Documento regulatorio

Resolución N.° 0303-2025-TCE-S1

Recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cabe destacar que las bases integradas, de conformidad con lo señalado en las bases estándar aplicables al presente caso, establecen que las actividades realizadas por el personal deben corresponder con la función del cargo o puesto en el que se encuentran. Esto es así, incluso si el nombre del cargo no coincide con el de las bases”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12955/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024- ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos biocontaminados y especiales de los centros asistenciales de la red asistencial Huaraz”, llevada a cabo por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de novie...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 Sumilla: “(…) cabe destacar que las bases integradas, de conformidad con lo señalado en las bases estándar aplicables al presente caso, establecen que las actividades realizadas por el personal deben corresponder con la función del cargo o puesto en el que se encuentran. Esto es así, incluso si el nombre del cargo no coincide con el de las bases”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12955/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024- ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos biocontaminados y especiales de los centros asistenciales de la red asistencial Huaraz”, llevada a cabo por el Seguro Social de Salud; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2024, el Seguro Social de Salud, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 19-2024-ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria, para la “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposiciónfinaldelosresiduossólidosbiocontaminadosyespecialesdeloscentros asistenciales delaredasistencialHuaraz”, conunvalor estimadodeS/364,593.60 (trescientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y tres con 60/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. El 18 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 26 de ese mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, la declaratoria de desierto del presente procedimiento de selección, al considerar que ninguna de las empresas presentó una oferta válida, según los siguientes resultados: Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 Postor Precio ofertado Puntaje total Orden de Resultado (S/) prelación EMPRESA MULTISERVICIOS 210,408.00 100 1 Descalificado GENERALES GONZALES S.R.L. SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 269,976.00 77.94 2 Descalificado “HUANCHAQUITO” S.R.L. 2. MedianteEscritos/n,presentadoel3dediciembrede2024ysubsanadomediante Escritos/n,presentadoel5delmismomesyaño,enlaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., en adelante el Impugnante,interpuso recurso de apelación contra la declaratoriade desiertodel procedimiento de selección, solicitando: i) se revoque la declaración de desierto, ii) se declare nula la declaratoria de desierto por haber cumplido con acreditar la experiencia laboral de su personal clave, y se le otorgue la buena pro. Parasustentardichaspretensiones,elImpugnanteformulólos argumentosquese resumen a continuación: i. Confecha26denoviembrede2024,medianteActaNro.005-CS-AS-19-2024 ESSALUD-RAHZ el comité de selección declaró desierto al no haberse cumplido con la acreditación de experiencia técnica de mi personal clave. ii. En ese sentido, de los documentos presentados se puede apreciar que la experiencia de su personal clave es mayor a la requerida, pero en la referida acta de declaratoria de desierto se indica que no se acredita por supuestamente no contar con la experiencia necesaria, lo cual dista mucho de la realidad ya que como se puede apreciar de la Constancia de Trabajo y Certificado de Proveedor, su personal clave tiene la experiencia necesaria. iii. Del punto B.4. Experiencia de personal clave, se puede apreciar que, en los requisitos para la acreditación del servicio, se indica que puede ser de acuerdo a las condicionales “y” u “o”, es decir, la experiencia del personal clave debe de ser cumplida con alguna de las conjugaciones de los conectivos condicionales, por lo que con la presentación del Certificado de Proveedor y de la Constancia de trabajo, se estaría cumpliendo con los requisitos establecidos en las bases integradas. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 iv. Concluye que se debe declarar nula la declaratoria de desierto, y se le otorgue la buena pro por haber cumplido con los requisitos técnicos y económicos conforme a Ley. 3. Mediante el Decreto del 11 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser elcaso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además, se dispuso notificar a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores distintos del Impugnante que tengan interés legítimo en la resolución emitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)díashábilespara que absuelvan el recurso. 4. El 17 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 000418-GCAJ-ESSALUD-2024, en el que expuso su posición frente a los argumentos del recurso impugnativo, en los siguientes términos: i) Señala que, en el literal B.4. del numeral 19 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas se requirió a los postores acreditar como mínimoun(1)añodeexperiencialaboralen“Administracióny/omanejoy/o supervisión y/o gestión integral de residuos sólidos hospitalarios en entidadespúblicasoprivadasdelpersonalclaverequeridocomoresponsable técnico”. ii) No obstante, indica que el Impugnante habría adjuntado una Constancia de Trabajo del señor Delgado Flores Jhair Raymundo como “Responsable Técnico” en el tema de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, así como un Certificado de Proveedor a nombre del señor Delgado Flores, como “Director Técnico”, los mismos que no coinciden con lo solicitado; por lo que los postores al formular sus ofertas, debieron tener en consideración lo absuelto en la Observación N° 7 del “Pliego de Consultas y Observaciones”. iii) Al respecto, sostiene que en la Constancia de Trabajo del 18 de noviembre de 2024, se precisa que el señor Delgado Flores Jhair Raymundo viene desempeñando las funciones de “Responsable Técnico” especializado en el Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 tema de servicio de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, empero, no se estaría haciendo referencia a residuos sólidos hospitalarios, conforme a lo requerido en las bases. iv) Por otra parte, refiere que en el Certificado de Proveedor del 8 de abril de 2022, expresamente se indica que el señor Jhair Raymundo Delgado Flores brinda el servicio de “Director Técnico de EO-RS”; no obstante, en dicho documento no se ha precisado las actividades desempeñadas a efectos de poder determinar si cumple con la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. 5. El 18 de diciembre de 2024, la Entidad remitió el Informe N° 000021-UAMYSG- RAHZ-ESSALUD, del 17 de ese mismo mes y año. 6. A través del Decreto del 18 de diciembre de 2024, se precisó que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 000418-GCAJ-ESSALUD-2024 e ingresó ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Informe N° 000021-UAMYSG-RAHZ- ESSALUD-2024; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. 7. Mediante Decretodel 26de diciembre de2024, se dejóa consideraciónde la Sala, el InformeN° 000021-UAMYSG-RAHZ-ESSALUD-2024 remitidopor la entidad el18 de ese mismo mes y año. 8. Mediante el Decreto del 27 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 7 de enero de 2025. 9. Mediante Escrito s/n, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó y acreditó a su representante para que efectúe el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del Escrito N° 1, presentado el 6 de enero de 2025 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad designó yacreditó a sus representantes para que efectúen el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. El 7 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación de los representantes del Impugnante y de la Entidad. 12. Mediante Decreto del 7 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso. 2. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de 1 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Bajo tal premisa normativa, considerando que el recurso de apelación ha sido presentado en el marco de una adjudicación simplificada, cuyo valor estimado es de S/ 364,593.60 (trescientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y tres con 60/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osu integración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta, solicitando se revoque la misma, se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y se le otorgue la buena pro; por consiguiente, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 5. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamientodelabuenaproocontralos actosdictados conanterioridad aella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En ese sentido, de la revisión del SEACE se aprecia que la decisión del comité de selección de declarar desierto el procedimiento de selección se notificó el 26 de noviembre de 2024; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo,elImpugnantecontabaconplazodecinco(5)díashábilesparainterponer su recurso de apelación; esto es, hasta el 3 de diciembre de 2024. Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 6. Siendo así,dela revisióndel expediente seapreciaque elrecursode apelación fue interpuesto mediante el Escrito s/n que el Impugnante presentó el 3 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado con el escrito s/n presentado el 5 del mismo mes y año, esto es, dentro del plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 7. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por la representante legal del Impugnante; esto es, por la señora Irene BarrientosAquino,conformealainformacióndelcertificadodevigenciadepoder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 9. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 10. El Impugnantecuenta con interésparaobrarylegitimidadprocesalparaimpugnar la descalificación de su oferta, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de participar en el procedimiento de selección y obtener la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 11. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro, pues su oferta fue descalificada y el procedimiento de selección fue declarado desierto. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. 12. Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado que se revoque la descalificación de su oferta, se revoque la declaratoria de desiertodelprocedimientodeselecciónyseleotorguelabuenapro;petitorioque guarda conexión lógica con los hechos expuestos en el recurso de apelación. 13. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo que corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio. 14. El Impugnante solicita a este Tribunal que: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. • Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos. 15. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que sepronunciesobreelrecursodeapelacióndebecontener,entreotrainformación, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 16. En este punto, cabe señalar que el recursode apelación fuenotificado a laEntidad y a los demás postores el 12 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual los postores con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 17 de diciembre de 2024 para absolverlo. 17. Teniendo ello en cuenta, de la revisión del expediente administrativo, no se advierte que se haya apersonado otro postor al presente procedimiento, más aún cuando el procedimiento de selección fue declarado desierto. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos deben tomarse en cuenta únicamente los aspectos propuestos por el Impugnante. 18. En consecuencia, los puntos controvertidos consisten en: i. Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. ii. Determinar si corresponde revocar la declaratoria de desierto del procedimiento de selección y si, como consecuencia de ello, otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis. Consideraciones previas: 19. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley. 20. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, cabe mencionar que, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 21. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobrelabasede criteriosycalificaciones objetivas,sustentadasyaccesibles Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendoun parámetroobjetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 22. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, ylasespecificacionestécnicas,términosdereferencia oexpedientetécnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 23. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose para talefecto los factoresde evaluación enunciados en las bases. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. 24. De lasdisposiciones glosadas, se desprendeque,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, cuya función es asegurara laEntidadque lapropuestadelpostor garantizaestándaresmínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien o servicio objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro a la mejor oferta que, cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así, que la Entidad tiene el deber de evaluar las propuestas conforme a las especificaciones técnicas y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 25. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos fijados. Primer punto controvertido: Determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, conforme a lo requerido en las bases integradas del procedimiento de selección. 26. De la revisión de los documentos publicados en el SEACE, se identifica el Anexo 2 adjunto al “Acta Nro. 005-CS-AS-19-2024 ESSALUD-RAHZ” del 26 de noviembre de 2024, a través de la cual el comité de selección dejó constancia de su decisión de declarar descalificada la oferta del Impugnante, por no cumplir con el requisito de calificación “experiencia del personal clave” para lo cual expuso lo siguiente: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 27. Frente a dicha decisión, el Impugnante interpuso recurso de apelación señalando que la experiencia de su personal clave es mayor a la requerida, ello se evidencia de la Constancia de Trabajo y Certificado de Proveedor, por lo que su personal clave tiene la experiencia necesaria. Agregaque,enelpuntoB.4.Experienciadepersonal clave, se puede apreciar que, en los requisitos para la acreditación del servicio, se indica que puede ser de acuerdo a las condicionales “y” u “o”, es decir, la experiencia del personal clave debe de ser cumplida con alguna de las conjugaciones de los conectivos condicionales, por lo que con la presentación del Certificado de Proveedor y de la Constanciadetrabajo, seestaríacumpliendo con los requisitosestablecidosen las bases integradas. Concluye que se debe declarar nula la declaratoria de desierto, y se le otorgue la buena pro por haber cumplido con los requisitos técnicos y económicos conforme a Ley. 28. A su turno, la Entidad al absolver el recurso impugnatorio ha señalado que, en el literal B.4. del numeral 19 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas, se requirió a los postores acreditar como mínimo un (1) año de experiencia laboral en “Administración y/o manejo y/o supervisión y/o gestión Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 integral de residuos sólidos hospitalarios en entidades públicas o privadas del personal clave requerido como responsable técnico”. No obstante, indica que el Impugnante habría adjuntado una Constancia de Trabajodel señorDelgado FloresJhair Raymundocomo “ResponsableTécnico” en el tema de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, así como un Certificado de Proveedor a nombre del señor Delgado Flores, como “Director Técnico”, los mismos que no coinciden con lo solicitado; por lo que los postores al formular susofertas, debieron tener en consideración lo absuelto en la Observación N° 7 del “Pliego de Consultas y Observaciones”. Al respecto, señala que,en la Constanciade Trabajo del18 de noviembrede 2024, se precisa que el señor Delgado Flores Jhair Raymundo viene desempeñando las funciones de “Responsable Técnico” especializado en el tema de servicio de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, empero, no se estaría haciendo referencia a residuos sólidos hospitalarios, conforme a lo requerido en las bases. Porotraparte,enelCertificadodeProveedordel8deabrilde2022,expresamente se indica que el señor Jhair Raymundo Delgado Flores brinda el servicio de “DirectorTécnicodeEO-RS”; noobstante,endichodocumentonosehaprecisado las actividades desempeñadas a efectos de poder determinar si cumple con la experiencia requerida en las bases integradas del procedimiento de selección. 29. Atendiendo a dichos argumentos, cabe traer a colación la regla prevista en las bases integradas con respecto al requisito de calificación experiencia del personal clave, tal como se aprecia a continuación: Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 30. Según las bases integradas del procedimiento deselección, se estableció que para acreditar la experiencia del personal clave, dicho personal debía tener como mínimo un (1) año de experiencia laboral en administración y/o manejo y/o supervisión y/o gestión integral de residuos sólidos hospitalarios en entidades públicas o privadas como responsable técnico, el cual debía ser acreditado con copiasimpledecontratosysurespectivaconformidadoconstanciasocertificados o cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. 31. Ahora bien, a fin de poder determinar si el Impugnante acreditó el requisito de calificación experiencia del personal clave, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde remitirnos a los documentos presentados en su oferta para acreditar dicho requisito. Respecto de la Constancia de trabajo del 18 de noviembre de 2024 32. En ese sentido, se desprende que, a folios 104 de la oferta presentada por el Impugnante, obra la Constancia de trabajo del 18 de noviembre de 2024, emitida Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 por la empresa Servicios Generales Mantenimiento Huanchaquito S.R.L. (ahora Impugnante) a favor del señor Delgado Flores Jhair Raymundo, por haber desempeñado el cargo de “Responsable Técnico”, especializado en el tema de servicio de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos peligrosos, y no peligrosos, desde el 21 de diciembre de 2020, hasta la fecha de emisión de dicho documento (18 de noviembre de 2024). Para mayor análisis, se muestra el documento en cuestión: Como se aprecia, si bien la mencionada constancia de trabajo da cuenta que el señor Delgado Flores se desempeñó en el cargo de “responsable técnico”; no obstante, expresamente se indica que las funciones del cargo eran como “(…) especializado en temas de servicio de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos Peligrosos y No Peligrosos”. Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 Al respecto, cabe precisar que se ha observado que las bases integradas expresamente requerían que la experiencia del personal clave debía estar relacionada a la administración y/o manejo y/o supervisión y/o gestión integral de residuos sólidos hospitalarios en entidades públicas o privadas. En ese sentido, del contenido de la constancia de trabajo, se aprecia que, si bien el señor Delgado Flores desempeñó el cargo de “responsable técnico”, no obstante, se indica que sus funciones correspondían a los temas de servicio de transporte, manejo y recojo de residuos sólidos peligrosos y no peligrosos, sin precisar que se trate de residuos sólidos hospitalarios, tal y como lo requerían expresamente las bases integradas. 33. En este punto cabe señalar que el Impugnante alega que la experiencia del personal clave podía ser cumplida con alguna de las conjugaciones de los conectivos condicionales, por haberse indicado las condiciones “y” u “o”; sobre ello es pertinente resaltar que si bien las bases integradas permitían que la experiencia del personal clave podía ser acreditada ya sea en labores de administración y/o manejo y/o supervisión y/o gestión integral, pero en todos estos casos, dichas actividades debían estar relacionadas a los residuos sólidos hospitalarios, ya sea en entidades públicas o privadas. Adicionalmente, cabe destacar que las bases integradas, de conformidad con lo señalado en las bases estándar aplicables al presente caso, establecen que las actividadesrealizadasporelpersonaldebencorresponderconlafuncióndelcargo o puesto en el que se encuentran. Esto es así, incluso si el nombre del cargo no coincide con el de las bases. 34. En el presente caso, si bien el cargo acreditado por el personal clave propuesto por el Impugnante corresponde a aquel requerido en las bases integradas, lo que no se ha acreditado, de la documentación presentada en su oferta, es que las funciones realizadas a través de dicho cargo, correspondan a aquellas requeridas en las mencionadas bases; motivo por cual, esta Sala considera que la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante derivada de la Constancia de trabajo del 18 de noviembre de 2024, no cumple con lo requerido en las bases integradas para acreditar la experiencia del personal clave. Respecto del Certificado de Proveedor del 8 de abril de 2022 35. Al respecto, se desprende que, a folios 105 de la oferta presentada por el Impugnante, obra el Certificado de Proveedor del 8 de abril de 2022, emitido por Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 la empresa RECPER S.A.C. a favor del señor Delgado Flores Jhair Raymundo, por haber desempeñado el cargo de “Director Técnico de EO-RS”, durante el periodo comprendido desde el 2 de enero de 2020, hasta la fecha de emisión de dicho documento (8 de abril de 2022). Para mayor análisis, se muestra el documento en cuestión: 36. Comoseaprecia,sibienelmencionadocertificadodacuentaqueelseñorDelgado Flores se desempeñó en el cargo de “Director Técnico de EO-RS”, cuyo cargo podría ser considerado incluso superior a aquel requerido por las bases integradas; no obstante, no se ha indicado las funciones desempeñadas a efectos de determinar si las mismas están relacionadas a la administración y/o manejo y/o supervisión y/o gestión integral de residuos sólidos hospitalarios en entidades públicas o privadas. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 En este punto, cabe destacar que las bases integradas, de conformidad con lo señalado en las bases estándar aplicables al presente caso, establecen que las actividadesrealizadasporelpersonaldebencorresponderconlafuncióndelcargo o puesto en el que se encuentran. Esto es así, incluso si el nombre del cargo no coincide con el de las bases. 37. En el presente caso, aun cuando el cargo acreditado por el personal clave propuesto por el Impugnante podría ser considerado superior a lo requerido por las bases integradas; no obstante,a partir del contenido del mismo certificado, no ha sido posible acreditar que las funciones realizadas a través de dicho cargo, correspondan a aquellas requeridas en las mencionadas bases, a fin de poder ser validadas. 38. En consecuencia, esta Sala considera que la experiencia del personal clave propuesto por el Impugnante derivada del Certificado de Proveedor del 8 de abril de 2022, no cumple con lo requerido en las bases integradas. 39. En consecuencia, este Colegiado considera que no corresponde amparar las pretensiones del Impugnante; en ese contexto, al no haber otros cuestionamientos concernientes a la calificación de su oferta, debe presumirse válida la revisión hecha por el comité en los aspectos no cuestionados, por lo que corresponde confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante y la declaratoria de desierto del procedimiento de selección. 40. Atendiendo a lo expuesto, carece de objeto evaluar el otro punto controvertido respecto al otorgamiento de la buena pro. 41. En ese sentido, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderando que se procederáa declarar infundado el recurso de apelación, de conformidad con lo antes establecido; corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Lupe Mariella Merino De La Torre, y con la intervención de los vocales Víctor Manuel Villanueva Sandoval y Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 001-005-2024/OSCE-CD de la misma fecha,yenejercicio delasfacultadesconferidasen losartículos50 y59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00303-2025-TCE-S1 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresaSERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024- ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria, convocado por el Seguro Social de Salud, para la “Contratación del servicio de recolección, transporte y disposición final de los residuos sólidos biocontaminados y especiales de los centros asistenciales de la red asistencial Huaraz”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la descalificación de la oferta del postor SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 19-2024- ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria. 1.2. ConfirmarladeclaratoriadedesiertodelaAdjudicaciónSimplificadaN°19- 2024- ESSALUD/RAHZ-1 – primera convocatoria. 1.3. Ejecutar la garantía presentada por el postor SERVICIOS GENERALES MANTENIMIENTO 'HUANCHAQUITO' S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 2. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JÁUREGUI LUPE MARIELLA IRIARTE MERINO DE LA TORRE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino De La Torre. Página 20 de 20