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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquel proveedor que desee participaren procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 264/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,en elmarco de la Orden de Servicio N°252 del 5 deagosto de 2021, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Sumilla: “(…) deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidosenelartículo11delaLey,leseadealcance a aquel proveedor que desee participaren procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 264/2022.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., por su supuesta responsabilidad al haber al contratado con el Estado pese a encontrarse impedida para ello,en elmarco de la Orden de Servicio N°252 del 5 deagosto de 2021, efectuada por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 5 de agosto de 2021, el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA, en adelante la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 252, para la contratación del "servicio profesional prestado en enfermería para el Plan de Vigilancia, Prevención y Control del Covid19”, en adelante la Orden de Servicio, a favor de la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., en adelante el Contratista, por el monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien se celebró por un monto inferior a ocho (8) unidades impositivas tributarias (UIT), se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 344-2018- EF, en lo sucesivo el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000023-2022-OSCE-DGR del 13 de enero de 2022, presentado el 14 de enero de 20122 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de 1Obrante a folio 2 del expediente administrativo. Página 1 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Riesgos del OSCE, comunicó que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido para ello, y por haber presentado información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio. A fin de sustentar su denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE 2 remitió, entre otros documentos, el Dictamen N° 001-2022-DGR-SIRE del 10 de enero de 2022, en el cual señaló lo siguiente: Sobre el cargo desempeñado por el señor Édison Urbina López • Según la información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, el señor Édison Urbina López viene desempeñando el cargo de alcalde distrital de Jamalca, provincia de Utcubamba, región de Amazonas, desde el 1 de enero de 2019. • Porconsiguiente,elseñorÉdisonUrbinaLópezseencuentraimpedidode contratar con el Estado, en todo proceso de contratación, incluso, a través de personas jurídicas cuya participación individual o conjunta sea superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social durante el ejercicio del cargo; siendo que, luego de dejar el cargo de alcalde, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después, y sólo en su ámbito de competencia territorial. Sobre el Contratista como proveedor • Según el Registro Nacional de Proveedores (RNP), el Contratista cuenta conRNPvigentecomopersonajurídicadesdeel24dediciembrede2021. • De la información registrada en el Buscador de Proveedores del Estado de CONOSCE, se aprecia que la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L. tendría como accionista titular al señor Édison Urbina López, con una participación del 100%, además, es integrante del órgano de administración y representante. Sobre la contratación realizada con el Estado • Según la información registrada en el CONOSCE y en la Ficha Única del 2 Obrante a folios 15 al 20 del expediente administrativo. Página 2 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Proveedor se advierte que, a partir de la fecha en la cual señor Édison UrbinaLópezasumióelcargodealcaldedistritaldeJamalca,elproveedor EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L. contrató con el Estado, en el ámbito de su competencia territorial. 3. A través del decreto del 25 de octubre de 2023 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos, los siguientes: i) Informe Técnico Legal, ii) copia legible de la Orden de Servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, y iii) copia legible de la cotización y/u oferta presenta por el Contratista, debidamente ordenada y foliada. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control 4 Institucional a través de las Cédulas de Notificación N° 68794/2023.TCE y 68793/2023.TCE el 31 de octubre de 2023, respectivamente. 6 4. Con decreto del 21 de diciembre de 2023 , se reiteró a la Entidad cumpla con remitir la información y documentación solicitada con decreto del 25 de octubre de 2023. Dicho requerimiento fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control 7 Institucional, a través de las Cédulas de Notificación N° 83930/2023.TCE y 83929/2023.TCE el 29 de diciembre de 2023, respectivamente. 5. Mediante el decreto del 24 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar los siguientesdocumentos:i)Actageneraldeproclamaciónderesultadosdecómputo y de autoridades municipales distritales electas del 14 de noviembre de 2018, mediante la cual se proclama como alcalde distrital de Jamalca, provincia de Utcubamba y región Amazonas, en el período 2019-2022 al señor EDINSON URBINA LOPEZ, ii) Reporte electrónico del portal web BUSCADOR PÚBLICO DE ÓRDENES DE COMPRA Y SERVICIO del SEACE, en donde se advierte que la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L. habría contratado mediante la Orden de Servicio N° 252-2021-ABASTECIMIENTO del 05.08.2021 con el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA, iii) 3Obrante a folios 79 al 81 del expediente administrativo. 4Obrante a folios 86 al 89 del expediente administrativo. 5Obrante a folios 82 al 85 del expediente administrativo. 6Obrante a folios 90 al 93 del expediente administrativo. 8Obrante a folios 95 al 100 del expediente administrativo. Obrante a folios 101 al 105 del expediente administrativo. Página 3 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Reporte del Registro Nacional de Proveedores (RNP) de la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., donde se detalla que el señor EDINSON URBINA LOPEZ es titular gerente de aquella, y iv) Reporte Electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE, correspondiente a la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L. donde se advierte las buenas pro obtenidas u órdenes de compra o servicios recibidas por aquella, así como su composición de accionistas y representantes legales. Asimismo, dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedida conforme a Ley, de acuerdo a lo previsto en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 de la Ley. En tal sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Con decreto del 14 de octubre de 2024, la Secretaría del Tribunal dejó constancia sobre la notificación del decreto de inicio al Contratista, remitido a la "CASILLA 9 ELECTRÓNICA DEL OSCE" con fecha 24 de setiembre de 2024 , conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se dejó constancia que el Contratista no apersonó ni cumplió con presentar sus descargos e hizo efectivo el apercibimiento decretado en su contra; y, dispuso remitir el expediente a la Tercera Sala para que resuelva, recibido por el vocal ponente el 15 de octubre de 2024. 7. Mediante decreto 10 del 26 de diciembre de 2024, a fin que la Tercera Sala del Tribunal cuente con mayores elementos de juicio, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA (ENTIDAD) (…) 9Debe tenerse presente que a partir del 27.07.2020 se ha implementado la CASILLA ELECTRONICA DEL OSCE, en virtud de la cual se notifica a través de dicho mecanismo electrónico.o sancionador, acto que emite el Tribunal durante el procedimiento sancionador y se 1Según Toma Razón Electrónico. Página 4 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 1. Copia legible de la Orden de Servicio N° 252 del 5 agosto 2021, emitida a favor de la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., en la que se aprecie que fue debidamente recibida o documento que acredite la recepción del mismo. En caso la Orden de Servicio N° 252 del 5 agosto 2021 haya sido remitida por correo electrónico, sírvase remitir el correo electrónico mediante el cual se notificó a la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., así como su respectiva constancia de recepción. 2. Copia de la documentación que acredite de la existencia de la relación contractual con la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L., perfeccionada mediante el Orden de Servicio N° 252del 5 agosto 2021,tales como la conformidad de la prestación, comprobante de pago, informes donde conste que la ejecución de la prestación, entre otros documentos. 3. Copia legible de la cotización presentada por la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L. y los documentos que haya presentado dicha empresa, para la emisión de la Orden de Servicio N° 252 del 5 agosto 2021. Deberá apreciarse la recepción de la misma, a través del sello de recepción de la Entidad o correo electrónico correspondiente donde se pueda advertir la fecha de envío de la misma. 4. Señalarsi la EMPRESAURBINASALUD E.I.R.L. presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fue recibida por la Entidad. (…)”. 8. Con decreto del 9 de enero de 2025, se dispuso incorporar al presente expediente el Oficio N° 866-2022-MINEDU-GOB.REG.AMAZONAS/DRE-A/UGEL-U/D del 30 de junio de 2022, remitido por el GOBIERNO REGIONAL DE AMAZONAS - UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL DE UTCUBAMBA, presentado el 4 de julio del mismo año en el trámite del expediente N° 266/2022.TCE. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, hecho que se habría producido el 5 de agosto de 2021, fecha en la cual la Entidad generó la Orden de Servicio, durante la vigencia de la Ley y el Página 5 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Reglamento, normativa que será aplicada para resolver el presente caso, en lo referente al tipo infractor, la sanción y el plazo de prescripción. Naturaleza de la infracción 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, sólo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté Página 6 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la misma Ley. 4. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor, contratista y/o subcontratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no estén expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, deberá verificarse, en cada caso en particular, si existen elementos suficientes para determinar que algunodelosimpedimentostaxativamenteestablecidosenelartículo11delaLey, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en procedimientos de selección o contratar con el Estado; o, de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. 5. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha, que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en impedimento. Configuración de la infracción. 6. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la infracción imputada al Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 7. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la realización de la contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas yrecibos por honorarios emitidos por el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista 8. Sobre elprimerrequisitopara la configuración dela infracciónmateria de análisis, obra el reporte electrónico del SEACE respecto de la Orden de Servicio N° 252 del 5 de agosto de 2021, emitida por la Entidad a favor del Contratista, por el 1Obrante a folios 112 al 113 del expediente administrativo, obtenida de la página web: Consulta página web: https://prodapp2.seace.gob.pe/ocosbus-uiwd-pub/logrec/pages/public/buscadorPublicoOCuOS.xhtml. Página 8 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 monto de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), conforme se advierte a continuación: (…) 9. Al respecto, mediante decreto del 9 de enero de 2025 , se incorporó al presente expediente copia del Oficio N° 866-2022-MINEDU-GOB.REG.AMAZONAS/DRE- A/UGEL-U/D del 30 de junio de 2022, mediante el cual la Entidad remitió, en el trámite del expediente administrativo N° 266/2022.TCE, entre otros, copia de la Orden de Servicio, en la cual se aprecia que el 4 de octubre de 2021 la Entidad emitió la Orden de Servicio N° 252 , para la contratación del “servicioprofesional prestadoenenfermeríaparaelPlandeVigilancia,prevenciónycontrolCOVID-19”, por el importe de S/ 3,000.00 (tres mil con 00/100 soles), la cual se reproduce a continuación: 1Según la información registrada en el toma razón electrónico. 1Obrante a folio 116 del archivo PDF anexado al decreto del 9 de enero de 2025. Página 9 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 10. Asimismo, a fin de acreditar la relación contractual, la Entidad adjuntó al oficio antes mencionado los siguientes documentos: i) el Acta de Conformidad de 14 Servicios N° 244-2021 del 5 de agosto de 2021 , en el cual se detalla el número y monto de la Orden de Servicio, a través del cual el director del Sistema Administrativo II – Área de Gestión Administrativa de la Unidad de Gestión Educativa Local de Utcubamba, otorgó conformidad al Contratista por el servicio prestado;y ii)lafacturaelectrónicaN°E001-1del16de agostode2021 ,emitido15 por el Contratista a favor de la Entidad por el monto de la Orden de Compra, conforme se advierte a continuación: Acta de Conformidad 1Obrante a folio 134 del archivo PDF anexado al decreto del 9 de enero de 2025. 1Obrante a folio 133 del archivo PDF anexado al decreto del 9 de enero de 2025. Página 10 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 Factura electrónica Página 11 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 11. En tal sentido, considerando los documentos antes descritos, ha quedado demostradoque la ejecución delservicio objeto de contratación fueronbrindados porelContratista,envirtuddelaOrdendeServicioemitidael 5deagostode2021, lo cual se corrobora con los documentos antes reproducidos. 12. Sobre el particular, cabe precisar que, conforme al Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, emitido por el Tribunal de Contrataciones del Estado, publicado el 10 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, en los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad de la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor. 13. En tal sentido, se advierte que concurre el primer requisito, esto es, que el Contratista perfeccionó contrato con una entidad del Estado. Ahora bien, corresponde verificar si, cuando se formalizó el contrato, aquella se encontraba dentro de alguno de los impedimentos establecidos en el referido artículo 11 de la Ley. En relación con el impedimento en el que habría incurrido el Contratista al momento de perfeccionar el contrato 14. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contra el Contratista, en el caso concreto, radica en haber perfeccionado la Orden de Servicio pese a encontrarse inmerso en los supuestos impedimentos establecidos en los literales i) y k) en concordancia con el literal d) del artículo 11 de la Ley, según el cual: “Artículo 11. Impedimentos 11.1 Cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: Página 12 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (...) i) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas en las que aquellas tengan o hayan tenido una participación individual o conjunta superior al treinta por ciento (30%) del capital o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. (…) k) En el ámbito y tiempo establecidos para las personas señaladas en los literales precedentes, las personas jurídicas cuyos integrantes de los órganos de administración, apoderados o representantes legales sean las referidas personas. Idéntica prohibición se extiende a las personas naturales que tengan como apoderados o representantes a las citadas personas.” [El resaltado es agregado] 15. Conforme a lasdisposiciones citadas,seencuentran impedidos para contratar con el Estado, los alcaldes durante el ejercicio de su cargo en todo procedimiento de contratación y hasta doce (12) meses después de haber dejado el cargo en el ámbito de su competencia territorial. 16. Finalmente, en el mismo ámbito y tiempo establecidos para el alcalde, tienen impedimento: i) las personas jurídicas en las que dicho alcalde sea integrante de los órganos de administración, apoderados o representantes legales y ii) las personas jurídicas en las que dicho alcalde haya tenido una participación superior al 30% del capital social o patrimonio social, dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección. Sobre el impedimento previsto en el literal d) del artículo 11 de la Ley Página 13 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 17. Al respecto, de la revisión del Acta General de Proclamación de Resultados de cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electa del Jurado Nacional de Elecciones del 14 de noviembre de 2018, se aprecia que el señor Edinson Urbina López fue electo como Alcalde Distrital de Jamalca, Provincia de Utcubamba y Región de Amazonas, en las Elecciones Municipales 2018, para el periodo 2019- 2022. Asimismo, puede apreciarse que no existen suspensiones, vacancias o revocatoriasenperjuiciodelagestióndelseñorEdinsonUrbinaLópez ;portanto, dichapersonaejercióelcargodealcaldedistritalduranteelperiododel1deenero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme se aprecia en la siguiente imagen: 18. Dicho ello, se colige que, para el caso de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo, y luego de dejar este, el impedimento subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. 19. En correlación a lo antes expuesto, se puede concluir que el citado alcalde se encuentraimpedidodeserparticipante,postor,contratistay/osubcontratistacon el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación a nivel nacional durante el ejercicio de su cargo, y continuaráimpedido—perosoloenelámbitodesujurisdicción—luegodedejarlo 1Obrante a folios 106 al 111 del expediente administrativo. 1Véase: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/edinson-urbina-lopez_procesos- electorales_6q8oBmGmEIEc6+@0ElOxMA==8m Página 14 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 y hasta un (1) año después del cese. Sobre el impedimento previsto en los literales i) y k) del artículo 11 de la Ley 20. A efectos de determinar que el Contratista ha incurrido en el impedimento del literal i)delnumeral11.1del artículo 11dela Ley,correspondeverificarsielseñor Edinson Urbina López (Alcalde) ostentaba más del 30% de patrimonio o capital social del Contratista, de manera individual o conjunta, al momento de la contratación o dentro de los doce (12) meses anteriores a la convocatoria del respectivo procedimiento de selección, o si fue integrante de los órganos de administración, apoderado o representante legal de la citada persona jurídica. 21. En ese sentido, fluye de los antecedentes que, de acuerdo con los términos de la denuncia, la Dirección de Gestión de Riesgos determinó que el Contratista había contratado con el Estado estando impedido para ello; debido a que el señor Edinson Urbina López, se encontraba ejerciendo el cargo de alcalde a la fecha del perfeccionamiento de la relación contractual a través de la Orden de Servicio, mientras era accionista titular con una participación de 100% e integrante del órgano de administración y representante del Contratista. Dicha información se encuentra corroborada con aquella declarada por el Contratista en el Portal Electrónico CONOSCE y en el Registro Nacional de Proveedores (RNP), conforme a lo siguiente: Portal Electrónico CONOSCE Registro Nacional de Proveedores (RNP) Página 15 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 22. Cabe precisar que, conforme a reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal, considerar con carácter de declaración jurada la información presentada anteel RNP,todavezque lainformación ydocumentaciónpresentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, estos son responsables por el contenido de la información que declaran. En virtud de ello, resulta relevante atender a la información registrada en el RNP. 23. De lo expuesto, se advierte que, de acuerdo a lo referido, el Contratista contrató con la Entidad estando impedido para ello, conforme al artículo 11 de la Ley, debido a que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual mediante la Orden de Servicio, tenía como titular al señor Edinson Urbina López, con una participación del 100% del patrimonio social, además, es integrante del órganodeadministraciónyrepresentantedelContratista,peseaostentarelcargo de Alcalde Distrital de Jamalca, provincia de Utcubamba, región de Amazonas desde el 1 de enero de 2019 y hasta al 31 de diciembre de 2022. 24. En tal sentido, se concluye que al 5 de agosto de 2021, fecha en que la Entidad y Página 16 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 el Contratista perfeccionaron la relación contractual mediante la Orden de Servicio, aquél se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en concordanciaconelliteralesi)yk)delmismotextonormativo,todavezque, como se ha indicado, el señor Edinson Urbina López es accionista del Contratista, con una participación del 100% del patrimonio social, además, es integrante del órgano de administración y representante del Contratista, desde el 30 de octubre del 2020 hasta la actualidad. 25. En consecuencia, en el presente caso, se ha acreditado que el Contratista se encuentrainmersoenelimpedimentoprevistoenelliterald)enconcordanciacon el literales i) y k) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley. 26. Espertinenteseñalarqueel Contratistanoseapersonóalpresenteprocedimiento administrativosancionadornipresentódescargos,peseahabersidodebidamente notificado el 24 de setiembre de 2024 a través de la CASILLA ELECTRÓNICA DEL OSCE; por lo que, no se cuentan con elementos que desvirtúen los cargos en su contra. 27. En tal sentido, este Colegiado concluye que, en el caso concreto, el Contratista incurrió en la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; por los fundamentos expuestos. Graduación de la sanción 28. El literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley prevé, como sanción para la infracción analizada, la aplicación de una sanción de inhabilitación temporal no menor tres (3) meses ni mayor de treinta y seis (36) meses. 29. Bajo esa premisa, corresponde imponer la sanción de inhabilitación prevista en la Ley, para lo cual deben considerarse los criterios de graduación previstos en el artículo 264 del Reglamento. Sobre el tema, cabe traer a colación lo dispuesto en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, respecto al principio de razonabilidad, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcanrestricciones a los administradosdeben adaptarsedentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los Página 17 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también debe tomarse en cuenta al momento de fijar la sanción. 30. En tal sentido, se deben considerar los siguientes criterios de graduación: a) Naturalezadelainfracción: la infracción referidaa contratar con el Estado estando impedido para ello, materializa el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en la elección del proveedor de la Entidad. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo intencionalidad del Contratista para cometer la infracción determinada. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción cometida antes que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el que el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes de que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción impuesta por el Tribunal: de la revisión de la base de datos del RNP, se aprecia que el Contratista registra un antecedentedesanciónadministrativaimpuestaporelTribunal,conforme al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FIN PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCIOOBSERVACION TIPO INHABIL. INHABIL. 13/09/2022 13/01/2023 4 M2844-2022-TCE-S5 05/09/2022 TEMPORAL f) Conducta procesal: el Contratista no se apersonó al procedimiento sancionador ni presentó descargos. Página 18 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 g) La adopción e implementación del modelo de prevención debidamente certificado: no obra en el presente expediente información que acredite que el Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a su naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal, consistente en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias tratándose de MYPE : de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se advierte información del Contratista que acredite el supuesto que recoge el presente criterio de graduación. 31. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por parte del Contratista, tuvo lugar el 5 de agosto de 2021, fecha en que se perfeccionó la relación contractual. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Danny William Ramos Cabezudoyla intervención de losVocales CeciliaBerenisePonce Cosme y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del TribunaldeContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobadoporel DecretoSupremo N°076-2016-EFdel 7deabrilde2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la EMPRESA URBINA SALUD E.I.R.L. (con R.U.C. N° 20606816775), por el periodo de tres (3) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o 18En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 19 de 20 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 297-2025-TCE-S3 extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Dicha sanción entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente Resolución. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO MARLON LUIS ARANA ORELLANA VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 20 de 20