Documento regulatorio

Resolución N.° 0292-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. y J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. integrantes del CONSORCIO JC, por su presunta responsabi...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio, al no haberse verificado la existencia del segundo requisito (reconocimiento y saneamiento de los vicios ocultos), por lo que este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 257/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. y J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. integrantes del CONSORCIO JC, por su presunta responsabilidad al no procederalsaneamiento delosviciosocultosenlaprestaciónasucargo,segúnlorequerido por la Entidad, cuyaexistenciahaya sido reconocida porelcontratistao declarada envía arbitral,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2016-MDY/CS (Primera Convocatoria), para la Ejecución de Obra p...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…)corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio, al no haberse verificado la existencia del segundo requisito (reconocimiento y saneamiento de los vicios ocultos), por lo que este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 257/2019.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador contra las empresas ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. y J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. integrantes del CONSORCIO JC, por su presunta responsabilidad al no procederalsaneamiento delosviciosocultosenlaprestaciónasucargo,segúnlorequerido por la Entidad, cuyaexistenciahaya sido reconocida porelcontratistao declarada envía arbitral,en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2016-MDY/CS (Primera Convocatoria), para la Ejecución de Obra primera etapa “Mejoramiento de la prolongación Bolognesi tramo intersección calle Bolognesi - Av. circunvalación y piedra grande Distrito de Yauli-Yauli- Junín”, convocada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 28 de abril de 2016, la Municipalidad Distrital de Yauli, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 002-2016-MDY/CS – Primera Convocatoria,para la ejecución de obra primera etapa “Mejoramiento de la prolongación Bolognesi tramo intersección calle Bolognesi - Av. circunvalación y piedra grande Distrito de Yauli-Yauli-Junín”, con un valor referencial ascendente a la suma de S/ 1’547,582.80 (un millón quinientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y dos con 80/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento fue convocado bajo la vigencia de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por la LeyN° 30225, en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento, el 10 de mayo de 2016, se llevó a cabo el acto de presentación de ofertas y, el 13 de ese mismo mes y año, se adjudicó la buena pro, al CONSORCIO JC, integrado por las empresas JC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y ESPINOZA CASTILLO CONTRAT. GENERALES S.A., en Página 1 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 adelanteelConsorcio,porelmontototaldeS/1’547,581.46(unmillónquinientos cuarenta y siete mil quinientos ochenta y uno con 46/100 soles). El 31 de mayo de 2016, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato N° 022-2016/MDY , en adelante el Contrato. 2 2. Mediante Escrito/n , presentado el 23 de enero de 2019 ante la Mesa de Partes delTribunaldeContratacionesdelEstado,enadelanteelTribunal,laEntidadpuso en conocimiento que el Consorcio habría incurrido en infracción administrativa, a través del cual señala lo siguiente: 3 • AtravésdelaCartaNotarialN°006-2018GM/MDY del31deenerode2018, requirió al Consorcio la subsanación de observaciones contempladas en el Informe N° 030-2018/EKSA/SGIDU/MDY, para tal efecto otorgó el plazo de veinte (20) días para levantar las observaciones. • Como respuesta, el Consorcio remitió la Carta N° 020-2018/JCISAC ,dirigida a la Entidad, indicando que su representada no se hace responsable por los vicios ocultos o deterioros de la obra como consecuencia de una mala formulación del expediente técnico, cuya responsabilidad es de la Entidad y del proyectista, ya que el proceso constructivo se ha realizado respetando las especificaciones técnicas y los planos aprobados por la Entidad. • Mediante la Carta N° 009-2019-GM&MDY , la Entidad comunicó al Consorcio que se procederá a retener el monto de la garantía de fiel cumplimiento. 6 • Con la Carta Notarial N° 014-2018-GM/MDY del 4 de setiembre de 2018, la Entidad comunicó al Consorcio que se ratifica en el monto de la cuantificaciónporlospañosdañados,ademásotorgóelplazodetres(3)días para que cumpla con subsanar el reemplazo de los paños dañados y rajaduras en el pavimento de la obra del procedimiento de selección. • Concluye que el Consorcio incurrió en la causal de infracción señalada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 1Documento obrante a folio 49 al 55 del expediente administrativo. 2Documento obrante a folio 1 al 11 del expediente administrativo. 3Documento obrante a folios 42 y 43 del expediente administrativo. 4Documento obrante a folios 29 al 41 del expediente administrativo. 5Documento obrante a folios 25 y 26 del expediente administrativo. 6Documento obrante a folios 14 y 15 del expediente administrativo. Página 2 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 3. A través del escrito s/n y formulario de “Solicitud de aplicación de sanción - Entidad/Tercero , presentados el 25 de enero de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad presentó copia del propuesta técnica y económica del Consorcio, así como copia del formulario de aplicación de sanción. 8 4. Mediante escrito s/n , presentado el 28 de enero de 2019 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe Técnico N° 03-OPI/MDY-2016 . 9 10 5. A través del Decreto del 28 de febrero de 2020 , de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entreotrosdocumentos:i)elInformetécnicalegalcomplementariodesuasesoría en el cual identifique los vicios ocultos que no han sido saneados por el Consorcio, ii) copia del documentos través del cual el Consorcio reconoce la existencia de vicios ocultosenlaprestación asucargo,iii)copia deldocumentoatravésdelcual se requirió al Consorcio, la subsanación de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, iv) copia del laudo arbitral firma que determine la existencia de vicios ocultos atribuibles al Consorcio en la prestación a su cargo, v) copia del cargo de notificación del laudo arbitral al Consorcio, referido a los vicios ocultos, vi) documento mediante el cual el Titular de la Entidad tomó conocimiento del incumplimiento del servicio prestado por el Consorcio, vii) copia del acta de conformidad, respecto el pago realizado a favor del Consorcio, respecto del procedimiento de selección, viii)copia del documento através del cual se requirió alConsorcio,elcumplimientodelasobligacionesderivadasdelcontrato,debiendo constar elrespectivo cargo de recibido, y ix)copiadeldocumento a travésdel cual el Consorcio se negó injustificadamente a ejecutar las obligaciones requeridas por su representada, de ser el caso. 11 6. Mediante Carta N° 087-2020-GM/MDY , presentada el 19 de agosto de 2020 en laMesadePartesdelTribunal,laEntidad remitiólainformaciónsolicitadaatravés del Decreto del 28 de febrero de 2020. 7. A través del Decreto del 23 de abril de 2024 , se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador a los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidadalnegarseinjustificadamenteacumplirlasobligacionesderivadas 7Documento obrante a folios 92 al 94 del expediente administrativo. 8Documento obrante a folios 167 del expediente administrativo. 9Documento obrante a folios 168 al 178 del expediente administrativo. 10Documento obrante a folios 185 al 188 del expediente administrativo. Dicho Decreto fue notificado a la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, el 27 de julio de 2020, a través de la Cédulas de Notificación N° 15685/2020.TCE y 15684/2020.TCE (obrante a folios 189 al 196). 11Documento obrante a folios 197 al 199 del expediente administrativo. 12Documento obra a folios 217 al 220 del expediente administrativo. Página 3 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 del Contrato, que deben ejecutarse con posterioridad al pago, en el marco de la ejecución del contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal h) del numeral 50.1 del artículo 50 de Ley N° 30225, modificada por el Decreto Legislativo N° 1341. Asimismo, se otorgó a los integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles, para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que dicho Decreto fue notificado a los integrantes del Consorcio, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. 13 8. Mediante escrito s/n , presentado el 9 de mayo de 2024 en la Mesa de partes del Tribunal, la empresa J C Ingeniería y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio presentó sus descargos, señalando lo siguiente: i) Solicita se aplique la prescripción de la infracción, debido a que el Contrato fue suscrito en el año 2016 y la entrega de la obra se efectuó en enero de 2017, habiendo transcurrido más de 7 años desde que supuestamente se cometió la infracción. ii) Refiere que no existe un laudo arbitral que determine la existencia de vicios ocultos en la obra, pues no resulta suficiente declarar la existencia de deficiencias en la obra con la manifestación de la Entidad. iii) Agrega que han cumplido con ejecutar todas las partidas contenidas en elexpedientetécnicodelaobra,elcualestuvointegradoporunconjunto de documentos de ingeniería y arquitectura, cumpliendo con las obligaciones técnicas establecidas por la Entidad y la normativa vigente. iv) Indica que en los actuados únicamente se aprecia que el sustento de la Entidad para sustentar la pretensión adjunta en su escrito de denuncia, es el informe primigenio y complementario del ingeniero especialista en estructuras, más no en el expediente técnico de la obra, que permita verificar si el Consorcio realizó los trabajos propios de la ejecución de la obra, de conformidad con la información contenida en el documento. v) Solicita que, al momento de resolver, el Tribunal tenga en cuenta, los criterios de graduación, para lo cual describe los siguientes elementos, i) 13Documento obrante a folios 222 al 233 del expediente administrativo. Página 4 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 intencionalidad, ii) perjuicio causado, iii) circunstancias de la comisión de la infracción, repetición de la infracción. vi) Solicita que se le absuelva los cargos imputados en contra de su representada. vii) Solicitó el uso de la palabra. 14 9. A través del escrito s/n , presentado el 9 de mayo de 2024 en la Mesa de Partes delTribunal,laempresalaempresaJCIngenieríayConstrucciónS.A.C.,integrante delConsorcio,adjuntócopiadelavigenciadepoderdesurepresentante,asícomo de su DNI. 10. Mediante Decreto del 16 de mayo de 2024 , se tuvo por apersonado al presente procedimiento administrativo sancionador a la empresa JC Ingeniería y Construcción S.A.C, integrante del Consorcio, y por presentados sus descargos; asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala para que resuelva, siendo recibido el 17 del mismo mes y año. 11. Con Decreto del 20 de junio de 2024, se programó audiencia publicada para el 26 de junio de 2024 a las 15:00 horas. 12. A través del Decreto del 25 de junio de 2024, en atención a la conclusión de las labores de la Vocal María del Guadalupe Rojas Villavicencio de Guerra, se dispuso dejar sin efecto la audiencia pública convocada con el Decreto del 20 de junio de 2024. 13. Mediante Decreto del 12 de julio de 2024, considerando lo señalado en la Resolución N° 000103-2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024, mediante la cual se formalizó el Acuerdo del Consejo Directivo que aprueba la reconformación de las Salas del Tribunal de Contrataciones del Estado, se dispuso remitir el presente a la Cuarta Sala del tribunal, para que emita su pronunciamiento. 14. Por Decreto del 21 de agosto de 2024, se requirió la siguiente información: “(…) 14Documento obrante a folios 347 y 348 del expediente administrativo. 15Documento obrante a folios 363 y 364 del expediente administrativo. Página 5 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 A LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI: En el marco del procedimiento administrativo sancionador iniciado contra las empresas ESPINOZACASTILLOCONTRAT.GENERALESS.A.(conR.U.C.N°20407623453) y JCINGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118), integrantes del CONSORCIO JC, por su supuesta responsabilidad al negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubieraefectuado,enelmarcodela AdjudicaciónSimplificadaN°022-2016-MDY/CS(Primera Convocatoria), para la ejecución de obra primera etapa “Mejoramiento de la prolongación Bolognesi tramo intersección calle Bolognesi - Av. circunvalación y piedra grande Distrito de Yauli-Yauli-Junín”, se le solicita lo siguiente: 1. Sírvase indicar si la negativa de cumplir con las obligaciones derivadas del contrato cuando estas deban verificarse con posterioridad al pago o cuando el pago ya se hubiera efectuado, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 022-2016-MDY/CS (Primera Convocatoria) ha sido sometida a arbitraje o conciliación u otro mecanismo de solución de controversias, debiendo indicar su estado situacional, y remitir la SolicituddeArbitraje,DemandaArbitral,ActadeInstalacióndelTribunalArbitral,entre otros. En caso de haber concluido el proceso arbitral, deberá remitir copia del laudo arbitral o resolución que ponga fin al proceso arbitral. 2. Sírvase remitir los documentos que acrediten el pago efectuado a las empresas ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453) y J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con R.U.C. N° 20486505118), integrantes del CONSORCIO JC, por la ejecución de la obra convocada a través de la Adjudicación Simplificada N° 022-2016-MDY/CS. (…)”. 15. Por Decreto del 5 de setiembre de 2024, se programó audiencia para el 11 de septiembre de 2024 a las 12:00 horas, la cual se declaró frustrada por inasistencia de las Partes y de la Entidad. 16. Mediante Decreto del 13 de setiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el Decreto del 12 de julio de 2024. 17. Con Decreto del 18 de setiembre de 2024, se dispuso dejar sin efecto el decreto del 23de abrilde 2024; asimismo, sedispuso iniciar procedimiento administrativo sancionadorcontralosintegrantesdelConsorcio,porsusupuestaresponsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral; infracción tipificada en el literal g) del numeral50.1delartículo50deLeyN°30225,modificadaporelDecretoLegislativo N° 1341. Página 6 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 En ese sentido, se les otorgó a las empresas integrantes del Consorcio el plazo de diez (10) días hábiles para que formulen sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador con la documentación obrante en el expediente. 18. Por Decreto de 14 de octubre de 2024, habiéndose verificado que los integrantes del Consorcio, no cumplieron con presentar sus descargos, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la supuesta responsabilidad del Consorcio por no proceder al saneamiento de los vicios ocultos respecto de la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la nueva Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Cuestión previa: verificar si ha operado la prescripción 2. De manera previa al análisis de fondo de los hechos denunciados, este Colegiado estima pertinente evaluar si, en el presente caso, la prescripción habría operado, teniendo en cuenta lo solicitado por el Contratista en sus descargos. 3. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtudde la cualel transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. En tal sentido, debe señalarse que el numeral 252.1 del artículo 252 del TUO de la LPAG,prevécomoreglageneralquelafacultaddelaautoridadadministrativapara determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. Página 7 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Porloexpuesto,mediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitivadelEstado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad del supuesto responsable de aquél. 4. Sobre el particular, es pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 252 del TUO de la LPAG, el cual precisa en su numeral 252.3, lo siguiente: “Artículo 252. Prescripción (…) 252.3La autoridaddeclaradeoficiolaprescripción ydaporconcluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que laconstatación de los plazos (…)”. (El énfasis es nuestro). Conforme a lo indicado, se aprecia que el TUO de la LPAG ha otorgado a la autoridad administrativa el mandato de declarar de oficio la prescripción cuando se ha cumplido el plazo para determinar infracciones administrativas. En tal sentido, es pertinente verificar siprocede o no declarar la prescripción de la infracción denunciada. Por consiguiente, corresponde que este Colegiado verifique, tal como dispone la norma aplicable, si la prescripción para dicha infracción se ha configurado o no. 5. Sobreelparticular,lainfracciónreferidaanoprocederalsaneamientodelosvicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral, imputada en el presente procedimiento, se encuentra tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley, cuyo plazo de prescripción, según lo establecido en el numeral 50.4 del artículo 50 de la Nueva Ley,es de tres (3) años; por lo tanto, corresponde aplicar el citado plazo para el cómputo del plazo de prescripción. 6. Por otro lado, es pertinente indicar que, según nuestro marco jurídico, el plazo de prescripciónpuedesersuspendido,loqueimplicaqueéstenosigatranscurriendo. 7. Según lo expuesto, el artículo 224 del Nuevo Reglamento, establece que la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la Página 8 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, si el Tribunal no se pronuncia dentro del plazo establecido, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 8. En ese contexto, en el presente caso materia de análisis la infracción imputada al Contratista relativa a “no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral”. 9. Al respecto, en el presente caso se tiene lo siguiente: 16 • La Carta NotarialN°006-2018GM/MDY del 31deenerode 2018,através del cual la Entidad requirió al Consorcio la subsanación de observaciones y vicios ocultos, fue notificada el 5 de febrero de 2018. • El plazo otorgado al Consorcio, para subsanar las observaciones fue de 20 días, esto es, hasta el 25 de febrero de 2018; fecha en que se habría cometido la comisión de la infracción por no haber subsanado las observaciones y vicios. • En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo de los plazos para que se configure la prescripción citada en el párrafo precedente, lo cual habría ocurrido, en caso de no interrumpirse, el 25 de febrero de 2021. • Sin embargo, el hecho materia de denuncia fue puesto en conocimiento 17 del Tribunal el 23 de enero de 2019, a través del Escrito/n . Esto significa que dicha comunicación se dio antes de haber transcurrido el plazo de prescripción por la presunta comisión de la infracción; por lo que, el plazo de prescripción se suspendió a partir de esa fecha, tal como lo dispone el artículo 224 del Nuevo Reglamento. 10. En tal sentido, se concluye que la prescripción alegada por el Consorcio aún no ha operado; en consecuencia, corresponde evaluar los hechos imputados. Normativa aplicable 16Documento obrante a folios 42 y 43 del expediente administrativo. 17Documento obrante a folio 1 al 11 del expediente administrativo. Página 9 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 11. Se aprecia que el procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento; sin embargo, los hechos imputados (el supuesto no saneamiento de los vicios ocultos) ocurrieron durante la vigencia de la nueva Ley y el nuevo Reglamento; por tanto, dicho marco normativo resulta de aplicación para determinar si se configura el tipo infractor, la sanción aplicable y el plazo de prescripción de la infracción, de ser el caso. Naturaleza de la Infracción 12. Sobre el particular, el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley, establece como infracción lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas y en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley,cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) g) No proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral”. (Subrayado agregado). Según el tipo infractor, constituye infracción administrativa si el contratista incumple su obligación de sanear los vicios ocultos advertidos en la prestación a su cargo. Para ello, se requiere la concurrencia de 3 requisitos: • El requerimiento efectuado por la Entidad al contratista para el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. • Que la existencia de los vicios ocultos haya sido reconocida por el contratista o declarada en vía arbitral. • El contratista no proceda al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo. Cabe acotar que los vicios ocultos, constituyen defectos o alteraciones cuya Página 10 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 existencia es anterior o concomitante al momento en que se efectuó la recepción de laobrao servicios yque nofueron observadosendichaoportunidad;loscuales no permiten que la prestación sea empleada de conformidad con los fines de la contratación. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 40 de la nueva Ley, el contratista es responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el contrato. En concordancia con ello, es pertinente acotar que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 138 del nuevo Reglamento, el contrato está conformado por el documento que lo contiene, los documentos del procedimiento de selección que establezcan reglas definitivas, la oferta ganadora, así como los documentos derivados del procedimiento de selección que establezcan obligaciones para las partes. 14. Asimismo, según el artículo 173 del nuevo Reglamento, la conformidad otorgada por la Entidad, no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos. 15. Siendo así, corresponde a este Colegiado analizar la responsabilidad administrativa del Consorcio por la supuesta comisión de la infracción prevista en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la nueva Ley. Configuración de la infracción 16. En el caso materia de análisis se imputa al Consorcio haber incumplido con el saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuya existencia fue reconocida por aquel en su calidad de contratista. Para ello, corresponde analizar el cumplimiento de los tres (3) requisitos de manera concurrente. Sobre el requerimiento de la Entidad para el saneamiento de vicios ocultos. 17. Es el caso que, a través del Contrato N° 022-2016/MDY del 31 de mayo de 2016, se estableció la Cláusula décimo cuarta: Responsabilidad por vicios ocultos, indicándose comoplazo máximo para reclamarpor vicios ocultos o defectos, siete (7) años. Para mayor detalle se muestra lo antes indicado: Página 11 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 18. Por ello, en atención al plazo de responsabilidad por vicios ocultos, mediante la 18 Carta Notarial N° 006-2018GM/MDY del 31 de enero de 2018, que adjunta el Informe N° 030-2018/EKSA/SGIDU/DMY 19 del 29 de enero de 2018, donde se manifiesta que existen fallas y fisuras en diferentes paños del pavimiento, así 20 comoelInformeN°063-2017-MDY-SGIDUR/UF del28dediciembrede2017,que detalla el inventario de fisuras, la Entidad requirió al Consorcio la subsanación de observacionesyvicioscontempladasenlosmencionadosinformes,paratalefecto otorgó el plazo de veinte (20) días. Para mayor detalle se muestra la mencionada carta e informe. 18Documento obrante a folios 42 y 43 del expediente administrativo. 19Documento obrante a folio 44 del expediente administrativo. 20Documento obrante a folio 47 del expediente administrativo. Página 12 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 13 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 14 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 15 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 16 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 19. En tal sentido, vista la documentación antes señalada, este Colegiado aprecia que la Entidad realizó el pedido expreso al Consorcio para que sanee los vicios ocultos en la prestación a su cargo, de acuerdo a lo establecido en el Contrato. Sobre el reconocimiento o declaratoria en vía arbitral de vicios ocultos. 20. La empresa J C Ingeniería y Construcción S.A.C., integrante del Consorcio, con ocasión de sus descargos ha indicado que ante el pedido de subsanación de observaciones y vicios, efectuado por la Entidad, el Consorcio a través de su representante común notificó a la Entidad la Carta N° 020-2018/JCICSAC del 22 de febrero de 2018, indicado que ha respetado y trabajado cumpliendo con las especificaciones técnicas del expediente técnico y que el vicio oculto es responsabilidad del proyectista, quien es el encargado de formular el expediente técnico, así como de la Entidad por haber aprobado el estudio definitivo sin advertir observaciones en el expediente. Además, indica que el problema sustancial se debe a la poca calidad del suelo de fundación o sub rasante por la presencia de napa freática o poca profundidad y que requiere una estabilidad del suelo con un mejoramiento profundo, que aquello debió advertirse en la etapa de formulación del expediente técnico, dejándose constancia de aquella deficiencia en elcuadro de obradel 15 de agosto de 2016 (anotación N° 027), durante la ejecución de obra. Para mayor detalle, se muestran algunos folios de la Carta ante mencionada: Página 17 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 18 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 19 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Página 20 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 21. En ese sentido, en el presente caso, no ha sido posible verificar el segundo requisito para la configuración de la infracción, en tanto que, si bien la Entidad cumplió con requerir el saneamiento de los supuestos vicios ocultos, éstos no han sido reconocidos por el Consorcio, es más, aquél ha negado de manera expresa que las observaciones señaladas por la Entidad constituyan vicios ocultos u algún tipo de omisión en la ejecución de la obra a su cargo. 22. Sumado aello,medianteDecreto del 21 de agostode 2024, se solicitó a la Entidad que informe silanegativa de subsanar observaciones por partedel Contratista, ha sidosometidaaarbitraje;sinembargo,alafechanoharespondidoelmencionado requerimiento, lo cual impide poder determinar si los vicios ocultos han sido declarados en vía arbitral. Por consiguiente, dicha falta de colaboración será comunicada tanto al Titular de la Entidad, como a su Órgano de Control Institucional, a efectos que dispongan lo pertinente ante la inobservancia de lo establecido en el numeral 87.2.4. del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Página 21 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2029-JUS. 23. Asimismo, el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, consagra el principio de tipicidad, conforme al cual las conductas expresamente descritas como sancionables no pueden admitir interpretación extensiva o analógica, asimismo, el numeral 2 del mismo artículo hace referencia al principio del debido procedimiento, en virtud del cual las Entidades aplicarán sanciones sujetando su actuación al procedimiento establecido, respetando las garantías inherentes al debido procedimiento. 24. Por lo expuesto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra el Consorcio, al no haberse verificado la existencia del segundo requisito (reconocimiento y saneamiento de los vicios ocultos), por lo que este Colegiado concluye que no se ha configurado la infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley, resultando inoficioso analizar el tercer elemento constitutivo de la infracción imputada por las razones expuestas, debiendo, por tanto, archivarse de manera definitiva el presente expediente. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Juan Carlos Cortez Tataje, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de ContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019-EF,ylosartículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizadoslosantecedentesyluego deagotadoeldebate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar,NOHALUGARalaimposicióndesancióncontralasempresas ESPINOZA CASTILLO CONTRAT.GENERALES S.A. (con R.U.C. N° 20407623453) y J C INGENIERIA Y CONSTRUCCION S.A.C. (con RUC N° 20486505118) integrantes del CONSORCIO JC, por su presunta responsabilidad al no proceder al saneamiento de los vicios ocultos en la prestación a su cargo, según lo requerido por la Entidad, cuyaexistencia haya sido reconocida por el contratista o declarada vía arbitral, en el marco del contrato derivado de la Adjudicación Simplificada N° 002-2016-MDY/CS – Primera Convocatoria, efectuada por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YAULI; infracción tipificada en el literal g) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Nueva Ley , por los fundamentos expuestos. Página 22 de 23 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00292-2025-TCE-S4 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, en atención a lo expuesto en el fundamento 22, para las acciones que correspondan. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. ERICK JOEL MENDOZA ANNIE ELIZABETH PÉREZ MERINO GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 23 de 23