Documento regulatorio

Resolución N.° 0277-2025-TCE-S4

Procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0014-...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se ha acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3437/2020.TCE – 6690/2022.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019, siempre y cuando ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatorio o arbitral, y haber presentado información inexacta, en la etapa de ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema E...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Sumilla: “(…) se ha acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 3437/2020.TCE – 6690/2022.TCE (ACUMULADOS), sobre procedimiento administrativo sancionador generado contra la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019, siempre y cuando ésta haya quedado consentida o firme en vía conciliatorio o arbitral, y haber presentado información inexacta, en la etapa de ejecución contractual, en el marco del Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria efectuado por el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. Según la información registrada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE , el 20 de noviembre de 2018, el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO, en adelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria, para la supervisión de la obra “Mejoramiento del acceso de la población a los servicios del centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco”, con un valor referencial de S/ 3´729,252.00 (tres millones setecientos veintinueve mil doscientos cincuenta y dos con 00/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado al amparo de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, modificada mediante Decreto Legislativo N° 1341, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF, modificado por el Decreto Supremo N° 056-2017-EF, en adelante el Reglamento. Segúnelrespectivocronograma,el29deabrilde2019,sellevóacabolapresentación de ofertas y, el 14 de mayo del mismo año, se otorgó la buena pro a la empresa 1 Véase a folios 164 y 164 del expediente administrativo en formato PDF. Página 1 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., por el monto de su oferta ascendente a S/ 3´729,252.00 (tres millones setecientos veintinueve mil doscientos cincuenta y dos con 00/100 soles). El 6 de junio de 2019, la Entidad y la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en adelante el Contratista, perfeccionaron la relación contractual mediante la suscripción del Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR , por el monto adjudicado, en adelante el Contrato. Respecto al Expediente N° 3437/2020.TCE: 3 2. Con Carta N° 012-2020-GRP-GOB/PASCO y el formulario “Solicitud de aplicación de sanción – Entidad/Tercero”, presentados el 13 de noviembre de 2020 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Adjudicatario habría incurrido en causal de infracción,alhaberpresentadosupuestadocumentaciónconinformacióninexactaen el marco del procedimiento de selección. Aefectosdesustentarsudenunciaadjuntó,entreotrosdocumentos,elInformeLegal N° 310-2020-GRP-GGR/DRAJ del 21 de agosto de 2020, mediante el cual señaló lo siguiente: • Con Carta Nº 1004-2019-ATINSAC/RL del 26 de noviembre de 2019, la señora Karina Milagros Curi Portocarrero, representante legal del Adjudicatario y encargada de la supervisión de la obra del procedimiento de selección, solicitó autorización para la sustitución del Ing. Fredy Martín Cohaila Mamani, Jefe de Supervisión, por el Ing. Alexander Gonzales Alva, adjuntando para dicho efecto, entre otros, el Certificado de trabajo del 15 de noviembre de 2019, emitido por el Adjudicatario, a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019. 2 3 Véase a folio 2 del expediente administrativo en formato PDF. 4 Véase a folios 1052 y 1056 del expediente administrativo en formato PDF. Página 2 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Luego de la evaluación correspondiente, mediante Informe N° 3188-2019- • GRP-GG-GRI/SGSO del 17 de diciembre de 2019, el Ing. Julio Cesa Barraza Chirinos, Sub Gerente de Supervisión de Obras, declaró procedente el cambio de Jefe de Supervisión solicitado por el Adjudicatario, por lo que mediante Resolución de Gerencia General Regional N° 0455-2019- G.R.PASCO/GGRdel17 de diciembre de 2019, se resolvió autorizar el cambio del Jefe de Supervisión, designándosecomonuevoJefedeSupervisiónalIng. Alexander González Alva. • En el marco de la fiscalización posterior a la documentación presentada por la señora Karina Milagros Curi Portocarrero, para la sustitución del profesional propuesto como jefe de supervisión, mediante Informe N° 107-2020- GRP/SGO/COCS.FVO-EVHR del 15 de julio de 2020, el Coordinador de Obra solicitó a la responsable de INFOBRAS que remita información sobre el Ing. Alexander Gonzales Alva en el sistema de INFOBRAS, a fin de verificar si el referido ingeniero tuvo participación como supervisor. En atención a lo requerido, a través del Informe N° 021-2020-GR- PASCOGRI/SGSO/INFObras/ELVL del 21 de julio de 2020, la Ing. Elia Liliana Valentín León, encargada del Sistema de INFObras, informó lo siguiente: “(…) 3. “ACRUTA & TAPIA INGENIEROS, Supervisor de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de Salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná, región Arequipa”, periodo 24/05/2017 al 13/10/2019: - La obra se ejecutó a través de la Unidad Ejecutora Gobierno Regional de Arequipa. - El Código de INFObras es el N° 42906 - Durante la etapa de ejecución de obra como Jefe de Supervisión figura elIng.MarioCesarBustilloTejada,yenlaúltimavalorizacióndeoctubrede2019figura la Ing. Jenny Avendaño Alegre, como Jefe deSupervisión deobras, según valorizaciones reportadas al sistema de INFObras. - Además, existe un informe de la Contraloría General de la República, - Informe de Vista de control N° 899-2018- CG/GRAR-VC, por el cual hacen mención que el Jefe de Supervisión es Mario Cesar Bustillo Tejada. - Por lo tanto, se concluye que, el Ing. Alexander Gonzales Alva, no se encuentra registrado como Supervisor de la mencionada obra, más aún no firma ninguna valorización remitida al sistema de INFObras e incluso el informe de visita de la Contraloría General de la República no hace mención como Ing. Supervisor, el cual este informe es del mes de setiembre de 2018, periodo en el que el Ing. Alexander Gonzales Alva hace mención en su certificado de trabajo haber laborado como supervisor.” (Sic) • Por tal motivo, mediante Carta Notarial Nº 0043-2020.G.R.P/GGR diligenciada Página 3 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 el 27 de julio de 2020 al Adjudicatario, se solicitó la presentación de sus descargos respectivos. En respuesta a dicha comunicación, con Carta Nº 423-2020-ATINSAC/RL del 29 de julio de 2020 recibida en la misma fecha por la Entidad mediante correo electrónico sqsupervision@regionpasco.gob.pe, la señora Karina Milagros Curi Portocarrero, representante legal del Adjudicatario, informó lo siguiente: “(…) Que, efectivamente, el cargo de Jefe de supervisor en el Hospital de Camaná no estuvo a cargo del Ing. Alexander Gonzales Alva, tal como se puedever en el certificado expedido por ACRUTA y TAPIA, donde el cargo que figura en dicho certificado es SUPERVISOR. Debemos de indicar que en las bases integradas del CP 0042018, para el cargodeJefedeSupervisiónseindican:Acreditarcomomínimo60mesesdeexperiencia en supervisión de obras similares, desempeñando los cargos de Jefe de supervisión o Residente de supervisión, o supervisor o inspector o supervisor residente en la supervisión”. (Sic) En ese contexto, agrega que, el Ing. Alexander Gonzales Alva, no se encuentra registrado como supervisor de la mencionada obra, más aún no firma ninguna valorización remitida al sistema de INFObras e incluso el informe de visita de la Contraloría General de la República no hace mención como Ing. supervisor, el cual este informe es del mes de setiembre de 2018, periodo en el que el Ing. Alexander Gonzáles Alva hace mención en su certificado de trabajo haber laborado como supervisor. • Conforme a lo expuesto, concluye que, el Adjudicatario ha incurrido en causal deinfracciónadministrativatipificadaenelliterali)delnumeral50.1delartículo 50 de la Ley. 3. Mediante Decreto del 19 de enero de 20214, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador contra el Adjudicatario, por su presunta responsabilidad, al haber presentado documentos con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, consistente en: 5 Véase a folios 268 al 273 del expediente administrativo en formato PDF. Página 4 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Supuestos documentos con información inexacta: i) Certificado del 15 de noviembre de 2019, emitido por el señor Elías Tapia Julca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramientode los serviciosde salud delHospitaldeCamaná,distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019. 6 ii) Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019, suscrito, entre otros, por el señor Alexander Gonzáles Alva. 7 En tal sentido, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 4. A través del Decreto del 28 de enero de 2021 , previa razón expuesta, se dio cuenta que el decreto de inicio del procedimiento administrativo sancionador,fue notificad9 al Adjudicatario, en la misma fecha, a través de la “Casilla Electrónica del OSCE” , de conformidad con el numeral 267.3 del artículo 267 del Reglamento y el numeral 7.1.2 del punto 7.1 de la Directiva N° 008-2020-OSCE/CD, aprobada con Resolución N° 086- 2020-OSCE/CD. 10 5. Mediante escrito S/N y formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo”, presentados el 11 de febrero de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó al presente procedimiento y presentó sus descargos, precisando lo siguiente: • Mediante Resolución Ejecutiva N° 401-2020-G.R.P.GOB del 28 de octubre de 2020, la Entidad resolvió el Contrato por supuesta acumulación máxima de penalidad; ante dicha decisión, su representada decidió tomar acciones legales 6 7 Véase folio 157 del expediente administrativo en formato PDF. 8 Véase folios 274 al 276 del expediente administrativo en formato PDF. 9 Cabe precisar que, en el referido decreto se dejó constancia del consentimiento del Postor para ser notificada a través de la “Casilla Electrónica del OSCE”. 10 Véase folios 281 al 306 del expediente administrativo en formato PDF. Página 5 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 contra aquél a través del inicio de un proceso arbitral, por lo que, mediante correoelectrónicodel5denoviembrede2020,presentósusolicituddearbitraje ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasco y, el 6 del mismo mes y año contestó mediante correo electrónico lo siguiente: “(…) acuso recibo del presente correo”. A dicho efecto, adjunta captura de lo mencionado. • AvanzadoelprocesoarbitralyasignándoseelnúmerodeCasoArbitral005-2020- CA/CAP del 6 de noviembre de 2020, se notificó a la Entidad la solicitud de inicio de arbitraje, la cual fue contestada el 13 de noviembre de 2020. Así, la Corte de Arbitraje de Pasco designó al Dr. José Antonio León Rodríguez como árbitro único, solicitud que fue aceptada por aquél el 11 de enero de 2021, quedando constituido de dicha manera el Tribunal Arbitral. • Indicaquesusolicituddearbitrajecontiene,entreotros,lasiguientepretensión: i) primera pretensión principal: se declare la nulidad, invalidez y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Nº 0366-2020-G.R.P.GOB del 2 de diciembre de 2020, ii) Pretensión subordinada a la primera pretensión principal: declarar la nulidad, invalidez y/o ineficacia de la Resolución Ejecutiva Nº 0366-2020-G.R.P.GOB del 2 de diciembre de 2020, en todos sus extremos, porque la solicitud de cambio de supervisor presentada por su representada cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley y por no haberse presentado documentación inexacta alguna, y, en consecuencia, la nulidad, invalidez y/o ineficacia de todos losactosquesederivenotengancomosustentolaResoluciónEjecutivaN°0366- 2020-G.R.P.GOB del 02 de septiembre del 2020, incluidos,la designaciónde una nueva empresa, postor, contratista y/o personal propio del Gobierno Regional de Pasco para llevar a cabo la supervisión de la Obra del procedimiento de selección. • Solicitó ante el 13° Juzgado Comercial de Lima una medida cautelar, la cual fue concedida mediante Resolución Nº Uno del 13 de noviembre de 2020 [Expediente Nº 08612-2020-79-1817-JR-CO-13], que dispone lo siguiente: “PRIMERO: SE CONCEDE LA MEDIDA INNOVATIVA en consecuencia se ORDENA la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos y legales de la Resolución Ejecutiva Nº 0366-2020-G.R.P.GOB del 2 de setiembre de 2020 de la Entidad, en todos sus extremos, hasta que se resuelva de manera definitiva el proceso arbitral que se va a iniciar a través del laudo arbitral. Página 6 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 SEGUNDO: SE CONCEDE LA MEDIDA INNOVATIVA en consecuencia se ORDENA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos jurídicos y legales de la Resolución Ejecutiva Nº 0366-2020-G.R.P.GOB del 2 de setiembre de 2020 emitida por la Entidad, en todos sus extremos y que dispone la resolución total del Contrato (...).” Al respecto, indica que la medida cautelar fue debidamente ejecutada el 24 de noviembre de 2020. A dicho efecto, adjunta foto del cargo de notificación de la misma. • En ese sentido, sostiene que, antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador, los motivos, razones y actos administrativos que dan origen al mismo, se encontraban suspendidos y/o controvertidos ante la jurisdicción arbitral; por tanto, el presente procedimiento sancionador carece de validez. • Alega que el presente procedimiento sancionador es nulo, toda vez que la Resolución Ejecutiva Nº 0366-2020-G.R.P.GOB del 2 de setiembre de 2020, acto administrativo que reconoce la supuesta documentación con información inexacta y que ordena formular denuncia en contra de su representada, se encuentra suspendido en todos sus extremos en virtud del mandato judicial. • Sostiene que, de seguir con el presente procedimiento administrativo sancionador, el Tribunal estaría incurriendo en la comisión del delito de resistencia y desobediencia a la autoridad, vulnerando el principio jurisdiccional del no avocamiento a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. • Sostiene que, en el proceso arbitral se resolverá la controversia referida a la determinación de inexactitud del certificado cuestionado, por lo que el Tribunal no puede analizar y/o pronunciarse sobre dicha materia. • Por otro lado, afirma que no ha presentado documento con información inexacta, por el contrario, la solicitud de cambio de supervisor presentada cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley y con los requisitos de las bases integradas del procedimiento de selección; al respecto, precisaqueelcertificadocuestionadoseñalaqueelIng.AlexanderGonzalesAlva fue “Supervisor” y no “Jefe de Supervisión”, lo que acredita que no es inexacto. Página 7 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 • Respecto a la imputación de cargos efectuada sobre el Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019, sostiene que dicho cuestionamiento se sustenta en el certificado cuestionado, por tanto, si este último no contiene información inexacta, el Curriculum vitae en cuestionamiento carece de información inexacta. • Solicitó la nulidad del procedimiento administrativo sancionador alegando que la resolución con la que se dispone la remisión de los documentos al Tribunal, sus efectos están suspendidos, en mérito de la medida cautelar innovativa ordenada por el Poder Judicial. • Solicitó la suspensión del procedimiento administrativo sancionador, bajo el argumento que la controversia generada con la nulidad del contrato ha sido sometidaalavíadearbitraje,instanciaenlaqueseestádilucidandolaveracidad del documento cuestionado. • Solicitó el uso de la palabra. • Adjunta copia de la petición de arbitraje y cargo de presentación vía virtual, la solicitud de medida cautelar fuera de proceso [Expediente 8612-2020], copia de la Resolución N° 01 [Expediente 8612-2020], y copia de la Resolución N° 04 [Expediente N° 8612-2020]. 11 6. Con Decreto del 19 de febrero de 2021, se tuvo por apersonado al Adjudicatario al presenteprocedimientoadministrativosancionadoryporpresentadossusdescargos, remitiéndose el expediente a la Tercera Sala, para que emita su pronunciamiento. 7. Mediante Escrito S/N , presentado el 9 de marzo de 2021, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista solicitó la realización del informe oral correspondiente, y acreditó a su abogado defensor. 8. A través del Decreto del 9 de marzo de 2021, se dejó a consideración de la Sala lo solicitado por el Contratista, y se tuvo por acreditado a su abogado defensor. 11 12 Véase folio 478 del expediente administrativo en formato PDF. 13 Véase folio 481 del expediente administrativo en formato PDF. Página 8 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 9. A través del Decreto 14 del 27 de abril de 2021, atendiendo a lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE, y en los Acuerdos de Sala Plena N° 3-2015/TCE y N° 1-2017/TCE, dada la reasignación de expedientes y a la nueva conformación de Salas, se dispuso remitir el expediente administrativo a la Cuarta Sala, para que emita su pronunciamiento, siendo recibido en la misma fecha. 10. Con Decreto del 25 de mayo de 2021, se programó audiencia pública para el 31 de mayode2021,arealizarseeldemaneravirtualatravésdelaplataformaGoogleMeet. 11. Por Escrito S/N presentado el 31demayode 2021ante la Mesa de PartesDigital del Tribunal, el Adjudicatario acreditó a su abogado para el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. El 31 de mayo de 2021, se llevó a cabo la audiencia pública programada con la participación del representante del Adjudicatario. 17 13. Mediante Memorando N° D000399-2021-OSCE-PROC , presentado el 25 de junio de 2021 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Oficina de Procuraduría Pública del OSCE remitió copia de la Resolución N° 01 del 3 de junio de 2021 [Expediente N° 1934-2021-95-1801-JR-CA-04], a través de la cual el Cuarto 4º Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima concedió medida cautelar a favor del Adjudicatario y ordenó suspender todo lo actuado en el presente procedimiento administrativo sancionador. 18 14. Con Decreto del 28 de junio de 2021, se dejó a consideración de la Sala la información remitida por la Procuraduría Pública del OSCE. 15. A través del Acuerdo N° 009-2021-TCE-S4 del 27 de julio de 2021, la Cuarta Sala del Tribunal, resolvió, entre otros, lo siguiente: “(…) 14 15 Véase folios 483 al 484 del expediente administrativo en formato PDF. 16 Véase folio 486 del expediente administrativo en formato PDF. 17 Véase folio 490 del expediente administrativo en formato PDF. 18 Véase folio 512 del expediente administrativo en formato PDF. Página 9 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 1. SUSPENDER el procedimiento administrativo sancionador seguido contra la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con RUC N° 20262241441), por su presunta responsabilidad al haber presentado supuestos documentos con información inexacta ante el Gobierno Regional de Pasco, en el marco del Concurso Público N° 004-2018- GRP/CONSULTORÍA – (Primera Convocatoria); infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en mérito al mandato judicial consignado en los fundamentos expuestos 2. Suspender el plazo de prescripción respecto a la infracción objeto del presente procedimiento administrativo sancionador, conforme a lo previsto en el numeral 50.8 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, hasta que se levante la suspensión dispuesta en el numeral precedente. 3. Poner el presente Acuerdo en conocimiento de la Procuraduría Pública del OSCE para que se comunique el cumplimiento del mandato judicial y del Gobierno Regional de Pasco, para que, ambos en su oportunidad, informen a este Colegiado el resultado del proceso judicial (principal o cautelar) seguido contra la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. ante el 4° Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima. 4. Archivar provisionalmente el presente expediente hasta que este Tribunal tome conocimiento de la sentencia a emitirse en el proceso principal o, de ser el caso, de la revocación, caducidad o cancelación de la medida cautelar dictada por el 4° Juzgado Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima en la Resolución N° 01 del 3 de junio de 2021, aclarada con Resolución N° 2 del 16 del mismo mes y año, por los fundamentos expuestos”. 19 16. Mediante Escrito S/N presentado el 16 de enero de 2023, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista solicita la clave de acceso al toma razón del expediente administrativo. 20 17. Con Decreto del 6 de diciembre de 2023, en atención al Acuerdo N° 009-2021-TCE- S4 del 27 de julio de 2021, se requirió lo siguiente: 19 Véase folio 530 del expediente administrativo en formato PDF. 20 Véase folios 531 al 532 del expediente administrativo en formato PDF. Página 10 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 • Requiérase a la Entidad para que en el plazo de cinco (5) días hábiles cumpla con informar el estado situacional del proceso judicial recaída en el Expediente N° 08612-2020-79-1817-JR-CO-13, debiendo remitir, de ser el caso, copia de la Sentencia que puso fin al proceso judicial y/o Auto Judicial que dispuso el archivodefinitivosobreelproceso,informaciónquedeberáserpresentadaante la Mesa de Partes Digital del Tribunal. • Requiérase a la Procuraduría Pública del OSCE, para que en el plazo de cinco (5) días hábiles, cumpla con informar el estado situacional del proceso judicial (principal o cautelar) recaída en el Expediente N° 1934-2021-95-1801-JR-CA-04; debiendo remitir, de ser el caso, copia de la Sentencia que puso fin al proceso judicial y/o Auto Judicial que dispuso el archivo definitivo sobre el proceso. 21 18. A través del Memorando N° D000770-2023-OSCE-PROC , presentado el 27 de diciembre de 2023 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Oficina de Procuraduría Pública del OSCE informó lo siguiente: • Respecto al cuaderno principal, se observa que la Resolución N° 07 del 29 de noviembrede2023,laSalaSuperiorContenciosaAdministrativarevocólasentencia de primera instancia (Resolución N° 9 del 13 de enero de 2023), mediante la cual, el Cuarto 4° Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima declaró fundada la demanda. • Respecto alcuaderno cautelar,conResoluciónN°6del 7de julio de 2022,el Cuarto Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo de Lima, concedió la apelación que se formuló en contra de la Resolución N° 5 del 21 de enero de 2022, a través de la cual, se declaró infundada la oposición contra la medida cautelar concedida al Contratista. 19. Con Decreto del 4 de enero de 2024, se tomó conocimiento de lo informado por la Procuraduría Pública del OSCE, a través de su Memorando N° D000770-2023-OSCE- PROC. 22 Véase folio 490 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folio 544 del expediente administrativo en formato PDF. Página 11 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 20. Mediante Memorando N° D000146-2024-OSCE-PROC , presentado el 21 de marzo de 2024 ante la Mesa dePartesDigital del Tribunal,la Oficina de Procuraduría Pública del OSCE informó que mediante Resolución N° 3 del 4 de marzo de 2023, la Sala Especializada en los Contencioso Administrativo de Lima [Expediente N° 1934-2021- 59-1801-JR-CA-04) ha revocado la resolución que declaró infundada la oposición contra la medida cautelar concedida a favor del Contratista y reformándola declararon fundada la oposición, en consecuencia, se dejó sin efecto dicha medida. 21. A través del Decreto 24 del 27 de marzo de 2024, en atención al Memorando N° D0000146-2024-OSCE-PROC, remitido por la Procuraduría Pública del OSCE, se puso a disposición de la Cuarta Sala del Tribunal, el presente expediente para que se resuelva, debido a que se revocó la medida cautelar impulsada por el Contratista,con la que se suspendía los efectos del Decreto del 19 de enero de 2021 [inicio del procedimiento administrativo sancionador]. 22. Con Decreto 25 del 31 de mayo de 2024, se programó la audiencia pública del procedimiento administrativo sancionador para el 11 de junio de 2024, a través de la plataforma Google Meet. 23. Según consta en Acta del 11 de junio de 2024, se dejó constancia de la inasistencia de las partes en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador. 27 24. Mediante Decreto del 12 de junio de 2024, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimiento administrativo sancionador, se requirió al Gobierno Regional de Arequipa, para que en el plazo de tres (3) días hábiles, cumpla con remitir lo siguiente:  Sírvase informar si el señor Alexander Gonzales Alva habría laborado o no como “supervisor” en la contratación denominada “Supervisión de la obra: MejoramientodelosserviciosdesaluddelhospitaldeCamaná,distritoyprovincia de Camana”. 23 24 Véase folio 561 del expediente administrativo en formato PDF. 25 Véase folios 562 al 563 del expediente administrativo en formato PDF. 26 Véase folio 566 del expediente administrativo en formato PDF. 27 Véase folios 564 al 565 del expediente administrativo en formato PDF. Página 12 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 En caso de ser cierta dicha información, sírvase indicar el periodo en el que esta persona habría prestado sus servicios en dicha contratación. 25. Con Decreto del 18 de mayo de 2024, en atención al Memorando N° D000025-2024- OSCE-TCE, se dejó sin efecto el Decreto del 27 de marzo de 2024, a través del cual se dispuso la remisión del expediente a la Cuarta Sala del Tribunal, debido a que se solicitó la acumulación de expedientes. Respecto al Expediente N° 6690/2022.TCE: 26. Mediante Carta N° 0017-2022-G.R.PASCO del 22 de agosto de 2022, presentado a través de la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad puso en conocimiento que el Contratista habría incurrido en causal de infracción, al haber presentado supuesta documentación falsa e información inexacta en el marco del procedimiento de selección. Aefectosdesustentarsudenunciaadjuntó,entreotrosdocumentos,elInformeLegal N° 667-2022-GRP-GGR/DRAJ del 15 de agosto de 2022, mediante el cual señaló los mismos fundamentos expuestos en su Informe Legal N° 310-2020-GRP-GGR/DRAJ 30 del 21 de agosto de 2020. Respecto al Expediente N° 3437/2020.TCE - 6690/2022.TCE [ACUMULADOS]: 27. Con Decreto 31 del 28 de junio de 2024, se dispuso la acumulación del expediente administrativo N° 6690/2022.TCE al expediente administrativo N° 3437/2020.TCE, pues se advierte conexión de identidad de objeto, sujeto y materia, pues se aprecia que en ambos expedientes se incurrió en el mismo supuesto de infracción [presentar presuntainformacióninexactaalaEntidad],enelmarcodelmismoprocedimientode selección. 32 28. Mediante Decreto del 3 de julio de 2024, se dejó sin efecto el Decreto del 19 de enero de 2021, el cual dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador en contra del Contratista, y se requirió a la Entidad la siguiente información: 28 29 Véase a folios 585 y 589 del expediente administrativo en formato PDF. 30 Véase a folios 1052 y 1056 del expediente administrativo en formato PDF. 31 Véase a folios 1000 y 1002 del expediente administrativo en formato PDF. 32 Véase a folios 1006 y 1010 del expediente administrativo en formato PDF. Página 13 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 • Informe Técnico Legal complementario, en donde se deba señalar la procedencia y responsabilidad del Contratista, por haber ocasionado que se resuelva el Contrato, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Asimismo, deberá informa si la controversia que originó la resolución del referido contrato fue sometida a procedimiento arbitral u otro mecanismo de solución de controversias. En caso de que esto sea cierto, deberá remitir copia de la Demanda Arbitral y el Acta de Instalación del Tribunal Arbitral correspondiente, e indicar el estado situacional del procedimiento. • Copia de la carta notarial debidamente recibida y diligenciada [certificada por notario], mediante la cual se notificó al Contratista la Resolución Ejecutiva N° 401-2020-G.R.P.GOB del 28 de octubre de 2020, a través de la cual se resolvió el Contrato, por acumulación máxima de penalidades. • Copia de la Resolución Ejecutiva N° 401-2020-G.R.P. del 28 de octubre de 2020, a través de la cual se dispone resolver el Contrato. 29. A través del Oficio N° 512-2024-G.R.PASCO-GOB/GGR 33del 16 de julio de 2024, presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir la información solicitada en el Decreto del 3 de julio de 2024. 34 30. Mediante Decreto del 9 de septiembre de 2024, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista, por su presunta responsabilidad respecto de haber ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato [infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF] y haber presentado presunta información inexacta, en la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección [infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 aprobada por Decreto Supremo N° 082-2019-EF], consistente en los siguientes documentos: 33 Véase a folio 1022 del expediente administrativo en formato PDF. 34 Véase a folios 1069 al 1077 del expediente administrativo en formato PDF. Debidamente notificado al Contratista a través de la Casilla Electrónica del Tribunal. Página 14 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Supuestos documentos con información inexacta: i) Certificado del 15 de noviembre de 2019, emitido por el señor Elías Tapia Julca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramientode los serviciosde salud delHospitaldeCamaná,distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019. 35 ii) Curriculum vitae del personal del 25 de novie36re de 2019, suscrito, entre otros, por el señor Alexander Gonzáles Alva. En tal sentido, se otorgó al Contratista, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en el expediente, en caso de incumplimiento. 37 31. A través del Escrito S/N del 24 de septiembre de 2024, presentado en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista se apersonó y remitió sus descargos a las imputaciones efectuadas en su contra, argumentando lo siguiente: Sobre la solicitud de caducidad del procedimiento administrativo sancionador: • Señala que, está fuera de toda duda que el procedimiento administrativo sancionador caducó a los nueve (9) meses contados desde la notificación del inicio de éste. • En atención a ello, señala que considerando que al 27 de junio de 2024 habían transcurrido nueve (9) meses y dos (2) días desde que se notificó el inicio del presente procedimiento administrativo sancionador, la caducidad ya habría operado en el presente caso. Sobre la nulidad del inicio del procedimiento administrativo sancionador: 35 36 Véase folio 157 del expediente administrativo en formato PDF. 37 Véase folios 145 al 146 del expediente administrativo en formato PDF.F. Página 15 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 • Señala que, al considerar que el procedimiento administrativo sancionador ya había caducado, corresponde declarar la nulidad del inicio de dicho procedimiento. • Respecto al tipo infractor, se advierte que, para la configuración de ésta, no solamente es necesario que se acredite la resolución del contrato, sino también que la misma ha quedado consentida o firme. • En atención a ello, en el presente caso, se advierte que no existe prueba alguna que acredite el segundo extremo del tipo infractor, es decir que la resolución del contrato haya quedado consentida o firme, bajo dicho contexto resulta nula realizar la citada imputación. • Solicita el uso de la palabra. 38 32. MedianteDecreto del10deoctubredel2024,setuvoporapersonadoalContratista y por presentados sus descargos en el procedimiento administrativo sancionador. Asimismo,sedejóaconsideracióndelaSalasusolicituddeusodelapalabraysetuvo por autorizado al letrado designado para que realice el informe oral. Por otro lado, se dejó a consideración de la Sala el pedido de caducidad y nulidad del procedimiento administrativo sancionador. Finalmente, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelve. 33. Con Oficio N° 1024-2024-GRP-GOB/SG del 15 de octubre de 2024, presentado el 16 del mismo mes y año, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad cumplió con remitir lo solicitado en el Decreto del 3 de julio de 2024. 40 34. A través del Decreto del 16 de octubre de 2024, se dejó a consideración de la Sala la información presentada de forma extemporánea por la Entidad. 41 35. Mediante Decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó la audiencia pública delprocedimientoadministrativosancionadorparael2de enerode2025,atravésde la plataforma Google Meet. 38 39 Véase folios 1129 al 1130 del expediente administrativo en formato PDF. 40 Véase folio 1552 del expediente administrativo en formato PDF. 41 Véase folios 1553 al 1554 del expediente administrativo en formato PDF. Página 16 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 36. Con Escrito S/N42 presentado el 2 de enero de 2025 a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Contratista acreditó a su abogado defensor para el uso de la palabra en la audiencia pública programada en el procedimiento administrativo sancionador. 37. A travésdelDecreto del 3de enero de 2025,a fin de contar conmayoreselementos al momento de resolver, se requirió lo siguiente: AL GOBIERNO REGIONAL DE PASCO – SEDE CENTRAL:  Que se sírvase informar, si el Laudo Arbitral del 25 de abril de 2022, emitido en atención a la controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGRdel6dejuniode2019,derivadodelConcursoPúblico N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria, fue publicado o no en el SEACE, en atención a lo dispuesto en el numeral 45.21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. En caso, de haberse efectuado la publicación de dicho laudo, deberá remitirse la constancia de registro respectiva.  Que remita copia de la Carta N° 0877-2020-G.R.PASCO-GGR-GRI/SGSO del 28 de octubre de 2020, debidamente recibida y diligenciada [certificada por Notario], mediante la cual se notificó a la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., la Resolución N° 401-2020-G.R.P.GOB del 30 de septiembre de 2020 a través de la cual se resolvió el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019 derivado del Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA-Primera Convocatoria, por acumulación máxima de penalidades. AL SEÑOR JOSÉ ANTONIO LEÓN RODRIGUEZ [ARBITRO ÚNICO] Y A LA CORTE DE ARBITRAJE DE LA CENTENARIA CÁMARA DE COMERCIO DE PASCO:  Que informen si el Laudo Arbitral del 25 de abril de 2022, emitido en atención a la controversia surgida en el marco de la ejecución del Contrato N° 0014-2019- G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019, derivado del Concurso Público N° 004- 43 Véase folio 1556 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 1557 al 1562 del expediente administrativo en formato PDF. Página 17 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 2018-GRP/CONSULTORÍA–PrimeraConvocatoria,fuepublicadoonoenelSEACE, en atención a lo dispuesto en el numeral 45.21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. AL GOBIERNO REGIONAL DE AREQUIPA:  Sírvase, informar si el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, prestó o no losservicios profesionales en el cargo de “Supervisor”, en representación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”. 44 38. Con Escrito S/N , presentado el 7 de enero de 2025, a través de la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el señor José Antonio LeónRodríguez[Arbitro único],enatención al pedido de información contenido en el Decreto del 3 de enero de 2025, informó que la Entidad no cumplió con publicar los datos de la controversia en el SEACE, por lo que se vio imposibilitado de cumplir con lo dispuesto en el numeral 45.21 del artículo 45 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF. II. FUNDAMENTACIÓN: 1. El presente procedimiento administrativo sancionador ha sido iniciado para determinar la supuesta responsabilidad del Contratista, al haber ocasionado que la EntidadresuelvaelContrato,siempreycuandoéstahayaquedadoconsentidaofirme en vía conciliatoria o arbitral, y haber presentado información, en la etapa de ejecución contractual, en el marco del procedimiento de selección; infracciones tipificadas en los literales f) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley N° 30225, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el nuevo Reglamento. Cuestión previa: Sobre la caducidad y nulidad del procedimiento administrativo sancionador. 44 Véase folios 1557 al 1562 del expediente administrativo en formato PDF. Página 18 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 2. De manera previa al análisis de la infracción imputada, resulta pertinente evaluar la alegación de caducidad que ha formulado el Contratista, quien solicita la caducidad del procedimiento administrativo sancionador, alegando que, desde el inicio del cómputodelasupuestainfracción,estoes,eldesdeiniciodelcómputodelasupuesta infracción, esto es, el 30 de julio de 2021, a la fecha, han transcurrido más de nueve (9) meses, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento. 3. Sobre el particular, cabe citar el artículo 259 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, y modificaciones, en adelante el TUO de la LPAG, en cuyo numeral 1 se establece que el plazo para resolver los procedimientos administrativos sancionadores, iniciados de oficio, es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Asimismo, este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada justificando la ampliación de plazo previo a su vencimiento. Asimismo, se señala que, cuando conforme a la ley las entidades cuentan un plazo mayor para resolver, la caducidad operará el vencimiento de éste. 4. Sin embargo, también es importante resaltar que la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley, establece lo siguiente: “La presente Ley y su reglamento prevalecen sobre las normas del procedimiento administrativo general de derecho público y sobre aquellas de derecho privado que le sean aplicables”. (el resaltado es agregado). 5. En ese contexto, es relevante precisar que la normativa de contrataciones del Estado ha previsto la figura de la caducidad en los procedimientos administrativos sancionadores.Asimismo,enelliterali)delartículo260delReglamentosehaprevisto la obligatoriedad de emitir resolución en los procedimientos administrativos sancionadores aun en la hipotética situación en que los plazos hayan vencido. 6. Por otra parte, en el numeral 264.3 del artículo 264 del nuevo Reglamento, se ha previstoexpresamentequeenlosprocedimientossancionadoresdecompetenciadel Tribunal no se aplica los supuestos de caducidad contemplados en el TUO de la LPAG. 7. Sin perjuicio de lo antes señalado, téngase en cuenta que la normativa de contratación pública ha establecido un plazo dentro del cual la Sala debe emitir su resolución[inclusoregulandolaobligacióndeemitirpronunciamientoauncuandolos Página 19 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 plazos hayan vencido]. Bajo dichas consideraciones, cabe precisar que en el presente procedimiento administrativo sancionador emitieron los siguientes actos procesales: i) Con Decreto del 9 de septiembre de 2024, se inició el procedimiento administrativo sancionador contra el Contratista. Dicho Decreto fue notificado a aquel el 10 de septiembre de 2024, a través de la Casilla Electrónica del OSCE. ii) Con Decreto del 10 de noviembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Cuarta Saladel Tribunalpara que resuelva,siendo recibido por el vocal ponente en la misma fecha. Cabe precisar q45, como base legal de dicho Decreto, se estableció lo previsto en el literal h) del artículo 260 del nuevo Reglamento, referido al plazo que tiene el Tribunal para emitir pronunciamiento, el mismo que se computa desde el día siguiente de recibido el expediente por el vocal ponente. 8. Enesesentido,considerandoqueelpresenteexpedientefuerecibidoel10deoctubre de 2024 por el vocal ponente, el trámite del mismo se viene desarrollando dentro de los plazos previstos en la normativa de contrataciones del Estado, razón por la cual, no puede ampararse la solicitud de caducidad formulada por el Contratista. 9. Asimismo, en consecuencia, a lo expuesto en los párrafos precedentes, tampoco es factible amparar la solicitud de nulidad del Contratista en contra del inicio del procedimiento administrativo sancionador, debido a que no se aprecia que el procedimiento adolece de algún vicio de nulidad que amerite su análisis en la presente resolución. A. RESPECTO A LA INFRACCIÓN CONSISTENTE EN OCASIONAR QUE LA ENTIDAD RESUELVA EL CONTRATO. Normativa aplicable: 45 “h) la sala correspondiente del Tribunal emite su resolución, determinando o no la existencia de responsabilidad administrativa, dentro de los tres (3) meses de recibido el expediente (…)”. Página 20 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 10. A efectos de evaluar si los hechos expuestos configuran la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, para ello debe tenerse presente que el artículo 248 del TUO de la LPAG , establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. 11. En principio, debe tenerse en cuenta que, actualmente la normativa de contrataciones del Estado se encuentra regulada en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225 (que recoge todas las modificaciones efectuadas a la Ley N° 30225), aprobado mediante el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y en su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias. En relación con lo acotado, es necesario precisar que, en principio, toda norma jurídica, desde su entrada en vigencia, es de aplicación inmediata a las situaciones 47 jurídicas existentes ; no obstante, ello, es posible la aplicación ultractiva de una norma si el ordenamiento así lo reconoce expresamente , permitiendo que una norma, aunque haya sido derogada, surta efectos con fecha posterior, para regular determinados aspectos que la nueva norma permita expresamente. Enelpresentecaso,tenemosquelaSegundaDisposiciónComplementariaTransitoria del TUO de la Ley N° 30225 y la Primera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Supremo N° 344-2018-EF, disponen que los procedimientos de selección iniciados antes de la entrada en vigencia de dichas normas, se regirían por las normas vigentes al momento de su convocatoria. En tal sentido, dado que, en el caso concreto, el proceso de selección se convocó el 20 de noviembre de 2018, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley y su 46 “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5. conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables (…)”.n el momento de incurrir el administrado en la 47 De conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, el cual dispone que “(…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…)”. 48 Lo que se condice con el artículo 62 de la Constitución Política del Perú, la cual, sobre la libertad de contratar establece lo siguiente:“(…)Los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase (…)”, aspecto que se ha desarrollado en la Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Expediente N° 00008-2008-PI/TC. Cabe señalar que, en materia de contrataciones estatales, los términos contractuales se encuentran establecidos, principalmente, en las bases con que es convocado un procedimiento de selección. Página 21 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Reglamento; entonces, debe colegirse que, para el análisis del procedimiento aplicable a la resolución del contrato y la solución de controversias, es de aplicación dicha normativa. 12. Por otro lado, sobre la norma aplicable a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción imputada, debe tenerse presente que, el artículo 248 del TUO de la LPAG, establece que la potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. En tal sentido, para el análisis de la configuración de la infracción consistente en ocasionar que la Entidad resuelva elcontrato,resulta aplicable lo dispuesto enel TUO de la Ley N° 30225 y su nuevo Reglamento, por ser las normas vigentes al momento en que se produjeron los hechos denunciados, esto es, que el Contratista haya ocasionado que la Entidad resuelva el Contrato (28 de octubre de 2020). Naturaleza de la infracción: 13. Al respecto, resulta relevante señalar que el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece como infracción aplicable a la conducta imputada, en el presente caso a los integrantes del Consorcio, la siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas cuando corresponda, incluso en los casos a que se refiere el literal a) del artículo 5 de la presente Ley, cuando incurran en las siguientes infracciones: (…) f) Ocasionar que la Entidad resuelva el contrato, incluido Acuerdos Marco, siempre que dicha resolución haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral”. (el subrayado es agregado). De acuerdo con la referida norma, tal infracción requería necesariamente de la concurrencia de dos requisitos para su configuración, esto es: Página 22 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 i) Debe acreditarse que el contrato, orden de compra u orden de servicios, fuente de obligaciones, haya sido resuelto por causal atribuible al Contratista, de conformidad con la Ley y el Reglamento vigentes en su oportunidad. ii) Debe verificarse que dicha decisión haya quedado consentida o firme en vía conciliatoriao arbitral,esdecir,ya sea por no haberse instadoa la conciliación o arbitraje, haberlo hecho extemporáneamente o, aun cuando se hubiesen llevado a cabo dichos mecanismos de solución de controversias, se haya confirmado la decisión de la Entidad de resolver el contrato. 14. Ahorabien,conformehasidoseñaladodeformaprecedente,debetomarseencuenta que el procedimiento de resolución contractual aplicable al caso concreto, se rige por lasdisposicionesde la Ley y el Reglamento,queeranlasnormasvigentesal momento de la convocatoria del proceso de selección (20 de noviembre de 2018). Eneseordendeideas,elanálisisdelprocedimientoderesolucióncontractualsedebe efectuar de conformidad con lo que disponía el literal c) del artículo 40 de la Ley, en concordancia con el artículo 168 del Reglamento y atendiendo a lo que estaba regulado en el artículo 169 del citado cuerpo normativo. 15. Al respecto, el literal c) del artículo 40 de la Ley disponía que, en caso de incumplimientoporpartedelcontratistadealgunadesusobligaciones,quehayasido previamente observado por la Entidad, y no haya sido materia de subsanación, esta última podía resolver el contrato en forma total o parcial, mediante la remisión por la vía notarial del documento en el que se manifestaba esta decisión y el motivo que la justificaba. Dicha norma también señalaba que el requerimiento previo por parte de la Entidad podía omitirse en los casos que señalara el Reglamento. A su vez el artículo 168 del Reglamento, señalaba que la Entidad podía resolver el Contrato en los casos que el contratista: (i) incumpliera injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requeridoparaello;(ii)hayallegadoaacumularelmontomáximodelapenalidadpor mora o el monto máximo por otras penalidades, en la ejecución de la prestación a su cargo; o, (iii) paralizara o redujera injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación. Página 23 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Seguidamente, el artículo 169 del Reglamento establecía que, en caso de incumplimiento contractual de una de las partes involucradas, la parte perjudicada, debía requerir a la otra parte, mediante carta notarial, para que satisfaga sus obligaciones en un plazo no mayor de cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato, plazo que, dependiendo del monto involucrado y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisicióno contratación,podía ser mayor pero en ningún caso superior a quince (15) días. Adicionalmente establecía que, si vencido dicho plazo el incumplimiento continuaba, la parte perjudicada resolvía el contrato en forma total o parcial, comunicando su decisión mediante carta notarial. Cabe precisar que, según el citado artículo, no resultaba necesario efectuar un requerimiento previo cuando la resolución del Contrato se debía a la acumulación del montomáximodepenalidadpormora,oporotraspenalidades,ocuandolasituación de incumplimiento no podía ser revertida. En este caso, bastaba comunicar al contratista mediante carta notarial la decisión de resolver el Contrato. 16. Por su parte, en cuanto al segundo requisito, cabe precisar que, además de lo exigido en el artículo 40 de la Ley, constituye un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que la decisión de resolver el contrato haya quedado consentida, por no haberse iniciado oportunamente los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento. Demodoqueresultanecesarioverificarsiladecisiónderesolverelcontratoporparte de la Entidad ha quedado consentida por no haber iniciado el contratista, dentro del plazo legal establecido para tal efecto (15 días hábiles), los mecanismos de solución decontroversiasdeconciliaciónyarbitraje,conformeloprevistoenelartículo170del Reglamento. Así, se desprende que, aun cuando en fecha posterior a dicho plazo se inicien tales mecanismos, para efectos del procedimiento administrativo sancionador, la decisión de resolver el contrato ya habrá quedado consentida, por no haberse iniciado los mecanismos antes descritos dentro del plazo legal. A mayor abundamiento, debe señalarse que el Tribunal, en el Acuerdo de Sala Plena N° 006-2012, del 20 de setiembre de 2012, estableció que “(…) en el procedimiento sancionador no corresponde evaluar la decisión de la Entidad de resolver el contrato, constituyendo un elemento necesario para imponer la sanción, verificar que esa Página 24 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 decisión ha quedado consentida, por no haberse iniciado los procedimientos de solución de controversias conforme a lo previsto en la Ley y su Reglamento (…)”. Por ello, para el encausamiento del procedimiento administrativo sancionador y la consecuente imposición de sanción por la configuración de la infracción bajo análisis, es imprescindible tener en cuenta este requisito de procedibilidad, que es que la resolución contractual se encuentre consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. Configuración de la infracción: Sobre el procedimiento formal de resolución contractual: 17. Conforme a lo expuesto, en primer lugar, corresponde determinar si la Entidad observó el debido procedimiento para la resolución del Contrato, en tanto que su cumplimiento constituye requisito necesario e indispensable, para que este Tribunal emita pronunciamiento relativo a la configuración de la referida infracción. 18. Sobre el particular, la Entidad en mérito a que el Contratista acumuló el monto máximodepenalidadpormorapermitidoporLey,medianteResoluciónN°401-2020- G.R.P.GOB del 30 de septiembre de 2020, decide declarar resuelto el Contrato, comunicando dicha decisión al Contratista mediante Carta N° 0877-2020-G.R.PASCO- GGR-GRI/SGSO del 28 de octubre de 2020. 19. Al respecto, cabe precisar que conforme al artículo 165 del Reglamento, basta con comunicar mediante carta notarial la decisión de resolver el contrato, sin necesidad de diligenciar un apercibimiento previo. 20. En tal sentido, siendo la causal de resolución invocada por la Entidad, la de acumulación del monto máximo de penalidad por mora; a efectos de verificar si el procedimiento de resolución contractual antes citado fue efectuado conforme al procedimiento descrito en el artículo 165 del Reglamento, resulta necesario corroborar lo siguiente: (i) SilacartaderesolucióndelContratoestádirigidaaldomiciliovigenteseñalado por el Contratista [en el correspondiente contrato o documento posterior]. (ii) Que la comunicación esté diligenciada. Página 25 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 21. Al respecto, fluye de los antecedentes administrativos, que mediante Carta N° 0877- 2020-G.R.PASCO-GGR-GRI/SGSO del 28 de octubre de 2020, la Entidad remitió al Contratista la Resolución N° 401-2020-G.R.P.GOB del 30 de septiembre de 2020 a través de la cual resolvió el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019 derivado del Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA-Primera Convocatoria, por acumulación máxima de penalidades. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: Página 26 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 27 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 28 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Nótese que de la revisión de la Carta N° 0877-2020-G.R.PASCO-GGR-GRI/SGSO del 28 de octubre de 2020, no se aprecia que ésta cuente con la certificación notarial de diligenciamiento al Contratista, con la cual se evidencie que fue notificada en cumplimiento de la formalidad prevista en la Ley. 22. En atención a ello, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el procedimientoadministrativosancionador,medianteDecretodel3deenerode2025, se requirió a la Entidad, entre otros, que remita copia de la Carta N° 0877-2020- G.R.PASCO-GGR-GRI/SGSO del 28 de octubre de 2020, debidamente recibida y diligenciada [certificada por Notario], mediante la cual se notificó a la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., la Resolución N° 401-2020-G.R.P.GOB del 30 de septiembre de 2020 a través de la cual se resolvió el Contrato N° 0014-2019- G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019 derivado del Concurso Público N° 004-2018- GRP/CONSULTORÍA-Primera Convocatoria, por acumulación máxima de penalidades. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución, la Entidad no ha cumplido con remitir la documentación solicitada. Por tal motivo, corresponde poner enconocimientodelTitulardelaEntidadydesuÓrganodeControlInstitucionaldicho incumplimiento, a efectos de que realicen las acciones correspondientes,en el marco de sus atribuciones. 23. Conforme a lo expuesto, es preciso reiterar que, para que la infracción imputada se configure,esunacondiciónnecesariaqueelprocedimientoderesolucióndecontrato efectuado por la Entidad, se haya realizado conforme al procedimiento descrito en líneas precedentes, Tal es así que, aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos contractuales, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no podrá ser pasible de sanción, asumiendo la Entidad exclusiva responsabilidad de ello. 24. Dicho criterio ha sido establecido en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal N° 002- 2022/TCE, en el cual se ha señalado que las Entidades están obligadas a cumplir con el procedimiento de resolución contractual previsto en la normativa de contratación pública, por tanto, el requerimiento de cumplimiento de obligaciones, bajo apercibimiento de resolver el contrato, así como la resolución misma, deben ser notificados al contratista por conducto notarial y al domicilio fijado en el contrato; la inobservancia del mencionado procedimiento por parte de la Entidad, implica la Página 29 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 exención de responsabilidad del contratista, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de los funcionarios y/o servidores respectivos. 25. En razón de lo expuesto, se aprecia que, la carta por la cual se comunicó la resolución contractual al Contratista, no cuenta con la certificación notarial que acredite que fue diligenciada por Notario Público, incumpliéndose de esta manera la formalidad requerida por el Reglamento para la resolución contractual. 26. En ese sentido, habiéndose determinado que la Entidad no cumplió con las formalidades previstas para el procedimiento formal de resolución contractual, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción administrativa en contra del Contratista, respecto de la infracción tipificada en el literal f) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. B. RESPECTOINFRACCIÓNCONSISTENTEENPRESENTARINFORMACIÓNINEXACTAALA ENTIDAD. Naturaleza de la infracción: 27. El literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, establece que se impondrá sanción administrativa a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñan como residente o supervisor de obra, que presenten información inexacta a las Entidades, al Tribunal, al Registro Nacional de Proveedores (RNP), al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y a la Central de Compras Públicas (Perú Compras), y siempre que – en el caso de las Entidades– dicha inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le presente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 28. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestadsancionadoradeesteTribunaleseldetipicidad,previstoenelnumeral4del artículo 248 del TUO de la LPAG, en virtud del cual sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Página 30 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 En atención a dicho principio, las conductas que constituyen infracciones administrativas deben estar expresamente delimitadas, para que, de esa manera, los administrados conozcan en qué supuestos sus acciones pueden dar lugar a una sanción administrativa, por lo que estas definiciones de las conductas antijurídicas en el ordenamiento jurídico administrativo deben ser claras, además de tener la posibilidad de ser ejecutadas en la realidad. Dicho principio exige al órgano que detenta la potestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si, en el caso concreto se han configurado todos los supuestos de hecho que contiene la descripción de la infracción que se imputa a un determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 29. Atendiendo a ello, en el presente caso corresponde verificar —en principio— que el documento cuestionado (con información inexacta) fue efectivamente presentados ante una entidad convocante y/o contratante, ante el RNP, ante el Tribunal, ante el OSCE o ante Perú Compras. Adicionalmente,alamparodelprincipiodeverdadmaterialconsagradoenelnumeral 1.11delartículoIVdelTítuloPreliminardelTUOdelaLPAG,queimponealaautoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o éstos hayan acordado eximirse de ellas, este Colegiado tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación de los documentos cuestionados. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. 30. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la inexactitud de la información presentada, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstancias quehayanconducidoasuinexactitud;elloensalvaguardadelprincipiodepresunción deveracidad,elcualtutelatodaactuaciónenelmarcodelascontratacionesestatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Página 31 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Ello encuentra sustento, además, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento con información inexacta,que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente por el proveedor; consecuentemente, resulta razonable que sea también el proveedor el que soporte los efectos de un potencial perjuicio, en caso se detecte que dicho documento contiene información inexacta. 31. Así, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituyeunaformadefalseamientodelamisma.Además,paralaconfiguracióndel tipo infractor, es decir aquél referido a la presentación de información inexacta, deberá acreditarse, que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selec49ón o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , es decir, la conducta prohibida se configura con independencia de si, finalmente dicho beneficio o ventaja se obtiene. 32. En cualquier caso, la presentación de información inexacta, supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad contemplado en el numeral 1.7 del Artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, presunción por la cual, en la tramitación del procedimiento administrativo, la administración presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman, salvo prueba en contrario. Cabeprecisar,queeltipoinfractorsesustentaenelincumplimientodeundeber,que en el presente caso, se encuentra regulado por el numeral 4 del artículo 67 del TUO la LPAG, norma que expresamente establece que los administrados tienen el deber decomprobar,demanerapreviaasupresentaciónantelaEntidad,laautenticidadde la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad. Como correlato de dicho deber, el numeral 51.1 del artículo 51 del TUO de la LPAG, además de reiterar la observancia del principio de presunción de veracidad, dispone que la administración presume verificadas todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y 49 Esto es, viene a ser una infracción cuya descripción y contenido material se agota en la realización de una conducta, sin que se exija la producción de un resultado distinto del comportamiento mismo. Página 32 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, por quien hace uso de ellos. Sin embargo, conforme el propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG contempla, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la administración pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16delmismoartículo,cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontroles posteriores, dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la infracción: 33. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, durante la ejecución del Contrato, presunta información inexacta, consistente en: i) Certificado del 15 de noviembre de 2019, emitido por el señor Elías Tapia Julca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramientode los serviciosde salud delHospitaldeCamaná,distrito y provincia de Camaná” durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de 50 octubre de 2019. ii) Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019, suscrito, entre 51 otros, por el señor Alexander Gonzáles Alva. 34. En cuanto al primer requisito, se advierte de autos que, como parte de la documentación remitida por la Entidad, a través de su Carta N° 1004-2019- ATINSAC/RL del 25 de noviembre de 2019 (recibida por la Entidad en esa misma fecha),medianteelcualelContratistapresentóalaEntidad,entreotros,elcertificado y Curriculum Vitae cuestionados, obrantes a folios 157, respectivamente. 51 Véase folio 157 del expediente administrativo en formato PDF. Véase folios 145 al 146 del expediente administrativo en formato PDF. Página 33 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 34 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 35. Por lo tanto, se ha acreditado el primer supuesto de configuración del tipo infractor, referido a la presentación efectiva a la Entidad de los documentos materia de cuestionamiento. 36. Seguidamente, a efectos de determinar si el Contratista incurrió en la infracción imputada, corresponde avocarse al análisis para determinar si los documentos cuestionados son inexactos. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral i) del fundamento 33: 37. Encuantoalsegundoelemento,secuestionalaexactituddelainformacióncontenida en el documento que se detalla a continuación:  Certificado del 15 de noviembre de 2019, emitido por el señor Elías Tapia Julca, en calidad de representante legal de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., a favor del señor Alexander Gonzáles Alva, por haber prestado servicios profesionales como Supervisor en la “Supervisión de la obra: Mejoramiento de los serviciosdesaluddelHospitaldeCamaná,distritoyprovinciadeCamaná”durante el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019 .52 Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: 52 Véase folio 157 del expediente administrativo en formato PDF. Página 35 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 36 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 38. Al respeto obra en el expediente administrativo el Informe N° 021-2020-GR-PASCO- GRI/INFObras/ELVL 53 del 21 de julio de 2020, a través del cual la encargada del Sistema de INFObras de la Entidad, Ingeniera Elia Liliana Valentín, informó, entre otros, que durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de Salud delHospitaldeCamaná,distritoyprovinciadeCamaná,regiónArequipa”,figuracomo jefe de supervisión el Ingeniero Mario César Bustillo Tejada yenla última valorización del mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre, según valorizaciones reportadas en el sistema INFObras. Asimismo, indica que, el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, no se encuentra registrado como Supervisor de la mencionada obra, más aún, no firma ninguna valorización remitida al sistema INFObras e incluso en el Informe de vista de ContraloríaGeneraldelaRepúblicaN°899-2018-CG/GRAR-VCdelmesdeseptiembre de 2018 [periodo que figura en el certificado del citado ingeniero]. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 53 Véase folios 70 al 71 del expediente administrativo en formato PDF. Página 37 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 38 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 39. Adicional a ello, obra en el expediente administrativo el Informe N° 150-2022- 54 GRA/GRSLP/GAPB/CPI del 21 de junio de 2022, en donde el Coordinador de Proyectos de Inversión por Contrata del Gobierno Regional de Arequipa, informó que desdesudesignaciónhastalaaprobacióndelprofesionalquelosustituyó,elIngeniero Mario Cesar Bustillos Tejada asumió el cargo de Jefe de Supervisión de la obra: “Mejoramiento de los servicios de Salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná, región Arequipa”. Para mejor apreciación se reproduce lo siguiente: 54 Véase folio 594 del expediente administrativo en formato PDF. Página 39 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 40 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 40. Al respecto, a fin de contar con mayores elementos al momento de resolver el presente procedimiento administrativo sancionador, mediante Decreto del 3 de enero de 2025, se requirió al Gobierno Regional de Arequipa, informar si el Ingeniero Alexander Gonzales Alva, prestó o no los servicios profesionales en el cargo de “Supervisor”, en representación de la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., en el periodo del 24 de mayo de 2017 al 31 de octubre de 2019, durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”. Sin embargo, hasta la fecha de emisión de la presente resolución dicha entidad no ha remitido la información solicitada. 41. Sin perjuicio a eles pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formadefalseamientodelamisma.Asimismo,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 42. Sobre el particular, de lo expuesto en los párrafos precedentes [fundamentos 38 al 39], se aprecia que el señor Alexander Gonzales Alva, no se encontraba registrado como supervisor durante la ejecución de la obra: “Mejoramiento de los servicios de salud del Hospital de Camaná, distrito y provincia de Camaná”, pues de acuerdo a la información registrada en el portal de INFobras, quien figuran en dicho cargo el Ingeniero Mario César Bustillo Tejada, y en la última valorización del mes de octubre del 2019 figura la Ingeniera Jenny Avendaño Alegre. Asimismo,seadviertequedelarevisióndelasbasesintegradasdelprocedimientode selección del que deriva la ejecución de obra en mención (Concurso Público N° 003- 2016-GRA), se puede apreciar que no existen coincidencias entre las funciones descritas en el certificado cuestionado (fundamento 37) y las detallas en los términos dereferenciadelserviciodedichacontratación,talcomoseevidenciaacontinuación: Página 41 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 42 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 Página 43 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 En atención a lo expuesto, se advierte que lo declarado en dicho certificado cuestionado no es concordante con la realidad. 43. Ahora bien, para la configuración del supuesto de presentación de información inexacta, se requiere que la misma se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimientoo factor de evaluaciónque lerepresente una ventaja obeneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 44. Sobre el particular, cabe precisar que el Certificado del 15 de noviembre de 2019 constituía un documento necesario a efectos de acreditar la experiencia del señor Alexander Gonzales Alva, en el cargo designado como “Jefe de Supervisión” durante la ejecuciónde la contrataciónderivada del Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR para la supervisión de la obra: “oramiento del acceso de la población a los servicios del Página 44 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco”. Para mejor apreciación se reproducen los términos de referencia de la citada contratación contenida en las bases integradas del procedimiento de selección: 45. Por lo expuesto, se ha acreditado la inexactitud del documento materia de análisis, configurándose la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. 46. Llegado a este punto, corresponde traer a colación los descargos del Contratista, en el que afirma que no ha presentado documento con información inexacta, por el contrario, la solicitud de cambio de supervisor presentada cumplió con todos y cada uno de los requisitos que establece la Ley y con los requisitos de las bases integradas del procedimiento de selección; al respecto, precisa que el certificado cuestionado señala que el Ingeniero Alexander Gonzales Alva fue “Supervisor” y no “Jefe de Supervisión”, lo que acredita que no es inexacto. 47. Al respecto, tal como ha quedado acreditado en los fundamentos 38 al 46 de la presente resolución, se aprecia que el certificado cuestionado contiene información inexacta respecto a la designación del señor Alexander Gonzales Alva en el cargo de “Supervisor” y a sus funciones, todo ello durante la ejecución del servicio de supervisión de la ejecución de la obra:“Mejoramiento del acceso de la población a los Página 45 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 servicios del centro de salud Fredy Vallejo Ore del distrito de Yanahuanca, provincia Daniel Alcides Carrión, región Pasco” Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR]. Asimismo, es preciso indicar que, no existe distinción alguna respecto a la denominación del cargo entre el certificado cuya inexactitud ha sido acreditada y el señalado en las bases integradas del procedimiento de selección que derivó en la contratacióncontenidaenelContratoN°0014-2019-G.R.PASCO/GGR,puesseaprecia que la denominación correcta del cargo que aparentemente habría asumido el señor Alexander Gonzales Alva sería el de “Jefe de Supervisión de Obra” y no “Supervisor”, más si esta última denominación del cargo no se encuentra detallada en las bases integradas de dicha contratación como puede verse a continuación: En atención a lo expuesto, carece de asidero lo manifestado por el Contratista como parte de sus descargos, en este extremo. Respecto a la presunta inexactitud del documento señalado en el numeral ii) del fundamento 33: 48. En el caso materia de análisis, se imputa al Contratista haber presentado, durante la ejecución del Contrato, presunta información inexacta, consistente en: Página 46 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 ii) Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019, suscrito, entre otros, por el señor Alexander Gonzáles Alva. 55 Para mayor ilustración se muestra el siguiente detalle: 55 Véase folios 145 al 146 del expediente administrativo en formato PDF. Página 47 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 49. En este punto, es pertinente manifestar que, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una formadefalseamientodelamisma.Asimismo,paralaconfiguracióndeltipoinfractor, deberá acreditarse que la inexactitud esté relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisito que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 50. Al respecto, se verifica que, en el documento en análisis, si bien se detalla la información relacionada a la experiencia atribuida al señor Alexander Gonzáles Alva, la cual fue acreditada por el Contratista, en el procedimiento de selección, con la presentación del Certificado del 15 de noviembre de 2019, el cual ha sido determinado como inexacto en los fundamentos 38 al 45 de la resolución; lo cierto es que, no se hace referencia alguna a dicho certificado, por lo que no se evidencia que el documento cuestionado contenga información inexacta. 51. Atendiendo a los fundamentos expuestos y a la documentación obrante en el presente expediente, se considera que no se puede desvirtuar el principio de presunción de veracidad, establecido en el numeral 1.7 del artículo IV – Principios del procedimiento administrativo del Título Preliminar del TUO de la LPAG, debido a que Página 48 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 no se cuentan conelementosobjetivosque determinenla inexactituddel documento denominado “Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019”. 52. En consecuencia, no corresponde imponer sanción al Contratista, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, respecto al documento denominado “Curriculum vitae del personal del 25 de noviembre de 2019”. Graduación de la sanción: 53. Para la infracción referida a contratar conel Estado estando impedido para ello, se ha previsto en el literal b) del numeral 50.4 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225, una sanción de inhabilitación temporal a imponer no menor de tres (3) ni mayor de treinta y seis (36) meses. 54. En ese contexto, corresponde determinar la sanción a imponer al Contratista, conforme a los criterios de graduación establecidos en el artículo 264 del nuevo Reglamento: a) Naturaleza de la infracción: al respecto, resulta relevante señalar que la presentación de información inexacta por parte del Contratista, reviste una considerable gravedad, porque vulnera el principio de presunción de veracidad que debe regir en todos los actos vinculados a las contrataciones públicas, puesto que dicho principio, junto con la fe pública, constituyen bienes jurídicos merecedores de protección especial, pues son los pilares de las relaciones suscitadas entre la administración pública y los administrados. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que además de constituir infracción administrativa se trata de malas prácticas que constituye delito. b) Ausencia de intencionalidad del infractor: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada, en la etapa de ejecución contractual, pues debió haber revisado dicho documentos antes de su Página 49 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 presentación a la Entidad. c) Inexistencia o grado mínimo de daño a la entidad: de la revisión del expediente administrativo, este Colegiado no encuentra elementos que permitan determinar si hubo intencionalidad, por parte del Contratista, en cometer la infracción atribuida en el presente procedimiento administrativo sancionador; no obstante, se advierte la falta de diligencia con la que actuó al momento de presentar el documento cuya inexactitud ha quedado acreditada, en la etapa de ejecución contractual, a la Entidad. d) Reconocimiento de la infracción antes de que sea detectada: debe tenerse en cuenta que, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual el Contratista haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: en lo que atañe a dicho criterio, de conformidad con el Registro Nacional de Proveedores (RNP), se aprecia que el Contratista cuenta con antecedentes de haber sido sancionados con inhabilitación temporal y/o definitiva en sus derechos de participar en procedimientos de selección y contratar con el Estado, conforme el siguiente detalle: Inhabilitaciones INICIO DE FIN DE PERIODO RESOLUCIÓN FECHA DE OBSERVACIÓN TIPO INHABILITACIÓN INHABILITACIÓN RESOLUCIÓN SEIS 707-2003-TC- 27/08/2003 27/02/2004 MESES S1 22/08/2003 TEMPORAL CON FECHA 16.06.2016 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON LA RESOLUCIÓN N° 01 1036-2016- DE FECHA 26/03/2024 01/12/2024 43 MESES TCE-S1 20/05/2016 14.06.2016, TEMPORAL MEDIANTE LA CUAL EL 7° JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA (EXP. N° 7921-2016-38) RESOLVIÓ Página 50 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C.; EN CONSECUENCIA, ORDENÓ SUSPENDER LAS RESOLUCIONES NOS 594-2016-TCE-S1 Y 1036-2016-TCE- S1/CON FECHA 03.01.2018, EN MÉRITO A LO RESUELTO EN RESOLUCIÓN Nº 3 DEL 6.12.17 QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE EL PEDIDO DE ACLARACIÓN SOLICITADO POR ACRUTA & TAPIA INGENI EROS S.A.C. Y CONFORME A LA CONSULTA EN LÍNEA DE EXPEDIENTES DEL PODER JUDICIAL DEL PRESENTE PROCESO, EL OSCE TOMÓ CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN Nº 2 DEL 15.08.2017 POR LA CUAL, LA 4º SALA CIVIL DE LIMA (EXP. Nº 7921-2016- 67) REVOCÓ LA RESOLUCIÓN Nº 1 DEL 14.06.2016 QUE CONCEDIÓ MEDIDA CAUTELAR, Y REFORMÁNDOLO, RECHAZARON LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS Página 51 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 S.A.C., EN CONSECUENCIA, LA MEDIDA CAUTELAR HA QUEDADO SIN EFECTO, RECOBRANDO PLENA VIGENCIA LAS RESOLUCIONES NOS. 594-2016-TCE-S1 Y 1036-2016-TCE-S1/ EL 4.01.2018, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RESOLUCIÓN Nº 1 DEL 29.12.2017, POR LA CUAL, EL 7º JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA (EXP. N° 7921-2016-97), ORDENÓ LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA RESOLUCIÓN Nº 6 DEL 20.12.17 QUE DISPONE EL LEVANTAMIENTO DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL IMPUESTA A ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., SUSPENDIÉNDOSE LOS EFECTOS DE LAS RESOLUCIONES NOS. 594-2016-TCE-S1 Y 1036-2016-TCE- S1.CON FECHA 07.03.2023 VIGENTE EL 09.03.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 01 DE 06.03.2023 DEL CUARTO JUZGADO PERMANENTE DE LIMA (EXP. 05803- Página 52 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 2021-55-1801-JR- CA-04) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR, EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDA LOS EFECTOS LEGALES DE LA RESOLUCIÓN N° 594-2016-TCE-S1 CONFIRMADA POR LA RESOLUCIÓN N°1036-2016-TCE- S1./CON FECHA 16.03.2023 VIGENTE EL 20.03.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 03 DE 16.03.2023 DEL CUARTO JUZGADO PERMANENTE DE LIMA (EXP. 05803- 2021-55-1801-JR- CA-04) QUE RESUELVE EXPRESAMENTE: 1. SUSPÉNDASE LOS EFECTOS LEGALES DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO INFORMÁTICO DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL POR 43 MESES IMPUESTA A LA EMPRESA RECURRENTE ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., POR LA PRIMERA SALA DE TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° Página 53 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 594-2016-TCE-S1 CONFIRMADA POR RESOLUCIÓN N° 1036-2016-TCE-S1; (...), CON EFECTIVIDAD DESDE LAS 00.00 HORAS DEL 12 DE AGOSTO DEL 2021. 2. EXCLÚYASE TEMPORALMENTE A LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., DEL REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADO (EN TANTO NO EXISTA CONTRA ELLA OTRA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN O, EN SU CASO, ELLO DERIVE DEL PROCESO DE AMPARO QUE SIGUEN LAS PARTES); EN CONSECUENCIA, SE ORDENA QUE LA MENCIONADA EMPRESA SE ENCUENTRA HABILITADA PARA SER PARTICIPANTE, POSTOR Y CONTRATISTA CON EL ESTADO PERUANO EN CUALQUIER PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICO DESDE LAS 00.00 HORAS DEL 12 DE AGOSTO DE 2021.// EL 22.03.2024 VIGENTE A PARTIR DEL 26.03.2024 SE NOTIFICÓ AL OSCE Página 54 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 LA RES 07 DE 21.03.2024 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXP. N° 5803-2021- 55-1801-JR-CA-04), DECLARANDO FUNDADAS LAS OPOSICIONES A LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDAS MEDIANTE RES 01 DE 06.03.2023 Y RES 3 DE 16.03.2023, EN CONSECUENCIA, RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RESOLUCIONES N.° 594-2016-TCE-S1 Y N.° 1036-2016-TCE- S1. // EL 28.11.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 02.11.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. N.º 01 DEL 26.11.2024 MEDIANTE LA CUAL EL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N.º 5803-2021-59-1801- JR-CA-04) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC; SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RES. N.º 594-2016- TCE-S1 Y N.º 1036- 2016-TCE-S1.// CON FECHA 03.01.2025 SE CORRIGE UN ERROR DE TIPEO EN Página 55 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 LA GLOSA DEL ASIENTO DE OBSERVACIONES, EN EL CUAL DICE: "CON EFICACIA A PARTIR DEL 02.11.2024" CUANDO LO CORRECTO ES: "CON EFICACIA A PARTIR DEL 02.12.2024", DICHA MODIFICACIÓN NO VARÍA EL PERIODO REGISTRADO EN EL SISTEMA, NI MODIFICA LA ORDEN JUDICIAL DE MEDIDA CAUTELAR. EL 10.05.2018 SE NOTIFICÓ LA RES. Nº 07 DEL 10.05.2018 DEL JUZ CIVIL TRANSITORIO - SEDE VILLA MARINA C.S.J. LIMA SUR (EXP. N° 00451-2017-0-3005- JR-CI-01) ACLARA LOS EFECTOS DE LA RES N° 06 DEL 25.04.2018 - EJECUCIÓN ANTICIPADA DE 749-2018- SENTENCIA, 13/10/2022 19/12/2022 42 MESES TCE-S3 20/04/2018 DECLARANDO LA TEMPORAL NULIDAD DE LA RES N° 1700-2017-TCE- S3 Y DEJANDO SIN EFECTO LA RESOLUCIÓN N° 0749-2018-TCE-S3. SE SUSPENDE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN POR 42 MESES CONTRA LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. ORDENADAS EN LAS RES. N° Página 56 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 1700-2017-TCE-S3 Y 0749-2018-TCE- S3/EL 12.10.2022 VIGENTE A PARTIR DEL 13.10.2022 SE NOTIFICÓ LA RES. 09 DE 20.09.2022 DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO DE LIMA SUR (EXP N° 00451-2017-0-3005- JR-CI-01) QUE ORDENO LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA DE VISTA, POR LO TANTO INFUNDADA LA DEMANDA RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N° 1700-2017-TCE-S3 Y 0749-2018-TCE-S3. / CON FECHA 19.12.2022 SE PRECISA QUE MEDIANTE RES. 09 DE 20.09.2022 SE ORDENÓ CUMPLIR LO EJECUTORIADO Y HABIÉNDOSE DECLARADO INFUNDADA LA DEMANDA EN INSTANCIA DEFINITIVA, QUEDÓ SIN EFECTO LA EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA QUE ESTIMÓ LA DEMANDA, RECOBRANDO EFECTOS LAS RES. N° 1700-2017-TCE-S3 Y 0749-2018-TCE-S3 / EL 16.12.2022, CON EFICACIA A PARTIR DE 20.12.2022, SE Página 57 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. Nº 1 DEL 15.12.2022 DEL 4TO JUZ CONTENCIOSO ADM DE LIMA (EXP. N° 09723-2022-81- 1801-JR-CA-04) CONCEDE MEDIDA CAUTELAR, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN DE 42 MESES; SE SUSPENDE LAS RES. 1700-2017-TCE-S3 Y 0749-2018-TCE-S3 CON FECHA 23.04.2018, SE NOTIFICÓ LA RES. N° 4 DEL 20.04.2018, DEL 7MO JUZGADO CONST. DE LIMA (EXP. 7921-2016-67) DISPUSO: "1. LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA CON RES N° 1 DE 14.06.2016 ESTUVO VIGENTE DESDE EL 16.06.2016". CUARENTA 1036-2016- ASIMISMO, EL 26/03/2024 01/12/2024 Y TRES TCE-S1 20/05/2016 JUZGADO DISPUSO TEMPORAL MESES "2. LA ACTUACIÓN INMEDIATA DE LA SENTENCIA DISPUESTA POR RES N° 1 DE FECHA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO PASADO INCIDENTE N° 791-2016-97, ESTÁ VIGENTE DESDE EL MISMO 04.01.2018 (FECHA EN QUE OSCE RECIBIÓ EL OFICIO DEL JUZGADO ORDENANDO Página 58 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 ACTUACIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA)" / EL 10.08.2021 CON EFICACIA A PARTIR DEL 12.08.2021, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. 6, DE LA 1ERA SALA CONST. DE LIMA (EXP. N° 07921-2016-75- 1801-JR-CI-07) REVOCA LA RES. 01 DE 29.12.2017 QUE ORDENO EJECUCIÓN INMEDIATA DE SENTENCIA, DECLARARON IMPROCEDENTE, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 594-2016-TCE-S1 Y 1036-2016-TCE- S1/EL 22.09.2021 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 01 DEL 20.09.2021 DEL 4TO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 05803-2021-80- 1801-JR-CA-04) CON EFICACIA RETROACTIVA A PARTIR DEL 12.08.2021 CONFORME AL MANDATO CAUTELAR RESUELVE CONCEDER LA MC SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE 43 MESES / EL 31.01.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE Página 59 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 LA RES 7 DE 12.01.2023 DEL 4TO JUZ CONTENCIOSO ADM DE LIMA (EXP N° 5803-2021-40) ORDENANDO CUMPLIR LO EJECUTORIADO POR EL AUTO DE VISTA, REVOCANDO LA RES IMPUGNADA SE DECLARÓ FUNDADA OPOSICIÓN SIN EFECTO LA MC CONTENIDA EN LA RES. 01. DE 20.09.2021, RECOBRANDO EFECTOS LA RES. 594-2016 Y 1036- 2016-TCE-S1/CON FECHA 07.03.2023 VIGENTE EL 09.03.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 01 DE 06.03.2023 DEL CUARTO JUZGADO PERMANENTE DE LIMA (EXP. 05803- 2021-55-1801-JR- CA-04) QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR, EN CONSECUENCIA, SE SUSPENDA LOS EFECTOS LEGALES DE LA RESOLUCIÓN N° 594-2016-TCE-S1 CONFIRMADA POR LA RESOLUCIÓN N°1036-2016-TCE- S1./CON FECHA 16.03.2023 VIGENTE EL 20.03.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE Página 60 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. 03 DE 16.03.2023 DEL CUARTO JUZGADO PERMANENTE DE LIMA (EXP. 05803- 2021-55-1801-JR- CA-04) QUE RESUELVE EXPRESAMENTE: 1. SUSPÉNDASE LOS EFECTOS LEGALES DEL ACTO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO INFORMÁTICO DE LA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN TEMPORAL POR 43 MESES IMPUESTA A LA EMPRESA RECURRENTE ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., POR LA PRIMERA SALA DE TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO, MEDIANTE RESOLUCIÓN N° 594-2016-TCE-S1 CONFIRMADA POR RESOLUCIÓN N° 1036-2016-TCE-S1; (...), CON EFECTIVIDAD DESDE LAS 00.00 HORAS DEL 12 DE AGOSTO DEL 2021. 2. EXCLÚYASE TEMPORALMENTE A LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C., DEL REGISTRO DE INHABILITADOS PARA CONTRATAR Página 61 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 CON EL ESTADO (EN TANTO NO EXISTA CONTRA ELLA OTRA SANCIÓN DE INHABILITACIÓN O, EN SU CASO, ELLO DERIVE DEL PROCESO DE AMPARO QUE SIGUEN LAS PARTES); EN CONSECUENCIA, SE ORDENA QUE LA MENCIONADA EMPRESA SE ENCUENTRA HABILITADA PARA SER PARTICIPANTE, POSTOR Y CONTRATISTA CON EL ESTADO PERUANO EN CUALQUIER PROCESO DE SELECCIÓN PÚBLICO DESDE LAS 00.00 HORAS DEL 12 DE AGOSTO DE 2021.// EL 22.03.2024 VIGENTE A PARTIR DEL 26.03.2024 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 07 DE 21.03.2024 DEL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (EXP. N° 5803-2021- 55-1801-JR-CA-04), DECLARANDO FUNDADAS LAS OPOSICIONES A LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDAS MEDIANTE RES 01 DE 06.03.2023 Y RES 3 DE 16.03.2023, EN CONSECUENCIA, RECOBRANDO SUS Página 62 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 EFECTOS LAS RESOLUCIONES N.° 594-2016-TCE-S1 Y N.° 1036-2016-TCE- S1. // EL 28.11.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 02.11.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. N.º 01 DEL 26.11.2024 MEDIANTE LA CUAL EL CUARTO JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N.º 5803-2021-59-1801- JR-CA-04) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC; SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RES. N.º 594-2016- TCE-S1 Y N.º 1036- 2016-TCE-S1.// CON FECHA 03.01.2025 SE CORRIGE UN ERROR DE TIPEO EN LA GLOSA DEL ASIENTO DE OBSERVACIONES, EN EL CUAL DICE: "CON EFICACIA A PARTIR DEL 02.11.2024" CUANDO LO CORRECTO ES: "CON EFICACIA A PARTIR DEL 02.12.2024", DICHA MODIFICACIÓN NO VARÍA EL PERIODO REGISTRADO EN EL SISTEMA, NI MODIFICA LA Página 63 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 ORDEN JUDICIAL DE MEDIDA CAUTELAR. EL 04.12.2020, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. 01 DEL 30.11.2020 DE MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA SUSPENDER LOS EFECTOS JURÍDICOS Y LEGALES DE LA RESOLUCIÓN Nº 2386-2020- TCE-S1, DEL 06/11/2020 DICTADA POR LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES DEL ESTADO - EXPEDIENTE Nº4634-2019.TCE, MEDIANTE LA CUAL SE HA DISPUESTO SANCIONAR A LA EMPRESA ACRUTA & 24/07/2024 17/09/2024 40 MESES 2561-2020- 03/12/2020 TAPIA INGENIEROS TEMPORAL TCE-S1 SAC Y EL 14.12.2020, SE NOTIFICÓ LA RES. 02 DE 11.12.2020, QUE FORMA PARTE INTEGRANTE DE LA RES. 01, DEL JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE VILLA MARINA - C.S.J. LIMA SUR (EXP. N° 00482- 2020-76-3005-JR-CI- 01), QUE RESUELVE CONCEDER LA MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE 40 MESES, ORDENADA CON RESOLUCIÓN N° 2386-2020-TCE- S1 Y 2561-2020-TCE- S1. LA SANCIÓN Página 64 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 APLICADA POR EL TCE SE INICIÓ EL 04.12.2020; SIN EMBARGO, A FIN DE DAR CUMPLIMIENTO AL MANDATO JUDICIAL CONTENIDO EN LA RES. 02 QUE ORDENA QUE LOS EFECTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR SE INICIE EL 04.12.2020, BAJO RESPONSABILIDAD, RESULTA NECESARIO MODIFICAR PROVISIONALMENTE EL INICIO DE LA SANCIÓN IMPUESTA POR EL TCE AL 03.12.2020 SÓLO PARA EFECTOS DEL REGISTRO (SIN QUE GENERE NINGÚN OTRO EFECTO). EN ESE SENTIDO, SE REGISTRA COMO FECHA INICIO DE SANCIÓN EL 03.12.2020 Y FECHA FIN EL MISMO 03.12.2020. REGISTRÁNDOSE DE ESTE MODO QUE LA SANCIÓN DEL TCE NO ENTRÓ EN VIGOR, POR DISPOSICIÓN EXPRESA DEL JUZGADO // EL 25.05.2023 CON EFICACIA A PARTIR DEL 29.05.2023, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA ELECTRÓNICA LA RES. Nº 02 DEL 23.05.2023 DEL 13° Página 65 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP. N° 02275-2023-99- 1801-JR-CA-13) RESOLVIENDO CONCEDER MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA A FAVOR DE ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC, SUSPENDIENDO LA SANCIÓN DE 40 MESES, ORDENADA CON RESOLUCIÓN N° 2386-2020-TCE- S1 Y 2561-2020-TCE- S1; ES DE INDICAR QUE AL EXISTIR MEDIDA CAUTELAR VIGENTE NO SE MODIFICA LA FECHA "DESDE" NI "HASTA". // EL 14.09.2023 VIGENTE A PARTIR DEL 18.09.2023 SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES 02 DE 17.08.2022 DE LA SALA CIVIL DE LA CSJ DE LIMA SUR (EXP. 0482-2020-43-3005- JR-CI-01), RESOLVIENDO REVOCAR LA RESOLUCION QUE CONCEDE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA RES. 01 DE 30.11.2020, REFORMANDOLA, DECLARARON IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR, ES DE INDICAR QUE LAS FECHAS DESDE Y Página 66 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 HASTA NO SE MODIFICAN EN ATENCIÓN QUE ESTÁ VIGENTE LA MEDIDA CAUTELAR CONCEDIDA POR EL 13 JUZGADO CONTENCIOSO ADM. DE LIMA // EL 22.07.2024, CON EFICACIA A PARTIR DEL 24.07.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE CON CÉDULA FÍSICA LA RES. N.º 03 DEL 28.06.2024 DE LA SEGUNDA SALA ESPECIALIZADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPERIOR DE LIMA (EXP. N.º 02275- 2023-90-1801-JR- CA-13), MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIÓ REVOCAR LA RES. N.º 4 DE FECHA 06.09.2023 QUE DECLARÓ INFUNDADA LA OPOSICIÓN A LA M.C., REFORMÁNDOLA SE DECLARA FUNDADA LA OPOSICIÓN; EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO LA M.C., RECOBRANDO SUS EFECTOS LAS RES. N.º 2386-2020- TCE-S1 Y N.º 2561- 2020-TCE-S1. // EL 16.09.2024 CON EFICACIA A PARTIR DEL 18.09.2024, SE NOTIFICÓ AL OSCE LA RES. N.º 01 DEL 09.09.2024 Página 67 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 MEDIANTE LA CUAL EL DÉCIMO TERCER JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LIMA (EXP N.º 2275-2023-64-1801- JR-CA-13) RESUELVE CONCEDER MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE LA EMPRESA ACRUTA & TAPIA INGENIEROS SAC; SUSPENDIENDO LOS EFECTOS DE LAS RES. N.º 2386-2020- TCE-S1 Y N.º 2561- 2020-TCE-S1. f) Conducta procesal: el Contratista se apersonó y presentó descargos ante los cargos imputados en su contra en el procedimiento administrativo sancionador. g) Adopción e implementación de un modelo de prevención: al respecto, en el expediente no obra información alguna que acredite que los integrantes del Contratista haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece el numeral 50.10 del artículo 50 del TUO de la Ley N° 30225. h) Afectacióndelasactividadesproductivasdeabastecimientoentiemposdecrisis 56 sanitarias tratándose de MYPE : en el caso particular, de la consulta efectuada al Registro Nacional de Micro y Pequeña Empresa, se advierte que el Contratista no se encuentra registrado como MYPE, por lo que no es posible analizar el presente criterio de graduación de sanción. 56 En aplicación de la nueva modificación a la Ley N° 30225, dada con la Ley N° 31535 y publicada el 28 de julio de 2022 en el Diario Oficial “El Peruano”, a fin de incorporar la causal de afectación de actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitarias, aplicable a las micro y pequeñas empresas (MYPE), como nuevo criterio de graduación de la sanción. Página 68 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 55. Es pertinente indicar que la falsa declaración en un procedimiento administrativo constituyetambiénunilícitopenal,previstoysancionadoenelartículo411delCódigo Penal, el cual tutela como bien jurídico la administración de justicia y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en las adquisiciones que realiza el Estado. Por tanto, debe ponerse en conocimiento del Ministerio Público los hechos expuestos para que proceda conforme a sus atribuciones. En tal sentido, el artículo 267 del nuevo Reglamento dispone que deben ponerse en conocimientodelMinisterioPúblicolasconductasquepudieranadecuarseaunilícito penal, razón por la cual deberán remitirse al Distrito Fiscal de Pasco, copia de la presente resolución y de los folios indicados en la parte resolutiva del presente pronunciamiento, debiendo precisarse que el contenido de tales folios son las piezas procesales pertinentes sobre las cuales debe actuarse la acción penal. 56. Finalmente, cabe concluir que, en el presente caso, corresponde sancionar al Contratista, por la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF, la cual tuvo lugar el 25 de noviembre de 2019 [fecha de presentación de la Carta N° 1004-2019-ATINSAC/RL] a través del cual se presentó a la Entidad la documentación cuya inexactitud ha Página 69 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 quedado acreditada. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, y la intervención de los vocales Juan Carlos Cortez Tataje y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar, bajo responsabilidad de la Entidad, NO HA LUGAR a la imposición de sanción contra la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20262241441), por su presunta responsabilidad al haber ocasionado que GOBIERNO REGIONAL DE PASCO resuelva el Contrato N° 0014-2019-G.R.PASCO/GGR del 6 de junio de 2019, siempre que haya quedado consentido o firme en vía conciliatoria o arbitral, derivado del Concurso Público N° 004-2018-GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria; por los fundamentos expuestos. 2. SANCIONAR a la empresa ACRUTA & TAPIA INGENIEROS S.A.C. (con R.U.C. N° 20262241441), por un período de seis (6) meses de inhabilitación temporal en su derecho de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementaromantenerCatálogosElectrónicosdeAcuerdoMarcoydecontratarcon el Estado, por su responsabilidad al haber presentado información inexacta ante el GOBIERNO REGIONAL DE PASCO, en el marco del Concurso Público N° 004-2018- GRP/CONSULTORÍA – Primera Convocatoria, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente resolución. 3. Disponer que, una vez que el presente pronunciamiento haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 70 de 71 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0277-2025-TCE-S4 4. Remitircopiadelosfolios70al71,157,y594delexpedienteadministrativo,asícomo copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Pasco, de acuerdo a lo señalado en la fundamentación. 5. Comunicar la presente Resolución al Titular de la Entidad y a su Órgano de Control Institucional, para que adopte medidas que estime pertinentes en el ámbito de sus atribuciones; conforme a lo señalado en el fundamento 22. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 71 de 71