Documento regulatorio

Resolución N.° 0286-2025-TCE-S5

Procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C N° 10704488080), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando ...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, no ha quedado acreditado que la Orden de Servicio perfeccionó la relación contractual con la Entidad, toda vez que, de acuerdo con la información remitida a este Colegiado, dicha orden fue anulada”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 68/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C N° 10704488080), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 378-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de setiembre de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Cusco- Red de Servicios de Salud La Convención; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace” el28desetiembrede2023,elGobiernoRegional d...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 Sumilla: “En el presente caso, no ha quedado acreditado que la Orden de Servicio perfeccionó la relación contractual con la Entidad, toda vez que, de acuerdo con la información remitida a este Colegiado, dicha orden fue anulada”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 14 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 68/2024.TCE, el procedimiento administrativo sancionador instaurado contra el proveedor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C N° 10704488080), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y presentar información inexacta, en el marco de la Orden de Servicio N° 378-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de setiembre de 2023, emitido por el Gobierno Regional de Cusco- Red de Servicios de Salud La Convención; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. De conformidad con la información registrada en el portal web “Buscador Público deÓrdenesyServiciodelSeace” el28desetiembrede2023,elGobiernoRegional de Cusco- Red de Servicios de Salud La Convención en adelante la Entidad, emitió a favor del señor George Vicanco Barreda, en adelante el Contratista, la Orden de ServicioN°378-2023-UNIDADDELOGÍSTICAporelmontodeS/600.00(seiscientos con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación se realizó durante la vigencia del Texto Único Ordenado de la LeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecretoSupremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. MedianteMemorandoN° D000933-2023-OSCE-DGR del18dediciembrede 2023 y presentado el 5 de enero de 2024, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos puso en conocimiento que la Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber contratado con el Estado pese a encontrarse 2 Obra a folio 18 del expediente administrativo sancionador en PDF. Obra a folio 2 del expediente administrativo sancionador en PDF. Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 impedido para ello. Afindesustentarloexpuesto,laDGRremitióelDictamenN° 1540-2023/DGR-SIRE 3 del 16 de diciembre de 2023 , a través del cual señala lo siguiente: - El 7 de octubre de 2018 se llevaron a cabo las elecciones regionales y Provinciales del Perú de 2018, para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores Provinciales para el período 2019-2022. - Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado NacionaldeElecciones,se apreciaque elseñor Vivanco PolantaJorge fue elegido como regidor provincial de la Convención. - Por tanto, el señor Vivanco Polanta Jorge se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor y hasta doce (12) meses después de culminado. - Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Vivanco Barreda George, es hijo del regidor provincial y al ser familiares que ocupan el 2° grado de consanguinidad , respectivamente, con respecto del señor Vivanco Polanta Jorge, se encuentran impedidos de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. - De la información consignada por el señor Vivanco Polanta Jorge en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó, entre otros, al señor Vivanco Barreda George (el Contratista) como su hijo. - De la revisión de la Sección “Información del proveedor” del Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista, cuenta con vigencia indeterminada en el RNP de Bienes y Servicios desde el 27 de agosto de 2020. - Asimismo, de la información obrante en el SEACE, la cual también 3Obra a folio 10 al 17 del expediente administrativo en formato PDF. 4De la revisión del Formato de Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que el señor Sotelo Luna Cesar Augusto tiene vínculo Adolfo Alexander.° y 1° grado con los señores Sotelo Luna Washington Alexander, Sotelo Mendoza Rodrigo Moises y Sotelo Pachas Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 puede visualizarse en la Ficha Única del Proveedor (FUP), se advierte que,duranteelperiododetiempoqueelseñor VivancoPalantaJorge ejercióelcargodeRegidorProvincialde LaConvención,elContratista (hijo), contrató con el Estado dentro del ámbito de su competencia territorial. - Por lo expuesto se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a Ley, constituye una infracción pasible de ser sancionadaporelTribunaldeContratacionesdelEstado;porlotanto, corresponde remitir el caso al referido órgano resolutivo, para que evalúe el inicio del respectivo procedimiento administrativo sancionador, en el marco de sus competencias. 3. Con decreto del 13 de junio de 2024, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad que remita, entre otros documentos: i) un Informe Técnico Legal de su asesoría sobre la procedencia y supuesta responsabilidad de la Contratista; ii) informar si la Orden de Servicio N° 378-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de setiembre de 2023, corresponde a una contratación perfeccionada por tratarse de un supuesto excluido previsto en el literal a) del artículo 5 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N°082-2019 o si deviene de un procedimiento de selección o de un único contrato, de ser el caso, indicar cuáles y cuántas órdenes derivadas son; iii) copia legible de la Orden de Servicio; iv) Copia legible de la recepciónde la Orden de Servicio, en caso laOrden de Servicio haya sido enviada al/a la mencionado(a) proveedor(a) por correo electrónico, sírvase remitir copia de éste, así como la respectiva constancia de recepción, donde se pueda advertir la fecha de en la que fue recibida; v) Copia legible del expediente de contratación, el cual deberá incluir la cotización u oferta delacontratista,documentomedianteelcualsepuedaadvertirselloderecepción de la Entidad. Por consiguiente, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad, asimismo, se notificó al Órgano de Control Institucional de la 5 Obra en folio 20 del expediente administrativo en PDF. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 Entidad, a efectos que, en el marco de sus atribuciones, coadyuve con la remisión de lo solicitado. 4. Con Oficio N° 895-2024-RSSSLC-DE del 11 de julio de 2024 , la Entidad remite la información solicitada mediante decreto del 13 de junio de 2024, adjuntando entre otros, siguiente documentación: 7 - Informe Legal N° 00134-2024-RSSLC-OAJ del 8 de julio de 2024 , mediante el cual señala que se habría identificado una relación de consanguinidad en primer grado con el regidor provincial y el contratista, por tanto se encontraría impedido para contratar con su Entidad. - Informe N° 129-2024-RSSLC/UL del 26 de junio de 2024 , mediante el cualindicóquelaOrdendeserviciodevienedeunúnicocontratobajo la modalidad de montos menores o iguales a ocho (8) UIT por el monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), la misma que fue anulada en la fase de su compromiso mensual. - Copia de Orden de servicio anulada. - Solicitud de cotización del 29 de agosto de 2023 .10 - Declaración jurada del 15 de setiembre de 2023 . 11 5. Mediante decreto del 23 de setiembre de 2024, se dispuso incorporar al expediente los siguientes documentos: i) Reporte INFOGOB correspondiente al señorVivancoPalantaJorge y(ii)Reportedeladeclaración juradadeinteresesdel señor Vivanco Palanta Jorge. Asimismo, mediante el referido decreto se inició procedimiento administrativo sancionador contra la Contratista, por su supuesta responsabilidad al contratar con el Estado, estando en el supuesto de impedimento previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, así como haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de Servicio, emitida por la Entidad y por haber presentado información inexacta como parte de su cotización, en el marco de la Orden de 6 Obra a folio 32 del expediente administrativo en PDF. 7 Obra a folio 34 al 37 del expediente administrativo en PDF. 8 Obra a folio 39 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Obra a folio 46 del expediente administrativo en formato PDF. 10 Obra folio 64 del expediente administrativo en formato PDF. 11 Obra a folio 67 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 Servicio. Los hechos imputados en el numeral precedente se encuentran tipificados en los literales c) e i) del inciso 50.1 del artículo 50 de la Ley. Por consiguiente, se otorgó a la Contratista el plazo de diez (10) días hábiles para que presente sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento administrativo sancionador con la documentación que obra en el expediente, en caso de incumplimiento. 6. Con decreto del 14 de octubre de 2024, se dispuso hacer efectivo el apercibimiento del Contratista, por no cumplir con presentar sus respectivos descargos en atención al decreto que dispone el inicio del procedimiento administrativo sancionado, notificado el 25 de setiembre de 2024 a través de la Casilla Electrónica del OSCE (bandeja de mensajes del Registro Nacional de Proveedores), conforme a lo establecido en el numeral 267.3 del artículo 267 del RLCE y el numeral 7.1.2 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD. Asimismo, se remite el expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que resuelva, el cual fue recibido por la vocal el día 15 del mismo mes y año. 7. Mediante decreto del 11de diciembre de 2024, este Colegiado a fin de contar con mayores elementos de juicio al momento de emitir su pronunciamiento, requirió la siguiente información: “AL GOBIERNO REGIONAL DE CUSCO - RED DE SERVICIOS DE SALUD LA CONVENCION: Mediante el Informe N° 129-2024-RSSLC/UL, del 26 de junio de 2024, se remitió información respecto a la Orden de Servicio N° 378-2023, del 28 de septiembre de 2019. Por lo tanto, se solicita lo siguiente: - Sírvase remitir una copia completa y legible de la oferta y/o cotización presentada por el proveedor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C. N° 10704488080) para la emisión de la Orden de Servicio N° 378-2023, del 28 de septiembre de 2019, debidamente ordenada y foliada, en la cual se aprecie el sello de recibido de la Entidad, o informar la fecha en la que se habría presentado dicha solicitud de cotización. - En caso de que la cotización y/u oferta haya sido enviada a través de correo electrónico, sírvase remitir copia de este, donde se pueda verificar la fecha en la que fue presentada ante la Entidad, así como las direcciones electrónicas del proveedor y de l. Entidad Dicha solicitud, la cual deberá ser atendida en el plazo de tres (3) días hábiles, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos y responsabilidad del Titular de la Entidad”. Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 Dicho decreto fue notificado a la Entidad el 11 de diciembre de 2024, a través de la Cédula de Notificación N° 111164-2024, y a su Órgano de Control Institucional el 12 de diciembre de 2024, mediante la Cédula de Notificación N° 111359-2024. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento, determinar si la Contratista incurrió en responsabilidad administrativa al haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento establecido en los literalesh),en concordancia con los literales d) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley y por haber presentado información inexacta; infracciones tipificadas en el literal c) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, norma vigente al momento de suscitados los hechos. Respecto a la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello: Naturaleza de la infracción. 2. Sobre el particular, el numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, entre otros, cuando contraten con el Estado estando en cualquiera de los supuestos de impedimento previstos en el artículo 11 de la Ley. En la misma línea, el referido artículo 11 de la Ley establece que cualquiera que sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluyendo las contrataciones a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley. Cabe precisar que, el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley establece como un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la Ley, pero sujeto a supervisión del OSCE lo siguiente: “Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 En ese orden de ideas, cabe advertir que el numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley, señala que para los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la Ley, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del mismo artículo. De acuerdo a lo expuesto, se tiene que la norma ha previsto que constituirá una conducta administrativa sancionable la comisión de las infracciones previstas en losliteralesc),i),j)yk)delnumeral50.1delreferidoartículo,auncuandoelmonto de la contratación sea menor o igual a ocho (8) UIT. 3. Respecto de la infracciónimputada,el literal c)delnumeral 50.1del artículo 50 de la Ley, establece que serán pasibles de sanción quienes contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del mencionado cuerpo normativo. 4. A partir de lo anterior, se tiene que la Ley contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la infracción: i) el perfeccionamiento del contrato o de la orden de compra o de servicio, es decir, que el proveedor haya suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio, según sea el caso; y, ii) que al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, se encuentre incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11. 5. En relación con ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidad de que toda persona natural o jurídica pueda participar en los procedimientosdecontrataciónenelmarcodelosprincipiosdelibreconcurrencia y de competencia previstos en los literales a) y e) del artículo 2 de la Ley. 6. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativa establece ciertos supuestos que limitan a una persona natural o jurídica, disponiendo una serie de impedimentos para participar en un procedimiento de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, a efectos de salvaguardar el cumplimiento de los principios mencionados, loscualesdebenprevalecerdentrodelosprocesosquellevanacabolasEntidades y que pueden generar situaciones de injerencia, ventajas, privilegios o conflictos de interés de ciertas personas que, por las funciones o labores que cumplen o Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 cumplieron, o por los vínculos particulares que mantienen, pudieran generar serios cuestionamientos sobre la objetividad e imparcialidad con que puedan llevarse a cabo los procesos de contratación, bajo su esfera de dominio o influencia. 7. Es así como, el artículo 11 de la Ley ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 8. Por la restricción de derechos que su aplicación a las personas determina, los impedimentos deben ser interpretados en forma estricta, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no están expresamente contemplados en la Ley de Contrataciones del Estado o norma con rango de ley. 9. En este contexto, en el presente caso, corresponde verificar si a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, el Contratista estaba inmerso en algún impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 10. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure la comisión de la infracción imputada la Contratista, es necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que, se haya perfeccionado contrato con una Entidad del Estado (según sea el caso, si ha suscrito un documento contractual con la Entidad o que haya recibido la orden de compra o de servicio); y ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 de la Ley. 11. Cabe precisar que, para las contrataciones por montos menores o iguales a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Al respecto, mediante el Acuerdo de Sala Plena N° 008-2021/TCE publicado el 10 Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 de noviembre de 2021 en el Diario Oficial “El Peruano”, se dispuso que “la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden de compra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización deotras actuaciones,siempreque estos medios probatoriospermitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. (el resaltado es agregado). Debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato,larecepcióndelaprestaciónysuconformidad,sutrámitedepago,entre otros elementos, a partir de los cuales la Entidad puede acreditar no solo la contratación, sino además el momento en que se perfeccionó aquella. En tal contexto, ante la ausencia de una orden de compra o de servicio debidamente recibida por el proveedor imputado como impedido para participar o contratar con el Estado, resulta posible verificar la relación contractual con otra documentación, emitida por cualquiera de dichos actores, como sería la relacionada al procedimiento de pago de la prestación contratada, desde las cotizaciones, facturas y recibos porhonorariosemitidospor el proveedor, hasta la constancia de prestación que eventualmente emite la entidad para dar cuenta del cumplimiento de las obligaciones, incluyendo la conformidad del área usuaria y documentosdecarácterfinancieroemitidosporlasdependenciasqueintervienen en el flujo que finaliza con el pago al proveedor, entre otros; documentos que pueden ser valorados de manera individual o conjunta, según corresponda en cada caso. En relación al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y la Contratista: 12. Habiéndose determinado las consideraciones a tener en cuenta, en el caso concreto, respecto del primer requisito, obra en el expediente administrativo copia dela Orden de Servicio N° 378-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA ,emitidapor la Entidad a favor del Contratista, por el monto ascendente a S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 Soles) 12 Obra a folio 46 del expediente administrativo en PDF. Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 A manera de ilustración se reproduce la citada Orden de Servicio: 13. Alrespecto,correspondeindicarque,atravésdeldecretodel13dejunio de2024, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia legible de la recepción de la orden de servicio, donde se aprecie que fue debidamente recibida por el Contratista, o de ser el caso la constancia de recepción del correo electrónico, donde se puede advertir la fecha en que fue recibida. 14. Sobre el particular, mediante Oficio N 895-2024-RSSSLC-DE del 11 de julio de 13 2024 , ingresado ante la Mesa de Partes virtual del Tribunal el 12 del mismo mes y año, la Entidad adjuntó el Informe N° 129-2024-RSSLC/UL del 26 de junio de 2024,mediante el cual indicó que la orden de servicio derivade un único contrato 13 Obra a folio 32 del expediente administrativo en PDF. Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 bajo la modalidad de montos menores o iguales a ocho (8) UIT, por un monto de S/ 600.00 (seiscientos con 00/100 soles), no obstante, la misma fue anulada en la fasedesucompromisomensual,yqueenconsecuencia,noseefectuólaejecución contractual de la misma, toda vez que al tomar conocimiento del Oficio de la Dirección de Riesgos del OSCE D006554-2023-OSCE-DGR, en donde se advertía la existencia de un impedimento por parte del Contratista, la Entidad determinó dejar sin efecto dicha orden de servicio. 15. En consecuencia, no se evidencia la concurrencia del primer presupuesto exigido para la configuración del tipo infractor imputado al Contratista, esto es el perfeccionamientodeunvínculocontractualentreaquellos,alhabersidoanulada la orden y al no haberse brindado la prestación materia de dicha orden. 16. Por lo expuesto, este Colegiado considera que no corresponde atribuir responsabilidad al Contratista por la comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en su contra. Respecto a la infracción de presentar información inexacta Naturaleza de la infracción 17. Según el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, el Tribunal impone sanción, por presentar información inexacta a las Entidades, al Tribunal deContratacionesdelEstadooalRegistroNacionaldeProveedores(RNP),siempre que esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento o factor de evaluación que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 18. Al respecto, cabe tener en cuenta que uno de los principios que rige la potestad sancionadora del Tribunal es el de culpabilidad, previsto en el numeral 10 del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual “la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva”. 19. En tal contexto, debetenerse presente que, conforme al numeral50.1 delartículo 50de laLey,laresponsabilidadderivadade lainfracción referida alapresentación de información inexacta es objetiva. Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 20. Aunado a lo anterior, y conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamiento de la misma. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir, aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientemente de que ello se logre, es decir, no se requiere un resultado efectivo favorable, lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdo de Sala Plena N° 02-2018/TCE ; entre otros supuestos expuestos en dicho acuerdo. 21. Ahora bien,respecto al principio detipicidad,previsto en el numeral 4 delartículo 248 del TUO de la LPAG, solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. 22. Portanto, seentiendeque dichoprincipioexigealórganoque detentalapotestad sancionadora, en este caso el Tribunal, analice y verifique si, en el caso concreto, se ha configuradoel supuestodehechoprevistoen eltipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 23. Atendiendo a ello, enelpresente caso, en primerlugar,corresponde verificar que los documentos cuestionados fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública),o al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) o a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), en el marco del procedimiento que se siga en dichas instancias. 14 Acuerdo de Sala Plena publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 2 de junio de 2018. Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 24. En segundo lugar, a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias que hayan acontecido; ello, en atención a la responsabilidad objetiva de la presente infracción. 25. En tercer lugar, en el caso de la documentación presentada ante Entidades, deberá verificarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual, independientementedequeelloselogre;mientrasqueenlosdemáscasos(OSCE, Tribunal y RNP), deberá estar vinculado al cumplimiento del procedimiento correspondiente. 26. En relación con lo indicado, y al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados, así como de la inexactitud imputada. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otros. Configuración de la infracción 27. En el presente caso, se atribuye responsabilidad administrativa del Contratista, por haber presentado, como parte de su cotización, información inexacta ante la Entidad, consistente en: - Declaración jurada de 15 de setiembre 2023 suscrita por el señor GEORGE VIVANCO BARREDA, mediante la cual declara no tener impedimento para postular en la contratación, ni para contratar con el Estado, conforme el artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 28. Sin embargo, a la luz de lo expuesto en los argumentos previos, no se ha demostradoqueelContratistahayaperfeccionado laordende servicio,por loque al haberse anulado esta, no resulta exigible presentar dicha declaración jurada, por lo que, no es posible analizar la información inexacta de dicha declaración jurada. 29. Portalesconsideraciones,alnohaberseconfiguradolasinfraccionestipificadasen losliteralesc)yi)delnumeral50.1delartículo50delTUOdelaLey,esteColegiado considera que corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y el Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contratacionesdel Estado, según lodispuestoen la Resolución N° D000103-2024-OSCE- PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único OrdenadodelaLeyN°30225,LeydeContratacionesdelEstado,aprobadoporelDecreto SupremoN°082-2019-EF,asícomolosartículos20y21delReglamentodeOrganización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: LA SALA RESUELVE: 1. Declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor GEORGE VIVANCO BARREDA (con R.U.C N° 10704488080), por su supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido para ello y por haber presentado información inexacta, en el marco ORDEN DE SERVICIO N° 378-2023-UNIDAD DE LOGÍSTICA del 28 de setiembre de 2023, emitida por el Gobierno Regional de Cusco- Red de Servicios de Salud la Convención, por los fundamentos expuestos. 2. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamentefirme,laSecretaríadelTribunaldeContratacionesdelEstado registre la sanción en el Sistema Informático del Tribunal de Contrataciones del Estado – SITCE. 3. Disponer el archivo definitivo del expediente. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 286-2025 -TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ALVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo Álvarez Chuquillanqui Página 15 de 15