Documento regulatorio

Resolución N.° 7872-2025-TCP-S1

Recursos de apelación interpuesto por las empresas JT COMPANY CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-...

Tipo
Resolución
Fecha
18/11/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el expediente N° 9555/2025.TCP – 9595/2025.TCP, sobre los recursos de apelación interpuesto por las empresas JT COMPANY CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MPCH/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada d...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Sumilla: “la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidad que pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones” Lima, 19 de noviembre de 2025 VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2025, de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas,el expediente N° 9555/2025.TCP – 9595/2025.TCP, sobre los recursos de apelación interpuesto por las empresas JT COMPANY CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025-MPCH/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas; y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 29 de setiembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001- 2025-MPCH/CS, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente, en el (la) camino vecinal EMP. 0101027 en el centro poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, CUI N° 2641283”, con una cuantía de S/ 1,468,317.49 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 49/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en adelante el Reglamento. El 10 de octubre de 2025, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica y, el 17 de octubre del mismo año, se otorgó la buena pro al CONSORCIO CHACHA, integrado por las empresas VALLE CONTRATISTAS S.A.C. (VACON S.A.C.) y MACR CONTRATISTAS GENERALES E.I.R.L., en adelante el Página 1 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Consorcio Adjudicatario, por el monto de S/ 1,182,120.02 (un millón ciento ochenta y dos mil cientos veinte con 02/100 soles), según el siguiente resultado: ETAPAS OFERTA EVALUACIÓN POSTOR ADMISIÓN ECONÓMICA CALIFICACIÓN RESULTADO S/ TÉCNICA ECONÓMICA TOTALJE OP. CONSORCIO CHACHA ADMITIDO 1,182,120.02 CALIFICADO 100 100 100 1 SI JT COMPANY CONSULTORES Y EJECUTORES ADMITIDO 1,213,547.09 CALIFICADO 100 97.41 98.96 2 E.I.R.L. CONSTRUCTORA PACIFICO C&G ADMITIDO 1,182,120.02 DESCALIFICADO E.I.R.L. EXPEDIENTE N° 9555/2025.TCP: 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con Carta N°024-2025-JTCCE, presentados el 23y27deoctubrede2025,respectivamente,antelaMesadePartesdelTribunal de Contrataciones Públicas , en lo sucesivo el Tribunal, la empresa JT COMPANY CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., el adelante el Impugnante JT, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, “integridad en la contratación pública” y “seguridad y salud”, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante JT formuló los argumentos que se resumen a continuación: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: i. En el numeral 4.3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica que el contratista debe contar con el siguiente personal: 1 Denominación dada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley N° 32069 “Ley General de Contrataciones Públicas”. Página 2 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 ✓ Ingeniero residente de obra: experiencia mínima de 24 meses. ✓ Ingeniero estructural: experiencia mínima de 12 meses. ✓ Ingeniero ambientalyseguridaddeobra:experiencia mínimade12 meses. ii. Asimismo, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas,respectoalfactordeevaluación “experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”, se indica que se evaluará en función al porcentaje del personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación. El personal clave para evaluar es: ✓ residente de obra. ✓ especialista en estructuras ✓ Especialista en seguridad y salud. Si más del 80% del personal clave supera el requisito de experiencia en la especialidad, se le otorgará 50 puntos. iii. El Consorcio Adjudicatario propuso al señor Merino Encarnación Sandoval Torres en el cargo de “especialista en seguridad y salud”. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó el Certificado de trabajo de fecha 17 de febrero de 2022, emitido por el representante de la empresa QR Construcciones Asesores y Servicios E.I.R.L. (el señor Cargos Augusto Quiroz Ramírez), a favor del señor Merino Encarnación Sandoval Torres, por haber laborado como “especialista en seguridad y salud en el trabajo” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la vía vecinal Empalme - 103, hasta el centro poblado Santo Tomás y acceso a la comunidad Santa Clara, distrito de San Juan Bautista Maynas – Loreto”, desde el 5 de julio de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022. iv. Sin embargo, advierte que la firma del representante de dicha empresa, se encuentra ilegible. v. Asimismo, de la revisión del “buscador de proveedores adjudicados” y de la Ficha Única de Proveedores (FUP), se advierte que la empresa QR Página 3 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 ConstruccionesAsesoresyServiciosE.I.R.L.nofueadjudicadadelareferida obra. vi. Además, de la revisión del Banco de Inversiones (CUI N° 2194704), se aprecia que la obra fue convocada por el Gobierno Regional de Loreto, a través de la LP-SM-18-2020-CSO-GRL-1. DichaEntidadotorgólabuenaproalConsorcioVialArgrip,conformadopor las empresas Ripconciv Construcciones Civiles Cía Ltda Sucursal del Perú y Argeada & Uraeus Contratistas Generales S.R.L vii. En tal sentido, alega que el certificado de trabajo no es válido y se vulnera el principio de veracidad, pues no se acredita que la empresa emisora del documento [QR Construcciones Asesores y Servicios E.I.R.L.] haya ejecutado la obra. Respecto al factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: viii. En el literal D) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, se indica que se evalúa que el postor cuente con al menos una (1) certificación del sistema de gestión antisoborno. El postor debe presentar copia simple del certificado que acredita que se ha implementado un sistema de gestión antisoborno de acuerdo con la norma ISO 37001:2016 o con la Norma Técnica Peruana Equivalente (NTP - ISO 37001:2017). El referido certificado debe corresponder a la sede, filial u oficina a cargo de la prestación y estar vigente a la fecha de presentación de ofertas. ix. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificado N° 240624051AB01, emitido por Guardian Independent Impartial Proficient a favor de uno de los consorciados [Valle Contratistas S.A.C.], mediante el cual certifica que dicha empresa cumple con el estándar del ISO 37001:2016 [sistema de gestión antisoborno]. x. Dicho certificado se encontraba vigente hasta el 23 de junio de 2025, por lo que, a la fecha de presentación de ofertas [10 de octubre de 2025], ya Página 4 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 no se encontraba vigente; por lo tanto, no cumple con lo requerido en las bases. Sobre el factor de evaluación “seguridad y salud”: xi. En el literal H) del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “seguridad y salud”, se indica que se evalúa la implementación de prácticas y herramientas adicionales a la regulación en materia de seguridad y salud en el trabajo. El postor debe contar con certificación en sistema de gestión de seguridad y salud ocupacional, para lo cual debe presentar copia simple del Certificado ISO 45001:2018, NTP ISO 45001:2018 o equivalente, cuyo alcance incluya específicamente la ejecución de obras. xii. El Consorcio Adjudicatario adjuntó el Certificado N° 2406240510301, emitido por Guardian Independent Impartial Proficient a favor de uno de los consorciados [Valle Contratistas S.A.C.], mediante el cual certifica que dicha empresa cumple con el estándar del ISO 45001:2018 [sistema de seguridad y salud en el trabajo]. xiii. Dicho certificado se encontraba vigente hasta el 23 de junio de 2025, por lo que, a la fecha de presentación de ofertas [10 de octubre de 2025], ya no se encontraba vigente. xiv. Además, de la revisión del código QR de los referidos certificados, se aprecia que la empresa Valle Contratistas S.A.C. solo cuenta con un certificado activo y válido, correspondiente al ISO 9001- gestión de la calidad. xv. Agrega que los referidos certificados no figuran en las bases de datos de la Internacional Accreditation Forum (IAF), por lo que se presume que han sido retirados de manera definitiva del registro. 3. Con Decreto del 28 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante JT, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE en la misma fecha. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el 2 Herramienta Digital que ahora forma parte de la Plataforma Digital para las Contrataciones Públicas-PLADICOP. Página 5 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos al Impugnante JT que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 4 de noviembre del mismo año. 4. El 31 de octubre de 2025, la Entidad registró en el SEACE el Oficio N° 688-2025- MPCH/GM, mediante el cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: i. El comité ha revisado los certificados de trabajo, constancias, contratos y otrosdocumentos que fueron presentados por los postores, basándose en el principio de presunción de veracidad, sin perjuicio de la fiscalización posterior. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: ii. El certificado de gestión antisoborno (ISO 37001:2016), se encontraba vigente a la fecha de presentación de ofertas. iii. De la revisión de la página web: https://guardiancertification.com/certified-client/, se aprecia que el certificado se encuentra “activo” y vence el 22 de junio de 2027. Sobre el factor de evaluación “seguridad y salud”: Página 6 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 iv. El comité revisó el certificado de gestión seguridad ysalud,de acuerdo con la norma ISO 45001:2018. v. De la revisión de la página web: https://guardiancertification.com/certified-client/, se aprecia que el certificado se encuentra “activo” y vence el 22 de junio de 2027. 5. Con Carta N° 025-2025-JTCCE, presentada el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante JT acreditó a su representante para el uso de la palabra. 6. Mediante Oficio N° 000685-2025-MPCH/GM, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 7. A través del escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y señaló lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: Sobre el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: i. En el certificado de trabajo de fecha 17 de febrero de 2022, se muestra de forma clara la firma del representante legal de la empresa QR ConstruccionesAsesoresyServiciosE.I.R.L.[elseñorCarlosAugustoQuiroz Ramírez]. ii. Adjunta una declaración jurada de fecha 31 de octubre de 2025, emitida por el gerente general de la empresa QR Construcciones Asesores y Servicios E.I.R.L., quien declaró que el “certificado de trabajo de fecha 12/02/2022, emitido a favor del Ing. Merino Encarnación Sandoval Torres , es auténtico y su contenido es veraz en todos sus extremos, pues dicho profesional laboró como “especialista en seguridad y salud en el trabajo” en la obra: “Mejoramiento de la vía vecinal Empalme-103, hasta el Centro Poblado Santo Tomás y acceso a la comunidad Santa Clara, distrito de San Juan Bautista Maynas – Loreto”, desde el 5/07/2021 hasta el 15/02/2022, en mérito a un sub contrato de obra suscrito entre nuestra empresa y el Consorcio Argrip” (Sic). Página 7 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 iii. En tal sentido, se aprecia que el Consorcio Argrip suscribió un subcontrato con su representada para que ejecute una parte de la obra, por lo que resulta válido que el subcontratista emita el certificado de trabajo. Sobre los Certificados ISOS: iv. Señala que -inicialmente- los Certificados ISO 37001:2016 e ISO 45001:2018, emitidos a favor de la empresa Valle Contratistas S.A.C., estaban vigentes hasta el 23 de junio de 2025, pero -al completar la primera vigilancia- la vigencia se extendió por un (1) año adicional. v. Además, de la revisión de la página web , se aprecia que las certificaciones se encuentran activas. vi. En tal sentido, dichos certificados sí se encontraban vigentes a la fecha de presentación de ofertas. Sobre la oferta del Impugnante: Respecto al residente de obra: vii. El Impugnante propuso al señor Manfredi Huamán Mori como “residente de obra”. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó siete (7) certificados de trabajo con los cuales acreditaría una experiencia por un periodo de 1197 días (3.27 años), entre los cuales tenemos los siguientes: ✓ Experiencia N° 1: Certificado de trabajo de fecha 6 de julio de 2024, emitido por la Municipalidad Distrital de Huancas a favor del señor Manfredi Huamán Mori, por haber laborado como supervisor de obra en el proyecto: “Mejoramiento de calles Alfonso Ugarte, San Francisco, José Olay y perímetro de la Plaza de Armas de Huancas”, desde el 1 de abril hasta el 30 de junio de 2004 (91 días). ✓ Experiencia N° 3: Constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2013, emitida por la Municipalidad Provincia de Chachapoyas a 3 https://www.iafcertsearch.org/certified-entify/70sL1hzBVAqNaiJaEelmRdGn. Página 8 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 favor del señor Manfredi Huamán Mori, por haber laborado como supervisor de obra en el proyecto: “Construcción del pavimento en el Jr. Junín C-12, Jr. Bolivia C-7 y 8, Jr. Chincha Alta C-9 y 10, Jr. Los Ángeles C-7 y 8, Sector Santo Domingo – Puca Cruz y Sector El Molino – Chachapoyas, provincia de Chachapoyas – Amazonas”, desde el 1 de setiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012 (388 días). ✓ Experiencia N° 4: Certificado de trabajo emitido por la empresa JT Company Consultores y Ejecutores E.I.R.L. a favor del señor Manfredi Huamán Mori, por haber laborado como jefe de supervisiónenlaobra:“Renovacióndepavimento,veredaydrenaje longitudinal; construcción de puente peatonal en el (la) jr. Blas Valera cdras. 3, 4 y 5 del Barrio Santa Ana en el distrito de Lamud, provincia de Luya y departamento de Amazonas”, desde el 18 de noviembre de 2020 hasta el 2 de mayo de 2021, por un periodo de 166 días. ✓ Experiencia N° 7: Certificado de Trabajo de fecha 30 de setiembre de 2025, emitido por el Consorcio Supervisor Buenos Aires a favor delseñorManfrediHuamánMori,porhaberlaboradocomojefede supervisión en la obra: “Creación de pistas y veredas de la localidad de Buenos Aires del distrito de Yambrasbamba, provincia de Bongará,departamentodeAmazonas”,desdeel19deagostohasta el 28 de noviembre de 2024, del 24 de abril al 17 de junio de 2025 y del 25 de agosto al 30 de setiembre de 2025, por un periodo de 194 días. viii. Como se aprecia de los certificados de trabajo, el señor Manfredi Huamán Mori cuenta con experiencia en intervenciones en zonas urbanas (calles); es decir, en vías urbanas. ix. Sin embargo, señala que las obras en vías urbanas no han sido requeridas en las bases, pues en la absolución de la observación N° 8, el comité indicó que “(…) para el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, la especialidad corresponde a “viales, puertos y afines” y la subespecialidad correspondiente es “obras viales”, siendo las tipologías relacionadas conforme a lo previsto en la Resolución Directoral N° 016- Página 9 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 2025-EF/54.01, las siguientes: carreteras nacionales, departamentales y provinciales; puentes; viaductos; intercambios viales a desnivel y túneles”. x. En tal sentido, señala que las obras en “vías urbanas” no han sido requeridos en las bases, sino la subespecialidad en “obras viales”. xi. Porlotanto,lasexperienciasN°1,N°3,N°4yN°7,noresultanválidaspara acreditar la experiencia del residente de obra. Respecto al “ingeniero ambiental y seguridad de obra”: xii. El Impugnante propuso al señor Abner Gómez Zuta como “ingeniero ambiental y seguridad de obra”. Paraacreditarlaexperienciadedichopersonal,adjuntóseis(6)certificados y/o constancias de trabajo con los cuales acreditaría una experiencia por un periodo de 780 días (2.13 años). Así, entre dichos documentos se mencionan los siguientes: ✓ Experiencia N° 1: Certificado de trabajo del 24 de enero de 2022, emitido por el Consorcio Ejecutor Huambo a favor del señor Abner Gómez Zuta, por haber laborado como “especialista en seguridad ocupacionalymedioambiente”enelproyecto:“Creacióndepistas, veredas y cunetas en la localidad de Huambo, provincia de Rodríguez Mendoza, Amazonas”, desde el 1 de junio de 2021 hasta el 20 de enero de 2022, por un periodo de 234 días. ✓ Experiencia N° 2: Constancia de conformidad de prestación de servicios de fecha 18 de abril de 2024, emitida por el Gobierno Regional de Amazonas a favor del señor Abner Gómez Zuta, por haber laborado como ingeniero ambiental en la ejecución de la obra: “Construcción de la carretera vecinal El Líbano, La Colpa, Jabrulot, Caravelí, Nuevo Progreso, distrito de Omia, provincia Rodríguez de Mendoza, Amazonas – Meta II”, desde el 1 de setiembre hasta el 30 de setiembre de 2018,por un periodo de 150 días. ✓ Experiencia N° 3: Certificado de trabajo de fecha 6 de agosto de 2022, emitido por el Consorcio Supervisor Cochamal a favor del Página 10 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 señor Abner Gómez Zuta, por haber laborado como especialista ambiental en la supervisión de la obra: “Obras complementarias: Creación de pistas, veredas y cunetas en las calles secundarias del barrio San Marcos y calles principales del barrio Cochamal Alto, distrito de Cochamal – Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, desde el 12 de diciembre de 2021 hasta el 23 de julio de 2022, por un periodo de 150 días. ✓ Experiencia N° 4: Certificado de trabajo de fecha 22 de enero de 2024,emitidoporelConsorcioPuenteSanMarcosafavordelseñor Abner Gómez Zuta, por haber laborado como especialista ambiental en la ejecución de la obra: “Renovación de puente en el (la) carretera Cochamal, sector Ríos (puente Ríos), distrito de Cochamal, provincia de Rodríguez de Mendoza, departamento Amazonas, CUI N° 2528062”, desde el 15 de agosto hasta el 22 de diciembre de 2023, por un periodo de 130 días. ✓ Experiencia N° 5: Certificado de fecha 2 de agosto de 2025, emitido por el Consorcio Vial Gocta a favor del señor Abner Gómez Zuta, por haber laborado como especialista en mitigación de impacto Ambiental en la ejecución de la obra: “Mejoramiento del camino vecinal a nivel de tratamiento superficial bicapa San Pablo, Cocahuayco, Cocachimba, distrito de Valera, Bongará, Amazonas”, desde el 3 de setiembre al 22 de diciembre de 2024, del 21 de abril al 1 de mayo de 2025, del 26 mayo al 27 de junio de 2025 y del 10 al 21 de julio de 2025, por un periodo de 167 días. ✓ Experiencia N° 6: Certificado de trabajo del 3 de julio de 2025, emitido por el Consorcio Porvenir Fanre a favor del señor Abner Gómez Zuta, por haber laborado como especialista ambiental en la ejecución de la obra: “Renovación de Puente, en el (la) carretera El Porvenir – Fanre (puente El Porvenir), distrito de Cuispes, provincia Bongará, departamento Amazonas”, desde el 18 de febrero al 3 de marzo de 2025, del 21 de marzo al 20 de abril de 2025, del 5 al 25 de mayo de 2025 y del 28 al 30 de junio de 2025, por un periodo de 69 días. Página 11 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 xiii. Como se aprecia, las experiencias N° 1 y N° 3 se encuentran referidas a intervenciones en zonas urbanas (calles), es decir, a vías urbanas; sin embargo, las obras en vías urbanas no han sido requeridas en las bases, por lo que dichas experiencias no resultan válidas. xiv. Por otro lado, en las experiencias N° 2, N° 4, N° 5 y N° 6, se acredita que el señor Abner Gómez Zuta se ha desempeñado como “ingeniero ambiental o especialista ambiental o especialista en mitigación ambiental”. xv. Sin embargo, dichos cargos no resultan válidos para acreditar la experiencia de dicho personal, pues en las bases se indica que se debe acreditar experiencia en: - seguridad y salud ocupacional y ambiental y/o - seguridad ocupacional y/o - seguridad e higiene y/o - seguridad e higiene ocupacional - y/o seguridad de obra y/o - SOMMA y/o - seguridad, en la ejecución y/o supervisión de obras iguales y/o similares de la especialidad y subespecialidades del objeto de la convocatoria. xvi. Es decir, en las bases no se ha previsto cargos únicos de ingeniero ambiental o especialista ambiental o especialista en mitigación ambiental. Por lo tanto, las experiencias N° 2, N° 4, N° 5 y N° 6 tampoco son válidas. Factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”: xvii. El Impugnante propuso al señor Jorge Luis Tuesta Aguilar como “especialista en estructuras”. Para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó ocho (8) certificados de trabajo con los cuales acreditaría una experiencia por un periodo de 871 días (2.38 años). Así, entre dichos documentos se mencionan los siguientes: Página 12 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 ✓ Experiencia N° 1: Certificado de trabajo de fecha 7 de diciembre de 2021, emitido por el Consorcio Vial San Marcos a favor del señor Jorge Luis Tuesta Aguilar, por haber laborado como asistente del residentedeobraenelproyecto:“Obrascomplementaria:creación de pistas, veredas y cunetas en las calles secundarias del Barrio San Marcos y calles principales del Barrio Alto, distrito de Cochamal Alto, distrito de Cochamal – Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, desde el 1 de setiembre hasta el 30 de noviembre de 2020, por un periodo de 90 días. ✓ Experiencia N° 2: Certificado de trabajo emitido por la empresa JT Company Consultores y Ejecutores E.R.I.L. a favor del señor Jorge Luis Tuesta Aguilar, por haber laborado como asistente del supervisor de obra en el proyecto: “Renovación de pavimento, vereda y drenaje longitudinal; construcción de puente peatonal en el(la)jr.BlasValera,cuadras3,4y5delbarrioSanAnaeneldistrito de Lamud, provincia de Luya y departamento de Amazonas”, desde el 1 de diciembre de 2020 hasta el 2 de mayo de 2021, por un periodo de 153 días. ✓ Experiencia N° 3: Certificado de trabajo de fecha 22 de noviembre de2022,emitidoporelConsorcioEjecutorCochamalSMafavordel señor Jorge Luis Tuesta Aguilar, por haber laborado como asistente del residente de obra en el proyecto: “Obras complementarias: Creación de pistas, veredas y cunetas en las calles secundarias del Barrio San Marcos y calles principales del barrio Cochamal Alto, distrito de Cochamal Alto, distrito de Cochamal – Rodríguez de Mendoza – Amazonas”, desde el 14 de diciembre de 2021 al 14 de febrero de 2022, del 24 de marzo al 10 de mayo de 2022, del 6 al 11 de julio de 2022, del 21 al 23 de julio de 2022,por un periodo de 120 días. ✓ Experiencia N° 7: Certificado de trabajo del 30 de diciembre de 2024, emitido por el Consorcio Ejecutor Jtarkom Huambo a favor del señor Jorge Luis Tuesta Aguilar, por haber laborado como asistente del residente de obra en el proyecto: “Obra complementaria: creación de pistas, veredas y cunetas en la localidad de Huambo, distrito de Huambo, Rodríguez de Mendoza – Página 13 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Amazonas, CUI N° 2167603”, desde el 5 de noviembre al 27 de diciembre de 2024, por un periodo de 53 días. xviii. Como se aprecia, las experiencias N° 1, N° 2, N° 3 y N° 7 se encuentran referidas a intervenciones en zonas urbanas (calles), es decir, a vías urbanas; sin embargo, las obras en vías urbanas no han sido requeridas en las bases, por lo que dichas experiencias no resultan válidas. xix. En consecuencia, dicho personal solo acredita 455 días de experiencia (15.17 meses), por lo que no acredita un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación. Presunta información inexacta: xx. Para acreditar la experiencia del residente de obra, el Impugnante adjuntó la Constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2018, emitida por el gerente de la Municipalidad Provincial de Chachapoyas a favor señor Manfredi Huamán Mori, por haber laborado como supervisor de obra en el proyecto: “Construccióndel pavimentodelJr.Junín,cuadra12,Jr.Bolivia cdras 7 y 8, Jr. Chincha Alta cdras 9 y 10 y Jr. Los Ángeles cdras 7 y 8, sector Santo Domingo – Puca Cruz y sector El Molino – Chachapoyas - provincia de Chachapoyas – Amazonas” (SNIP N° 178683), desde el 1 de setiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012: xxi. Sin embargo, de la consulta en el portal Infobras, se verifica que la obra inició el 15 de setiembre de 2011. Asimismo, se indica que el señor Manfredi Huamán Mori se desempeñó como supervisor de obra desde el 15 de setiembre de 2011. xxii. Además,sehadescargado elactaderecepcióndeobra,dondeseconfirma que la obra inició el 15 de setiembre de 2011. xxiii. En tal sentido, la constancia de trabajo contiene información inexacta. 8. Mediante Carta N° 0001-2025-CONSORCIO CHACHA, presentada el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. Página 14 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 9. Mediante escrito N° 2, presentado el 3 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante JT remitió información adicional, señalando lo siguiente: Sobre la oferta del Consorcio Adjudicatario: i. Dicho postor adjuntó una declaración jurada de fecha 31 de octubre de 2025, suscrita por el representante de la empresa QR Construcciones Asesores y Servicios E.I.R.L. (el señor Carlos Augusto Quiroz Ramírez), donde se indica que el certificado de trabajo emitido a favor del señor Merino Encarnación Sandoval sería auténtico y veraz en todos sus extremos; sin embargo, dicho representante no declaró que la ejecución de la obra deviene de una subcontratación con el Consorcio Vial Argrip. ii. Asimismo, conforme al artículo 127 del Reglamento, el subcontratista carece de vínculo jurídico directo con la Entidad y no puede ser considerado ejecutor de la obra, dado que su intervención se realiza bajo la responsabilidad exclusiva del contratista principal. Sobre los cuestionamientos a su oferta: iii. Señalaqueelcomitédeterminóquesurepresentadacumplióconacreditar la experiencia del residente de obra, especialista estructural y especialista en materia ambiental y seguridad. iv. Agrega que en el numeral 2 de los Términos de Referencia, contenido en el Capítulo III de las bases integradas, se indica lo siguiente: “Tipología: carreteras nacionales, departamentales y provinciales; puentes; viaductos; intercambios viales a desnivel; túneles y afines”. Sin embargo, el término “afines” es un concepto ambiguo e indeterminado, que no proporciona información clara respecto al alcance de las prestaciones que podrían considerarse dentro de dicha categoría. 10. El 4 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes del Impugnante JT, el Consorcio Adjudicatario y la Entidad. Página 15 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 11. Mediante Decreto del 4 de noviembre de 2024, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió a la Entidad lo siguiente: i. Sírvase explicar, previa opinión del área usuaria, los motivos por los cuales en el numeral 4.3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se menciona al “ingeniero ambiental y seguridad de obra”; no obstante, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se menciona al “especialista en seguridad y salud”. 12. Con Decreto del 4 de noviembre de 2025, se tuvo por apersonado al Consorcio Adjudicatario en el procedimiento, en calidad de tercero administrado. 13. Mediante Memorando N° D000301-2025-OECE-SDPC, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió la solicitud de supervisión a pedidode parte,presentada por el señor FranklinAlexanderReyna Culqui,quien indicó lo siguiente: i. La empresa Sabbyc E.I.R.L. formuló la observación N° 1, solicitando que se incluya los términos “reparación y/o creación y/o instalación y/o lanzamiento” en la experiencia del postor, pues son actividades de naturaleza similar a las ya reconocidas en las bases [construcción, rehabilitación, mejoramiento, etc]. ii. Sin embargo, el comité no acogió la observación, argumentando que la experiencia se verifica por la tipología, conforme al artículo 157 del Reglamento y las bases estándar, e incluir los verbos propuestos sería redundante y generaría interpretaciones excluyentes. iii. Al respecto, en la Opinión N° 030-2019/DTN, la Dirección Técnica Normativa estableció que el listado de actividades contenidas en la definición de obra del Anexo Único del Reglamento no tiene carácter taxativo, pudiendo considerar otras actividades que pueden ser calificadas como obra, siempre que cumplan con lo siguiente: - ejecutarse sobre bienes inmuebles. Página 16 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 - requerir dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos. - guardar relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento. iv. En tal sentido, considera que los términos “creación, reparación, instalación y lanzamiento” son actividades equivalentes a “construcción o rehabilitación”, por lo que debieron ser admitidas dentro del concepto de obras similares. v. Por lo tanto, considera que el pliego absolutorio vulnera el principio de pluralidad de postor y competencia. EXPEDIENTE N° 9595/2025.TCP: 14. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2, presentados el 24 y 28 de octubre de 2025, respectivamente, ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L., en adelante el Impugnante Pacífico, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor. Para sustentar dichas pretensiones, el Impugnante Pacífico formuló los argumentos que se resumen a continuación: Sobre la descalificación de su oferta: i. El comité descalificó su oferta, argumentado lo siguiente: Respecto al residente de obra: ✓ El postor propuso al señor César Manuel SilvaFallaque como “residente obra” y, para acreditar la experiencia de dicho personal, adjuntó un cuadro descriptivo donde se mencionan los proyectos en los que el personal habría participado. Página 17 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Sin embargo, el documento carece de los elementos formales y documentales requeridos en las bases, pues no se mencionan los nombres y apellidos de la persona que lo suscribió. Respecto al “especialista en estructuras”: ✓ El postor presentó el certificado de trabajo de fecha 5 de julio de 2008, emitido por la empresa Ex Propietarios S.C.R.L. a favor del señor Jimmy Carlos Alcalde Heras, por haber laborado como “residente de obra” en diversos proyectos, desde el 1 de marzo de 2007 hasta el 30 de junio de 2008. Entre dichos proyectos, se menciona la obra: “Mejoramiento de la carretera Cruce Pabellón de Combayo a Combayo - Encañada- Cajamarca”, donde habría laborado desde el 20 de marzo de 2007 al 18 de julio de 2007. Sin embargo,de la revisión de la página web de la Sunat, se aprecia que la empresa Ex Propietarios S.C.R.L. se inscribió en el Registro Único de Contribuyente (RUC) el 21 de marzo de 2007, iniciando sus actividades en dicha fecha. En tal sentido, dicho certificado contiene información inexacta, pues en el documento se indica que el personal laboró en la obra desde el 20 de marzo de 2007, fecha anterior a la inscripción de dicha empresa en el RUC. ✓ El postorpresentó el certificado de trabajo de fecha setiembre de 2005, emitido por la empresa Ruiz Minería y Construcción S.R.L. a favor del señor Jimmy Carlos Alcalde Heras, por haber desempeñado el cargo de ingeniero residente en la obra: “Mejoramiento de la carretera cuadratura – Palo Blanco y contadera, distrito de Hualgayoc- Hualgayoc”, desde el 20 de octubre de 2004 hasta el 18 de agosto de 2005. Sin embargo,de la revisión de la página web de la Sunat, se aprecia que la empresa Ruiz Minería y Construcción S.R.L. se inscribió en el Registro Único de Contribuyente (RUC) el 29 de octubre de 2009, e inició sus actividades el 1 de enero de 2010. Página 18 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 En tal sentido, dicho certificado contiene información inexacta, pues en el documento se indica que el personal laboró en la obra desde 20 de octubre de 2004, fecha anterior a la inscripción de dicha empresa en el RUC. Sobre la experiencia del residente de obra: ii. Señala que adjuntó a su oferta un certificado expedido por Foncodes, el cual es un documento oficial que valida los trabajos realizados por el señor César Manuel Silva Fallaque (residente de obra). iii. Enlasbasesseindicaquesedebepresentarcualquierotrodocumentoque demuestre de manera fehaciente la experiencia del personal, el cual debe precisarlosnombresyapellidosdelpersonalclave,elcargodesempeñado, elplazodeprestación,indicandodía,mesyañodelinicioydeculminación, nombre de la entidad, fecha de emisión y nombres y apellidos de quien suscribe los documentos. iv. En tal sentido, el documento presentado contiene todo lo requerido en las bases. Sobre la experiencia del “especialista en estructuras”: v. Señala que el comité no puede presumir la falsedad de un documento, sin antes haber corroborado. vi. Las entidades deben privilegiar el control posterior por encima del control previo. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: vii. El comité no le otorgó puntaje en el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”, alegando que el Certificado ISO 37001:2016, emitido pro Guardian Independent Impartial Proficient, se encontraría suspendido al momento de la presentación de la oferta, conforme se verifica en la plataforma https://guadiancertification.com/certified- client/. Página 19 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 viii. Al respecto, señala que en el certificado sí se encuentra vigente y activo. Respecto a la oferta del Consorcio Adjudicatario: Sobre la experiencia del residente de obra: ix. Dicho postor adjuntó el certificado detrabajo de fecha 30 de julio de 2016, emitido por el Consorcio Shapilleja a favor del señor Dagoberto Betteta Gomez, por haber laborado como residente de obra en el proyecto: “Construcción del puente vehicular sobre la quebrada Shapilleja, en el Km 12 + 880 de la carretera que une la localidad de Buenos Aires con Santa Rosillo de Upaquihua, distrito de Buenos Aires, provincia de Piccota, región San Martin” . En dicho certificado se indica que elproyectofue contratado por la Municipalidad Distrital de Buenos Aires. x. Sin embargo, en el contrato de locación de servicios suscrito entre el Consorcio Shapilleja y señor Dagoberto Betteta Gomez, se indica que el proyecto fue contratado por la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones – Gobierno Regional de San Martin. Sobre la experiencia del especialista en estructuras: xi. Dicho postor adjuntó el certificado de trabajo de fecha 5 de julio de 2008, emitido por el Gobierno Regional de Amazonas a favor del señor Franklin Yirgoin, por haber prestado servicios en la supervisión de la obra: “Construcción puente carrozable Cedrón”, desde el 4de diciembre de 2007 al 2 de julio de 2008. xii. Asimismo, presentó el certificado de trabajo de fecha 29 de abril de 2008, emitido por el Gobierno Regional de Amazonas a favor del señor Franklin Yirgoin, por haber prestado servicios en la supervisión de la obra: “Construcción del puente Atunmayo y puente Tañuspe”, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 27 de abril de 2008. xiii. Sin embargo, advierte que el periodo laborado por dicho personal en las dos obras se traslapa, existiendo incongruencia, por lo que dichos 4 Deriva de la Adjudicación Directa Pública N° 006-2025-GRSM/DRTC-CE-AD HOC. Página 20 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 certificados no son válidos o, en su defecto, se debe considerar una vez el periodo traslapado. advierte que el periodo laborado por dicho personal en las dos obras se traslapa, por lo que existe incongruencia en dichos documentos y, por ende, no son válidos. Sobre la experiencia del especialista en seguridad y salud: xiv. Dicho postor presentó un certificado de trabajo de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por el Consorcio Supervisor Ansa a favor del señor Merino Encarnación Sandoval Torres, por haber laborado como “especialista en seguridad y salud en el trabajo” en la supervisión de la obra: “MejoramientodelcaminovecinalSM-922,SM-923ySM-924,tramo:EMP. PE-5N (nuevo horizonte) – Cañuto, distrito de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martin”, desde el 13 de octubre de 2022 al 9 de setiembre de 2023, por un total de 332 días. xv. Sin embargo, al revisar el acta de recepción de obra, se aprecia que la obra estuvo suspendida desdeel 11de marzode 2023al 1 de junio de2023,por un total de 83 días. xvi. En tal sentido, a la totalidad de experiencia de dicho personal, se debe descontar 83 días, por lo que no cumpliría con acreditar un (1) año de experiencia mínima requerida en las bases. 15. Con Decreto del 29 de octubre de 2025, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante Pacífico, el cual fue notificado a través del toma razón electrónico del SEACE ese mismo día. Asimismo, se corrió traslado a la Entidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE o remita, de ser el caso, el informe técnico legal correspondiente indicando su posición respecto de los argumentos del recurso de apelación. Además,sedispusonotificaratravésdelSEACE,elrecursodeapelaciónalpostor o postores distintos del Impugnante Pacífico, que tengan interés legítimo en la resoluciónemitidaporelTribunal,otorgándolesunplazomáximodetres(3)días hábiles para que absuelvan el recurso. Página 21 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 De igual manera, se dispuso remitir el expediente a la Primera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido en la misma fecha. Por último, se programó audiencia pública para el 5 de noviembre del mismo año. 16. Con Oficio N° 000686-2025-MPCH/GM, presentado el 31 de octubre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para el uso de la palabra. 17. El 4de noviembre de 2025, la Entidad registróenel SEACE el Oficio N° 690-2025- MPCH/GM, a través del cual se pronunció sobre el recurso de apelación, señalando lo siguiente: Sobre el residente de obra: • Para acreditar la experiencia del residente de obra, el Impugnante Pacifico presentó un reporte de proyectos en los que el personal habría participado, emitido por Foncodes; sin embargo, dicho documento no precisa de forma expresa si la experiencia corresponde a la ejecución de obras, supervisión de obras o servicios. • Además, no se mencionan los nombres y apellidos de la persona que suscribió el documento. Sobre el especialista de estructuras: • Reitera los argumentos expuestos por el comité. Sobre el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”: • SeñalaqueelCertificadoISO37001:2016(sistemadegestiónantisoborno); se encontraba “suspendido” al momento de la presentación de ofertas. Sobre la oferta del Adjudicatario: • El comité evaluó la oferta del Adjudicatario en base al principio de presunción de veracidad, sin perjuicio de la fiscalización posterior. Página 22 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 18. Mediante escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso, señalando lo siguiente: Respecto a los cuestionamientos a su oferta: Sobre la experiencia del residente de obra: • El certificado de trabajo de fecha 30 de julio de 2016, emitido por el Consorcio Shapilleja, acredita que el señor Dagoberto Betteta Chávez laboró como residente de obra en el proyecto: “Construcción del puente vehicular sobre la quebrada Shapilleja en el Km 12+880 de la carretera que une la localidad de Buenos Aires con Santa Rosillo de Upaquhua, distrito de Buenos Aires, provincia de Piccota, Región San Martin”. Respecto al especialista en estructuras: • Señala que, aun descontando el periodo traslapado, se supera el tiempo de experiencia requerido en las bases para dicho personal. Respecto al especialista en seguridad: • Señala que, aun descontando el periodo de paralización de la obra, se supera el tiempo de experiencia requerido en las bases. Sobre la oferta del Impugnante: Respecto al residente de obra: • El reporte de récords de proyectos, emitido por Foncodes, contiene información contradictoria, pues, en un extremo,se indica que el proyecto “Puente carr. Ocsote”, se ejecutó desde el 3 de febrero de 2004 hasta el 13 de agosto de 2004 (193 días), pero, en otro extremo, se indica que la obra duró 75 días. • Además,seadvierteuntraslapedefechasquenopermitendeterminarcon certeza el tiempo real de experiencia del profesional. Página 23 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 19. Por medio del escrito N° 3, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Pacífico acreditó a su representante para el uso de la palabra. 20. A través de la Carta N° 0002-2025-CONSORCIO CHACHA, presentada el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario acreditó a su representante para el uso de la palabra. 21. El 5 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de los representantes de la Entidad y el Consorcio Adjudicatario. 22. Con escrito N° 4, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Impugnante Pacífico presentó su desistimiento del recurso. 23. MedianteDecretodel5denoviembrede2025,sedispusoacumularlosactuados del expediente administrativo N° 9595/2025.TCP al Expediente N° 9555/2025.TCP. EXPEDIENTE N° 9555/2025.TCP - N° 9595/2025.TCP (ACUMULADOS): 24. AtravésdelDecreto5denoviembrede2025,sesolicitóalaspartesyalaEntidad pronunciarse respecto a los posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, en los siguientes términos: Sobre las bases: i. En el numeral 4.3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica que el contratista debe contar con el siguiente personal clave: Página 24 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia,en lasbasessemenciona al“ingeniero ambientalyseguridad de obra” como parte del personal clave. ii. En el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se indica que se evaluará en función al porcentaje del personal clave que superealmenosun(1)añoadicionalalaexperienciaconsideradaenelrequisitode calificación: Como se aprecia, el personal clave que se evaluará en dicho factor es el “especialista en seguridad y salud”, entre otros. iii. De lo anterior, se advierte que en el numeral 4.3.2 del Capítulo III de las bases integradas, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, semencionaal“ingenieroambientalyseguridaddeobra”comopartedelpersonal clave; sin embargo, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se menciona al “especialista en seguridad y salud”. Página 25 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 iv. Entalsentido,seapreciaqueenlasbasesnoexistiríaclaridadrespectoalpersonal clave requerido. v. Sobre el particular, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, establece que el principio de transparencia y facilidades de uso en los siguientes términos: “Son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basando en reglas y criterios claros y accesibles (…)”. vi. Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar quelas bases contravendrían el principio de transparencia previsto en el literal i) del artículo 5 de la Ley. Además, ello tendría incidencia en la presente controversia. Sobre el “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”: vii. Conforme al “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buenapro”,elcomitédescalificólaofertadelaempresaConstructoraPacíficoC&G E.I.R.L., argumentando, entre otros, lo siguiente: ✓ Para acreditar la experiencia del “residente obra”, el postor adjuntó un cuadro descriptivo de los proyectos donde el señor César Manuel Silva Fallaque habría participado (folios 85, 86 y 87 de dicha oferta); sin embargo, dicho documento carece de los elementos formales y documentales requeridos en las bases, pues no se menciona los nombres y apellidos de la persona que suscribió el documento. 5 viii. Mediante Oficio N° 690-2025-MPCH/GM de fecha 4 de noviembre de 2025, presentado ante el Tribunal, la Entidad alegó que “el récord de proyectos no precisa de forma expresa si la experiencia corresponde a la ejecución de obras, supervisión de obras o servicios”. ix. En ese contexto, de la revisión del “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisióndelosrequisitosdecalificación,evaluacióntécnica,evaluacióneconómica y otorgamiento de la buena pro”, este Tribunal, advierte que los argumentos señalados en el Oficio N° 690-2025-MPCH/GM, referidos a que “el récord de proyectosnoprecisadeformaexpresasilaexperienciacorrespondealaejecución de obras, supervisión de obras o servicios”; recién habrían sido expuesto en esta 5Emitido por el Gerente Municipal de la Entidad. Página 26 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 instancia administrativa, puesto que no se encontrarían consignados en la citada acta. x. En tal sentido, se aprecia que la Entidad habría realizado un nuevo cuestionamientoalaofertadelaempresaCONSTRUCTORAPACIFICOC&GE.I.R.L., para descalificarla, la cual no consta en el acta. xi. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del 6 Procedimiento Administrativo General , respecto a lo requisitos de validez de los actos administrativos, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. xii. En tal sentido, se advierte que el “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisióndelosrequisitosdecalificación,evaluacióntécnica,evaluacióneconómica y otorgamiento de la buena pro”, no se encontraría debidamente motivada, pues la Entidad ha realizado nuevos cuestionamientos a la oferta de la empresa Constructora Pacifico C&G E.I.R.L. que no constarían en dicha acta. xiii. Por lo tanto, la situación expuesta podría mostrar que el acta contravendría el principio de transparencia previsto en el literal c) del artículo 2 de la Ley y el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como el derecho de dicha empresa, por no tener conocimiento expreso y claro de las razones que motivaron su descalificación, a efectos de poder contradecirlas en su oportunidad”. 25. Con escrito N° 3, presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el Consorcio Adjudicatario remitió información adicional, señalando lo siguiente: i. No existe incongruencia o vicio en las bases, respecto al cargo de “ingeniero ambiental y seguridad de obra” (personal clave). ii. Además, la denominación del cargo del personal clave no afectó la evaluación de las ofertas. 26. A través del Oficio N° 000695-2025-MPCH/GM (emitido por el gerente municipal), presentado el 6 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información, señalando lo siguiente: i. El Impugnante JT no ha cuestionado el cargo de “ingeniero ambiental y de seguridad de obra”. 6Aprobado c por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603 Página 27 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 ii. En ese sentido, conforme al principio de congruencia procesal, el Tribunal debe circunscribirse a los extremos impugnados por la parte apelante, sin incorporar aspectos que no han sido objeto de controversia formal. iii. Sin perjuicio de ello, en el numeral 4.3.1 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la calificación del personal clave, se indica el cargo de “ingeniero ambiental y de seguridad de obra”. iv. Asimismo, en el numeral 4.3.13 del Capítulo III de las bases integradas, respecto a la experiencia del personal clave, también indica el cargo de “ingeniero ambiental y de seguridad de obra” v. En ese contexto, si bien en el numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas,respectoalfactordeevaluación“experienciaenlaespecialidad adicional del personal clave”, se menciona el cargo de “especialista en seguridad y salud”; lo cierto es que en la evaluación técnica de las ofertas se consideró el cargo de “ingeniero ambiental y de seguridad de obra”. 27. Mediante Decreto del 6 de noviembre de 2025, a fin que la Primera Sala del Tribunal tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió lo siguiente: “AL GOBIERNO REGIONAL DE LORETO: i. Sírvase informar si el CONSORCIO VIAL ARGRIP, integrado por las empresas RIPCONCIV CONTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ y ARGEADA & URAEUSCONTRATISTASGENERALESS.R.L.,ejecutólaobra:“Mejoramientodelavía vecinal Empalme LO-103, hasta el Centro Poblado Santo Tomás y acceso a la comunidad Santa Clara, distrito de San Jua7 Bautista - Maynas – Loreto” [derivada de la Licitación Pública N° 18-2020-CSO-GRL ]. ii. Sírvase informar si el CONSORCIO VIAL ARGRIP solicitó al GOBIERNO REGIONAL DE LORETO, la aprobación para la subcontratación de la referida obra con la empresa QR CONSTRUCCIONES ASESORES Y SERVICIOS E.I.R.L. De ser el caso, informar si se aprobó la subcontratación y remita copia del documento que acredite ello. AL SEÑOR ROLANDO ROBERTO REYNA REÁTEGUI : 8 7Contrato N° 057-2020-GRL-GRI de fecha 2 de diciembre de 2020. 8DNI N° 05396444. Página 28 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 i. Sírvase informar si -como representante común del CONSORCIO VIAL ARGRIP, integrado por las empresas RIPCONCIV CONTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ y ARGEADA & URAEUS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L.- suscribió un contrato con la empresa QR CONSTRUCCIONES ASESORES Y SERVICIOS E.I.R.L. para la subcontratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la vía vecinal Empalme LO-103, hasta el Centro Poblado Santo Tomás y acceso a la comunidad Santa Clara, distrito de San Juan Bautista - Maynas – Loreto” [derivada de la Licitación Pública N° 18-2020-CSO-GRL ], convocada por el Gobierno Regional de Loreto. ii. De ser el caso, remita copia del documento que acredite la subcontratación de la referida obra. A LA EMPRESA QR CONSTRUCCIONES ASESORES Y SERVICIOS E.I.R.L: i. Sírvase informar si suscribió un contrato con el CONSORCIO VIAL ARGRIP, integrado por las empresas RIPCONCIV CONTRUCCIONES CIVILES CIA LTDA SUCURSAL DEL PERÚ y ARGEADA & URAEUS CONTRATISTAS GENERALES S.R.L., para la subcontratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la vía vecinal Empalme LO-103, hasta el Centro Poblado Santo Tomás y acceso a la comunidad Santa Clara, distrito de San Juan Bautista - Maynas – Loreto” [derivada de la Licitación Pública N° 18-2020-CSO-GRL ], convocada por el Gobierno Regional de Loreto. De ser el caso, remita copia del documento que acredite la subcontratación de la referida obra. ii. Sírvase informar si emitió o no el Certificado de Trabajo de fecha 17 de febrero de 2022, a favor del señor Merino Encarnación Sandoval Torres, por haber laborado como “especialista en seguridad y salud en el trabajo” en la ejecución de la obra: “Mejoramiento de la vía vecinal Empalme LO-103, hasta el Centro Poblado Santo Tomás y acceso a la comunidad Santa Clara, distrito de San Juan Bautista - Maynas – Loreto”, desde el 5 de julio de 2021 hasta el 15 de febrero de 2022. iii. Sírvaseprecisarsilainformacióncontenidaendichocertificadoesverazyauténtica. A LA MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CHACHAPOYAS (LA ENTIDAD): 9Contrato N° 057-2020-GRL-GRI de fecha 2 de diciembre de 2020. 10Contrato N° 057-2020-GRL-GRI de fecha 2 de diciembre de 2020. Página 29 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 i. Sírvase informar si emitió o no la Constancia de trabajo de fecha 25 de enero de 2018,afavordelseñorManfrediHuamánMoriporhaberlaboradocomosupervisor de la obra en la: “Construcción del pavimento del Jr. Junín cuadra 12, Jr. Bolivia Cdras 7 y 8, Jr. Chincha Alta cdras 9 y 10 y Jr. Los Ángeles cdras 7 y 8, Sector Santo Domingo – Puca Cruz y Sector ElMolino – Chachapoyas - provincia de Chachapoyas – Amazonas” , desde el 1 de setiembre de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012. Asimismo, sírvaseprecisarsi la información contenidaen dicho documento es veraz y auténtica. ii. Sírvase informar la fecha de inicio y culminación de la ejecución de la referida obra, así como de la supervisión de la obra. (…)”. 28. Mediante Carta N° 000299-2025-MPCH/OGAF-OA, presentada el 13 de noviembre de 2025, la Municipalidad Provincial de Chachapoyas atendió el requerimiento de información. 29. Con Decreto del 13 de noviembre de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, los recursos de apelación interpuestos por los Impugnantes JT y Pacífico en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. Sobre la solicitud de desistimiento del recurso impugnativo presentado por el Impugnante Pacífico. 2. Previamente a la verificación de la procedencia del recurso de impugnativo y de corresponder la fijación de puntos controvertidos para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en el presente caso, corresponde señalar que elImpugnantePacíficohapresentadosolicituddedesistimientodesurecursode apelación. 3. Al respecto, con Escrito N° 4 presentado el 5 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, el señor Elam José La Serna Silva, en calidad de titular gerente del Impugnante Pacífico, informó que -en ejercicio de su derecho reconocido en el 11 SNIP N° 178683. Página 30 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 artículo 314 del Reglamento- sedesistedel recurso de apelación.Para tal efecto, presentó dicha solicitud con firma legalizada ante el Notario Público de Chachapoyas, señor Raúl Pablo Arellano Pérez. 4. Ahorabien,antedichasolicitud,esteColegiadoconsiderapertinentedeterminar si la misma cumple con lo establecido en la normativa de contratación pública vigente y corresponde ser aceptada. 12 5. Sobreelparticular,elartículo314 delReglamentoestablecequeelimpugnante puede desistirse del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el Tribunal de Contrataciones Públicas (TCP), presentado ante la entidad contratante o ante el propio Tribunal, según corresponda,siempreycuandolarespectivasolicituddedesistimientohaya sido formulada antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa el interés público. 6. Por tanto, la norma prevé que el desistimiento del recurso de apelación procede únicamente cuando concurren los requisitos señalados en el referido artículo 314, siendo aceptado por el TCP o por la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante mediante resolución,locual ponefin alprocedimiento administrativo. Estos son: • Escrito con firma legalizada notarialmente o certificada ante el TCP. • Haberse formulado antes de que el expediente sea declarado listo para resolver • No comprometer el interés público. 7. Conforme se indicó anteriormente, para que se configure válidamente el desistimientoresultanecesarioqueseverifiquendemaneraconcurrentelostres requisitos antes mencionados, cuya constatación habilita a la autoridad competente para aceptarlo mediante resolución y dar por concluido el procedimiento recursivo; teniendo en consideración lo señalado, corresponde verificar, a la luz de los actuados del expediente, si en el presente caso se cumplen los referidos supuestos establecidos en el artículo 314 del Reglamento. 1Artículo 314. Desistimiento 314.1.Elapelantepuededesistirsedelrecursodeapelaciónmedianteescritoconfirmalegalizadanotarialmenteocertificadaante el TCP, presentado ante la entidad contratante o ante el TCP, según corresponda, siempre y cuando la respectiva solicitud de desistimiento haya sido formulada hasta antes de haberse declarado que el expediente está listo para resolver y no comprometa 314.2. El desistimiento es aceptado por el TCP o la autoridad de la gestión administrativa de la entidad contratante, mediante resolución, y pone fin al procedimiento administrativo. Página 31 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 i. Con relación a la firma notarial o certificada ante el TCP del escrito que contiene la solicitud de desistimiento. 8. Respectodelprimer requisito,de larevisión del expediente, seadvierteque, con EscritoN°4presentadoel5denoviembrede2025anteelTribunal,elseñorElam JoséLaSernaSilva,encalidaddetitulargerentedelImpugnantePacífico,solicitó, en ejercicio de su derecho reconocido en el artículo 314 del Reglamento, desistirse del recurso impugnativo. Para tal efecto, presentó la referida solicitud con firma legalizada ante el notario público de Chachapoyas (señor Raúl Pablo Arellano Pérez), con fecha 5 de noviembre de 2025, tal como se muestra a continuación: Página 32 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 9. En dicho contexto, este Colegiado considera que la solicitud presentada por el señor Elam José La Serna Silva, en su calidad de titular gerente del Impugnante Pacífico, cumple con el primer requisito. ii. Con relación a que la solicitud de desistimiento haya sido formulada antes de que el expediente sea declarado listo para resolver. 10. Al respecto, se verifica que la solicitud de desistimiento fue ingresada ante este Tribunal el 5 de noviembre de 2025, lo cual es anterior al decreto del 13 de noviembre de 2025, que declaró el expediente listo para resolver, con lo cual se cumple el segundo requisito. iii. Con relación a que el desistimiento no comprometa el interés público 11. El interés público puede entenderse como todo asunto cuya decisión, adoptada en el ámbito gubernamental —ya sea a nivel nacional, regional o local—, legislativo o jurisdiccional, procura satisfacer de la manera más adecuada las necesidades de la comunidad. Implica que tales decisiones se conciban y ejecuten mediante procedimientos jurídicos previamente establecidos, con participación ciudadana, y que su objetivo último sea prevenir conflictos de Página 33 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 naturaleza política, económica, social, cultural o religiosa, y contribuir al bienestar general o de un sector relevante de la población. 12. En el caso concreto, de la revisión recurso de apelación, se advierte que la pretensióndelImpugnantePacíficosecircunscribeacuestionarladescalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y a solicitar, en consecuencia, la revocatoria de la buena pro y su otorgamiento a favor propio. Así, dicho postor cuestionó la oferta del Consorcio Adjudicatario, en los siguientes términos: i. Paraacreditarlaexperienciadelresidentedeobra,seadjuntóelcertificado de trabajo de fecha30 de julio de2016, emitido por el Consorcio Shapilleja a favor del señor Dagoberto Betteta Gómez, por haber laborado como residente de obra en el proyecto: “Construcción del puente vehicular sobre la quebrada Shapilleja, en el Km 12 + 880 de la carretera que une la localidad de Buenos Aires con Santa Rosillo de Upaquihua, distrito de Buenos Aires, provincia de Piccota, región San Martin ”. En dicho certificado se indica que el proyecto fue contratado por la Municipalidad Distrital de Buenos Aires. Sin embargo, en el contrato de locación de servicios de fecha 20 de enero de 2016, suscrito entre el Consorcio Shapilleja y señor Dagoberto Betteta Gómez, se indica que la obra fue convocada por la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones – Gobierno Regional de San Martin. ii. Para acreditar la experiencia del especialista en estructuras, dicho postor adjuntó el certificado detrabajo de fecha 5 de julio de 2008, emitido por el Gobierno Regional de Amazonas a favor del señor Franklin Yirgoin, por haberprestadoserviciosenlasupervisióndelaobra:“Construcciónpuente carrozable Cedrón”, desde el 4 de diciembre de 2007 al 2 de julio de 2008. Asimismo, presentó el certificado de trabajo de fecha 29 de abril de 2008, emitido por el Gobierno Regional de Amazonas a favor del señor Franklin Yirgoin, por haber prestado servicios en la supervisión de la obra: 13 Deriva de la Adjudicación Directa Pública N° 006-2025-GRSM/DRTC-CE-AD HOC. Página 34 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 “Construcción del puente Atunmayo y puente Tañuspe”, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 27 de abril de 2008. Sin embargo, advierte que el periodo laborado por dicho personal en las dos obras se traslapa, por lo que existe incongruencia en dichos documentos y, por ende, no son válidos. iii. Para acreditar la experiencia del especialista en seguridad y salud, el Consorcio Adjudicatario presentó el certificado de trabajo de fecha 26 de octubre de 2023, emitido por el Consorcio Supervisor Ansa a favor del señor Merino Encarnación Sandoval Torres, por haber laborado como “especialista en seguridad y salud en el trabajo” en la supervisión de la obra:“MejoramientodelcaminovecinalSM-922,SM-923ySM-924,tramo: EMP. PE-5N (nuevo horizonte) – Cañuto, distrito de Pólvora, provincia de Tocache, departamento de San Martin”, desde el 13 de octubre de 2022 al 9 de setiembre de 2023, por un total de 332 días. Sin embargo, al revisar el acta de recepción de obra, aprecia que la obra estuvo suspendida desde el 11 de marzo al 1 de junio de 2023, por un total de 83 días, por lo que, al descontar dicho periodo, dicho personal no cumple con acreditar la experiencia requerida en las bases. En tal sentido, se aprecia que dicho postor está cuestionando que dichos certificados de trabajo contendrían datos que no serían congruente con la realidad, lo cual podría vulnerar el principio de presunción de veracidad. 13. Por su parte, la Entidad, mediante el Oficio N° 690-2025-MPCH/GM, registrado en el SEACE el 4 de noviembre de 2025, señaló que, para acreditar la experiencia del residente de obra, el Impugnante Pacífico presentó un documento donde se menciona los proyectos en los que el personal habría participado (emitido por Foncodes), pero en dicho documento no se consigna el nombre y apellidos de la persona que lo suscribió. Asimismo, no se precisa de forma expresa si la experiencia corresponde a la ejecución de obras, supervisión de obras o servicios. Asimismo, respecto al especialista de estructuras, indicó que en los certificados de trabajos emitidos por las empresas Ruiz Minería y Construcción S.R.L. y Ex Propietarios S.C.R.L., se consigna que el personal propuesto trabajó desde el 20 de octubre de 2004 y 1 de marzo de 2007, respectivamente, pero, de la revisión Página 35 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 la página Sunat, advierte que dichas empresas se inscribieron en el Registro Único de Contribuyentes en fechas que no coinciden con el inicio de labores del personal. 14. En dicho contexto, de la revisión de lo alegado por las partes, este Colegiado aprecia que el Impugnante Pacífico ha cuestionado la oferta del Consorcio Adjudicatario, respecto a que los certificados de trabajo presentados para acreditar la experiencia del personal clave, contendrían información no congruente con la realidad (información inexacta), lo cual podría vulnerar los principios de presunción de veracidad e integridad. En tal sentido, se alega hechos que podría configurar la comisión de infracciones administrativas y la vulneración de principios que rigen la contratación pública, lo cual compromete el interés público. 15. Por lo tanto, la Sala considera que el desistimiento del recurso de apelación compromete el interés público, por lo que no se cumple con uno de los requisitos previstos en el numeral 314.1 del artículo 314 del Reglamento. En consecuencia,noresultaamparablelasolicituddedesistimientoformuladopor el Impugnante Pacífico. 16. En ese contexto, la Sala dispone que la Entidad realice la fiscalización posterior del certificado de trabajo de fecha 30 de julio de 2016 [emitido por el Consorcio Shapilleja], certificado de trabajo de fecha 5 de julio de 2008 [emitido por el Gobierno Regional de Amazonas], certificado de trabajo de fecha 29 de abril de 2008 [emitido por el Gobierno Regional de Amazonas] y el certificado de trabajo de fecha 26 de octubre de 2023 [emitido por el Consorcio Supervisor Ansa], presentados por el Consorcio Adjudicatario en su oferta, a fin de establecer su veracidad y/o exactitud, debiendo adoptar las medidas legales que corresponden y comunicar a este Tribunal los resultados de dicha fiscalización dentro del plazo máximo de 200 días hábiles de publicada esta resolución, bajo responsabilidad. A. Procedencia de los recursos. 17. El numeral 72.1 del artículo 72 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad contratante y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para Página 36 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. Según el numeral 72.2 de la citada norma, a través del recurso de apelación se puedenimpugnarlosactosdictadosduranteeldesarrollodelprocedimientoque sean anteriores al perfeccionamiento del contrato. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Enesesentido,aefectosdeverificarlaprocedencia delosrecursosdeapelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 308 del Reglamento, a fin de determinar si los recursos son procedentes o si,porel contrario,se encuentran inmersosenalgunadelasreferidascausales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. 18. El numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuya 14 cuantía sea superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Por su parte, en el numeral 302.2 del artículo 302 del Reglamento, se dispone que, enlosprocedimientosdeseleccióncompetitivossegúnrelacióndeítems,incluso los derivados de un desierto, la cuantía total del procedimiento original determina la autoridad ante la que se presenta el recurso de apelación. 14El valor de la UIT para el año 2025 asciende a S/ 5,350.00 (cinco mil trescientos cincuenta con 00/100 soles). Página 37 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Bajo talpremisanormativa,considerandoque losrecursosdeapelaciónhan sido presentados en el marco de una licitación pública abreviada de obras, con una cuantía de S/ 1,468,317.49 (un millón cuatrocientos sesenta y ocho mil trescientos diecisiete con 49/100 soles), monto que es superior al equivalente a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 19. El artículo 303 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: a) los actos y actuaciones realizadas en la fase de actuaciones preparatorias, incluyendo la interacción con el mercado y la estrategia de contratación, b) los actos y actuaciones realizadas en los procesos de contratación de contratos menores, c) las bases y/o su integración, d) las actuaciones referidas al registro de participantes, e) los actos y actuaciones realizadas en las etapas de negociación y diálogo competitivo, f) el puntaje en el factor de evaluación “diseño arquitectónico” en los concursos de proyectos arquitectónicos y urbanísticos y g) los procedimientos no competitivos. 20. En el caso concreto, el Impugnante JT interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, “integridad en la contratación pública” y “seguridad y salud”, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. Por su parte, el Impugnante Pacífico interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por tanto, se advierte que los actos impugnados no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 21. El numeral 304.1 del artículo 304 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella en los procedimientos de selección competitivos debe Página 38 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 interponerse como máximo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro a través de la Pladicop, mientrasque, según el numeral 304.2 de la norma citada, en el caso de concurso público abreviado, licitación pública abreviada, selección de expertos y comparación de precios, el recurso se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado la buena pro. Según el numeral 304.4 de la norma, en el caso de la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, los plazos indicados anteriormente se contabilizan desde que se toma conocimiento del acto que se desea impugnar. En ese sentido, de la revisión del SEACE de la Pladicop, se aprecia que el 17 de octubre de 2025, se otorgó la buena pro del procedimiento de selección; por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el precitado artículo, el Impugnante JT contaba con plazo de cinco (5) días hábiles para interponer su recurso de apelación, esto es, hasta el 24 de octubre de 2025. 22. Siendo así, de la revisión del expediente, se aprecia que el Impugnante JT interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 23 de octubre de 2025 (subsanado mediante Carta N° 024-2025-JTCCE, presentada el 27 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. Asimismo, el Impugnante Pacífico interpuso recurso de apelación mediante escrito N° 1, presentado el 24 de octubre de 2025 (subsanado mediante escrito N° 2, presentado el 28 del mismo mes y año); esto es, en el plazo legal. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 23. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el titular gerente del Impugnante JT; esto es, por el señor José Luis Tuesta Aguilar, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. Asimismo, del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por eltitular gerentedel Impugnante Pacífico; esto es, por el señor Elam Página 39 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 José La Serna Silva, conforme a la información del certificado de vigencia de poder, cuya copia obra en el expediente. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 30 de la Ley. 24. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierten elementos a partir de los cuales pueda inferirse que los Impugnantes se encuentren impedidos de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 25. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los Impugnantes se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El proveedor impugne la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta o, aun cuestionándola, no logra revertir de forma previa su condición de no admitido o descalificado del procedimiento. 26. Delarevisióndelrecursodeapelacióninterpuesto,seapreciaqueelImpugnante JT cuestiona la evaluación de la oferta del Consorcio Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. Asimismo, se advierte que el Impugnante Pacífico cuestiona la descalificación de su oferta y la calificación de la oferta del Consorcio Adjudicatario, así como el otorgamiento de la buena pro, solicitando que se revoquen dichas decisiones; por lo tanto, no se verifica que se haya incurrido en la presente causal de improcedencia. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 27. En el caso concreto, los Impugnantes no fueron ganador de la buena pro. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio formulado. Página 40 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 28. El Impugnante JT ha solicitado que: i) se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, “integridad en la contratación pública” y “seguridad y salud”, ii) se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iii) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. Por su parte, el Impugnante Pacífico ha solicitado que: i) se revoque la descalificación de su oferta ii) se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario, iii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, y iv) se otorgue la buena pro a su favor; por lo tanto, este Colegiado considera que el petitorio guarda coherencia con los hechos expuestos en el recurso de apelación. j) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 29. El Impugnante JT cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Consorcio Adjudicatario, toda vez que dicha decisión afecta de manera directa su interés legítimo de contratar con aquélla. 30. El Impugnante Pacífico cuenta con interés para obrar y legitimidad procesal para impugnar la descalificación de su oferta, debido a que dicha decisión de la Entidad afecta de manera directa su interés de contratar con aquella. Sinembargo,aefectosdecontarconinterésparaobrarysolicitarqueserevoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario debe primero revertir su condición de postor descalificado. 31. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 308 del Reglamento. B. Petitorio. 32. El Impugnante JT solicita a este Tribunal lo siguiente: Página 41 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 ✓ Se revoque los puntajes otorgados al Consorcio Adjudicatario en los factores de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, “integridad en la contratación pública” y “seguridad y salud”. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor. 33. El Impugnante Pacífico solicita a este Tribunal lo siguiente: ✓ Se revoque la descalificación de su oferta. ✓ Se deje sin efecto la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. ✓ Se descalifique la oferta del Consorcio Adjudicatario. ✓ Se otorgue la buena pro a su favor 34. El Consorcio Adjudicatario solicita a este Tribunal lo siguiente: • Se declare infundado los recursos de apelación. • Se confirme la buena pro otorgada a su favor. • Se descalifique la oferta del Impugnante JT. C. Fijación de puntos controvertidos. 35. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y del petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que deben desarrollarse. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal d) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo legal. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 311.1 del artículo 311 del Reglamento, en virtud del cual “al día hábil siguiente de la presentación del recurso o de la subsanación de las omisiones advertidas en su presentación, el TCPnotificaatravésdelaPladicopelrecursodeapelaciónysusanexos,aefectos Página 42 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 que, dentro de un plazo no mayor de tres días hábiles, la entidad contratante registre el sustento técnico legal en el cual indique su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, y el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados absuelvan el traslado del recurso” (subrayado nuestro). Dicha disposiciónresultaconcordante con lodispuesto en el literal c)del artículo 312delReglamento,en virtuddel cual laresolución expedidaporelTribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelación debe contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el numeral 311.2 del artículo 311 del Reglamento, “los actos que emita el TCP en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través de la Pladicop”. 36. Teniendo ello en cuenta, respecto del Expediente N° 9555/2025.TCP, cabe señalar que el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 28 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 31 de octubre del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 31 de octubre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación; esto es, dentro del plazo legal establecido. 37. Por otro lado, respecto del Expediente N° 9595/2025.TCP, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los demás postores, el 29 de octubre de 2025 a través del SEACE, razón por la cual aquellos con interés legítimo que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 3 de noviembre del mismo año para absolverlo. Teniendoelloencuenta,delarevisióndelexpedienteadministrativo,seadvierte que con escrito N° 1, presentado el 4 de noviembre de 2025, el Consorcio Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el recurso de apelación, esto es, de manera extemporánea. En ese sentido, dicho escrito no puede ser Página 43 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 tomado en consideración a efectos de la determinación de los puntos controvertidos, sin perjuicio de valorarse los argumentos de defensa de dicho postor respecto a los cuestionamientos contra su oferta. En consecuencia, para la determinación de los puntos controvertidos, deben tomarse en cuenta los aspectos propuestos por los Impugnantes y el Consorcio Adjudicatario. 38. Por lo tanto, los puntos controvertidos materia de análisis son los siguientes: i. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acredita el factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”. ii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acredita el factor de evaluación “integridad en la contratación pública”. iii. Determinar si el Consorcio Adjudicatario acredita el factor de evaluación “seguridad y salud”. iv. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante JT. v. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante Pacífico. vi. Determinar a quien corresponde otorgar la buena pro. D. ANÁLISIS DEL PUNTO CONTROVERTIDO: Consideraciones previas: 39. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 40. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, Página 44 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia y facilidad de uso, igualdad de trato, recogidos en el artículo 5 de la Ley. 41. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación, previo desarrollo de la cuestión previa que se cita a continuación. Cuestiónprevia:Sobrelaexistenciadeposiblesviciosdenulidadenelprocedimiento de selección. 42. De manera previa al análisis de fondo, y teniendo en cuenta la existencia de posibles vicios de nulidad, se advierte la necesidad de revisar la legalidad del procedimiento de selección, a efectos de verificar que no se hayan dictado actos que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento. Respecto a las bases: 43. Como marco normativo, en el literal i) del artículo 5 de la Ley, se establece el principio de transparencia y facilidad de uso, el cual sirve de criterio de interpretaciónparalaaplicacióndelanormaycomoparámetroparalaactuación de quienes intervengan en las contrataciones: “i) Transparencia y facilidad de uso: son principios rectores de las actuaciones y decisiones de quien participe en el proceso de contratación basados enreglas y criterios claros y accesibles. Las entidades contratantes garantizan el acceso público y oportuno a dicha información, salvo las excepciones previstas en la ley de la materia. El acceso a toda plataforma, sistemas, procedimientos y trámites debe ser sencillo, amigable al usuario y oportuno, de modo que garantice la seguridad y brinde información confiable, oficial y útil”. Página 45 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 44. Asimismo, en el numeral 46.1 del artículo 46 de la Ley, se indica que el área usuaria o área técnica estratégica, según corresponda, determina el requerimiento en coordinación con la dependencia encargada de las contrataciones, en el cual se identifican la finalidad pública y los objetivos de la contratación. En el numeral 46.4 del citado artículo, se establece que el requerimiento se formula de manera clara y objetiva, y debe expresar el bien, servicio u obra a contratar, preferentemente, en función a su desempeño y funcionalidad. El requerimiento de bienes se plasma en especificaciones técnicas; el de servicios, en términos de referencia; y el de obras, en el expediente técnico de obra o en los objetivos funcionales, según sistema de entrega utilizado. 45. Asimismo, en el numeral 44.2 del artículo 44 del Reglamento, se establece que “el área usuaria remite el requerimiento a la DEC. El requerimiento contiene las condiciones de contratación, que incluyen como mínimo lo siguiente, de corresponder: a) El alcance de la contratación y las condiciones de ejecución, en función de su desempeño y funcionalidad, b) la propuesta de requisitos de calificación y/o precalificación, y c) propuesta de modalidad de pago y sistema de entrega, d) equipamiento, permisos, entre otros recursos que el contratista necesite para ejecutar la contratación. 46. En el presente caso, en el numeral 4.3.2 del Capítulo III de las bases, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica que el contratista debe contar con el siguiente personal clave: Página 46 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 (…) Como se aprecia, en las bases se requiere como parte del personal clave (cargo): ✓ Ingeniero residente de obra. ✓ Ingeniero estructural. ✓ Ingeniero ambiental y seguridad de obra. Asimismo, se indica que el “ingeniero ambiental y seguridad de obra” debe contar con una experiencia mínima de 12 mesescomo especialista y/o ingeniero jefe en: “seguridad y salud ocupacional y ambiental y/o seguridad ocupacional y/o seguridad e higiene y/o seguridad e higiene ocupacional y/o seguridad de obra y/o SOMMA y/o seguridad, en la ejecución y/o supervisión de obras iguales y/o similares de la especialidad y subespecialidades del objeto de la convocatoria”. 47. Asimismo,enel literalA)delnumeral4.1.1.delCapítulo IVde lasbases, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”, se indica que se evaluará en función al porcentaje del personal clave que supere al menos un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación: Página 47 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Comoseaprecia,enlasbasesseindicaqueelpersonalclaveparaevaluareneste factor es el siguiente: ✓ residente de obra. ✓ Especialista en estructuras. ✓ Especialista en seguridad y salud. 48. De lo anterior, se advierte que en el numeral 4.3.2 del Capítulo III de las bases, respecto al requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se indica que el “ingeniero ambiental y seguridad de obra” forma parte del personal clave. Sin embargo, en el literal A) del numeral 4.1.1. del Capítulo IV de las bases integradas, respecto al factor de evaluación “experiencia en la especialidad adicionaldelpersonalclave”, se indicaque elpersonal claveparaevaluaren este factor es el “especialista en seguridad y salud”. En tal sentido, se aprecia que en las bases no existe claridad ni certeza respecto al personal clave requerido para la ejecución de la obra,pues -en un extremo- se requiere un “ingeniero ambiental y seguridad de obra”, pero -en otro extremo- se menciona al “especialista en seguridad y salud”. 49. Sobre el particular, cabe indicar que, en virtud del principio de transparencia y facilidaddeuso,lasEntidadesdebenproporcionarinformaciónclaraycoherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; lo cual, a su vez, reduce el riesgo de futuras controversias que podrían suscitarse durante la ejecución contractual respecto a las condiciones y características de la prestación. 50. Asimismo, se debe tener presente que el Impugnante JT solicitó que se revoque el puntaje otorgado al Consorcio Adjudicatario en el factor de evaluación “experiencia en laespecialidadadicionaldelpersonal clave”,puesestenohabría acreditado un (1) año adicional a la experiencia considerada en el requisito de calificación para el “especialista en seguridad y salud”. Página 48 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 Sin embargo, como se indicó, en el requisito de calificación “experiencia del personal clave”, se requirió a otro personal [ingeniero ambiental y seguridad de obra], por lo que no existe claridad y congruencia en las bases. En tal sentido, la deficiencia advertida en las bases tiene incidencia en la controversia que es materia del presente recurso de apelación. 51. En ese contexto, con ocasión del traslado de nulidad, el Consorcio Adjudicatario indicó que no existe incongruencia o vicio en las bases, respecto al cargo de “ingeniero ambiental y seguridad de obra” (personal clave). Además, ello no afectó la evaluación de las ofertas. Por su parte, la Entidad señaló que en los requisitos de calificación “capacitación del personal clave” y “experiencia del personal clave”, se indica el cargo de “ingeniero ambiental y de seguridad de obra”, por lo que -en la evaluación del factor “experiencia en la especialidad adicional del personal clave”- se consideró este cargo. Además, el cuestionamiento a las bases no fue planteado por el Impugnante JT. 52. Sin embargo, es preciso reiterar que este Colegiado no aprecia claridad ni coherencia en las bases respecto al personal clave requerido, lo cual vulnera el principiode transparencia y facilidad de uso. Asimismo, dicha deficiencia tiene incidencia en la controversia que es materia del presente recurso, pues el Impugnante JT ha cuestionado que el Consorcio Adjudicatario no habría acreditado un (1) año adicional de experiencia del “especialista en seguridad y salud”, pese a que en el requisito de calificación se menciona otro personal [ingeniero ambiental y seguridad de obra]. Además,sedebetenerpresenteque,conformealnumeral189.1delartículo189 del Reglamento, es responsabilidad del contratista ejecutar su prestación con el personal considerado en la oferta durante el procedimiento de selección. En tal sentido, la falta de claridad en las bases sobre el personal clave requerido, podría suscitar controversias durante la ejecución contractual. 53. Adicionalmente, se debe tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral313.2del artículo 313 del Reglamento de la Ley,el Tribunal cuenta con facultad de declarar la nulidad de los actos expedidos, ya sea en virtud del Página 49 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 recurso interpuesto o de oficio, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita en la normativa aplicable. 54. Por lo tanto, la Sala considera que las bases vulneran los principios de transparencia y facilidad de uso, y competencia recogidos en los literales i) y j) del artículo 5 de la Ley, así como el artículo 46 de dicha normativa, dado que la Entidad no ha generado reglas claras y precisas en el presente procedimiento. Sobre el “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”: 55. Conforme al“Actadeapertura, admisióndelasofertas,revisiónde los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, el comité descalificó la oferta de la empresa Constructora Pacífico C&G E.I.R.L., argumentando, entre otros, lo siguiente: ✓ Paraacreditarlaexperienciadel “residente obra”, el postoradjuntó un cuadro descriptivo de los proyectos donde el señor César Manuel Silva Fallaque habría participado (folios 85, 86 y 87 de dicha oferta); sin embargo, dicho documento carece de los elementos formales y documentales requeridos en las bases, pues no se menciona el nombre y apellidos de las personas que lo suscribió. 56. Mediante Oficio N° 690-2025-MPCH/GM de fecha 4 de noviembre de 2025, la Entidad alegó que “el récord de proyectos no precisa de forma expresa si la experiencia corresponde a la ejecución de obras, supervisión de obras o servicios” (Sic). 57. En ese contexto, de la revisión del “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, este Tribunal, advierte que los argumentos señalados en el Oficio N° 690-2025-MPCH/GM, referidos a que “el récord de proyectos no precisa de forma expresa si la experiencia corresponde a laejecucióndeobras,supervisióndeobrasoservicios”;reciénhansidoexpuestos 15 Emitido por el Gerente Municipal de la Entidad. Página 50 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 en esta instancia administrativa, puesto que no han sido mencionados en la citada acta. En tal sentido, se aprecia que la Entidad ha realizado un nuevo cuestionamiento a la oferta de la empresa Constructora Pacifico C&G E.I.R.L., para descalificarla, el cual no consta en el acta. 58. Esta situación implica una afectación directa al derecho de defensa y de contradicción de la Constructora Pacifico C&G E.I.R.L. (Impugnante), pues esta no pudo conocer oportunamente y conprecisiónlas razones consideradaspor el comité para descalificar su oferta, con la finalidad de que pueda contradecirlas a través del recurso impugnativo. En tal sentido, dicho postor ha interpuesto su recurso de apelación sin tener conocimiento de las nuevas observaciones que ahora la Entidad formula contra su oferta. 59. Asimismo, el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del 16 Procedimiento Administrativo General , respecto a lo requisitos de validez de los actos administrativos, indica que “el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico”. 60. CabeprecisarquelaspartesnilaEntidadsehanpronunciadosobreesteextremo del traslado de nulidad. 61. Por lo tanto, la Sala considera que el “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, no se encuentra debidamente motivada,contraviniendoelprincipiodetransparenciayfacilidaddeusoprevisto en el literal i) del artículo 5 de la Ley y el artículo 3 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. 62. En consideración de lo expuesto, cabe tener en cuenta que los numerales 70.1 y 70.2.delartículo70delaLeydisponenqueelTribunal,en los casosqueconozca, declarará nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma 16 Aprobado c por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Leyes N° 31465 y N° 31603 Página 51 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 prescrita en la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección o el procedimientoparaimplementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdo Marco. Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del TUO de la LPAG, la contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias, son causa17s de nulidad de los actos administrativos, los mismos que no son conservables . 63. En esa línea, es necesario precisar que la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las Entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,demodoqueselogreunproceso transparente y con todas las garantías previstas en la normativa de contrataciones. Eso implica que la anulación del acto administrativo puede estar motivada en la propia acción, positiva u omisiva, de la Administración o en la de otros participantes del procedimiento, siempre que dicha actuación afecte la decisión final tomada por la administración. 64. En ese sentido, a criterio de este Colegiado, los vicios advertidos son trascedentes y no se pueden conservar, toda vez que i) en las bases no existe claridad respecto al personal clave requerido, lo cual vulnera el principio de transparencia e impide que los postores tenga información clara y coherente sobre dicho requerimiento; y, ii) el “Acta de apertura, admisión de las ofertas, revisión de los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro” no se encuentra debidamente motivada, lo cual afectó el derecho de defensa de la empresa Constructora Pacifico C&G E.I.R.L., razón por la cual corresponde que se disponga de oficio la nulidad del procedimiento de selección. 65. Porestasconsideraciones,alamparodeloestablecidoenelliterald)delnumeral 313.1 del artículo 313 del Reglamento y conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley (en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG), al haberse verificado que los vicios en los cuales se ha incurrido -contravención de normas legales- afectan sustancialmente la validez del procedimiento de selección; 17 Cabe señalar que, de conformidadcon lo dispuesto en el inicio 2 del citado artículo, en concordancia con el artículo 14 de laLPAG,soloseránconservablescuandoelviciodelactoadministrativo,porelincumplimientoasuselementosdevalidez, no sea trascendente (negrita agregada). Página 52 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 correspondequeesteTribunaldeclarelanulidaddelprocedimientodeselección, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, toda vez que el vicio de nulidad se generó primero en esta etapa. 66. Considerando que el procedimiento de selección se retrotrae hasta la etapa de convocatoria, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre los puntos controvertidos. 67. Por otro lado, en atención de lo dispuesto en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG, este Colegiado considera que debe ponerse la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que conozcan los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones. 68. Por loexpuesto, en atenciónde lo dispuestoenel literalb)delnumeral 315.3 del artículo 315 del Reglamento, y considerando que este Tribunal procede a declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de las garantías otorgadas por el Impugnante JT e Impugnante Pacifico para la interposición de sus recursos de apelación. Sobre la solicitud de supervisión de parte: 69. Sinperjuiciodeloanterior,cabeindicarque,medianteMemorandoN°D000301- 2025-OECE-SDPC, presentado el 4 de noviembre de 2025 ante el Tribunal, la Subdirección de Supervisión de Procedimientos Competitivos del OECE remitió la solicitud de supervisión a pedido de parte, presentada por el señor Franklin Alexander Reyna Culqui, quien indicó lo siguiente: i. LaempresaSabbycE.I.R.L.formulólaobservaciónN°1,solicitandoque se incluya los términos “reparación y/o creación y/o instalación y/o lanzamiento” para acreditar la experiencia del postor; sin embargo, el comité no acogió la observación, argumentando que la experiencia se verifica por la tipología, conforme al artículo 157 del Reglamento y las bases estándar, por lo que incluir los verbos propuestos sería redundante. ii. Al respecto, el señor Franklin Alexander Reyna Culqui señaló que, conforme a la Opinión N° 030-2019/DTN, el listado de actividades contenidas en la definición de obra del Anexo Único del Reglamento Página 53 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 no tiene carácter taxativo, pudiendo considerar otras actividades que pueden ser calificadas como obra. En tal sentido, considera que los términos “creación, reparación, instalaciónylanzamiento”debieronseradmitidasdentrodelconcepto de obras similares. 70. Sobre el particular, se aprecia que, efectivamente, dicha empresa formuló la observación N° 1, solicitando que se incluya los términos “reparación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o instalación y/o lanzamiento de puentes”, para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. En respuesta, el comité no acogió la observación,indicadoque “laexperiencia se verifica por tipología, conforme al artículo 157 del Reglamento y las bases estándar - DGA, registrada en Pladicop. Para este proceso: especialidad: viales, puertos y afines; subespecialidad: obras viales; tipologías (R.D. N° 0016-2025- EF/54.01): carreteras, puentes, viaductos, intercambios a desnivel, túneles y afines. Por ello, cualquier contrato con tipología “puentes” sea “reparación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o instalación y/o lanzamiento de puentes” ya acredita la experiencia. Incluir listados de verbos es redundante, genera ambigüedad y afecta la comparabilidad. Se mantiene la redacción vigente por legalidad, seguridad jurídica y trato igualitario”: 71. De unaevaluación integral delpliego,se apreciaque, sibienel comitéindicó que la inclusión en las bases de los términos “reparación y/o reconstrucción y/o rehabilitación y/o instalación y/o lanzamiento de puentes” resultaba redundante; lo cierto es que llegó a validar dichos términos para acreditar la experiencia del postor. Asimismo, se aprecia que dichos términos son similares a los previstos en el numeral 4.2 del Capítulo III de las bases [construcción, reconstrucción, remodelación, refacción, mejoramiento, ampliación y/o rehabilitación de obras viales]. Página 54 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 72. Además,dela revisióndel “Actadeapertura,admisiónde lasofertas,revisiónde los requisitos de calificación, evaluación técnica, evaluación económica y otorgamiento de la buena pro”, se aprecia que los tres (3) postores que presentaron sus ofertas acreditaron el requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, por lo que no se aprecia alguna afectación a los postores por la absolución del pliego. 73. Portanto,laSalaconsideraqueelpliegoabsolutorionohavulneradoelprincipio de pluralidad de postores ni el principio de razonabilidad, respecto de la experiencia del postor. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Víctor Manuel Villanueva Sandoval, y con la intervención de la vocal Lupe Mariella Merino de la Torre, y la vocal Marisabel Jáuregui Iriarte, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismo año, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la NULIDAD de la Licitación Pública Abreviada de Obras N° 001-2025- MPCH/CS, convocada por la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, para la ejecución de la obra: “Renovación de puente, en el (la) camino vecinal EMP. 0101027 en el Centro Poblado El Molino, distrito de Chachapoyas, provincia Chachapoyas, departamento Amazonas, CUI N° 2641283”, debiendo retrotraerse hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos. 2. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa JT COMPANY CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., para la interposición su recurso de apelación. Página 55 de 56 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 7872-2025-TCP-S1 3. DEVOLVER la garantía presentada por la empresa CONSTRUCTORA PACIFICO C&G E.I.R.L, para la interposición su recurso de apelación. 4. DISPONER que la Entidad realice la fiscalización posterior de los documentos citados en el numeral 16 de la presente fundamentación, y proceda según corresponde, informando los resultados a este Tribunal en un plazo de 20 días hábiles, bajo responsabilidad. 5. Poner, la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional y del Titular de la Entidad, a fin de que realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, de acuerdo a lo señalado en el numeral 67 de la fundamentación. 6. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. LUPE MARIELLA MARISABEL JÁUREGUI MERINO DE LA TORRE IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO DOCUMENTO FIRMADO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VICTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Villanueva Sandoval. Jáuregui Iriarte. Merino de la Torre Página 56 de 56