Documento regulatorio

Resolución N.° 0279-2025-TCE-S6

Recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C., integrante del Consorcio ARA, contra la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 202...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6627/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C., integrante del Consorcio ARA, contra la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°5266-2024-TCE-S6del13dediciembrede2024,laSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a los proveedores Asari Ingeniero Sociedad Anónima Cerrada y Grupo Vitesse Ingenieros yAbogados S.A.C., integrantes del Consorcio ARA, en adelante el Consorcio, por un periodo de cuatro (4) meses ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 Sumilla: Corresponde declarar infundado el recurso de reconsideración, al verificarse que el Impugnante no ha aportado ningún elemento de convicción que desvirtúe la comisión de la infracción o rebata alguno de los fundamentos que motivaron la sanción que se le impuso. Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 6627/2023.TCE, sobre el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C., integrante del Consorcio ARA, contra la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, oído el informe oral y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Mediante ResoluciónN°5266-2024-TCE-S6del13dediciembrede2024,laSextaSala del Tribunal de Contrataciones del Estado sancionó a los proveedores Asari Ingeniero Sociedad Anónima Cerrada y Grupo Vitesse Ingenieros yAbogados S.A.C., integrantes del Consorcio ARA, en adelante el Consorcio, por un periodo de cuatro (4) meses de inhabilitacióntemporalensusderechosdeparticiparenprocedimientosdeselección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber ocasionado la resolución del Contrato N° 145-CS-SEING-2022, en adelante el Contrato, derivado de la Adjudicación Simplificada N° 008-2022-SEING/FAP - Primera Convocatoria, en adelante el procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, LeydeContratacionesdelEstado,aprobadomedianteDecretoSupremoN°082-2019- EF,enadelantelaLey,ysuReglamento,aprobadoporDecretoSupremoN°344-2018- EF, en adelante el Reglamento. Los principales fundamentos de dicha resolución fueron los siguientes: • Se imputó a los integrantes del Consorcio haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Sobre el procedimiento formal de resolución contractual Página 1 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 • En principio, se estableció que la causal invocada por la Entidad para resolver el Contrato fue la referida a la acumulación del monto máximo de penalidades, causal que, según establece el artículo 165 del Reglamento, no requiere que se efectúe un requerimiento previo. • En ese sentido, la carta de resolución del contrato debía cumplir con las siguientes condiciones: encontrarse dirigida al domicilio contractual del Consorcio, ser diligenciada por notario público y señalar la decisión de resolver el Contrato. • De los antecedentes administrativos se verificó que, mediante la Carta Notarial NC-70-SIAJ N° 637 del 28 de septiembre de 2022, diligenciada el 4 de octubre del mismo año por el notario público de Ica, Enrique Luque Vásquez, la Entidad comunicó al Consorcio su decisión de resolver el Contrato por acumulación del monto máxima de penalidades, en el domicilio consignado por el Consorcio en el Contrato, para efectos de la notificación durante la ejecución contractual, ubicada en la Urbanización El Carmen M3 Ica, Ica, Ica. • Por lo tanto, se determinó que la Entidad siguió el procedimiento previsto en la normativa para la resolución del Contrato, pues su notificación fue efectuada correctamente. Sobre el consentimiento o firmeza de la resolución contractual • La resolución del Contrato fue comunicada por la Entidad al Consorcio el 4 de octubre de 2022; en consecuencia, aquél tuvo como plazo máximo para someter la misma a arbitraje o conciliación, hasta el 18 de noviembre de 2022. • Respecto a ello, a través del Informe técnico N° 028-SIAB-2023 del 28 de diciembre de 2023, la Entidad señaló que el Consorcio no sometió la resolución de contrato a ningún mecanismo de solución de controversia (conciliación o arbitraje); por lo que la resolución contractual habría quedado consentida. Sobre los descargos presentados por el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C., integrante del Consorcio Página 2 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 • Respecto al argumento referido a que el Tribunal no debió tener en consideración lo informado por la Entidad, en razón de que dicha información fue remitida de manera extemporánea, se indicó que, en virtud del principio de verdad material, toda autoridad administrativa tiene el deber de verificar completamente los hechos que fundamentan sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias, independientemente de los plazos. • Asimismo, con relación al argumento de que la Entidad, en incumplimiento del artículo 163 del Reglamento, no ha establecido en las bases integradas el procedimiento de verificación del supuesto de otras penalidades; se indicóque, en virtud de lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2022/TCE del 7 de mayo de 2022, no le corresponde verificar si la decisión de la Entidad de resolver el contrato se encuentra justificada, toda vez que ello debe ser evaluado en una conciliación o arbitraje. • Por lo expuesto, se concluyó que se acreditó la configuración de la infracción contemplada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad • En relación al análisis de una posible individualización de responsabilidad, el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C. señaló que, según la promesa de consorcio, su consorciado el proveedor Asari Ingeniero Sociedad Anónima Cerrada, era responsable por la aplicación de penalidades por mora en la ejecución de la prestación y por otras penalidades, y por la paralización o reducción injustificada en la ejecución de la prestación. • Al respecto, tras revisar la promesa de consorcio, se constató que el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C. tenía atribuida la responsabilidad por la ejecución del servicio, lo que implicaba la asunción de las consecuencias jurídicas derivadas de dicha ejecución. En este sentido, se advirtió una incongruencia en la determinación de responsabilidades establecida en dicho documento, dado que, si un proveedor es responsable de la ejecución del servicio, cualquier retraso que conlleve la aplicación de penalidades debe ser igualmente considerado como su responsabilidad. Página 3 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 • En consecuencia, se determinó que no existía elementos en el expediente administrativo que permita individualizar la responsabilidad, por lo que se dispuso la aplicación de sanción a ambos integrantes del Consorcio. 2. La Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 fue debidamente notificada a los integrantes del Consorcio ya laEntidadel 13dediciembre de 2024,mediantepublicaciónen elToma Razón Electrónico del OSCE, conforme a lo establecido en la Directiva N° 008- 2012/OSCE/CD. 3. Mediante escrito N° 2, presentado el 20 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, subsanado el 27 del mismo mes y año, el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, en adelante la resolución recurrida, manifestando lo siguiente: • El Impugnante sostiene que la causal que ocasionó la resolución del Contrato fuelaacumulacióndelmontomáximodepenalidades,encuyaconfiguración su representada no tuvo mayor injerencia. • Cuestiona el fundamento 26 de la resolución recurrida, en el cual se señala una incongruencia en la determinación de responsabilidades contenida en la promesa de consorcio, argumentando que tal afirmación carece de sustento probatorio y es subjetiva, lo que, a su juicio, vulnera el principio de presunción de licitud. • En este sentido, el Impugnante señala que, si bien su representada era responsable de la ejecución del servicio, se debió haber realizado un análisis integral de todas las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio, en virtud del principio de literalidad. • Como nueva prueba, el Impugnante señala que la aplicación de penalidades se debió a la falta de profesionales y técnicos durante la ejecución del servicio, responsabilidadquerecaeensuconsorciada,AsariIngenieroSociedadAnónima Cerrada, quien estaba encargada de la provisión del personal necesario para la ejecución del servicio, según se lee en la promesa de consorcio. Página 4 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 • En tal sentido, si bien su representada era responsable de la ejecución del servicio, esta no podría llevarse a cabo sin el aporte del personal por parte de su consorciada. • Asimismo, señala que la promesa de consorcio no ha sido desnaturalizada, ya que es plausible que su consorciada haya aceptado las obligaciones atribuidas, dado que su participación en el consorcio era más directa y estaba encargada de la facturación. • Finalmente, solicita que el Tribunal considere los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento. En su argumentación, señala que, a diferencia de su consorciada, su representada sí se apersonó al procedimiento.Además,subrayaquesumantieneunapolíticadecumplimiento normativo, habiendo implementado el Sistema de Gestión Antisoborno – ISO 37001:2016, así como políticas de prevención de delitos. • En virtud de lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso de reconsideración y, como consecuencia, se revoque la sanción impuesta o, en su defecto, se reduzca la sanción por debajo del mínimo legal. 4. Condecretodel6deenerode2025,sepusoadisposicióndelaSextaSaladelTribunal, elrecursodereconsideraciónpresentadoporelImpugnante,yseprogramóaudiencia pública para el 13 del mismo mes y año. 5. Con fecha 13 de enero de 2025, se realizó la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente análisis, el recurso de reconsideración interpuesto por el Impugnante contra lo dispuesto en la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, mediante la cual se declaró que incurrió en responsabilidad administrativa por la comisión de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 2. Ahora bien, debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presuncióndevalidez.Enesecontexto,elobjetode unrecursode reconsideraciónno Página 5 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 es que vuelva a reeditarse el procedimiento administrativo que llevó a emitir la resolución recurrida, pues ello implicaría que el trámite de dicho recurso merezca otros plazos y etapas. Lo que busca la interposición de un recurso que es sometido al mismo órgano que adoptó la decisión recurrida, es advertirle de alguna deficiencia que haya tenido incidencia en su decisión,presentándole, para tal fin, elementos que no tuvo en consideración al momento de resolver. 3. Si bien un recurso de reconsideración presentado contra una resolución emitida por instancia única no requiere de una nueva prueba, igualmente resulta necesario que se le proporcione a la autoridad cuya actuación se invoca nuevamente, cuáles son los elementos que ameriten cambiar el sentido de lo decidido (e incluso dejar sin efecto un acto administrativo premunido, en principio, de la presunción de validez), lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la resolución recurrida. Análisis sobre la procedencia del recurso de reconsideración. 4. El recurso de reconsideración en los procedimientos administrativos sancionadores a cargo de este Tribunal se encuentra regulado en el artículo 269 del Reglamento, el cual establece que dicho recurso debe ser interpuesto dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de notificada o publicada la respectiva resolución que impone la sanción y resuelto en el término de quince (15) días hábiles improrrogables a partir de su presentación sin observaciones o de la subsanación respectiva. Por otro lado, el mismo cuerpo legal, establece que, de no presentarse este requisito de admisibilidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE otorgan al impugnante el plazo máximo de dos (2) días hábiles para su subsanación. Transcurrido dicho plazo sin que se produzca dicha subsanación, el recurso de reconsideración se considera automáticamente como no presentado, sin necesidad de pronunciamiento alguno. 5. En ese sentido, de forma previa al análisis de los argumentos planteados por el recurrente, este Colegiado debe analizar si el recurso materia de estudio fue interpuesto oportunamente; es decir, dentro del plazo señalado en la normativa precitada. Página 6 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 Atendiendo a la norma antes glosada, así como de la revisión de la documentación obrante en autos y en el sistema del Tribunal, se aprecia que la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 fue notificada al Impugnante el 13 de diciembre de 2024, a través del Toma Razón Electrónico ubicado en el portal institucional del OSCE. En ese sentido, se advierte que el Impugnante podía interponer válidamente el recurso de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del Reglamento, es decir,hasta el 20 de diciembre de 2024, así como, de ser el caso, su respectiva subsanación hasta el 27 del mismo mes y año . 6. Por tanto, teniendo en cuenta que el Impugnante interpuso su recurso de reconsideración el 20 de diciembre de 2024, y lo subsanó el 27 del mismo mes y año, cumpliendo con todos los requisitos de admisibilidad pertinentes, éste resulta procedente; de acuerdo con ello, corresponde realizar el análisis de fondo respecto de los asuntos cuestionados. Respecto de los argumentos del recurso de reconsideración presentado. 7. En principio, cabe indicar que los recursos administrativos son mecanismos de revisión de actos administrativos . En el caso específico del recurso de reconsideración, lo que el administrado requiere es la revisión de la decisión ya adoptada, por parte de la misma autoridad que emitió el acto que impugna. Para tal efecto, el administrado somete a consideración de esa autoridad los nuevos elementos que considera atendibles y suficientes para revertir el sentido de la decisión adoptada. En ese sentido, el recurso de reconsideración tiene por objeto que se revoque, reformeosustituyaunactoadministrativo,contalfinlosadministradosdebenrefutar los argumentos que motivaron la expedición o emisión de dicho acto, ofreciendo elementos de convicción que respalden sus alegaciones a efectos que el órgano emisor pueda reexaminar el acto recurrido. 1 Considerando que los días 23 y 24 de diciembre fueron declarados no laborables mediante Decreto Supremo N° 2 011-2024-PCM, y el 25 de diciembre es feriado nacional. GUZMÁNNAPURÍ,Christian.ManualDelProcedimientoAdministrativoGeneral.PacíficoEditores,Lima,2013.Pág. 605. Página 7 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 Recordemos que “si la administración adopta una decisión lo lógico es que la mantenga, a no ser que excepcionalmente se aporten nuevos elementos, a la vista de los cuales se resuelva rectificar lo decidido (…) ”. En efecto, ya sea que el órgano emisor del acto recurrido no haya valorado algún elemento con el cual no se contaba al momento de la expedición de dicho acto o que haya existido un error en la valoraciónfácticayjurídica al momentodeemitirel mismo, locierto esque en ambos casos, los argumentos planteados por el recurrente se encuentran orientados exclusivamente a cuestionar el acto administrativo previamente emitido, en base al cual se efectuará el examen, lo que supone algo más que una reiteración de los mismos argumentos que esencialmente fueron expuestos y evaluados durante el trámite que dio origen a la recurrida. Bajo dicha premisa, corresponde evaluar, en base a los argumentos y/o instrumentales aportados por el Impugnante en su recurso, si existen nuevos elementos de juicio que generen convicción en este Colegiado a efectos de revertir la sanción impuesta a través de la resolución recurrida. Debe destacarse que todo acto administrativo goza, por principio, de la presunción de validez. En tal sentido, a continuación, se procederá a evaluar los elementos aportados por dicho administrado, a efectos de determinar si existe sustento suficiente para revertir, como pretende, el sentido de la decisión adoptada. 8. Con dicha finalidad, teniendo en consideración que la sanción impuesta obedeció a queelImpugnante,comointegrantedelConsorcio,ocasionóquelaEntidadresolviera el Contrato, corresponde verificar si ha aportado elementos de convicción en su recurso, que ameriten dejar sin efecto lo dispuesto en la resolución recurrida. Sobre los argumentos destinados a que se revoque la sanción impuesta. 9. En su escrito de reconsideración, el Impugnante cuestiona el fundamento 26 de la resolución recurrida, en el cual se señala una incongruencia en la determinación de responsabilidades contenida en la promesa de consorcio. Según el Impugnante, esta afirmación carece de sustento probatorio y resulta subjetiva, lo que, a su juicio, vulnera el principio de presunción de licitud. 3 GORDILLO, Agustín. Tratado de derecho administrativo y11 ediciónBuenos Aires, 2016. Tomo 4. Pág. 443. Página 8 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 En este sentido, el Impugnante argumenta que, si bien su representada era responsable de la ejecución del servicio, debió realizarse un análisis integral de todas las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio, en virtud del principio de literalidad. 10. Al respecto, el Tribunal considera relevante remitirse al fundamento 26 de la resolución recurrida: “26. En este contexto, el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C. ha señalado que, según la promesa de consorcio, su consorciado el proveedor Asari Ingeniero Sociedad Anónima Cerrada, era responsable único por la aplicación al Consorcio de penalidades por mora en laejecuciónde la prestacióny por otras penalidades, y por la paralizacióno reducción injustificada en la ejecución de la prestación y, por lo tanto, debería individualizarse la responsabilidad. A continuación, se exponen las obligaciones atribuidas a cada consorciado según la citada promesa: (…) Página 9 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 En este sentido, resulta pertinente recordar el criterio establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 5-2017, según el cual la promesa formal de consorcio debe incluir una mención expresa que atribuyalaresponsabilidadporelcumplimientodelaobligaciónvinculadaconlaconfiguración del supuesto infractor a uno o más de los integrantes del consorcio. En el presente caso, se indicó que el proveedor Asari Ingeniero Sociedad Anónima Cerrada, era responsable por la aplicación al Consorcio de otras penalidades -causal que motivó la resolución contractual efectuada por el Consorcio- y por el retraso injustificado de la ejecución del servicio. Sin embargo, también se estableció que el proveedor Grupo Vitesse Ingenieros y Abogados S.A.C. era responsable por la ejecución del servicio, es decir, se le atribuían las consecuencias jurídicas surgidas de dicha ejecución. En ese sentido, este Tribunal advierte una incongruencia en la determinación de responsabilidades desarrollada en lapromesa de consorcio en análisis, pues si unproveedor es responsable por la ejecución del servicio, un posible retraso que acarree aplicación de penalidades, también es de su responsabilidad. La ausencia de precisión que en este caso se advierte en la promesa de consorcio, es un hecho atribuible a los integrantes del mismo. Por lo tanto, no apreciándose un pacto expreso e indubitable que genere una clara convicción de que la causal que motivó la resolución del contrato formaba parte de la esfera de control de uno de los consorciados, no corresponde individualizar la responsabilidad en virtud de la promesa de consorcio (…)”. 11. Como se desprende del fundamento antes citado, el Tribunal ha examinado detalladamente la promesa de consorcio y ha concluido que no existen elementos que permitan sustentar la individualización de responsabilidad en los términos planteados por el Impugnante en su escrito de descargos. En ese sentido, no se advierte una vulneración al principio de presunción de licitud, ya que el Tribunal valoró el medio probatorio puesto a su disposición –la promesa de consorcio– y advirtió la existencia de incongruencias en su redacción. Dicho Página 10 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 documento señala que el Impugnante era responsable de la ejecución del servicio; por lo tanto, resulta incompatible que pretenda eximirse de las consecuencias jurídicasderivadasdedicha ejecución,entreellasla posibleaplicacióndepenalidades y la resolución del contrato. Asimismo, el Tribunal tuvo en cuenta todas las obligaciones asumidas en la promesa de consorcio y analizó aquellas que resultaban pertinentes para evaluar la posible individualización de la responsabilidad. 12. Asimismo, el Impugnante, como supuesta nueva prueba, ha señalado que la aplicación de penalidades se debió a la ausencia de profesionales y técnicos durante la ejecución del servicio, una responsabilidad que, según argumenta, recaía en su consorciada Asari Ingeniero Sociedad Anónima Cerrada; pues alega que su consorciada se obligó a proveer al personal necesario para la ejecución del servicio, conforme a lo establecido en la promesa de consorcio. En tal sentido, resulta pertinente citar la obligación consignada en la promesa de consorcio, invocada por el Impugnante en su escrito de reconsideración: “(…) 1. Obligaciones de Asari Ingeniero S.A.C. (…) Responsable único del aporte y autenticidad de la documentación del plantel y/o personal profesional y técnico clave y equipamiento estratégico para la elaboración de la oferta, el perfeccionamiento del contrato y durante la ejecución del servicio. (…)”. Al respecto, es importante precisar que la obligación bajo análisis, tal como fue redactada en la promesa de consorcio, establece que el proveedor Asari Ingeniero S.A.C. asumía responsabilidad únicamente por la aportación de los documentos del plantel y/o personal profesional y técnico clave, yno por la presencia o disponibilidad de dicho personal durante la ejecución del servicio. En otras palabras, el compromiso de Asari Ingeniero S.A.C. consistía en garantizar que la documentación presentada en las diversas etapas del proceso de contratación cumpliera con el marco normativo en materia de contratación pública. Porlotanto,yenconsonanciaconloseñaladoprecedentemente,seadviertequeeste Tribunal analizó en la resolución recurrida todas las obligaciones pertinentes para Página 11 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 determinar la posible individualización de responsabilidad. El argumento presentado por el Impugnante no introduce nuevos elementos que desvirtúen las conclusiones previamente alcanzadas. 13. Finalmente, el Impugnante sostiene que la promesa de consorcio no ha sido desnaturalizada, argumentando que es razonable que su consorciada haya aceptado las obligaciones atribuidas, dado que su participación en el consorcio era más directa y estaba encargada de la facturación. En relación con este argumento, no se advierte su pertinencia para fundamentar una posible exención de responsabilidad en favor del Impugnante. Sin perjuicio de ello, resulta contradictorio que el Impugnante afirme que su consorciada tenía una participación “más directa” en la ejecución del servicio, cuando su propia participación ascendía al 70% de las obligaciones del consorcio. Esta proporción evidencia un mayor grado de control y responsabilidad del Impugnante en la ejecución del servicio. Sobre los argumentos orientados a la reducción de la sanción. 14. El Impugnante solicita que el Tribunal analice los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del Reglamento; debiendo tenerse en consideración que su representada, a diferencia de su consorciada, sí se apersonó al procedimiento y presentó descargos. Sobre ello, en el literal f) del fundamento 31 de la resolución recurrida, el Tribunal ya consideró la situación alegada por el Impugnante; no obstante, atendiendo al daño causado a la Entidad, consistente en que no se satisfizo oportunamente la necesidad pública, se concluyó que dicho perjuicio justificaba la imposición de una sanción similar a ambos integrantes del Consorcio. 15. Por otro lado, el Impugnante subraya que su representada mantiene una política de cumplimientonormativo,habiendoimplementadoelSistemadeGestiónAntisoborno – ISO 37001:2016, así como una política de prevención de delitos. Cabe señalar que, para acreditar la implementación de dicho sistema de gestión, el Impugnante ha presentado dos documentos en su recurso de reconsideración: Página 12 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 • ISO 37001 – 2016 [SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO], emitido por la certificadora LMS, con vigencia desde el 12 de agosto del 2020 hasta el 11 de agosto de 2023. • ISO 37001 – 2016 [SISTEMA DE GESTIÓN ANTISOBORNO], emitido por la certificadora DUV, con vigencia desde el 9 de septiembre de 2024 hasta el 8 de septiembre de 2027. Al respecto, el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley establece que un criterio de graduación de la sanciónes la adopción e implementación, despuésde la comisión de la infracción y antes del inicio del procedimiento sancionador, de un modelo de prevención debidamente certificado, adecuado a la naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación estatal. Este modelo debe consistir en medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir actos indebidos y conflictos de interés o para reducir significativamente el riesgo de su comisión. Asimismo, el artículo 264 del Reglamento precisa que el modelo de prevención debe contar con los siguientes elementos mínimos: i)Unencargadodeprevención,designadoporelmáximoórganodeadministración o su equivalente, que ejerza su función con autonomía. En el caso de micro, pequeñas y medianas empresas, este rol puede ser asumido directamente por el órgano de administración. ii) Identificación, evaluación y mitigación de riesgos para prevenir actos indebidos, actos de corrupción y conflictos de interés en la contratación estatal. iii) Procedimientos de denuncia de actos indebidos, actos de corrupción o conflictos de interés que garanticen el anonimato y la protección del denunciante. iv) Difusión y capacitación periódica del modelo de prevención. v) Evaluación y monitoreo continuo del modelo de prevención. Ahorabien,respectoalcumplimientodelnumeral50.10delartículo50delaLey,debe considerarse que la infracción imputada al Impugnante se configuró el 4 de octubre de 2022 yque elprocedimiento administrativosancionador seinicióel 9de agostode 2024. Por lo tanto, los modelos de prevención debieron implementarse dentro de este período. Sin embargo, según se desprende del recurso de reconsideración: • La certificación de LMS (no vigente) tiene una vigencia que inició el 12 de agosto de 2020, es decir, antes de la comisión de la infracción. Página 13 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 • La certificación de DUV (vigente) tiene una vigencia que inició el 9 de septiembre de 2024, es decir, después del inicio del procedimiento sancionador. En tal sentido, se concluye que los documentos remitidos por el Impugnante no cumplen con las características señaladas en el numeral 50.10 del artículo 50 de la Ley, por lo que carece de objeto realizar el análisis de los requisitos descritos en el artículo 264 del Reglamento. 16. Finalmente, respecto a la Política para la prevención de delitos, presentada por el Impugnante, no se advierte que se haya desarrollado en atención a la naturaleza, riesgos, necesidades y características de la contratación pública, por lo que no corresponde se le considere para el análisis de algún criterio de graduación. 17. Por lo expuesto, atendiendo a que en el recurso de reconsideración no se han aportado elementos de juicio por cuya virtud deba modificarse la decisión que se adoptó en la resolución recurrida, ni se han desvirtuado los argumentos expuestos por los cuales fue sancionado el Impugnante, corresponde declarar infundado el recursodereconsideracióninterpuesto,confirmándoselosextremosdelaResolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, por lo que corresponde ejecutar la garantía presentada para la interposición del recurso de reconsideración, debiéndose disponer que la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Por estos fundamentos,de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra AlburquequeylaintervencióndelosvocalesVíctorVillanuevaSandovalyJeffersonAugusto Bocanegra Diaz, según lo dispuesto en el Rol de Turno de Presidentes de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidasenel artículo 59 del Texto Único Ordenado de la LeyN° 30225, Leyde Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. Página 14 de 15 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0279-2025-TCE-S6 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar INFUNDADO el recurso de reconsideración interpuesto por el proveedor GRUPO VITESSE INGENIEROS Y ABOGADOS S.A.C. (con R.U.C. 20534985151) contra la Resolución N° 5266-2024-TCE-S6 del 13 de diciembre de 2024, la cual se confirma en todos sus extremos. 2. Disponer que la presente resolución sea puesta en conocimiento de la Secretaría del Tribunal para su registro en el módulo informático correspondiente. 3. Ejecutar la garantía presentada por el proveedor GRUPO VITESSE INGENIEROS Y ABOGADOS S.A.C. (con R.U.C. 20534985151), por la interposición del recurso de reconsideración. 4. Dar por agotada la vía administrativa y archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUDIGITALMENTEO Página 15 de 15