas en la Partida Electrónica de la sociedad, no serán oponibles a terceros”. (El resaltado es agregado) Por otro lado, el artículo VII del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 126-2012-SUNARP-SN, modificado por la Resolución del Superintendente Adjunto de los Registros Públicos N° 042-2021-SUNARP/SA, dispone que: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no Página 31 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare su invalidez por la vía judicial o arbitral”. De similar forma, el literal d) del artículo 2 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 038-2013-SUNARP/SN, establece que el nombramiento de los integrantes de los órganos, de los liquidadores y de los demás representantes o apoderados, su aceptación, remoción, suspensión, renuncia, el otorgamiento de poderes, su modificación, revocación, sustitución, delegación y reasunción de éstos, así como los demás actos comprendidos en sus regímenes, son actos inscribibles en Registros Públicos. 20. De la normativa previamente citada, se desprende que si bien, en la misma Ley General de Sociedades y en la normativa que regula la inscripción de los instrumentos societarios, se regula que debe inscribirse el nombramiento de los representantes de la sociedad (incluido el gerente general), lo cierto es que, de forma expresa y taxativa, el mismo artículo de la Ley General de Sociedades, establece que por el solo nombramiento el gerente general goza, entre otras, de las facultades de disposición de los bienes de la sociedad. Ello quiere decir, que el registro del nombramiento del gerente general tiene efectos declarativos, mas no constitutivos, pues resulta suficiente el nombramiento para que ejerza las facultades correspondientes. 21. Atendiendo al criterio expuesto precedentemente, es pertinente precisar que, en virtud de lo establecido en el artículo 130 del Reglamento, sólo constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos de Sala Plena emitidos por el Tribunal, que interpretan de modo expreso y con alcance general las normas establecidas en las disposiciones legales que rigen la materia. Por tal motivo, las resoluciones citadas por el Impugnante, emitidas bajo hechos distintos (donde no se acreditó de forma fehaciente la existencia de acuerdos de junta general sobre el nombramiento y/o remoción del gerente general), no representan de forma alguna un precedente vinculante, ni tampoco revela la existencia de algún criterio uniforme sobre los hechos en cuestión que debe observar este Tribunal. Página 32 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 En consecuencia, no resulta idóneo, para desvirtuar la validez de dicho examen, hacer referencia a un caso donde los hechos son diferentes al que nos ocupa, además de tratarse, como se ha indicado, de pronunciamientos que no reflejan una línea de interpretación homogénea que deba seguir este Tribunal. 22. En ese contexto, debe tenerse en cuenta que la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de ésta. 23. Asimismo, resulta necesario recordar que el TUOde la LPAG, consagra el principio de presunción de veracidad de los documentos y declaraciones juradas presentadas por los particulares durante un procedimiento administrativo. Ello implica que, en todo procedimiento administrativo, debe presumirse que los documentos presentados y las declaraciones formuladas por los administrados se encuentran conforme a lo prescrito por ley y responden a la verdad de los hechos que afirman. No obstante, la presunción de veracidad no tiene un carácter absoluto, toda vez que conforme a las normas citadas la sola existencia de una prueba en contra de lo afirmado en las declaraciones juradas o de lo Indicado en los documentos presentados, obliga a la administración pública a apartarse de la referida presunción. De lo anterior se desprende que, en virtud del régimen administrativo general los documentosydeclaracionespresentadosenunprocedimientodeseleccióngozan de la presunción de veracidad, por lo que se presume la certeza de su contenido, salvo que exista prueba en contrario. Enesamedida,tratándosedeunprocedimientodeselecciónsujetoalanormativa de Contrataciones del Estado, siexiste prueba de que la información contenida en los documentos y/o declaraciones presentadas no corresponde a la verdad de los hechos se desvirtúa la presunción de veracidad, entendiéndose que esta será un elemento objetivo y verificable que causa convicción sobre la falta de veracidad o exactitud de lo que originalmente se haya afirmado o los documentos aportados Página 33 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 por los administrados, dando lugar a las acciones previstas en la ley y en el Reglamento. 24. Por consiguiente, en vista que en el presente caso no existe prueba de que la información contenida en el “Compromiso de compra venta” no corresponde a la verdad de los hechos, no se desvirtúa la presunción de veracidad que lo ampara. 25. De igual manera, al no haberse acreditado que el señor Renzo Vidal Tapia no ocupaba el cargo de gerente general de la empresa TELVC S.A.C., el 11 de noviembrede2024enquesecelebróel“compromisodecompraventa”,teniendo en cuenta que por su solo nombramiento podía ejercer las facultades de representación correspondientes, los cuestionamientos realizados sobre la invalidezeineficaciadel“compromisodecompraventa”,devieneneninfundados. 26. Por lo tanto, no corresponde acoger el cuestionamiento planteado por el Impugnante en el recurso de apelación y confirmar la calificación de la oferta presentada por el Adjudicatario y, en consecuencia, confirmar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, debiéndose declararse infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde declarar la descalificación de la oferta presentada por el Impugnante. 27. Mediante la absolución del recurso de apelación, el Adjudicatario indicó que en la oferta del Impugnante, para acreditar la disponibilidad de los equipos de radio, se adjuntó la Resolución N° 2059-2022-MTC/28 del 9 de setiembre de 2022 y la Resolución N° 1872-2023-MTC/28 del 19 de julio de 2023, mediante las cuales la Dirección General de Autorizaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones autorizóa lasempresasintegrantes del Impugnante, a establecer y operar estaciones radioeléctricas. Al respecto, indicó que en el marco del procedimiento para la obtención de las referidasresoluciones,lasempresasnodemostrarontenerladisponibilidaddelos equipos de radio portátiles, sino que, solo presentaron una declaración jurada. En Página 34 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 ese sentido, considera que dichas resoluciones no acreditan la disponibilidad de los equipos de radio portátiles. Asimismo, expuso que en la oferta del Impugnante se presentó información inexacta, pues, según refiere, con “la autorización pretendió acreditar la disponibilidad de las radios de comunicación, sin embargo, para la obtención de aquella autorización no se acreditó la disponibilidad de los equipos de comunicación”. 28. Al respecto, el Impugnante señaló que la documentación aportada en su oferta resulta ser suficiente para acreditar el equipamiento estratégico en razón a que éste en un título habilitante otorgado por la administración, cumpliendo con los requisitos técnicos y legales correspondientes, en el cual se detalla la relación de equipos de comunicación de la marca ICOM, modelo IC-F3003 y modelo IC-V80, los mismos se encuentran homologados en el MTC, y trabajan en la banda VHF con potencia de 5W y 5.5W, cumpliendo por tanto con los requisitos técnicos y de cantidad establecidos en las bases del procedimiento de selección. Adicionalmente, expuso que el acto administrativo emitido por parte del director general de Autorizaciones en Telecomunicaciones es un acto jurídico de derecho público en la forma de título habilitante, para establecer y operar estaciones radioeléctricas por un espacio temporal, elementos facticos de la posesión inmediata y atributos del dominio sobre el bien. 29. Por su parte, la Entidad informó que en la oferta del Impugnante sí se acreditó la disponibilidad del equipamiento estratégico, toda vez que, según se expone, en las resoluciones directorales se describen los equipos correspondientes, además de sus características técnicas. 30. A fin de esclarecer la controversia, cabe atender a lo regulado en las bases del procedimiento de selección, considerando que en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y Página 35 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones. De acuerdo al análisis del primer punto controvertido, en el requisito de calificación de ofertas, se requiere acreditar cuatro (4) equipos de radio portátil de comunicación (sistema de radio troncalizado). Adicionalmente, se estableció que el equipamiento estratégico debía acreditarse con la copia de documentos que sustenten la propiedad, la posesión, el compromiso de compra venta o alquiler u otro documento que acredite la disponibilidad de aquel. 31. Teniendo claro lo requerido en las bases integradas, resta verificar la documentación presentada en la oferta del Impugnante para acreditar la contratación objeto de análisis. De la revisión de la documentación presentada para acreditar el requisito de calificación objeto de análisis, se advierte que se presentó la Resolución N° 2059- 2022-MTC/28 del 9 de setiembre de 2022 y la Resolución N° 1872-2023-MTC/28 del 19 de julio de 2023, además de sus respectivos informes y anexos. Especialmente, del Informe N° 0705-2022-MTC/28.02 (que da mérito a la Resolución N° 2059-2022-MTC/28 del 9 de setiembre de 2022) se desprende que la empresa Protección y Resguardo S.A (integrante del Impugnante), a efectos de contar con la autorización correspondiente, cuenta con cien (100) equipos de la marca ICOM, conforme se muestra a continuación: Página 36 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Cabeprecisarque,adicionalmente,alreferidoinformeyasurespectivaresolución (donde se da la autorización de las cien estaciones radioeléctricas) se adjuntan los anexos correspondientes a cada uno de los equipos propuestos por la empresa, en donde se detallas sus características técnicas. 32. De esa manera, se aprecia que solo con el informe mencionado se acreditó la disponibilidaddeloscuatro(4)equiposderadioportátildecomunicación(sistema de radio troncalizado). Página 37 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 33. En razónde ello,corresponde que, enel presentecaso, se confirme la decisión del comité de selección declarar calificada la oferta presentada por el Impugnante. TERCERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorrespondeotorgarlabuenaprodel procedimiento de selección al Impugnante. 34. De acuerdo con el “Acta de apertura electrónica, admisión, evaluación y calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACE, la oferta del Adjudicatario ocupó el primer lugar en el orden de prelación, mientras la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar, consignándose además que fueron admitidas y calificadas. 35. En ese sentido, teniendo en cuenta que, en el presente caso, se determinó que corresponde confirmar la calificación de la oferta del Adjudicatario (y, por ende, confirmar la buena pro a su favor), se tiene que la oferta del Impugnante sigue ocupando el segundo lugar en el orden de prelación. 36. Es pertinente indicar que el resultado de la revisión de la oferta del Impugnante, efectuada por el comité de selección, en los extremos que no fueron impugnados dentro del plazo legal establecido, se encuentra consentido y premunido de la presunción de validez, regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 37. Conforme a lo analizado, no corresponde otorgar al Impugnante la buena pro del procedimiento de selección; por consiguiente, su recurso de apelación, en este extremo, debe declararse infundado. 38. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la presente resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N°003-2020-OSCE.CD, modificada con Resolución N°003-2022-OSCE/PRE. 39. En ese sentido, debe ejecutarse la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Reglamento. Página 38 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Steven Aníbal Flores Olivera y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N°D000103-2024- OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de2016;analizadoslosantecedentesyluegodeagotadoeldebatecorrespondiente,por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO integrado por lasempresasPROTECCION Y RESGUARDOS A yPROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, en el marco del Concurso Público N° 024-2024- MTC/21-1 – Primera Convocatoria, convocado por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Descentralizado - Provias Descentralizado, para la “Contratación del servicio de seguridad y vigilancia para la sede central, unidades zonales, oficinas de enlace y almacenes de Provias Descentralizado”. En consecuencia, corresponde: 1.1 CONFIRMAR la calificación de la oferta del Consorcio integrado por las empresas CRETA SECURITY S.A.C. y MORGAN DEL ORIENTE S.A.C., en el marco del Concurso Público N° 024-2024-MTC/21-1 – Primera Convocatoria y, en consecuencia, CONFIRMAR el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección. 2. CONFIRMARlacalificacióndelaofertadelCONSORCIOintegradoporlasempresas PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS. 3. Disponer la ejecución de la garantía otorgada porel CONSORCIO integradopor las empresas PROTECCION Y RESGUARDO S A y PROTEGE SERVICIOS S.A. - PROTEGE SERVICIOS, para la interposición de su recurso de apelación. Página 39 de 40 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00305-2025-TCE-S2 4. Disponer que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad registre en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección. 5. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil, Flores Olivera, Paz Winchez. Página 40 de 40