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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº269-2025-TCE-S5. Sumilla: “Se observa que el producto ofertado por el Impugnante es “Puntal metálico graduable de 5.0 m” con un material de “aceroASTMA500galvanizado”,loquenosecondiceconlo requeridoenlasbasesquees“puntualdeacerotipoA53con tratamiento galvanizado”. Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12739/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RUBNER MIJAEL CHAPARRO CAJIGAS, en la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°137-2024-GOREMAD/OEC-PRIMERACONVOCATORIA, paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndepuntaldeaceroyaccesoriosparalaobra: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital San Martin de Porres de Iberia, distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 137-2024-GOREMAD/OEC-...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº269-2025-TCE-S5. Sumilla: “Se observa que el producto ofertado por el Impugnante es “Puntal metálico graduable de 5.0 m” con un material de “aceroASTMA500galvanizado”,loquenosecondiceconlo requeridoenlasbasesquees“puntualdeacerotipoA53con tratamiento galvanizado”. Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 12739/2024.TCE sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor RUBNER MIJAEL CHAPARRO CAJIGAS, en la ADJUDICACIÓNSIMPLIFICADAN°137-2024-GOREMAD/OEC-PRIMERACONVOCATORIA, paralacontratacióndebienes:“Adquisicióndepuntaldeaceroyaccesoriosparalaobra: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital San Martin de Porres de Iberia, distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios” y; atendiendo a los siguientes: ANTECEDENTES: 1. El 7 de noviembre de 2024, el GOBIERNO REGIONAL DE MADRE DE DIOS – SEDE CENTRAL, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 137-2024-GOREMAD/OEC-PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de puntal de acero y accesorios para la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital San Martin de Porres de Iberia, distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios” con un valor estimadodeS/477,415.95(cuatrocientossetentaysietemilcuatrocientosquince con 95/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, y sus respectivas modificatorias, en adelante el Reglamento. El15denoviembrede2024,sellevóacabolapresentaciónelectrónicadeofertas, mientras que el 19 de noviembre del mismo año se publicó en el SEACE el otorgamiento de la buena pro a favor de SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L., en adelante, el Adjudicatario, en mérito a los siguientes resultados: ETAPAS POSTOR PRECIO EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTADO Y ORDEN DE RESULTADO (S/) PRELACIÓN RUBNER MIJAEL No Admitido CHAPARRO CAJIGAS CONSTRUCTORA ALCERO Y CONTRATISTAS No Admitido GENERALES E.I.R.L. CGS ANDAMIAJE & PUNTALES S.A.C. No Admitido DANIEL ALAN TORRES No Admitido -- -- -- -- ORCON SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR Admitido 449,000.00 105.00 1 Adjudicatario E.I.R.L. 2. Mediante escrito N° 1, subsanado con escrito N° 2 presentados el 26 y 28 de noviembre de 2024, respectivamente, ante la Mesa de Partes Virtual del Tribunal deContratacionesdelEstado,enlosucesivoelTribunal,elpostorRUBNERMIJAEL CHAPARRO CAJIGAS, en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra la no admisión de su oferta y contra la admisión del Adjudicatario, como consecuencia de ello, solicitó que se le otorgue la buena pro; conforme a los siguientes argumentos: Sobre la no admisión de su oferta. ● Señala que, en su ficha técnica del puntal, el comité de selección indicó que no especificó el tipo de acero, cuando las bases requirieron que el puntal sea de acero tipo A53, galvanizado; sin embargo, refiere que dicha descripción no se detalló de manera específica en las bases. ● Resalta que la descripción de su ficha hace referencia a un nombre del equipo, másnoalaespecificacióndelacero,dadoquelasespecificacionestécnicaspara acero según el reglamento nacional de edificaciones, Norma E.090 Estructuras Metálicas, numeral 1.3 material, subíndice 1.3.1. solo está aprobado para materiales que cumplan el uso de norma ASTM (sociedad americana de pruebasymateriales),lacualeslanormamáspopularinternacionalmentepara designar y regular la calidad de aceros de construcción y estructural; por lo que refiere que los materiales deberían haber sido designados como acero ASTM A53 en el sub índice de material. ● Precisa que es importante señalar que el tipo de acero ASTM A53 en la observación no es utilizado para la fabricación de puntales metálicos, sino es utilizado para la conducción de fluidos, y el ASTM A500 es usado en diversas estructuras livianas y pesadas especialmente en construcción. ● Señala que el acero denominado acero ASTM A53 no se encuentra disponible en el mercado en las medidas comerciales requeridas, específicamente el tubo de60mmx2.5mmyeltubode48mmx2.5mm;porloqueindicaqueadjunta las especificaciones técnicas de aceros Arequipa para las calidades de acero ASTM A53 y ASTM A500, en las cuales se observa que los espesores utilizados para la fabricación de puntales solo están disponibles en el acero ASTM A500; por lo que refiere que el cambio de nombre parece ser un intento de direccionar la compra hacia un proveedor específico que no tiene especialización en este tipo de productos. ● Por otro lado, menciona que la medida altura del perno, 12.5 cm es igual a 0.125 m. solo que la primera está expresada en cm y la requerida en metros, por lo que la observación que se realizó sobre esta medida es incorrecta por no tomar en cuenta la equivalencia entre las unidades. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. ● Señala que el puntal ofertado por el Adjudicatario no especificó que sea con tratamiento galvanizado, peor aún refiere que se aprecia en las imágenes que dicho bien sería pintado, por lo que no cumpliría con las especificaciones técnicas requeridas. ● Indica que la ficha técnica del producto 1 puntal metálico del proveedor SEMARQUI ha sido adulterada por el proveedor ganador, debido que aprecia en la imagen que el proveedor aumentó las letras acero tipo A53 en el nombre del producto, no especificando el acero con el que va a fabricar, ni tampoco el acabado en galvanizado, no cumpliendo con las especificaciones técnicas. ● Enelcasodelproducto9cabezalparaencofrado,enlaespecificacióndiámetro externo del perno indicó que tiene 27 m. (que se entiende como 27 metros), lo cual refiere que es contraproducente, porque esta medida probablemente refiere a una medida que no pase de los 5 cm; por lo que indica no estaría cumpliendo con las especificaciones técnicas de este material pues el cabezal completo es un accesorio que entra sobre el puntal metálico y su medida no pasa de un diámetro de 30 cm. 3. Con decreto del 3 de diciembre de 2024, la Secretaría del Tribunal admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin de que cumpla, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles y, además, se dispuso notificar el recurso interpuesto, a los postores distintos del Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución que emita este Tribunal, mediante su publicación en el SEACE, y remitir a la Oficina de Administración y Finanzas la constancia de la garantía presentada por el Impugnante para su verificación y custodia. 4. Mediante Carta N° 121-SSS-2024-EIRL presentado el 10 de diciembre de 2024, ante el Tribunal, el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación conforme a lo siguiente: Sobre cuestionamientos a su oferta. ● Señala que su representada presentó la ficha técnica, la cual consignó la norma ASTMA53quepasaporunprocesodegalvanizadointerioryexterior,mediante procedimiento de inmersión en caliente; por lo que refiere no fue necesario especificar lo referente al galvanizado. Asimismo, indica la norma técnica peruana E090 establece que el acero A53 corresponde a tubos redondos de acero negro y galvanizado, sin costura. ● Precisa que referente al puntal de acero tipo A53 con tratamiento galvanizado cumplió con las especificaciones técnicas exigidas en las bases, en cuanto la ficha técnica presentada expresó claramente el cumplimiento de las especificaciones técnicas solicitadas. ● Indica que su representada al tener conocimiento del recurso de apelación solicitó mediante la CARTA N" 119-2024-SSS EIRL a la empresa ANDAMIOS Y ENCOFRADOS SERMAQUI PERU S.A.C el descargo correspondiente a la previa autorización del uso de las fichas técnicas presentadas en el procedimiento de selección. ● Teniendo como respuesta la Carta A N' 008-2024 de la empresa ANDAMIOS Y ENCOFRADOS SERMAQUI PERU S.A.C, la cual indica que su representada se encontraba autorizada para el uso de las fichas técnicas de los siguientes bienes:puntalmetálicoacerotipoA53,tubop/arriostre,abrazaderaortogonal, y cabezal de acero galvanizado; por lo que refiere que queda comprobado que las fichas técnicas propuestas no fueron adulteradas en ninguno de sus extremos. ● Menciona que su representada presentó la ficha técnica: cabezal de acero galvanizado, cuyas características cumplieron con lo requerido en las bases tales como: material, peso, área de soporte, y altura de perno. ● Adiciona que con referencia a la especificación diámetro externo del perno, esta no formó parte de las especificaciones técnicas requeridas; sin embargo, refiere que dicha ficha técnica fue remitida por la empresa ANDAMIOS Y ENCOFRADOS SERMAQUI PERU S.A.C. cumpliendo con lo requerido. 5. El 10 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE, el Informe Legal N° 0948-2024-GOREMAD/ORAJ, y el Informe Técnico N° 01-2024-GOREMAD-GRI- SGO-HSMP/AS 137-2024 con los cuales se pronunció sobre el recurso de apelación, conforme a lo siguiente: Sobre la no admisión de la oferta del Impugnante. ● Señala que el residente de obra y el inspector de obra decidió que el puntal sea deaceroA53porlasnecesidadesqueserequeríaeindicaquecuandoserealizó el estudio de mercado, los postores que participaron no hicieron observación referente al tipo de acero A53, con lo que se entendió implícitamente que no existía inconveniente o imposibilidad de cumplir con dicha exigencia. ● Así, refiere que el Impugnante en su ficha técnica no cumplió con lo requerido al indicar que su puntal ofertado es acero A500 contrario a lo solicitado por las bases integradas. Asimismo, indica que lo mencionado por el Impugnante es falso, dado que la norma de acero A53 no especifica, ni limita su uso en algún campo en particular, solo detalla las características y propiedades que debe cumplir para ser clasificado como tal, y que muchas empresas comercializan dicho producto. ● Precisa que al Impugnante no se le admitió por el tipo de acero ofertado en los puntales, y que por un error de tipeo se consignó en el acta que no indicó la altura del perno, la cual refiere que dicha observación no corresponde. Sobre cuestionamientos a la oferta del Adjudicatario. ● Menciona que según la normativa internacional ASTM A53, y en concordancia al reglamento nacional de edificaciones con la norma E090 de estructuras metálicas en el ítem 1.3.1a se señala que los tubos de acero A53 son tubos redondos de acero negro y galvanizado, soldados y sin costura. Indica que el diámetro interno o externo del cabezal no es parte de las especificaciones técnicas de las bases, por lo que refiere al no ser una exigencia no se procedió a evaluar en ningún caso a ningún proveedor. 6. Con decreto del 13 de diciembre de 2024, se dispuso tener por apersonado al Adjudicatario, y tenerse por absuelto el recurso impugnativo. 7. Con decreto 13 de diciembre de 2024, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal solicitado, mediante el cual debía absolver el traslado del recurso de apelación; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver. 8. Mediante decreto del 17 de diciembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 26 del mismo mes y año, la cual se llevó a cabo con la intervención de los representantes del Impugnante, el Adjudicatario y la Entidad. 9. Con decreto del 26 de diciembre de 2024, se requirió la siguiente información: A LA EMPRESA SERMAQUI: 1. Sírvase a informar si la ficha técnica que se adjunta al presente requerimiento fue emitida por su representada y si su contenido es acorde con la realidad. De ser el caso, deberá precisar si la ficha emitida por su representada hace expresa mención a lo siguiente: puntal metálico acero tipo A53 dado que en esta instancia se ha cuestionado que la información correspondiente a Tipo A53 ha sido incorporado por el Adjudicatario, lo que implicaría una adulteración al documento en consulta. 10. El 2 de enero de 2025 mediante la Carta de respuesta N° 009-24, la empresa ANDAMIOS Y ENCONFRADOS SERMAQUI PERU S.A.C. se pronunció sobre el requerimiento de información conforme a lo siguiente: ● Indica que la ficha técnica que se adjuntó y que está referida al puntal metálico acero tipo A53 sí fue emitida por su empresa, asimismo refiere que las fichas técnicasqueemitiósondeacuerdoconelrequerimientodelcliente;porcuanto su fabricación tiene que ser de acuerdo con las características técnicas solicitadas; es decir acorde a la realidad. 11. Por decreto del 6 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, sólo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidosenlanormativaparaquedichapretensiónseaevaluadaporelórgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente o si, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezca de competencia para resolverlo. Elartículo117delReglamentodelimitalacompetenciaparaconocerelrecursode apelación, estableciendo que es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea superior a cincuenta (50) UIT y cuando se trate de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. También dispone que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto respecto de un procedimiento de selección, cuyo valor estimado asciende a S/ 477, 415.95 (cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos quince con 95/100 soles), resulta que dicho monto es superior al valor de 50 UIT ; por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración,iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de 1 2Unidad Impositiva Tributaria. El valor de la UIT para el año 2024 asciende a S/ 5, 150.00 selección y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuenciadeellosolicitóqueseleotorguelabuenapro;portanto,seadvierte que los actos objeto de cuestionamiento no se encuentran comprendidos en la relación de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. De otro lado, el artículo 76 del Reglamento establece que, luego de la calificación de las ofertas, el comité de selección debe otorgar la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer el recurso de apelación, plazo que vencíael26denoviembredel2024,considerandoquelanoadmisióndesuoferta se notificó en el SEACE el 19 de noviembre de 2024. Al respecto, del expediente fluye que el 26 de noviembre del 2024 el Impugnante presentó su recurso de apelación ante el Tribunal, es decir, dentro de plazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisión del recurso de apelación, se aprecia que aparece suscrito por el señor Rubner Mijael Chaparro Cajigas, en calidad de representante del Impugnante. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual pueda evidenciarse que el Impugnante se encuentra inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual puede evidenciarse que el Impugnante se encuentra incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, regula la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Nótese que, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro, puesto que la decisión del comité de selección de no admitir su oferta y otorgar la buena pro al Adjudicatario se habría realizado transgrediendo lo establecido en la Ley, el Reglamento y las bases; por tanto, cuenta con legitimidad e interés para obrar. No obstante, su legitimidad para cuestionar la oferta del Adjudicatario depende de que logre revertir su condición de no admitido en el procedimiento, conforme a lo establecido en el numeral 123.2 del artículo 123 del Reglamento. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el comité de selección declaró la no admisión de la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. El Impugnante ha interpuesto su recurso de apelación contra la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección y contra la admisión de la oferta del Adjudicatario, asimismo, como consecuencia de ello solicitó que se le otorgue la buena pro; en tal sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que éstos se encuentran orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose, en la presente causal de improcedencia. 3. En consecuencia, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, por lo que corresponde realizar el análisis sobre los puntos controvertidos planteados. B. PRETENSIONES: De la revisión del recurso de apelación se advierte que el Impugnante solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se revoque la decisión del comité de selección de no admitir su oferta en el procedimiento de selección. ii. Se determine la no admisión de la oferta del Adjudicatario. iii. Se le otorgue la buena pro. De otro lado, de la revisión de la absolución al recurso de apelación el Adjudicatario solicitó a este Tribunal lo siguiente: i. Se ratifique la decisión del comité de selección de otorgarle la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 4. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar su análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, el cual establece que las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado del recurso de apelación presentados dentro del plazo legal, sin perjuicio de la presentacióndepruebasydocumentosadicionalesquecoadyuvenalaresolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En razón de lo expuesto, este Colegiado considera pertinente hacer mención que, el Tribunal, una vez admitido el recurso de apelación, debe notificar a la Entidad y a los postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal, con el recurso de apelación y sus anexos, mediante su publicación en el SEACE. Siendo así, en el presente caso, se advierte que el 3 de diciembre de 2024 el Tribunal notificó el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante a través del SEACE, por lo que, el Adjudicatario tenía un plazo de tres (3) días para absolverlo, es decir, hasta el 10 de diciembre de 2024 . De la información obrante en el expediente, se aprecia que el Adjudicatario absolvió el recurso de apelación el 10 de diciembre de 2024, es decir, dentro el plazo legal. En atención a lo expuesto, el único punto controvertido es el siguiente: • Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. • Determinar si corresponde declarar la no admisión de la oferta del Adjudicatario. • Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento a favor del Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Con el propósito deesclarecerla presentecontroversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia de potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no 3Cabe indicar que el 6 y 9 de diciembre fueron días no laborable y feriado, respectivamente. regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de no admitir la oferta del Impugnante en el procedimiento de selección. 7. En principio, es importante mencionar que según el folio 3 del acta publicada en el SEACE, el comité de selección determinó la no admisión de la oferta del Impugnante, conforme a lo siguiente: 8. Al respecto, el Impugnante manifiesta que la descripción de acero tipo A53 del puntual no fue requerido de manera específica en las bases, además, indica que la descripción de su ficha hace referencia a un nombre del equipo, más no a la especificación del acero, dado que las especificaciones técnicas para acero según el reglamento nacional de edificaciones, Norma E.090 Estructuras Metálicas, numeral 1.3 material, subíndice 1.3.1. solo está aprobado para materiales que cumplan el uso de norma ASTM (sociedad americana de pruebas y materiales), la cual es la norma más popular internacionalmente para designar y regular la calidad de aceros de construcción y estructural; por lo que refiere que los materialesdeberíanhabersidodesignadoscomoaceroASTMA53enelsubíndice de material. Precisa que es importante señalar que el tipo de acero ASTM A53 en la observación no es utilizado para la fabricación de puntales metálicos, sino es utilizado para la conducción de fluidos, y el ASTM A500 es usado en diversas estructuras livianas y pesadas especialmente en construcción. Señala que el acero denominado acero ASTM A53 no se encuentra disponible en el mercado en las medidas comerciales requeridas, específicamente el tubo de 60 mm x 2.5 mm y el tubo de 48 mm x 2.5 mm; por lo que indica que adjunta las especificaciones técnicas de aceros Arequipa para las calidades de acero ASTM A53 y ASTM A500, en las cuales se observa que los espesores utilizados para la fabricación de puntales solo están disponibles en el acero ASTM A500; por lo que refiere que el cambio de nombre parece ser un intento de direccionar la compra hacia un proveedor específico que no tiene especialización en este tipo de productos. Por otro lado, menciona que la medida altura del perno, 12.5 cm es igual a 0.125 m. solo que la primera está expresada en cm y la requerida en metros, por lo que la observación que se realizó sobre esta medida es incorrecta por no tomar en cuenta la equivalencia entre las unidades. 9. Cabe indicar que el Adjudicatario no se pronunció sobre este extremo del recurso de apelación. 10. Asuturno,laEntidadseñalaqueelresidentedeobrayelinspectordeobradecidió que el puntal sea de acero A53 por las necesidades que se requería e indica que cuandoserealizóelestudiodemercado,lospostoresqueparticiparonnohicieron observación referente al tipo de acero A53 con lo que se entendió implícitamente que no existía inconveniente, o imposibilidad de cumplir con dicha exigencia. Así, refiere que el Impugnante que su ficha técnica no cumplió con lo requerido al indicarquesupuntalofertadoesaceroA500contrarioalosolicitadoporlasbases integradas. Asimismo,indicaquelo indicado porel Impugnanteesfalso,dado que la norma de acero A53 no especifica, ni limita su uso en algún campo en particular solodetallalascaracterísticasypropiedadesquedebecumplirparaserclasificado como tal, y que muchas empresas comercializan dicho producto. Precisa que al Impugnante no se le admitió por el tipo de acero ofertado en los puntales, y que por un error de tipeo se consignó en el acta que no indicó la altura del perno, la cual refiere que dicha observación no corresponde. 11. Sobre el particular, teniendo en cuenta que las bases integradas constituyen las reglasdefinitivasdelprocedimientodeselecciónyesenfuncióndeellasquedebe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones, es pertinente traer al análisis las bases integradas. 12. En primer orden, se debe tener en cuenta que según la página 12 de las bases integradas el objeto de la presente convocatoria es la “ADQUISICION DE PUNTAL DE ACERO Y ACCESORIOS para la obra: MEJORAMIENTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL HOSPITAL SAN MARTIN DE PORRES DE IBERIA, DISTRITO DE IBERIA, PROVINCIA DE TAHUAMANU, DEPARTAMENTO DE MADRE DE DIOS”. 13. En ese sentido, en la página 14 de las bases integradas se solicitó la ficha técnica como un requisito de admisión conforme a lo siguiente: 14. Aunado a ello, en la página 19 y 20 de las bases, como parte del Capítulo III – Requerimiento en el numeral 3.1. Especificaciones Técnicas se describe las características técnicas, entre otras, las siguientes: 15. Según lo citado, a fin de que las ofertas sean admitidas en el procedimiento de selección los postores debían presentar la Ficha Técnica del producto en el que se debía detallar las características, material de fabricación, medidas, procedencia y marca de los bienes. Entre las características del bien se encuentran el “puntual de acero tipo A53 con tratamiento galvanizado” y que la “altura de perno 0.125 m del cabezal para encofrado”. 16. Ahora bien, a folios 6 y 7 de la oferta del Impugnante obra la Ficha Técnica del producto ofertado según se reproduce a continuación: 17. Segúnlocitado,seobservaqueelproductoofertadoporelImpugnantees“Puntal metálicograduablede5.0m”conunmaterialde“aceroASTMA500galvanizado”, lo que no se condice con lo requerido en las bases que es “puntual de acero tipo A53 con tratamiento galvanizado”. 18. En este punto, el Impugnante argumenta su defensa en que la descripción de acero tipo A53 del puntual no fue requerido de manera específica en las bases, además, indica que la descripción de su ficha hace referencia a un nombre del equipo, más no a la especificación del acero. No obstante, tal como se ha indicado de las bases se desprende con claridad y de manera específica que la ficha del producto debía mencionar sus características, encontrándose que en el Requerimiento se indicó en forma expresa el puntual de acero de tipo A53, lo que no fue acreditado por el Impugnante. 19. También, indica que el tipo de acero ASTM A53 en la observación no es utilizado para la fabricación de puntales metálicos, sino es utilizado para la conducción de fluidos, y el ASTM A500 es usado en diversas estructuras livianas y pesadas especialmente en construcción; en tal sentido, formula un tipo de cuestionamiento a las bases que no es amparable en esta instancia y que no sustenta técnicamente; ante lo cual la Entidad indicó que el residente de obra y el inspector de obra decidieron que el puntal sea de acero A53 por las necesidades queserequeríaeindicaquecuandoserealizóelestudiodemercado,lospostores queparticiparonnohicieronobservaciónreferentealtipodeaceroA53conloque se entendió implícitamente que no existía inconveniente, o imposibilidad de cumplir con dicha exigencia Además, la Entidad precisa que la norma de acero A53 no especifica, ni limita su usoenalgúncampoenparticularsolodetallalascaracterísticasypropiedadesque debe cumplir para ser clasificado como tal, y que muchas empresas comercializan dicho producto. Mas aún, la empresa ANDAMIOS Y ENCONFRADOS SERMAQUI PERU S.A.C. emisora de la ficha técnica que adjuntó el Adjudicatario ha señalado que emitió la misma y que está referida al puntal metálico acero tipo A53. 20. Conformealoexpuesto,sehaevidenciadoqueladecisióndelcomitédeselección se encuentra acorde a Ley, ya que el Impugnante no acreditó el tipo de bien requerido por la Entidad, ofertando uno distinto. 21. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso de apelación. 22. En tal contexto, considerando que el Impugnante no ha logrado revertir su condicióndenoadmitidoenelprocedimientodeselecciónyque,porende,carece de interés para obrar y legitimidad procesal para cuestionar la oferta del Adjudicatario y solicitar que se le otorgue la buena pro, en atención de lo dispuesto en el literal g) del numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento, corresponde declarar improcedente el recurso de apelación en los extremos que solicita que se revoque el otorgamiento de la buena pro y que la misma le sea adjudicada. 23. En consecuencia, corresponde ratificar la decisión del comité de otorgar la buena pro al Adjudicatario, asimismo, carece de objeto que este Colegiado emita consideraciones sobre nuevos cuestionamientos formulados por el Adjudicatario contra la oferta del Impugnante en su absolución al recurso de apelación, ya que la condición de la oferta del Impugnante de no admitida no se ha logrado revertir. 24. En atención a lo dispuesto en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar infundado el recurso de apelación, corresponde ejecutar la garantía otorgada por el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 25. Finalmente, en cuanto a lo argumentado por el Impugnante sobre la adulteración de la ficha técnica del producto ofertado por el Adjudicatario, cabe indicar que en esta instancia el emisor confirmó su contenido, en virtud al requerimiento formulado por el Tribunal, por ende, no se aprecia que haya alguna al principio de veracidad según lo expresado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Roy Nick Álvarez Chuquillanqui, con la intervención de los Vocales Christian César Chocano Davis y Olga Evelyn Chávez Sueldo; atendiendo a la conformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en Resolución Nº 000103- 2024-OSCE/PRE publicada el 2 de julio del 2024 y, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el postor RUBNER MIJAEL CHAPARRO CAJIGAS, en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 137-2024- GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de bienes: “Adquisición de puntal de acero y accesorios para la obra: Mejoramiento de los servicios de salud del hospital San Martin de Porres de Iberia, distrito de Iberia, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios”, en el extremo que cuestionalanoadmisióndesuoferta,eimprocedenteenelextremoquecuestiona la oferta del Adjudicatario y que solicita el otorgamiento de la buena pro; por los fundamentos expuestos. En consecuencia, se dispone lo siguiente: 1.1 Ratificar la decisión del Comité de Selección de no admitir la oferta del postor RUBNER MIJAEL CHAPARRO CAJIGAS en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 137-2024-GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA. 1.2 RatificarladecisióndelComitédeSeleccióndeotorgarlabuenaproafavorde la empresa SOLUCIONES & SERVICIOS SONDOR E.I.R.L., en la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA Nº 137-2024-GOREMAD/OEC PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Ejecutar la garantía otorgada por el postor RUBNER MIJAEL CHAPARRO CAJIGAS, para la interposición de su recurso de apelación. 3. Declarar que la presente resolución agota la vía administrativa. OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Álvarez Chuquillanqui Chávez Sueldo. Chocano Davis