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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13066/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel postor INATEC S.A.C, enel marcode la LicitaciónPública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Provincial de Yauli, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaN°04-2024-MDY-HVCA/CS,paralacontrataciónde la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres d...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Sumilla: “(…)lospostoressonresponsablesdequela documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico. (...)” Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 13066/2024.TCE, sobre el recurso de apelacióninterpuestoporel postor INATEC S.A.C, enel marcode la LicitaciónPública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Segúnla ficha del Sistema Electrónicode Contrataciones del Estado – SEACE, el 26 de agosto de 2024, la Municipalidad Provincial de Yauli, en adelante la Entidad, convocólaLicitaciónPúblicaN°04-2024-MDY-HVCA/CS,paralacontrataciónde la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres del centro poblado de San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica”, con un valor referencial de S/ 6’413,590.96(seismillonescuatrocientostrecemilquinientosnoventacon96/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. De acuerdo al respectivo cronograma, el 24 de octubre de 2024, se realizó la presentacióndeofertas(porvíaelectrónica);y,el25denoviembredelmismoaño, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor del postor CONSORCIO PUCACRUZ, integrado por las empresas YURAQYAKU J & M S.A.C. y GRUPO LYRA S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, conforme al siguiente detalle: Página 1 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 ETAPAS POSTOR EVALUACIÓN BUENA ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CONSORCIO PUCACRUZ ADMITIDO 6’410,756.60 99.96 1 CALIFICADO SÍ INATEC S.A.C. ADMITIDO 6’385,247.36 99.58 2 DESCALIFICADO - CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD ADMITIDO 5’772,213.86 90.50 3 DESCALIFICADO - LIMITADA-CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. MEJESA S.R.L. ADMITIDO 5’772,213.87 90.50 4 DESCALIFICADO - C&R CONTRATISTAS NO - - - - - GENERALES S.R.L. ADMITIDO CONSORCIO Y & B NO - - - - - ADMITIDO CONSORCIO YAULI NO - - - - - ADMITIDO Según el Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, registrado en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del postor INATEC S.A.C., por los motivos que se exponen: Página 2 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 2. Mediante escrito s/n presentado el 5 de diciembre de 2024, subsanado el 11 del Página 3 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 mismo mes y año, ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor INATEC S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la descalificación de su oferta, se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y se otorgue la misma a su favor, conforme a los argumentos que se exponen: Respecto a la Experiencia N° 3 [Contrato 15-2020-MDK-GM/LOG] • Señala que, para acreditar la Experiencia N° 3, el Consorcio Adjudicatario presentó, entre otros documentos, el contratode consorcio, el cual contiene el porcentaje de las obligaciones asumidas por los consorciados, conforme a lo establecido en las bases integradas. • Por tanto, sostiene que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, argumentando que en el contrato de consorcio se debió consignar el número de RUC del [Consorcio Vial Sur] por contar con contabilidad independiente, carece de asidero legal, ya que, ello no constituye un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a la Experiencia N° 4 [Contrato N° 31-2016] • Refiere que, para acreditar la Experiencia N° 4, el Consorcio Adjudicatario presentó, entre otros documentos, el contratode consorcio, el cual contiene el porcentaje de las obligaciones asumidas por los consorciados, conforme a lo establecido en las bases integradas. • De acuerdo con lo anterior, sostiene que la decisión del comité de selección de descalificar su oferta, argumentando que en el contrato de consorcio se debió consignar el número de RUC del [Consorcio San Antonio] por contar con contabilidad independiente, carece asidero legal, ya que, ello no constituye un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. • Por los argumentos expuestos, concluye que se declare fundado su recurso de apelación interpuesto; y, por consiguiente, se revoque la descalificación de su oferta. Página 4 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 3. A través del Decreto del 13 de diciembre de 2024, publicado en el Toma Razón Electrónicoel16delmismomesyaño,seadmitióatrámiteelrecursodeapelación interpuesto por el Impugnante y se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazonomayor a tres (3)días hábiles, registre enel SEACEel informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de poner en conocimiento de su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante que pudieranverse afectados conla resoluciónque emita el Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 4. El 19 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 383-2024-GAJ/DMY/HVCA y el Informe N° 002-2024.MDY-P.CS/LP N° 004-2024, a través de los cuales absolvió el traslado de los fundamentos del recurso de apelación, conforme al siguiente detalle: • Señala que, el acápite 2 del numeral 7.7 de la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD, establece que el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato deconsorcio,enelquesedebeidentificaralconsorciadoaquienseefectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el (RUC) del consorcio. • Refiere que en la cláusula décima de contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 3, los consorciados establecieron que la contabilidadserá asumida por el consorcio[ConsorcioVial Sur];es así que, al haberse encargado a un tercero la contabilidad independiente, debió indicarse el número de RUC de dicho consorcio. • Finalmente, precisa en la cláusula décima del contrato de consorcio presentadoparaacreditarla ExperienciaN°4,losconsorciadosestablecieron que la contabilidad será asumida por el consorcio [Consorcio San Antonio]; sin embargo, no se indicó el número de RUC de dicho consorcio, pese a que se dispuso que este actuará como operador tributario independiente. • A efectos, de sustentar lo expuesto, solicita se tenga en cuenta el criterio expuesto en la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4. Página 5 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 5. Por medio del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó constancia que la Entidad registró en el SEACE el Informe Legal N° 383-2024-GAJ/DMY/HVCA; asimismo,se dispusoremitirelexpediente ala Segunda Sala del Tribunal para que evalúe lainformacióny resuelva el casodentrodel plazolegal,siendorecibidopor el vocal ponente el 27 del mismo mes y año. 6. Con Decreto del 2 de enero de 2024, se programó audiencia para el 8 del mismo mes y año, precisándose que la misma se realizaría de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. 7. Mediante Escrito N° 3 presentado el 6 de enero de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 8. Con escrito s/n presentado el 7 de enero de 2025 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada. 9. El8deenerode2025,sellevóacabolaaudienciaprogramada conlaparticipación de los representantes designados por el Impugnante y la Entidad. 10. A través del Decreto del 8 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, convocadaestandoenvigencialaLeyyelReglamento;portanto,talesnormasson aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se puedenimpugnarlos actos dictados durante el desarrollodel proceso hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Página 6 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 3. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT , o se trate de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 6’413,590.96 (seis millones cuatrocientos trece mil quinientos noventa con 96/100 soles), este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 4. El artículo118 del Reglamento, ha establecidotaxativamente los actos que noson impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 7 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos delprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra su descalificación y el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos que son objeto de apelación no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. 5. El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridadaelladebeinterponersedentrodelos ocho(8)díashábilessiguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, el numeral 119.2 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelacióncontra los actos dictados conposterioridadal otorgamientode la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Adicionalmente, el Acuerdo de Sala Plena N° 03-2017/TCE ha precisado que, en el caso de la licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios,paracontratarbienes,serviciosengeneralyobras,elplazoparaimpugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público. Página 8 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Enesesentido,delarevisióndelSEACEseapreciaqueelotorgamientodelabuena pro del procedimiento de selección fue notificado el 25 de noviembre de 2024; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el citado Acuerdo de Sala Plena, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 5 del mismo mes y año. Ahora bien, revisado el expediente, se aprecia que mediante escrito s/n presentado2el 5 de diciembre de 2024, debidamente subsanado el 11 del mismo mesyaño ,elImpugnanteinterpusosurecursode apelación;porconsiguiente,se verifica que éste ha sido interpuesto dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. 6. De la revisión al recurso de apelación, se aprecia que éste aparece suscrito por el gerente general del Impugnante, la señora Nancy Mendoza Giráldez. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 7. Delosactuadosque obranenel expedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,nose advierteningúnelementoapartirdelcual podríainferirse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 8. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 9. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 2Considerando que el 6 de diciembre de 2024, fue declarado día no laborable para el sector público; y el 9 del mismo mes y año feriado por “Batalla de Ayacucho”. Página 9 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un actoadministrativoque supone viola, desconoce olesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente enel numeral 123.2del artículo123del Reglamentose estableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Por lo expuesto, se tiene que el Impugnante cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar, respecto a la decisión del comité de selección de descalificar suoferta.Entantoquesulegitimidadprocesaleinterésparaobrar,paraimpugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditada a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 10. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. 11. El Impugnante ha interpuesto recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección y iii) se otorgue la misma a su favor. Enesesentido,delarevisiónalosfundamentosde hechodelrecursodeapelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 12. Portanto,luegodehaberefectuadoelexamendelossupuestosdeimprocedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la ocurrencia de alguno estos, este Colegiado encuentra que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo cuya procedencia ha sido determinada. Página 10 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 B. PRETENSIONES: 13. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena al Consorcio Adjudicatario. • Se otorgue la buena pro del procedimiento de selección a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 14. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en elescrito quecontiene elrecurso deapelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pueslocontrario,esdecir,acogercuestionamientosdistintosalospresentadosen el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 15. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 11 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 hábiles para absolverel trasladodel citadorecurso, estoes, hasta el19delmismo 4 mes y año . En el presente caso, no ha ocurrido dicha situación; por lo que a efectos de establecer los puntos controvertidos únicamente debe tomarse en cuenta lo manifestado por el Impugnante en su recurso de apelación. 16. Enelmarcodeloindicado,esteColegiadoconsideraquelos puntoscontrovertidos a dilucidar son los siguientes: ➢ Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. - Respecto de la Experiencia N° 3. - Respecto de la Experiencia N° 4. ➢ Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 17. Con el propósito de dilucidar esta controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 18. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonanen este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 4 Considerando que el 1 de noviembre de 2024, fue declarado día feriado por “Día de Todos de los Santos”. Página 12 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 19. Según el Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, registrado en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que los contratos de consorcio presentados para acreditar las Experiencias N° 3 y N° 4 no están conformeconloestablecidoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CDy laDirectivaN° 002-2016-OSCE/CD, respectivamente. 20. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitandose revierta la decisióndel comité de selecciónde descalificarsuoferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 21. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 13 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 6’413,590.96 (seis millones cuatrocientos trece mil quinientos noventa con 96/100 soles)], en la ejecución de obra similares. Además, se indicó como obras similares: Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías Página 14 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/oalamedas y/oespacios públicos urbanos y/oservicios de transitabilidad y/ourbanizacióny/oparques y/oinfraestructurarecreativay/oesparcimientoy/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o; iii) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 22. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 23. Ahora bien, se advierte en el folio 19 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó cuatro (4) experiencias por el importe total de S/ 9’312,325.36 (tres millones trescientos doce mil trescientos veinticinco con 36/100 soles), tal como se aprecia de la Página 15 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 24. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar un análisis independiente por cada experiencia que el Impugnante ha solicitado sea validada por este Tribunal. Respecto de la Experiencia N° 3 [Contrato 15-2020-MDK-GM/LOG] 25. Al respecto, se observa que el comité de selección desestimó esta experiencia, argumentando que el contrato de consorcio presentado para su acreditación no cumpleconlodispuestoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,yaque,alseñalarse en dicho contrato que el consorcio asumiría una contabilidad independiente para efectos tributarios, era obligatorio consignar el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente al consorcio. 26. Al respecto, el Impugnante manifestó que la decisión del comité de selección de Página 16 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 descalificarsuoferta,carecedeasiderolegal,todavezque,laausenciadelnúmero de RUC del Consorcio Vial Sur en el contrato de consorcio no constituye un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. 27. El Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 28. A su turno, la Entidad, sostuvo que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 3 establece que la contabilidad será asumida por el Consorcio Vial Sur; por lo tanto, al haberse dispuesto la contabilidad independiente a cargo de un tercero, correspondía consignar el número de RUC de dicho consorcio, conforme a lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 29. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 3 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 3’978,430.24, el Impugnante, presentó los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato 15-2020-MDK-GM/LOG del 3 de agosto de 2020, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Kimbiri y el Consorcio Vial Sur [integrado por las empresas Epsa Edificaciones Vías & Saneamiento e Inatec S.A.C.], para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicularypeatonalenlacapital delCentroPobladodeManiteaAlta,distrito de Kimbiri – La Convención”, por el importe de S/ 4’038,376.29 (cuatro millones treinta y ocho mil trescientos setenta y seis con 29/100 soles). ➢ Contrato de consorcio del 9 de julio de 2020, suscrito entre las empresas Epsa Edificaciones Vías & Saneamiento [12 %] e Inatec S.A.C. [88 %], en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la capital del Centro Poblado de Manitea Alta, distrito de Kimbiri – La Convención”. ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura N° 341- 2022-MDK/GDTI del 19 de setiembre de 2022, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Kimbiri aprobó la liquidación de la obra, por el importe total de S/ 4’520,943.46 (cuatro millones quinientos veinte mil novecientos cuarenta y tres con 46/100 soles). 30. Ahora bien, a efectos de analizar el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, es importante graficar la parte pertinente del contrato de consorcio; a saber: Página 17 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Página 18 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 31. Nótese que, la cláusula décima del contrato de consorcio establece que el Consorcio Vial Sur actuará como operador tributario independiente, en el marco del contrato de obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la capital del Centro Poblado de Manitea Alta, distrito de Kimbiri – La Convención; sin embargo, se observa que dicho contrato no consigna el número de Registro Único de Contribuyentes correspondiente a dicho consorcio, tal como lo ha establecido el comité de selección en su respectiva acta. 32. Al respecto, es importante traer a colación el numeral 7.7 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD–“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlascontrataciones del Estado” –aplicable a la fecha de suscripción del Consorcio Vial Sur– establece lo siguiente: “7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de Página 19 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar elRegistroÚnicode Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. Lo indicado no excluyelainformación adicionalque puedaconsignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, al que se refiere el artículo 447 de la Ley General de Sociedades. En ningún caso, puede aceptarse que en lugar del contrato de consorcio se presente nuevamente la promesa de consorcio, que fue parte de la oferta, aun cuando contenga las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de sus integrantes, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda”. [El énfasis es agregado] De acuerdoconloseñalado, se advierte que la directiva mencionada establece los requisitos que deben cumplir un contratode consorcio para el perfeccionamiento del contrato con una determinada Entidad, pero no contempla ninguna regulación específica que disponga que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio con contabilidad independiente sea un requisito para determinar la validez de la experiencia del postor en la especialidad. Es importante referirque, la calificacióndel requisitode experiencia del postor en la especialidad, se realiza sobre contrataciones previamente ejecutadas por los Página 20 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 postores, siendo responsabilidad de la Entidad que efectuó la contratación haber verificadoelcumplimientodeloestablecidoenlaDirectivamencionada,nosiendo razonable que, encaso de haberse omitidoel requisitodel RUC independiente del Consorcio, se invalide la experiencia de una contratación que fue efectivamente ejecutada. 33. Del mismo modo, las bases integradas tampoco incluyen dicho aspecto; por el contrario, dispone como único criterio para valorar la experiencia adquirida en consorcio, que de la promesa de consorcio o contrato de consorcio se desprenda de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. 34. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en su respectivaacta,seconcluyequelaomisióndeconsignarelRUC[delConsorcioVial Sur] en el contrato de consorcio con contabilidad independiente no constituye un motivo válido que impida la acreditación de la experiencia ofertada por el Impugnante, ya que, las bases integradas ni la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD establecen que dicho aspecto sea un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, debe precisarse que el hecho de que la entidad no haya verificado en suoportunidadel cumplimientode lodispuestoenel acápite 2del numeral 7.7de laDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,nodesvirtúalaExperienciaN°3presentadapor el Impugnante, dado que la omisión del RUC del Consorcio Vial Sur en el contrato de consorcio, no es un criterio para evaluar la experiencia del postor en la especialidad. Cabe precisar que, quienes suscriben el presente voto en mayoría discrepan respetuosamente del criterio adoptado en la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4, alegadaporelcomitédeselecciónparasustentarsudecisión,comoporla Entidad; toda vez que, conforme se ha expuesto anteriormente, la omisión del número de RUC enelcontratode consorcio noes un criteriode evaluación para determinarel cumplimientodelaexperienciadelpostor,yaquelaDirectivacitadaanteriormente ni las bases integradas contemplan dicho aspecto. 35. A mayor abundamiento, corresponde señalar que para el caso de contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, como son los consorcios,constituyeunrequisitoadicionaldeinscripciónalRUC,lapresentación delafotocopiasimpledelContratodeColaboraciónEmpresarial ;porloqueantes 5 https://orientacion.sunat.gob.pe/requisitos-de-inscripcion-adicionales-segun-tipo-de-contribuyente Página 21 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 de obtener el RUC, requieren la presentación del contrato de consorcio. 36. Porlos argumentos expuestos, se observa que la Experiencia N° 3cuestionada por el comité de selecciónresulta válida;porloque corresponde que en esta instancia administrativa se valide la misma por el importe de S/ 3’978,430.24, el cual equivale al 88 % de la participación del consorciado Inatec S.A.C [El Adjudicatario] enla ejecución del Contrato15-2020-MDK-GM/LOG del 3de agostode 2020, para efectos de determinar la experiencia del Impugnante. Respecto a la Experiencia N° 4 [Contrato N° 31-2016] 37. Sobre el particular, se observa que el comité de selección desestimó esta experiencia, argumentando que el contrato de consorcio presentado para su acreditación no cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, ya que, al señalarse en dicho contrato que el consorcio asumiría una contabilidad independiente para efectos tributarios, era obligatorio consignar el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente al consorcio. 38. Al respecto, el Impugnante manifestó que la decisión del comité de selección de descalificarsuoferta,carecedeasiderolegal,todavezque,laausenciadelnúmero de RUC del Consorcio San Antonio en el contrato de consorcio no constituye un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. 39. El Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 40. A su turno, la Entidad, sostuvo que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 4 establece que la contabilidad será asumida por el Consorcio San Antonio; por lo tanto, al haberse dispuesto la contabilidad independiente a cargo de un tercero, correspondía consignar el número de RUC de dicho consorcio, conforme a lo señalado en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. 41. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 4 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 3’573,885.65, el Impugnante, presentó los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato 31-2016-MDA-L/UASA del 9 de mayo de 2016, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar y el Consorcio San Antonio [integrado por las empresas CHD Ingenieros Empresa de Responsabilidad Limitada e InatecS.A.C.], para la ejecuciónde la obra “Construcción de pistas Página 22 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 y veredas en la Av. 1 en la localidad de Unión Progreso, distrito de Anco-La Mar- Ayacucho”, por el importe de S/ 3’927,346.87 (tres millones novecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis con 87/100 soles). ➢ Contrato de consorcio del 2 de mayo de 2016, suscrito entre las empresas CHD Ingenieros Empresa de Responsabilidad Limitada [9 %] e Inatec S.A.C. [91 %], en el marco de la ejecución de la obra “Construcción de pistas y veredasenlaAv.1enlalocalidaddeUniónProgreso,distritodeAnco-LaMar- Ayacucho”. ➢ Resolución de Alcaldía N° 155-2017-MDA-LM/AYAC del 12 de julio de 2017, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar, aprobó la liquidación del Contrato 31-2016-MDA-L/UASA, por el importe total de S/ 3’927,346.87 (tres millones novecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis con 87/100 soles). 42. Ahora bien, a efectos de analizar el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, es importante graficar la parte pertinente del contrato de consorcio; a saber: Página 23 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 43. Como puede apreciarse, la cláusula décima del contrato de consorcio establece que el Consorcio SanAntonioactuará como operadortributarioindependiente en el marco del contrato de obra Construcción de pistas y veredas en la Av. 1 en la localidad de Unión Progreso, distrito de Anco-La Mar-Ayacucho”; sinembargo, en dicho contrato no se indicó el número de RUC correspondiente al referido consorcio, tal comolo ha establecidoel comité de selecciónensu respectiva acta. 44. Sobre el particular, cabe traer a colación que en el numeral 6.7 de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD – “Participación de proveedores en consorcio en las contrataciones del Estado” –aplicable a la fecha de suscripción del Consorcio San Antonio– se estableció lo siguiente: “6.7 CONTRATO DE CONSORCIO Una vez consentida la buena pro, a efectos de suscribir el contrato, el consorcio ganador deberá perfeccionar la promesa formal de Página 24 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 6.4.2 de la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar elRegistroÚnicode Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. Lo indicado no excluyelainformación adicionalque puedaconsignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, al que se refiere el artículo 447 de la Ley General de Sociedades. Enningúncaso,podráaceptarsequeenlugardelcontratodeconsorcio sepresentenuevamentelapromesaformaldeconsorcio,quefueparte de la propuesta técnica, aun cuando contenga las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de sus integrantes, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda” [El énfasis es agregado] Nótese que, la directiva mencionada establece los requisitos que deben cumplir un contrato de consorcio para el perfeccionamiento del contrato con una determinada Entidad, pero no contempla ninguna regulación específica que disponga que el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio con contabilidad independiente sea un requisito para determinar la validez de la experiencia del postor en la especialidad. Es importante referirque, la calificacióndel requisitode experiencia del postor en la especialidad, se realiza sobre contrataciones previamente ejecutadas por los postores, siendo responsabilidad de la Entidad que efectuó la contratación haber verificadoelcumplimientodeloestablecidoenlaDirectivamencionada,nosiendo Página 25 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 razonable que, encaso de haberse omitidoel requisitodel RUC independiente del Consorcio, se invalide la experiencia de una contratación que fue efectivamente ejecutada. 45. Asimismo, las bases integradas tampoco incluyen dicho aspecto; por el contrario, dispone como único criterio para valorar la experiencia adquirida en consorcio, que de la promesa de consorcio o contrato de consorcio se desprenda de manera fehaciente el porcentaje de las obligaciones asumidas en el contrato presentado. 46. Por lo tanto, contrariamente a lo señalado por el comité de selección en su respectivaacta,seconcluyequela omisióndeconsignarelRUC[delConsorcioSan Antonio] en el contrato de consorcio con contabilidad independiente no constituye un motivo válido que impida la acreditación de la experiencia ofertada por el Impugnante, ya que, las bases integradas ni la Directiva N° 005-2019- OSCE/CD establecen que dicho aspecto sea un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. Asimismo, debe precisarse que el hecho de que la entidad no haya verificado en suoportunidadel cumplimientode lodispuestoenel acápite 2del numeral 6.7de laDirectivaN°016-2012-OSCE/CD,nodesvirtúalaExperienciaN°4presentadapor el Impugnante, dado que la omisión del RUC del Consorcio San Antonio en el contrato de consorcio, no es un criterio para evaluar la experiencia del postor en la especialidad. Cabe precisar que, quienes suscriben el presente voto en mayoría discrepan respetuosamente del criterio adoptado en la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4, alegadaporelcomitédeselecciónparasustentarsudecisión,comoporlaEntidad; toda vez que, conforme se ha expuesto anteriormente, la omisión del número de RUC en el contrato de consorcio no es un criterio de evaluación para determinar el cumplimiento de la experiencia del postor, ya que la Directiva citada anteriormente ni las bases integradas contemplan dicho aspecto. 47. A mayor abundamiento, corresponde señalar que para el caso de contratos de colaboración empresarial que llevan contabilidad independiente, como son los consorcios,constituyeunrequisitoadicionaldeinscripciónalRUC,lapresentación 6 delafotocopiasimpledel ContratodeColaboraciónEmpresarial ;porloqueantes de obtener el RUC, requieren la presentación del contrato de consorcio. 6 https://orientacion.sunat.gob.pe/requisitos-de-inscripcion-adicionales-segun-tipo-de-contribuyente Página 26 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 48. En atención a los argumentos expuestos, se observa que la Experiencia N° 4 cuestionada por el comité de selección resulta válida; por lo que corresponde que en esta instancia administrativa se valide la misma por el importe de S/ 3’573,885.65, el cual equivale al 91 % de la participación del consorciado Inatec S.A.C [El Adjudicatario] en la ejecución del Contrato 31-2016-MDA-L/UASA, para efectos de determinar la experiencia del Impugnante. 49. Cabe precisar que, si bien en el “Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, registrado en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, el comité de selección, entreotros, señalóque elImpugnante acreditó el importe de S/ 2’184,668.57, se aprecia que dicho monto no corresponde a algún extremo de las Experiencias N° 3 y N° 4 cuestionadas, ya que estas fueron desestimadas en su totalidad por dicho órgano. Asimismo, considerando que la citada acta no presenta cuestionamiento alguno respecto a las Experiencias N° 1 y N ° 2, cuyo importe total asciende a S/ 1’760,009.47, se advierte que el comité de selección validó dichas experiencias y por el referido monto total. No obstante, teniendo en cuenta lo señalado en los fundamentos precedentes, corresponde que en esta instancia se adicione el monto de S/ 7’552,315.89 como facturaciónválida enla oferta del Impugnante, correspondiente a las Experiencias N° 3 y N° 4. Por lo tanto, efectuando la sumatoria de la experiencia validada por el comité de selección y la validada por este Tribunal, se tiene que el Impugnante acredita una facturación ascendente a S/ 9’312,325.36 (nueve millones trescientos doce mil trescientos veinticinco con 36/100soles), evidenciándose que este montosupera el requisito de calificación por "Experiencia del postor en la especialidad", establecido en S/ 6’413,590.96. 50. En este contexto, habiéndose determinado que el Impugnante ha cumplido con acreditarelrequisitodecalificaciónpor“Experienciadelpostorenlaespecialidad” establecida en las bases integradas del procedimiento de selección, corresponde revocarladescalificacióndesuofertaytenerlaporcalificada.Asimismo,pordicho motivo, debe revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 51. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado fundado. Página 27 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 52. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, previo al análisis de este punto controvertido, corresponde revisar el acta del comité de selección, pues se ha advertidoerroresalmomentodeasignarpuntajesrespectoalfactordeevaluación precio. Así, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, se aprecia que, los postores presentaron sus ofertas, conforme al siguiente detalle: Postor Precio ofertado S/ CONSORCIO PUCACRUZ [Adjudicatario] S/ 6’410,756.60 INATEC S.A.C. [Impugnante] S/ 6’385,247.36 CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 5’772,213.86 RESPONSABILIDAD LIMITADA- CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. MEJESA S.R.L. 5’772,213.87 Del cuadro anterior, se observa que el monto ofertado por el postor Concretera Sudamericana Sociedad Comercial de responsabilidad Limitada-Concretera Sudamericana S.R.L. corresponde al precio de menor monto a comparación de los demás postores; razón por la cual, en aplicación del artículo 74 de la Ley y de las bases integradas,le corresponde el puntaje máximode dichofactorde evaluación (95 puntos). Ahora bien, habiéndose determinado la oferta de menor cuantía, corresponde determinar en base a la oferta económica presentada por el Impugnante, el puntaje obtenido aplicando la fórmula del artículo 74 de la Ley; siendo el cálculo el siguiente: Pi = Om x PMP = Pi= 5’772,213.86 x 95 = 85.88 Oi 6’385,247.36 Donde: Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i: 6’385,247.36 Página 28 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Om = Precio de la oferta más baja: 5’772,213.86 PMP = 95 puntos Asimismo, corresponde determinar en base a la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, el puntaje respectivo aplicando la formula del artículo 74 de la Ley; siendo el cálculo el siguiente: Pi = Om x PMP = Pi= 5’772,213.86 x 95 = 85.54 Oi 6’410,756.60 Donde: Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i: 6’410,756.60 Om = Precio de la oferta más baja: 5’772,213.86 PMP = 95 puntos Enesesentido,delcálculorealizadoalaofertapresentadaporelImpugnante,esto es,S/6’385,247.36, parael factorde evaluaciónprecio,lecorresponde unpuntaje de (85.88) y nounpuntaje de 94.58que fue consignadoporel comité deselección en su acta. Asimismo, a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, esto es S/6’410,756.60, para el factorde evaluaciónprecio, le corresponde unpuntaje de (85.54) y no un puntaje de 94.96 que fue consignado por el comité de selección en su acta. Bajotalcontexto,considerandolosotrosfactores deevaluacióndeterminadospor el comité de selección, y el factor precio determinado en esta instancia administrativa, se aprecia que el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, cuentan con los siguientes puntajes totales: INATEC S.A.C. [Impugnante] Factores de evaluación Puntaje Precio 85.88 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 90.88 Página 29 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 CONSORCIO PUCACRUZ [Consorcio Adjudicatario] Factores de evaluación Puntaje Precio 85.54 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 90.54 Dicho lo anterior, corresponde establecer un nuevo orden de prelación de los postores admitidos y calificados, siendo que la oferta del Impugnante ocupa el primerlugarenel ordende prelación, mientras que el Consorcio Adjudicatario se ubica en el segundo lugar, conforme se detalla en el cuadro que se reproduce a continuación: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN PRO OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL INATEC S.A.C. ADMITIDO 6’385,247.36 90.88 1 CALIFICADO - CONSORCIO PUCACRUZ ADMITIDO 6’410,756.60 90.54 2 CALIFICADO - CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE DESCALIFICADO RESPONSABILIDAD ADMITIDO 5’772,213.86 - - (CONSENTIDO) - LIMITADA-CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. MEJESA S.R.L. ADMITIDO 5’772,213.87 - - DESCALIFICADO - (CONSENTIDO) 53. Cabe precisar que, en el primer punto controvertido, se ha dispuesto revocar la descalificación del Impugnante, teniéndola por calificada y revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 54. Enesesentido,correspondeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselección al Impugnante, cuya condición de primer lugar en el orden de prelación ha sido determinada en esta instancia administrativa, conforme a los argumentos expuestos de manera precedente. 55. Por lo tanto, corresponde declarar fundado este extremo del recurso de apelación. 56. En atención a los argumentos expuestos, y en la medida que el recurso es Página 30 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 declarado fundado, corresponde devolver la garantía presentada por el Impugnante, para la interposición del recurso de apelación materia de decisión, conforme a lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 57. Es menester precisar que, todos los aspectos que no han sido objeto de cuestionamientoenel presente procedimientose presumenválidos, envirtuddel principio de presunción de validez previsto en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 58. Finalmente, y en vista que se está otorgando la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante, corresponde que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE . Porestos fundamentos, de conformidadcon el informe del vocal ponente Cristian Joe Cabrera Gil, y la intervención de los vocales Steven Aníbal Flores Olivera y Daniel AlexisNazaziPazWinchez,atendiendoalaconformacióndelaSegundaSaladelTribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el diario oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organizacióny Funciones del OSCE, aprobadopor DecretoSupremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por mayoría y con el voto en discordia del vocal Cristian Joe Cabrera Gil; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor INATEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres del centro poblado de 7n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registra en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de selección. Página 31 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 REVOCAR la descalificación de la oferta del postor INATEC S.A.C. en la LicitaciónPúblicaN°04-2024-MDY-HVCA/CS,debiendotenerselamismapor calificada. 1.2 REVOCAR la buena pro de la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS otorgada al postor CONSORCIO PUCACRUZ, integrado por las empresas YURAQYAKU J & M S.A.C. y GRUPO LYRA S.A.C. 1.3 OTORGAR la buena prode la LicitaciónPública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS al postor INATEC S.A.C. 2. DEVOLVER la garantía otorgada por el postor INATEC S.A.C., presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de informaciónen el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 32 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL CRISTIAN JOE CABRERA GIL El vocal que suscribe el presente voto, respetuosamente discrepa de la posición en mayoría; por lo que procederá a emitir el presente voto bajo los siguientes argumentos que se exponen: PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y revocarse el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 1. Según el Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, registrado en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, el comité de selección descalificó la oferta del Impugnante, argumentando que los contratos de consorcio presentados para acreditar las Experiencias N° 3 y N° 4 no están conformeconloestablecidoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CDy laDirectivaN° 002-2016-OSCE/CD, respectivamente. 2. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitandose revierta la decisióndel comité de selecciónde descalificarsuoferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 3. Enprincipio, es importante traera colaciónloseñaladoenlas basesintegradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se debieron someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de revisar las ofertas. Así, en el literal b) del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 33 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 De la disposición administrativa citada, se evidencia que, para la calificación de la oferta, se debía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a una vez el valor referencial [S/ 6’413,590.96 (seis millones cuatrocientos trece mil quinientos noventa con 96/100 soles)], en la ejecución de obra similares. Además, se indicó como obras similares: Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliación y/o recuperación y/o reconstrucción y/o adecuación y/o rehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías Página 34 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazas y/oalamedas y/oespacios públicos urbanos y/oservicios de transitabilidad y/ourbanizacióny/oparques y/oinfraestructurarecreativay/oesparcimientoy/o accesibilidad urbana y/o malecones urbanos. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: iv) Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; v) Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación, o; vi) Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. Finalmente, se señaló que en los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, los postores deben presentar la promesa de consorcio o contrato de consorciodelcualsedesprendafehacientementeelporcentajedelasobligaciones que se asumió en el contrato presentado, de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. 4. Estando a lo anterior, es preciso indicar que, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 5. Ahora bien, se advierte en el folio 19 de la oferta del Impugnante, el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó cuatro (4) experiencias por el importe total de S/ 9’312,325.36 (tres millones trescientos doce mil trescientos veinticinco con 36/100 soles), tal como se aprecia de la Página 35 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 siguiente imagen que se reproduce para mayor detalle: 6. Teniendo en cuenta lo anterior y las condiciones establecidas para considerar válidas las contrataciones presentadas para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde efectuar un análisis independiente por cada experiencia que el Impugnante ha solicitado sea validada por este Tribunal. Respecto de la Experiencia N° 3 [Contrato 15-2020-MDK-GM/LOG] 7. Al respecto, se observa que el comité de selección desestimó esta experiencia, argumentando que el contrato de consorcio presentado para su acreditación no cumpleconlodispuestoenlaDirectivaN°005-2019-OSCE/CD,yaque,alseñalarse en dicho contrato que el consorcio asumiría una contabilidad independiente para efectos tributarios, era obligatorio consignar el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente al consorcio. 8. Al respecto, el Impugnante manifestó que la decisión del comité de selección de Página 36 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 descalificarsuoferta,carecedeasiderolegal,todavezque,laausenciadelnúmero de RUC del Consorcio Vial Sur en el contrato de consorcio no constituye un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. 9. El Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 10. A su turno, la Entidad, sostuvo que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 3 establece que la contabilidad será asumida por el Consorcio Vial Sur; por lo tanto, al haberse dispuesto la contabilidad independiente a cargo de un tercero, correspondía consignar el número de RUC de dicho consorcio, conforme a lo señalado en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD. 11. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Experiencia N° 3 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 3’978,430.24, el Impugnante, presentó los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato 15-2020-MDK-GM/LOG del 3 de agosto de 2020, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Kimbiri y el Consorcio Vial Sur [integrado por las empresas Epsa Edificaciones Vías & Saneamiento e Inatec S.A.C.], para la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicularypeatonalenlacapitaldelCentroPobladodeManiteaAlta, distrito de Kimbiri – La Convención”, por el importe de S/ 4’038,376.29 (cuatro millones treinta y ocho mil trescientos setenta y seis con 29/100 soles). ➢ Contrato de consorcio del 9 de julio de 2020, suscrito entre las empresas Epsa Edificaciones Vías & Saneamiento [12 %] e Inatec S.A.C. [88 %], en el marco de la ejecución de la obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la capital del Centro Poblado de Manitea Alta, distrito de Kimbiri – La Convención”. ➢ Resolución de Gerencia de Desarrollo Territorial e Infraestructura N° 341- 2022-MDK/GDTI del 19 de setiembre de 2022, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Kimbiri aprobó la liquidación de la obra, por el importe total de S/ 4’520,943.46 (cuatro millones quinientos veinte mil novecientos cuarenta y tres con 46/100 soles). 12. Ahora bien, a efectos de analizar el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, es importante graficar la parte pertinente del contrato de consorcio; a saber: Página 37 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Página 38 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 13. Como puede apreciarse, la cláusula décima del contrato de consorcio establece que el Consorcio Vial Sur actuará como operador tributario independiente, en el marco del contrato de obra “Mejoramiento de los servicios de transitabilidad vehicular y peatonal en la capital del Centro Poblado de Manitea Alta, distrito de Kimbiri – La Convención; sin embargo, se aprecia que en el mismo no ha indicado en número de Registro Único de Contribuyentes correspondiente a dicho consorcio, tal como lo ha establecido el comité de selección en su respectiva acta. 14. Al respecto, cabe traer a colación que en el numeral 7.7 de la Directiva N° 005- 2019-OSCE/CD–“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlascontrataciones del Estado” –aplicable a la fecha de suscripción del Consorcio Vial Sur– se estableció lo siguiente: “7.7. CONTRATO DE CONSORCIO Una vez registrado en el SEACE el consentimiento de la buena pro o de que esta haya quedado administrativamente firme, a efectos de Página 39 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buena pro debe perfeccionar la promesa de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2 de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar elRegistroÚnicode Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. Lo indicado no excluyelainformación adicionalque puedaconsignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, al que se refiere el artículo 447 de la Ley General de Sociedades. En ningún caso, puede aceptarse que en lugar del contrato de consorcio se presente nuevamente la promesa de consorcio, que fue parte de la oferta, aun cuando contenga las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de sus integrantes, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda”. [El énfasis es agregado] Conforme a lo señalado en la Directiva, se requiere que, en caso de que el consorcio lleve contabilidad independiente, el contrato de consorcio debe incluir el Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente al mismo. 15. En ese sentido, el contrato de consorcio presentado por el Impugnante para acreditar su Experiencia N° 3, no ha observado las disposiciones de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues, si bien en dicho documento se señaló que el Consorcio Vial Sur tendría contabilidad independiente, en el mismo no se indicó la numeración del Registro Único de Contribuyente (RUC) de dicho consorcio. Página 40 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Por tanto, aun cuando en el Contrato 15-2020-MDK-GM/LOG [presentado por el Impugnante para acreditar su Experiencia N° 3] se haya indicado la numeración del RUC que el Consorcio San Antonio utilizó para su contabilidad independiente, lo cierto es, que ello no revierte el hecho que el contrato de consorcio no haya observado las formalidades de la Directiva N° Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, pues correspondía que en dicho documento se indicara el RUC del referido consorcio. Es preciso indicar que, el criterio expuesto en líneas precedentes, se sustenta en la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4. 16. Por lo tanto, se evidencia que el contrato de consorcio objeto de análisis, no resulta un documento idóneo para acreditar la Experiencia N° 3, pues no ajusta a lo establecido en la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD, conforme a lo expuesto anteriormente. Respecto a la Experiencia N° 4 [Contrato N° 31-2016] 17. Sobre el particular, se observa que el comité de selección desestimó esta experiencia, argumentando que el contrato de consorcio presentado para su acreditación no cumple con lo dispuesto en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, ya que, al señalarse en dicho contrato que el consorcio asumiría una contabilidad independiente para efectos tributarios, era obligatorio consignar el número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente al consorcio. 18. Al respecto, el Impugnante manifestó que la decisión del comité de selección de descalificarsuoferta,carecedeasiderolegal,todavezque,laausenciadelnúmero de RUC del Consorcio San Antonio en el contrato de consorcio no constituye un requisito para determinar la experiencia del postor en la especialidad. 19. El Consorcio Adjudicatario no remitió argumentos; por lo que no existen elementos que valorar. 20. A su turno, la Entidad, sostuvo que el contrato de consorcio presentado para acreditar la Experiencia N° 4 establece que la contabilidad será asumida por el Consorcio San Antonio; por lo tanto, al haberse dispuesto la contabilidad independiente a cargo de un tercero, correspondía consignar el número de RUC de dicho consorcio, conforme a lo señalado en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD. 21. De la revisión de los actuados, se advierte que, a efectos de acreditar la Página 41 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Experiencia N° 4 consignada en el Anexo N° 10 por el importe de S/ 3’573,885.65, el Impugnante, presentó los documentos que se detallan a continuación: ➢ Contrato 31-2016-MDA-L/UASA del 9 de mayo de 2016, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar y el Consorcio San Antonio [integrado por las empresas CHD Ingenieros Empresa de Responsabilidad Limitada e InatecS.A.C.], para la ejecuciónde la obra “Construcción de pistas y veredas en la Av. 1 en la localidad de Unión Progreso, distrito de Anco-La Mar- Ayacucho”, por el importe de S/ 3’927,346.87 (tres millones novecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis con 87/100 soles). ➢ Contrato de consorcio del 2 de mayo de 2016, suscrito entre las empresas CHD Ingenieros Empresa de Responsabilidad Limitada [9 %] e Inatec S.A.C. [91 %], en el marco de la ejecución de la obra “Construcción de pistas y veredasenlaAv.1enlalocalidaddeUniónProgreso,distritodeAnco-LaMar- Ayacucho”. ➢ Resolución de Alcaldía N° 155-2017-MDA-LM/AYAC del 12 de julio de 2017, mediante la cual la Municipalidad Distrital de Anco – La Mar, aprobó la liquidación del Contrato 31-2016-MDA-L/UASA, por el importe total de S/ 3’927,346.87 (tres millones novecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis con 87/100 soles). 22. Ahora bien, a efectos de analizar el motivo de la descalificación de la oferta del Impugnante, es importante graficar la parte pertinente del contrato de consorcio; a saber: Página 42 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Página 43 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 23. Como puede apreciarse, la cláusula décima del contrato de consorcio establece que el Consorcio SanAntonioactuará como operadortributarioindependiente en el marco del contrato de obra Construcción de pistas y veredas en la Av. 1 en la localidad de Unión Progreso, distrito de Anco-La Mar-Ayacucho”;sinembargo, en dicho contrato no se indicó el número de RUC correspondiente al referido consorcio. 24. Al respecto, cabe traer a colación que en el numeral 6.7 de la Directiva N° 016- 2012-OSCE/CD–“Participacióndeproveedoresenconsorcioenlascontrataciones del Estado” –aplicable a la fecha de suscripción del Consorcio San Antonio– se estableció lo siguiente: “6.7 CONTRATO DE CONSORCIO Una vez consentida la buena pro, a efectos de suscribir el contrato, el consorcio ganador deberá perfeccionar la promesa formal de consorcio mediante la suscripción del contrato de consorcio, el cual deberá cumplir los siguientes requisitos: 1. Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 6.4.2 de la presente directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. 2. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. 3. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes del consorcio, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda. Lo indicado no excluyelainformación adicionalque puedaconsignarse en el contrato de consorcio con el objeto de regular su administración interna, como es el régimen y los sistemas de participación en los resultados del consorcio, al que se refiere el artículo 447 de la Ley General de Sociedades. Enningúncaso,podráaceptarsequeenlugardelcontratodeconsorcio sepresentenuevamentelapromesaformaldeconsorcio,quefueparte Página 44 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 de la propuesta técnica, aun cuando contenga las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de sus integrantes, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda” [El énfasis es agregado] Conforme a lo señalado en la Directiva, se requiere que, en caso de que el consorcio lleve contabilidad independiente, el contrato de consorcio debe incluir el Registro Único de Contribuyentes (RUC) correspondiente al mismo. 25. En ese contexto, el contrato de consorcio presentado por el Impugnante para acreditar su Experiencia N° 4, no ha observado las disposiciones de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, pues, si bien se indicó en dicho documento que el Consorcio San Antonio tendría contabilidad independiente, en el mismo no se señaló la numeracióndelRegistroÚnicodeContribuyente(RUC)delmencionadoconsorcio. Por tanto, aun cuando en el Contrato 31-2016-MDA-L/UASA [presentado por el Impugnante para acreditar su Experiencia N° 4] se haya indicado la numeración del RUC que el Consorcio San Antonio utilizó para su contabilidad independiente, lo cierto es, que ello no revierte el hecho que el contrato de consorcio no haya observado las formalidades de la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, pues correspondía que en dicho documento se indicara el RUC del consorcio. 26. En esa medida, se evidencia que el contrato de consorcio objeto de análisis, no resulta undocumento idóneo para acreditarla Experiencia N° 4, pues nose ajusta a lo establecido en la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD, conforme a lo expuesto anteriormente. Es preciso indicar que, el criterio expuesto en líneas precedentes, se sustenta en la Resolución N° 1520-2022-TCE-S4. 27. Es importante señalarque, cada postores responsable del contenidode suoferta, por lo que, recae en el Impugnante la responsabilidad por haber incluido un documento no idóneo para la acreditación de su experiencia; lo que ha determinado que el comité de selección tenga por descalificado su oferta. 28. En atención a los argumentos expuestos, corresponde confirmar la decisión del comitédeselecciónde desestimarlasExperiencia N°3y N° 4,loscualesascienden a S/ 3’978,430.24 y S/ 3’573,885.65, respectivamente, sumando un total de S/ 7,552,315.89. Página 45 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, si bien en el “Anexo N° 1 del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, registrado en el SEACE el 25 de noviembre de 2024, el comité de selección, entreotros, señalóque elImpugnante acreditó el importe de S/ 2’184,668.57, se aprecia que dicho monto no corresponde a algún extremo de las Experiencias N° 3 y N° 4 cuestionadas, ya que estas fueron desestimadas en su totalidad por dicho órgano. Asimismo, considerando que la citada acta no presenta cuestionamiento alguno respecto a las Experiencias N° 1 y N ° 2, cuyo importe total asciende a S/ 1’760,009.47, se advierte que el comité de selección validó dichas experiencias y por el referido monto total; el cual es inferior al requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad” establecido en S/ 6’413,590.96 29. En tal sentido, habiendo determinado que el Impugnante no acreditó el requisito de calificaciónreferido a la experiencia del postor enla especialidad, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta de dicho postor y; por consiguiente, debe confirmarse el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario. 30. En consecuencia, este extremo del recurso de apelación debe ser declarado infundado. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección a favor del Impugnante. 31. En este extremo, el Impugnante solicitó que se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; no obstante, previo al análisis de este punto controvertido, corresponde revisar el acta del comité de selección, pues se ha advertidoerroresalmomentodeasignarpuntajesrespectoalfactordeevaluación precio. Así, de la revisión del “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas, y calificación”, se aprecia que, los postores presentaron sus ofertas, conforme al siguiente detalle: Postor Precio ofertado S/ CONSORCIO PUCACRUZ S/ 6’410,756.60 [Adjudicatario] INATEC S.A.C. [Impugnante] S/ 6’385,247.36 Página 46 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE S/ 5’772,213.86 RESPONSABILIDAD LIMITADA- CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. MEJESA S.R.L. 5’772,213.87 Del cuadro anterior, se observa que el monto ofertado por el postor Concretera Sudamericana Sociedad Comercial de responsabilidad Limitada-Concretera Sudamericana S.R.L. corresponde al precio de menor monto a comparación de los demás postores; razón por la cual, en aplicación del artículo 74 de la Ley y de las bases integradas,le corresponde el puntaje máximode dichofactorde evaluación (95 puntos). Ahora bien, habiéndose determinado la oferta de menor cuantía, corresponde determinar en base a la oferta económica presentada por el Impugnante, el puntaje obtenido aplicando la formula del artículo 74 de la Ley; siendo el cálculo el siguiente: Pi = Om x PMP = Pi= 5’772,213.86 x 95 = 85.88 Oi 6’385,247.36 Donde: Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i: 6’385,247.36 Om = Precio de la oferta más baja: 5’772,213.86 PMP = 95 puntos Asimismo, corresponde determinar en base a la oferta económica presentada por el Consorcio Adjudicatario, el puntaje respectivo aplicando la formula del artículo 74 de la Ley; siendo el cálculo el siguiente: Pi = Om x PMP = Pi= 5’772,213.86 x 95 = 85.54 Oi 6’410,756.60 Donde: Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i: 6’410,756.60 Om = Precio de la oferta más baja: 5’772,213.86 Página 47 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 PMP = 95 puntos Enesesentido,delcálculorealizadoalaofertapresentadaporelImpugnante,esto es,S/6’385,247.36, parael factorde evaluaciónprecio,lecorresponde unpuntaje de (85.88) y nounpuntaje de 94.58que fue consignadoporel comité deselección en su acta. Asimismo, a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, esto es S/ 6’410,756.60, para el factor de evaluación precio, le corresponde un puntaje de (85.54) y no un puntaje de 94.96 que fue consignado por el comité de selección en su acta. Bajotalcontexto,considerandolosotrosfactores deevaluacióndeterminadospor el comité de selección, y el factor precio determinado en esta instancia administrativa, se aprecia que el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario, cuentan con los siguientes puntajes totales: INATEC S.A.C. [Impugnante] Factores de evaluación Puntaje Precio 85.88 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 90.88 CONSORCIO PUCACRUZ [Consorcio Adjudicatario] Factores de evaluación Puntaje Precio 85.54 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 90.54 Dicho lo anterior, corresponde establecer un nuevo orden de prelación de los postores admitidos y calificados, siendo que la oferta del Impugnante ocupa el primerlugarenel ordende prelación, mientras que el Consorcio Adjudicatario se ubica en el segundo lugar, conforme se detalla en el cuadro que se reproduce a continuación: ETAPAS BUENA POSTOR ADMISIÓN EVALUACIÓN CALIFICACIÓN PRO Página 48 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. INATEC S.A.C. ADMITIDO 6’385,247.36 90.88 1 CALIFICADO - CONSORCIO PUCACRUZ ADMITIDO 6’410,756.60 90.54 2 CALIFICADO - CONCRETERA SUDAMERICANA SOCIEDAD COMERCIAL DE ADMITIDO 5’772,213.86 - - DESCALIFICADO - RESPONSABILIDAD (CONSENTIDO) LIMITADA-CONCRETERA SUDAMERICANA S.R.L. DESCALIFICADO MEJESA S.R.L. ADMITIDO 5’772,213.87 - - (CONSENTIDO) - 32. Estando a lo expuesto anteriormente, y considerando que, en el primer punto controvertido, se ha dispuesto confirmar la descalificación de la oferta del Impugnante, así como del otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, no corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. 33. Portanto,corresponde declararinfundadoesteextremodelrecursodeapelación. 34. Por consiguiente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, conforme a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Impugnante como requisito de admisibilidad de su recurso. CONCLUSIONES: Por consiguiente, el suscrito es de la siguiente opinión: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor INATEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Yauli, para la contratación de la ejecución de la obra: “Creación de pistas y veredas en las calles de Monterrico, Real, Angamos, Grau, Huancavelica, Argentina, Lircay, y Mariscal Cáceres del centro poblado de San Juan de Ccarhuacc del distrito de Yauli - provincia de Huancavelica - departamento de Huancavelica”, conforme a los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.4 CONFIRMAR la descalificación de la oferta del postor INATEC S.A.C., en el marco de la Licitación Pública N° 04-2024-MDY-HVCA/CS. Página 49 de 50 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 295-2025-TCE-S2 1.5 CONFIRMAR la buena prode la LicitaciónPúblicaN° 04-2024-MDY-HVCA/CS al postor CONSORCIO PUCACRUZ, integrado por las empresas YURAQYAKU J & M S.A.C. y GRUPO LYRA S.A.C. 2. EJECUTARlagarantíapresentadaporelpostorINATECS.A.C.,paralainterposición de su recurso de apelación. 3. DECLARAR que la presente resolución agota la vía administrativa. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cabrera Gil. Página 50 de 50