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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso ha quedado acreditado que la Ordende ServicioseformalizóconlaEntidadel 21de marzo de 2022, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2696/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200258-2022-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., emitido por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; y, atend...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso ha quedado acreditado que la Ordende ServicioseformalizóconlaEntidadel 21de marzo de 2022, y; considerando que el señor César Augusto Sotelo Luna (Regidor) y el Contratista son hermanos, se concluye que éste estaba impedido para contratar con el Estado, según lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del artículo 11 del TUO de la Ley”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 2696/2023.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 2200258-2022-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., emitido por el Servicio Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Chincha S.A; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público 1 de Órdenes y Servicio del Seace” el 21 de marzo de 2022, el Servicio Municipal de AguaPotableyAlcantarilladodeChinchaS.AenadelantelaEntidad,emitióafavor delseñor Alexander Washington Sotelo Luna,en adelante el Contratista, la Orden de Servicio N° 22000258,por el monto de S/500.00 (quinientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023 y presentado el 23 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del 2 Obra a folio 47 del expediente administrativo sancionador en PDF. Obra a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar lo expuesto, la DGR remitió el Dictamen N° 267-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto fue elegido como Regidor Provincial de Chincha, Región Ica, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. - El señor Sotelo Luna Cesar Augusto se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. - Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, los señores Sotelo Luna Washington Alexander (hermano), Sotelo Mendoza Rodrigo Moises (hijo) y Sotelo Pachas Adolfo Alexander (hijo) al ser familiares que ocupan el 2° y 1° grado de consanguinidad , respectivamente, con respecto del señor Sotelo Luna Cesar Augusto, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. - De la información consignada por el señor Sotelo Luna Cesar Augusto en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó, entre otros, al señor Sotelo Luna Washington Alexander (el Contratista) como su hermano. 3 4Obra a folio 22 al 45 del expediente administrativo en formato PDF. consanguíneo de 2° y 1° grado con los señores Sotelo Luna Washington Alexander, Sotelo Mendoza Rodrigo Moises y Sotelo Pachaslo Adolfo Alexa.der Página 2 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 - En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Sotelo Luna Washington Alexander tiene como hermano al señor Sotelo Luna CesarAugusto,lo cual permite colegirelparentescodesegundo grado de consanguinidad. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 4 de setiembre de 2021. - Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que, durante el periodo de tiempo que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto ejerció el cargo de Regidor Provincial de Chincha, el Contratista (hermano), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionadaporelTribunaldeContratacionesdelEstado;porlotanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. - El Contratista se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de la competencia territorial de su hermano, el señor Sotelo LunaCesarAugustoduranteelperiododetiempoqueejercióelcargo de Regidor Provincial de Chincha y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Página 3 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 5 3. Con decreto del 18 de julio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; ii) informar si la Orden de Servicio N° 2200258-2022-SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A del 21 de marzo 2022, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019 o si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso, indicar cuáles ycuántasórdenesderivadasson;iii)copialegibledelaOrdendeServicio;iv)Copia legible de la recepción de la Orden de Servicio, en caso la Orden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida; v) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización u oferta de la contratista, documento mediante el cual se pueda advertir sello de recepción de la Entidad. Por consiguiente, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Mediante decreto del 23 de agosto de 2024 , se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Reporte electrónico del SEACE correspondiente a la Orden de Servicio ; ii) Declaración Jurada de Intereses, Ejercicio 2021 correspondiente al señor Cesar Augusto Sotelo Luna y iii) Ficha informativa 9 obtenidadelportalwebdeINFOGBdelaseccióndepolíticos ,endondeseaprecia que el señor Cesar Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha- Región Ica. Asimismo, mediante el referido decreto se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en 5 Obra en folio 49 del expediente administrativo en PDF. 6 Obra a folio 73 al 79 del expediente administrativo en formato PDF. 7 Obra a folio 47 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Obra a folio 65 al 67 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 68 al 69 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad. Por consiguiente, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 5. Mediante Oficio N.° 118-2024—OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542, de fecha 29 de agosto de 2024 e ingresado el 2 de septiembre del mismo año ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remite lo solicitado, adjuntando principalmente lo siguiente: - InformelegalN.°211-2024-EPS SEMAPACHS.A./G.G./G.A.J.,de fecha 1 de agosto de 2024, mediante el cual se determinó la responsabilidad del Contratista por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, de acuerdo con lo establecido en el numeral 11.1, literal d) y h), del artículo 11 del TUO de la Ley. - Orden de servicio N.° 2200258, emitida el 21 de marzo de 2022. - Correos electrónicos del 16 de marzo de 2022, mediante los cuales la Entidad solicita cotización del servicio de publicidad y propaganda, y el Contratista remite los documentos requeridos. - Recibo por honorarios electrónico N.º E001-373, de fecha 29 de marzo de 2022. - Formato de conformidad N.º 06, de fecha 22 de marzo de 2022. - Formato N.º 04, Declaración Jurada del proveedor 11 6. A través de decreto del 6 de setiembre de 2024 , se dispuso rectificar el error material contenido en el decreto del 23 de agosto de 2024, el cual dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador, de acuerdo con lo siguiente: Dice: - el señor ALEXANDER WASHINGTON SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) 11 Obra a folio 81 del expediente administrativo en formato PDF. Obra a folio 147 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Debe decir: - el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) Asimismo, se dispuso remitir el expediente a la Quinta Sala para resolver, lo cual se hizo efectivo el 4 de septiembre de 2024. 7. Con decreto del 12 de setiembre de 2024, se dispuso lo siguiente: - Ampliar los cargos contra el Contratista, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado, como parte de su cotización, documentación con información inexacta, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio, emitida por la Entidad, en adición a los cargos imputados mediante decreto de inicio del procedimientoadministrativo sancionador del 23de agosto de 2024. Documento con información inexacta: - Formato N° 04 – Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor12ASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 16 de marzo 2022 a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. Por consiguiente, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 8. Con decreto del 11 de octubre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento del Contratista, por no cumplir con presentar sus respectivos descargos en atención al decreto que dispone la ampliación de cargos en su contra, a pesar de haber sido notificado el 13 de setiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de 1Obra a folio 122 al 123 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por el vocal el día 14 del mismo mes y año. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literales h),en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta; infraccionestipificadas en el literal c) e i)del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las Página 7 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, Página 8 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a Página 9 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia de la Orden de Servicio N° 2200258 del 21 de marzo de 2022 , emitida por 13 Obra a folio 117 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 laEntidadafavordelContratista,porelmontoascendenteaS/ 500.00(quinientos con 00/100 soles),por la contratación del “servicio de publicidad y propaganda de comunicados, spots radiales y notas de prensa y Radio Chaski 101.1”. A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: De la imagen de la ordende servicio, no se advierte sello derecepción por la parte de la Contratista. Página 11 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 13. Ahora bien, a fin acreditar la ejecución de la contratación, mediante Oficio N° 118- 2024-OCI/EPSSEMAPACHS.A./4542del29deagostode2024 14laEntidad,adjuntó los siguientes documentos: • Recibo por Honorarios Electrónico N° E001-373 del 29 de marzo de 15 2022 , por concepto de servicios de publicidad de comunicados, notas de prensa y spots en redio el Chaski 101.1 FM. • Formato N° 06 Conformidad de servicio , correspondiente a la Orden de servicio. 14. En ese sentido, teniendo en cuenta los medios probatorios obrantes en el expediente, este Colegiado considera que se ha acreditado el perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista, en el marco de la Orden de servicio, el 21 de marzo de 2022. Por tanto, en los párrafos posteriores corresponderá determinar si, a dicha fecha, este último estaba incurso en alguna causal de impedimento. En relación al impedimento en el que habría incurrido la Contratista al momento de perfeccionar el contrato: 15. En cuanto al segundo requisito, debe tenerse presente que la imputación efectuada contrael Contratista en el caso concretoradica enhaber perfeccionado el contrato pese a encontrarse inmerso en el supuesto de impedimento establecidoenlosliteralesh)enconcordanciaconlosliteralesd)delnumeral11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, según los cuales: “Artículo 11. Impedimentos 11.1Cualquieraseaelrégimenlegaldecontrataciónaplicable,estánimpedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, las siguientes personas: (…) d) Los jueces de las Cortes Superiores de Justicia, los alcaldes y los Regidores. Tratándose de los Jueces de las Cortes Superiores y de los alcaldes, el impedimento aplica para todo proceso de contratación durante el ejercicio 14 15 Obra a folio 97 del expediente administrativo en PDF. 16 Obra a folio 98 del expediente administrativo en PDF. Página 12 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 del cargo; luego de dejar el cargo, el impedimento establecido para estos subsiste hasta doce (12) meses después y solo en el ámbito de su competencia territorial. En el caso de los Regidores el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. (…) h) El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas señaladas en los literales precedentes, de acuerdo a los siguientes criterios: (ii) Cuando la relación existe con las personas comprendidas en los literales c) y d), el impedimento se configura en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta dice (12) meses después de concluido; (…)”. (El subrayado y énfasis es agregado). 16. Como se advierte, en los literalesd) y h) del artículo 11 de la Ley se establece que: i. Los regidores no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas, en todo proceso de contratación en el ámbito de su competenciaterritorial,duranteelejerciciodelcargo yhastadoce (12)meses después de haber concluido el mismo. ii. El cónyuge, conviviente y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de los regidores, no pueden ser participantes, postores, contratistas ni subcontratistas en el ámbito de competencia territorial mientras estas personas ejercen el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el impedimento establecido en el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley 17. En el caso concreto, de la revisión del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones efectuada por la Subdirección de Procesamiento de Riesgos, se aprecia Página 13 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 que el señor César Augusto Sotelo Luna fue elegido regidor provincial de Chincha, Región Ica, para el período 2019-2022. 18. Cabe precisar, que dicha información concuerda con aquella registrada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones – Observatorio para la Gobernabilidad (INFOGOB) , conforme se ilustra a continuación: 19. Cabe recalcar que la Orden de servicio objeto de análisis fue emitida el 21 de marzo de 2022, es decir durante el periodo dentro de la cual el señor Sotelo Luna tenía impedimento para contratar en el ámbito en el cual ejerció competencia territorial. Sobre el impedimento establecido en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 del TUO de la Ley. 20. Sobre el particular, con relación al impedimento establecido en el numeral ii) del literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, están impedidos para contratar con el Estado, el cónyuge y los parientes del hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad del regidor, en todo proceso de contratación pública en el ámbito de su 17 Obra a folio 68 del expediente administrativo en formato PDF. Página 14 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 competencia territorial, durante el ejercicio del cargo, y hasta 12 meses después de que ésta haya dejado el cargo. 21. En tal sentido, a fin de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en el literal h) del artículo 11 del TUO de la Ley, en el caso particular se debe acreditar el grado de parentesco. 22. En el caso concreto, de la revisión de las fichas de datos obtenidas del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC, correspondientes al señor César AugustoSoteloLunayelContratista,seobservaqueelContratistayelseñorCésar Augusto Sotelo Luna tienen como padre y madre a Fidel y Gladys, evidenciándose así que las aludidas personas son parientes en segundo grado de consanguinidad, es decir, son hermanos. 23. Asimismo,de laDdeclaración Jurada de Interesespresentada antee la Contraloría General de la República 18se advierte que el señor Cesar Sotelo, declaró que el señor Washington Sotelo es su hermano, como se evidencia a continuación: (…) 18 Contralaría General de la República: Consultas Declaraciones Juradas de Intereses en línea Página 15 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Enconsecuencia,considerandolainformacióndeRENIECyla“DeclaraciónJuradas de Intereses”, se causa suficiente convicción que el señor Washington Alexander Sotelo Luna (el contratista) es hermano del señor Cesar Augusto Sotelo Luna (regidor provincial). 24. Ahora bien, cabe recordar que según el numeral ii) del literal h) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, el hermano de un regidor se encuentra impedido para contratar con el Estado en el ámbito de competenciaterritorial dequien ejerza el cargo y hasta doce (12) meses después de concluido. 25. Al respecto, con relación la competencia territorial a la que se refiere el literal d) del artículo 11 de la Ley, resulta pertinente anotar que el artículo 40 de la Ley N° 27783, Ley de Bases de la Descentralización, establece que “Las municipalidades son órganos de gobierno local que se ejercen en las circunscripciones provinciales y distritales de cada una de las regiones del país, con las atribuciones, competencias y funciones que les asigna la Constitución Política, la Ley Orgánica de Municipalidades y la presente Ley. (…).” (El subrayado es agregado). 26. Por lo tanto, se advierte que el ámbito de competencia territorial a que hace alusión el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, tratándose del regidor de una provincia, se delimita en razón de la jurisdicción de la provincia a la que este pertenece; en el presente caso, la municipalidad provincial, que Página 16 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 comprende el territorio del respectivo distrito del cercado, de conformidad con lo establecido en las normas de la materia. 27. En el caso en concreto, el señor Cesar Sotelo Luna fue regidor provincial del Chincha, por lo que el impedimento de su hermano se encuentra restringida a la competencia territorial de dicha provincia, lo que incluye a la Entidad [SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A], el cual tienecomo domiciliofiscal en CAL.ROSARIO NRO. 248 ICA -CHINCHA- CHINCHA ALTA, es decir, dentro de la jurisdicción en la cual el señor Cesar Augusto Sotelo Luna ejerció el cargo de regidor provincial en el periodo 2019 - 2022. 28. Esto evidencia que, al momento del perfeccionamiento de la Orden de Servicio, el 21 de marzo de 2022, el contratista estaba impedido de contratar con el Estado, de acuerdo con los literales d) en concordancia con los literales h) del artículo 11 del TUO de la Ley. 29. Asimismo, es pertinente señalar que el Contratista no se apersonó al presente procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos, pese a haber sido válidamente notificado; por lo que, no existen elementos adicionales que valorar. 30. En consecuencia, este Colegiado considera que, en el presente caso, se ha acreditadoqueelContratistaincurrióenlainfracciónconsistenteencontratarcon el Estado estando impedido para ello,la cual se encuentra tipificada en el literal c) delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,porlosfundamentosexpuestos. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 31. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 32. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad Página 17 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 33. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. 34. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el 19 Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 35. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 36. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 19Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 18 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 37. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 38. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 39. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 40. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 41. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: Página 19 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Formato N° 04 – Declaración Jurada del proveedor, suscrita por el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA el día 16 de marzo 20 2022 , a través del cual manifiesta, entre otros aspectos, no tener impedimento para contratar con el Estado. 42. En ese sentido, conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva del documento que contiene la información cuestionada ante la Entidad y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeéstaúltimaseencuentrerelacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. Sobre la presentación de la documentación cuestionada 43. Conforme a lo anotado de manera precedente, en primer lugar, debe verificarse que la documentación cuestionada haya sido efectivamente presentada ante la Entidad. 44. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de corroborar la infracción materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de Declaración Jurada de no tener impedimento para contratar con el Estado, y ii) la inexactitud de la información contenidaendichodocumento,siemprequeésteúltimaseencuentrerelacionada conelcumplimientodeunrequerimientoofactordeevaluaciónquelerepresente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 45. En relación con el primer requisito, de la revisión de los documentos obrantes en el expediente administrativo, se constata el Oficio N.° 118-2024-OCI/EPS SEMAPACH S.A./4542, mediante el cual la Entidad adjuntó la documentación correspondiente al Contratista. Entre los documentos remitidos figuran la Orden de Servicio, los términos de referencia y la propuesta económica suscrita por el Contratista para la emisión de la referida Orden, así como correos electrónicos, conforme a lo siguiente: 20 Obra a folio 122 al 123 del expediente administrativo en PDF. Página 20 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 - Mediante la dirección de correo electrónico oficina.logistica02@epssemapach.com.pe , el 16 de marzo de 2022, la Oficina de Logística de la Entidad solicitó al Contratista remitir una cotizaciónparaelserviciodepublicidadypropaganda.Elmensajefue enviado a la dirección electrónica washisotelo@hotmail.com , solicitando también el llenado de los Formatos 4 y 5. - Ese mismo día, a través de la dirección de correo electrónico washisotelo@hotmail.com , el señor Washington Alexander Sotelo Luna remitió a la Oficina de Logística de la Entidad los documentos requeridos, adjuntando los siguientes: Página 21 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Página 22 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Página 23 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 46. Ahora bien, de acuerdo con la documentación incluida en el expediente, este Colegiado ha verificado que la declaración jurada del proveedor, cuestionada por contener información inexacta, fue efectivamente presentada el 16 de marzo de 2022. Por lo tanto, queda demostrado que el Contratista cumplió con la entrega deladocumentaciónsolicitadaantelaEntidadenelmarcodelaOrdendeservicio, loqueconstituyepruebasuficientedesupresentaciónycontenido,entalsentido, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento del principio de presunción de veracidad del que se encuentra premunido. Sobre la inexactitud de la información contenida en dicho documento 47. Ahorabien,cabeprecisar, quela inexactituddeldocumento materiade análisis se encuentra relacionado a la configuración del supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley, en el cual se habría encontrado inmerso el Contratista al momento de perfeccionar la relación contractual con la Entidad. Al respecto, de acuerdo a lo analizado en el acápite anterior, se advierte que el Contratista se encontraba impedido para ser participante, postor y/o contratista del Estado, debido a la relación de parentesco que tienen el señor Cesar Sotelo Luna [hermano] con el señor Washington Alexander Sotelo Luna, quien ostentaba el cargo de Regidora provincial de Chincha desde el 1 de enero de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2022, y se encontraba impedido de contratar hasta el 31 de diciembrede2023,conformehaquedadoacreditadoenlosacápitesprecedentes. 48. En ese sentido, conforme se advierte, al 16 de marzo de 2022, fecha en la cual el Contratista presentó su propuesta económica ante la Entidad adjuntando el documentoobjetodecuestionamiento,aquelseencontrabaimpedidodeacuerdo a lo previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1. del artículo11delTUOdelaLey;porende,lainformacióncontenidaenlaDeclaración Jurada no es concordante con la realidad. 49. Por otro lado, debe precisarse que el supuesto de información inexacta comprende aquellas manifestaciones o declaraciones proporcionadas por los administrados que contengan datos discordantes con la realidad y que, por ende, no se ajusten a la verdad, y que dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una Página 24 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 ventajaobeneficioenelprocedimientodeselecciónoenlaejecucióncontractual, independientemente de que ello se logre. Al respecto, nótese que en el numeral 6 de los Términos de Referencia, la documentación solicitada por la Entidad para la contratación efectuada a través de la Orden de Servicio, eran únicamente los siguiente: 50. Estando lo expuesto, se advierte que, si bien el Formato N° 4 cuestionado fue solicitado por la Entidad, mediante correo electrónico el 16 de marzo de 2022, no fue requerido en los términos de referencia del servicio, no habiendo sido listado en el acápite 6. “Requisitos del proveedor”, por lo que no se advierte la ventaja en el procedimiento que conllevó la presentación del documento en cuestión, al no haber sido un requisito exigido en los términos de referencia. Resulta pertinente traer a colación lo señalado en el Acuerdo de Sala Plena N° 02- 2018/TCE, publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 2 de junio de 2018, en el cual se estableció como criterio para la configuración de presentación de información inexacta, no se requiere necesariamente un resultado efectivo favorable a los interesesdel administrado, resultado suficientequela información inexacta pueda representar potencialmente un beneficio o ventaja al administrado que lo presenta. 51. En ese sentido, cabe señalar que si bien el Formato N°4 [objeto de cuestionamiento], fue presentado por el Contratista, lo cierto es que el referido documento, no significaba para el mismo, el cumplimiento de lo requerido en los Término de Referencia para la emisión de la Orden de Servicio, por lo que no representóunbeneficioo ventajaefectivanipotencial alContratistaen laemisión de la Orden de Servicio. Página 25 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 52. Estando lo expuesto, respecto al documento analizado, no se ha configurado la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de Ley, Graduación de la sanción 53. Sobre el particular, se debe tener en consideración que, para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, por medio del cual las decisiones de la autoridad administrativa cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido. 54. En este contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista conforme a los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 264 del Reglamento, en los siguientes términos: a) Naturaleza de la infracción: la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, se materializa con el incumplimiento del Contratista de una disposición legal de orden público que persigue dotar al sistema de compras públicas de transparencia y garantizar el trato justo e igualitario de postores, sobre la base de la restricción y/o eliminación de todos aquellos factores que puedan afectar la imparcialidad y objetividad en su elección como proveedor de la Entidad. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deladocumentaciónobranteenautos, no es posible determinar si hubo intencionalidad o no de parte del Contratista, en lacomisióndelainfracciónatribuida;sinembargo,seadviertelafaltadediligencia por parte del Contratista al haber perfeccionado una relación contractual con la Entidad, encontrándose impedido para contratar con el Estado. c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: de los elementos obrantes en el expediente, no es posible determinar si hubo un daño causado a la Entidad, sin embargo, en el caso que nos avoca, debe tenerse en cuenta que el perfeccionamiento de la relación contractual con la Entidad por parte del Contratista, pese a contar con impedimento vigente para contratar con el Estado; Página 26 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 afectó la transparencia, imparcialidad y libre competencia, que debe prevalecer en las contrataciones que llevan a cabo las entidades. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de las infracciones antes que fueran detectadas. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: de conformidad conelRegistroNacionaldelProveedores,seobservaqueelContratistacuentacon antecedentes de sanción administrativa impuesta por el Tribunal, de acuerdo al siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO FEC. INHABIL. FIN INHABIL. PERIODO RESOLUCIÓN RESOLUCIÓN TIPO 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5112-2024-TCE-S3 05/12/2024 TEMPORAL 17/12/2024 17/03/2025 3 MESES 5095-2024-TCE-S4 05/12/2024 TEMPORAL 20/12/2024 20/03/2025 3 MESES 5246-2024-TCE-S5 12/12/2024 TEMPORAL f) Conductaprocesal: elContratistanoseapersonóal procedimiento administrativo sancionador ni presentó descargos. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley: no se advierte en el presente expediente información que acredite el presente criterio de graduación. h) La afectación de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias21: se ha verificado que el Contratista no figura acreditado como microempresa,según consta en el Registro Nacional de Micro yPequeña Empresa (REMYPE), no obstante, no obra documentación que permita evaluar el presente criterio de graduación. 55. Adicionalmente, se debe tener en consideración que para la determinación de la sanción, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad establecido en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la 21 Criterio de graduación incorporado por la Ley N° 31535, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 28 de julio de 2022, que modifica la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado. Página 27 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 LPAG, que dispone que las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adoptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción. 56. Finalmente, cabe mencionar que la comisión de la infracción imputada al Contratista, consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello tuvo lugar el 21 de marzo de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR al señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335), con inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y/o contratar con el Estado, por un período de cuatro (4) meses, al haberse determinado su responsabilidad de contratar con el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A. estando impedido para ello en el marco de la Orden de Servicio N° 22000258, por los fundamentos expuestos; dicha sanción entraráenvigenciaapartirdelsextodíahábildenotificadalapresenteResolución. 2. Declarar NO HA LUGAR la sanción contra el señor WASHINGTON ALEXANDER SOTELO LUNA (con R.U.C N°10217916335) por supuesta responsabilidad al presentar documentación con información inexacta en el marco de la Orden de Página 28 de 29 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 289-2025 -TCE-S5 Servicio N° 22000258 emitida por el SERVICIO MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE CHINCHA S.A., por los fundamentos expuestos. 3. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 29 de 29