Documento regulatorio

Resolución N.° 0272-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M&H S.A.C.; en el ítem N° 1 de la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA, por relació...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

Vista previa del PDF

Puedes leer el documento directamente en la página.

Si tu navegador bloquea el visor, usa este enlace directo al PDF.

Extracto del texto

Extracto del contenido extraído del PDF para facilitar lectura e indexación.

Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 272-2025-TCE-S5. Sumilla: “Contrariamente a lo afirmado por la Entidad y el Adjudicatario, la norma según la cual, debe prevalecer el monto en letras, se aplica precisamente cuando en la oferta se han incluido dos montos distintos, como ocurre en el presente caso.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12914/2024.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaABASTECIMIENTOSYSERVICIOSGENERALESM&H S.A.C.;enelítemN°1delaADJUDICACIONSIMPLIFICADAN°026-2024-CS/MSIPRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental” - Ítem 01 “Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de áreas verdes de la subgerencia de gestión ambiental.” , y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en lo sucesivolaEntidad,convocólaADJUDI...
Ver texto completo extraído
Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 272-2025-TCE-S5. Sumilla: “Contrariamente a lo afirmado por la Entidad y el Adjudicatario, la norma según la cual, debe prevalecer el monto en letras, se aplica precisamente cuando en la oferta se han incluido dos montos distintos, como ocurre en el presente caso.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12914/2024.TCE sobre el recurso de apelacióninterpuestoporlaempresaABASTECIMIENTOSYSERVICIOSGENERALESM&H S.A.C.;enelítemN°1delaADJUDICACIONSIMPLIFICADAN°026-2024-CS/MSIPRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental” - Ítem 01 “Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de áreas verdes de la subgerencia de gestión ambiental.” , y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 28 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO, en lo sucesivolaEntidad,convocólaADJUDICACIONSIMPLIFICADAN°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental”, con un valor estimado total de S/ 287, 915.00 (doscientos ochenta y siete mil novecientos quince con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. El Ítem 01 corresponde a la “Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de áreas verdes de la subgerencia de gestión ambiental.” Por elmontodeS/172,605.00(cientosetentaydosmilsetecientoscincocon00/100). Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El 25 de noviembre de 2024 se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor del postor EDWARD DIAZ FLORES, en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES No Admitido -- M & H S.A.C EDWARD DIAZ FLORES Admitido 174, 800 105 1 Adjudicatario 2. Mediante escritos presentados el 2 y 4 de diciembre de 2024 presentados ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M&H S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada, conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio de la oferta. • Menciona que en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta se consignó de manera errónea el monto de S/ 149, 500.00 y también se indicó válidamente el monto de S/ 160, 000.00 (Ciento sesenta mil y 00/ 100 soles). Ante ello, solicita la aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento y la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia a fin que se considere el monto de S/ 160, 000.00. • Solicita la aplicación de la Resolución N° 923-2021-TCE-S3. • Respecto a que su oferta no contiene la foliatura correspondiente, señala que dicha observación carece de la debida motivación pues no señala de manera precisa qué documentos no se encontrarían foliados, más aún si dicha observación también es pasible de subsanación. 3. Con decreto del 11 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. El 16 de diciembre de 2024, la Entidad remitió ante el Tribunal la Carta N° 693- 2024-0830-SL-GAF/MSI a través del cual remitió el Memorando N° 589-2024- 0400-GAJ/MSI,InformeN°1749-2024-0830-SL-GAF/MSI,contalesdocumentosse pronunció sobre el recurso de apelación, y ratificó la decisión del comité de selección conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio de la oferta. • Indica que lo manifestado por el Impugnante no tiene mayor justificación al aferrarse a un apartado que si bien permite que la oferta prevalezca sobre lo consignado en números no se diseñó para imprecisiones de fondo o conceptuales, es decir aceptar que la oferta del Impugnante con el hecho que presentó 2 importes, es alterar el contenido esencial de su oferta. • Refiere que la oferta del Impugnante no es por un importe total que tiene diferencia entre el número ofertado y las letras que detalla sino que su anexo N° 6 tiene dos importes puesto que la diferencia entre números y letras no existe en la oferta, es decir que es una oferta imprecisa al haberse mencionado por un lado el monto de S/ 149, 500. 00 (solo números) y por otro lado el importe de S/ 160, 000.00 (ciento sesenta mil con 00/100 soles). • Adiciona que no es de aplicación el artículo 60 del Reglamento toda vez que se altera el contenido esencial de la oferta y que cada postor es responsable del contenido de sus ofertas debiendo ser claras, precisas y concretas teniendo coherencia entre los documentos que presentan. 5. El 16 de diciembre de 2024 el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante – Precio de la oferta. • Señala que válidamente el comité determinó la no admisión de la oferta del Impugnantebasadoenquesuprecioofertadotienedosimportesdistintos,uno solo en números y otro con números y letras idénticos. Menciona que aceptar únicamente el monto ofertado en letras modificaría sustancialmente su oferta. • Hace mención a la Resolución N° 381-2019-TCE-S1 y la Resolución N° 3578- 2023-TCE-S2 que desarrollan que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, lo que a su consideración no se aprecia en el caso concreto. • Refiere que la oferta del Impugnante no es por un importe total que tiene diferencia entre el número ofertado y las letras que detalla sino que su anexo N° 6 tiene dos importes puesto que la diferencia entre números y letras no existe en la oferta, con lo cual, no es de aplicación lo estipulado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. • Es evidente que el Impugnante ofertó dos importes económicos no subsanables a razón que la misma normativa prevé que en el documento que contiene el precio ofertado puede subsanarse la rúbrica y la foliación más no la uniformidad de los importes. 6. Por Decreto del 18 de diciembre de 2024 se dispuso tener por presentada la absolución al recurso de apelación presentada por el Adjudicatario. 7. Por decreto del 18 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró en el SEACE el informe solicitado, asimismo se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 6 de enero de 2025, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, la Entidad y el Adjudicatario. 9. El 6 de enero de 2025 el Impugnante informó sobre supuestas irregularidades en la forma en que la Entidad formuló su requerimiento. Señala que las bases pidieron como un documento obligatorio para la admisión la ficha técnica de los productos ofertados y que la misma debe precisar la descripción general de cada detalle del item paquete a ofertar, la certificación o certificaciones con que cuente el producto o detalle del item (según corresponda) y los materiales que lo componen. Menciona que ello fue materia de consultas y observaciones en donde se indicó que debe la Entidad señalar qué características deben acreditarse con tal documento, y no de manera general, puesto que la norma ha previsto el Anexo N°3 como forma de acreditación de todas las características técnicas. De otro lado, alega que el Adjudicatario habría incumplido una serie de especificaciones técnicas exigidas en las bases, haciendo mención a diversos extremos de su oferta técnica, en aspectos como material, talla, medidas, entre otras especificaciones técnicas con las cuales el Adjudicatario no cumpliría lo exigido en bases. Asimismo, indica que la experiencia del Adjudicatario es falsa, ya que coloca en un documentolamismadirecciónqueelContratanteenlosdatosdelContratista,por lo cual solicita la denuncia correspondiente y la sanción a la que fuera pasible. 10. Por decreto del 6 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 11. Por Decreto del 10 de enero de 2025 se dispuso dejar a consideración de la Sala lo indicado por el Impugnante en su escrito del 6 del mismo mes y año. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para 1 Unidad Impositiva Tributaria. implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección por relación de ítems, cuyo valor estimado total asciende a S/ 287, 915.00 (doscientos ochenta y cinco mil novecientos quince con 00/100 soles), resulta que dicho monto es superior al monto de S/ 257,500.00 (doscientos cinco 2 siete mil quinientos con 00/100), el cual es el equivalente al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; por tanto, se advierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. 2El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 2 de diciembre del 2024, considerando que la no admisión de su oferta se notificó en el SEACE el 25 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 2 de diciembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por la señora Frieda Maribel Bardales Burga, en calidad de representante legal del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que los integrantes del Impugnante se encuentren inmersos en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que los integrantes delImpugnanteseencuentranincapacitadoslegalmenteparaejerceractosciviles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y contra la buena pro otorgada al Adjudicatario en el procedimiento de selección, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro a su representada; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstosseencuentranorientadosasustentarsuspretensiones,noincurriéndose,en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y como consecuencia de ello que se le otorgue la buena pro. De otro lado, cabe indicar que en su absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y como consecuencia de ello se ratifique la buena pro otorgada a su favor. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 11 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 16 de diciembre de 2024. De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario presentó su absolución al recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024; es decir, dentro del plazo legal otorgado. Cabe añadir que los argumentos adicionales que el Impugnante ha formulado en su escrito del 06 de enero de 2025, dirigido a cuestionar la formulación de un extremo de las bases del procedimiento de selección, así como a referir diversos incumplimientos en que habría incurrido el Adjudicatario en su oferta técnica,son extemporáneosyaquenofueronplanteadosensurecursodeapelación,asicomo no tiene incidencia en la pretensión del Impugnante referida a cuestionar la indebida admisión de su oferta económica, razón por la cual no corresponde emitir pronunciamiento respecto de ellos ni ser considerados para la fijación de puntos controvertidos. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitirlaofertadelImpugnanteenelítemN°1delprocedimientodeselección y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección y si como consecuencia de ello corresponde otorgarle la buena pro. 7. En principio, es importante mencionar que según el folio 2 del acta publicada en el SEACE el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección, conforme a lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante señala que en su Anexo N° 6 – Precio de la oferta se consignó de manera errónea el monto de S/ 149,500.00 y también se indicó válidamente el monto de S/ 160,000.00 (Ciento sesenta mil y 00/ 100 soles). Ante ello, solicita la aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento y la aplicación de los principios de eficiencia y eficacia a fin que se considere el monto de S/ 160,000.00. De otro lado, en relación a que su oferta no contiene la foliatura correspondiente, señalar que dicha observación carece de la debida motivación pues no señala de manera precisa qué documentos no se encontrarían foliados, más aún si dicha observación también es pasible de subsanación. Solicita la aplicación de la Resolución N° 923-2021-TCE-S3. 9. De otro lado, el Adjudicatario menciona que válidamente el comité determinó la no admisión de la oferta del Impugnante basado en que su precio ofertado tiene dosimportesdistintos,unosoloennúmerosyotroconnúmerosyletrasidénticos. Menciona que aceptar únicamente el monto ofertado en letras modificaría sustancialmente su oferta. También,refierequelaofertadelImpugnantenoesporunimportetotalquetiene diferencia entre el número ofertado y las letras que detalla, sino que su anexo N° 6 tiene dos importes puesto que la diferencia entre números y letras no existe en la oferta, con lo cual, no es de aplicación lo estipulado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento. Manifiesta que es evidente que el Impugnante ofertó dos importes económicos no subsanables a razón que la misma normativa prevé que en el documento que contiene el precio ofertado puede subsanarse la rúbrica y la foliación más no la uniformidad de los importes. Hace mención a la Resolución N° 381-2019-TCE-S1 y la Resolución N° 3578-2023- TCE-S2 que desarrollan que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, lo que a su consideración no se aprecia en el caso concreto. 10. A su turno, la Entidad considera que lo manifestado por el Impugnante no tiene mayor justificación al aferrarse a un apartado que si bien permite que la oferta prevalezca sobre lo consignado en números no se diseñó para imprecisiones de fondo o conceptuales, es decir aceptar que la oferta del Impugnante con el hecho que presentó dos importes, es alterar el contenido esencial de su oferta. También,refierequelaofertadelImpugnantenoesporunimportetotalquetiene diferencia entre el número ofertado y las letras que detalla sino que su anexo N° 6 tiene dos importes puesto que la diferencia entre números y letras no existe en la oferta, es decir que es una oferta imprecisa al haberse mencionado por un lado el monto de S/ 149, 500. 00 (solo números) y por otro lado el importe de S/ 160, 000.00 (ciento sesenta mil con 00/100 soles). Adiciona que no es de aplicación el artículo 60 del Reglamento toda vez que se altera el contenido esencial de la oferta y que cada postor es responsable del contenido de sus ofertas debiendo ser claras, precisas y concretas teniendo coherencia entre los documentos que presentan. 11. En ese sentido, resulta pertinente mencionar que, según lo dispuesto en el numeral 2.2.1.1. Documentos para la admisión de la oferta del Capítulo II de las Bases Integradas del procedimiento de selección, el precio de la oferta se solicitó como un requisito de admisión. Véase la página 17 de las bases integradas. Cabe indicar que el sistema de contratación del procedimiento de selección es a suma alzada según lo establecido en la página 15 de las bases. 12. Además,obraenlasBasesIntegradasel“AnexoN°6–Preciodelaoferta”,através delcualseinstruyealosproveedoresrespectolaformaencómodebíaserllenado dicho anexo, para ello se indicó que los postores debían indicar el precio de la oferta. Según la página 55 de las bases: 13. Según lo citado, a fin que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar el “Anexo Nº 6 – Precio de la oferta”, el cual debía llenarse conforme al anexo que obra adjunto en las bases. 14. Ahora bien, a folio 109 de la oferta del Impugnante obra el “Anexo N° 6 – Precio de la oferta” según se reproduce a continuación: 15. Según lo citado, se observa que en el “Anexo N° 6” presentado por el Impugnante hay dos (2) montos en números (S/ 149, 500.00 y S/ 160, 000.00) y un (1) monto en letras (Ciento sesenta mil y 00/100 soles). 16. Enestepunto,cabetraeracolaciónelnumeral60.4delartículo60delReglamento mediante el cual se establece en forma expresa que “En caso de divergencia entre el precio cotizado en números y letras, prevalece este último”; por lo tanto, en el caso expuesto corresponde tomar en cuenta el monto ofertado en letras, esto es, el precio de Ciento sesenta mil y 00/100 soles. 17. ConformealocitadoseapreciaqueelImpugnantepresentóelpreciodesuoferta con dos (2) montos ante lo cual correspondía la aplicación del numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, y no la no admisión de su oferta. 18. Enestepunto,losargumentosdelAdjudicatarioylaEntidadversansobreelhecho que oferta del Impugnante no es por un importe total que tiene diferencia entre el número ofertado y las letras que detalla sino que su anexo N° 6 tiene dos importes puesto que la diferencia entre números y letras no existe en la oferta, con lo cual, no es de aplicación lo estipulado en el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamentotodavezqueimplicaunaalteraciónalcontenidoesencialdesuoferta. La Entidad considera que lo manifestado por el Impugnante no tiene mayor justificaciónalaferrarseaunapartadoquesibienpermitequelaofertaprevalezca sobre lo consignado en números no se diseñó para imprecisiones de fondo o conceptuales, es decir aceptar que la oferta del Impugnante con el hecho que presentó dos importes, es alterar el contenido esencial de su oferta. El Adjudicatario indica que es evidente que el Impugnante ofertó dos importes económicos no subsanables a razón que la misma normativa prevé que en el documento que contiene el precio ofertado puede subsanarse la rúbrica y la foliación más no la uniformidad de los importes 19. Sobreello,esimportantemencionarquelanormaantescitadanolimitaenningún extremo su aplicación a lo acontecido en el caso en concreto, asimismo, su aplicación no altera el contenido esencial del precio ofertado, pues, precisamente de lo informado por el postor en su “Anexo N° 6” es que se desprende el precio que realmente ofertó para la ejecución del presente contrato; ello con la simple aplicación de la prevalencia que la normativa de contratación pública ha pensado para estos supuestos. Asimismo, contrariamente a lo afirmado por la Entidad y el Adjudicatario,lanormasegúnlacual,debeprevalecerelmontoenletras,seaplica precisamente cuando en la oferta se han incluido dos montos distintos, como ocurre en el presente caso. 20. En cuanto a la aplicación de las Resolución N° 381-2019-TCE-S1 y la Resolución N° 3578-2023-TCE-S2 que desarrollan que el postor debe ser diligente y presentar ofertas claras y congruentes, lo que a su consideración no se aprecia en el caso concreto;cabeindicarquenosondeaplicaciónalcasoenconcreto,pues,antelos hechos expuestos resulta de aplicación el numeral 60.4 del artículo 60 del Reglamento, regla expresa que ante la incongruencia de montos, señala que debe prevalecer lo expresado en letras. 21. Finalmente, en cuanto a que la oferta del Impugnante no ha sido foliada, cabe indicarqueconformealoprevistoenelliteralb)delartículo60.2delReglamento, efectivamente ello es un supuesto subsanable: “La nomenclatura del procedimiento de selección y falta de firma o foliatura del postor o su representante”. En este caso, dado que la oferta del Impugnante carece de la debida foliación según lo señalado por el Comité, corresponde que el comité de selección otorgue unplazodetres(3)díashábiles,conformealanormativa,paraqueelImpugnante subsane dicha foliación a efectos que se considere admitida su oferta. 22. Porlotanto,corresponderevocarladecisióndelcomitédeseleccióndenoadmitir la oferta del Impugnante en el ítem N° 1 del procedimiento de selección. 23. En consecuencia, corresponde declarar fundado en parte este extremo del recurso de apelación. 24. Conforme a lo anterior, una vez subsanada la oferta del impugnante, el comité de selección deberá continuar con las demás etapas del procedimiento de selección. 25. Cabe precisar que el acta publicada en el SEACE efectuada por el comité de selección se encuentra premunida de la presunción de validez establecida en el artículo 9 del TUO de la LPAG, en aquéllos extremos que no han sido impugnados. 26. Por lo tanto, corresponde revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. 27. En consecuencia, corresponde declarar infundado el extremo del recurso de apelación en que el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro, pues, como se ha indicado, el comité de selección deberá continuar con el trámite de la presente convocatoria. 28. En atención a lo dispuesto en el literal a) del artículo 132del Reglamento,ysiendo que este Tribunal procede a declarar fundado en parte el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 29. Finalmente, cabe indicar que lo indicado por el Impugnante en su escrito del 6 de enero de 2024 no es suficiente para determinar que el Adjudicatario presentó documentación falsa o información inexacta en el presente procedimiento, no obstante, dado los plazos perentorios con que cuenta este Tribunal, se dispone que la Entidad efectúe la fiscalización a dicho extremo de la oferta del adjudicatario, informando sus resultados a este Tribunal. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente, Olga Evelyn Chávez Sueldo con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Roy Nick Álvarez Chuquillanqui; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M&H S.A.C., en el ítem N° 1 de la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA, por relación de ítems para la contratación de bienes: “Adquisición de equipos de protección personal para la subgerencia de gestión ambiental” - Ítem 01: “Adquisición de equipos de protección de personal para las actividades de áreas verdes de la subgerencia de gestión ambiental”, resultando fundado el extremo en que solicita que se revoque la decisión del comité de no admitir su oferta e infundado en el extremo que solicita que se le otorgue la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1 Revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta de la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M&H S.A.C.., en la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 Disponer que el comité de selección otorgue un plazo de tres (3) días hábiles al impugnante a fin de que subsane su oferta, según lo indicado en la fundamentación. 1.3 Revocar la decisión del comité de selección de otorgar la buena pro de la ADJUDICACION SIMPLIFICADA N°026-2024-CS/MSI PRIMERA CONVOCATORIA, a favor del postor EDWARD DIAZ FLORES. 1.4 Disponer que el comité de selección, a condición de que sea cumplida la subsanación de la oferta por parte del Impugnante, continúe con el procedimiento de selección, evalúe la oferta de la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOS GENERALES M&H S.A.C., establezca un nuevo orden de prelación, verifique el cumplimiento de los requisitos de calificación y, otorgue la buena pro al postor que corresponda. 1.5 Devolver la garantía otorgada por la empresa ABASTECIMIENTOS Y SERVICIOSGENERALESM&HS.A.C,presentadaparalainterposicióndesu recurso de apelación. 2. DisponerquelaEntidad efectúelafiscalizaciónalaofertadelAdjudicatario,según lo señalado en la fundamentación, debiendo remitir a este Tribunal los resultados en un plazo máximo de 30 días hábiles. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 3 4. Dar por agotada la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui. Chocano Davis. 3 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento de sel.cción