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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infrac.or” Lima, 13 de enero de 2025. VISTOensesióndel13deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 10390/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra N° 78-2017 del 28 de febrero de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Compra N° 78-2017, a favor del prove...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 Sumilla: “(…) mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado,dadoqueseextinguelaposibilidaddeinvestigarunhecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infrac.or” Lima, 13 de enero de 2025. VISTOensesióndel13deenerode2025,delaSextaSaladelTribunaldeContrataciones del Estado, el Expediente N° 10390/2022.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador del proveedor ECKERD PERU S.A. [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presuntaresponsabilidad alhaber contratadocon elEstadoestando impedidopara ello, en el marco de la Orden de Compra N° 78-2017 del 28 de febrero de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El 28 de febrero de 2017, la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco, en lo sucesivo la Entidad,emitió la Orden de Compra N° 78-2017, a favor del proveedor Eckerd Perú S.A. [ahora Inretail Pharma S.A.], en lo sucesivo el Proveedor, para la adquisición de “Pañales para ser donados”, por el importe de S/ 1 072.66 (mil setenta y dos con 66/100 soles), en adelante la Orden de Compra. Dicha contratación si bien es un supuesto excluido del ámbito de la normativa de contratacionesdelEstadoporserelmontomenoraocho(8)UnidadesImpositivas Tributarias (UIT), en la oportunidad que se realizó se encontraba vigente la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 350-2015-EF, en adelante el Reglamento. 2. Mediante Memorando N° D00777-2022-OSCE-DGR , presentado el 22 de diciembre de 2022 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE, informó que el Proveedor habría incurrido en infracción al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley. A fin de sustentar su comunicación, remitió entre otros documentos, el Dictamen N° 353-2022/DGR-SIRE del 7 de diciembre de 2022, en el cual se señala lo siguiente: 1 2 Véase los folios 2 y 3 del expediente administrativo. Véase los folios 4 al 29 del expediente administrativo. Página 1 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 • Según información del Portal Institucional del Congreso de la República, el señor Gino Francisco Costa Santolalla fue elegido Congresista de la República para el periodo parlamentario 2016-2021, iniciando funciones el 26 de julio de 2016. • Por consiguiente, considerando lo señalado en el párrafo precedente, los parienteshastaelsegundogradodeconsanguinidadoafinidaddelseñorGino Francisco Costa Santolalla se encuentran impedidos de contratar con el Estado a nivel nacional desde el 26 de julio de 2016, durante el tiempo que el citado señor desempeñe el cargo de Congresista de la República, y dicho impedimento se extiende hasta doce (12) meses después del cese en las funciones del mencionado cargo. • Según la información contenida en la declaración jurada de intereses del señorGinoFranciscoCostaSantolalla[CongresistadelaRepública],seaprecia que declaró al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora como su cuñado. • Por otro lado, de la información registrada en el portal web buscador de proveedores del estado CONOSCE, se aprecia que el Proveedor [Eckerd Perú S.A.] tendría como integrante del órgano de administración al señor Ramón José Vicente Barua Alzamora. A fin de confirmar tal información, a través del Oficio N° 001424-2022-OSCE-SIRE se le requirió información adicional. En respuesta lo solicitado, a través de la Carta s/n [Trámite N° 2022-22867575- Lima], informó que el señor Ramón José Vicente Barua Alzamora ocupó el cargo de director de la referida empresa [ahora denominada Inretail Pharma S.A.]. • De la información registrada en el SEACE, se advierte que durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla ejercía el cargo de Congresista de la República, el Proveedor realizó contrataciones con el Estado, por un monto inferior a 8 UIT, conforme consta en el Anexo N° 1. • En esesentido,precisaque elProveedor[ahora InretailPharma S.A.]contrató con el Estado durante el periodo en el cual el señor Gino Francisco Costa Santolalla se desempeñó como Congresista de la República, a pesar de que el señor Ramón JoséVicente Barua Alzamora,director delProveedor,es cuñado del mencionado congresista. Página 2 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 • Concluye que el Proveedor ha incurrido en la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado. 3. A través del decreto del 9 de agosto de 2024 , previamente el inicio del procedimiento administrativo sancionador se trasladó a la Entidad, para que, entre otros, cumpla con remitir un informe técnico legal de su asesoría, en donde seseñalenlascausalesdeimpedimentoenla(s)quehabríaincurridoelProveedor, en el marco de la emisión de la Orden de Compra. A efectos de remitir la referida documentación, se otorgó a la Entidad el plazo de diez (10) días hábiles, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente. Cabe precisar que se comunicó al Órgano de Control Institucional de la Entidad para que coadyuve con la remisión de la documentación requerida. 4 4. Por medio del Oficio N° 215-2024-SBHCO/GG del 10 de septiembre de 2024, presentado el mismo día ante la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió la información solicitada a través del decreto del 9 de agosto de 2024. 5 5. Mediante el decreto del 27 de septiembre de 2024 , se dispuso incorporar al presente procedimiento administrativo copia de los siguientes documentos: • Reporte electrónico del SEACE de la Orden de Compra N° 78-2017 del 28 de febrerode2017,emitidaporlaSociedaddeBeneficenciaPúblicadeHuánuco, extraído del Buscador Público de Órdenes de Compra y Ordenes de Servicio del OSCE. • Reporte electrónico del Buscador de Proveedores Adjudicados del CONOSCE correspondientealaempresaECKERDPERUS.A.(conR.U.C.N°20331066703) [ahora INRETAIL PHARMA S.A.]. • Ficha del Congresista Gino Francisco Costa Santolalla - período parlamentario 2016-2020,documentoobtenidodelPortalWebdel CongresodelaRepública del Perú. 3 4 Véase los folios 32 al 34 del expediente administrativo. 5 Véase los folios 39 y 40 del expediente administrativo. Véase los folios 100 al 105 del expediente administrativo. Página 3 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 • Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2020 (Oportunidad: al inicio) y Declaración Jurada de Intereses - Ejercicio 2021 (Oportunidad: periódica) del señor Gino Francisco Costa Santolalla. • Reporte de información del proveedor del Registro Nacional de Proveedores de la empresa ECKERD PERU S.A. (con R.U.C. N° 20331066703) (AHORA INRETAIL PHARMA S.A.). Asimismo,seinicióprocedimientoadministrativosancionadoral Proveedorporsu supuesta responsabilidad al haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, en el supuesto previsto en el literal i) en concordancia con los literales a) y f) del numeral 11.1 del artículo 11 de la Ley, en el marco de la Orden de Compra. En ese sentido, se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles a fin de que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación obrante en autos. 6. Por medio del Escrito N° 01 , presentado el 16 de octubre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal, el Proveedor se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos, alegando lo siguiente: • Solicita la prescripción de la infracción administrativa, considerando que se le imputa el haber contratado con el Estado estando impedido conforme a Ley, siendo de aplicación lo regulado por el inciso 50.7 del artículo 50 de la Ley, que establece como plazo de prescripción tres (3) años desde la comisión de la supuesta falta administrativa. • En tal sentido, alega que debe tenerse en cuenta que la fecha de prescripción de la supuesta comisión de la infracción es el 28 de febrero de 2017 y el Tribunal tomó conocimiento de la denuncia el 22 de diciembre de 2022; por lo que, a la fecha, habría prescrito la facultad sancionadora del Tribunal de Contrataciones del Estado. • En vista a lo señalado anteriormente, solicitó que el Tribunal declare no ha lugar a la imposición de sanción a su representada. • Solicitó el uso de palabra. 6 Véase los folios 111 al 114 del expediente administrativo. Página 4 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 7. A través del decreto del 11 de noviembre de 2024, se tuvo por apersonado al Proveedor al presente procedimiento administrativo sancionador y por presentadossusdescargos;asimismo,seremitióelexpedientealaSextaSalapara que resuelva, siendo recibido el 13 del mismo mes y año. II. ANÁLISIS 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar si el Proveedor incurrió en responsabilidad administrativa por haber contratado con el Estado estando impedido para ello, en el marco de la Orden de Compra N° 78- 2017 del 28 de febrero de 2017. Cuestión previa: prescripción de la infracción imputada 2. Sobre el particular, antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente expediente administrativo sancionador,corresponde pronunciarse sobre si habría operado la prescripción de la infracción imputada. 3. En principio, cabe anotar, que Gómez Mercado sostiene que, “la potestad sancionadora de la Administración puede perderse y no ser ya efectiva por el transcurso del tiempo, dando lugar a la prescripción (extintiva) de las infracciones o de las sanciones, según la Administración pierda el derecho a sancionar una infracción o a ejecutar una sanción impuesta” . 7 Así, la consecuencia de la prescripción es la pérdida de la potestad sancionadora del Estado, tornando incompetente en razón del tiempo al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador . 8 4. Al respecto, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual el transcurso del tiempo genera ciertos efectos respecto de los derechos o facultades de las personas o en cuanto al ejercicio de la potestad punitiva de parte de la Administración Pública, la misma que tiene efectos respecto de los particulares. 7 García Gómez De Mercado, Francisco, Sanciones Administrativas, Ed. Comares, 3° Edición, Granada, 2007, p. 201. Citado por Zegarra Valdivia, Diego En: La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley No 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. Revista De Derecho Administrativo, (9), 207-214. Recuperado a partir del siguiente enlace: https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoadministrativo/article/view/13714 8 MORON URBINA, Juan Carlos (2020). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Tomo II. Lima Perú. Gaceta, p.478. Página 5 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 5. En atención al mandato establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUO de la LPAG, corresponde verificar si, en el presente caso, ha operado la prescripción de la infracción referida a contratar con el Estado estando impedido paraello,deacuerdoaloprevistoenelliteralc)delartículo11delaLey,imputada al Proveedor. Enesesentido,setienequemediantelaprescripciónselimitalapotestadpunitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho materia de infracción, y con él, la responsabilidad administrativa del supuesto infractor. 6. En relación a lo anterior, cabe resaltar que el numeral 1 del artículo 252 del TUO de la LPAG, prevé como regla general que la facultad de la autoridad administrativa para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. 7. En atención a dichas disposiciones, en primer lugar, se debe determinar cuál es el plazo de prescripción que establecía la Ley o su Reglamento, para lo cual es pertinente remitirnos al numeral 50.4 del artículo 50 de la Ley, que establece lo siguiente: “Artículo 50. Infracciones y sanciones administrativas (…) 50.4Las infracciones establecidas en lapresenteLey para efectos delassanciones prescriben a los tres (3) años conforme lo señalado en el Reglamento. Tratándose dedocumentaciónfalsalasanciónprescribealossiete(7)añosdecometida.(...).” (Énfasis agregado). De lo citado, se desprende que el plazo de prescripción para la infracción concerniente a contratar con el Estado estando impedido para ello, prescribía a los tres (3) años de cometida. 8. Ahora bien, es importante tener presente que, si bien al momento de la comisión de la infracción se encontraba vigente la Ley N° 30225, al momento de emitirse el presente pronunciamiento se encuentran vigentes las modificatorias a la Ley N° 30225, introducidas por el Decreto Legislativo N° 1341 y el Decreto Legislativo N° 1444, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo N° 82-2019-EF, en Página 6 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 adelanteelTUOdelaLey,ysuReglamento,aprobadomedianteDecretoSupremo N° 344- 2018-EF, en adelante el Reglamento vigente; por lo tanto, es preciso verificar si la aplicación de la normativa vigente en el presente caso resulta más beneficiosa al administrado, especialmente en lo que concierne a la prescripción de la infracción imputada en su contra, ello atendiendo al principio de retroactividad benigna. 9. Así,cabeacotarqueenelnumeral50.7delartículo50delTUOdelaLey,encuanto al cómputo de los plazos de prescripción, se señala textualmente lo siguiente: “(…) 50.7 Las infracciones establecidas en la presente Ley para efectos de las sanciones prescriben a los tres (3) años conforme a lo señalado en el reglamento. (…)”. (Énfasis agregado). Entonces, tenemos que, en relación a la prescripción, tanto la norma vigente al momento de la comisión de la infracción, así como en la actual normativa, prevé el mismo plazo de prescripción, esto es, tres (3) años; por lo que, en el presente caso, no se aprecia que exista una norma más favorable para el plazo de prescripción. 10. Sin perjuicio de lo señalado, cabe resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo de la Vigésima Disposición Complementaria Final del TUO de la Ley N° 30225, son de aplicación a los expedientes en trámite así como los que se generen a partir de entrada en vigencia del referido decreto, las reglas de suspensión del procedimiento y de prescripción establecidas en el Título VIII del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 350-2015-EF [derogado], recogidas en el Decreto Supremo N° 344- 2018-EF [actualmente vigente]. 11. En este punto, es importante señalar que, para las contrataciones por montos iguales o menores a 8 UIT, por estar excluidas de su ámbito de aplicación, no son aplicables las disposiciones previstas en la Ley y el Reglamento respecto del procedimiento de perfeccionamiento del contrato. Por consiguiente, considerando la naturaleza de este tipo de contratación, para acreditar el perfeccionamiento del contrato, es necesario verificar la existencia de documentaciónsuficientequeacreditelarealizacióndelacontratacióny,además, que permita identificar si, al momento de dicho perfeccionamiento, el Proveedor se encontraba incurso en alguna de las causales de impedimento. Página 7 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 Así pues, debe recordarse que en la Administración Pública toda contratación transcurre por diversas etapas que comprende, entre otras: el requerimiento, las indagaciones en el mercado, el proceso de contratación, el perfeccionamiento del contrato, la recepción de la prestación y su conformidad, así como el trámite de pago,apartirdelascualeslaEntidadpuedeacreditarnosololacontratación,sino, además, el momento en que se perfeccionó aquella. 12. Además, debe tenerse en cuenta que en virtud al artículo 262 del Reglamento, la prescripción se suspenderá, entre otros supuestos, con la interposición de la denunciayhastaelvencimientodelplazoconelquecuentaelTribunalparaemitir resolución. Asimismo,dispone que, siel Tribunal no se pronuncia dentro del plazo indicado, la prescripción reanuda su curso, adicionándose dicho término al periodo transcurrido con anterioridad a la suspensión. 13. Al respecto, debe tenerse en cuenta que, al ser la Orden de Compra una contratación menor a ocho (8) UIT, el perfeccionamiento del contrato se computa desde la fecha de recepción de dicha orden de compra por parte del Proveedor. En el presente caso, si bien la Entidad ha remitido copia de la Orden de Compra ,9 no obra en el expediente documentación que permita determinar con certeza la fecha exacta de la recepción efectuada por el Proveedor a su emisión. Ahora bien, a efectos de verificar si la infracción se encuentra prescrita, se debe tener en cuenta que, si la fecha de emisión de la Orden de Compra fue el 28 de febrero de 2017, la recepción de aquella se habría dado ese mismo día o en cualquier día del resto del año 2017. Por lo tanto, este Colegiado ha considerado pertinente, solo a efectos de realizar el cómputo del plazo prescriptorio, para el presente caso, tomar como referencia la fecha de emisión de la citada orden. 14. En dicho contexto, a fin de realizar el cómputo de plazo de prescripción, debe tenerse en cuenta los siguientes hechos: • El 28 de febrero de 2017, la Entidad emitió la Orden de compra a favor del Proveedor, cuando éste supuestamente se encontraba impedido para contratar con el Estado; por lo que, en dicha fecha se habría configurado la infracción del literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 9 Véase los folios 42 y 43 del expediente administrativo. Página 8 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 En ese sentido, a partir de dicha fecha se inició el cómputo del plazo de los tres(3)añosestablecidoen el numeral50.4 del artículo 50 de la Ley,para que opere la prescripción, la cual ocurriría, en caso de no interrumpirse, el 28 de febrero de 2020. • El22dediciembrede2022,atravésdelMemorandoN°D000777-2022-OSCE- DGR, la Dirección de Gestión de Riesgos del OSCE comunicó que el Proveedor habría incurrido en la infracción referida a contratar con el Estado encontrándose con impedimento del artículo 11 de la Ley. • Por decreto del 27 de septiembre de 2024, se dispuso el inicio del procedimiento administrativo sancionador al Proveedor, por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, estando impedido para ello, de acuerdo a lo previsto en el literal i) en concordancia con los literales a)yf)delnumeral11.1delartículo11delaLey,enelmarcodelacontratación perfeccionada mediante la Orden de compra, infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley. 15. De lo expuesto, es preciso señalar que el plazo de prescripción por la infracción tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, transcurrió en exceso, debido a que el vencimiento de los tres (3) años de plazo prescriptorio ocurrió el 28 de febrero de 2020, esto es, con anterioridad a la oportunidad en que el Tribunal tomó conocimiento de los hechos denunciados en el marco de la Orden de compra objeto de análisis [la denuncia fue recibida el 22 de diciembre de 2022]. 16. En ese sentido, en mérito a lo establecido en el numeral 252.3 del artículo 252 del TUOde la LPAG,norma que otorga a la administración la facultadpara declarar de oficio la prescripción en caso de procedimientos administrativos sancionadores corresponde a este Tribunal declarar la prescripción de la infracción imputada al Proveedor. 17. Por lo tanto, al haber operado en el presente caso el plazo de prescripción, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad del Proveedor por haber contratado con el Estado pese a encontrarse impedido para ello; por tanto, corresponde declarar no ha lugar a la imposición de sanción. 18. Sin perjuicio de lo expuesto, en atención a la prescripción declarada, debido a que la Entidad no advirtió oportunamente la presunta comisión de la infracción Página 9 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 administrativa, corresponde disponer que tal situación sea puesta en conocimiento de su Órgano de Control Institucional. 19. Cabe anotar, que uno de los principios del procedimiento administrativo, es el debido procedimiento, que trae implícita consigo una serie de garantías, entre ellas, el derecho a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, así como solicitar el uso de la palabra cuando corresponda. Tal principio, no obstante, se ejerce conjuntamente con otras directrices que regulan el referido procedimiento, como el principio de celeridad, que ordena dotar al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimientooconstituyanmerosformalismos, afindealcanzarunadecisión en tiempo razonable. De ahí que, existen ciertas circunstancias en las cuales se puede prescindir de la realización de audiencia, las cuales no afectan el debido procedimiento, tales como: el hecho de que el administrado no se haya apersonado al procedimiento, que no haya sido solicitada en un tiempo razonable y que el administrado ya haya ejercido su derecho de defensa en otras oportunidades, la existencia de cuestiones procesales previas que obligan a la autoridad administrativa a no pronunciarse sobre el fondo del asunto (como la prescripción de la infracción denunciada), que se cuente en el expediente con todos los elementos de juicio necesarios para resolver, entre otros. En el presente caso, dado que el Colegiado ha determinado la prescripción de la infracción imputada al Proveedor, no considera necesario el desarrollo de la audiencia solicitada en sus descargos. 20. Finalmente, conforme lo dispone el literal c) del artículo 26 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076- 2016-EF, corresponde informar a la Presidencia del Tribunal sobre la prescripción de la infracción administrativa materia de análisis. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la vocal ponente Paola Saavedra Alburqueque y la intervención de los vocales Víctor Villanueva Sandoval y Jefferson Augusto Bocanegra Diaz, según lo dispuesto en el Rolde Turno de Presidentes de Sala vigente, y atendiendo a la conformación de la Sexta Sala del Tribunal de ContratacionesdelEstado,segúnlodispuestoenlaResoluciónN°D000103-2024-OSCE- PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Página 10 de 11 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 0271-2025-TCE-S6 Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad. LA SALA RESUELVE: 1. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción al proveedor ECKERD PERU S.A. con R.U.C. N° 20331066703 [ahora INRETAIL PHARMA S.A.], por su presunta responsabilidad al haber contratado con el Estado, pese a encontrarse incurso en el supuesto de impedimento previsto en el literal i) concordante con los literales a) y f) del artículo 11 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante la Ley N° 30225, en el marco de la contratación perfeccionada mediante la Orden de Compra N° 78-2017 del 28 de febrero de 2017, emitida por la Sociedad de Beneficencia Pública de Huánuco; infracción que estuvo tipificada en el literal c) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley; en razón a la prescripción operada, por los fundamentos expuestos. 2. DisponerquelapresenteResoluciónseapuestaenconocimientodelaPresidencia del Tribunal, para las acciones correspondientes, por los fundamentos expuestos. 3. ComunicarlapresenteResoluciónalÓrganodeControlInstitucionaldelaEntidad, paraqueadoptemedidasqueestimepertinentesenelámbitodesusatribuciones, por los fundamentos expuestos. 4. Disponer el archivamiento del presente expediente administrativo. Regístrese, comuníquese y publíquese. PAOLA SAAVEDRA ALBURQUEQUE JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DIAZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DIGITALMENTE VÍCTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Página 11 de 11