Documento regulatorio

Resolución N.° 7874-2025-TCP-S5

Recurso de apelación interpuesto por Leblon Textile S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N°01-2025- INDECI (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de bienes de ...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normasesencialesdelprocedimientoode la forma prescrita en la normativa aplicable (…)” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 19 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9050/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Leblon Textile S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025- INDECI (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios – frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza” convocado por el Instituto Nacional de Defensa Civil ; atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025- INDECI (Primera Convocator...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Sumilla: “(…) el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normasesencialesdelprocedimientoode la forma prescrita en la normativa aplicable (…)” Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO, en sesión del 19 de noviembre de 2025, por la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, el Expediente N° 9050/2025.TCP, sobre el recurso de apelación interpuesto por Leblon Textile S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 01-2025- INDECI (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios – frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza” convocado por el Instituto Nacional de Defensa Civil ; atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de abril de 2025, el Instituto Nacional de Defensa Civil, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 01-2025- INDECI (Primera Convocatoria), para la “Contratación de bienes: Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios – frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza”, con un valor estimado de S/ 1 384 468.80 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 80/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 377-2019-EF y el Decreto Supremo N° 162-2021-EF, en adelante el Reglamento. 2. El 20 de mayo de 2025 se llevó a cabo la presentación electrónica de ofertas, y el 26 de junio del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Wong Logistic S.A.C. (con RUC N° 20606198915), por el monto de su Página 1 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 oferta ascendente a S/ 1 064 976.00 (un millón sesenta y cuatro mil novecientos setenta y seis con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Admisión Oferta Puntaje Op.* Calificación Pro Económica S/ Total Wong Logistic S.A.C. Admitida 1 064 976.00 100.00 1 Calificada SÍ AS Cotton S.A.C. Admitida 1 087 163.00 97.96 2 Calificada NO NO Inversiones Textiles Admitida 1 153 724.00 92.31 3 - Sumaq S.A.C. NO No - Leblon Textile S.A.C. Admitida - - - No - - - - NO Consorcio Sega Admitida No - - - - NO Corporación Jamys Admitida S.A.C. - - - - Creaciones Arlin No NO E.I.R.L. Admitida No - - - - NO Grupo Grande S.A.C. Admitida No - - - - NO Grupo Vitoria Peru Admitida S.A.C. - - - - Inversiones y No NO Servicios Generales Admitida Tucto S.A.C Inversiones y No - - - - NO Confecciones Ortiz Admitida S.R.L. No - - - - NO Rio Trader S.A.C. Admitida Soluciones de No - - - - NO Seguridad Satelital Admitida del Perú S.A.C. *Orden de prelación. 3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por el postor Leblon Textile S.A.C. en el marco del expediente 6257/2025.TCE, mediante Resolución N.° 05625-2025-TCP- S3 del 26 de agosto de 2025, el Tribunal de Contrataciones del Estado declaró la nulidad del procedimiento de selección, retrotrayéndolo hasta la etapa de admisión Página 2 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 de ofertas. 4. El22desetiembrede2025sellevóacabolanuevaadmisióndeofertas,yenlamisma fecha se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor Wong Logistic S.A.C (con RUC N° 20606198915), en adelante el Adjudicatario, por el monto desuofertaascendenteaS/1 064976.00(unmillónsesentaycuatromilnovecientos setenta y seis con 00/100 soles), a partir de los siguientes resultados: Etapas Evaluación Buena Postor Pro Admisión Oferta Puntaje Op.* Calificación Económica S/ Total Wong Logistic S.A.C. Admitida 1 064 976.00 100.00 1 Calificada SÍ AS Cotton S.A.C. Admitida 1 087 163.00 97.96 2 Calificada NO Inversiones Textiles NO Admitida 1 153 724.00 92.31 3 - Sumaq S.A.C. NO Leblon Textile S.A.C. No - - - - Admitida - - - - No NO Consorcio Sega Admitida Corporación Jamys No - - - - NO Admitida S.A.C. No - - - - NO Creaciones Arlin Admitida E.I.R.L. No - - - - NO Grupo Grande S.A.C. Admitida Grupo Vitoria Peru No - - - - NO Admitida S.A.C. Inversiones y No - - - - NO Servicios Generales Admitida Tucto S.A.C Inversiones y No - - - - NO Confecciones Ortiz Admitida S.R.L. No - - - - NO Rio Trader S.A.C. Admitida Soluciones de No - - - - NO Seguridad Satelital Admitida del Perú S.A.C. Página 3 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 *Orden de prelación. 5. Mediante Escritos N° 1 y N° 2, presentados el 2 y 6 de octubre de 2025, en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones Públicas, en lo sucesivo el Tribunal, el postor Leblon Textile S.A.C. (con RUC N° 20603075391), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena prootorgadaafavordelAdjudicatario,solicitandoque:i)sedeclareadmitidasuoferta y ii) se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; sobre la base de los siguientes argumentos:  El comité de selección no valoró correctamente la muestra presentada, pues su oferta cumplía con las especificaciones técnicas exigidas en las bases integradas.PrecisaquelaempresaAivepetInspeccionesPerúS.A.C.emitióun informe que erróneamente concluyó que el envase secundario no era de polietileno de alta densidad, cuando en realidad sí se entregó conforme a lo requerido.  Considera que el acta de buena pro no se ajusta a la realidad, ya que la guía de remisión N.º EG07-000991, recibida el 20 de mayo de 2025 por el presidente del comité de selección, acredita que se entregó una muestra de bolsóndepolietilenodealtadensidadenelítemcorrespondiente.Afirmaque dicho documento constituye prueba suficiente de que el material presentado cumplía con las especificaciones técnicas establecidas.  Sostiene que desconoce el bien mostrado en la imagen incluida en el acta de buenapro,puesnocorrespondealamuestraefectivamenteentregadaporsu representada. En consecuencia, considera que el comité de selección incurrió en un errormaterial o de hecho al utilizar una muestra distintapara sustentar la descalificación de su oferta.  Por lo expuesto, el Impugnante solicita que se admita su oferta y se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario, en aplicación de la Ley y el Reglamento, toda vez que su propuesta cumplió con los requerimientos técnicos exigidos en las bases integradas. 6. Con decreto del 9 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en unplazode tres(3)díashábilesregistre enelSEACEelinformetécnicolegalenelcual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto,bajo responsabilidad y apercibimientode resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Página 4 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 De igual forma, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos al Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 7. Mediante el Informe Legal N° 000264-2025-INDECI/OAJ, Informe N° 000681-2025- INDECI/UAB e Informe Técnico N° 000004-2025-INDECI/COSEL 7, registrados en el SEACE el 15 de octubre de 2025, la Entidad manifestó lo siguiente:  El comité de selección actuó conformea las bases integradas ya los principios de la Ley y su Reglamento. Indica que la empresa AIVEPET Inspecciones Perú S.A., encargada de la evaluación técnica de las muestras, concluyó que el Impugnante no cumplió con el material requerido en el envase secundario, lo que constituye un incumplimiento de las especificaciones exigidas. Considera que esta conclusión técnica fue determinante para no admitir la oferta del Impugnante y otorgar la buena pro al Adjudicatario.  El comité de selección sostiene que la muestra presentada debía incluir necesariamente una frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza, un embalaje primario y un embalaje secundario, ambos con las características de rotulado y sellado establecidas en las bases integradas. Refiere que el informe de AIVEPETevidencióqueelenvasesecundariodelamuestradelImpugnanteno se ajustaba a las especificaciones señaladas, por lo que su oferta fue correctamente desestimada.  El Impugnante señala que su muestra sí cumplía con los requisitos y que la guía de remisión evidencia su entrega oportuna; sin embargo, la Entidad considera que la evaluación técnica prevalece sobre la sola acreditación documental de la entrega. En ese sentido, afirma que el comité de selección no vulneró el principio de igualdad de trato ni incurrió en arbitrariedad al aplicar de manera uniforme las exigencias de las bases integradas a todos los postores.  Asimismo, la Entidad considera que la actuación del comité de selección se encuentra dentro del marco de sus competencias, conforme al artículo 43.1 del Reglamento, que le asigna la responsabilidad de la preparación, conducciónyrealizacióndelprocedimientodeselecciónhastasuculminación. Precisa que el control técnico realizado por la empresa certificadora fue un actocomplementarioyobjetivo,quereforzólatransparenciaylegalidaddela evaluación.  Finalmente, la Entidad concluye que la buena pro fue otorgada al Adjudicatario en estricto cumplimiento de las bases integradas y la normativa vigente, descartando que exista vicio o irregularidad en el procedimiento que justifique acoger el recurso de apelación del Impugnante. Página 5 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 8. Mediante decreto del 20 de octubre de 2025, se convocó a audiencia pública para el 27 de octubre de 2025. 9. Mediante Escrito N.° 3 presentado el 25 de octubre de 2025, el Impugnante remitió información adicional, señalando lo siguiente:  El comité de selección debió cautelar el normal y correcto trámite del procedimiento de selección conforme al artículo 43 del Reglamento, y cuestiona el informe del comité que sostiene que la muestrapresentadano cumple con las bases integradas. Refiere que la imagen presentada por la Entidad no corresponde a la muestra entregada por su representada, ya que muestra un saco de polipropileno distinto a la bolsa de polietileno de alta densidad que realmente presentó.  Asimismo, considera que resulta sospechoso que, inicialmente, el laboratorio señalara que no se presentó el envase secundario, pero posteriormente, tras requerirse uninforme complementario,aparezcaunsacodepolipropilenocomo supuestoenvasepresentadoporelImpugnante.Sostienequeestoevidenciauna manipulación de la muestra por parte del laboratorio o del comité de selección.  El Impugnante alega, además, que la empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C., encargada de la evaluación de las muestras, no se encuentra acreditada por INACAL como laboratorio de ensayo para ningún tipo de prueba, conforme al Oficio N° 1321-2025-INACAL/DA. Por tanto, cuestiona la validez de su informe y solicita que se verifique su condición de organismo evaluador acreditado.  Enesesentido,elImpugnantesostienequeelcomitédeselecciónhaincumplido sus funciones al no pronunciarse sobre este cuestionamiento, a pesar de la evidencia presentada por su parte respecto a la falta de acreditación de la empresa evaluadora.  Finalmente, el Impugnante reitera que mantiene su oferta, y afirma que está en la capacidad de entregar los bienes que cumplen con las especificaciones técnicas, por lo que solicita que se admita su oferta, se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario y se disponga la verificación de la idoneidad del laboratorio utilizado. 10. Mediante decreto del 27 de octubre de 2025, la Quinta Sala del Tribunal solicitó información adicional en los siguientes términos: AL INSTITUTO NACIONAL DE CALIDAD – INACAL 1. En el marco de la revisión de ofertas Licitación Pública N° 001-2025-INDECI, la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. realizó, por encargo de la entidad contratante, la evaluación del cumplimiento de las especificaciones técnicas Página 6 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 correspondientes a las muestras presentadas por los postores para el bien convocado, frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza. 2. Conforme a las bases, las características que serían evaluadas con la presentación de muestras fueron las siguientes: 3. Se señaló además que las muestras serían analizadas por un Organismo Evaluador y/o Laboratorio acreditado ante INACAL, quien se encargaría de evaluar que las muestran cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. Dicha evaluación se efectuaría con la siguiente metodología y mecanismos o pruebas: Página 7 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 4. Enesecontexto,laempresaAivepetInspeccionesPerúS.A.C.remitió,entreotros, el Informe AIP- 2025-083 de 12 de setiembre de 2025, por medio del cual señaló quelamuestradelpostorLeblonS.A.C.nocumpleconlaespecificaciónsolicitada por las bases para el envase secundario del producto (bolsones de polietileno de alta densidad resistente), por cuanto el material de la muestra es polipropileno de alta densidad. 5. Al respecto, se solicita a su institución informar si la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. cuenta con acreditación de INACAL como un Organismo deEvaluacióndelaConformidady/oLaboratorioacreditadoqueloautoricepara realizar las actividades de ensayo, análisis, inspección y certificación de las características de material de embalajes en los términos del Informe AIP- 2025- 083 de 12 de setiembre de 2025, así como de las especificaciones del tejido de las muestras (composición, densidad, resistencia, entre otros) analizadas en el Informe de Evaluación N.° 0028-2025-DI, documentos adjuntos al presente decreto, así como para efectuar dichas evaluaciones (en lo que corresponda) empleando los métodos de ensayo especificados en el párrafo 3 del presente Página 8 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 decreto. 11. Con decreto del 30 de octubre de 2025 se declaró el expediento listo para resolver. 12. Mediante Informe Técnico N° 000005-2025-INDECI/COSEL 7, presentado el 31 de octubre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribuna, la Entidad manifestó lo siguiente:  Conforme consta en el expediente de contratación, con fecha 3 de junio del 2025, a través del Ejecutivo de la Unidad de Abastecimiento, se procedió a realizar la entrega de las muestras a un representante de la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., cabe indicar que las muestras fueron entregadas, debidamente selladas, conforme fueron recibidas, por ello, no hubo observaciones de este tipo advertidas por la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. tanto en el acta de entrega de muestras e informes posteriores.  Respecto del supuesto sustento estructural invocado por el Impugnante, referido a la guía de remisión N° EG07-00991 de fecha 20 de mayo de 2025, el comité de selección se reafirma en lo señalado en el Informe Técnico N° 000004-2025-INDECI/COSEL7, en el sentido de que la firma del cargo de recepción de la muestra no involucra en ningún extremo que se valide que los bienes recibidos son de determinado material o de determinadas características; siendo justamente el objeto de la muestra que una empresa especializada, mediante una metodología técnica, analice que la misma cumple con las características solicitadas en las bases integradas.  En relación con la alegación de que “(...) causa extrañeza que el laboratorio en un primer momento señale que no se presentó la muestra del embace secundario, y por arte de magia luego de la solicitud de un informe complementario apareció un saco de polipropileno y que resulta ser la muestra que presentó mi representada”, la Entidad indica que, a través de la Carta AIP-2025-021 de fecha 09 de junio de 2025 la empresa AIVEPET INSPECCIONES PERU S.A.C. remitió a la Entidad el Informe de Evaluación N° 0028-2025-DI a la muestra presentada por el Impugnante, señalando, entre otros, que no cuenta con bolsón de polietileno para 25 unidades, con zuncho de resina de polipropileno de ½ x 1mm.  Señala que el comité, en cumplimiento de la Resolución N* 05625-2025-TCP- S3 de fecha 26 de agosto del 2025, y a efectos de contar con mayores elementos de análisis, solicitó a la Unidad de Abastecimiento que requiera a la empresa AIVEPET INSPECCIONES PERU S.A.C. un Informe Complementario Página 9 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 de Evaluación N° 0028-2025-DI y sus anexos.  Precisa que en ningún extremo de su primer informe de fecha 9 de junio de 2025, la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. señaló que “(...) no se presentó la muestra del envase secundario (...)”; lo que sí indicó es que la muestra “no cuenta con bolsón de polietileno para 25 unidades (...)”.  Considerando que no existe ninguna contradicción, la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., mediante el Informe Complementario de Evaluación N° 0028-2025-DI, detalló que el Impugnante no cumplió con el material requerido con respecto al envase secundario de la muestra solicitada por las bases integradas del procedimiento de selección.  Por otro lado, sostiene que, conforme a las bases, la muestra podía ser evaluada por ORGANISMO EVALUADOR y/o laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad — INACAL; y, conforme consta en el portal web del referido instituto, la empresa Aivepet Inspecciones Peru S.A.C. se encuentra acreditada como Organismo de Inspección Tipo “A”, por lo que se cumple la condición establecida en las bases integradas. El cumplimiento se alcanzasiemprequelaentidadencargadadelaverificaciónposeaacreditación vigente otorgada por INACAL dentro del marco normativo de la Ley N.° 30224 -LeydelSistemaNacionalparalaCalidadylanormaNTP-ISO/IEC17020:2012.  Anota que las bases no han precisado un tipo de acreditación específico (ensayo, inspección o certificación), sino únicamente que la entidad evaluadora esté formalmente reconocida por el Sistema Nacional para la Calidad.  Aunado a ello, refiere que la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., a través de la Carta AIP- 2025-123 recibida el 31 de octubre de 2025, informó lo siguiente: En relación a la carta recibida, les informamos que nuestra empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., está acreditada por INACAL como Organismo de Inspección y brinda servicios de Inspección dentro y fuera del alcance de acreditación otorgado por el INACAL, de acuerdo a los requerimientos del cliente y en cumplimiento con los marcos normativos, según corresponda. Es preciso dejar bien en claro que Aivepet Inspecciones Perú S.A.C, al estar acreditado con la Norma NTP-ISO/IEC 17020:2012 como Organismo de Inspección, evalúa y determina la conformidad de producto en cumplimiento de los requisitos especificados y está facultado para emitir Informes de Página 10 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Inspección de Lote dentro del alcance acreditado; y para los servicios realizados fuera del alcance de acreditación emite otro tipo de documentos, tales como; Informe o Certificado de Inspección, Certificado de Calidad, u otro según acordado con el cliente. En este caso, se trata de un servicio fuera del alcance y se emitió Certificado de Calidad. Cabe precisar que durante la revisión de los requisitos de los términos de referencia (TDR) tenemos bastante cuidado en verificar que no se precise la intervención de un Organismo de Evaluación de la Conformidad Acreditado (Organismo de Inspección u Organismo de Certificación de productos ó Laboratorio de Ensayo), en el alcance del Sector de Frazadas de Algodón y Poliéster de 1/2Plaza; ello debido a que no existe a la fecha ninguna empresa acreditadaanteINACALen estos alcances,nicomoorganismodecertificación, ni como organismo de inspección y laboratorio de ensayo. Es así que, al no existir ninguna empresa acreditada en dicho Sector, se recurre a este tipo de Organismos acreditados ante el INACAL, cuya operación está sustentada en la aplicación y mantenimiento de su Sistema de Gestión de la Calidad, para garantizar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, cubriendo así la necesidad y el vacío de las diferentes entidades del Estado ante la inexistencia de empresas acreditadas ante INACAL en este rubro. Adicionalmente, en el TDR recibido por parte de la entidad se indica lo siguiente: El órgano que se encargará de realizar la evaluación de dicha muestra: Dicha muestra física será evaluada por un Organismo Evaluador y/o Laboratorio acreditada ante INACAL la cual será elegida y costeada por la entidad, esta empresa se encargará de evaluar que cumpla con las Especificaciones Técnicas requeridas. Asimismo,lesinformamosqueparalosserviciosquerealizamosdentroyfuera del alcance de la acreditación ante el Inacal, contamos con técnicos y profesionales calificados, con equipos de medición debidamente calibrados y aplicamos normas AATCC Y ASTM. Se adjunta: Certificado de Acreditación INACALcomoOrganismodeInspecciónRegistroN°:OI-077//CedulaN°:0113- 2023-INACAL/DA. 13. Mediante Oficio N.° 001411-2025-INACAL/DA, presentado el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Acreditación del INACAL absolvió el requerimiento de información efectuado mediante decreto de 27 de octubre de 2025 en los términos siguientes: “(…) Página 11 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 La empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C., a la fecha no se encuentra acreditada como Laboratorio de Ensayo por el INACAL-DA para ningún tipo de ensayo. La empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C. se encuentra acreditado como Organismo de Inspección, ante el INACAL-DA, para los productos/procesos/servicios/instalaciones definidas en su Alcance de Acreditación, el cual puede ser visualizado en la página web: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/2770829-1- aivepet-inspecciones peru-s-a-c Sin embargo,a la fecha, AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C. no se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Informes de Evaluación”. Del mismo modo en su Alcance Acreditado no se considera al producto “frazadas de algodón y poliéster”. A la fecha, la empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C se encuentra acreditada como Organismo de Certificación de Productos, la información sobre su alcance acreditado puede ser revisada en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/6955669- aivepet-inspecciones-peru s-a-c 4. Con relación a su consulta sobre los ensayos indicados en la notificación de la referencia, se detalla los laboratorios acreditados por el INACAL-DA Página 12 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 (…)” 14. Mediante decreto de 5 de noviembre de 2025, luego de haberse identificado la presenciadeposiblesviciosdevalidezenlasbasesdeprocedimiento,sedispusodejar sin efecto el decreto 30 de octubre de 2025, que declaró el expediente listo para resolver, y se trasladó al Impugnante y a la Entidad lo siguiente: A LA ENTIDAD, AL IMPUGNANTE Y AL TERCERO ADMINISTRADO Sírvaseemitirpronunciamiento respecto delposiblevicio de nulidad del procedimiento de selección que se desarrolla a continuación: 1. Conforme al inciso e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión, lo siguiente: Página 13 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Página 14 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 2. Así, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas del objeto de la convocatoria, frazadasdealgodónpoliésterde11/2plaza,en laetapadeadmisióndeofertaslospostores debían presentar una muestra auténtica física del prototipo del bien, con sus respectivas medidas, diseño y características, de acuerdo con las especificaciones técnicas del requerimiento. 3. La muestra comprendía una frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza, embalaje (envase) primario y secundario, ambos de acuerdo con las características de embalaje y rotulado. 4. Asimismo, las bases indicaron que la evaluación de las muestras sería efectuada por “un Organismo Evaluador y/o Laboratorio acreditada ante INACAL”, el cual sería elegido y costeado por la entidad, quien se encargaría de evaluar que las muestras de los postores cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. 5. Ahora bien, de la información obrante en el expediente se ha evidenciado que la empresa encargada por la Entidad para la evaluación de las muestras fue Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., quien emitió sendos informes por cada muestra evaluada. 6. Sin embargo, en el marco del procedimiento impugnativo este Tribunal solicitó al Instituto NacionaldeCalidad–INACALinformarsilaempresaAivepetInspeccionesPerúS.A.C.cuenta con acreditación de INACAL como un Organismo de Evaluación de la Conformidad y/o Laboratorio acreditado que lo autorice para realizar las actividades de ensayo, análisis, inspección y certificación de las características de material de embalajes y del tejido de las muestras (composición, densidad, resistencia, entre otros) empleando los métodos de ensayo especificados en las bases integradas del presente procedimiento. 7. Mediante Oficio N.° 001411-2025-INACAL/DA, presentado el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Acreditación del INACAL absolvió el requerimiento de información efectuado mediante decreto de 27 de octubre de 2025 en los términos siguientes: Página 15 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 “(…) LaempresaAIVEPETINSPECCIONESPERÚS.A.C.,alafechanoseencuentraacreditadacomo Laboratorio de Ensayo por el INACAL-DA para ningún tipo de ensayo. La empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C. se encuentra acreditado como Organismo de Inspección, ante el INACAL-DA, para los productos/procesos/servicios/instalaciones definidas en su Alcance de Acreditación, el cual puede ser visualizado en la página web: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/2770829-1-aivepet- inspecciones peru-s-a-c Sin embargo, a la fecha, AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C. no se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Informes de Evaluación”. Del mismo modo en su Alcance Acreditado no se considera al producto “frazadas de algodón y poliéster”. A la fecha, la empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C se encuentra acreditada como Organismo de Certificación de Productos, la información sobre su alcance acreditado puede ser revisada en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes- publicaciones/6955669-aivepet-inspecciones-peru s-a-c 4. Con relación a su consulta sobre los ensayos indicados en la notificación de la referencia, se detalla los laboratorios acreditados por el INACAL-DA (…)” 8. Según la información proporcionada por INACAL, la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. solo se encuentra acreditada como Organismo de Certificación de Productos bajo un alcance completamente ajeno al alcance de la evaluación prevista por las bases para el objeto de la convocatoria. Dicha empresa no se encuentra acreditada como Laboratorio de Página 16 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Ensayo por el INACAL-DA para ningún tipo de ensayo, ni se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Informes de Evaluación”; además de que en su alcance acreditado no se considera al producto “frazadas de algodón y poliéster”. 9. Cabe recordar que las propias bases del procedimiento señalaron que debían ser objeto de verificación las características de composición de fibras, color, cantidad de hilos medida de grosorofinuradehilo,resistenciaalatracción,dimensiones,pesoyespesordelasfrazadas, entreotros,asícomolascaracterísticasdelembalajey loscomponentesdelenvaseprimario y secundario. Asimismo, se establecieron métodos de ensayo específicos para la evaluación delbien:análisisdefibras,masaporunidaddeáreadetextiles,pruebadedensidaddehilos, prueba de título y prueba de resistencia. 10. No obstante ello, la Entidad encargó como organismo evaluador para la verificación de las muestras a una empresa que no cuenta con ninguna acreditación de INACAL específica para el tipo de evaluación previsto según el objeto de verificación descrito en líneas precedentes. Las circunstancias antes descritas evidenciarían una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable alpresentecaso),conformealcuallasentidadesdebenproporcionarinformaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se habría desnaturalizado el procedimiento de evaluación de las muestras en fase de admisión, al haberse empleado para dicho fin a una empresa que no garantiza las exigencias de una evaluación idónea conforme a los estándares establecidos por las mismas bases del procedimiento. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se corre traslado a las partes para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles,sepronuncienrespectodesilodescrito configuraunvicio que justifiquedeclararlanulidad de oficio del procedimiento de selección; bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 15. Mediante el Informe N° 000287-2025-INDECI/DIRES, presentado el 12 de noviembre de 2025, la Entidad absolvió el traslado del posible vicio de nulidad efectuado por decreto del 6 de noviembre de 2025, en los siguientes términos:  La Entidad señala que, conforme se detalló en las bases integradas del procedimiento de selección, se estableció que la muestra podría ser evaluada por un organismo evaluador y/o laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (INACAL).  Indica que la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., encargada de la evaluación, se encuentra acreditada por INACAL como organismo de inspección bajo la norma ISO/IEC 17020:2012. Este cumplimiento satisface la condición establecida en las bases, dado que el Indeci únicamente requirió que el organismo evaluador esté formalmente reconocido por el Sistema Página 17 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Nacional para la Calidad (INACAL), sin restringir la acreditación a un tipo específico, ya sea de ensayo, inspección o certificación.  Explica además que el criterio amplio de acreditación, que considera tanto a organismos evaluadores como a laboratorios, se fundamenta en la necesidad de garantizar la calidad de los ensayos sin restringir indebidamente la libre concurrencia. Señala que la disponibilidad y el alcance de los laboratorios acreditados por INACAL, especialmente respecto a los ensayos aplicables a frazadas de algodón y poliéster de 1 ½ plaza como bienes de ayuda humanitaria, son dinámicos y pueden variar en cuanto a la cobertura integral de los ensayos exigidos. En ese sentido, la participación de un organismo de inspección y/o laboratorio con acreditación vigente por INACAL constituye un mecanismo razonable y proporcional para asegurar el cumplimiento de las especificaciones técnicas, en concordancia con los principios de proporcionalidad y libre concurrencia establecidos en el artículo 2 de la Ley N.º 30225.  La Entidad enfatiza que, al momento de solicitar una empresa certificadora, esta debía encontrarse acreditada por INACAL como organismo evaluador y/o laboratorio. En tal sentido, señala que la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C.síseencuentraacreditadaporINACAL,motivoporelcualfuecontratada y presentó como producto la evaluación de las muestras, conforme a lo solicitado en el inciso e) literal 2.2.1.1 del capítulo III de las bases, referido a la presentación y toma de muestras de las frazadas de algodón poliéster de 1 ½ plaza.  Asimismo, la Entidad precisa que se solicitó acreditar las especificaciones técnicas en cuatro aspectos: las características y/o requisitos funcionales que serían verificados mediante la presentación de muestras, la metodología que seutilizaría,losmecanismosopruebasalosqueseríansometidaslasmuestras para determinar el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales, y el número de muestras solicitadas por cada producto.  De igual modo, manifiesta que, si bien no existen empresas que cuenten con acreditaciónporINACALparaevaluarexactamentelorequeridoporlaEntidad, ello no implica que Aivepet Inspecciones Perú S.A.C., acreditada por INACAL, carezca de las condiciones necesarias para realizar la evaluación de las muestras. Sostiene que dicha empresa cumple con lo requerido, conforme se acredita en sus informes de evaluación y certificación.  La Entidad sostiene también que el Impugnante tuvo pleno conocimiento del Página 18 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 requisito al publicarse las bases integradas y no formuló consulta u observación al respecto, dando así su aceptación tácita a las reglas definitivas del procedimiento de selección.  Finalmente, en concordancia con el pronunciamiento del área usuaria respecto del posible vicio de nulidad, la Entidad reitera que el acto cuestionado no configura un vicio de nulidad. Señala que los requisitos técnicos establecidos para la frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza son necesarios, razonables y proporcionales para la correcta ejecución de la prestación y el cumplimiento de la finalidad pública del Indeci, consistente en la provisión de bienes de ayuda humanitaria en situaciones de emergencia. 16. Mediante decreto del 13 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. SITUACIÓN REGISTRAL: De la base de datos del Registro Nacional de Proveedores, se aprecia que, a la fecha, la empresa impugnante Leblon Textile S.A.C. (con RUC N° 20603075391), así como la empresa adjudicataria Wong Logistic S.A.C (con RUC N° 20606198915), cuentan con inscripción vigente como proveedores de bienes; asimismo, no cuentan con sanción vigentedemultay/oinhabilitaciónparaparticiparenprocedimientosdeseleccióny/o contratar con el Estado. III. FUNDAMENTACIÓN: EsmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporelImpugnante contra la no admisión de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Conrelaciónaello,esnecesariotenerpresentequelosmediosimpugnatoriosensede Página 19 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 administrativaestánsujetosadeterminadoscontrolesdecarácterformalysustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuandose trate de procedimientosdeseleccióncuyovalorestimadooreferencialsea igual o superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación deítems,inclusolosderivadosdeundesierto,elvalorestimadooreferencialtotaldel procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que, en el presente caso, el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una licitación pública cuyo valor estimado asciende a S/ 1 384 468.80 (un millón trescientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos sesenta y ocho con 80/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 20 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, actos que no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una licitación pública cuya buena pro fue notificada en el SEACE el 22 de setiembre de 2025, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (8) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 2 de octubre de 2025. 2 Al respecto, mediante Escritos N.° 1 y N.° 2 (subsanación ) presentados el 2 y 6 de octubre de 2025, respectivamente, en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpusosurecursodeapelación.Porlotanto,haquedadoacreditadoqueelrecurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este aparece suscrito por su representante (gerente), la señora María Rosa Pachas Portillo. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de 2 Conforme al literal d) del artículo 122 del Reglamento. Página 21 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha del presente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpuedainferirseque el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento se estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En elpresente caso,elImpugnante cuentaconinteréspara obrar paraimpugnarlano admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, pues tales actos afectan directamente su legítimo interés en acceder a la buena pro del procedimiento de selección. Sin embargo, su legitimidad procesal para cuestionar el otorgamiento de la buena pro se encuentra supeditada a que logre revertir su condición de postor no admitido. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del Página 22 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 procedimiento de selección, pues su oferta no fue admitida. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Impugnante solicita a este Tribunal que se revoque la no admisión de su oferta, declarándola admitida, y, en consecuencia, se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estánorientadosasustentarlascitadaspretensiones,noincurriéndoseenlapresente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el análisis de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrenciadealgunodeestos,esteColegiadoconsideraquecorrespondeproceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 11. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente:  Se declare admitida su oferta.  Se revoque la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 12. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuiciode lapresentacióndepruebasydocumentosadicionalesque coadyuvenala resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, Página 23 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 demaneraquelaspartestenganlaposibilidaddeejercersuderechodecontradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientosdistintosalospresentadosenelrecursodeapelaciónoenelescrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientesdel presenteprocedimiento de selecciónfueronnotificadosdeforma electrónicaconelrecursodeapelaciónel 10 de octubre de 2025, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , 3 contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 15 de octubre de 2025. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al procedimiento ni absolvió traslado del recurso. Por lo tanto, para la fijación de los puntos controvertidos serán considerados solo los planteamientos del Impugnante. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos consisten en: i) Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii) Determinar si corresponde ordenar al comité de selección que continúe con el procedimiento de selección. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 13. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuadoque garanticetantolaconcurrenciaentre potencialesproveedorescomo la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 14. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, 3De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 24 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contrataciónquerealicen,evitandoexigenciasyformalidadescostosaseinnecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 15. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. Página 25 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 16. En talsentido,tomandocomopremisaloslineamientosantesindicados,corresponde que este Colegiado se avoque al análisis de los puntos controvertidos fijados en el presente procedimiento de impugnación. Primer punto controvertido: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante, declarándose admitida, y, en consecuencia, si corresponde dejar sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. 17. De la revisión del “Acta de otorgamiento de la buena pro”, publicada en el SEACEel 22 de setiembre de 2025, se advierte que el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar no admitida la oferta del Impugnante bajo la siguiente motivación: 18. Según ello, la no admisión de la oferta del Impugnante se fundamentó en la presunta falta de cumplimiento del material de polietileno de alta densidad resistente requerido como material del envase secundario del bien, conforme a la evaluación de la muestra realizada por la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. 19. Frente a esta decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación exponiendo los argumentos que se desarrollan en los antecedentes (numeral 5) de la presente resolución.Porsuparte,laEntidadsepronunciósobreelrecursodeapelaciónatravés delInforme LegalN°000264-2025-INDECI/OAJ,InformeN°000681-2025-INDECI/UAB Página 26 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 e Informe Técnico N° 000004-2025-INDECI/COSEL 7, cuyo contenido se resume en el numeral 7 de los antecedentes. 20. Teniendo en cuenta los argumentos de las partes y de la Entidad sobre el presente punto, corresponde, en principio, traer a colación lo dispuesto en las bases integradas sobre las reglas aplicables a la admisión de la oferta. Así, conforme al inciso e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo III de la sección específica de las bases, los postores debían presentar como uno de los requisitos de admisión, lo siguiente: Página 27 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 21. Así, a efectos de acreditar las especificaciones técnicas de las frazadas de algodón poliéster de 1 1/2 plaza, en la etapa de admisión de ofertas los postores debían presentar una muestra auténtica física del prototipo del bien, con sus respectivas Página 28 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 medidas, diseño y características, de acuerdo con las especificaciones técnicas del requerimiento. 22. La muestra comprendía una frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza, embalaje (envase) primario y secundario, ambos de acuerdo con las características de embalaje y rotulado. 23. Asimismo, el requerimiento estableció las siguientes características del envase secundario: 24. Conformealoanterior,elenvasesecundariodebíaconsistirenbolsonesdepolietileno de alta densidad resistente, con sellado, conteniendo 25 unidades, debidamente enzunchado (compactado) con zuncho de resina de polipropileno de ½” x 1mm y rotulado de acuerdo con la especificación adjunta. 25. Como aspecto relevante adicional, las bases indicaron que la evaluación de las muestras sería efectuada por “un Organismo Evaluador y/o Laboratorio acreditado ante INACAL”, el cual sería elegido y costeado por la entidad, quien se encargaría de evaluar que las muestras de los postores cumplan con las especificaciones técnicas requeridas. 26. Ahora bien, conforme a la información obrante en el expediente, la evaluación de las muestras en la etapa de admisión fue realizada por la empresa Aivepet Inspecciones PerúS.A.C.(enadelante,laempresaAivepet),quienfueencargadaporlaentidadpara la verificación del cumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes a las muestras presentadas por los postores en el bien convocado, frazada de algodón y poliéster de 1 ½ plaza. 27. En este punto, el Impugnante cuestionó la idoneidad de la empresa Aivepet para la labor de evaluación de las muestras, afirmando que no se encuentra acreditada por INACAL para los ensayos específicos que las bases previeron aplicarse sobre aquellas. 28. Por ello, en el marco del procedimiento impugnativo, este Tribunal solicitó al Instituto Nacional de Calidad – INACAL informar si la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. Página 29 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 cuenta con acreditación de INACAL como un Organismo de Evaluación de la Conformidad y/o Laboratorio acreditado que lo autorice para realizar las actividades de ensayo, análisis, inspección y certificación de las características de material de embalajes y del tejido de las muestras (composición, densidad, resistencia, entre otros) empleando los métodos de ensayo especificados en las bases integradas del presente procedimiento. 29. Mediante Oficio N.° 001411-2025-INACAL/DA, presentado el 3 de noviembre de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Dirección de Acreditación del INACAL absolvió el requerimiento de información efectuado mediante decreto de 27 de octubre de 2025 en los términos siguientes: “(…) La empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C., a la fecha no se encuentra acreditada como Laboratorio de Ensayo por el INACAL-DA para ningún tipo de ensayo. La empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C. se encuentra acreditado como Organismo de Inspección, ante el INACAL-DA, para los productos/procesos/servicios/instalaciones definidas en su Alcance de Acreditación, el cual puede ser visualizado en la página web: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes-publicaciones/2770829-1-aivepet- inspecciones peru-s-a-c Sin embargo, a la fecha, AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C. no se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Informes de Evaluación”. Del mismo modoen su Alcance Acreditado no se considera al producto “frazadas de algodón y poliéster”. A la fecha, la empresa AIVEPET INSPECCIONES PERÚ S.A.C se encuentra acreditada como Organismo de Certificación de Productos, la información sobre su alcance acreditado puede ser revisada en el siguiente enlace: https://www.gob.pe/institucion/inacal/informes- publicaciones/6955669-aivepet-inspecciones-peru s-a-c 4. Con relación a su consulta sobre los ensayos indicados en la notificación de la referencia, se detalla los laboratorios acreditados por el INACAL-DA Página 30 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 (…)” (Énfasis agregado) 30. Así,segúnlainformaciónproporcionadaporINACAL,laempresaAivepetInspecciones Perú S.A.C. solo se encuentra acreditada como Organismo de Certificación de Productos bajo un alcance completamente ajeno al de la evaluación prevista por las bases para el objeto de la convocatoria, conforme se aprecia a continuación: Página 31 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Asimismo, según lo indicado por INACAL, dicha empresa no se encuentra acreditada como Laboratorio de Ensayo por el INACAL-DA para ningún tipo de ensayo, ni se encuentra acreditada como Organismo de Inspección para emitir “Informes de Evaluación”; además de que en su alcance acreditado no se considera al producto “frazadas de algodón y poliéster”. 31. Cabe recordar que las propias bases del procedimiento señalaron que debían ser objeto de verificación las características de composición de fibras, color, cantidad de hilos medida de grosor o finura de hilo, resistencia a la tracción, dimensiones, peso y espesor de las frazadas, entre otros, así como las características del embalaje y los componentes del envase primario y secundario. Asimismo, se establecieron métodos de ensayo específicos para la evaluación del bien: análisis de fibras, masa por unidad Página 32 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 de área de textiles, prueba de densidad de hilos, prueba de título y prueba de resistencia. 32. No obstante ello, la Entidad encargó como organismo evaluador para la verificación de las muestras a una empresa que no cuenta con ninguna acreditación de INACAL específica para el tipo de evaluación previsto según el objeto de verificación descrito en líneas precedentes. 33. Las circunstancias antes descritas evidenciaron una vulneración al principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado (aplicable al presente caso), conforme al cual las entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores. Asimismo, se desnaturalizó el procedimiento de evaluación de las muestras en fase de admisión, al haberse empleado para dicho fin a una empresa que no garantiza las exigencias de una evaluación idónea conforme a los estándares establecidos por las mismas bases del procedimiento. En caso la entidad contratante delegue la evaluación de las muestras a un tercero, es indispensable verificar que este cuente con la especialidad y el conocimiento técnico requerido para el objeto contractual. Dicha competencia será comprobada al momento del análisis de las muestras. 34. Teniendo en cuenta lo señalado y en atención a lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 6 de noviembre 2025 se corrió traslado al Impugnante y a la Entidad para que, dentro del plazo máximo de cinco (5) díashábiles,sepronunciaranrespectodesilodescritoconfiguraunvicioquejustifique declarar la nulidad del procedimiento de selección. 35. El traslado fue absuelto por la Entidad mediante Informe N° 000287-2025- INDECI/DIRES, presentado el 11 de noviembre de 2025, en los términos señalados en los antecedentes de la presente resolución. 36. Enesesentido,laEntidadrechazalaposibledeclaracióndenulidaddelprocedimiento, indicando que las bases integradas permitían que las muestras fueran evaluadas por unorganismoevaluadory/olaboratorioacreditadoporelINACAL.PrecisaqueAivepet Inspecciones Perú S.A.C. cumple con este requisito al estar acreditada como organismo de inspección bajo la norma ISO/IEC 17020:2012. Sostiene además que un criterio amplio de acreditación garantiza la calidad de los ensayos sin restringir la libre concurrencia y que, aunque no existan laboratorios acreditados exactamente para los ensayos solicitados, la empresa evaluadora cumple con las condiciones exigidas. Página 33 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 Finalmente,anotaqueelImpugnanteconocíalasreglasdelprocedimientoalnohaber formulado observacionesy que no existe vicio de nulidad, pues los requisitos técnicos son razonables y necesarios para cumplir con la finalidad pública de la contratación. 37. Al respecto, este Tribunal advierte que los argumentos de la Entidad no desvirtúan la situación de nulidad identificada en el procedimiento. En primer lugar, el informe emitido por el propio INACAL se advierte que la empresa Aivepet Inspecciones Perú S.A.C. no se encuentra acreditada como laboratorio de ensayo para ningún tipo de prueba, ni como organismo de inspección para emitir informes de evaluación, y que en su alcance acreditado no figura el producto “frazadas de algodón y poliéster”. En consecuencia,laempresanoeraidóneapararealizarlosensayostécnicosexigidospor las bases, los cuales incluían pruebas de composición de fibras, densidad, resistencia y peso, propias de laboratorios acreditados en el rubro textil que son los pertinentes para intervenir en la verificación de las especificaciones del objeto de la convocatorio. 38. De otro lado, el argumento de la Entidad respecto a la “amplitud del criterio de acreditación” carece en el presente caso de sustento técnico y jurídico, ya que el requisito de contar con acreditación vigente por INACAL no puede vaciarse de contenido hasta el punto de admitir acreditaciones sin relación con el objeto del procedimiento. Dicha interpretación vulneró el principio de transparencia y el de eficacia y eficiencia, porque permitió que la evaluación de muestras fuera realizada por un organismo carente de competencia acreditada para verificar el cumplimiento de las especificaciones establecidas. 39. Asimismo, el hecho de que el Impugnante no haya formulado observaciones a las reglas del procedimiento no implica aceptación tácita de un procedimiento de evaluación defectuoso. Recuérdese que la irregularidad se generó con la actuación de la Entidad al contratar a una empresa sin la acreditación correspondiente, lo que ha afectado la idoneidad en la evaluación de muestras que forma parte de la etapa de admisión de ofertas. En esa línea, este Tribunal mantiene su facultad de control de legalidad del procedimiento frente a actuaciones contrarias al marco normativo vigente por transgresión de la transparencia del procedimiento, máxime cuando la ilegalidad de la actuación de la Entidad tiene directa relación con la materia controvertida y con la resolución del caso puesto a conocimiento del Tribunal. 40. Por lo expresado, verificándose que la actuación de la Entidad adolece de vicio de validez por haberse empleado un ente que no cumple con la especialización pertinente para los ensayos previstos en la evaluación de las muestras, y que dicha deficiencia ha generado parte de las controversias que han motivado la interposición del recurso, esta Sala concluye que la Entidad ha contravenido el principio de transparencia previsto en el artículo 2 de la Ley. Página 34 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 41. Dicha situación acarrea la nulidad del procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley, el cual establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declarará nulos los actos expedidos cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 42. La nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativopuede encontrarse motivadaenlapropiaacción,positivauomisiva,de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 43. En tal sentido, en el presente caso la actuación de la entidad se encontró incursa en causal de nulidad por contravención de normas legales, lo que acarrea la nulidad de los actos del procedimiento de selección considerando que el órgano evaluador ha actuado en contravención a la transparencia del procedimiento al emplear en la evaluación de las muestras a una empresa no acreditada por el INACAL para los tipos de pruebas exigidas en el requerimiento, en inobservancia de los propios estándares fijados por las bases, lo que ha tenido impacto en el presente procedimiento, en el cual se ha cuestionado precisamente la idoneidad de la evaluación de muestras. 44. Elvicioadvertido,porotrolado,impidelaaplicacióndelossupuestosdeconservación previstos en el TUO de la LPAG, puesto que la infracción normativa de las bases se encuentra estrechamente vinculada con el punto controvertido que recoge los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante contra la no admisión de su oferta, y, en específico, las observaciones formuladas por el postor sobre la falta de idoneidadtécnicadelenteevaluadoracargodelaevaluacióndelasmuestras.Deeste modo, este Tribunal considera que el vicio de nulidad de las bases es trascendente en ladefinicióndelamateriacontrovertidayenlosresultadosdelprocedimiento;motivo por el cual no procede su convalidación bajo la figura de la conservación del acto administrativo. 45. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, así como, en la causal de nulidad Página 35 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 establecida en el numeral 1) del artículo 10 del TUO de la LPAG consistente en la contravenciónalasnormasreglamentarias,correspondedeclararlanulidadde oficio del procedimiento de selección, debiendo retrotraerse el mismo a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, a fin de incorporar las condiciones a cumplir respecto de la empresa que desarrollará la evaluación de las muestras. 46. Así, en el caso en concreto, la Entidad deberá asegurarse de encargar la evaluación de muestras a una institución especializada en el objeto de la contratación, que cumpla con la condición de ser un Organismo Evaluador y/o Laboratorio acreditado ante INACAL para practicar los ensayos previstos por las bases para la verificación de las especificaciones técnicas de las muestra; y, en el presente caso, si la totalidad de las pruebas requeridas no pueda ser efectuada por una sola empresa acreditada ante INACAL, la Entidad deberá considerar la posibilidad de encomendar el proceso de verificación a más de un ente evaluador con el objeto de abarcar todas los ensayos requeridos o en su defecto evaluar la cantidad de ensayos a requerir. 47. En ese sentido, toda vez que este Tribunal dispondrá la nulidad del procedimiento de selección, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante al interponerelrecursodeapelación,envirtuddeloseñaladoenelliteralb)delnumeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 48. Finalmente, a fin de salvaguardar los intereses de la propia Entidad y atendiendo al interés público tutelado a través de las contrataciones públicas, este Colegiado considera pertinente poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y del Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes, toda vez que, en el presente caso, se ha advertido un vicio de nulidad que afecta la legalidad del procedimiento de selección. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y del Vocal Jorge Alfredo Quispe Crovetto, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas, según lo dispuesto en Resolución de Presidencia Ejecutiva Nº D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, publicada el 23 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 18 y 19 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 067-2025-EF del 11 de abril de 2025; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: Página 36 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 1. Declarar la nulidad de oficio de la Licitación Pública N° 1-2025-INDECI-1, para la “Adquisición de bienes de ayuda humanitaria no alimentarios - frazada de algodón y poliéster de 1 1/2 plaza”, convocada por el Instituto Nacional de Defensa Civil, debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, para lo cual se deberán aplicarse los lineamientos establecidos en la normativa de contratación pública y en la presente resolución; por los fundamentos expuestos. 2. Devolver la garantía presentada por Leblon Textile S.A.C. (con RUC N° 20603075391) para la interposición de su recurso de apelación, por los fundamentos expuestos. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y al Órgano de Control Institucional para la adopción de las acciones que resulten pertinentes. 4. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 007-2025- OECE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 5. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese, CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE 4 “n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección”. Página 37 de 38 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7874-2025-TCP-S5 ss. Chocano Davis. Álvarez Chuquillanqui. Quispe Crovetto. Página 38 de 38