Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la ofertadebeser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12944/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TIKANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N°002-2024-MPSM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Miguel, para la contratación de la ejecución de la obra: “Ejecución del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y disposición sanitaria de excretas del centro poblado Granadilla, Palmito (sector 3) Alto Palmito (sector 1...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la ofertadebeser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12944/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TIKANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la Licitación Pública N°002-2024-MPSM/CS - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de San Miguel, para la contratación de la ejecución de la obra: “Ejecución del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y disposición sanitaria de excretas del centro poblado Granadilla, Palmito (sector 3) Alto Palmito (sector 1 y sector 2) del distrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca con CUI N°2511637”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES 1. El 24 de septiembre de 2024, la Municipalidad Provincial de San Miguel, en adelantelaEntidad,convocólaLicitaciónPúblicaN°002-2024-MPSM/CS-Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Ejecución del proyecto: Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable rural y disposición sanitaria de excretas del centro poblado Granadilla, Palmito (sector 3) Alto Palmito (sector 1 y sector 2) del distrito de Calquis, provincia de San Miguel, departamento de Cajamarca con CUI N°2511637”, con un valor referencial total de S/ 5´745,405.89 (cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cinco con 89/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. Página 1 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 28 de octubre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 21 de noviembre del mismo año, se notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor CONSORCIO GRANADILLA, integradopor lasempresas XIMMAX E.I.R.L. y MANIZALES S.A.C., en adelante el Consorcio Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del Acta de apertura de ofertas, evaluación, calificación y otorgamiento de la buena pro del 18 al 21 de noviembre de 2024, en adelante el Acta: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA OP. CALIFICACIÓN PRO ECONÓMICA S/ PTOTALE POR SORTEO CONSORCIO GRANADILLA ADMITIDO S/ 5,170,865.32 100 2 CALIFICA SI CONSORCIO TIKANA ADMITIDO S/ 5,170,865.32 100 1 NO CALIFICA - EDGAR ING CONTRAT GRLS ADMITIDO S/ 5,170,865.32 100 3 NO CALIFICA - E.I.R.L. 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 3 y 5 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el CONSORCIO TIKANA, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en lo sucesivo el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando que tenga por calificada su oferta y se le otorgue la buena pro; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la descalificación de su oferta - Solicita que el Tribunal evalúe el caso observando el principiode gestión por resultados. - En principio, señala que la observación del comité de selección referido a que su representada no cuenta con la capacidad de libre contratación por el monto del valor referencial, no es correcta, pues no se ha ceñido a lasreglas establecidas en las bases integradas. - De ese modo, sostiene que la constancia de capacidad de libre contratación no es un documento de presentación obligatoria para la admisión o calificación de ofertas; por lo que el comité de selección no puede efectuar Página 2 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 exigenciasquenohansidoindicadosenlosacápitescorrespondientesdelas bases integradas. - Si bien en la página 49 de las bases integradas se señala que, respecto del perfil del postor, este debe acreditar contar con la capacidad de libre contratación de acuerdo al valor referencial, no se indica expresamente que los postores deben presentar la constancia de capacidad de libre contratación en la que se consigne el monto de dicha capacidad; por lo tanto,ensucaso,aquellaacreditaciónsematerializóconlapresentacióndel Anexo N°10 y Anexo N°3. - Por otro lado, con relación a la Experiencia N°1, cuestiona la decisión del comité de selección de no validar dicha experiencia, porque presuntamente en el contrato de consorcio que adjuntó no figura alguna empresa que integrante al Consorcio Impugnante; sin embargo, refiere que en dicho contrato participó la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, la cual cambió de denominación al nombre de ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957. - Refiereque,deacuerdoaloseñaladoenlaResoluciónN°2148-2017-TCE-S1, la falta de presentación de un documento registral ante un cambio de denominacióndelnombre delaempresano constituyeunmotivo suficiente para descalificar la oferta, sin perjuicio de ello, señala que cuenta con el documento registral emitido con anterioridad a la presentación de ofertas, por lo que podrían subsanar. - Con relación a la decisión del comité de selección de no validad su experiencia N° 8 porque supuestamente en el contrato se indica un monto contractual diferente al señalado en el acta de recepción de obra, lo cual inclusive no se valida con el porcentaje de participación señalado en la promesa de consorcio; refiere que, de acuerdo al Acuerdo de Sala Plena N°002-2023/TCE,elmontoqueserávaloradoparacalcularlafacturacióndel postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, el acta de recepción de obra. - De ese modo, si bien existe un error material de cálculo en su Anexo N° 10, ello no invalida los documentos presentados para acreditar la experiencia del postor en a la especialidad. - Respecto a la observación realizada por el comité de selección a su Página 3 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 experiencia N° 9, referidos a presuntas diferencias en el monto del contrato yel actaderecepcióndeobra yque, además,enelcontratodeconsorciono se habría incluido la obligación de ejecutar la obra, refiere que presentó el contrato, el contrato de consorcio y la resolución de gerencia referido al costo de la obra, de los cuales se acredita el monto señalado en el Anexo N° 10, incluyendo el monto del reajuste. - Por otro lado, refiere que no se encuentran obligados a presentar todas las resoluciones de adicionales o deductivos sino únicamente el contrato original y la resolución de liquidación. - Asimismo, alega que en el contrato de consorcio no se habría señalado la obligación de las partes de ejecutar; sin embargo, no se ha evaluado dicho documento de forma integral, puesto que en la cláusula 1 se señala que el consorcio se constituye para la ejecución de la obra y en la cláusula tercera se señala que el consorcio tiene por finalidad la ejecución de la obra. - En esa línea al haber obtenido el primer lugar en el orden de prelación, solicita que se le otorgue la buena pro. 4. A través del Decreto del 11 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación interpuestoanteesteTribunalporelImpugnante ysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnantequepudieran verseafectados con laresoluciónqueemitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Informe Técnico Legal N°001-2024-MPSM-CS presentado el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación manifestando lo siguiente: - Refiere que, se ratifica en todos sus extremos con lo resuelto en el acta. - Agrega que no descalificó al Consorcio Impugnante por no presentar la Página 4 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 constancia de capacidad de libre contratación, la cual se presenta para la firma del contrato,sino que debió indicar en ladeclaración jurada simple si contaba o no con dicha capacidad de libre contratación. - Respecto a la Experiencia N° 1 y 2, alega que el cambio de razón social debió presentarlo en la oferta a fin de acreditar que se trata de la misma empresa de la que se pretende acreditar la experiencia. - Con relación a la experiencia N° 8, se ratifica en lo señalado en el acta respecto a incoherencias en el monto, mas aún si la constancia de prestación no fue adjuntada a la oferta, la cual debía contar con la firma del área usuaria. - Respecto a la experiencia N° 9, se ratifica en su actuación y agrega que, en dicho contrato no se ha acreditado que se tenía como obligación la ejecución de obras, por lo que aquella experiencia es nula. 6. Mediante decreto del 18 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-2024-MPSM-CS, a través del cual absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 19 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 7. A través del escrito s/n presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió mayores alegatos, en respuesta a lo informado por la Entidad, según lo siguiente: - Reitera que en las bases integradas no se indicó expresamente que la capacidad de libre contratación debía ser acreditada con una declaración jurada u otro documento para la calificación de ofertas. - Con relación a la Experiencia N° 1 y 2, reitera queel comité de selección no ha evaluado de manera integral su oferta, pues en ella obra suficiente información que da cuenta que la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., es ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L. - Reitera que la falta de presentación de un documento registral no constituye motivo para la descalificación de su oferta. 8. Con Decreto del 26 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el Página 5 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 6 de enero del 2025. 9. Mediante escrito s/n presentado el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 10. A través del decreto del 27 de diciembre se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 11. Mediante escrito s/n presentado el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 6 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con la participación de la Entidad y el Impugnante. 13. Mediante decreto del 6 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 14. Conescritos/npresentadoel7deenerode2025enlaMesadePartesdelTribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso impugnativo. 15. A través del escrito s/n presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante reiteró los argumentos expuestos en su recurso impugnativo, añadiendo lo siguiente: - Refiere que lo expuesto por el representante de la Entidad en la audiencia pública y lo señalado en el Acta es contradictorio,puesto que en el Acta no se valida el Contrato N° 01-2023-MDN-GM porque presuntamente el monto que implicó su ejecución no coincide con el monto del contrato, mientrasqueen la audiencia se señalóque el acta de recepción de obrano indica el monto final que implicó la ejecución de la obra. - Respecto a ello, sustenta que en el acta de recepción de obra se consignan todos los montos, por lo que si el comité de selección hubiese sumado y restado le hubiera dado el monto final. 16. Mediante decreto del 10 de enero de 2025 se dejó a consideración de la Sala lo expuesto por el Consorcio Impugnante. Página 6 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO TIKANA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., contra la descalificación de su oferta y contraelotorgamientode labuenaproalAdjudicatario,solicitandoquetengapor calificada su oferta yse le otorgue la buenapro,en el marco del procedimientode selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial, puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Página 7 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1 implementar o mantener catálogos electrónicos de acuerdo marco . Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto a una licitación pública, cuyo valor referencial asciende a S/ 5´745,405.89 (cinco millones setecientos cuarenta y cinco mil cuatrocientos cinco con 89/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto,el Consorcio Impugnanteha interpuesto recursode apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación 1 El procedimiento de selección fue convocado el 1 de abril de 2024; por lo cual el valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable al caso concreto es el que se aprobó para el año 2024, el cual asciende a S/ 5150.00, según lo determinado en el Decreto Supremo Nº 309-2023-EF. En dicho caso, cincuenta (50) UIT equivalen a S/ 257 500.00. Página 8 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desiertodel procedimiento,debeinterponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De igual modo, según el literal c) del artículo 122 del Reglamento, la omisión de los requisitos señalados en los literales b), d), e), f) y g) del artículo 121 — identificación del impugnante, el petitorio, las pruebas instrumentales pertinentes, la garantía por interposición del recurso y copia de la promesa de consorcio, cuando corresponda—, es subsanada por el apelante dentro del plazo máximo de dos (2) días hábiles contados desde el día siguiente de la presentación del recurso de apelación. Este plazo es único y suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación. En relación con ello, se aprecia que el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación el 3 de diciembre de 2024 y subsanó el 5 de diciembre; por tanto, dicho postor cumplió con los plazos descritos en los artículos 119 y 122 del Reglamento, toda vez que el otorgamiento de la buena pro se publicó en el SEACE el 21 de noviembre de 2024. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación,se verifica que este aparece suscrito por el señor Rolando Terán Ramos, representante común del Consorcio Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual pueda inferirse y determinarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación, a través del cual se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato. En relación con ello, el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento establece que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. La oferta del Consorcio Impugnante fue descalificada; en ese sentido, el referido postorcuentaconinterésparacuestionarladescalificacióndesuoferta;y,encaso de revocar la misma, el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Adjudicatario. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. De la revisión del presente expediente, se aprecia que el Consorcio impugnante no obtuvo la buena pro del procedimiento de selección, puesto que, su oferta fue descalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante solicitó que se revoque la descalificación de su oferta y se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario; y, en consecuencia, se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección; por Página 10 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. Por tanto, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde efectuar el análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante consideró las siguientes pretensiones válidas: • Se revoque ladescalificación de su oferta,y;consecuentemente,se revoque el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que indica que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Asimismo, de acuerdo con el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados deben absolver el traslado del recurso de apelación dentro del plazo de tres (3) Página 11 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 díashábiles, contados apartirdeldía hábilsiguientede haber sidonotificados con el respectivo recurso. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En ese contexto, se aprecia que el decreto de admisión del recurso fue publicado de manera electrónica por el Tribunal en el SEACE el 12 de diciembre de 2024, por lo cual la absolución del traslado del recurso de apelación podía hacerse hasta el día 17 de septiembre del mismo año. No obstante, a dicha fecha, ningún otro postor que se considere afectado con la interposición del recurso se apersonó. 5. En atención a ello, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante; y, consecuentemente revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Consorcio Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. Además de lo expresado, es menester destacar que el procedimiento Página 12 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. 8. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 9. Según Acta, el Comité de Selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, por lo siguiente: Página 13 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Página 14 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Nótese que, el comité de selección decidió descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por dos razones: 1) no acredita el perfil del postor, “no presenta y no cumple” contarcon capacidad de libre contratación y2)noacredita la experiencia del postor en la especialidad, pues no valida las experiencias N° 1, 2, 8 y 9. 10. Respecto a ello, conforme a lo expuesto en los antecedentes, el Consorcio Impugnante solicitó se revoque la decisión del comité de selección de descalificar su oferta. Así, manifiesta que la constancia de capacidad de libre contratación no es un documento de presentación obligatoria para la admisión o calificación de ofertas, por lo que el comité de selección no puede efectuar exigencias que no han sido indicados en los acápites correspondientes de las bases integradas. 11. Por su parte, la Entidad sostiene que no descalificó al Consorcio Impugnante por no presentar la constancia de capacidad de libre contratación, la cual se presenta para la firma del contrato, sino que, debió indicar en la declaración jurada simple si contaba o no con dicha capacidad. 12. Sobre el particular, a efectos de dilucidar la controversia planteada, corresponde acudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las que el comité debe efectuar su análisis. Con relación al primer cuestionamiento efectuado por el comité de selección Página 15 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 respecto a la Constancia de capacidad de libre contratación: 13. De la revisión del Capítulo III de sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección no se aprecia alguna disposición respecto a la obligatoriedad de la presentación de la Constancia de capacidad de libre contratación o alguna declaración jurada respecto de dicha capacidad para acreditar algún requisito de calificación. 14. Por otra parte, de la revisión del numeral 2.3 – Requisitos para perfeccionar el contrato,delCapítuloIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradas,seadvierte que la presentación de la Constancia de capacidad libre de contratación expedida por el RNP debía ser presentada para la suscripción del contrato, conforme se muestra: Página 16 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 15. En consecuencia, lo observado en este extremo por el comité de selección a la oferta del Consorcio Impugnante no tiene sustento alguno, por lo que esta Sala concluye que no corresponde descalificar la oferta del Consorcio Impugnante por la razón que ha sido materia de análisis. Con relación al segundo cuestionamiento efectuado por el comité de selección respecto a la experiencia del postor en la especialidad. 16. Como segunda justificación del comité de selección para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, es el hecho de que no acreditaría laexperiencia delpostor en la especialidad, al desestimar las experiencias N° 1, 2, 8 y 9. De ese modo, corresponde precisar que en el literal B – Experiencia del postor en la especialidad, del numeral 3.2 – Requisitos de calificación, del Capítulo III de sección específica de las bases integradas del procedimiento de selección, se indica que los postores deben acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 5 745,405.89, por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, conforme se muestra a continuación: Página 17 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 17. Ahora bien, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se advierte que aquel adjuntó en su oferta el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad (folio 59 de dicha oferta), en el cual declaró la experiencia adquirida por un monto facturado acumulado de S/ 14´555,091.55, conforme se muestra a continuación: Página 18 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 18. De ese modo, se debe tener en cuenta que el comité de selección solo observó las experiencias N° 1, 2, 8 y 9; por lo que, considerando que su evaluación se encuentra presumida de veracidad, las experiencias N° 3, 4, 5, 6 y 7 han sido validadas. En consecuencia, hasta el momento el Consorcio Impugnante cuenta con una experiencia no cuestionada por la suma de S/ 4´ 980,524.11. 19. Con relación a los Contratos N° 1 y 2, el comité de selección ha observado que la experiencia declarara les corresponde a las otras empresas que no forman parte del Consorcio Impugnante. 20. Respecto a ello, el Consorcio Impugnante ha alegado que en en dicho contrato participó la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, la cual cambió de denominación al nombre de ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, integrante del Consorcio Impugnante. 21. Ahorabien,de la revisiónde laofertapresentadapor elConsorcioImpugnante,se aprecia que, a fin de acreditar la Experiencias N° 1, este adjunta el Contrato N° 005-2016-MDQ/UL suscrito 7 de noviembre de 2016, entre la Municipalidad Distrital de Querocoto y el Consorcio Nueva esperanza, conformado por las empresas CONSTRUCTORA E INVERSIONES YECE E.I.R.L., MULTISERVICIOS GOLMIN S.A.C. y EMPRESA DE SERVICIOS CASAS E.I.R.L., por el monto de S/ 857,248.42, cuyo objeto contractual es la ejecución del proyecto “Ampliación y Página 19 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 mejoramiento del sistema de agua potable de la localidad de nueva esperanza”. Cabe precisar que el Contrato describe a las empresas integrantes del Consorcio Nueva Esperanza, señalando razón social y número RUC, conforme se muestra: Asimismo, obra el Acta de recepción y verificación de obra del 20 de marzo de 2017,delacualsedesprendelaculminacióndelaobra;ylaResolucióndeAlcaldía N°138-2017-MDQ/A del 3 de agosto de 2017, en la cual se aprobó la liquidación de obra por el monto de S/857,248.42. Página 20 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Del mismo modo, obra la Promesa de Consorcio del 17 de octubre de 2016, de la cual se aprecia que la empresa EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L. Página 21 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 obtuvo el 90% de participación, habiéndose comprometido a la ejecución de la obra todos los integrantes del consorcio. 22. Respecto a ello, sibien elConsorcio Impugnante alega que la experiencia ofertada respecto de la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, es la misma de la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, la cual actualmente ha cambiado de denominación de razón social, de acuerdo a la documentación obrante en la oferta, no se advierte algún documento o información que dé cuenta que la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L.,es la misma deISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., no pudiendoelcomité Página 22 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 de selección efectuar indagaciones a fin de agregar información que no obra en la oferta o de inferir que se trata de la misma empresa aun cuando el número de RUC coincida, pues no se explica de la propia oferta por la denominación es diferente. 23. De ese modo, es necesario tener en cuenta que toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara, y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad. Enesecontexto,sibienelConsorcioImpugnantealegaqueenelcontratoseindica el número de RUC de la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., pudiendo inferir que dicha empresa es la misma con razón social de ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., ; lo cierto es que, no obra en su oferta ninguna referencia a dicho cambio de razón social, no pudiendo presumirse el mismo; puesto que, no es función del comité de selección o de esta instancia interpretar o completar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones (o imprecisiones), sino, aplicar las reglas del procedimiento de selección, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente propuesto en función de las condiciones expresamente detalladas,sin posibilidad de inferir o interpretar lo que es materia de la oferta. Asimismo, cabe indicar que, es deber de cada postor ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, de tal manera que el comité de selección pueda evidenciar lo que el postor se encuentra ofertando sin recurrir a interpretaciones. Asimismo, la evaluación del comité de selección debe darse en virtud a la documentación obrante en la oferta, no pudiendo considerar hechos o datos no incluidos por el propio postor en su oferta, que no hayan sido expresamente descritos, o aseverados, y que por sí solos permitan identificar la exigencia o requerimiento que desea acreditarse, estando impedidos de realizar interpretación alguna a la información contenida en la oferta. 24. Por lo tanto, conforme se ha evidenciado en las imágenes reproducidas anteriormente, de la documentación obrante en la oferta, no es posible advertir que la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, cambió de denominación al nombre de ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957. 25. En consecuencia, a juicio de este Colegiado, el Consorcio Impugnante no acredita Página 23 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 válidamente la experiencia N°1. 26. Del mismo modo, ocurre para la Experiencia N° 2, puesto que el Consorcio Impugnante declara experiencia de la EMPRESA SERVICIOS GENERALES CASAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, no obrando en el expediente algún documento que de cuenta que dicha empresa cambió de denominación al nombre de ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., con RUC N° 20453695957, en consecuencia, por los mismosfundamentos dela experiencia N°1,no corresponde acoger la Experiencia N° 2 ofertada por el Consorcio Impugnante. 27. Ahorabien,respecto alaExperienciaN°9,el comité selección señala queexistiría incongruenciaenelmontoconsignadocomoexperiencia,todavezqueelContrato señala el monto de S/5´467,518.64 y el acta de recepción presenta otro monto con deductivos y adicionales, a los cuales no se adjunta las resoluciones de su probación. Asimismo, refiere que la Resolución de liquidación de obra señala otro monto diferente al consignado en el Anexo N°10. Asimismo, observa que en el contrato de consorcio que adjuntó, la empresa CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. no asume obligaciones de ejecución de la obra. 28. Respecto a ello, cabe precisar que, de acuerdo a las bases integradas del procedimiento de selección, la experiencia del postor se acreditará con copia simple de: (i) contratos y sus respectivas actas de recepción de obras; o (ii) contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o (iii) contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el cómo el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 29. Siendo ello así, corresponde verificar si la documentación presentada por el Consorcio Impugnante, acredita fehacientemente la experiencia del postor en la especialidad, evidenciando la ejecución de la obra, así como la cancelación total de su ejecución. 30. En virtud de ello, a fin de acreditar la Experiencia N° 9, el Consorcio Impugnante ha adjuntado en su oferta, la siguiente documentación: ✓ Contrato N°068-2022-MPC, suscrito el 26 de julio de 2022 entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el CONSORCIO YUM YUM, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e IRZA Página 24 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 INGENIEROSS.R.L.,porelmontodeS/5´467,518.64yunplazodeejecución de 210 días. (obrante a fojas 294 al 302 de la oferta del Consorcio Impugnante) ✓ Adenda N° 1 al Contrato N° 068-2022-MPC, respecto del personal del contratista (obrante a fojas 303 al 304 de la oferta del Consorcio Impugnante). ✓ Contrato de Consorcio del 14 de julio de 2022, en el cual la empresa CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L., asume el 40% del total de obligaciones (obrante a fojas 305 al 309 de la oferta del Consorcio Impugnante). ✓ Acta de recepción de obra, del 31 de mayo de 2024, en la cual se advierte que la obra fue concluida (obrante a fojas 309 al 320 de la oferta del Consorcio Impugnante). ✓ Resolución de gerencia N°164-2024-GIP-MPCdel13 de agosto de 2024, en la cual se verifica el costo final de la obra, por el monto de S/5´937,907.71 (obrante a fojas 322 al 337 de la oferta del Consorcio Impugnante) 31. A mayor ilustración se reproducen dichos documentos: Contrato N°068-2022-MPC Contrato de Consorcio del 14 de julio de 2022, en el cual la empresa Página 25 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. asume el 40% del total de obligaciones. Página 26 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Acta de recepción de obra, del 31 de mayo de 2024, en la cual se advierte que la obra fue concluida. Página 27 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Resolución de gerencia N°164-2024-GIP-MPC del 13 de agosto de 2024, en la cual se verifica el costo final de la obra, por el monto de S/5´937,907.71 Página 28 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 32. En ese contexto, cabe precisar que, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se adviertela existencia de un contrato N°068-2022-MPC, suscrito el 26 de julio de 2022 entre la Municipalidad Provincial de Cajamarca y el CONSORCIO YUM YUM, conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e IRZA INGENIEROS S.R.L., por el monto de S/5´467,518.64 y un plazo de ejecución de 210 días, cuyo objeto contractual es la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación del servicio de agua potable y saneamiento rural en Página 29 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 el caserío Yun Yun Bajo, Porcón Bajo, Provincia de Cajamarca, Cajamarca”. Asimismo, si bien en el acta de recepción adjunta no se indica cuál es el monto que finalmente fue ejecutado, existiendo trazabilidad respecto al contrato, contratista y objeto de contratación; de la liquidación de obra, si es posible, además de verificar la trazabilidad de la información antes referida, conocer cuál fue el monto final que implicó la contratación,por lo que, en virtud de lo señalado en el Acuerdo De Sala Plena N° 002-2023/TCE y las bases integradas, según el cual la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” se realiza de entre otros, con el “Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución”, se tiene que, en el caso concreto,ladocumentaciónadjuntaacreditaquelaobrafueculminadayelmonto final de su ejecución, esto es S/5´886,607.71. No obstante, del contrato de consorcio adjuntado por el Consorcio Impugnante, no advierte que ambos consorciados asuman la obligación de ejecutar la obra, puesto que, conforme se ha mostrado en las imágenes reproducidas, sibien en la cláusula séptima, referida a la participación de consorcios, se indica que la empresa CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. es responsable de la administración, logística y dirección técnica en la ejecución de la obra; la dirección técnica es una actividad logística y no la ejecución misma de la obra. Por lo tanto, conforme loobservadoporelcomitéde selección,el contratoN°9no cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, debiendo ser desestimado, a razón de que el contrato de consorcio adjuntado no indica expresamente que la empresa CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. se obliga a ejecutar la obra. 33. Con relación al Contrato N° 8, el comité de selección sustenta que el monto que se señala en el contrato es de S/6’369,628.72 no obstante, de la sumatoria de adicionales, menores metrados, etc., en el Acta de recepción se deduciría otro monto, esto es, de S/ 6´255,871.44, el cual tampoco coincidiría con el señalado en el Anexo N° 10 el cual ha sido calculado a un 70%, a pesar que el contrato de consorcio indica unaparticipación del 50%;porloqueno valida dicha experiencia. 34. Respecto a ello, de la revisión de la oferta del Consorcio Impugnante, se aprecia que obra la siguiente documentación: ✓ El Contrato de ejecución de obra N° 1-2023-MDN-GM del suscrito 7 de Página 30 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 septiembre de 2023, entre la Municipalidad Distrital de Neshuya y el Consorcio Selva, integrado por, entre otros, la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., cuyo objeto es la “Contratación de la ejecución de la obra: Creación de los servicios de agua potable y saneamiento rural en el caserío villa mercedes del distrito de Neshuya”, por el monto de S/ 6´369,628.72. Página 31 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 ✓ La Promesa de Consorcio del 24 de julio de 2023 en la cual, todos los integrantes del Consorcio se comprometen a la ejecución de la obra, y la empresa ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., asume el 50% del total de obligaciones, conforme se muestra: ✓ El Acta de recepción de obra del 14 de agosto de 2024, de la cual, si bien Página 32 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 se aprecia la culminación de la obra, no se indica de manera expresa cúal sería el monto final ejecutado, conforme se muestra: Página 33 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Página 34 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Página 35 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 ✓ A ello, el Consorcio Impugnante adjunta la Resolución de Gerencia de Municipal N°056-2024-GM/A-MDN del 30 de mayo de 2024, con la cual se aprueba el adicional N°1 y menores metrados: Página 36 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 ✓ Asimismo, obra la Resolución de Gerencia de Municipal N°060-2024- GM/A-MDN del 30 de mayo de 2024 que aprueba el adicional N°2, la Resolución de Gerencia de Municipal N°087-2024-GM/A-MDN del 16 de julio de 2024 que aprueba la valorización N°01 y la Resolución de Gerencia deMunicipalN°088-2024-GM/A-MDNdel16de juliode2024que aprueba la Valorización N°02, conforme a lo siguiente. Página 37 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 Página 38 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 35. De ese modo, estando a lo observado por el comité de selección, se advierte que de ladocumentaciónadjuntaporel Consorcio Impugnante no seapreciael monto total que implicó la ejecución del contrato. 36. De ese modo, considerando el monto no observado por el comité de selección, experiencia de S/ 4´ 980,524.11., el Consorcio Impugnante no acredita un monto facturado acumulado requerido en las bases integradas a fin de acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 37. Por lo tanto,este Colegiado concluye que el Consorcio Impugnante no cumple con el requisito de calificación de la experiencia del postor en la especialidad, por lo que dicha oferta debe ser descalificada. 38. En tal sentido, corresponde declarar infundado la primera pretensión del Consorcio Impugnante, debiendo confirmar la decisión del comité de selección de descalificar su oferta y tener la misma por descalificada; y, consecuentemente, se Página 39 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 debe confirmar la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. 39. Conforme se ha señalado en el punto controvertido anterior, se ha confirmado decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Consorcio Impugnante, teniendo la misma por descalificada. 40. En consecuencia, no corresponde otorgar la buena pro al mismo. Por lo tanto, se declarainfundadaestasegundapretensiónexpuestaporelConsorcioImpugnante. 41. Finalmente, considerando que el recurso de apelación será declarado infundado, en atención de lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, corresponde disponer la ejecución de la garantía presentada por el Consorcio Impugnante como requisito de admisibilidad de su medio impugnativo. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, yenejercicio de lasfacultades conferidasenel artículo 59 delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. DeclararinfundadoelrecursodeapelacióninterpuestoporelCONSORCIOTIKANA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N°002-2024- MPSM/CS PRIMERA CONVOCATORIA. En consecuencia, corresponde: 1.1. Confirmar la decisión del comité de selección descalificar la oferta del CONSORCIO TIKANA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N°002-2024-MPSM/CS PRIMERA CONVOCATORIA., y, consecuentemente, Página 40 de 41 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 280-2025-TCE-S4 tener la misma por calificada, por los fundamentos expuestos. 1.2. Confirmar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro al CONSORCIO GRANADILLA integrado por las empresas XIMMAX E.I.R.L. y MANIZALES S.A.C. en el marco de la LICITACIÓN PÚBLICA N°002-2024- MPSM/CS PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el CONSORCIO TIKANA conformado por las empresas CONSTRUCTORA PASNIC E.I.R.L. e ISUM CONTRATISTAS E.I.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 41 de 41