Documento regulatorio

Resolución N.° 0281-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 356-2024-CS/GR PUNO-1 (...

Tipo
Resolución
Fecha
13/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12842/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 356-2024-CS/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 25-2024-CS/GR PUNO-1, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…), la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanear el procedimiento de selección de cualquier irregularidadquepudieraviciarlacontratación,(…)”. Lima, 14 de enero de 2025. VISTO en sesión del 14 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12842/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 356-2024-CS/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 25-2024-CS/GR PUNO-1, convocada por el Gobierno Regional de Puno Sede Central, oído el informe oral y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 13 de noviembre de 2024, el Gobierno Regional de Puno Sede Central, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 356-2024-CS/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 25-2024-CS/GR PUNO- 1, para la contratación de bienes: “Adquisición de concreto pre-mezclado f’c = 245 kg/cm2 según especificaciones técnicas para la meta: mejoramiento de la Avenida Circunvalación II (Emp. PE-3S-Av. Huancané-Circunvalación Este-Emp PE-3S), de la ciudad de Juliaca - Empalme PU-3S inicio con Circunvalación II - Distrito de San Miguel - Empalme PU-3S final con Circunvalación II - Distrito de Caracoto - Provincia de San Román - Región Puno”,con un valor estimado de S/ 3,651,971.68 (tresmillonesseiscientoscincuentayunmilnovecientossetentayuno con68/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. 2. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,modificadoporlasLeyesN°31433 yN°31535 , 1 2 en adelante la Ley; y, su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344- 3 2018-EF, modificado por los Decretos Supremos N° 377-2019-EF , N° 168-2020- 1 2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 6 de marzo de 2022, vigente a partir del 7 del mismo mes y año. 3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año. Página 1 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 EF ,N° 250-2020-EF ,N° 162-2021-EF ,N° 234-2022-EF ,N° 308-2022-EF , N° 167- 8 9 10 2023-EF y N° 051-2024-EF , en lo sucesivo el Reglamento. 3. El 21 de noviembre de 2024, se realizó la presentación de ofertas (electrónica) y, el 25 del mismo mes y año, se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro a favor de la empresa CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANÓNIMA - CONCRETOS SUPERMIX S.A., en adelante el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 3,451,840.00 (tres millones cuatrocientos cincuenta y un mil ochocientos cuarenta con 00/100 soles), conforme a los siguientes resultados: Evaluación Postor Admisión Precio ofertado Puntaje Orden de Calificación Resultado (S/) total prelación CONCRETOS SUPERMIX Si 3,451,840.00 100.00 1 Cumple Adjudicatario SOCIEDAD ANÓNIMA - CONCRETOS SUPERMIX S.A. YUSAYO Si 3,489,360.00 98.92 2 Cumple Calificado REPRESENTACIONES EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA INGENIERÍA DE Si 3,650,696.00 94.55 3 Cumple Calificado DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA 4. Mediante escrito s/n , recibido el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se le otorgue la buena pro, por lo siguiente: Respecto a la oferta del Adjudicatario: - Señala que, en el literal e) del numeral 2.2.1.1 del capítulo II de la sección específica de las bases integradas, la Entidad exigió a los postores presentar 4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de junio de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año. 5 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. 6 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año. 7 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 7 de octubre de 2022, vigente a partir del 28 del mismo mes y año. 8 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de diciembre de 2022, vigente a partir del 24 del mismo mes y año. 9 10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de agosto de 2023, vigente a partir del 5 del mismo mes y año. Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 13 de abril de 2024, vigente a partir del 14 del mismo mes y año. 11 De fecha 29 de noviembre de 2024. Página 2 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 “diseñodemezcla,pruebasderesistenciadelconcretoenestadoendurecido, garantizando el f’c; MR”, para acreditar el cumplimiento del numeral 3.1 de las especificaciones técnicas; sin embargo, según refiere, el Adjudicatario no acreditó el MR solicitado en el procedimiento de selección. 5. Através del decreto del 4 de diciembre de 2024, se admitióa trámite el recursode apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a laEntidad, afin de que cumpliera,entre otros aspectos,con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles. Además, con el decreto antes referido, se remitió, a la Oficina de Administración y Finanzas del OSCE, la garantía por interposición del recurso de apelación, presentada por el Impugnante, para su verificación y custodia. El 5 de diciembre de 2024, se notificó mediante el SEACE el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores, distintos al Impugnante, que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan. 12 6. Mediante la Carta N° 584-2024-GR PUNO/ORA/OASA-RCC e Informe N° 364- 2024-GR PUNO/ORA/OASA-WAMCH , recibidos el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló lo siguiente: Sobre la oferta del Adjudicatario: - Precisaque,elAdjudicatariocumplióconacreditarelMRdelconcreto,según lo exigido en las bases integradas. Para ello, en el folio 13, el Adjudicatario presentó la prueba de resistencia del concreto en estado endurecido, el cual garantizó el f’c y MR. - Menciona que, según el folio 22 de las bases integradas se debía acreditar lo siguiente: i) resistencia a la compresión especificada f’c = 245 kg/cm2 (24.5 MPa) y ii) resistencia a la flexión específica de 35 kg/cm2. En el caso del Adjudicatario,seacreditaron,comoresistenciapromedio,383y391kg/cm2, lo cual supera el mínimo solicitado, garantiza mayor resistencia del concreto y otorga un margen adicional de seguridad estructural. Mediante el cálculo basado en la norma ACI 318, se precisa que lo ofertado por el Adjudicatario cumple y garantiza lo solicitado, conforme a lo siguiente: 12 De fecha 12 de diciembre de 2024. 13 De fecha 11 de diciembre de 2024. Página 3 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 Respecto la oferta del Impugnante: - Sostiene que, la prueba de resistencia de concreto en estado endurecido (a folio 21) no garantiza el MR, ya que, al efectuar el cálculo con la norma ACI 318, la flexión no alcanza el mínimo solicitado de 35 kg/cm2, conforme a lo siguiente: Página 4 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 7. Por decreto del 16 de diciembre de 2024, se remitió el expediente a la Cuarta Sala delTribunal,paraqueevalúelainformaciónqueobraenelmismoy,deserelcaso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública para el 2 de enero de 2025. 9. Con la Carta N° 643-2024-GR PUNO/ORA/OASA-RCC , recibida el 27 de diciembre de 2024 en laMesade Partes del Tribunal,laEntidaddesignó asus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 10. A través de la Carta N° 15-2024-INGEDESA, recibida el 2 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada. 11. El 2 de enero de 2025, la Cuarta Sala del Tribunal llevó a cabo la audiencia pública, con la participación de los representantes del Impugnante, dejándose constancia que la Entidad no se presentó a dicha audiencia, pese a haber sido debidamente notificada el 18 de diciembre de 2024, mediante publicación en el Toma Razón Electrónico del Tribunal. 12. Por decreto del 2 de enero de 2025, se corrió traslado a la Entidad, al Impugnante y al Adjudicatario, para que se pronuncien sobre lo siguiente: “(…) AL GOBIERNO REGIONAL DE PUNO SEDE CENTRAL (ENTIDAD), A LA EMPRESA INGENIERÍA DE DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (IMPUGNANTE) Y A LA EMPRESA CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANÓNIMA - CONCRETOS SUPERMIX S.A. (ADJUDICATARIO): ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: De la revisión del recurso de apelación se aprecia que el Impugnante cuestiona la oferta de la empresa CONCRETOS SUPERMIX SOCIEDAD ANÓNIMA - CONCRETOS SUPERMIX S.A. (Adjudicatario), pues considera que no habría acreditado el MR solicitado en el procedimiento de selección. Al respecto, en el numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), del capítulo II de la sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección [páginas 17y 18], se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: 14 De fecha 26 de diciembre de 2024. Página 5 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 De lo antes expuesto, se observa que la Entidad requirió, en adición al anexo N° 3, presentar el “diseño de mezcla, pruebas de resistencia del concreto en estado endurecido, garantizando el f’c; MR”; sin embargo, no se precisa con qué documentación debe ser acreditado lo solicitado. Es más, de la revisión del numeral 7 (características técnicas del bien) del capítulo III de la sección específica de las bases integradas, no se aprecia cuál es la medida requerida, específicamente, para el “MR”, tal como se muestra a continuación: Página 6 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 En este punto, cabe señalar que, de acuerdo al numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado : “el comité de selección o el órgano encargado de las contrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimientodeselecciónasucargo,utilizandoobligatoriamentelosdocumentosestándar que aprueba el OSCE (…)”. (El subrayado es agregado). Siendo así, de acuerdo a las bases estándar aplicables, cuando la Entidad requiera que se presente documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas debe indicar, en primer lugar, qué documentación será exigida y, segundo, debe precisar con claridad qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales serán acreditados con la documentación requerida. Sin embargo, en el presente caso, la Entidad no habría precisado con claridad las características técnicas y/o requisitos funcionales que debían ser acreditados por los postores en sus ofertas, así como, la documentación que debía presentarse para la acreditación de los mismos, por lo que las bases presentarían un defecto en su elaboración, lo cual, incluso, ha dado lugar al cuestionamiento formulado por el Impugnante contra la oferta del Adjudicatario, pues aquel considera que este último no acreditó el “MR” en su oferta. Ental escenario, de determinarse laexistenciadel tal vicioenlas bases del procedimientode selección, se habría vulnerado lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar y el principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado . Página 7 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, este Tribunal considera pertinente solicitar que las partes se pronuncien sobre este presunto vicio de nulidad, pues de comprobarse la existencia de tal vicio, correspondería declarar la nulidad del procedimiento de selección, por la presunta vulneración de los citados dispositivos legales. (…)”. 13. Mediante decreto del 9 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo establecido en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que se revoque dicho acto y, por su efecto, se le otorgue la buena pro, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 356-2024-CS/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 25-2024-CS/GR PUNO-1, convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones resultan aplicables a la resolución del presente caso. A. Procedencia del recurso 2. Elnumeral41.1delartículo41delaLeyestablecequelasdiscrepanciasquesurjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, ylas que surjanen los procedimientospara implementar oextender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Asimismo, no se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento. 3. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedenciainiciaelanálisissustancial,dadoque,sehaceunaconfrontaciónentre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. Página 8 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. 4. El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o valor referencial, según corresponda, es superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valorestimadoovalor referencial total del procedimientooriginal determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Finalmente,conformealnumeral117.3delmismoartículo,conindependenciadel valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación se impugnan ante el Tribunal. 5. Bajo tales premisas normativas, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada derivadadeunaLicitaciónPública,cuyovalorestimadoasciendeaS/3,651,971.68 (tresmillonesseiscientoscincuentayunmilnovecientossetentayuno con68/100 soles), resulta que dicho monto es superior a cincuenta (50) UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 6. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas. Página 9 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 7. En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no está comprendido en la lista de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 8. De acuerdo al numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento, la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buenapro. Además, enel caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 76 del mismo dispositivo legal establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. 9. Entalsentido,delarevisióndelSEACE,seapreciaqueelotorgamientodelabuena prosepublicóel25denoviembrede2024;portanto,enaplicacióndelodispuesto en los precitados artículos, el Impugnante tenía un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, esto es, hasta el 2 de diciembre de 2024. Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante escrito s/n, recibido el 29 de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual,se verifica que este ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante 10. De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que este aparece debidamente suscrito por su gerente general, el señor Joe Louis Yucra Sacasa. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley. 11. Alrespecto,delarevisióndelpresenteexpediente,alafecha,noseadviertealgún elemento a partir del cual podría inferirse y determinarse que el Impugnante está inmerso en alguna causal de impedimento. Página 10 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 12. En el presente expediente no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 13. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, prevé la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interéslegítimo, procede sucontradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. 14. En tal caso, de determinarse irregular la decisión de la Entidad, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que, según alega, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo las disposiciones establecidas en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, este cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 15. De la revisióndel presente expediente,seaprecia que el Impugnantenoobtuvola buenaprodelprocedimientodeselección, puessuofertaocupóeltercerlugardel orden de prelación. i) No exista conexiónlógica entrelos hechosexpuestos enelrecurso y elpetitoriodel mismo. 16. Enelcasoenparticular,elImpugnantehainterpuestorecursodeapelación contra elotorgamientode labuenaproal Adjudicatario,solicitandoqueserevoquedicho acto y, por su efecto, se le otorgue la buena pro. Ental sentido,dela revisiónefectuada a losfundamentosde hechodel recursode apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia. Página 11 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 17. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123delReglamento;enconsecuencia,correspondeemitirpronunciamientosobre los asuntos de fondo propuestos. B. Petitorio 18. El Impugnante solicita a este Tribunal que: ✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ✓ Se tenga por no admitida la oferta del Adjudicatario. ✓ Se le otorgue la buena pro. C. Fijación de puntos controvertidos 19. Habiéndose verificado la procedencia del recurso de apelación presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo previsto en el literal b), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”. (El subrayado es agregado). 20. Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se originen en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste. Página 12 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 21. Cabeprecisarque,medianteInformeN°364-2024-GRPUNO/ORA/OASA-WAMCH, laEntidadformulócuestionamientoscontralaofertadelImpugnante;noobstante, en estainstancia,laEntidadnotiene laposibilidadde cuestionar dichaoferta,más aún si de la revisión del acta del 25 de noviembre de 2024 puede advertirse que el Impugnante fue admitido, evaluado y calificado. 22. Asimismo, debe considerarse el literal a), del numeral 126.1, del artículo 126 del Reglamento, según el cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayordetres (3)días hábiles,(…)elpostoro postores distintos al impugnanteque pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso” (El subrayado es agregado). Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b), del artículo 127 del Reglamento, según el cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de apelacióndeberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”. 23. Ahora bien, conforme al numeral 126.2, del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”. 24. Eneste punto,cabeseñalar queelrecursode apelaciónfue notificadoalaEntidad y a los demás postores el 5 de diciembre de 2024 a través del SEACE, razón por la cual,lospostores que pudieranverseafectadosconla decisióndel Tribunal tenían hasta el 12 de diciembre del mismo año para absolverlo . 15 25. Delarevisióndelpresenteexpediente,noseadviertequealgúnpostorconinterés legítimo, distinto al Impugnante, se haya apersonado al presente procedimiento recursivo. 26. Porlotanto,lospuntoscontrovertidosque seránmateria de análisis consisten en: i. Determinar si corresponde tener por no admitida la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar la buena pro otorgada a su favor. 15 Téngase en cuenta que, el 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable compensable, de acuerdo al Decreto Supremo N° 011-2024-PCM, y el 9 del mismo mes y año fue feriado por conmemorarse la batalla de Ayacucho. Página 13 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. Análisis Consideraciones previas: 27. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 28. En adición a lo expresado, cabe destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidaddelaadministraciónenlainterpretacióndelasnormasaplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 del TUO de la Ley. 29. De esta manera, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal deberá avocarse al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. No obstante, en base a lo alegado por el Impugnante, se advirtió la existencia de un posible vicio de nulidad. Es por ello que, previamente, corresponderá analizar si existe dicho vicio que amerite la declaración de nulidad del procedimiento de selección, toda vez que, por su trascendencia, podrían vulnerar el principio de transparencia. CUESTIÓN PREVIA: Sobre el presunto vicio de nulidad advertido en el procedimiento de selección. ➢ Sobre los documentos de presentación obligatoria para la admisión de la oferta: 30. Como fluye de los antecedentes del caso, el Impugnante cuestiona la oferta del Adjudicatario,porconsiderarquenoacreditóelMRsolicitadoenel procedimiento de selección. Página 14 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 31. Por su parte, a través del Informe N° 364-2024-GR PUNO/ORA/OASA-WAMCH, la Entidad sostuvo que el Adjudicatario cumplió con acreditar el MR del concreto, de acuerdoaloexigidoenlasbasesintegradas,pues,afolio13,dichopostorpresentó la prueba de resistencia del concreto en estado endurecido, con lo cual garantizó el f’c y MR. Asimismo, señaló que, según el folio 22 de las bases integradas, debía acreditarse la resistencia a la compresión especificada (f’c = 245 kg/cm2) y la resistencia a la flexiónespecífica(35kg/cm2).RespectoalAdjudicatario,precisóquelaresistencia promedio acreditada fue de 383 y 391 kg/cm2, lo cual superaba ampliamente el mínimo solicitado, garantizaba una mayor resistencia del concreto y otorgaba un margen adicional de seguridad estructural. 32. De lo expuesto, se aprecia que el aspecto que motivó la interposición del recurso deapelación,porpartedelImpugnante,seencuentrareferidoalaacreditaciónde las especificaciones técnicas y, considerando que este Colegiado advirtió la existenciadeunposibleviciodenulidadendichoextremodelasbasesintegradas, es necesario verificar la legalidad de lo dispuesto por la Entidad en las referidas bases del procedimiento de selección. 33. Es así que, de la revisión del numeral 2.2.1.1 (documentos para la admisión de la oferta), contenido en el capítulo II de la sección específica de las bases integradas, se aprecia que la Entidad solicitó lo siguiente: Página 15 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 Extraído de la página 17 de las bases integradas. (…) Extraído de la página 18 de las bases integradas. 34. Como se aprecia, la Entidad requirió que se presente en la oferta, además del anexo N° 3 (declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas), “el diseño de mezcla, pruebas de resistencia del concreto en estado endurecido, garantizando el F’c; MR”, aspecto que se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria. No obstante, la referida redacción no es clara respecto a qué se debía acreditar, ya sea, el diseño de mezcla y/o las pruebas de resistencia y/o el f’c y/o el MR, a su vez, el punto y coma (;) después del f’c genera confusión respecto a si el MR debía ser acreditado, además, tampoco se precisa cuál es la documentación que debía presentarse en la oferta para acreditar la(s) características(s) exigida(s). 35. Asimismo, en el numeral 7 del numeral 3.1 (especificaciones técnicas) del capítulo IIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seapreciaquelaEntidadincluyó las características técnicas del bien materia de la convocatoria; no obstante, no se advierte entre dichas características, en forma clara y precisa, el “MR” que habría sido requerido por la Entidad, pues según lo manifestado por esta última −en el Informe N° 364-2024-GR PUNO/ORA/OASA-WAMCH− el MR mínimo exigido sería de 35 kg/cm2, lo cual no se observa entre las características mencionadas en el numeral 7, tal como se muestra a continuación: Página 16 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 Extraído de la página 22 de las bases integradas. 36. En este punto, es pertinente tener en cuenta que, conforme a las bases estándar de Adjudicación Simplificada para la contratación de bienes, en caso la Entidad requiera,adicionalmentealanexoN°3(declaraciónjuradadecumplimientodelas especificaciones técnicas), que el postor presente algún otro documento, debe indicar con claridad qué documentación será exigida y qué aspecto de las características y/o requisitos funcionales del bien ofertado serán acreditados con la documentación requerida, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 37. Así también, cabe señalar que, según lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el áreausuariaes la responsable delaadecuadaformulacióndelrequerimiento,asu vez, en el artículo 29 del Reglamento se señala que las especificaciones técnicas que integranel requerimientodebencontener la descripciónobjetiva yprecisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación. 38. Teniendo en cuenta ello, para garantizar que se fije con la mayor claridad posible la documentación que debe formar parte de las ofertas, en el numeral 47.3 del artículo47 del Reglamento,se ha dispuestoque el comitéde selecciónelabore los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando de manera obligatorialosdocumentosestándarqueapruebaelOSCE ylainformacióntécnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. 39. Noobstante,enelcasoconcreto,laEntidadnoprecisóenlasbasesintegradasqué documentación debía presentarse, adicionalmente al anexo N° 3, y no señaló con claridad que característica(s) debían(n) ser acreditada(s) por los postores a través de la respectiva documentación−lo cual estaba igualmente regulado en las bases administrativas publicadas con la convocatoria−, por lo que, es evidente el incumplimiento de lo dispuesto en las bases estándar. 40. Enese contexto,en virtud de lafacultaddispuestaen el numeral 128.2del artículo 128delReglamento ,esteTribunalcorriótrasladodelvicioadvertidoalaEntidad, al Impugnante y al Adjudicatario, con el decreto del 2 de enero de 2025. 16 “Artículo 128. Alcances de la resolución (…) Página 18 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 41. Cabe precisar que, pese al traslado efectuado, ninguna de las partes se pronunció sobre el vicio advertido en las bases del procedimiento de selección. 42. Sinperjuiciodeloanterior,conformesehaexpuestoenfundamentosprecedentes, en este caso no se han establecido reglas claras en las bases, ya que la Entidad no haprecisadoladocumentación,adicionalalanexoN°3,quedeberáserpresentada porlospostores,asícomolascaracterísticasdelbienofertadoquetendránqueser acreditadas con la respectiva documentación. 43. Por consiguiente, resulta evidente la existencia de un vicio que no es pasible de conservación, dado que, los postores han elaborado sus ofertas y luego estas han sido revisadas en base a reglas −para la admisión− que contienen una deficiencia en su elaboración, vulnerando, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento, las bases estándar aplicables, así como, el principio de transparencia, previsto en el artículo c) del artículo 2 de la Ley. 44. En este contexto, corresponde señalar que, el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley establece que el Tribunal, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidossiadviertequeaquelloshansidoemitidosporunórganoincompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida la etapa a la que se retrotraerá el procedimiento de selección. 45. Ahora bien, la nulidad es una figura jurídica que tiene por objeto proporcionar a las entidades, en el ámbito de la contratación pública, una herramienta lícita para sanearel procedimientode selecciónde cualquier irregularidadque pudiera viciar la contratación, de modo que se logre un proceso transparente y con todas las garantíasprevistasenlanormativadelamateria,aefectosquelacontrataciónque se realice se encuentre arreglada a ley y no al margen de ella. 46. En el caso sub examine, el vicio incurrido resulta trascendente, ya que tanto las bases administrativas como integradas fueron elaboradas sin considerar lo previsto en la normativa de contratación pública y las bases estándar aplicables, lo cual determina que este Tribunal no pueda convalidar los actos emitidos en el trasladoalaspartesyalaEntidad,segúncorresponda,paraquesepronuncienenunplazomáximodecinco(5)díashábiles.de selección, corre En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literal d) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (El subrayado es agregado). Página 19 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 presente procedimiento de selección, al estar comprometida la validez y legalidad del mismo, así como, por haber dado lugar a la presente controversia, pues el Impugnante ha cuestionado, entre otros, la supuesta falta de acreditación de las especificaciones técnicas, específicamente el MR, por parte del Adjudicatario; razón por la cual, resulta plenamente justificable que se disponga la nulidad del procedimiento de selección y se retrotraiga hasta el momento en que se cometió el acto viciado, a efectos que el mismo sea corregido. 47. Por lo expuesto, este Colegiado concluye que, de conformidad con lo establecido en el numeral 44.1 del artículo 44 de la Ley, concordante con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad del presente procedimiento de selección, retrotrayéndose el mismo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, para lo cual la Entidad deberá considerar lo siguiente: - En caso sea necesario que los postores presenten documentación adicional a la declaración jurada de cumplimiento de las especificaciones técnicas (anexo N° 3), deberá señalarse, en forma clara y precisa, la documentación que debe ser presentada, así como las características específicas del bien, previstas en lasespecificacionestécnicas,quedebenseracreditadasconladocumentación requerida. 48. En tal sentido, considerando que, en el presente caso debe declararse la nulidad del procedimiento de selección, no corresponde pronunciarse sobre los puntos controvertidos. 49. Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO delaLPAG,esteColegiadoconsideraquedebeponerseenconocimientodelTitular de la Entidad la presente Resolución, a fin que conozca los vicios advertidos y realice las acciones que correspondan conforme a sus atribuciones, así como para que exhorte al comité de selección y a las áreas que intervengan en la elaboración de los documentos que recogen las bases, que actúen de conformidad con lo establecido en la normativa de contratación pública, a fin de evitar futuras nulidades que, en el supuesto de presentarse, no coadyuvarían a la satisfacción oportuna de los intereses del Estado. 50. Además,atendiendoa que la Entidadnocumplióconabsolver el traslado del vicio de nulidad, este Colegiado considera necesario poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional de la Entidad, para que pueda Página 20 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 determinar, en el marco de sus competencias, las responsabilidades a las que hubiera lugar por el incumplimiento advertido. 51. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino y la intervención de los Vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 de julio de 2024 en el Diario Oficial El Peruano, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar de oficio la nulidad de la Adjudicación Simplificada N° 356-2024-CS/GR PUNO-1 (Primera convocatoria), derivada de la Licitación Pública N° 25-2024- CS/GR PUNO-1, convocada por el GobiernoRegional de PunoSede Central, para la contratación de bienes: “Adquisición de concreto pre-mezclado f’c = 245 kg/cm2 según especificaciones técnicas para la meta: mejoramiento de la Avenida Circunvalación II (Emp. PE-3S-Av. Huancané-Circunvalación Este-Emp PE-3S), de la ciudad de Juliaca - Empalme PU-3S inicio con Circunvalación II - Distrito de San Miguel - Empalme PU-3S final con Circunvalación II - Distrito de Caracoto - ProvinciadeSanRomán-RegiónPuno”,porlosfundamentosexpuestos;debiendo retrotraerse el procedimiento de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases; conforme a lo señalado en el fundamento 47. 2. Devolver la garantía presentada por la empresa INGENIERÍA DE DESARROLLO J & C SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular del Gobierno Regional de Puno Sede Central, para que en mérito a sus atribuciones adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 49. Página 21 de 22 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0281-2025-TCE-S4 4. Poner la presente resolución en conocimiento del Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Puno Sede Central, para que, en el marco de sus competencias, adopte las acciones que correspondan, conforme a lo señalado en el fundamento 50. 5. Dar por agotada la vía administrativa. ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez. Mendoza Merino. Página 22 de 22