Documento regulatorio

Resolución N.° 0278-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°035-2024-MPH/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provinc...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12495/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°035-2024-MPH/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarmey, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey - provincia de Huarmey - departamento de Ancash”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Hua...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 Sumilla: “(...) de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12495/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de la Adjudicación Simplificada N°035-2024-MPH/CS-1 Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarmey, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey - provincia de Huarmey - departamento de Ancash”; oído el informe oral y, atendiendo a lo siguiente: ANTECEDENTES: 1. El 10 de julio de 2024, la Municipalidad Provincial de Huarmey, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N°035-2024-MPH/CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey - provincia de Huarmey - departamento de Ancash”, con un valor referencial ascendente a S/ 1 600,655.83 (un millón seiscientos mil seiscientos cincuenta y cinco con 83/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. Según el cronograma del procedimiento de selección, el 22 de julio de 2024, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica; asimismo, el 24 del mismo mes y año, se notificó a través del SEACE el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección a favor del Consorcio Jaika, conformado por las empresas Jaika Construcción y Consultoría S.A.C. y Brer Minería y Construcción Página 1 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 S.A.C., por el valor de su oferta económica, ascendente a S/ 1 600 000.00 (un millón seiscientos mil con 00/100 soles), obteniéndose los siguientes resultados extraídosdel“Actadeadmisión,evaluación,calificacióndeofertasyotorgamiento de buena pro” y el “Reporte de desempate”, ambos de fecha 24 de julio de 2024. 2. Mediante Escrito N.° 1, presentado el 1 de agosto de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, subsanado el 5 del mismo mes y año, mediante Escrito N° 2, el postor Constructora JHR S.R.Ltda., interpuso recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro del procedimiento. 3. Dichorecursofue resuelto mediante ResoluciónN°3047-2024-TCE-S6,atravésdel cual, la Sexta Sala del Tribunal concluyó, entre otros, otorgar la buena pro del procedimiento de selección al postor Constructora JHR S.R.Ltda. Página 2 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 4. Con Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A, publicada en el SEACE el 12 de noviembrede2024,sedeclaródeoficiolanulidaddelprocedimientodeselección, disponiendo retrotraerlo hasta la convocatoria, por los siguientes motivos: Página 3 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 Página 4 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 5. Mediante escritos presentados el 19 y 21 de noviembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, la empresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de nulidad de oficiodispuestapor laEntidad,através de laResolucióndeAlcaldíaN°452-MPH/A del 31 de octubre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se declare consentida la buena pro otorgada a su favor y se ordene a la Entidad suscribir el contrato, en base a los siguientes argumentos: • RefierequelaEntidadnocumplióconregistrarenelSEACE,aldíasiguiente de su publicación, los efectos de la Resolución N°3047-2024-TCE-S6, mediante la cual el Tribunal le otorgó la buena pro. • Así, recién el 16 de septiembre de 2024 la Entidad publicó en el SEACE los efectos de la resolución antes mencionados, por lo que, a partir de dicha fecha, su representada contaba con 8 días para remitir la documentación para la firma del contrato. De ese modo, el 26 de septiembre de 2024 cumplió con presentar la Carta s/n a la cual adjunto los documentos para la firma del contrato, por lo que, la Entidad tenía el plazo máximo de dos días hábiles para suscribir el contrato, es decir hasta máximo el 1 de octubre de 2024. Página 5 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 • No obstante, la Entidad declaró por segunda vez la nulidad del procedimiento de selección. A ello, precisa que, durante el trámite del expediente que dio mérito a la ResoluciónN°3047-2024-TCE-S6,la Entidad declaróunprimerviciodenulidad;sinembargo,elmismofuedesestimado por la Sala, por encontrarse en curso un recurso de apelación. • Respecto de la motivación de la Entidad para declarar por segunda vez la nulidad del procedimiento de selección, mediante Resolución de Alcaldía N°452-MPH/A del 31 de octubre de 2024, sostiene que, si bien la Entidad alega la presunta existencia de incongruencia entre los diferentes documentosqueconformanelexpediente;elloquedaríasuperado,puesto que, al ser el expediente a suma alzada, el postor se obliga a ejecutar el íntegro de los trabajos, en el plazo y monto ofrecido. • Asimismo, agrega que, las deficiencias del expediente técnico de obra no es un hecho que sea sancionada por la Ley y su Reglamento; al contrario, de acuerdo con lo dispuesto en el último parágrafo del inciso 205.2 del artículo205delReglamentolasdeficienciasdelexpedientetécnicodeobra o el riesgo que haya generado dan origen a la prestación de adicional de obra. • En consecuencia, denuncia una conducta antijuridica por parte de la Entidad. • Respecto a las presuntas incongruencias advertidas por la Entidad en el expediente técnico de la obra, con relación a la primera inconsistentica, alega no existe inconsistencia entre la partida 01.05.01.01 y los planos, es más,enlosplanos:E01:Cimentación02aulas_Deposito,E01Cimentación –SS.HH - Cocina E01: Cimentación – Dirección– , se consigna que el solado cuenta con un espesor E= 4”. • Respecto al cuestionamiento de los términos “vigas de conexión” y “vigas de cimentación”, sostiene que, en los planos existen las llamadas vigas de cimentación y vigas de conexión. • Respecto a que la partida de falsa zapata no está en los planos, manifiesta que, la partida falsa zapata se encuentra especificada en el Plano E04- Cimentación – Cobertura Metálica. Página 6 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 • Respecto a la presunta incompatibilidad referida a la resistencia, aclara que, los diferentes tipos de concretos como son: 210, 175 Kg/cm2 están debidamente especificados para cada elemento estructural en los planos E: 01, E:02, etc en la parte de especificaciones técnicas; por ejemplo, para zapatas, columnas y vigas de tipo F´c =210 kg/cm2, vigas de amarre = F´c = 175. • Respecto a la presunta incompatibilidad en la partida 02.13.04, en cuyo presupuesto se indica un metrado de 51 unidades de sembrado de plantas ornamentales, pero en el plano se indica 29 unidades; manifiesta que, siendo el proceso a suma alzada se superaría dicha incompatibilidad, llegando se a ejecutar las cantidades que establecen los documentos contractuales. 6. Con Decreto del 25 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de transferencia interbancaria para su verificación y custodia. 7. ConInformeN°3072-2024-MPH-A-GM-GAyF-SGLyPdel29denoviembrede2024, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del recurso de apelación, manifestando lo siguiente. • Sustenta que se declaró la nulidad del procedimiento de selección por contravención a las normas legales, al haberse corroborado la existencia de incongruencias en el expediente técnico. • Mediante Carta N°042-2024-MPH-A-GM del 1 de octubre de 2024 comunicoalImpugnanterespectoalospresuntosviciosadvertidosafinde que emita pronunciamiento. • En atención a ello el 11 de octubre de 2024 el Impugnante le remitió la carta s/n en la que manifiesta que, al haberse realizado el procedimiento Página 7 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 a suma alzada, las diferentes contradicciones que existieses quedarían superadas. • En consecuencia, se dispuso retrotraer el procedimiento hasta la convocatoria. • Sin perjuicio de ello, agrega que, la Resolución de la Sexta Sala que otorga la buena pro al Impugnante fue publicada en el SEACE el 5 de septiembre de 2024, por lo que, en dicha fecha quedó administrativamente firme. • En consecuencia, el plazo para presentar los documentos para suscribir el contrato por parte del Impugnante era hasta el 17 de septiembre de 2024, no obstante, recién el 26 de septiembre de 2024 el Impugnante presentó los documentos para la suscripción del contrato. 8. Con Decreto del 3 de diciembrede 2024,sedio cuentaque la Entidad cumplió con registrar en el SEACE y remitir al Tribunal el Informe N°3072-2024-MPH-A-GM- GAyF-SGLyP e Informe Legal N°0994-2024-MPH-A-GM-GAJ mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra enelmismoy,deserelcaso,dentrodeltérminodecinco(5)díashábileslodeclare listopararesolver.ElexpedientefuerecibidoporlaSalael4dediciembrede2024. 9. A través del Decreto del 5 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 16 de diciembre de 2024. 10. Mediante Informe N°3136-2024-MPH-A-GM-GAyF-SGLyP presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra. 11. El 16 de diciembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública programada, con la participación del representante acreditado por el Impugnante. 12. Con decreto del 16 de diciembre de 2024 se requirió a la Entidad lo siguiente: Sírvase remitir copia del documento y cargo de recepción del mismo, mediante el cual su representada efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento de Página 8 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias. 13. Mediante Carta N°090-2024-MPH-A-GM-GAyF-SGLyP presentada el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento, remitiendo copia de la Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A del31eoctubrede2024,mediantelacualcomunicóalImpugnanteladeclaratoria de nulidad del procedimiento de selección. 14. Con decreto del 20 de diciembre de 2024, al haberse advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, la Entidad no cumplió con remitir copia del documento y cargo de recepción del mismo, mediante el cual su representada efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, se trasladó a las partes a fin de emitan pronunciamiento. 15. Mediante escrito N°3 presentado el20dediciembre de2024 en laMesadePartes del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Refiere que si bien el 9 de septiembre de 2024 se publicó en el SEACE la Resolución N°3047-2024-TCE-S6, mediante la cual se le otorga la buena pro a su representada; la Entidad no cumplió con registrar en elSEACE elnombrede su empresa, lo que le impidió que tramitase la constancia de libre contratación. - Como consecuencia de ello, el 26 de septiembre de 2024 su representada presentó ante la Entidad los documentos para la firma del contrato; sin embargo, no pudo adjuntar su constancia de libre contratación. - De ese modo, la Entidad recién el 16 de septiembre de 2024 publicó en el SEACEelconsentimientodelabuenapro,pero,intencionalmente,noconsignó el nombre de su representada. - Motivo por el cual, si bien el 17 de septiembre, 20 de septiembre y 24 de septiembre de 2024, su representada solicitó al RNP la constancia de libre contratación, esta no le fue expedida. Página 9 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 - En esa línea, precisa que recién después de 25 días de otorgada la buena pro, la Entidad cumplió con el registro correspondiente en el SEACE. 16. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Impugnante. 17. Mediante Carta N°001-2025-MPH-A-GM-GAyF-SSGLyP presentada el 3 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad cumplió con absolver el traslado de presuntos vicios, adjuntando la Carta N°042-2024-MPH-A-GM, debidamentenotificadaalImpugnanteel2deoctubrede2024,conformealcargo de recepción de la misma, mediante la cual la Entidad comunicó al Impugnante la existencia de presuntos vicios de nulidad,a fin deque en el plazo de 5 díashábiles emita pronunciamiento. Asimismo, adjunta el escrito N°5 con sello de recibido por parte de la Entidad del 11 de octubre de 2024, mediante el cual el Impugnante absuelve el traslado del recurso de apelación. 18. A través del decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN Esmateriadelpresenteanálisiselrecursodeapelacióninterpuestoporlaempresa CONSTRUCTORA JHR S.R.L. contra la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, a través de la Resolución de Alcaldía N°452-MPH/A del 31 de octubre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se declare consentida la buena pro otorgada a su favor y se ordene a la Entidad suscribir el contrato, en el marco de la Adjudicación Simplificada N°035-2024-MPH/CS-1. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. Página 10 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo117delReglamento delimita lacompetenciaparaconocer elrecurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Asimismo, el numeral 117.3 del artículo 117 del Reglamento establece que, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto contra la declaratoria de nulidad de oficio del procedimiento por parte de la Entidad, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 11 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeselección y/osu integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la declaratoriadenulidaddeoficiodispuestaporlaEntidad,atravésdelaResolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A, publicada en el SEACE el 12 de noviembre de 2024, solicitando que se deje sin efecto dicho acto y se tenga por consentida la buena pro otorgada a su favor y se ordene a la Entidad suscribir el contrato; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es una adjudicación simplificada en la cual se está cuestionando la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 21 de noviembre de 2024, considerando que la Resolución N°452-2024-MPH/A se notificó en el SEACE el 12 de noviembre de 2024. Al respecto,delexpedientefluyeque, mediante elEscritoN°1presentadoel19de noviembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, y subsanado con escrito N° 2 presentado el 21 del mismo mes y año en la mencionada Mesa de Partes,elImpugnanteinterpusosurecursodeapelación,esdecir,dentrodelplazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. Página 12 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por el señor Amarildo Joe Huerta Ramírez, gerente del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de declarar de oficio la nulidad del procedimiento de selección, disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo, puesto que la oferta del mismo fue ganadora de la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, si bien el recurso de apelación ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, la misma le fue revocada en razón de la declaratoria de nulidad de oficio dispuesta por la Entidad. Página 13 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado que se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°452-MPH/A del 31 de octubre de 2024, que se deje sin efecto dicho acto y se tenga consentida la buena pro otorgada a su favor, debiendo ordenarse a la Entidad que suscriba contrato; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°452-MPH/A del 31 de octubre de 2024. ii. Se tenga por consentida la buena pro otorgada a su favor y se ordene a la Entidad la suscripción del contrato. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel Página 14 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE, a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 26 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, por lo que, dichos postores tenían como plazo para apersonarse y presentar descargos hasta el 29 de noviembre de 2024. En atención a ello, se verifica que al 29 de noviembre de 2024 ningún postor atendió el traslado del recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el plazo estipulado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°452-MPH/A del 31 de octubre de 2024. Página 15 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 ii. Determinar si corresponde dar por consentida la buena pro otorgada al Impugnante, y ordenar a la Entidad que se suscriba el contrato, de corresponder. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. CUESTIÓNPREVIA:RESPECTOALPRESUNTOVICIODENULIDADADVERTIDOPOR LA SALA. Con ocasión de los cuestionamientos efectuados por el Impugnante, este Colegiado advierte que, obra en el SEACE la Resolución de Alcaldía N°452-2024- MPH/A del 31 de octubre de 2024, mediante la cual la Entidad resolvió declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria. Ante tal hecho, mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se requirió a la Entidadque,enelplazode4díashábiles,cumplaconremitircopiadel documento Página 16 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 y cargo de recepción del mismo, mediante el cual efectuó el traslado de los presuntos vicios a las partes, a fin de que en el plazo de cinco días hábiles emitan su pronunciamiento al respecto; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2del artículo128delReglamento; no obstante, a la fecha delvencimientodel plazo otorgado, la Entidad no cumplió con acreditar que efectuó el traslado de los presuntos vicios de nulidad. Ante ello, mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, la Sala al haber advertido la existencia de posibles vicios de nulidad en el procedimiento de selección, toda vez que, la Entidad no cumplió con remitir copia del documento y cargo de recepción del mismo, mediante el cual efectuó el traslado de los presuntosviciosalaspartes,encumplimientodelodispuestoenelnumeral128.2 del artículo 128 del Reglamento, se trasladó a las partes a fin de que emitan pronunciamiento. En atención a dicho traslado, obra en autos la Carta N°001-2025-MPH-A-GM- GAyF-SSGLyP presentada el 3 de enero de 2025 por parte de la Entidad, mediante la cual cumplió con remitir el cargo de la Carta N°042-2024-MPH-A-GM, debidamentenotificadaal Impugnante el 2de octubrede 2024, atravésdela cual trasladó al Impugnante la existencia de presuntos vicios de nulidad, a fin de que en el plazo de 5 días hábiles emita pronunciamiento. Asimismo, adjunta el escrito N°5 con cargo de recibido por parte de la Entidad del 11 deoctubrede2024,medianteel cual elImpugnante absuelve eltraslado de los presuntos vicios de nulidad advertidos por la Entidad. En consecuencia, en el presente caso, de la documentación obrante en autos, se confirma que la Entidad siguió el procedimiento previsto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, según el cual, “Cuando el Tribunal o la Entidad adviertadeoficioposiblesviciosdenulidaddelprocedimientodeselección,corre traslado a las partes y a la Entidad, según corresponda, para que se pronuncien en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles. En el caso de apelaciones ante el Tribunal, se extiende el plazo previsto en el literald) del numeral 126.1 del artículo 126. En los procedimientos que contengan audiencia pública, en dicho acto se puede notificar a las partes sobre los posibles vicios de nulidad del procedimiento de selección. Tratándose de apelaciones ante la Entidad, se extiende el plazo previsto para resolver.” (el resaltado es agregado) Por lo tanto, corresponde al Tribunal avocarse al conocimiento de los puntos controvertidos dispuestos. Página 17 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 PRIMERPUNTOCONTROVERTIDO:Determinarsicorresponderevocarlanulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°452-2024- MPH/A del 31 de octubre de 2024. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A del 31 de octubre de 2024, a través de la cual la Entidad declaró la nulidad de oficio del procedimiento de selección. 9. En ese contexto, es preciso remitirnos a lo dispuesto por la Entidad mediante Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A del 31 de octubre de 2024, cuyos extractos pertinentes se reproducen a continuación: Página 18 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 10. Conforme se puede apreciar, la Entidad ha declarado la nulidad de oficio del procedimiento de selección argumentando que existiría incongruencias en el expediente técnico y los planos que afectan el principio de transparencia previsto en el Reglamento, tales como, por ejemplo: 1) en la partida del presupuesto 01.06.02 se indica planos en la lámina E-01 de vigas de conexión; pero en los planosseindica“vigasdecimentación”,2)enlapartida01.05.02.01seindicafalsa zapata E=0.40M c:h 1:10+25pm, pero no está en los planos, 3) en los planos de las especificaciones técnicas se indica una resistencia al concreto F´C=175 kg/cm2; pero en otro extremo de las especificaciones técnicas se indica F’C=210 kg/cm2, en la planilla de metrados en la partida 01.01.01 refiere a 2 aulas + depósito con Página 19 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 un metrado de 7 unidades, pero en el plano E-01, se señala metrado de 8 unidades, etc. 11. De ese modo, se aprecia que la Entidad si bien describe 8 presuntas incongruencias, no sustenta cada una de ellas, no habiendo precisado si las mismas serían superables en la ejecución del contrato, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del literal a) del artículo 35 del Reglamento, el cual se aplica cuando el sistema de contratación es a suma alzada como el procedimiento de selección, el cual prescribe lo siguiente: Artículo 35. Sistemas de Contratación Las contrataciones contemplan alguno de los siguientes sistemas de contratación: a) A suma alzada, aplicable cuando las cantidades, magnitudes y calidades de la prestación estén definidas en las especificaciones técnicas, en los términos de referencia o, en el caso de obras, en los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra, respectivas. El postor formula su oferta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución, para cumplir con el requerimiento. Tratándose de obras, el postor formula dicha oferta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva, presupuesto de obra que forman parte del expediente técnico de obra, en ese orden de prelación; debiendo presentar en su oferta el desagregado de partidas que la sustenta. El mismo orden de prelación se aplica durante la ejecución de la obra. Tratándose de consultoría de obras, el postor formula su oferta considerando los trabajos necesarios para el cumplimiento de la prestación requerida, según los términos de referencia y el valor referencial, en ese orden de prelación. 12. En esa línea de análisis, si bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, y es responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o Página 20 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad. Sin embargo, cuando existe una contradicción entre lo señalado en los documentos del expediente técnico, el reglamento permite superarlos en la ejecución contractual con el orden de prevalencia estipulado en el artículo 35 del Reglamento, lo cual debía evaluarse en el presente caso con ocasión de la nulidad declara por la Entidad en la Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A. 13. No obstante, en la Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A no se aprecia que la Entidad hayaevaluadosies posible superar ono cadaunade lasincongruencias del expediente técnico con la regla del artículo 35 del Reglamento; por lo que, la Sala considera que la Entidad debió evaluar dicho extremo, a efectos de decidir o no declarar la nulidad o cumplir con el trámite de suscripción del contrato, debiendo motivar su decisión, considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento. 14. Sobre el particular, cabe indicar que, en atención al principio de transparencia, previsto en el literal c) del artículo 2 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, las entidades proporcionan información clara y coherenteconelfindequetodaslasetapasdelacontrataciónseancomprendidas por los proveedores. Asimismo, debe tenerse en cuenta que lo aludido en este extremo, se encuentra estrictamente vinculado, entre otros, al requisito de validez del acto administrativo denominado motivación, previsto en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en virtud del cual el acto emitido por la autoridad pública, debe estar debidamente motivado en proporción a su contenido y conforme al ordenamiento jurídico. Por lo que, queda claro que se ha previsto como exigencia que las decisiones de las Entidades deben encontrarse debidamente motivadas; lo cual no implica contar con una motivación extensa, amplia o pormenorizada; sin embargo, dicha motivación siempre debe implicar que los destinatarios de la decisión puedan comprender las razones concretas y las valorizaciones esenciales que justifican el sentido de la decisión. 15. En ese sentido, el Colegiado, con motivo del recurso no advierte elementos o fundamentos que hagan concluir que las incongruencias advertidas puedan ser Página 21 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 superables, y por tanto conservables, o por el contrario no podrían superarse y afectar la finalidad de la contratación al momento de su ejecución o generar perjuicio económico al Estado; toda vez que, en la Resolución de Alcaldía N°452- 2024-MPH/A del 31 de octubre de 2024 no se ha motivado debidamente si los mismos superan lo señalado en el artículo 35 del Reglamento. 16. Sin perjuicio de ello, llama la atención del Tribunal que luego de haberse adjudicado la buena pro a través de la Resolución N°3047-2024-TCE-S6 de fecha 5 de setiembre de 2024, la Entidad haya demorado en dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal y que, posteriormente, haya tramitado la nulidad que es objeto de cuestionamiento. Ante ello,esta Sala considera comunicar los hechos al TitulardelaEntidadylaContraloríaGeneraldelaRepública,paraque,enelmarco de sus competencias, analicen los distintos hechos y decisiones relacionados al caso y, de advertir alguna irregularidad, procedan como corresponde. 17. En consecuencia, se declara fundado este extremo del Recurso de apelación debiendo revocar la nulidad de oficio dispuesta por la Entidad, mediante Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A del 31 de octubre de 2024, y en consecuencia la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico, a efectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda en el procedimiento de selección, debiendo motivar su decisión, considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si correspondedar por consentida la buena pro otorgada al Consorcio Impugnante y ordenar a la Entidad suscribir el Contrato. 18. En este extremo del análisis, es preciso señalar que si bien la Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A del 31 de octubre de 2024 adolece de vicios de nulidad al no haber sustentado debidamente si las incongruencias advertida en el expediente técnico podrían ser conservables, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento; con motivo de la nulidad dispuesta por este Tribunal, correspondeque elprocedimiento se retrotraigaal momento previo a la comisión del acto viciado, y la Entidad evalúe nuevamente las motivaciones de la declaración de nulidad conforme a lo referido por este Colegiado de manera precedente, y de ser el caso declare la nulidad de oficio del procedimiento de selección o prosiga con las actuaciones correspondientes del procedimiento de selección; por lo tanto, en el presente caso, no corresponde a este Colegiado declarar consentido el otorgamiento de la buena pro. Por lo que, este extremo del recurso se declara Infundado. Página 22 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 19. No obstante lo antes señalado, cabe recordar que es facultad de la Entidad declarar de oficio la nulidad de los actos del procedimiento de selección, cuando, entre otros, hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, siguiendo el procedimiento correspondiente para tal efecto, en virtud de lo establecido, en el numeral 44.2 del artículo 44 de la Ley y el artículo 128 del Reglamento. 20. En consecuencia, se declara infundado este extremo del recurso de apelación. 21. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar fundado en parte, correspondedevolverlagarantíaotorgadaporelImpugnante,porlainterposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Erick Joel Mendoza Merino, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Marisabel Jáuregui Iriarte, en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según rol de turno de Vocales vigente, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., en el marco de Adjudicación Simplificada N°035- 2024-MPH/CS-1 Primera Convocatoria, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento del servicio de educación inicial en la I.E.I. 2676 de centro poblado Santo Domingo distrito de Huarmey - provincia de Huarmey - departamento de Ancash, convocada por la Municipalidad Provincial de Huarmey. En consecuencia, corresponde: Página 23 de 24 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 278-2025-TCE-S4 1.1. Revocar la nulidad del procedimiento de selección, dispuesto por la Municipalidad Provincial de Huarmey, mediante Resolución de Alcaldía N°452-2024-MPH/A, publicada en el SEACE el 12 de noviembre de 2024, por los fundamentos expuestos. 1.2. Disponer que la Entidad evalúe las incongruencias del expediente técnico, a efectos de decidir o no declarar la nulidad o proseguir con el trámite que corresponda del procedimiento de selección, debiendo motivar su decisión considerando lo señalado en el artículo 35 de Reglamento. 2. Devolver la garantía otorgada por el postor CONSTRUCTORA JHR S.R.L., para la interposición de su recurso de apelación. 3. Poner la presente resolución en conocimiento del Titular de la Entidad y de la Contraloría General de la República en atención a lo expuesto en el fundamento 16, para las acciones que correspondan. 4. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE MARISABEL JÁUREGUI IRIARTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jáuregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 24 de 24