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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través dela Orden deServicio N° 335 del 10 de agosto de 2022; y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1088/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RONY DICKSON SALAZAR VILCHEZ, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMPORREDONDO, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 335 del 10 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2022, ...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiado no cuenta con elementos de convicción suficientes para determinar que se ha perfeccionado la relación contractual a través dela Orden deServicio N° 335 del 10 de agosto de 2022; y, por tanto, no puede proseguirseconelanálisiscorrespondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis”. Lima, 14 de enero de 2025 VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 1088/2023.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra el señor RONY DICKSON SALAZAR VILCHEZ, por su responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMPORREDONDO, estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 335 del 10 de agosto de 2022; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 10 de agosto de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMPORREDONDO, en lo sucesivo la Entidad, emitió la Orden de Servicio N° 335, a favor del señor RONY DICKSON SALAZAR VILCHEZ, en adelante el Contratista, por el importe de S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), en adelante la Orden de Servicio. Dicha contratación, si bien es un supuesto excluido del ámbito de aplicación de la normativa de contrataciones del Estado por ser el monto menor a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad en la que se realizó se encontraba vigente el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D000122-2023-OSCE-DGR del 3 de febrero de 2023, 1 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 presentado el 14 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, en adelante la DGR, comunicó al Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, que el Contratista habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse impedido para ello. A fin de sustentar la denuncia se adjuntó el Dictamen N° 092-2023/DGR-SIRE del 16 de enero de 2023, en donde se indicó lo siguiente: De los impedimentos para contratar con el Estado: • El artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, dispone que cualquiera sea el régimen legal de contratación aplicable, están impedidos de ser participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas, incluso en las contrataciones iguales o inferiores a 8 UIT, entre otros, los Regidores, el impedimento aplica para todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial, durante el ejercicio del cargo y hasta doce (12) meses después de haber concluido el mismo. Dicho impedimento se extiende al cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de dichas personas, respecto delmismoámbitoyporigualtiempoqueelseñaladoenelpárrafoprecedente. • En relación con ello, resulta pertinente indicar que el 27 de octubre de 2021, se publicó en el Diario Oficial “El Peruano”, el Acuerdo de Sala Plena N° 006- 2021/TCE, a través del cual los Vocales del Tribunal de Contrataciones del Estado -por unanimidad- acordaron lo siguiente: 2 Véase a folios 22 al 27 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 Del grado de parentesco y la configuración del impedimento para contratar con el Estado: • Atendiendo al caso en particular, a efectos de definir si resulta aplicable el impedimento regulado en la normativa de contrataciones del Estado, se debe determinar el grado de parentesco, para lo cual se emplea el siguiente esquema: • Como se aprecia del esquema anterior el/la cuñado/a de un Regidor ocupa el 1° grado de consanguinidad, razón por la cual, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, se encuentra impedido (a) de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de su competencia territorial de su pariente, mientras su pariente se encuentre ejerciendo el cargo y hasta doce (12) meses después de que haya cesado en su funciones. • Al respecto, de acuerdo a la normativa de contratación pública vigente, el señor Rony Dickson Salazar Vílchez (hijo) al ser familiar que ocupa el 1° grado de consanguinidad, con respecto del señor Danzón Salazar Hoyos, se encuentra impedido de participar en todo proceso de contratación en el ámbito de competencia territorial de su pariente, durante el periodo de tiempo que este último ejerció el cargo de Regidor Provincial, hasta doce (12) meses después de concluido. Sobre el cargo desempeñado por el señor Edinzon Salazar Hoyos: • Cabe precisar que, el domingo 7 de octubre de 2018, se llevaron a cabo las Elecciones Regionales y Provinciales del Perú de 2018 para elegir a gobernadores, vicegobernadores y consejeros regionales, así como alcaldes y regidores provinciales para el periodo 2019-2022. Página 3 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 • Al respecto, según información del Portal Institucional del Jurado Nacional de Elecciones, se aprecia que el señor Danzón Salazar Hoyos fue elegido como Regidor Provincial de Luya, Región Amazonas, para el periodo de tiempo indicado en el numeral precedente. • Por consiguiente, el señor Edinzon Salazar Hoyos se encuentra impedido de contratar con el Estado en el ámbito de su competencia territorial durante el periodo de tiempo que ejerció el cargo de Regidor Provincial y hasta doce (12) meses después de culminado. De la vinculación con el señor Rony Dickson Salazar Vílchez: • De la información consignada por el señor Edinzon Salazar Hoyos en la Declaración Jurada de Intereses, se aprecia que consignó que el señor Rony DicksonSalazarVílchez-identificadoconDNIN°73610788-essuhijo,segúnse visualiza a continuación: • En relación con ello, de la revisión del portal del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC), se aprecia que el señor Rony Dickson Salazar Vílchez tiene como padre al señor Edinzon Salazar Hoyos, lo cual permite colegir el parentesco en 1° grado de consanguinidad. De las contrataciones realizadas por el proveedor Rony Dickson Salazar Vílchez: • De la información registrada en el SEACE, se advierte que, durante el tiempo que el señor Edinzon Salazar Hoyos asumió el cargo de Regidor Provincial de Luya, el proveedor Rony Dickson Salazar Vílchez (hijo), contrató con el Estado Página 4 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 dentro del ámbito de su competencia territorial, conforme se detalla a continuación: • Por lo expuesto, se advierten indicios de la comisión de una infracción a la normativa de contrataciones del Estado, tal como lo señala el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, el cual establece que contratar con el Estado a pesar de encontrarse impedido, conforme a ley, constituye una infracción pasible de ser sancionada por el Tribunal. 3. Con Decreto del 26 de julio de 2023, previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad, para que en el plazo de diez (10) hábiles cumpla con remitir la siguiente información: • Un informe técnico legal sobre la procedencia y supuesta responsabilidad del Contratista en la supuesta comisión de la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, debiendo señalar de forma clara y precisa en cuál de los supuestos previstos en el numeral 11.1. del artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225, norma vigente al momento de perfeccionarse la contratación a través de la Orden de Servicio. 3 Véase a folios 32 al 34 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 Asimismo, se le requirió indicar si la contratación perfeccionada a través de laOrdendeServiciolecorrespondeaunacontrataciónexcluidadelsupuesto previsto en el literal a) del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, si deviene de un procedimiento de selección o de un contrato. • Por otro lado, se le requirió copia legible de la Orden de Servicio emitida a favor del Contratista, en donde consta la constancia de recepción por parte de éste. En caso la Orden de Servicio haya sido notificada a través de correo electrónico, se le solicitó copia de éste, así como de la constancia de recepción de dicho correo en donde se advierte la fecha en la que fue recibida. • Finalmente, se le indicó señalar si el supuesto infractor presentó para efectos de su contratación algún anexo o declaración jurada, mediante el cual haya manifestado no tener impedimento para contratar con el Estado. De ser así, se le solicitó adjuntar copia de dicha documentación, debiendo acreditar su recepción. Asimismo, se le requirió informar si con la presentación de dicha documentación le generó un perjuicio y/o daño. 4. Mediante Decreto 4 del 11 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad al contratar con el Estado, estando inmerso en el supuesto previsto en el literal h) en concordancia con el literal d) del numeral 11.1 del artículo11delTUOdelaLeyN°30225,enelmarcodelaOrdendeServicioemitida por la Entidad. En ese sentido, se otorgó al Contratista el plazo de diez (10) días hábiles, a fin que cumpla con presentar sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente. 5. AtravésdelDecreto del14deoctubrede2024,sehizoefectivoelapercibimiento decretado de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos, 4 Véase a folios 52 al 57 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la 5 Casilla Electrónica del OSCE. Véase a folios 61 al 62 del expediente administrativo en formato PDF. Página 6 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 respecto del Contratista debido a que no ha cumplido con presentar sus respectivos descargos, pese a habérsele notificado conel inicio del procedimiento a través de la Casilla Electrónica del OSCE, remitiéndose el expediente a la Cuarta Sala. 6 6. Con Decreto del 7 de enero de 2025, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió a la Entidad lo siguiente: • Sírvase remitir copia legible del documento, en donde se verifique la fecha y horaderecepciónporpartedelContratista,delaOrdendeServicio;oprecise quémedioutilizóparanotificarlacitadaordenacreditandodichanotificación mediante documento donde constela fecha y hora de recepción,a afectosde determinar el perfeccionamiento de la relación contractual. • Asimismo, sírvase remitir los documentos que acrediten que el Contratista, realizó la contratación contenida en la Orden de Servicio, tales como: i) cotizaciones ii) comprobantes de pago, iii) informes de actividades y/o entregables, iv) actas de conformidad, v) registro SIAF, entre otros; teniendo en cuenta que toda contratación transcurre por diversas etapas que comprenden, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, su trámite de pago, entre otros. • Sírvase confirmar si su representada ha suscrito algún tipo de Contrato primigenio, de fecha anterior a la emisión de la Orden de Servicio con el Contratista. De ser afirmativa su respuesta, sírvase informar si en mérito a dicho contrato se ha emitido la Orden de Servicio como forma de pago de la contratación, remitir copia del contrato respectivo. En su defecto, indicar en mérito a qué circunstancia se emitió la Orden de Servicio. Cabe precisar que a la fecha de emitido el presente pronunciamiento, la Entidad no ha cumplido con remitir la información y documentación solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN 6 Véase a folios 63 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. Página 7 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad del Contratista, por haber contratado con el Estado estando inmerso en el impedimento señalado en el literal h) en concordancia con el literal d)delnumeral11.1delartículo11delTUOdelaLeyN°30225;infraccióntipificada enelliteralc)delnumeral50.1delartículo50delcitadocuerponormativo[norma vigente al momento de la ocurrencia del hecho materia de imputación]. Cuestión previa: Sobre la competencia del Tribunal para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contrataciones con montos iguales o menores a 8 UIT. 2. De manera previa al análisis de fondo de la controversia materia del presente expediente, este Tribunal considera pertinente señalar su competencia para determinar responsabilidad administrativa y sancionar en el marco de contratacionesconmontosigualesomenoresa8UIT;todavezque,enelpresente caso, el hecho materia de denuncia no deriva de un procedimiento de selección convocado bajo el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento, sino que se trata de una contratación que se formalizó con una Orden de Servicio , realizada fuera del alcance de la normativa antes acotada. 3. Al respecto, es pertinente traer a colación lo señalado en el numeral 1 del artículo 248 del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, que consagra el principio de legalidad (en el marco de los principios de la potestad sancionadora administrativa), el cual contempla que sólo por norma con rango de Ley, cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguienteprevisióndelasconsecuenciasadministrativasqueatítulodesanción son posibles de aplicar a un administrado. Asimismo, la citada norma es precisa en señalar en su artículo 72 que: “La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquéllas se derivan”. Sobre ello, cabe precisar que la competencia constituye un requisito esencial que transforma y torna válidos los actos y demás actuaciones comprendidas en un procedimientoadministrativo;porlotanto,noseconfiguracomounlímiteexterno a la actuación de los entes u órganos administrativos, sino como un presupuesto de ello en virtud de la vinculación positiva de la administración pública con el Página 8 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 ordenamiento jurídico .7 En tal sentido, la administración debe actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas dichas facultades, no pudiendo ejercer atribuciones que no le hayan sido expresamente otorgadas, de conformidad con el principio del ejercicio legítimo del poder, previsto en el numeral 1.17 del numeral 1 del artículo IV del TUO de la LPAG, según el cual la autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, así como el principio de legalidad, regulado en el numeral 1.1 de la norma citada (en el marco de los principios del procedimiento administrativo), el cual establece que: “Las autoridades administrativasdeben actuar con respetoala Constitución,la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas” (el subrayado es nuestro). Aquí, cabe precisar que la norma vigente a la fecha en la que supuestamente ocurrieron los hechos y por la que se inició el presente procedimiento administrativo al Contratista es el TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 4. Ahora bien, en el marco de lo establecido en el TUO de la Ley N° 30225 cabe traer a colación los supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE. “Artículo 5. Supuestos excluidos del ámbito de aplicación sujetos a supervisión del OSCE: 5.1 Están sujetos a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), los siguientes supuestos excluidos de la aplicación de la Ley: a) Las contrataciones cuyos montos sean iguales o inferiores a ocho (8) Unidades Impositivas Tributarias, vigentes al momento de la transacción. Lo señalado en el presente literal no es aplicable a las contrataciones de bienes y servicios incluidos en el Catálogo Electrónico de Acuerdo Marco”. (El énfasis es agregado). En esa línea, debe tenerse presente que, a la fecha de formalización del vínculo contractual derivado de la Orden de Servicio, el valor de la UIT ascendía a S/.4,600.00 (cuatro mil seiscientos con 00/100 soles), según fue aprobado mediante el Decreto Supremo N° 398-2021-EF; por lo que, en dicha oportunidad, solo correspondía aplicar la normativa de contratación pública a aquellas 7 CASSAGNE, Juan Carlos, La transformación del procedimiento administrativo y la LNPA (Ley Nacional de Procedimientos Administrativos), Revista Derecho PUCP, N° 67, 2011. Página 9 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 contrataciones superiores a las 8 UIT; es decir, por encima de los S/ 36,800.00 (treinta y seis mil ochocientos con 00/100 soles). En ese orden de ideas, cabe recordar que, la Orden de Servicio materia del presente análisis, fue emitida por el monto ascendente a S/ 2,000.00 (dos mil con 00/100 soles), es decir, un monto inferior a las ocho (8) UIT; por lo que, en el presente caso, se encuentra dentro de los supuestos excluidos del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225 y su Reglamento. 5. Ahora bien, en este punto, cabe traer a colación los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, los cuales establecen respecto a la infracción pasible de sanción lo siguiente: “50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) c) Contratar con el Estado estando impedido conforme a Ley. (…) Para los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5, solo son aplicables las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k), del presente numeral”. (El énfasis es agregado). De dicho texto normativo, se aprecia que si bien en los numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, se establece que el Tribunal sanciona a los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que incurran en infracción, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, se precisa que dicha facultad solo es aplicable respecto de las infracciones previstas en los literales c), i), j) y k) del citado numeral. 6. Estando a lo señalado, y considerando que la infracción consistente en contratar con el Estado estando impedido para ello, se encuentra tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, según dicho texto normativo, dicha infracción es aplicable a los casos a los que se refiere el literal a) del artículo 5 de dicha norma, esto es, a las contrataciones menores a las ocho (8) UIT. Página 10 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 7. En este punto, resulta relevante anotar que la contratación contenida en la Orden deServiciofueperfeccionadaenelaño2022,portanto,esteTribunalseencuentra facultado para ejercer su potestad sancionadora respecto a los hechos imputados enelmarcodedichacontratación,alencontrarsedentrodeloprevistoenelliteral a) del numeral 5.1 del artículo 5 del TUO de la Ley N° 30225, concordado con lo establecido en el numerales 50.1 y 50.2 del artículo 50 de dicha norma. En consecuencia, este Tribunal tiene competencia para emitir pronunciamiento respecto de la supuesta responsabilidad del Contratista; por lo que corresponde analizar la configuración de la infracción que le ha sido imputada. Naturaleza de la infracción: 8. En lo que concierne a esta infracción, el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que serán pasibles de sanción los proveedores,participantes,postores,contratistas,subcontratistasyprofesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra que contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la citada norma. 9. Ahora bien, el TUO de la Ley N° 30225 contempla como supuesto de hecho necesario e indispensable para la configuración de la citada infracción los siguientes presupuestos: i) que se haya perfeccionado el contrato con el Contratista; y, ii) que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el Contratista se haya encontrado incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del mismo cuerpo normativo. 10. En relación a ello, es pertinente mencionar que el ordenamiento jurídico en materia de contrataciones del Estado ha consagrado, como regla general, la posibilidaddequetodapersonanaturalojurídicapuedaparticiparenlosprocesos de contratación, en el marco de los principios de libre concurrencia y de competencia, previstos en los literales a) y e) del artículo 2 del TUO de la Ley N° 30225. Sin embargo, precisamente a efectos de garantizar la libre concurrencia y competencia en los procesos de contratación que desarrollan las Entidades, la normativaestablececiertossupuestosquelimitanaunapersonanaturalojurídica a ser participante, postor y/o contratista del Estado,debido a que su participación en los procesos de compra puede afectar la transparencia, imparcialidad y libre competencia con que se debe obrar en ellos, vista la naturaleza de las funciones o Página 11 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 labores que cumplen o cumplieron o por la condición que ostentan dichas personas, sus representantes o participantes. Es así que, el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 ha establecido distintos alcances de los impedimentos para contratar con el Estado; existiendo impedimentos de carácter absoluto, los cuales no permiten participar en ningún proceso de contratación pública, mientras que otros son de naturaleza relativa, vinculada ya sea al ámbito regional, de una jurisdicción, de una entidad o de un proceso de contratación determinado. 11. Ahora bien, cabe indicar que los impedimentos para ser participante, postor o contratista en las contrataciones que lleven a cabo las entidades, deben ser interpretados en forma restrictiva, no pudiendo ser aplicados por analogía a supuestos que no se encuentren expresamente contemplados en la normativa de contrataciones del Estado; razón por la cual, debe verificarse, en cada caso, si existen elementos suficientes para determinar que alguno de los impedimentos taxativamente establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225 o su Reglamento, le sea de alcance a aquél proveedor que desee participar en un procedimiento de selección o contratar con el Estado; o de haberse materializado el perfeccionamiento contractual, si en dicha fecha, aquél se encontraba con impedimento vigente para tal efecto. En este contexto, conforme a lo expuesto, corresponde verificar si, a la fecha en que se perfeccionó la relación contractual, la Contratista se encontraba inmersa en causal de impedimento para contratar con el Estado. Configuración de la infracción: 12. Conforme se indicó anteriormente,para que se configure la infracción imputada a la Contratista, resulta necesario que se verifiquen dos requisitos: i) Que se haya perfeccionado un contrato con una Entidad del Estado, y; ii) Que, al momento del perfeccionamiento de la relación contractual, el contratista esté incurso en alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 11 del TUO de la Ley N° 30225. En este punto, es importante señalar que para las contrataciones por montos menores a ocho (8) UIT’s, por estar excluidas del ámbito de aplicación del TUO de la Ley N° 30225, aun cuando están sujetas a supervisión del OSCE, no son Página 12 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 aplicableslasdisposicionesprevistasenelTUOdelaLeyN°30225yelReglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamientodeaquél,esnecesarioverificarlaexistenciadedocumentación suficiente que acredite la efectiva contratación y, además, que permita identificar si al momento de dicho perfeccionamiento, la Contratista se encontraba incursa en alguna de las causales de impedimento. Asimismo, lo señalado guarda concordancia con el Acuerdo de Sala Plena N° 008- 2021/TCE, a través del cual se establece el siguiente criterio: “(…) En los procedimientos administrativos sancionadores iniciados para determinar la responsabilidad dela comisión dela infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, o en otra norma derogada que la tipifique con similar descripción, la existencia del contrato en contrataciones a las que se refiere el literal a) del numeral 5.1 del artículo 5 de la Ley, puede acreditarse mediante la recepción de la orden decompra o de servicio, o con otros documentos que evidencien la realización de otras actuaciones, siempre que estos medios probatorios permitan identificar de manera fehaciente que se trata de la contratación por la que se atribuye responsabilidad al proveedor”. En relación al perfeccionamiento del contrato entre la Contratista y la Entidad: 13. Teniendo en consideración lo anterior, en el presente caso, respecto del primer requisito, de la revisión del expediente administrativo, no obra copia de la Orden de Servicio emitida por la Entidad. 8 14. En atención a ello, se requirió a la Entidad, a través del Decreto del 7 de enero de 2025, entre otros, copia de la Orden de Servicio; sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente Resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir, dentro delplazootorgado,ladocumentaciónrequeridaenelreferidodecreto;porloque, dicho incumplimiento deberá ser puesto enconocimiento del Titular dela Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para las acciones de su competencia ante la falta de colaboración evidenciada. 8 Véase a folios 63 al 64 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 15. Al respecto, resulta pertinente mencionar que no obra la Orden de Servicio en el presente expediente, ni tampoco existe algún otro elemento que permita a este Colegiado tener certeza respecto al perfeccionamiento de la relación contractual entre la Entidad y el Contratista. 16. Por lo expuesto, debido a falta de colaboración por parte de la Entidad, este Colegiadonocuentaconelementosdeconvicciónsuficientesparadeterminarque sehaperfeccionadolarelacióncontractualatravésdela OrdendeServicioN°335 del 10 de agosto de 2022; y, por tanto, no puede proseguirse con el análisis correspondiente, a efectos de identificar si el Contratista habría contratado estando impedida para ello, respecto de la Orden de Servicio bajo análisis. 17. En consecuencia, este Colegiado considera que, no se cuentan con los elementos de convicción suficientes que acrediten que la Contratista habría incurrido en la causal de infracción prevista en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225; por lo que corresponde declarar NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la Contratista. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de lasfacultadesconferidasenelartículo 59del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra el señor RONY DICKSON SALAZAR VILCHEZ con R.U.C. N° 10736107886, por su presunta responsabilidad al haber contratado con la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CAMPORREDONDO estando impedido para ello, en el marco de la contratación perfeccionada mediante Orden de Servicio N° 335 del 10 de agosto de 2022; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones Página 14 de 15 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0285-2025-TCE-S4 del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de su Órgano de Control Institucional, para que, en el marco de sus competencias adopten las medidas que estimen pertinentes, conforme a lo señalado en el fundamento 14 de la presente resolución. 3. Archivar DEFINITIVAMENTE el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 15 de 15