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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el numeral ii) del literal h) del artículo 11delTUOdelaLey,seapreciaquetambiénse encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2725/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) , por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello y por presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 210018, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2021, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADODE CHINCHA en adelante la Entida...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) en el numeral ii) del literal h) del artículo 11delTUOdelaLey,seapreciaquetambiénse encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo grado de consanguinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta 12 meses después que éste lo haya dejado.” Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025, de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2725/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) , por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado estando impedido para ello y por presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Servicio N° 210018, y atendiendo a lo siguiente; I. ANTECEDENTES: 1. El 12 de febrero de 2021, el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADODE CHINCHA en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2100185 , a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, en adelante el Contratista, con el monto de S/ 500.00 (quinientos con 00/100 soles), para el “Servicio de publicidad de comunicados, nota de prensa y spots radiales en radio el Chaski”, en adelante la Orden de Servicio. Dicha orden de servicio se emitió durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 - Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto SupremoN°082-2019-EF,enadelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado mediante los Decretos Supremos N° 377- 2019-EF, en adelante el Reglamento. 1Obrante a folio 109 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR presentado el 23 de febrero de 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en lo sucesivo la DGR, comunicó que el Contratistahabría incurrido en infracción al contratar conel Estado encontrándose impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: • El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. • Al respecto, según información delPortal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegidocomoRegidorProvincialdeChincha, Región Ica,paraelperiodode tiempo indicado en el numeral precedente. • De la informaciónobrante enel SEACE, lacualtambiénpuede visualizaren la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempoqueelseñorSoteloLunaCesarAugustoejercióelcargodeRegidor Provincial de Chincha, el proveedor Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla en el cuadro del Anexo 01 adjunto al presente dictamen. • Del cuadro del Anexo 01, se advierte que el proveedor Sotelo Luna Washington Alexander habría contratado con el Gobierno Regional de Ica - Salud Chincha - Pisco; el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha SA; la Municipalidad Distrital de El Carmen - Chincha; y,la MunicipalidadDistritalde San Juande Yanac, aun cuandolos 2 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 2 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 impedimentos señalados en el artículo 11 del TUO de la Ley le habrían resultado aplicables. • Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal de Contrataciones del Estado; por lo tanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 18 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con remitir la siguiente documentación: En el supuesto de contratar con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. • Un Informe Técnico Legal de su asesoría, sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista, donde deberá señalar de forma clara y precisa en cual(es) de la(s) infracciones tipificada(s) en el numeral 50.1 del artículo50delTUOdelaLey,normavigentealafechadeemitirselaOrden de Servicio. • Copia legible de la Orden de Servicio donde se aprecia que fue debidamente recibida. • Copia legible de toda la documentación que acredite que el Contratista incurrió en la causal de impedimento. • Copia legible de la cotización y/u oferta presentada por el Contratista, debidamenteordenadayfoliada,asícomo,eldocumentomedianteelcual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. Por otro lado, si la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma. Página 3 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 En el supuesto de haber presentado información inexacta. • Señalar y enumerar, de forma clara y precisa, los presuntos documentos con información inexacta. Asimismo, deberá indicar si la presunta inexactitud generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. En atención a ello, la Entidad deberá señalar si el referido señor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada mediante el cual haya manifestado que no tenía impedimento para contratar con el Estado, de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación. • Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta inexactitud de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá realizar la Entidad. 4. Con decreto del 23 de agosto de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista , por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 019-EF. Asimismo, se dispuso notificar al Contratista para que, en el plazo de diez (10) días hábiles, cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente administrativo. 5. Mediante Oficio N° 118-2021-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 presentado ante el Tribunalel2desetiembrede2024,elÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad cumplió con remitir la información solicitada a través deldecreto del 18 de julio de 2024. 6. Mediante decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso se amplíen los cargos 3Si bien en el decreto de inicio se advierte un error en el orden de los nombres del Contratista (se colocó ALEXANDER WASHINGTON en lugar de WASHINGTON ALEXANDER) se tiene que la información de los nombres y número de RUC son correctos, lo que permite identificar al administrado. Página 4 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, en adición a los cargos imputados en el decreto N° 563982 de inicio del procedimiento administrativo sancionador del 23 de agosto 2024, conforme al siguiente detalle: - Formato N° 6 - Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 15 de febrero de 2021, a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento 4 para contratar con el Estado. 7. Con decreto del 11 de octubre de 2024, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el presente procedimiento sancionador con la documentación obrante en autos, al haberse verificado que el Contratista no presentó sus descargos, pese haber sido debidamente notificado el 13 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores, en cumplimiento de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD “CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE” y del artículo 267 del Reglamento; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para que resuelva, siendo recibido el 14 de octubre de 2024 por el Vocal ponente. 8. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se le solicitó a la Entidad que remita la siguiente información: “(…) AL SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.: Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: Cotización y/u oferta presentada por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), debidamente ordenada y foliada. Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. 4Obrante a folio 102 del expediente administrativo. Página 5 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N°10217916335) y el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. (…)” II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si el Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que habría tenido lugar el 12 de febrero de 2021 (fecha de emisión de la Orden de Servicio) y por haber presentado documentación con informacióninexactahechoquehabríatenidolugarel15defebrerode2021(fecha de presentación de la cotización). RespectoalainfracciónconsistenteencontratarconelEstadoestandoimpedidoparaello: Naturaleza de la infracción. 2. Respecto de la infracciónimputada, el literalc)delnumeral50.1del artículo 50 del TUO de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 4. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibre concurrencia Página 6 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. 5. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, los cuales deben prevalecer dentro de los procesos que llevan a cabo las Entidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personasque, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por losvínculosparticularesquemantienen,pudierangenerarserioscuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 6. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 7. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 8. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 9. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada al Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: Página 7 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley. 10. En el caso en concreto, respecto del primer requisito; obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio del 12 de febrero de 2021, la cual se reproduce a continuación: 11. Asimismo, obra en el expediente administrativo: i) Recibo por Honorarios Electrónico Nro. E001-333 del 18de febrerode 2021,emitido por el Contratista, de cuya revisión se advierte que el concepto y el monto de la misma corresponde al Página 8 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 servicio prestado en el marco de la contratación materia del presente procedimiento, ii) Formato N° 06: Conformidad de Servicio del 16 de febrero de 2021, correspondiente al servicio prestado en el marco de la contratación materia delpresenteprocedimiento,enelcualtambiénsehacereferenciaalobjeto, monto y número de la Orden de Servicio. RECIBO POR HONORARIOS ELECTRÓNICO CONFORMIDAD DE SERVICIO Página 9 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 12. De acuerdo a la documentación evaluada, y de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N°008-2021/TCE , se ha acreditado la existencia de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista; por lo que corresponde a este Tribunal determinar si, cuando se formalizó la relación contractual, el Contratista se encontraba incurso en algún impedimento establecido en el artículo 11 de la Ley. En relación al impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 13. En cuanto el segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista radica en haber perfeccionado la relación contractual pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal d), en concordancia con el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. (…) En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) 5Acuerdo de Sala Plena N°0008-2021/TCE “(…) puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. Página 10 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (...)”. (el resaltado es agregado) De los impedimentos citados, se aprecia que los impedimentos aplicables al hermano de un regidor se extienden a todo proceso de contratación pública en el ámbitodecompetenciaterritorialdelregidor,duranteelejerciciodel cargoyhasta 12 meses después que haya dejado el cargo. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 14. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 15. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 6 El Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) es un espacio virtual gratuito administrado por el Jurado NacionaldeElecciones,quebrindaunabasededatosconinformaciónelectoraltalcomo:hojasdevidasdecandidatos, padrón electoral, elecciones generales, regionales, municipales, complementarias, revocatorias, y referéndum, entre otros. Página 11 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 Además, de la revisión de los datos del regidor no se aprecia que haya sido suspendido, vacado o revocado de su cargo. 16. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encuentra impedido de ser participante, postor o contratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial (provincia de Chincha), durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Sobre el impedimento establecido en el literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 17. Por otra parte, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, se aprecia que también se encuentran impedidos para contratar con el Estado, los parientes del Regidor hasta el segundo gradodeconsanguinidad,entodoprocesode contrataciónpúblicaenel ámbitode su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo yhasta 12 mesesdespués que éste lo haya dejado. 18. En ese orden de ideas, de la información consignada en el Dictamen N° 267- 2023/DGR-SIRE , emitido por la Subdirección de Identificación de Riesgos, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, consignó al Contratista como su “hermano”, según se aprecia de la 7 Obrante a folios 22 del expediente administrativo. Página 12 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 siguiente captura de pantalla: 19. Asimismo, de la revisión de las fichas obtenidas del Servicio de Consultas en Línea del Registro Nacional de Identificación yEstado Civil – RENIEC, correspondientes al señor César Augusto Sotelo Luna y el Contratista, se observa que ambas personas comparten los mismos padres Fidel y Gladys, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanos. En consecuencia, en mérito de lo antes expuesto, se tiene plena certeza que entre elseñorCésarAugustoSoteloLuna(RegidorProvincialdeChincha,RegiónIca,para el período 2019-2022) y el Contratista, hay un vínculo de consanguinidad en segundo grado, dado que son hermanos. En el caso en concreto, el señor César Augusto Sotelo Luna es Regidor Provincial de Chincha; por lo que, la causal de impedimento se encontraría restringido a las Página 13 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 contrataciones públicas efectuadas en el ámbito territorial de dicha provincia. 20. Llegado a este punto, resulta necesario tener en cuenta que, el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna, comprende la provincia de Chincha, por ser Regidor de dicha provincia; en tal sentido, resulta pertinente señalar que el artículo 3 de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, clasifica a éstas en función de su jurisdicción, de la siguiente manera: “(…) 1. La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado. 2. La municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito. 3. La municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del concejo distrital. (…)”. (El subrayado es agregado). Como se observa, la competencia territorial de los regidores se circunscribe al territorio que constituye su jurisdicción; por lo que, en el presente caso, los impedimentos establecidos a los Regidores, así como a sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, se restringen a las contrataciones públicas efectuadas en el ámbito de su competencia territorial, es decir, en la provincia de Chincha, y el distrito del cercado (Alto Larán, Chavín, Chincha Alta, Chincha Baja, El Carmen, Grocio Prado, Pueblo Nuevo y San Juan de Yanac). 21. En este punto, debe tenerse presente lo dispuesto en el Acuerdo de Sala Plena N° 007-2021/TCE,publicadoenelDiarioOficial“ElPeruano”el27deoctubrede2021, en el cual se indica que: “(…) Los Gobernadores, Vicegobernadores, Consejeros de los Gobiernos Regionales, Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, Alcaldes y Regidores a los que se refieren los literales c) y d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, estánimpedidosdecontratarconentidadespúblicasconsedeenelámbito de su competencia territorial, en los siguientes supuestos: Página 14 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 (…) i. En el caso de Consejero de Gobierno Regional y Regidor de un gobierno local, el impedimento será durante el ejercicio del cargo y hasta por un periodo de doce (12) meses después de haber dejado el cargo con entidades públicas cuyas sedes se encuentren ubicadas en el espacio geográfico en el que ejercen o han ejercido su competencia. Asimismo, el citado Acuerdo de Sala Plena, en su análisis precisa lo siguiente: “Para dichos efectos, esimprescindibleidentificarsi la sede de la entidad pública contratante (aquella que realiza la convocatoria del procedimiento de selección o realiza la invitación para cotizar) se ubica dentro del espacio geográfico sobre el cual el Gobernador, Vicegobernador, Consejero de Gobierno Regional, Juez de las Cortes Superiores de Justicia, Alcalde o Regidor ejerce competencia, en la fecha en que el procedimiento de selección se convoca (contrataciones mayores a 8 UIT) o cuando se realiza la invitación para cotizar (en aquellas contrataciones por montos iguales o inferiores a 8 UIT). Al respecto, y a efectos de determinar cuál es la sede de la entidad pública contratante,correspondetenerenconsideraciónlainformacióncontenida en el listado de las entidades contratantes registradas en el Registro de Entidades Contratantes (REC) del SEACE.” 22. Ahora bien, en el presente caso, se aprecia que la entidad contratante resulta ser el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., 8 el cual, de acuerdo con la información registrada en su Portal Web Institucional , asícomoenelsistemadeconsultaRUC-SUNAT ,seubicaenlaCAL.ROSARIONRO. 248 ICA - CHINCHA - CHINCHA ALTA, es decir, en el distrito de Chincha Alta, de la provincia de Chincha, en la cual, el señor César Augusto Sotelo Luna, en su condición de Regidor de dicha provincia, tenía competencia territorial. 8 https://www.epssemapach.com.pe/ 9 https://e-consultaruc.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias Página 15 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 Por tanto, el impedimento alcanza a aquellas contrataciones efectuadas con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., teniendo en cuenta que dicha Entidad se ubica en el ámbito de la competencia territorial del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor). 23. Por lo expuesto, ha quedado acreditado que la Orden de Servicio se formalizó con la Entidad el 12 de febrero de 2021, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley. 24. Aunado a ello, es preciso indicar que, en el presente caso, estamos frente a una causal de impedimento prevista en el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Cabe recordar que los impedimentos tienen por objeto evitar que, por su condición o la de sus integrantes, algunas personas naturales o jurídicas puedan serparteenprocesosdecontrataciónpública,dadoquesuparticipaciónimplicaría una contravención explícita al fundamento constitucional de esta actuación administrativa, en tanto las autoridades y servidores públicos impedidos se encuentranenposicióndeemplearsuscargosparadistorsionaroinfluenciarsobre un resultado determinado, en beneficio de sí mismos o de terceros, incluyendo entre estos últimos, a sus parientes, las empresas a las que se encuentran vinculados, u otras personas que busquen beneficiarse de su vínculo con la autoridad para acceder a contratos con el Estado. 25. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 26. Por consiguiente, este Colegiado considera que el Contratista ha incurrido en la infracción de contratar con el Estado estando impedido para ello, configurándose a infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Página 16 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 27. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal de Contrataciones del Estado o al Registro Nacional de Proveedores (RNP), siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 29. En tal contexto, debe tenerse presente que, conforme al numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, la responsabilidad derivada de la infracción referida a la presentación de información inexacta es objetiva. 30. Sobre este punto, corresponde precisar que, la responsabilidad objetiva prescinde de cualquier evaluación o análisis del factor subjetivo del infractor, es decir, le resulta irrelevante analizar la intencionalidad, imprudencia, negligencia o falta de diligencia, pues basta verificar la conducta calificada como infractora, que, en el presente caso, en principio, es presentar información inexacta. 31. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. 32. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, Página 17 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el AcuerdodeSalaPlenaN°02-2018/TCE ;entreotrossupuestosexpuestosendicho acuerdo. 33. Ahora bien, respecto al principio de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamentelasinfraccionesprevistasexpresamenteennormasconrango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 34. Por tanto, se entiende que dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 35. Atendiendo a ello, en el presente caso, en primer lugar, corresponde verificar que los documentoscuestionadosfueronefectivamentepresentados anteunaEntidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 36. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, correspondeverificarsisehaacreditadolainexactituddelainformacióncontenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor odelascircunstanciasquehayanacontecido;ello,enatenciónalaresponsabilidad objetiva de la presente infracción. 37. Entercerlugar,enelcasodeladocumentaciónpresentadaanteEntidades,deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un 10 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 18 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre; mientras que en los demás casos (OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 38. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción. 39. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa al Contratista, por haber presentado como parte de su cotización, supuesta información inexacta a la Entidad, en el marco de la Orden de Servicio, consistente en: - Formato N° 06 – Declaración Jurada del proveedor, suscrito por el señor 11 WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 15 de febrero de 2021. 40. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento con supuesta informacióninexactaalaEntidad;y,ii)lainexactitudcontenidaenél,enesteúltimo caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos de calificación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 11Obrante a folio 102 del expediente administrativo en formato PDF. Página 19 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 41. Sobre ello, de lo revisado en el expediente administrativo se puede observar que mediante el Oficio N° 118-2021-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 presentado ante el Tribunal el 2 de setiembre de 2024, la Entidad remitió al Tribunal el documento cuestionado, el cual se reproduce a continuación: 42. Como puede advertirse, el Contratista suscribió el referido Formato N° 6 – Declaración Jurada; sin embargo, no obra en autos ningún medio de prueba que acredite fehacientemente la presentación (y recepción por parte de la Entidad) de dicho documento, o que, en todo caso, el mismo haya sido presentado específicamente para la contratación de la cual deriva el presente procedimiento sancionador. 43. Debido a dicha situación, este Tribunal, mediante decreto del 16 de diciembre de Página 20 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 2024, requirió a la Entidad que remita la información que acredite fehacientemente la presentación del documento cuestionado como parte de la cotización de la Contratista, evidenciándose fecha y hora de su recepción; sin embargo, no cumplió con dicho requerimiento. 44. Al respecto, debe señalarse que,para laconfiguración de lainfracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, no basta un examen de acreditación de la información inexacta cuestionadas, sino también, se hace indispensable contar con la acreditación de su presentación efectiva por parte del presunto infractor. 45. Ello, precisamente, porque la conducta tipificada como infracción administrativa, está estructurada en función a la “presentación de los documentos” e “información”, siendo por tanto indispensable, para la determinación de la responsabilidad administrativa, la constatación de dicho hecho; es decir, verificar que el administrado a quien se imputa responsabilidad haya presentado a la Entidad, la documentación que se cuestiona; situación que en el presente caso no ha podido verificarse por cuanto la Entidad no ha remitido la oferta de la Contratista. 46. Dicho ello, resulta importante señalar que, para establecer la responsabilidad de un administrado, se deben proporcionar las pruebas suficientes y claras, para determinar la comisión de la infracción y la responsabilidad del supuesto hecho, paraqueseproduzcaconvicciónsuficientemásalládeladudarazonable,yselogre desvirtuar la presunción de inocencia que lo protege, lo cual, no ha ocurrido en el presente caso, debido a la omisión de la Entidad. 47. En consecuencia, al no poder corroborarse con fehaciencia la presentación de los documentos cuestionados por parte de la Contratista, pese al requerimiento de información realizado por el Tribunal, este Colegiado considera que no se ha podido formar convicción sobre la configuración de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, por parte de la Contratista, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra, en este extremo. Graduación de la sanción Página 21 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 48. En este punto, dado que corresponde imponer sanción al Contratista, resulta pertinente verificar, en atención a los antecedentes de sanción que registra el mismo, si le corresponde la sanción de inhabilitación temporal, o si, por el contrario, el mismo se encuentra en el supuesto para la aplicación de una sanción definitiva. 49. Al respecto, cabe tener en cuenta que el artículo 227 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 227.- Inhabilitación definitiva Lasanciónde inhabilitacióndefinitivacontempladaenel literalc)del artículo 50.2 de la Ley se aplica: a) Al proveedor que en los últimos cuatro (4) años ya se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treintayseis(36)meses.Paraestossupuestoslassanciones puede ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal i) del artículo 50.1 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal.” 50. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista fue sancionado con inhabilitación temporal y definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. OBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. RESOLUCION 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024- 05/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 Página 22 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 5095-2024- 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024- 12/12/2024 TEMPORAL TCE-S5 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5507-2024- 26/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 5504-2024- 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES TCE-S6 26/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5532-2024- 27/12/2024 TEMPORAL TCE-S3 5530-2024- 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 44-2025-TCE- 03/01/2025 TEMPORAL S5 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 38-2025-TCE- 03/01/2025 TEMPORAL S4 63-2025-TCE- 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES S2 03/01/2025 TEMPORAL 51. Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, conforme se dispone en el artículo 227 del Reglamento. 52. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. 53. En ese sentido, se aprecia que el Contratista fue sancionado mediante las ResolucionesN°5112-2024-TCE-S3del5dediciembrede2024,N°5095-2024-TCE- S4 del 5 de diciembre de 2024, 5246-2024-TCE-S5 del 12 de diciembre de 2024, N° 5246-2024-TCE-S5 del 26 de diciembre de 2024, N° 5507-2024-TCE-S3 del 26 de diciembre de 2024, N° 5532-2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024, N° 5530- 2024-TCE-S3 del 27 de diciembre de 2024, N° 44-2025-TCE-S5, N° 38-2025-TCE-S4 y N° 63-2025-TCE-S2 del 3 de enero de 2025, con inhabilitación temporal por tres (3), tres (3), tres (3), cuatro (4), cuatro (4), cuatro (4), cuatro (4), cuatro (4), cinco (5) y cuatro (4) meses, lo que en su totalidad suman 38 meses de inhabilitación temporal. Página 23 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 54. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechos para participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado,conformea lo contemplado en elliteral a)delartículo 227delReglamento. 55. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 16 defebrero de 2022; infracción tipificada en el literal c)delnumeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe el Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporelDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016;analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), con inhabilitación definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 2100185, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Página 24 de 25 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0301-2025-TCE-S5 Servicio N° 2100185 emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal de Contrataciones del Estado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chavez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Página 25 de 25