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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 Sumilla:“(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones (…)”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12464/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, en el marco del Concurso Público N° 001-2024- MDCH/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la "Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra instalación del servicio de agua potable y alcantarillado de la localidad de Tambogan, distrtio de Churubamba Huánuco Huánuco”, convocado por la Municipalidad Distrital Churub...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 Sumilla:“(...) las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones (…)”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12464/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L. y MS SERVICIOS S.A.C, integrantes del CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, en el marco del Concurso Público N° 001-2024- MDCH/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la "Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra instalación del servicio de agua potable y alcantarillado de la localidad de Tambogan, distrtio de Churubamba Huánuco Huánuco”, convocado por la Municipalidad Distrital Churubamba; y atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 9 de julio de 2024, el Municipalidad Distrital Churubamba, en lo sucesivo la Entidad, convocó el CONCURSO PÚBLICO N° 001-2024- MDCH/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la "CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE LA OBRA INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE TAMBOGAN, DISTRTIO DE CHURUBAMBA HUANUCO HUANUCO", con un valor referencial ascendente a S/ 1,474,851.56 (un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y uno con 56/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El2desetiembrede2024,sellevóacabolapresentacióndeofertas,mientrasque el 6 de noviembre de 2024 se publicó en el SEACE la declaratoria de desierto, en mérito a los siguientes resultados: Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 ETAPAS POSTOR ADMISIÓN CALIFICACIÓN EVALUACIÓN RESULTADO CONSORCIO SUPERVISOR TAMBOGAN (JOGAMA CONSULTORIAS Y Admitido 25 25 CONSTRUCCIONES GENERALES EIRL y W&JP Califica CONTRATISTAS SAC) CONSORCIO DOBLE FE Admitido Califica 50 50 CONSORCIO SUPERVISOR MICCAL Admitido Califica 50 50 Descalificado CONSORCIO SUPERVISION TAMBOGAN (PALACIOS CAMPOS LENIN PORFIRIO Y Admitido Resolución N° - - PINGO CARHUATOCTO CESAR) 4256-2024- TCE-S5 Admitido Resolución Descalificado CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE N° 4256- - - 2024-TCE- S5 2. Mediante escrito s/n presentado y subsanado el 18 y 20 de noviembre de 2024 respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L., y MS SERVICIOS S.A.C., en adelante el Consorcio Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la declaratoria de desierto solicitando que su oferta sea calificada y evaluada y de ser el caso, se otorgue la buena pro a su representada; en base a los siguientes argumentos: Respecto a la calificación y evaluación realizada a su oferta • Solicita que se revoque el acto de declaratoria de desierto debido a que el comité de selección no ha realizado una calificación y evaluación integral de su oferta, pues su representada cumple con acreditar la experiencia del postor en la especialidad, requisitos de calificación y factores de evaluación. • Según evaluación del comité de selección fundamenta que las razones de descalificación de su experiencia fueron las siguientes: No cumplir con la 1 Obrante a folios 3 y 5 del archivo adjunto al decreto de admisión del recurso. Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 definición de similares, por no presentar experiencia de saneamiento urbano, y por no precisar obligaciones en el contrato de consorcio. • Enlasbasesintegradasnosehasolicitadoquelospostoresdebanacreditar experiencia de saneamiento urbanas o rurales, así de la revisión de su oferta técnica, se advierte que las actividades que se ejecutaron en la experiencia presentada corresponden a la experiencia requerida en el procedimiento de selección. • Se debe valorar de manera integral la experiencia presentada por su representada,teniendoencuentaqueenlasupervisióndelaejecucióndel proyecto también se supervisará la ejecución de actividades relacionadas a la construcción de UNIDADES BÁSICAS DE SANEAMIENTO (UBS) y sistemas de agua potable que son iguales a lo que quiere contratar la Entidad. • Por lo tanto, a continuación, se presenta la evidencia que demuestra la validez de su experiencia: − RESPECTO AL CONTRATO N°045-2018-MDSMC/A, DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN MIGUEL DE CAURI, FOLIOS 038 AL 051 Elcomitédeselecciónnohadadocumplimientoaloestablecidoen las bases Integradas, específicamente en su página 54, ni a lo señalado en las Bases Estandarizadas, donde se indica que: se deberávalidarlaexperienciasilasactividadesqueejecutóelpostor corresponden a la experiencia requerida. En ese sentido, la experiencia presentada por su representada ha sido invalidada de manera injustificada, ya que el presupuesto del servicio de consultoría de obra que la Municipalidad Distrital de Churubamba (la Entidad) quiere contratar, contempla actividades que son equivalentes a las ejecutadas en la experiencia acreditada por su representada; por lo tanto, se hubiera determinado que las actividades ejecutadas en el presente contrato corresponden a la experiencia requerida. Sobre el cuestionamiento de las obligaciones de su Contrato de Consorcio, sostiene que el Tribunal en el numeral 19 de la Resolución N° 3242-2024-TCE-S6 (página 41), se ha pronunciado al Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 respecto, concluyendo que su experiencia si es un documento idóneo para acreditar la experiencia. − RESPECTO AL CONTRATO N°007-2017-MDHV/C. S, DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE HERMILIO VALDIZAN, FOLIOS 052 AL 063 Segúnseapreciaenelfolio59desuofertaelContratodeConsorcio sí precisa las obligaciones a las que se compromete su representada, lo cual se reafirma en la constancia de prestación adjunta en el folio 62 de su oferta; por lo tanto, la documentación presentada en su oferta si constituyen documentos idóneos para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, y la razón del comité para descalificarlo carece de objetividad. − RESPECTO AL CONTRATO N°014-2019-MDC-GM, DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CONSTITUCIÓN, FOLIOS 078 AL 100 La experiencia presentada por su representada ha sido invalidada de manera injustificada, ya que el presupuesto del servicio de consultoría de obra que la Municipalidad Distrital de Churubamba quiere contratar, contempla actividades que son equivalentes a las ejecutadas en la experiencia acreditada por mi representada. Considerando las definiciones establecidas por la Real Academia Española y el análisis técnico correspondiente, los contratos deben de ser validados ya que son iguales a lo que va ejecutar la Municipalidad Distrital De Churubamba de acuerdo al objeto de convocatoria ya que de acuerdo a la Resolución Gerencial N° 018- 2023-MDCH-GDUR de aprobación del expediente técnico donde aprueban el presupuesto para ejecutar la obra pues en este señala las partidas que se está ejecutando son sistemas de agua potable, redes de desagüe, y letrinas UBS ; siendo los mismos, de acuerdo a nuestra experiencia acreditada que cumplen con las bases integradas. − RESPECTO AL CONTRATO N°001-2022-MDY, DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE YARUMAYO, FOLIOS 101 AL 123. Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 La experiencia de su representada ha sido invalidada de manera injustificada, ya que, como se ha demostrado líneas arriba, el presupuesto del servicio de consultoría de obra que la Municipalidad Distrital de Churubamba quiere contratar, contempla actividades que son equivalentes a las ejecutadas en la experiencia acreditada por su representada. Señala que el termino disposición sanitaria de excretas hace referencia a las unidades básicas de saneamiento, que se encuentran contempladas dentro de las actividades del proyecto que la Municipalidad Distrital de Churubamba quiere contratar. Considerando las definiciones establecidas por la Real Academia Española y el análisis técnico correspondiente, los contratos presentados deben ser validados, ya que se encuentran alineados con el objeto de la convocatoria de la Municipalidad Distrital de Churubamba,locualserespaldaenlaResoluciónGerencialN°018- 2023-MDCHGDUR, que aprueba el expediente técnico y el presupuesto para la ejecución de la obra. Dicho expediente detalla partidas específicas que incluyen la implementación de sistemas de agua potable, redes de desagüe y letrinas tipo UBS, las cuales coinciden con las actividades ejecutadas en la experiencia acreditada por mi representada. − RESPECTO AL CONTRATO N°001-2020-A-MDTMC, DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE TENIENTE MANUEL CLAVERO, FOLIOS 124 AL 136. Ocurrió una situación similar en la que el Comité de Selección desestimó de manera injustificada su experiencia, a pesar de que los contratos presentados son iguales y/o similares a lo que va ejecutar la Municipalidad Distrital de Churubamba. Respecto al cuestionamiento de las obligaciones en el Contrato de ConsorciolaexperienciaacreditadacorrespondealconsorciadoMS SERVICIOS S.A.C y no a ICTCE.E.I.R.L. como pretende hacer ver el comité en su anexo 02. Asimismo, según se puede ver en el folio 131 de su oferta, pues su Contrato de Consorcio si precisa las obligaciones del consorciado MS SERVICIOS S.A.C. Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 − RESPECTO AL CONTRATO N°001-2018-CS-MDU/CO, DE LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE URARINAS, FOLIOS 137 AL 145 Respecto a las razones del comité para invalidar nuestra experiencia, en este extremo resulta evidente que las actuaciones del comité son maliciosas y su evaluación no es objetiva, ya que según se puede ver en la siguiente imagen contrario a lo descrito por el comité en su anexo 02, su experiencia cumple cabalmente con la definición de similares y reitera que en las bases integradas no se ha solicitado que los postores deban acreditar experiencia de saneamiento urbanas o rurales. − RESPECTO AL CONTRATO N° 002-2023-MDCH/A, DE LA MUNICIPALIDADDISTRITALDECHURUBAMBA,FOLIOS146AL197 Ocurrió una situación similar en la que el Comité de Selección desestimó de manera injustificada su experiencia, a pesar de que los contratos presentados son iguales y/o similares a lo que va ejecutar la Municipalidad Distrital de Churubamba. Por lo tanto, ante los hechos expuestos se ha demostrado que su representada acredita un monto facturado acumulado igual a S/1,485,341.47, que es un monto suficiente para pasar a la etapa de evaluación técnica y obtener el mayor puntaje (50 puntos) en la experiencia del postor en la especialidad. Respecto a si su representada cumple con el factor de evaluación solicitada en las bases integradas • Solicita al Tribunal que declare si su metodología propuesta y oferta económica cumplen con el requerimiento de las bases integradas, a fin de que el comité de selección consigne correctamente en el acta de calificación y evaluación de las ofertas al postor ganador de la buena pro. Esta petición surge a raíz de que el comité de selección está adoptando prácticas que restringe la competencia de su representada ya que de cualquier forma trata de descalificar su oferta, y se presume que su actuar está orientado a favorecer a un determinado postor, descalificando de manera injustificada las ofertas de postores que cumplen con los requerimientos de las bases integradas. Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 • Al respecto indica que en las tres ocasiones que distintos postores han interpuestorecursodeapelación,contraelactodeotorgamientodebuena pro del comité de selección, que de manera injustificada a descalificado ofertasque,sihancumplidoconlosrequerimientosdelasbasesintegradas (Resolución Nº 347-2024-TCE-S4, Resolución Nº 2210-2024-TCE-S4 y Resolución Nº 4256-2024-TCE-S5). • Con relación con el proceso de selección convocado el 16 de febrero de 2024, el Comité de Selección adjudicó la buena pro al Consorcio “SUPERVISIÓN CHURUBAMBA”. En dicha ocasión, el Comité, compuesto por los mismos integrantes actuales, validó la experiencia presentada por el consorciado Chamorro Tarazona Edgardo Luis como parte de su oferta, del folio 172 de su oferta, correspondiente al CONTRATO N° 014-2019- MDC-GM. De la municipalidad distrital de constitución. • Sin embargo, en el procedimiento actual, el comité ha decidido no reconocer esta misma experiencia, cuando es presentada por su representada, generando dudas razonables sobre la imparcialidad y consistencia de sus decisiones. Esta situación pone de manifiesto la posibilidad de que el comité esté manipulando el procedimiento de selección en función de intereses ajenos al propósito público que debe guiar la contratación. 3. Con decreto del 22 de noviembre de 2024, debidamente notificado el 26 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 29 de noviembre de 2024, la Entidad publicó en el SEACE el Informe N° 001 - 2024/CM&CP EIRL-MDCHA, través del cual manifestó lo siguiente: • El Impugnante presentó documentación con información inexacta, pues tramitó ante SUNAT un RUC independiente para el procedimiento de selección del año 2023 con un porcentaje de participación de promesas de Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 consorcio diferente al presente año 2024, porque debe entenderse que para tramitar un contrato de consorcio ante SUNAT se incorporan las obligaciones y porcentaje de participación establecidos en la promesa de consorcio, según lo señalado en la DIRECTIVA N° 005-2019-OSCE, el cual establece que las condiciones de la promesa de consorcio no pueden ser modificadas cuando se perfecciona el contrato de consorcio. • ElConsorcioImpugnantehausadoelmismoRUCIndependientetramitado el año 2023 para participar en el procedimiento de selección de setiembre 2024 con una promesa de consorcio con porcentaje de participación diferente al año 2023, configurándose una información inexacta sobre el RUC INDEPENDIENTE TRAMITADO ANTE SUNAT, puesto que utilizó ilegalmente un RUC y contabilidad independiente no creado para el presente procedimiento de selección, y ello transgrede el artículo 445 de la Ley General de Sociedades que establece en forma expresa que los consorcios se crea para determinado negocio. • Habiéndose advertido indicios de información inexacta solicita al Tribunal requiera al Consorcio Impugnante presentar el contrato de consorcio presentado ante SUNAT el año 2023 para verificar los porcentajes de participación de los consorciados. • Se ha realizado una evaluación exhaustiva y en primer lugar todas sus experiencias en la especialidad no cumplen con la definición de similares, establecido en las bases integradas. • Además, el impugnante no efectuó ninguna observación respecto a la definición de servicios de consultoría obras similares, referido a incluir: saneamiento urbano o rural, según se desprende del Pliego de absolución de consultas y observaciones, de fecha 21 de agosto de 2024. • El Consorcio Impugnante de manera subjetiva quiere forzar la interpretación de la experiencia similar, lo que, en procesos de selección, ya se ha precisado como similares a lo que las bases integradas lo han considerado como tal; en ese sentido las reglas del procedimiento que son las bases integradas se tienen que respetar en todas sus instancias y por todos los actores participantes. • La experiencia presentada por el Consorcio Impugnante no es considerada como similar, según la definición prevista en las bases integradas; Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 asimismo, se advierte que el Impugnante de manera temeraria, pretende desconocer lo que es una realidad objetiva, que el comité considera la ejecución delproyecto materia de supervisión sea de atenciónurbana,por cuanto el reporte del Formato N°08-A Registros en la Fase de Ejecución asimismo la naturaleza de las actividades a desarrollarse en la obra “INSTALACIÓNDELSERVICIODEAGUAPOTABLEYALCANTARILLADODELA LOCALIDAD DE TAMBOGAN, DISTRTIO DE CHURUBAMBA”, indican que su alcance es de tipo urbano. • El Impugnante, de manera irresponsable, pretende sorprender al Tribunal distorsionando la interpretación de la “nota importante” descritas en la página 54 en las bases estandarizadas, subjetivamente afirma que la “interpretación integral” le favorece para considerar su experiencia como similar al objeto del procedimiento, apreciación incorrecta por cuanto el texto refiere todo lo contrario: “El comité de selección debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar la experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con el previsto en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida”. • Por otro lado, el texto en análisis establece que en caso que haya una discrepancia literal entre la denominación del objeto del contrato en la experiencia del postor y lo establecido en las bases integradas, prevalecerán las actividades desarrolladas en la experiencia del postor si corresponde de manera integral a la experiencia requerida. En el presente caso es evidente que la experiencia requerida en las bases integradas no correspondeintegralmentealaexperienciapresentadaporelImpugnante. • De la comparación entre la experiencia requerida por las bases integradas y las actividades desarrolladas en la experiencia presentadas por el Impugnante no corresponden todas las actividades (o de forma integral), solamente corresponde algunas actividades y no en su integridad o totalidad como requiere el objeto del procedimiento de selección. 5. Mediante Carta N° 005-2024-CST-AAPS presentado el 2 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, CONSORCIO TAMBOGAN, conformado por las empresas W&JP CONTRATISTAS S.A.C. y JOGAMA CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., se apersonó al presente procedimiento recursivo señalando lo siguiente: Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 • Coincide en que el comité de selección con mejor criterio debe volver a evaluar las ofertas de los postores, pero discrepa con el Consorcio Impugnante en el extremo en que solicita que el Tribunal evalúe su propuesta metodológica, pues dicha pretensión no está sostenida en fundamento jurídico, porque la metodología propuesta por el postor todavía no ha sido evaluada. • Solicita al Tribunal declare la nulidad del procedimiento de selección, retrayéndolo a la etapa de evaluación de propuestas, a fin de que el comité de selección elija al mejor postor, esto es a su representada. • Su representada cumple con acreditar fehacientemente con la experiencia solicitada en las bases integradas, así como de haber presentado la metodología propuesta de manera completa, por lo que debe obtenerse un puntaje de 100, corresponde al comité de selección otorgarle la buena pro. 6. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, se declaró no ha lugar lo solicitado por el CONSORCIO TAMBOGAN conformado por las empresas W&JP CONTRATISTAS S.A.C. y JOGAMA CONSULTORIA Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L., mediante la Carta N° 005-2024-CST-AAPS. 7. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal verificó que la Entidad cumplió con registrar el Informe Técnico Legal; asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles, lo declare listo para resolver. Dicho expediente fue recibido el 4 del mismo mes y año. 8. Condecretodel5dediciembrede2024,seconvocóaaudienciapúblicaparael 16 del mismo mes y año. 9. A través del escrito N° 2 presentado el 10 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante presentó información adicional, indicando lo siguiente: • La Entidad ha planteado observaciones que exceden las causales por las cuales el Comité de Selección decidió descalificar su oferta, los cuales no deben ser considerados, ya que no guardan relación con las razones Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 señaladas en el acta de calificación y evaluación de ofertas emitida por el Comité de Selección, que dieron origen a la controversia. • Sobre la admisión de nuestra oferta por incumplir con el Anexo N°02, señala que ya ha sido resuelto por el Tribunal de Contrataciones mediante el Expediente N°10567/2024.TCE y la RESOLUCIÓN N°4256-2024-TCE-S5, en las cuales, el Tribunal ordenó a la Entidad evaluar nuestra propuesta, establecer un nuevo orden de prelación, verificar el cumplimiento de los requisitos de calificación y adjudicar la buena pro al postor que corresponda. • Con relación a las observaciones a los contratos presentados por el Impugnante, sostiene que cumple con lo requerido en las bases respecto a la experiencia en la especialidad, y de manera adicional indica lo siguiente: − RESPECTO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS A NUESTRO CONTRATON°045-2018-MDSMC/A,FOLIOS038-051:Loqueexigen las bases integradas no es una exacta correspondencia con la proforma del contrato, sino la demostración de la destreza adquirida a lo largo del tiempo, lo cual está debidamente acreditado mediante la presentación del contrato, el contrato de consorcio y la constancia de presentación. − RESPECTO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS A NUESTRO CONTRATO N°007-2017-MDHV/C. S, FOLIOS 052-063: El contrato que fue sometido no desvirtúa la experiencia y destreza adquiridas en la ejecución del servicio de consultoría de obra, toda vez que se ha ejecutado un porcentaje del servicio, como se evidencia en la constancia de prestación correspondiente; en dicha constancia se verifica que no se ejecutaron 80 días calendario, lo que ratifica el cumplimiento parcial de sus obligaciones contractuales. − RESPECTO A LAS OBSERVACIONES REALIZADAS A NUESTRO CONTRATO N°014-2019-MDC-GM FOLIOS 078-100: Sobre la inexistencia de una cláusula de garantía en un contrato, como se puede verificar en la Cláusula Novena del folio 89 de su oferta, el contrato sí contempla la cláusula de garantía, por lo que la informaciónproporcionadaporlaEntidadnoseajustaalarealidad. • La experiencia presentada en su oferta como ya se hizo mención en el Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 recurso de apelación, cumple con la definición de iguales (según objeto de la convocatoria) o similares según lo solicitado en las bases integradas. • En contraposición a lo argumentado por la Entidad, se precisa que el área usuaria es la dependencia con los conocimientos técnicos específicos para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras a contratar. En este sentido, los componentes del proyecto, conforme al presupuesto, incluyen actividades vinculadas al Sistema de Unidad Básica de Saneamiento. • Porotrolado,elcomitédeselección,enelactadecalificaciónyevaluación de ofertas publicada en el portal del SEACE, señala como razón para descalificar nuestra oferta que se habría solicitado experiencia en el ámbito urbano; sin embargo, tras un análisis de las bases integradas, no se identifica dicho requerimiento, por lo que el comité está incumpliendo sus propias reglas de juego con la finalidad de desacreditar nuestra experiencia. • Su solicitud no busca inducir al Tribunal en error, como sugiere la Entidad; por el contrario, exhortamos al Tribunal a instar al Comité de Selección, a través de la Entidad a cumplir estrictamente con las normas legales que rigen los procedimientos de selección, debido a que se deben evitar que estos actos irregulares sigan generando perjuicio a la población, garantizando que la buena pro sea adjudicada a un postor que cumpla con losrequerimientosestablecidosenlasbasesintegradasysepuedacumplir con los objetivos de la Entidad. 10. Mediante decreto del 11 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos expuestos por el Consorcio Impugnante. 11. A través del escrito N°3 presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con Oficio N°310-2024-MDCH/GM presentado el 13 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditóa surepresentante paraejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 13. Mediante Oficio N°311-2024-MDCH/GM presentado el 16 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió el Informe N°002-2024- Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 MDCH/CS en el que manifiesta lo siguiente: - Refiere que el sustento para descalificar la oferta del Consorcio Impugnante radica en la absolución de consultas y observaciones e integración de las bases del 21 de agosto de 2024. - Deesemodo,precisaque,enatenciónalaconsultaefectuadaporelpostor Inocente Carlos Herbert Wilfred quien cuestionó la experiencia del postor enlaespecialidad,indicandoqueseencuentraconsideradoenladefinición de similares saneamientos básicos, cuando corresponde saneamiento urbano. - Aclara que, si bien el comité de selección decidió acoger parcialmente dicha observación, se omitió consignar la precisión de aquello que se incorporará a las bases integradas; no obstante,en mérito a ello,es que se han calificado las ofertas. - Precisa que existe un Convenio N°20-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 Convenio de Transferencia de Recursos Públicos entre el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento y la Entidad, por lo que la definición de servicios similares,es en base a laFicha de Homologación aprobada por Resolución Ministerial N°228-2019-VIVIENDA del 9 de julio de 2019. - Concluye señalando que hubo un error al momento de integrar las bases, puesto que se omitió consignar aquello que se incorporaría a las bases, respecto a la definición de similares. 14. El16dediciembrede2024sellevóacabolaaudienciapúblicaconlaparticipación del representante del Consorcio Impugnante y la Entidad. 15. Mediantedecretodel16dediciembrede2024serequirióalaEntidadlosiguiente: Remitirelinformedeláreausuariaquevaliday apruebalospresuntoscambios efectuados por el comité de selección en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, respecto del requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “servicios similares”. Po otro lado, sírvase precisar si para el presente procedimiento de selección se utilizó alguna ficha técnica de homologación o si correspondía su uso, Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 precisando el respectivo sustento. 16. A través de la Carta N°001-2024-AQA/CHURUBAMBA SANEAMIENTO presentada el 17 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Alfredo Quispe Alfaro informó que se ha interpuesto denuncia contra la Entidad, por presuntos actos irregulares en el procedimiento de selección, toda vez que a la fecha no se cuenta con un ganador. Por lo tanto, solicita al Tribunal que ordene a la Entidad a otorgar la buena pro al postor que corresponda. 17. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala el informe técnico de la Entidad. 18. Con decreto del 18 de diciembre de 2024 se tomó conocimiento de lo expuesto por el señor Alfredo Quispe Alfaro. 19. A través de la Carta N°002-TAMBOGAN-2024/PDD-A presentada el 19 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el señor Palomino Doroteo Dolores, Alcalde de la Entidad, solicitó al Tribunal resolver con prontitud y objetividad. 20. Medianteescrito N°3presentadoel19de diciembre de 2024en la Mesade Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante remitió alegatos adicionales, manifestando lo siguiente: - Alega que el postor Inocente Carlos Herbert Wilfredo no presentó ninguna elevación al OSCE respecto de su consulta, habiendo aceptado la misma. - Denuncia que el procedimiento fue convocado en el 2023; sin embargo, la Entidad de manera reiterada ha declarado la nulidad buscando favorecer a determinado postor. - Refiere que el comité de selección, intenta forzar la nulidad. 21. A través del decreto del 19 de diciembre de 2024 se tomó conocimiento de lo solicitado por el Alcalde de la Entidad. 22. Con decreto del 19 de diciembre de 2024 se dejó a consideración de la Sala los alegatos adicionales expuestos por el Consorcio Impugnante. 23. Mediante Oficio N°315-2024-MDCH/GM presentado el 20 de diciembre de 2024 Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad atendió el requerimiento de información en los siguientes términos: - Manifiesta que con el Informe N°1603-2024-MDCH-GDUR/RADS donde remite el Informe N°193-2024-MDCH-SGSELO/GMGV el área usuaria autorizó la modificación de la definición de similares, respecto de la experiencia del postor en la especialidad. - Precisa que sí se utilizó las fichas de homologación, puesto que según el Convenio N°20-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 se indica en la cláusula séptima, que se considere en el requerimiento las fichas de homologación de los requisitos de calificación de “perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para el ámbito urbano” aprobada por Resolución Ministerial N°228-2019-VIVIENDA. - Agrega que el señor Alfredo Quispe Alfaro también se presentó al procedimiento de selección, por lo que evidencia un conflicto de intereses al solicitar que el Tribunal otorgue la buena pro al Consorcio Impugnante. 24. Atravésdeldecretodel20dediciembrede2024enlaMesadePartesdelTribunal, se corrió traslado a las partes para que pronuncien respecto a presuntos vicios de nulidadenelprocedimientodeselección,todavezque:1)almomentodeabsolver las consultas y observaciones, se precisa que se “acoge parcialmente”; no obstante, se describió el mismo texto de las bases administrativas, el cual es el mismo de las bases integradas, lo cual vulneraría el principio de transparencia; y, además, 2) la Entidad no contaría con el informe del área usuaria que valida y aprueba los presuntos cambios efectuados por el comité de selección en el Pliego de absolución de consultas y 3) la Entidad no habría utilizado las fichas de homologaciónaprobadasquesondeusoobligatorioparatodaslascontrataciones que realizan las Entidades. 25. Mediante Oficio N°317-2024-MDCH/GM presentado el 26 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios de nulidad, manifestando lo siguiente: - Respecto a los supuestos vicios de nulidad advertido, precisa que, según los hechos analizados, estos vulnerarían los principios de transparencia y publicidad, previsto en el Artículo 2° de la ley, lo que originó los criterios divergentes adoptados por el comité de selección, por lo que correspondería sanear el proceso a través de la nulidad prevista en el Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 Artículo 44 de la ley. 26. A través del escrito N°5 presentado el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Consorcio Impugnante absolvió el traslado de presuntos vicios, manifestando lo siguiente: - Refiere que la Entidad sí utilizó las fichas de homologación. - A su parecer, queda claro que el comité de selección, acogió parcialmente la observación N°15. Sin embargo, en ningún momento se señala que únicamente se considerará experiencia relacionada con saneamiento urbano. Por el contrario, el pliego refleja que el comité ha acogido parcialmente la observación formulada por el consultor Inocente Carlos HerbertWilfred,(quiensolicitóquesoloseconsidereexperienciaenobras de saneamiento urbano). - En consecuencia, esto evidenciaría que la experiencia requerida para la supervisión de la obra también incluye la necesidad de contar con experiencia en saneamiento rural, en consideración de las actividades previstas en la ejecución de la obra y el entorno rural donde se llevará a cabo. - Por lo expuesto, presume que, el comité de selección busca, de cualquier manera, rechazar su oferta con el único propósito de adjudicar la buena pro a un postor de su conveniencia. 27. Mediante Oficio N°001-2025-MDCH/GM del 6 de enero de 2025, presentado en la misma fecha en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió información adicional, manifestando lo siguiente. - Alega que, las imágenes que adjunta el apelante, son de la ejecución de la obra de la LICITACION PUBLICA N°001-2023-MDCH/CS-1, lo cual es un procedimiento distinto y es un proceso de selección culminado y con contrato, además, no se puede vincular ya que uno de ellos es requerimiento para la Ejecución de la obra y el otro es un requerimiento para la Supervisión de Obra, para lo cual no debe ser considerado por el Tribunal de Contrataciones del Estado. - Refiere que el Consorcio Impugnante habría presentado información inexacta al Tribunal en su escrito N°5, con el propósito de obtener ventaja Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 o beneficio. - Por otro lado, denuncia que el Consorcio Impugnante y el señor Alfredo Quispe Alfaro integrante del CONSORCIO KALAC INGENIEROS, pertenecerían al mismo grupo económico, al cual también se sumaría el CONSORCIO UNIÓN DE CONSULTORES. 28. Con decreto del 6 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 29. A través del Oficio N°003-2025-MDCH/GM presentado el 10 de enero de 2025 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad señaló que remitió la información solicitada. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOSCONSULTORESYEJECUTORESE.I.R.L.,yMSSERVICIOSS.A.C.,contra la descalificación de su oferta y declaratoria de desierto solicitando que su oferta sea calificada y evaluada y de ser el caso, se otorgue la buena pro a su representada, en el marco del procedimiento de selección. III. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento delimita la competencia para conocer el recurso de apelación,estableciendoqueesconocidoyresueltoporelTribunalcuandosetrate de procedimientos de selección cuyo valor estimado sea superior a cincuenta (50) UIT ycuandosetratedeprocedimientosparaimplementaromantenerCatálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor referencial total del procedimiento original determina ante quien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor referencial asciende a S/ 1,474,851.56 (un millón cuatrocientos setenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y uno con 56/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración, iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Consorcio Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y declaratoria de desierto, solicitando que su oferta sea calificada y evaluada y de ser el caso, se otorgue la buena pro; por 2Unidad Impositiva Tributaria. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 consiguiente, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaratoria de nulidad, cancelación o declaratoria de desierto del procedimiento, se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En en el caso de las Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles siguientes de tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es un concurso público que se declaró desierto, el Consorcio Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 20 de noviembre de 2024, considerando que la declaratoria de desierto se publicó en el SEACE el 6 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escritos s/n, presentado y subsanadoel 18 de noviembre y 20de noviembrede 2024, respectivamente,en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Consorcio Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Fiorella Arlet Erazo Mejía, Representante común del Consorcio Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes del Consorcio Impugnante se encuentren incapacitados legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. Elnumeral217.1delartículo217del TextoÚnicoOrdenadodelaLeyN°27444,Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Consorcio Impugnante en su interés legítimo como postordeaccederalabuenapro,puestoquelaofertadelmismofuedescalificada. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador delabuenapro,todavezquelaofertadelConsorcioImpugnantefuedescalificada. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. El Consorcio Impugnante ha solicitado calificación, evaluación de su oferta y el otorgamiento de la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 IV. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Consorcio Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la descalificación de su oferta y, consecuentemente, la declaratoria de desierto. ii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. V. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorioseñaladodeformaprecedente,correspondeefectuarelanálisisdefondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derechodecontradicciónrespectodeloquehasidomateriadeimpugnación;pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles. Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 26 de noviembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 29 de noviembre de 2024. Cabe precisar que el procedimiento de se declaró desierto, por lo que los postores que se consideren afectados, debieron haber interpuesto el recurso de apelación correspondiente. En ese sentido, si bien el CONSORCIO SUPERVISOR TAMBOGAN: JOGAMA CONSULTORIAS Y CONSTRUCCIONES GENERALES E.I.R.L Y W & JP solicitó su apersonamiento, no se le otorgó el mismo, puesto que su oferta no superó el puntaje mínimo para el otorgamiento de la buena pro. De ese modo, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el Consorcio Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, la declaratoria de desierto. ii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Consorcio Impugnante. VI. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificaciónde la oferta del Consorcio Impugnante y, consecuentemente, revocar la declaratoria de desierto. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Consorcio Impugnante ha cuestionado la decisión del comité de selección de descalificar su oferta por presuntamente no cumplir con acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Así, precisa que, según evaluación del comité de selección, sus experiencias declaradasnocumplenconladefinicióndesimilares,pornopresentarexperiencia desaneamientourbanoypornoprecisarobligacionesenelcontratodeconsorcio. 9. Por su parte, la Entidad sustenta que el Consorcio impugnante no efectuó ninguna observación respecto a la definición de servicios de consultoría obras similares, referido a incluir: saneamiento urbano o rural, según se desprende del Pliego de absolución de consultas y observaciones, de fecha 21 de agosto de 2024. 10. De ese modo, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Consorcio Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta, obrante en el SEACE: Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 Conformesepuedeapreciar,elcomitédeseleccióndecidiónoadmitirlaofertadel Impugnante, debido a que, a su entender, las Experiencias N°1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 no cumplen con la “definición de similares, teniendo en cuenta que acredita contrato de saneamiento rural y lo solicitado es urbano”. 11. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad,correspondeacudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación del servicio de consultoría de obra para la supervisión de la obra instalación del servicio de agua potable y alcantarillado de la localidad de Tambogan, Distrtio de Churubamba Huánuco Huánuco””. Así, se advierte que, en el literal C – Experiencia del postor en la especialidad, del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se requirió como “servicios de consultoría de obra similares a los siguientes”: Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 Nótese que, de acuerdo a las bases integradas, la experiencia en servicios de consultoría de obra similares a los siguientes, no se hace ninguna distinción respecto de si se requiere saneamiento urbano o rural o ambos. 13. Ahora bien, en el marco del trámite del presente recurso de apelación, mediante Informe Técnico Legal N° 001-2024/CM&CP E.I.R.L. – MDCH la Entidad informa que, en el pliego de absolución de consultas y observaciones se habría incluido una modificación del requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “servicios de consultoría de obras similares”, en el cual, presuntamente se precisa que se requiere experiencia en “saneamiento urbano”. 14. Bajodichocontexto, corresponde revisar el pliegode absoluciónde consultasy las bases integradas del procedimiento de selección. 15. Así, se advierte que, con ocasión de la consulta N°15, el comité de selección presuntamente“acogióparcialmente”lamodificacióndelrequisitodecalificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 denominación de “servicios de consultoría de obras similares”, conforme a lo siguiente: 16. Conforme se puede apreciar, si bien la Entidad refiere que en el pliego de absolución de consultas y observaciones se habría incluido una modificación del requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, lo cierto es que, este Colegiado aprecia que al momento de absolver las consultas y observaciones, se señala que “acoge parcialmente” la observación N°15, referida que se considere únicamente como similares “saneamiento urbano”; no obstante, se describió el mismo texto de las bases administrativas, el cual es el mismo de las bases integradas, no advirtiéndose cuál sería la modificación que debía efectuarse respecto a la denominación de los servicios de consultoría de obra similares, lo cual vulneraría el principio de transparencia. 17. Bajo dicho contexto, mediante decreto del 20 de diciembre de 2024; en cumplimientodelodispuestoenelnumeral128.2delartículo128delReglamento, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. En atención a ello, a través del Oficio N°317-2024-MDCH/GM la Entidad atendió el traslado de presuntos vicios y manifestó que, según los hechos analizados, estos Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 vulnerarían los principios de transparencia y publicidad, previsto en el Artículo 2° de la Ley, lo que originó los criterios divergentes adoptados por el comité de selección, por lo que correspondería sanear el proceso a través de la nulidad prevista en el artículo 44 de la ley. 18. Por su parte el Consorcio Impugnante, manifestó que queda claro que el comité de selección, acogió parcialmente la observación N°15. Sin embargo, en ningún momento se señala que únicamente se considerará experiencia relacionada con saneamiento urbano. Por el contrario, el pliego refleja que el comité ha acogido parcialmente la observación formulada por el consultor Inocente Carlos Herbert Wilfred,(quiensolicitóquesoloseconsidereexperienciaenobrasdesaneamiento urbano). En consecuencia, esto evidenciaría que la experiencia requerida para la supervisión de la obra también incluye la necesidad de contar con experiencia en saneamiento rural, en consideración de las actividades previstas en la ejecución de la obra y el entorno rural donde se llevará a cabo. 19. Ahorabien,conformesehaseñaladoanteriormente,elcomitédeselecciónrefiere que, únicamente se requiere como servicios de consultoría de obra similares, los de saneamiento urbano, lo cual presuntamente estaría indicado en el pliego de absolución de consultas y observaciones; no obstante, se ha verificado que, en el referido pliego se describió el mismo texto de las bases administrativas (como servicio de consultoría de obras similares), el cual es el mismo de las bases integradas, el cual, como hemos podido apreciar, en ningún extremo hace referencia a “saneamiento urbano”. 20. De ese modo, es preciso tener en cuenta que, la propia Entidad mediante Informe N°002-2024-MDCH/CS ,ha reconocido que, si bien el comité de selección decidió acogerparcialmenteobservaciónN°15(referidaaconsiderarúnicamenteservicios de saneamiento urbano), se omitió consignar la precisión de aquello que se incorporará a las bases integradas; no obstante, en mérito a ello, es que se han calificado las ofertas. 21. De ese modo, queda evidenciado que la Entidad al momento de absolver las consultasy observaciones,sibien precisaque se“acoge parcialmente” laconsulta N°15; esta describió el mismo texto de las bases administrativas, el cual es el mismo de las bases integradas, es decir, no precisó si considerará o no como servicios de consultoría de obra similares “saneamiento urbano”, dejando a interpretación de los postores tal decisión. Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 22. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) b) Igualdad de trato. Todos los proveedores deben disponer de las mismas oportunidadesparaformularsusofertas,encontrándoseprohibidalaexistencia de privilegios o ventajas y, en consecuencia, el trato discriminatorio manifiesto o encubierto. Este principio exige que no se traten de manera diferente situaciones que son similares y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica siempre que ese trato cuente con una justificación objetiva y razonable, favoreciendo el desarrollo de una competencia efectiva. c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación sedesarrollebajocondicionesdeigualdaddetrato,objetividadeimparcialidad. Esteprincipio respetalasexcepcionesestablecidasenelordenamientojurídico”. 23. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que falta de claridad al absolver la consulta N°15, y la omisión de la Entidad de consignar la precisión de aquello que se incorporará a las bases integradas vulnera el principio de transparencia, por medio del cual, las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores lo cual, en el presente caso, ha repercutido en la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto de la convocatoria y con ello el fin público, puesto que las bases no reflejarían la real necesidad de la Entidad respecto a “saneamiento urbano”. 24. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoen el numeral44.1 del artículo44 de la Ley, en virtuddel cualel Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 25. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia, afectando directamente al Consorcio Impugnante y demás postores, y pone en riesgo el cumplimiento del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado que la Entidad ha efectuado una calificación en base a una condición no prevista en las bases integradas y que no estaba clara en la absolución de consultas y observaciones. 26. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la atención de consultas y observaciones. 27. Porotrolado,esteColegiadohaadvertidounsegundoviciodenulidadrelacionado al incumplimiento de la Entidad de lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, y el numeral 29.11 del artículo 29 del Reglamento, toda vez que, no habría remitido el informe mediante el cual el área usuaria validó y aprobó el cambioquedebíaefectuarsemediantelaabsoluciónde laconsultaN°15,respecto a los “servicios de consultoría de obras similares” para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. 28. Así, mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, este Colegiado le requirió a la Entidad que cumpla con remitir el informe del área usuaria que valida y aprueba los presuntos cambios que debían efectuarse por el comité de selección en el Pliego de absolución de consultas y observaciones, respecto del requisito de calificación: “Experiencia del postor en la especialidad”, en el extremo referido a la denominación de “servicios similares”. 29. En atención a ello, la Entidad remitió el Oficio N°315-2024-MDCH/GM, en el cual refiere que, con el Informe N°1603-2024-MDCH-GDUR/RADS donde remite el Informe N°193-2024-MDCH-SGSELO/GMGV el área usuaria autorizó la Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 modificaciónde la definiciónde similares, respectode la experiencia del postoren la especialidad; no obstante, al revisar el Informe N°193-2024-MDCH- SGSELO/GMGV del 19 de diciembre de 2024, se aprecia que, si bien, en el mismo el Sub Gerente de Liquidación de Estudios y Supervisión de la Entidad, en calidad de área usuaria, declara que fue consultado por los miembros del comité de selección y autorizó la modificación de la definición de servicios similares, no adjunta el informe correspondiente que debió ser emitido en su oportunidad, mediante el cual valida y aprueba los presuntos cambios que debían efectuarse porelcomitédeselecciónenel Pliegodeabsolucióndeconsultasyobservaciones. 30. Por lo tanto, considerando que, de acuerdo al numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el área usuaria requiere los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad; y que, además, de acuerdo al numeral 29.11 del artículo 29 del Reglamento, el requerimiento puede ser modificado para mejorar, actualizar o perfeccionar las especificaciones técnicas, los términos de referencia y el expediente técnico de obra, así como los requisitos de calificación, previa justificación que forma parte del expediente de contratación, bajo responsabilidad. Las modificaciones cuentan con la aprobación del área usuaria 31. Este colegiado, considera que se ha configurado un segundo vicio de nulidad, puesto que la Entidad no ha cumplido con remitir el informe del área usuaria medianteelcualvalidóyaprobólospresuntoscambiosquedebíanefectuarsepor el comité de selección en el Pliego de absolución de consultas y observaciones; máxime sí dichos cambios no se efectuaron de manera clara, habiendo copiado el mismo texto de las bases administrativas. 32. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendentes y no es posible conservarlo, puesto que vulnera las bases estándar, el principio de transparencia y lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 33. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta la absolución de consultas y observaciones. Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 34. Porotrolado,considerandoqueelprocedimientodeselecciónseretrotraeráhasta la absolución de consultas y observaciones, conforme a lo establecido en la presenteresolución,dadoquedichaoportunidadseocasionólosviciosadvertidos, en atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,y considerando que este Tribunal ha dispuesto declarar la nulidad del procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Consorcio Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. 35. Sinperjuiciodeello,cabeprecisarquesibienesteColegiadomediantedecretodel 20 de diciembre de 2024 advirtió un tercer vicio de nulidad, referido a que la Entidad no habría utilizado las fichas de homologación aprobadas cuyo uso es obligatorio para todas las contrataciones que realizan las Entidades; ello ha sido desvirtuado por la Entidad, toda vez que, mediante Oficio N°315-2024- MDCH/GM ha informado que sí se utilizó las fichas de homologación, puesto que según el Convenio N°20-2023/VIVIENDA/VMCS/PNSU/1.0 se indica en la cláusula séptima, que se considere en el requerimiento las fichas de homologación de los requisitos de calificación de “perfiles profesionales de proyectos de saneamiento para el ámbito urbano” aprobada por Resolución Ministerial N°228-2019- VIVIENDA. 36. Asimismo,considerandoqueelConsorcioImpugnantehadenunciadolaactuación delaEntidad,porpresuntosactosirregulares,correspondeponerenconocimiento de la Contraloría General de la República, a fin de que, en el marco de sus atribuciones, supervise las actuaciones del comité de selección, a fin de que se concluya con la ejecución de la necesidad de la Entidad. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Marisabel Jauregui Iriarte en reemplazo de la Vocal Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez, según el Memorando N° D000946-2024-OSCE-PRE y al Rol de Turnos de Vocales vigente y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE,aprobadoporDecretoSupremoN°076-2016-EFdel7deabrilde2016,analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0276-2025-TCE-S4 LA SALA RESUELVE: 1. Declarar la nulidad de oficio del CONCURSO PÚBLICO N° 001-2024- MDCH/CS-1 PRIMERA CONVOCATORIA, para la "CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE CONSULTORÍA DE OBRA PARA LA SUPERVISIÓN DE LA OBRA INSTALACIÓN DEL SERVICIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE LA LOCALIDAD DE TAMBOGAN, DISTRTIO DE CHURUBAMBA HUANUCO HUANUCO”, convocado por la Municipalidad Distrital Churubamba disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de absolución de consultas y observaciones, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor CONSORCIO SUPERVISOR ICTCE, integrado por las empresas INGENIEROS CIVILES TOPÓGRAFOS CONSULTORES Y EJECUTORES E.I.R.L.,y MS SERVICIOSS.A.C, para la interposiciónde su recursode apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Poner en Conocimiento de la Contraloría General de la República. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO MARISABEL JAUREGUI IRIARTE VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Jauregui Iriarte. Mendoza Merino. Página 32 de 32