Documento regulatorio

Resolución N.° 0270-2025-TCE-S4

Recurso de apelación interpuesto por la empresa BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Concurso Público N° 001-2024-CS/MPA-1 Primera Convo...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 Sumilla: “el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.” Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12790/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Concurso Público N° 001-2024-CS/MPA-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Azángaro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El11deseptiembrede2024,laMunicipalidadProvincialdeAzángaro,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-CS/MPA-1 Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de consultoría de obra de supervisi...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 Sumilla: “el Tribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento.” Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión del 13 de enero de 2025 de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 12790/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por la empresa BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en el marco de la Concurso Público N° 001-2024-CS/MPA-1 Primera Convocatoria, convocado por la Municipalidad Provincial de Azángaro; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. El11deseptiembrede2024,laMunicipalidadProvincialdeAzángaro,enadelante la Entidad, convocó el Concurso Público N° 001-2024-CS/MPA-1 Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: “Contratación de consultoría de obra de supervisión para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las comunidades de Chaupi Sahuacasi, Collana, Apa Esperanza Santa María, Incapara, Collana Layuyo y Collana Pantipantini de la microcuenca San José del distrito de Azángaro - Provincia de Azángaro - Departamento de Puno, con CUI 2474722””, con un valor referencial total de S/ 524,137.40 (quinientos veinticuatro mil ciento treinta y siete con 40/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento se convocó bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y sus modificatorias, en adelante el Reglamento. 2. De acuerdo al respectivo cronograma, el 13 de noviembre de 2024 se realizó la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 18 del mismo mes y año, se Página 1 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 notificó, a través del SEACE, la buena pro a favor del postor SAINT INDUSTRY E.I.R.L., en adelante el Adjudicatario, de acuerdo al siguiente detalle extraído del FormatoN°21–Actadeaperturadesobres,calificaciónyevaluacióndelasofertas técnicas, en adelante el Acta: ETAPAS Evaluación Orden Puntaje de Evaluació total POSTOR prelaci n obtenido ón Calificación Evaluación técnicaeconómic incluido la y a bonificació resultado (precio / n del 5% s puntaje) por MYPE Consorcio Cumple con 80 puntos Supervisor Admitido requisitos de - - 1. Calificada Azángaro calificación GRUPO JICA INGENIERI No - - - - - A Y Admitido CONSTRUC CIÓN S.A.C. CONSORCI No O SAN Admitido - - - - - PEDRO BISONTE INGENIERO SCONTRATI STAS SOCIEDAD No COMERCIA Admitido - - - - - L DE RESPONSA BILIDAD IMITADA R&S SOTO CONTRATIS No TAS Admitido - - - - - GENERALE S S.C.R.L. Página 2 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 CONSORCI O No SUPERVISO Admitido R GYA A&R CONSULTO No RES Admitido GENERALE S S.A.C. 3. Mediante Escritos s/n, presentado y subsanado el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, la empresa BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare la nulidad de dichos actos por vulneración a la normativa, 2) se revoque la no admisión de su oferta y se disponga que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación, 3) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y 4) se les otorgue la buena pro; según los argumentos descritos a continuación: Respecto a la no admisión de su oferta - Alega que presentó el Anexo 4, conforme a la exigencia de las bases. - Asimismo,precisaqueladirecciónseñaladaenelAnexoN°1eslamismaque obra en el RNP Respecto a la nulidad de las actuaciones del comité de selección - Cuestiona que el comité de selección habría declarado inadmisibles a 6 de 7 postoresbajoelcriteriodehaberredactadodemanerainadecuada elAnexo N°4, concerniente a la declaración jurada del plazo. - Así,precisaquede acuerdo alnumeral1.8 – Plazodeprestacióndelservicio, del Capítulo I, de la sección específica de las bases, el plazo de ejecución del servicio de consultoría es de 240 días calendario. - No obstante, en el numeral 3.1 de los Términos de referencia del Capítulo III,delasecciónespecífica de lasbasesintegradas,elplazoseríaelsiguiente: 240 días calendario de supervisión de obra y 60 días de recepción de obra, Página 3 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 liquidación de obra y liquidación de supervisión de obra. Respecto a la oferta del Adjudicatario - Cuestiona la metodología propuesta por el Adjudicatario, toda vez que ha desarrollado el plan de trabajo sin haber precisado las pautas al respecto. - Refiere que el cronograma de trabajo propuesto no permite visualizar el cumplimiento de plazos, puesto que no cuenta con periodo de ejecución. - Agrega que, la programación GANTT contiene actividades que no estarían relacionados al plan de trabajo y mucho menos con los términos de referencia. - En consecuencia, solicita que se evalúe y califique su oferta y se les otorgue la buena pro, e corresponder. 4. A través del Decreto del 4 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoante este TribunalporelImpugnante yse corriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Asimismo, se dispuso notificar el recurso de apelación a los postores distintos del Impugnante quepudieran verseafectadoscon laresoluciónque emitael Tribunal, a fin que en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles absuelvan el mismo. 5. Mediante Informe Legal N°07-2024-MPA/CAJ presentado el 12 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado del presente recurso de apelación, manifestando lo siguiente: - Refiere que, la solicitud de nulidad del Impugnante debe ser desestimado por ser cuestionamientos a las bases integradas, no habiendo efectuando en su oportunidad consultas y observaciones. - Reitera que el Impugnante no cumple con presentar correctamente el Anexo N°4, según las bases y los TDR. Página 4 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 - Con relación a la metodología propuesta por el Adjudicatario, refiere que el comitéde selección esautónomohabiendo evaluado laoferta, en virtud de todos los factores de evaluación de las bases. - A ello precisa que se ha cumplido con detallar las pautas y contenido mínimo del factor de evaluación – Metodología propuesta. 6. Mediante decreto del 16 de diciembre de 2024, se verificó que la Entidad registró el Informe Legal N° 07-2024-MPA/GAJ y anexo, mediante los cuales absolvió el traslado del recurso de apelación interpuesto. Asimismo, se remitió el expediente a la Cuarta Sala del Tribunal para que resuelva, lo cual se hizo efectivo el 17 del mismo mes y año con la entrega del expediente al Vocal Ponente. 7. Con Decreto del 18 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 2 de enero del 2025. 8. A través del escrito s/n presentado el 20 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, la Entidad solicitó información respecto de la dirección a la cual deben enviar el expediente de contratación a fin de dar atención al decreto del 16 de diciembre de 2024. 9. Mediante decreto del 20 de diciembre de 2024, se precisó a la Entidad que la Secretaría del Tribunal remitió el expediente a la Cuarta Sala para su evaluación y posterior resolución. 10. Con Carta N° 075-2024-Gg-Bisonte/C presentada el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, el Impugnante acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 11. A través de la CARTA N° 409-2024-MPA/GM, presentada el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad acreditó a sus representantes para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 12. Con escrito s/n presentada el 27 de diciembre de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad remitió las bases administrativas. 13. El 2 de enero de 2025, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del Impugnante. Página 5 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 14. Mediante decreto del 2 de enero de 2025, al haberse advertido la existencia de presuntos vicios de nulidad del procedimiento de selección, referido a incongruencia y falta de claridad respecto del plazo de ejecución establecido en las bases integradas, toda vez que en un extremo solo se hace referencia al plazo total de 240 días calendario y en otro se hace referencia a dos plazos (240 y 60), dejando a interpretaciónsiserían sumatorios ono; asícomo respectodepresunta vulneración a las bases estándar aprobadas por el OSCE, debido a que la descripción de la metodología no consignaría las pautas para el desarrollo de la misma. 15. Con decreto del 3 de enero de 2025, se dejó a consideración de la sala las bases integradas remitidas por la Entidad. 16. A través de la Carta N°002-2025-MPA/SGA/LBMC, presentada el 9 de enero de 2024 en la Mesa de Partes del Tribunal, la Entidad absolvió el traslado de presuntos vicios, remitiendo el Informe N° 014-2025-MPA/GM/OSyLI/JCCC, a través del cual señala lo siguiente: - Manifiesta que las bases integradas contienen información no congruente respecto al plazo de ejecución del servicio, puesto que por un lado señala elplazode240díasyenotroextremodelrequerimientoestableceelplazo de ejecución de 240 días para la supervisión y 60 días calendarios para la recepción de obra. - Precisa que la referida incongruencia en las bases recién ha sido advertida, evidenciando una vulneración al principio de transparencia. - Con relación al factor de evaluación metodología, considera que las bases integradas consignan el contenido mínimo de la metodología propuesta, debiendo tener en cuenta que la descripción de la metodología no es restrictiva; sin embargo, alega que es posible que las pautas para el desarrollo de la metodología no hayan sido establecidas de forma precisa lo que vulnera el principio de transparencia. 17. A través del decreto del 9 de enero de 2025, se dejó el expediente listo para resolver. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Página 6 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 Impugnante contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare la nulidad de dichos actos por vulneraciónalanormativa,2)serevoquelanoadmisióndesuofertaysedisponga que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación, 3) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y 4) se les otorgue la buena pro, en el marco del Concurso Público N°001-2024-Cs/Mpa-1 Primera Convocatoria. I. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. El artículo 117del Reglamento delimitala competenciapara conocerel recurso de apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se tratedeprocedimientosdeseleccióncuyovalorestimadoseasuperioracincuenta Página 7 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto,elvalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequien se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un concurso público, cuyo valor estimado asciende a S/524,137.40 (quinientos veinticuatro mil ciento treinta y siete con 40/100 soles), y dicho monto es superior a 50 UIT, este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientode selección y/o su integración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando: 1) que se declare la nulidad de dichos actos por vulneración a la normativa, 2) se revoque la no admisión de su oferta y se disponga que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación, 3) se revoque la calificación de la ofertadel Adjudicatario y4)se les otorgue labuena pro; por consiguiente, se adviertequelosactosobjetodecuestionamientonoseencuentrancomprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra 1Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. Asimismo, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicaciónenelSEACE.Adicionalmente,elAcuerdodeSalaPlenaN°03-2017/TCE haprecisadoque,enelcasodelalicitaciónpública,concursopúblico,adjudicación simplificada, subasta inversa electrónica, selección de consultores individuales y comparación de precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el procedimiento de selección es un concurso público, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencía el 28 de noviembre de 2024, considerando que la buena pro se publicó en el SEACE el 18 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que, mediante el Escritos s/n, presentado y subsanado el 28 de noviembre y 2 de diciembre de 2024, respectivamente, en la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación, es decir, dentro del plazo estipulado. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que este fue suscrito por la señora Jake Praxides Cueva Araoz, Gerente General del Impugnante. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. Página 9 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N°27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N°004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la oferta del mismo no fue admitida. h) Sea interpuesto por el postor ganador. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, toda vez que la oferta del Impugnante no fue admitida. i) Noexistaconexiónlógica entrelos hechos expuestos enel recursoy el petitoriodel mismo. El Impugnante ha solicitado la no admisión de su oferta y el otorgamiento de la buenaproalAdjudicatario,solicitando:1)quesedeclarelanulidaddedichosactos por vulneración a la normativa, 2) se revoque la no admisión de su oferta y se disponga que el comité de selección proceda con la evaluación y calificación, 3) se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario y 4) se les otorgue la buena pro; en ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, por lo tanto, en la presente causal de improcedencia. Página 10 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 3. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. II. PRETENSIONES: 4. De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la no admisión de su oferta y, consecuentemente, el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario. ii. Se revoque la calificación de la oferta del Adjudicatario iii. Se le otorgue la buena pro del procedimiento de selección. III. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS. 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establece que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodelrecursodeapelación,presentadosdentrodel plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con Página 11 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE,a efectos que estos lo absuelvan enunplazo no mayor de tres (3) días hábiles. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 5 de diciembre de 2024, el Tribunal notificó el recurso de apelación a través del SEACE, por lo que, se tenía hasta el 12 de diciembre de 2024. En atención a ello, se verifica que al 12 de diciembre de 2024 ningún postor se apersonó en calidad de tercero administrado. En ese sentido, a efectos de fijar los puntos controvertidos solo se tomarán en consideración los cuestionamientos formulados por el o Impugnante en el escrito del recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en: i. Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, la buena pro otorgada al Adjudicatario. ii. Determinar revocar la calificación al Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. IV. ANALISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con elpropósitode esclarecer lapresente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. Página 12 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. En correlato con ello, los procesos de contratación pública, también se encuentran sustentados en los principios recogidos en el artículo 2 de la Ley, como son los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, entre otros. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la no admisión de la oferta del Impugnante y, consecuentemente, revocar la buena pro al Adjudicatario. 8. Conforme se ha relatado en los antecedentes, el Impugnante ha cuestionado la decisióndel comité de selección deno admitir suoferta por presuntamente haber cumplido con presentar el Anexo N°4 – Plazo, conforme a las exigencias de las bases. 9. Por su parte la Entidad sustenta que el Impugnante no cumple con presentar correctamente el Anexo N°4, según las bases y los términos de referencia. 10. De ese modo, considerando que se ha cuestionado la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante, corresponde remitirnos a las razones expuestas en el Acta, obrante en el SEACE: Página 13 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 Conforme se puede apreciar, el comité de selección decidió no admitir la oferta del Impugnante, debido a que su Anexo N°4 no cumpliría con consignar el plazo de ejecución de la supervisión de obra, señalado en las bases y los términos de referencia, de “240 días calendario en el plazo de ejecución y 60 días de la liquidación de obra y recepción de obra y liquidación de supervisión”. 11. Sobreelparticular,afindeverificarloseñaladoporlaEntidad,correspondeacudir a las bases integradas, toda vez que estas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección a las que se sujetan los postores al formular sus propuestas y en atención a las cuales el comité debe efectuar su análisis. 12. De ese modo, en principio debemos tener en cuenta que el objeto de la convocatoria previsto en el numeral 1.2 de la sección específica de las bases integradas es la “Contratación de consultoría de obra de supervisión para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las comunidades de Chaupi Sahuacasi, Collana, Apa Esperanza Santa María, Incapara, Collana Layuyo y Collana Pantipantini de la microcuenca San José del distrito de Azángaro - Provincia de Azángaro - Departamento de Puno, con CUI 2474722””. Así, se advierte que, en el numeral 2.2.1 – Documentos de presentación obligatoria, del Capítulo II, de la Sección Específica de las bases integradas, se requiere, entre otros, para la admisión de la oferta la presentación obligatoria del Anexo N°4, correspondiente a la declaración jurada del plazo de ejecución de la obra, conforme se muestra: Página 14 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 *Imagen extraída de las páginas 17 y 18 de las bases integradas. 13. Asimismo,enlasbasesseconsignóelformatodeAnexo4,quelospostoresdebían utilizar, conforme se muestra: 14. Ahora bien, al revisar las bases del procedimiento de selección, de acuerdo al numeral 1.8 – Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, del Capítulo I de la sección específica, se evidencia que la Entidad estableció el siguiente plazo de ejecución del servicio de consultoría de obra: Página 15 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 15. No obstante, en el numeral 2 – Plazo de ejecución de supervisión de obra, del Requerimiento obrante en el Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, se estableció el siguiente plazo: 16. Conformesepuedeapreciar,lasbasesintegradasconsignandosplazosdiferentes, en un extremo se hace referencia a un plazo total de 240 día y en otro [en el requerimiento], se señala dos plazos diferentes (240 días calendario de la supervisión de obra) y 60 días calendario de la recepción de obra, liquidación de obra y liquidación de supervisión de obra, sin especificar si dichos plazos son sumatorios o no, lo cual denotaría falta de claridad en las bases, y con ello, una vulneración del principio de transparencia. 17. Bajo dicho contexto, mediante decreto del 2 de enero de 2025, considerando que dicha incongruencia vulneraría el principio de transparencia previsto en artículo 2 de la Ley, constituyendo con ello un vicio de nulidad del procedimiento de selección; en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 7 de noviembre de 2024, se corrió traslado a las partes a fin de que emitan pronunciamiento al respecto. 18. Cabe precisar que el Impugnante no atendió el traslado de presuntos vicios de nulidad advertidos a pesar de haber sido debidamente notificado para tal efecto. Por su parte, la Entidad ha reconocido la existencia del vicio de nulidad advertido en este extremo del análisis. Página 16 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 Así, la Entidad manifiesta que, las bases integradas contienen información no congruente respecto al plazo de ejecución del servicio, puesto que por un lado señala el plazo de 240 días y en otro extremo del requerimiento estableceel plazo deejecuciónde240díasparalasupervisióny60díascalendariosparalarecepción de obra. A ello, precisa que la referida incongruencia en las bases, recién ha sido advertida, evidenciando una vulneración al principio de transparencia. 19. Ahora bien, conforme se ha señalado anteriormente, las bases integradas en el numeral 1.8 – Plazo de prestación del servicio de consultoría de obra, del Capítulo Ihacenreferenciaalplazototalde240díascalendario;noobstante, enelnumeral 2 – Plazo de ejecución de supervisión de obra, del Requerimiento obrante en el CapítuloIIIdelasecciónespecíficadelasbasesintegradassehacereferenciaados plazos,240díasparalasupervisióny60díascalendariosparalarecepcióndeobra, liquidación de la ejecución de la obra y liquidación de la supervisión; dejando a interpretación si dichos plazos serían sumatorios o no; lo cual evidentemente constituye una falta de claridad en las bases. 20. En este extremo de las bases, es preciso señalar que, de la revisión del Acta, e advierte que 6 de las 7 ofertas fueron declaradas no admitidas por presunto no cumplimiento del Anexo N°4 – plazo de ejecución del servicio de consultoría; conforme se aprecia: 21. En este extremo, resulta pertinente traer a colación los principios descritos, previstos en el artículo 2 de la Ley, tal como se detalla a continuación: “Artículo 2. Principios que rigen las contrataciones Página 17 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 Las contrataciones del Estado se desarrollan con fundamento en los siguientes principios, sin perjuicio de la aplicación de otros principios generales del derecho público que resulten aplicables al proceso de contratación. Los principios sirven de criterio de interpretación para la aplicación de la presente norma y su reglamento, de integración para solucionar sus vacíos y como parámetros para la actuación de quienes intervengan en dichas contrataciones: (…) c) Transparencia. Las Entidades proporcionan información clara y coherente con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores, garantizando la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad. Este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico”. 22. En ese orden de ideas, este Colegiado aprecia que la incongruencia y falta de claridad respecto de plazo de ejecución establecido en las bases integradas, vulnera el principio de transparencia, por medio del cual, las entidades deben proporcionar información clara y coherente, con el fin de que todas las etapas de la contratación sean comprendidas por los proveedores lo cual, en el presente caso, ha repercutido en la libertad de concurrencia, y que la contratación se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad, poniendo en riesgo el cumplimiento del objeto de la convocatoria y con ello el fin público, puesto que el requerimiento y las bases contienen plazos diferentes.. 23. Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, es pertinente traer a colación lo dispuestoenelnumeral44.1delartículo44de laLey,en virtuddelcualelTribunal de Contrataciones del Estado, en los casos que conozca, declara nulos los actos expedidos, cuando hayan sido dictados por órgano incompetente, contravengan las normas legales, contengan un imposible jurídico o prescindan de las normas esenciales del procedimiento o de la forma prescrita por la normativa aplicable, debiendo expresar en la resolución que expida, la etapa a la que se retrotrae el procedimiento de selección o el procedimiento para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. 24. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendente y, no es posible conservarlos, puesto que vulneran el principio de Transparencia, afectando directamente al Impugnante y demás postores, y pone en riesgo el cumplimiento Página 18 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 del objeto de convocatoria, puesto que se ha evidenciado que la condición del plazo es imprecisa. 25. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución, dado que el plazo establecido en las bases integradas, se encontraba igualmente regulado en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. 26. Sin perjuicio de ello, se recomienda a la Entidad que, a la hora de establecer el plazo de ejecución, tener en cuenta que, en el plazo de ejecución no debe incorporarse la liquidación de supervisión, pues ello es un deber reglamentario que no forma parte del servicio. 27. Porotrolado,esteColegiadohaadvertidounsegundoviciodenulidadrelacionado al factor de evaluación, metodología propuesta. 28. Respecto a ello, es preciso señalar que las bases estándar aplicables al presente procedimiento, consignan lo siguiente: Nótese que, de acuerdo a las bases estándar, el comité de selección debe precisar de manera objetiva el desarrollo mínimo de las pautas para el desarrollo de la metodología propuesta. 29. Ahora bien, en el literal B- Metodología propuesta, del Capítulo III de las bases, se estableció como factor de evaluación la metodología propuesta, lo siguiente: Página 19 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 30. De ese modo, conforme se puede advertir, la descripción de la metodología consignada en las bases integradas, no cumple con consignar las pautas para el desarrollo de la metodología conforme se establece en las bases estándar, dejando a interpretación el cumplimiento de dichos puntos. Asimismo, en el numeral 3 de la descripción de la metodología, se estaría incluyendo una carga a los postores, lo cual podría constituir un gasto incensario, pues la información del proyecto corresponde ser otorgada por la Entidad. 31. De ese modo, considerando que dicha situación vulneraría las bases estándar aprobadas por el OSCE y, con ello, lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento de la Ley, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 128.2 del artículo 128 del Reglamento, mediante decreto del 2 de enero de 2025 se corrió traslado a las partes para que emitan pronunciamiento. 32. Respecto a ello, ni el Impugnante ni el Adjudicatario atendieron el traslado de presuntos vicios. 33. Por su parte, la Entidadmanifiesta que es posible que laspautaspara el desarrollo de la metodología no hayan sido establecidas de forma precisa lo que vulnera el principio de transparencia. Página 20 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 34. Ahora bien, conforme se ha reproducido en los acápites anteriores, la descripción de la metodología prevista en las bases integradas, no consignaría las pautas para el desarrollo de la metodología conforme se establece en las bases estándar, debiendo tenerse en cuenta que, en el numeral 3 de la descripción de la metodología, se está incluyendo una carga a los postores (conocimiento del lugar del proyecto, identificación de dificultades, facilidades y propuestas de solución) , lo cual podría constituir un gasto incensario, pues la información del proyecto corresponde ser otorgada por la Entidad. 35. En tal sentido, cabe precisar que el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento estableceque“elcomitédeselecciónoelórganoencargadodelascontrataciones, según corresponda, elabora los documentos del procedimiento de selección a su cargo, utilizando obligatoriamente los documentos estándar que aprueba el OSCE y la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación aprobado. Los documentos del procedimiento de selección no deben incluir certificaciones que constituyan barreras de acceso para contratar con el Estado”. Aunado a ello, cabe indicar que, según el numeral 7.2 “Contenido de las bases estándar”, de la Directiva N° 001-2019-OSCE/CD BASES Y SOLICITUD DE EXPRESIÓN DE INTERÉS ESTÁNDAR PARA LOS PROCEDIMIENTOS DE SELECCIÓN A CONVOCAR EN EL MARCO DE LA LEY N° 30225, “(…) en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se ha incluido espacios a ser completados por cada Entidad, de acuerdo al objeto de la convocatoria, a su naturaleza y complejidad, y a las particulares condiciones que se hayan requerido para su contratación. (…) Adicionalmente, en el texto de las Bases y Solicitudes de Expresión de Interés Estándar se han incorporado notas denominadas “Importante”ynotasalpiequebrindaninformaciónacercadeaspectosquedeben ser considerados en el momento de emplear dichos documentos (…)”. Asimismo, el numeral 7.3 “De la obligatoriedad” de la citada Directiva, se ha establecido que, respecto de la sección específica de las bases, dicha sección “(…) debe ser modificada mediante la incorporación de la información que corresponde a la contratación en particular, según las instrucciones previstas en dicha sección (…)”. 36. Siendo elloasí,seevidencia queel comitédeselección desconoció lo dispuestoen lasbasesestándaraprobadasporelOSCE,vulnerandoloestablecidoenelnumeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento e incluso incluyó una carga a los postores que no corresponde, para la acreditación de la metodología propuesta. Página 21 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 37. Por lo tanto, el vicio advertido por este Tribunal es trascendentes y no es posible conservarlo, puesto que vulnera las bases estándar, el principio de transparencia y lo dispuesto en el numeral 47.3 del artículo 47 del Reglamento. 38. En consecuencia, en atención a la potestad otorgada a este Tribunal en el artículo 44 de la Ley, y en concordancia con lo dispuesto en el literal e) del numeral 128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar la nulidad de oficio del procedimiento de selección y retrotraerlo hasta su convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a lo establecido en la presente resolución, dado que los vicios advertidos en la presente resolución, se encontraban igualmente regulados en las bases administrativas o primigenias, que fueron publicadas conjuntamente con la convocatoria. 39. Por otro lado, considerando que el procedimiento de selección se retrotraerá a su convocatoria habiendo dispuesto este Colegiado la nulidad del procedimiento de selección, carece de objeto emitir un pronunciamiento sobre los demás puntos controvertidos. 40. En atención a lo dispuesto en el literal b) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento,yconsiderandoqueesteTribunalhadispuestodeclararlanulidaddel procedimiento de selección, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante, por la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del vocal ponente Juan Carlos Cortez Tataje, y la intervención de los vocales Annie Elizabeth Pérez Gutiérrez y Erick Joel Mendoza Merino, atendiendo a la conformación de la Cuarta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103-2024- OSCE-PRE del 1 de julio de 2024 publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”,yen ejercicio de las facultades conferidasen el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082- 2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declararlanulidaddeoficio del ConcursoPúblicoN°001-2024-CS/MPA-1Primera Convocatoria, para la contratación del servicio de consultoría de obra: Página 22 de 23 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 270-2025-TCE-S4 “Contratación de consultoría de obra de supervisión para la ejecución de la obra “Mejoramiento y ampliación de los servicios de agua potable y disposición sanitaria de excretas en las comunidades de Chaupi Sahuacasi, Collana, Apa Esperanza Santa María, Incapara, Collana Layuyo y Collana Pantipantini de la microcuenca San José del distrito de Azángaro - Provincia de Azángaro - Departamento de Puno, con CUI 2474722”, convocado por la Municipalidad Provincial de Azángaro disponiendo retrotraerlo hasta la etapa de convocatoria, previa reformulación de las bases, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución 2. Devolver la garantía presentada por el postor BISONTE INGENIEROS CONTRATISTAS SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA,para la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 del Reglamento. 3. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ERICK JOEL MENDOZA MERINO ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Cortez Tataje. Pérez Gutiérrez Mendoza Merino. Página 23 de 23