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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…), queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor César Augusto Sotelo Luna, durante el periodo que fue Regidor Provincial de Chincha, Región Ica por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. (…) lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [14 de setiembre de 2022] estaba impedido de contratarconelEstadopueseshermanodel señor César Augusto Sotelo Luna, Regidor Provincial de Chincha. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2689/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER S...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…), queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor César Augusto Sotelo Luna, durante el periodo que fue Regidor Provincial de Chincha, Región Ica por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo”. (…) lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [14 de setiembre de 2022] estaba impedido de contratarconelEstadopueseshermanodel señor César Augusto Sotelo Luna, Regidor Provincial de Chincha. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 2689/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2200940 del 13 de setiembre de 2022, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 13 de setiembre de 2022, el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado 1 Chincha S.A., en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 2200940 , en adelante la Orden de Servicio, a favor del señor Washington Alexander Sotelo 1 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 1 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Luna,enlosucesivoelContratista,paralacontrataciónde“Serviciosdepublicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en una radio local de Chincha”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, presentado el 23 del mismo mes y año en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, en adelante la DGR, puso en conocimiento los resultados de la acción de supervisión de oficio efectuada a partir de la información enviada por la Oficina de Estudios e Inteligencia de Negocios y de lo registrado en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), sobre los impedimentos aplicables a las Autoridades Nacionales. A fin de sustentar lo expuesto, remitió, entre otros documentos, el Dictamen N°267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en el cual señaló lo siguiente: • SegúninformacióndelPortalInstitucionaldelJuradoNacionaldeElecciones, seapreciaqueelseñorSoteloLunaCesarAugustofueelegidocomoRegidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo del 2019 al 2022; por lo tanto, se encontraba impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el período queejerció el cargode regidor y hasta (12) meses después de culminado. • De la información consignada por el señor César Augusto Sotelo Luna en su Declaración Jurada de Intereses, señaló que el Contratista [Washington Alexander Sotelo Luna] es su hermano. 3 Obrante a folio 1 a 2 del expediente administrativo. Obra a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Página 2 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 • Asimismo, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el Contratista tiene como hermano al señor César Augusto Sotelo Luna, lo cual permite colegir el parentesco en segundo grado de consanguinidad. • De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 4 de setiembre de 2021. • De la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizar en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. • Por lo expuesto, se advierte indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral50.1delartículo50 del TUOde la LeydeContrataciones delEstado. 3. Por Decreto del 18 de julio de 2024 , de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se requirió a la Entidad lo siguiente: “(…) - Un Informe Técnico Legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley, debiendo señalar de forma clara y precisa en cual(es) de lo(s) supuesto(s) previsto(s) en el numeral 11.1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, norma vigente a la fecha de emitirse la Orden de Servicio N° 2200940-2022-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 13.09.2022, estaría inmerso el citado administrado. Asimismo, sírvase informar: i) si la Orden de Servicio N° 2200940-2022- SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA 4 Obra a folios 49 al 52 del expediente administrativo. Página 3 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 S.A del 13.09.2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019; ii) si deviene de un procedimiento de selección; o, ii) de un único contrato; de ser el caso, indicar cuáles y cuántas son las órdenes de compra derivadas de dicho procedimiento de selección o de ese único contrato. - Copialegible de laOrden de ServicioN° 2200940-2022-SERVICIOMUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 13.09.2022 emitida a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335). - Copia legible de la constancia de recepción de la Orden de Servicio N° 2200940-2022-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 13.09.2022, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el (la) proveedor(a). EncasolaOrden de Serviciohayasidoenviadaal mencionadoproveedorpor correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha que fue recibida, así como las direcciones electrónicas del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335) y el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. - Encasolareferida OrdendeServicioN°2200940-2022-SERVICIOMUNICIPAL DEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODECHINCHAS.Adel13.09.2022haya sido emitida en el marco de un procedimiento de selección de un único contrato, deberá remitir copia legible de todas las órdenes de compra/servicio emitidas por vuestra representada a favor del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335) que deriven de éste, adjuntando el referido contrato. - Señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado; de ser así, cumpla con adjuntar dicha documentación, debiendo acreditar la oportunidad en la que fuerecibidaporlaEntidad.Asimismo,deberáinformarsiconlapresentación de dicho documento generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Página 4 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 - Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir los siguientes documentos: i) Cotización y/u oferta presentada por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335), debidamente ordenada y foliada, ii) Documento mediante el cual presentó la referida cotización y/u oferta, en el cual se pueda advertir el sello de recepción de la Entidad. En caso la cotización y/u oferta fue recibida de manera electrónica deberá remitir copia del correo electrónico donde se pueda advertir la fecha de remisión de la misma, así como las direcciones electrónicas del señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C. N° 10217916335) y el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. y iii) Asimismo, incluir los documentos de cumplimiento de la prestación, comprobantes de pago, constancias de prestación, documentos de carácter financiero emitidos por las dependencias que intervienen en el ciclo del gasto público de la Entidad. (…)”. En ese sentido, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles para que cumpla con remitir la información y documentación solicitada, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo,secomunicóasuÓrganodeControlInstitucional,paraque,enelmarco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de la documentación solicitada y adopte las medidas pertinentes, en caso de incumplir el requerimiento. 4. Mediante Decreto del 23 de agosto de 2024 , se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-019-EF, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 delartículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 5 Obrante a folio 73 del expediente administrativo. El Contratista fue notificado el 26 de agosto de 2024 por Casilla Electrónica del OSCE. La Entidad fue notificada el 27 del mismo mes y año mediante Cédula de Notificación N° 067080- 2024.TCE. Página 5 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Asimismo, se dispuso incorporar al presente expediente, los siguientes documentos:i)ReporteelectrónicodelSEACEdelaOrdendeServicioN°2001226, emitidael20.08.2020por la Entidad,extraídodelBuscador PúblicodeÓrdenesde Compra y Órdenes de Servicio del OSCE; ii) Declaración Jurada de Intereses obtenida del Portal de la Contraloría General de la República, correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna, y iii) Ficha informativa obtenida del Portal Web Infogob del señor Cesar Augusto Sotelo Luna Tello, en donde se aprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna, fue elegido Regidor Provincial de Chincha - Región Ica en las elecciones regionales y provinciales del Perú 2018. 6 5. Mediante el Oficio N° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542 del 29 de agosto de 2024,presentado el 2de setiembre delmismo año en el Tribunal, el Órgano de Control Institucional de la Entidad atendió la información solicitada con Decreto del 18 de julio de 2024. 6. Con Decreto del 6 de setiembre de 2024, se rectificó el Decreto de inicio de procedimientoadministrativosancionadordel23deagostode2024,donde:DICE: (…) el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335) DEBE DECIR: (…) el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335). 7. Mediante Decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio; infracción tipificada en el literal i)del numeral 50.1 del artículo 50 del mencionado cuerpo normativo. En adición a los cargos imputados en el Decreto de inicio de procedimiento sancionador del 23 de agosto de 2024. Consistente en: • Formato N° 04 - Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 8 de setiembre de 2022, a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. En ese sentido, se le otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. 6 Obrante a folio 80 a 81 del expediente administrativo. Página 6 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 8. Con Decreto del 11 de octubre de 2024, habiéndose verificado que el Contratista no cumplió con presentar sus descargos se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente administrativo a la Segunda Sala para que emita pronunciamiento. II. FUNDAMENTACIÓN 1. Es materia del presente procedimiento determinar la supuesta responsabilidad administrativa del Contratista, por haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta a la Entidad, infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225 y el Reglamento, normas vigentes al momento de producirse los hechos denunciados. Cuestión previa: sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una orden de servicio, realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que solo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsióndelasconsecuenciasadministrativasquea títulodesanciónsonposibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan”. Página 7 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna validos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimiento administrativo; por lo tanto, no se configura como un límite externo a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ella, en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el ordenamiento jurídico . En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas yde acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Lasautoridades administrativas deben actuarconrespeto alaConstitución,laley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”. 3. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco.” (El resaltado es agregado). 7 CASSAGNE, Juan Carlos. La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 8 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio [13 setiembre de 2022], el valor de la UIT ascendía a S/ 4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas contrataciones superiores a las 8 UIT, es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. En este punto, cabe traer a colación el numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece respecto a las infracciones pasibles de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionalesquese desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, inclusoenloscasosaqueserefiereelliterala)delartículo5delapresente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (...) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (...) i) Presentar información inexacta a las Entidades… siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección en la ejecución contractual. 50.2 Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del numeral 50.1 del artículo 50.” (El énfasis es agregado) De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales Página 9 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 5. Estando a lo señalado, y considerando que las infracciones consistentes en contratar con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, se encuentran tipificadas, respectivamente, en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, dichas infracciones resultanaplicablesaloscasosalosqueserefiereelliterala)delartículo5dedicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. 6. En consecuencia, teniendo en cuenta lo expuesto, según la normativa vigente al momento de la ocurrencia del hecho, sí es pasible de sanción por el Tribunal las infraccionesimputadasalContratistaenelpresenteprocedimientoadministrativo sancionador,alencontrarse en el supuesto previsto en el literal a)del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma; por lo tanto, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista, en el marco de la contratación formalizada mediante la Orden de Servicio y corresponde analizar la configuración de las infracciones que le han sido imputadas. Respecto de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido Naturaleza de la infracción 7. Sobre el particular, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N°30225,establecequeseránpasiblesdesanciónquienescontratenconelEstado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. A partir de lo anterior, se aprecia que el TUO de la Ley N° 30225 contempla dos circunstancias que deben concurrir de forma necesaria e indispensable para la configuracióndelainfracción,lascualessonlassiguientes:i)elperfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, la Contratista se encontrara incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. Página 10 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 8. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. Es así como, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 9. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participantes, postor o contratista enlascontratacionesquellevena cabo lasentidades,porlarestricción de derechos que implica su aplicación a laspersonas, dichos impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse Página 11 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar sia la fecha en que se perfeccionó la relación contractual a través de la Orden de Servicio, el Contratista estaba inmersa en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción 10. Considerando lo expuesto, corresponde determinar si la Contratista incurrió en la infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la LeyN°30225,lacual,conformehasidoseñaladoanteriormente,contemplabados requisitos de necesaria verificación para su configuración: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado; y, ii) Que, al momento de celebrarse y/o perfeccionarse el contrato, el Contratista haya estado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos menores a 8 UIT, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N°30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento de aquel, es necesario verificar la existencia de documentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar sí, al momento de dicho perfeccionamiento, el Contratista se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. 11. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo la Orden de Servicio N° 2200940 8 del 13 de setiembre de 2022, emitida por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Chincha S.A. [Entidad] a favor del señor Washington Alexander Sotelo Luna [el Contratista], para la contratación de “Servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots radiales en una radio local de Chincha”, por el importe de S/ 500.00 (Quinientos con 00/100 soles). Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada orden de servicio: 8 Obrante a folio 114 del expediente administrativo. Página 12 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Ahora, en cuanto a la recepción de la orden de servicio obra en el expediente administrativo el correo electrónico de fecha 14 de setiembre de 2022, mediante el cual la Entidad comunicó al Contratista la Orden de Compra, pero el mismo no cuenta con acuse recibo. Véase la imagen: 9 Obrante a folio 113 del expediente administrativo. Página 13 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 12. En este punto cabe traer a colación que, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (El resaltado es agregado) Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. Página 14 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la Entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. 13. En ese sentido, a fin de acreditar la existencia de una contratación la Entidad remitió los s10uientes documentos: i) el Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-386 del 28 de setiembre de 2022, emitido por el contratista por concepto de la prestación derivada de la orden de servicio y ii) Formato N° 06 – Conformidad de servicio del 4 de octubre de 2022. Para mayor detalle, se reproducen a continuación los documentos mencionados: 10 11 Obrante a folio 97 del expediente administrativo. Obrante a folio 98 del expediente administrativo. Página 15 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Página 16 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Página 17 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 14. Conforme se puede apreciar, existe evidencia suficiente para dar por acreditado el vínculo contractual entre la Entidad y el Contratista; principalmente porque se cuenta con la propia Orden de Servicio y el correo electrónico por el cual se comunica dicha orden de servicio; así como, otros medios probatorios que permiten acreditar la contratación mediante la Orden de Servicio. 15. En ese sentido, de acuerdo a lo señalado y en estricta aplicación del Acuerdo de SalaPlenaN°008-2021/TCEpublicadoel10denoviembrede2021,esteColegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entrelaEntidadyelContratista,estoes,enlafechadelanotificacióndelaorden deservicioporcorreoelectrónico,estoes,el14desetiembrede2022;portanto, corresponde determinar si, a dicha fecha, el Contratista estaba incurso en alguna causal de impedimento. 16. Respecto del segundo requisito, cabe recordar que la imputación efectuada al ContratistaradicaenhaberperfeccionadolaOrdendeServiciopeseaencontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecido en el literal h), en concordancia con el literal d)del artículo 11del TUOde la LeyN° 30225, conforme se expone a continuación: “(...) “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los Jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los Alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los Alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) Página 18 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 h)El cónyuge, conviviente olosparienteshastaelsegundogrado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (…) (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido; (…).” (El subrayado y resaltado es agregado). 17. Comoseadvierte,enlosliteralesd)yh)delartículo11delTUOdelaLeyN°30225, se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. ii. Los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 18. Ahora bien, de acuerdo con los términos de la denuncia contenida en el Dictamen 12 N°267-2023/DGR-SIRE del16deenerode2023,elContratistahabríacontratado con la Entidad mediante la Orden de Servicio, pese a estar impedido para ello, pues su hermano, el señor César Augusto Sotelo Luna, ostentaba el cargo de Regidor Provincial de Chincha, Región Ica. En ese contexto, para un mejor análisis se verificará la situación jurídica del señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y la existencia de un vínculo de parentesco con el Contratista. 12 Obrante a folios 22 al 30 del expediente administrativo. Página 19 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 • Sobre el impedimento previsto en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 19. Sobre el particular, de la información extraída del portal institucional del Observatorio para la Gobernabilidad del Jurado Nacional de Elecciones – INFOGOB , administrado por el Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor César Augusto Sotelo Luna resultó ser electo como Regidor Provincial de la Provincia de Chincha, Departamento de Ica, durante las Elecciones Regionales y Municipales llevadas a cabo el año 2018, para el periodo 2019 – 2022; por tanto, dicha persona ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha durante el periodo del 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, ello, conforme se visualiza de la siguiente captura de pantalla: 20. En ese sentido, se puede concluir que, el citado regidor, se encontraba impedido de ser participante, postor, contratista y/o subcontratista con el Estado desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. 21. Cabe recalcar que la Orden de Servicio, objeto de análisis del presente procedimiento administrativo sancionador, fue perfeccionada el 14 de setiembre de 2022. 13 Véase en la siguiente dirección web: https://infogob.jne.gob.pe/Politico/FichaPolitico/cesar-augusto-sotelo- luna_procesos-electorales_xgRfbIj8qDQc6+@0ElOxMA==RI Página 20 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 • Sobreelimpedimentoestablecidoenelnumeralii)delliteralh)delnumeral11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 22. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, se aprecia que están impedidos para contratar con el Estado, los parientes de los Regidores hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su competencia territorial y hasta doce (12) meses después que este haya dejado el cargo. 23. Al respecto, conforme a la denuncia efectuada por la DGR, el Contratista [Washington Alexander Sotelo Luna] es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna [Regidor], por lo que, aquél se encontraba impedido para contratar en todo proceso de contratación pública en el ámbito de competencia territorial y hasta doce (12) meses después de que su padre haya dejado el cargo de regidor. 24. Conforme a ello, obra en el presente expediente, la Declaración Jurada de Intereses de la Contraloría General de la República correspondiente al ejercicio 2021 del señor César Augusto Sotelo Luna, en el cual el referido señor declaró al Contratista como su hermano, tal como se aprecia en la siguiente imagen: 1Obrante a folio 65 a 67 de expediente administrativo. Página 21 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 25. Asimismo, a efectos de corroborar lo antes señalado, de la consulta en línea del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC, se advierte que los señores César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y Washington Alexander Sotelo Luna [Contratista] y, tienen como padres al señor Fidel y a la señora Gladys. Para una mejor apreciación, se reproducen las fichas RENIEC: Página 22 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Página 23 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 26. En atención a la información expuesta precedentemente, queda acreditado el parentescoensegundogradodeconsanguinidadentrelosseñoresCésarAugusto Sotelo Luna yWashington AlexanderSotelo Luna,al tenereste último la condición de hermano del primero. 27. Por lo expuesto, queda acreditado que, el Contratista se encontraba impedido para contratar con el Estado, al ser pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano) del señor César Augusto Sotelo Luna, durante el periodo que fue Regidor Provincial de Chincha, Región Ica por el periodo 2019 al 2022, limitándose su impedimento a toda contratación dentro del ámbito de competencia territorial del respectivo regidor, mientras este ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después que cese en el mismo. 28. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) delartículo11delTUOdelaLeyN°30225,resultapertinenteanotarqueelartículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales ydistritalesdecadaunade las regiones delpaís,con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). Asimismo, debe indicarse que el artículo 3 del Título I del Capítulo Único de la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, establece que en razón de su jurisdicción , las municipalidades, se clasifican de la siguiente manera: 1) La municipalidad provincial, sobre el territorio de la respectiva provincia y el distrito del cercado; 2) la municipalidad distrital, sobre el territorio del distrito; y, 3) la municipalidad de centro poblado, cuya jurisdicción la determina el respectivo concejo provincial, a propuesta del consejo distrital. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la municipalidad a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que comprende el territorio de la respectivaprovincia,de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 15 De acuerdo con la definición contemplada en el Diccionario del español jurídico de la Real Academia Española, por Jurisdicción se entiende “Competencia territorial o personal, en cuanto poder que ejerce un Estado sobre un espacio determinado (…)”. Página 24 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 29. Ahora bien, en el presente caso, de la información registrada en el UBIGEO de Entidades, se aprecia que la Entidad contratante (Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Chincha S.A.) se encuentra ubicada en “Calle Rosario N° 248 - Chincha - Chincha Alta - Chincha - Ica - Perú”; es decir, tal entidad se encuentraubicadadentrodeldistritode ChinchaAlta,delaprovinciadeChincha, siendo esta la jurisdicción en la cual el señor César Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha. 30. En tal sentido, se concluye que, al 14 de setiembre de 2022, fecha en que la Entidad y el Contratista perfeccionaron la relación contractual, éste último se encontraba impedido para contratar con el Estado, de conformidad con lo dispuesto en el literal h), en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. 31. Llegado este punto, resulta necesario precisar que el Contratista no se apersonó al procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos a las imputaciones formuladas en su contra, por lo que se tiene que este no ha aportado elementos que desvirtúen las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal. 32. En ese sentido, en el presente caso, se ha verificado que, a la fecha de perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se encontraba inmerso en causalde impedimento para contratar con el Estado; razón por la cual correspondelaimposicióndesanciónensucontra,porlacomisióndelainfracción previstaenelliteralc)delnumeral50.1delartículo 50 delTUOdelaLeyN°30225. Respecto de la infracción consistente en presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 33. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y, en caso de Entidades, siempre que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Página 25 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 34. Atendiendo a ello,en el presente caso, corresponde verificar —enprincipio— que los documentos cuestionados (con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras). Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. 35. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la informacióncontenidaeneldocumentopresentado,enestecaso,antelaEntidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Conforme con lo expuesto, basta con verificar la presentación del documento cuestionado para que se configure la responsabilidad del agente, siendo irrelevante para estos efectos identificara la persona que introdujo la inexactitud. Ello se sustenta así, toda vez que en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, este será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones públicas por el proveedor, participante, postor, contratista, subcontratista y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la TUO de la Ley N°30225, pues son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante o tercero, consecuentemente, resulta razonable que sea también éste el que soporte los Página 26 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 efectosdeunpotencialperjuicio,encasosedetectelainexactitudensucontenido de la documentación presentada. 36. En ese orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente conlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento deun requerimiento,factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N°02/2018/TCE, publicado en el Diario El Peruano el 2 de junio de 2018. 37. En cualquier caso, la presentación de documentación con información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar, yel numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG,presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentanenelincumplimientodeundeber, que, en el presente caso, está regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Comocorrelatodedichodeber,elnumeral51.1delartículo51delTUOdelaLPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos 16 Estoes,vieneaseruna infraccióncuyadescripción ycontenido materialse agotaenlarealizacióndeunaconducta,sinque se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 27 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 38. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando, en relación con el principio de privilegio de controles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 39. En consecuencia, se imputa al Contratista, haber presentado presunta información inexacta, contenida en el siguiente documento: • Formato N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor del 8 de setiembre de 2022,suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDERSOTELOLUNA, através del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 40. Conforme a lo señalado en los párrafos precedentes, a efectos de determinar la configuración de la infracción materia de análisis, debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento cuestionado ante la Entidad; y, ii) la inexactitud del documento presentado, en este último caso, siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requisito, requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 41. Sobre el particular, a folio 21 [del Registro 26231] del presente expediente, obra el correo electrónico de fecha 12 de setiembre de 2022, mediante el cual Contratista presentó su oferta económica [cotización] para la prestación de servicio derivada de la orden de servicio, y en la cual se verifica el documento materia de cuestionamiento [Formato N° 4 - Declaración Jurada de Proveedores]; con ello, se ha acreditado el primer supuesto del tipo infractor, respecto a la presentación efectiva ante la Entidad del documento cuestionado. Véase la imagen del correo electrónico: Página 28 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 En ese sentido, corresponde avocarse al análisis para determinar si el mismo contiene información inexacta. Página 29 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Respecto a la presunta inexactitud de la información contenida en el Formato N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor 42. En este punto, se cuestiona la exactitud de la información contenida en el documento que se detalla a continuación,presentada como parte de la cotización del Contratista: • Formato N° 04 - Declaración Jurada del Proveedor del 8 de setiembre de 2022, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA, a través del cual manifiesta, entre otrosaspectos, no tener impedimentopara contratar con el Estado. Para mayor ilustración se muestra la imagen de la citada declaración jurada: Página 30 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Página 31 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Nótese del contenido del documento, que el Contratista declaró bajo juramento, no tener impedimento para contratar con el Estado. 43. Ahora bien, debe recordarse que el supuesto de presentación de información inexacta comprende a aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas porlosadministradosquecontengandatosdiscordantesconlarealidadyque,por ende, no se ajustan a la verdad. En el caso concreto, corresponde analizar si el documento presentado por el Contratista como parte de su oferta, contiene información inexacta en el extremo de haber declarado que no se encontraba impedido de contratar con el Estado. 44. En el caso concreto, del análisis precedente se ha verificado el Contratista se encontraba impedido para contratar con la Entidad, pues, se ha determinado que aquelesparienteensegundo gradode consanguinidad (hermano)delseñor César Augusto Sotelo Luna, Regidor Provincial de Chincha, Región Ica; y contrató con la Entidad en el ámbito de su competencia territorial en el periodo que este último ostentaba el cargo. 45. En tal sentido, de la revisión del documento materia de análisis [Formato N° 4 – Declaración Jurada del Proveedor], se evidencia que el Contratista declaró bajo juramento que no estaba impedido de contratar con el Estado; no obstante, lo declarado no es concordante con la realidad, pues el Contratista, a la fecha de perfeccionar la relación contractual [14 de setiembre de 2022] estaba impedido de contratar con el Estado pues es hermano del señor César Augusto Sotelo Luna, Regidor Provincial de Chincha. 46. En torno a lo expresado, resulta pertinente traer a colación que, conforme a 17 reiterados pronunciamientos, es criterio uniforme del Tribunal , considerar con carácter de declaración jurada la información presentada ante las entidades públicas, toda vez que la información y documentación presentada por los proveedores se sujetan al principio de presunción de veracidad, por ende, éstos son responsables por el contenido de la información que declaran. 47. Por otro lado, respecto al beneficio o ventaja, es preciso señalar que, considerando que el documento objeto de análisis era un documento necesario para el perfeccionamiento del contrato mediante la Orden de Servicio; se aprecia que, con su presentación ante la Entidad, dicho documento le representó un 17 Ver Resoluciones N° 2950-2016.TCE-S3, N° 2921-2016-TCE-S1, N° 2536-2016-TCE-54, entre otras. Página 32 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 beneficio concreto al haberse perfeccionado la relación contractual mediante la Orden de Servicio. 48. En atención a lo expuesto, se configura la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, por lo que corresponde imponerle sanción, previa graduación de la misma. Concurrencia de infracciones. 49. En ese sentido, de acuerdo al artículo 266 del Reglamento, en caso los administrados incurran en más de una infracción en un mismo procedimiento de selección y/o en la ejecución de un mismo contrato, se aplica la sanción que resulte mayor. En el caso que concurran infracciones sancionadas con multa e inhabilitación, se aplica la sanción de inhabilitación. Bajo dicha premisa normativa, en el presente caso, se advierte que concurren las infracciones previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. Así, se aprecia que, tanto a la infracción por contratar con el Estado estando impedido para ello, como a la referida por presentar información inexacta, les corresponde como sanción la inhabilitación temporal; y, al no existir diferencia alguna que beneficie al Contratista, se aplicará las sanciones de inhabilitación previstas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; siendo ello así, el rango de la sanción a imponer será de no menor de tres (3) meses ni mayor a treinta y seis (36) meses. Graduación de la sanción 50. Al respecto, téngase presente que de conformidad con el principio de razonabilidad previsto en el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, las sanciones no deben ser desproporcionadas y deben guardar relación con la conducta a reprimir, atendiendo a la necesidad que los proveedores no deben verse privados de su derecho de proveer al Estado más allá de lo estrictamente necesario para satisfacer los fines de la sanción, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta al Contratista. Página 33 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 51. En ese contexto, cabe tener en cuenta que el artículo 265 del Reglamento, establece como causales de inhabilitación definitiva, lo siguiente: “Artículo 265.- Inhabilitación definitiva La sanción de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del artículo 50.4 de la Ley se aplica: a) Al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubieraimpuestomásdedos(2)sanciones,deinhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. b) Por la reincidencia en la infracción prevista en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, para cuyo caso se requiere que la nueva infracción se produzca cuando el proveedor haya sido previamente sancionado por el Tribunal con inhabilitación temporal. c) Al proveedor que ya fue sancionado con inhabilitación definitiva.” 52. En el caso particular, se advierte de la base de datos del RNP, que el Contratista, fue sancionado con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procesos de selección según el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCION FEC. RESOLUCION OBSERVACION TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5507-2024-TCE-S3 26/12/2024 TEMPORAL 08/01/2025 08/05/2025 4 MESES 5504-2024-TCE-S6 26/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5532-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 09/01/2025 09/05/2025 4 MESES 5530-2024-TCE-S3 27/12/2024 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 44-2025-TCE-S5 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/06/2025 5 MESES 38-2025-TCE-S4 03/01/2025 TEMPORAL 13/01/2025 13/05/2025 4 MESES 63-2025-TCE-S2 03/01/2025 TEMPORAL Página 34 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Teniendo en cuenta los antecedentes de sanción que presenta el Contratista, resulta necesario analizar si corresponde la aplicación de inhabilitación definitiva contemplada en el literal c) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, conforme se dispone en el artículo 265 del Reglamento. Según el literal a), se aplicará inhabilitación definitiva al proveedor a quien en los últimos cuatro (4) años se le hubiera impuesto más de dos (2) sanciones de inhabilitación temporal que, en conjunto, sumen más de treinta y seis (36) meses. Las sanciones pueden ser por distintos tipos de infracciones. Siendo elloasí,alverificar los antecedentesdesanción del Contratista,se advierte que en los últimos cuatro años al Contratista se le ha impuesto más de dos sanciones (en total diez sanciones temporales), que en conjunto suman un total de treinta y ocho (38) meses de inhabilitación temporal en los últimos cuatro años, por lo que, en el presente caso, se configura el supuesto mencionado. Por tanto, corresponde que se le imponga sanción de inhabilitación definitiva en sus derechosparaparticiparenprocedimientosdeselecciónycontratarconelEstado, conforme a lo contemplado en el literal a) del artículo 265 del Reglamento. 53. Finalmente, es pertinente indicar que la falsa declaración en los procedimientos administrativos constituye ilícitos penales, previstos y sancionados en el artículo 411 del Código Penal, en tal sentido, de conformidad con el artículo 229 del Reglamento,debeponerseenconocimientodelMinisterioPúblico–DistritoFiscal Ica, los hechos expuestos para que interponga la acción penal correspondiente. 54. Por último, cabe mencionar que la comisión de las infracciones tipificadas en los literalesc)e i)del numeral 50.1 del artículo 50 delTexto ÚnicoOrdenadode la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019- EF, por parte del Contratista, tuvo lugar el 14 de setiembrede 2022, fecha en la que se perfeccionó la relación contractual con la Entidad, pese encontrarse con impedimento legal para ello y 12 de setiembre de 2022,fecha en la que presentó la información inexacta a la Entidad como parte de su oferta [cotización]. Página 35 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Por estosfundamentos,de conformidadconel informedelVocalponenteCristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los Vocales Steven Anibal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N° 10217916335), con inhabilitación definiten sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Servicio N° 2200940 del 13 de setiembre de 2022, emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A.; infracciones tipificadas en los literales c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, por los fundamentos expuestos; sanción que entrará en vigencia a partir del sexto día hábil de notificada la presente resolución. 2. Remitir copia de los folios 1 al 145 del expediente administrativo, del Registro N°26231,asícomocopiadelapresenteResolución,alMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Ica, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Página 36 de 37 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00296-2025-TCE-S2 Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 37 de 37