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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido o suscrito, o refiriendo que el documentoha sido adulterado en su contenido.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4615/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Viksant Solutions S.A.C. y Corporación Constructora Cronox S.R.L., integrantes del CONSORCIO LIFT, por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsay/oconinformación inexacta como parte de su oferta, en el marco de Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del ...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Sumilla: “(…) sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptor negando haberlo expedido o suscrito, o refiriendo que el documentoha sido adulterado en su contenido.” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 4615/2023.TCE, sobre el procedimiento administrativo sancionador seguido contra las empresas Viksant Solutions S.A.C. y Corporación Constructora Cronox S.R.L., integrantes del CONSORCIO LIFT, por su supuestaresponsabilidadalhaberpresentadodocumentaciónfalsay/oconinformación inexacta como parte de su oferta, en el marco de Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING - Primera Convocatoria, convocada por la Fuerza Aérea del Perú - Servicio de Ingeniería, infracción tipificada en los literales j) e i) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado Ley y, atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES 1. Según la información obrante en el SEACE, el 22 de setiembre de 2022, la Fuerza Aérea del Perú - Servicio de Ingeniería, en lo sucesivo la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 19-2022-FAP/SEING - Primera Convocatoria, para la contratacióndebienes:“Adquisicióndeascensoresenel(la)EESSFuerzaAéreadel Perú - Miraflores, en lalocalidad de Miraflores, Distrito Miraflores, Provincia Lima, Departamento Lima. CUI 2494547 - HOSPI PP-0135 PP-9001”, con un valor estimado de S/ 5´365,000.00 (cinco millones trescientos sesenta y cinco mil con 00/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley, y su Página 1 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. El 21 de diciembre de 2022, se llevó a cabo la presentación de ofertas de manera electrónica, yel 27 del mismo mes y año, el comité de selección mediante el "Acta de admisión, evaluación y calificación de ofertas" decidió declarar desierto el procedimiento de selección. 2. Mediante Cédula de Notificación N° 16352/2023.TCE, que adjunta copia de la Resolución N° 1290-2023-TCE-S3, del 9 de marzo de 2023, emitida durante el trámitedelExpedienteN°122-2023-TCE, presentadoel16demarzode2023,ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante, el Tribunal; a través del cual la Tercera Sala del Tribunal dispuso en el numeral 4) de su parte resolutiva, abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas Viksant Solutions S.A.C. y Corporación Constructora Cronox S.R.L., integrantes del CONSORCIO LIFT, en adelante el Consorcio, por supuestamente haber incurrido en la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo50delaLey,conforme alodescrito enelfundamento50dela Resolución. 3. Con CéduladeNotificación N°36698/2023.TCE, presentada el12de juniode 2023 ante la Mesa de Partes del Tribunal, se remitió la Carta s/n (con registro N° 12920, presentada el 19de mayo de 2023,en eltrámite del expedienteN° 122-2023-TCE) a fin de ser incorporado al presente expediente administrativo sancionador. 4. Mediante decreto del 27 de noviembre de 2023, de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador,se corrió traslado a la Entidad,a fin de que cumpla con remitir lo siguiente: i. Remitir un Informe Técnico Legal de su asesoría legal, donde señale la procedencia y responsabilidad del Consorcio, al haber presentado, documentos falsos o adulterados, así como señalar si la falsedad o adulteración generó un perjuicio y/o daño a la Entidad. Paraelcual,deberátenerenconsideraciónloseñaladoenelfundamento50 de la Resolución N° 1290-2023-TCE-S3 del 09.03.2023, mediante el cual la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, advirtió la presentación de documentos falsos. Página 2 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 ii. Señalar y enumerar de forma clara y precisa la totalidad de los supuestos documentosfalsos oadulterados,presentadospor el Consorcio,comoparte de su oferta. iii. Copia completa y legible de los documentos que acrediten la supuesta falsedad o adulteración de los documentos cuestionados, en mérito a una verificación posterior que deberá hacer la Entidad. iv. Copia completa y legible de la oferta presentada por el Consorcio. v. Copia del poder o de la resolución de nombramiento del representante de la Entidad. 5. A través de la Carta N° NC-70-LOCN-PE- N° 0359 del 30 de octubre de 2023, presentado el 11 de diciembre del mismo año ante el Tribunal, la Entidad solicitó alTribunalindicarlasaccionesquesetomaronrespectoaloresueltoenlospuntos 3 y 4 de la Resolución N° 1290-2023-TCE-S3 del 9 de marzo del 2023, sobre la apertura del expediente administrativo sancionador. 6. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 21 de febrero de 2024, la Entidad cumplió con remitir la documentación solicitad mediante decreto del 27 de noviembre de 2023. 7. Con Carta N° NC-70-LOCN-PE- N° 0234 del 2 de agosto de 2024, presentado el 5 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó el impulso de la denuncia presentada contra el Consorcio. 8. Mediante decreto del 8 de agosto de 2024, se dispuso iniciar el procedimiento administrativo sancionador contra los integrantes del Consorcio, por su supuesta responsabilidad, al haber presentado como parte de su oferta, supuesta documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta, en el marco del procedimiento de selección, hechos que se encuentran tipificados en los literales i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley. Asimismo, se otorgó al Consorcio un plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver el procedimiento con la documentación que obra en autos. Página 3 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Cabe precisar que dicho decreto fue notificado el 9 de agosto de 2024 a través de la casilla electrónica habilitada para tal efecto. 9. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 27 de agosto de 2024, la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. presentó sus descargos en los siguientes términos: ➢ Manifiesta que, a pesar de que formó parte del Consorcio Lift, sus obligaciones como consorciado se limitaron a aportar documentos que acrediten la experiencia del postor en la especialidad, por lo que, el consorciado VIKSANT SOLUTIONS S.A.C., fue el encargado de las obligaciones relacionadas a la veracidad y exactitud de los documentos presentados en la oferta, relacionados a la comisión de las infracciones previstasen los literalesa), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k) del numeral 50.1 y los literales a), b) y c) del numeral 50.2 del artículo 50 de la Ley. ➢ Señala que, a folio 47 y 48 de su oferta, obra la promesa de consorcio por locualsepermiteindividualizarlainfracciónporlapresuntapresentación de documentación falsa o adulterada, la cual solo corresponde a la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. ➢ Menciona que, de acuerdo al numeral 13.3 del artículo 13 de la Ley en concordancia con el numeral 258.1 del artículo 258 del Reglamento, se permite excepcionalmente en base a lo señalado en la promesa de consorcio, individualizar la responsabilidad y aplicarse únicamente al consorciado directamente responsable. ➢ Trae a colación el Acuerdo de Sala Plena N° 05-2017/TCE el cual refiere que, es factible la individualización de la responsabilidad administrativa por la infracción relativa a la presentación de documentación falsa o adulteradacontenidaenlaoferta,siemprequesehagamencionaexpresa Página 4 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 en la promesa de consorcio la obligación vinculada con la configuración del supuesto infractor a uno o más consorciados. ➢ En base a ello, sostiene que no era responsable de la presentación de las fichas técnicas falsas o adulteradas objeto de imputación, puesto que dicha responsabilidad era asumida por el consorciado VIKSANT SOLUTIONS S.A.C, por lo que, de corresponder cualquier sanción administrativa, esta solo debe ser establecida únicamente al referido consorciado. ➢ Asimismo, respecto a la presunta información inexacta derivada del Anexo N° 10, relacionado con la Hoja de Presentación de Equipo / Sustento de Cumplimiento de las Especificaciones Técnicas, dicha responsabilidad debe ser asumida por el consorciado VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. en base a la promesa de consorcio. ➢ Por otro lado, con el fin de prevenir cualquier tipo de conducta indebida, así como la atribuida en el presente caso, la referida empresa tomó medidas de subsanación mediante el Sistema de Gestión Anti soborno, con el cual demuestra su compromiso con la integridad y transparencia, implementando acciones preventivas. 10. Con decreto de misma fecha, se hizo efectivo el apercibimiento de resolver el procedimientoconladocumentaciónobranteenautosanteelincumplimientodel Consorcio de presentar sus descargos, a pesar de haber sido debidamente notificado. Asimismo, se remitió el expediente a la Tercera Sala del Tribunal para que resuelva, siendo recibido por el vocal ponente el 28 de agosto de 2024. 11. Mediante Escrito N° 1, presentado ante el Tribunal el 13 de setiembre de 2024, la empresa Viksant Solutions S.A.C., presentó sus descargos en los siguientes términos: ➢ Señala que, así como lo sostuvo en su Escrito N° 1 del 9 de enero 2023, las fichas técnicas fueron obtenidas a través de su proveedor Ascensores Transvert S.A., representante oficial de Ascensores Tresa S.A. en el Perú, el cual se encuentra respaldado por un documento oficial emitido por Ascensores Tresa S.A., en el cual autorizaba la importación y Página 5 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 comercialización de sus elevadores en el Perú, así como su capacidad técnica de instalación y mantenimiento. ➢ Refiereque,lasfichastécnicasfueronobtenidasatravésdesuproveedor Ascensores Transvert S.A. y no de Ascensores Tresa S.A., en donde confirmaron la elaboración de dichas fichas mediante la Carta s/n de fecha 8 de febrero de 2023 emitida por Transvert, la cual fue adjuntada en su Escrito N° 4, presentado en el marco de su recurso impugnativo ante el Tribunal. ➢ En base a ello, sostiene que su representada no tuvo forma de conocer ni prever que los documentos emitidos por Transvert pudieran ser cuestionados, puesto que confió en su relación comercial con Tresa, por lo que su representada no puede ser considerado como responsable de los hechos sobre los cuales no tiene ningún control directo. ➢ Manifiesta que, el Anexo N 10 fue debidamente completado conforme a lo exigido por la Entidad en las bases a pesar que este se encuentre respaldado con las fichas técnicas cuestionadas, reitera que estas no fueron elaboradas por su representada. 12. Mediante decreto del 16 de setiembre de 2024, se tuvo por apersonado a la empresaViksantSolutionsS.A.C.ysedejóa consideraciónde lasala susdescargos presentados de maneraextemporánea, asícomosu solicitud de uso de la palabra. 13. Con EscritoN°2,presentado anteelTribunalel11deoctubrede2024,laempresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. solicita se tenga por presentados sus descargos y se declare no ha lugar a la imposición de la sanción. 14. Mediantedecretodel11deoctubrede2024,setuvoporapersonadoalaempresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. y se dejó a consideración de la sala sus descargos presentados de manera extemporánea, así como su solicitud de uso de la palabra. 15. Con Oficio N° NC-70-LOCN-PE- N° 0334 del 28 de octubre de 2024, presentado el 30 del mismo mes y año ante el Tribunal, la Entidad solicitó el impulso de la denuncia presentada contra el Consorcio. Página 6 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 16. A través del decreto del 31 de octubre de 2024, se informó que las solicitudes de información de los expedientes administrativos se realizan a través del correo tramitestribunal@osce.gob.pe. 17. Mediante decreto del 11 de noviembre de 2024, se convocó a audiencia pública para el 19 del mismo mes y año. 18. Con decreto del 13 de noviembre de 2024, se reprogramó la audiencia pública para el 21 del mismo mes y año. 19. Mediante Escrito N° 3, presentado ante el Tribunal el 18 de noviembre de 2024, la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. solicita se rectifique y/o aclare sobre la fecha de la audiencia pública, al haberse señalado dos fechas distintas. 20. Con decreto del 18 de noviembre de 2024, se precisó que la audiencia pública se realizará el día 21 de noviembre de 2024. 21. A través del Escrito N° 4, presentado ante el Tribunal el 19 de noviembre de 2024, la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L., acredita a su representante legal quien hará uso de la palabra en la próxima audiencia pública a realizarse. 22. El 21 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia pública con la participación del representante de la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. 23. Con decreto del 26 de noviembre de 2024, se requirió información a la empresa Tresa Ascensores, en los siguientes términos: “(…) 1. Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no el documento s/n de fecha 29 de diciembre de 2022, por medio del cual supuestamente, su representada autorizaría a la empresa Ascensores Transvert S.A. con sede en Santiago de Surco – Lima, a importar y comercializar los elevadores fabricados por su representada en el territorio de peruano. ➢ Asimismo, señale si el señor Hugo Díaz, quien suscribiría dicho documento, se encuentra o seencontraba autorizado a emitir ese tipo de documento en representación de su empresa. Página 7 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 2. Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no el documento s/n de fecha 13 de febrero de 2023, por medio del cual supuestamente, su representada confirmaría que las fichas técnicas presentadas por el Consorcio Lift en el procedimiento de selección, Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING – 1, responden a la verdad de los hechos, y fueron elaborados tomando en consideración las necesidades de la FAP. ➢ Asimismo, señale si el señor Hugo Díaz, quien suscribiría dicho documento, se encuentra o seencontraba autorizado a emitir ese tipo de documento en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 3. Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no el documento s/n, sin fecha, pormediodelcualsupuestamente,surepresentadaindicaquelasfichastécnicas presentadas en el procedimiento de selección, Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING – 1, no fueron emitidas por su empresa e indicando una presunta suplantación de su identidad empresarial. ➢ Asimismo, señale sielseñor D.Daniel Fernández González, quien suscribiría dichodocumento,seencuentraoseencontrabaautorizadoaemitiresetipo de documento en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 4. Sírvase indicar, de manera expresa, si el correo electrónico hugodz.ascensorestresa@gmail.com, es un correo electrónico autorizado por medio del cual se pueden realizar comunicaciones en representación de su empresa. (…)” 24. Con decreto del 4 de diciembre de 2024, se incorporó al presente procedimiento el correo electrónico del 2 del mismo mes y año, remitido por la empresa Tresa Ascensores, en el cual manifiesta lo siguiente: Página 8 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 “(…) Por parte de Ascensores Tresa entendíamos que habíamos aclarado sus requerimientos en la carta adjunta enviada en Mayo del pasado año y en la que resumíamos nuestra posición que es la siguiente: • Acreditamos aTransvertcomo cliente de nuestra empresa por equipos comprados en el pasado. • Se enviaron unas ofertas y documentación a dicha empresa Transvert para que pudiese acceder a dicha licitación con equipos fabricados por nuestra empresa, aclarando aquellos requisitos que podíamos cumplir y los que no según las bases de la licitación que conocimos. • Transvert se presenta a dicha licitación en nombre propio y no emitimos las fichas técnicas que nos mostraron ni autorizamos el usos de nuestra mara comercial para ningún fin. (…)” (sic) II. FUNDAMENTACIÓN: 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, el análisis de la responsabilidad del Consorcio por supuestamente presentar documentación falsa o adulterada y/o con información inexacta en el marco del procedimiento de selección, infracciones tipificadas en el literal i) y j) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley; norma vigente al momento de suscitarse los hechos imputados. Naturaleza de las infracciones 2. El literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley establece que los agentes de la contratación incurrirán en infracción susceptible de sanción cuando presenten documentosfalsosoadulteradosalasEntidades,alTribunaldeContratacionesdel Estado,alRegistroNacional deProveedores (RNP),al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas – Perú Compras. Por su parte, el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, establece que incurren en responsabilidad administrativa los proveedores, participantes, postores, contratistas y/o subcontratistas que presenten información inexacta a lasEntidades,alTribunal,alRegistroNacionaldeProveedores(RNP),alOrganismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), o a la Central de Compras Públicas–PerúCompras.EnelcasodelasEntidades,dichainformacióndebeestar Página 9 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual. 3. Sobre el particular, es importante recordar que uno de los principios que rige la potestad sancionadora de este Tribunal es el de tipicidad, previsto en el numeral 4 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, en virtud del cual solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Por tanto, se entiende que dichoprincipio exigealórganoquedetenta lapotestad sancionadora, en este caso al Tribunal, que analice y verifique si en el caso concreto se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el tipo infractor que se imputa a determinado administrado, es decir —para efectos de determinar responsabilidad administrativa— la Administración debe crearse la convicción de que, en el caso concreto, el administrado que es sujeto del procedimiento administrativo sancionador ha realizado la conducta expresamente prevista como infracción administrativa. 4. Atendiendo a ello, en el presente caso, corresponde verificar - en principio - que los documentos cuestionados (falsos o adulterados y/o con información inexacta) fueron efectivamente presentados ante una Entidad contratante (en el marco de un procedimiento de contratación pública), ante el RNP o ante el Tribunal. Adicionalmente, al amparo del principio de verdad material consagrado en el numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, que impone a la autoridad administrativa el deber de adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por ley, al margen que no hayan sido propuestas por los administrados o estos hayan acordado eximirse de ellas, el Tribunal tiene la facultad de recurrir a otras fuentes de información que le permitan corroborar y crear certeza de la presentación del documento cuestionado. Entre estas fuentes se encuentra comprendida la información registrada en el SEACE, así como la información que pueda ser recabada de otras bases de datos y portales web que contengan información relevante, entre otras. Página 10 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 5. Una vez verificado dicho supuesto, y a efectos de determinar la configuración de la infracción, corresponde verificar si se ha acreditado la falsedad, adulteración o inexactitud de la información contenida en los documentos presentados, en este caso, ante la Entidad, independientemente de quién haya sido su autor o de las circunstanciasquehayanconducidoasufalsificacióno adulteración oinexactitud; ello, en salvaguarda del principio de presunción de veracidad, el cual tutela toda actuación en el marco de las contrataciones estatales, y que, a su vez, integra el bien jurídico tutelado de la fe pública. Ello se sustenta así, toda vez que, en el caso de un posible beneficio derivado de la presentación de un documento falso o adulterado o información inexacta, que no haya sido detectado en su momento, éste será aprovechable directamente, en sus actuaciones en el marco de las contrataciones estatales, por el proveedor, participante, postor o contratista que, conforme lo dispone el párrafo inicial del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, son los únicos sujetos pasibles de responsabilidad administrativa en dicho ámbito, ya sea que el agente haya actuado de forma directa o a través de un representante, consecuentemente, resulta razonable que sea también sea este el que soporte los efectos de un potencialperjuicio,encasosedetectequedichodocumentoesfalsooadulterado. En ese orden de ideas,para demostrar la configuración de los supuestos de hecho de falsedad o adulteración del documento cuestionado, conforme ha sido expresado en reiterados y uniformes pronunciamientos de este Tribunal, se requiere acreditar que éste no haya sido expedido o suscrito por su supuesto emisor, o que, siendo válidamente expedido o suscrito, haya sido adulterado en su contenido. Por su parte, la información inexacta supone un contenido que no es concordante ocongruenteconlarealidad,loqueconstituyeunaformadefalseamientodeésta. Además, para la configuración del tipo infractor, es decir aquel referido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud debe estar relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección o en la ejecución contractual; independientemente que ello se logre , lo que se encuentra en concordancia con los criterios de interpretación que han sido recogidos en el Acuerdode Sala Plena N° 02/2018, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de junio de 2018. Página 11 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 6. En cualquier caso, la presentación de un documento falso o adulterado e información inexacta supone el quebrantamiento del principio de presunción de veracidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. De manera concordante con lo manifestado, el numeral 51.1 del artículo 51 del mismocuerpolegal,ademásdereiterarlaobservanciadelprincipiodepresunción de veracidad, dispone que las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos. 7. Conforme al propio numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, la presunción de veracidad admite prueba en contrario, en la medida que es atribución de la Administración Pública verificar la documentación presentada. Dicha atribución se encuentra reconocida en el numeral 1.16 del mismo artículo, cuando,enrelaciónconelprincipiodeprivilegiodecontrolesposteriores,dispone que la autoridad administrativa se reserve el derecho de comprobar la veracidad de la documentación presentada. Configuración de la Infracción 8. En el caso materia de análisis se imputa al Adjudicatario haber presentado ante la Entidad, presunta documentación falsa o adulterada e información inexacta consistente y/o contenida en: Presunta documentación falsa o adulterada: i. Ficha técnica - Ascensor dúplex colectivo (tipo pasajeros) 11 paradas, marca TRESA, modelo T-D11PSJ, supuestamente emitida por la empresa ASCENSORES TRESA S.A. 1 ii. Ficha técnica - Ascensor dúplex colectivo (tipo pasajeros) 10 paradas, marca TRESA, modelo T-D10PSJ, supuestamente emitida por la empresa 2 ASCENSORES TRESA S.A. 2Véase en el folio 181 del expediente administrativo. Véase en el folio 186 del expediente administrativo. Página 12 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 iii. Ficha técnica- Ascensorcolectivo (tipo pasajeros)6 paradas,marca TRESA, modelo T-C6PSJ, supuestamente emitida por la empresa ASCENSORES TRESA S.A 3 iv. Ficha técnica- Ascensorcolectivo (tipo pasajeros)7 paradas,marca TRESA, modelo T-C7PSJ, supuestamente emitida por la empresa ASCENSORES 4 TRESA S.A. v. Ficha técnica - Ascensor simplex colectivo (tipo pasajeros) 11 paradas, marca TRESA, modelo T-SC11PSJ, supuestamente emitida por la empresa ASCENSORES TRESA S.A. 5 Presunta información inexacta, contenida en: vi. AnexoN°10-Hojadepresentacióndelequipo/Sustentodecumplimiento de las especificaciones técnicas del 21 de diciembre de 2022, suscrito por elseñorAndrésSeminarioGarcía,RepresentantecomúndelConsorcioLift, donde señala que adjunta el sustento de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos y demás condiciones que se indican en las bases.6 9. Conforme a lo señalado en los párrafos que anteceden, a efectos de analizar la configuración de las infracciones materia de análisis debe verificarse la concurrencia de dos circunstancias: i) la presentación efectiva de los documentos cuestionados ante la Entidad y ii) la falsedad o adulteración de los documentos presentados en el caso de documentos falsos; y/o inexactitud de la información cuestionada, en el presente caso siempre que ésta última se encuentre relacionada con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos que le represente una ventaja o beneficio en el procedimiento de selección. 10. Sobre el particular, de la revisión de la documentación obrante en el presente expediente, se aprecia que los documentos cuestionados, fueron presentados comopartedelaofertadelConsorcio,enelmarcodelprocedimientodeselección. 3 4Véase en el folio 196 del expediente administrativo. 5Véase en el folio 200 del expediente administrativo. 6Véase en el folio 174 del expediente administrativo. Página 13 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 11. Por tanto, habiéndose acreditado la presentación de los documentos cuestionados, resta determinar si existen en el expediente suficientes elementos de juicio y medios probatorios que permitan generar certeza respecto del quebrantamiento de la presunción de veracidad que reviste a la documentación cuestionada. Respecto a la supuesta falsedad o adulteración de los documentos descritos en numeral i), ii), iii), iv) y v) del fundamento 8. 12. Al respecto, se cuestiona las fichas técnicas de los bienes ofertados, supuestamente emitidas por la empresa Tresa Ascensores, presentadas por el Consorcio, como parte de su oferta, en el marco del procedimiento de selección. A continuación, se pasa a reproducir los documentos cuestionados: Página 14 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Página 15 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 13. Sobre el particular, con relación a los cuestionamientos formulados contra las Fichas Técnicas presentadas por el Consorcio, cabe traer a colación lo establecido en los fundamentos 44 al 48 de la Resolución N° 1290-2023-TCE-S3: Página 16 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Página 17 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Página 18 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos de la Resolución,se advierte que, en respuesta a la solicitud formulada por el Tribunal, la empresa Tresa Ascensores supuestamente habría presentado dos posiciones contradictorias: una en la que confirma la veracidad de las fichas técnicas y otra en la que niega haber emitido dichas fichas. Asimismo, se aprecia que, como parte de una tercera comunicación destinadaaratificarunadelasdosposiciones,laempresaTresaAscensoresseñala que el único documento emitido es el que anexa a su comunicación, la misma que se muestra a continuación: Página 19 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 25. En dicho contexto, a fin que esta Sala cuente con mejores y mayores elementos al momentoderesolver,mediantedecreto del26de noviembrede 2024,serequirió información a la empresa Tresa Ascensores, en los siguientes términos: Página 20 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 “(…) 1. Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no el documento s/n de fecha 29 de diciembre de 2022, por medio del cual supuestamente, su representada autorizaría a la empresa Ascensores Transvert S.A. con sede en Santiago de Surco – Lima, a importar y comercializar los elevadores fabricados por su representada en el territorio de peruano. ➢ Asimismo, señale si el señor Hugo Díaz, quien suscribiría dicho documento, se encuentra o seencontraba autorizado a emitir ese tipo de documento en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 2. Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no el documento s/n de fecha 13 de febrero de 2023, por medio del cual supuestamente, su representada confirmaría que las fichas técnicas presentadas por el Consorcio Lift en el procedimiento de selección, Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING – 1, responden a la verdad de los hechos, y fueron elaborados tomando en consideración las necesidades de la FAP. ➢ Asimismo, señale si el señor Hugo Díaz, quien suscribiría dicho documento, se encuentra o seencontraba autorizado a emitir ese tipo de documento en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. 3. Sírvase indicar, de manera expresa, si emitió o no el documento s/n, sin fecha, pormediodelcualsupuestamente,surepresentadaindicaquelasfichastécnicas presentadas en el procedimiento de selección, Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING – 1, no fueron emitidas por su empresa e indicando una presunta suplantación de su identidad empresarial. ➢ Asimismo, señale sielseñor D.Daniel Fernández González, quien suscribiría dichodocumento,seencuentraoseencontrabaautorizadoaemitiresetipo de documento en representación de su empresa. ➢ Además, sírvase precisar si la información contenida en dicho documento se ajusta o no a la realidad de los hechos en todos sus extremos. Página 21 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 4. Sírvase indicar, de manera expresa, si el correo electrónico hugodz.ascensorestresa@gmail.com, es un correo electrónico autorizado por medio del cual se pueden realizar comunicaciones en representación de su empresa. (…)” 26. En respuesta a dicho requerimiento, a través del correo del 2 de diciembre de 2024,laempresaTresaAscensores,entreotros,confirmaquenoemitieron las fichas técnicas en cuestión, ni autorizaron el uso de su marca comercial para ningún fin y que dicha posición ya fue expuesta en una carta remitida al Tribunal en mayo de 2023; tal como se muestra a continuación: 27. Al respecto, cabe mencionar que a folio 58 del expediente administrativo obra el Oficio N° D0000128-2023-OSCE-STCE presentado el 19 de mayo de 2023 con númeroderegistrodemesadepartes12920-2023-MP15,remitidoporlaempresa Tresa Ascensores; tal como se muestra continuación: Página 22 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Página 23 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Conforme se aprecia en dicha comunicación, la empresa Tresa indicó expresamentequenoemitiólasfichastécnicasniautorizóelusodelogoynombre para la emisión de los documentos cuestionados, reiterando su reserva de las acciones de defensa que puedan realizar por una suplantación de su identidad empresarial. Página 24 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 28. En este punto, debe recordarse que, respecto a la falsedad o adulteración de los documentos cabe traer a colación que, sobre la base de los reiterados pronunciamientos de este Tribunal, para calificar un documento como falso o adulterado —y desvirtuar la presunción de veracidad de los documentos presentados ante la Administración Pública— debe tomarse en consideración, como un importante elemento a valorar, la manifestación del supuesto emisor o suscriptornegandohaberloexpedidoosuscrito,orefiriendoqueeldocumentoha sido adulterado en su contenido. Así pues, en el presente caso, se cuenta con la manifestación expresa de la empresa Tresa Ascensores, presunto emisor del documento cuestionado, quien ha señalado que las Fichas Técnicas cuestionadas no han sido emitidas por su representada; por lo cual, atendiendo a los fundamentos expuestos, se acredita la falsedad de los referidos documentos. 29. En este punto, cabe traer a colación los descargos de la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. el cual refiere que, lasfichastécnicas fueron obtenidasa través de su proveedor Ascensores Transvert S.A. y no de Ascensores Tresa S.A., en donde confirmaron la elaboración de dichas fichas mediante la Carta s/n de fecha 8 de febrero de 2023 emitida por Transvert, la cual fue adjunta en su Escrito N° 4, presentado en el marco de su recurso impugnativo ante el Tribunal. En base a ello, sostiene que su representada no tuvo forma de conocer ni prever que los documentos emitidos por Transvert pudieran ser cuestionados, puesto que confió en su relación comercial con Tresa, por lo que su representada no puede ser considerado como responsable de los hechos sobre los cuales no tiene ningún control directo. Al respecto, resulta pertinente tener presente que la responsabilidad administrativa por la presentación de documentación falsa, siempre será responsabilidad del proveedor, de la veracidad de los documentos que presenta ante la Entidad como parte de su oferta con ocasión de un procedimiento de contratación y es responsable de la infracción en un procedimiento sancionador, sin perjuicio que el autor material puede ser identificado en la esfera corporativa interna del proveedor. Asimismo, en reiterados pronunciamientos emitidos por este Tribunal, se incide enlaimportanciaquetienequelosproveedoresadoptenlosmecanismosinternos Página 25 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 de supervisión ycontrolde ladocumentaciónquepresentan ante lasEntidades, el Tribunal, el Registro Nacional de Proveedores, el OSCE y a la Central de Perú Compras, a efectos de evitar que incurran en la conducta recogida en el tipo infractor, ello conforme al deber que poseen, establecido en el numeral 67.4 del artículo 67 del TUO de la LPAG: “Art. 67.- Deberes generales de los administrados en el procedimiento. Los administrados respecto del procedimiento administrativo, así como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales: (…) 4. Comprobar previamentea su presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción de veracidad”. Dicha disposición legal obliga a que los proveedores, postores y contratistas sean diligentes en cuanto a la verificación de la autenticidad, veracidad y fidelidad de los documentos y de toda información que presentan, amparada en la presunción de veracidad, dentro del marco de un procedimiento administrativo, como es el caso de un procedimiento de contratación pública; lo que constituye una obligación que forma parte de susdeberes como administrados, y le da contenido al principio de presunción de licitud que rige sus actuaciones ante la Administración. Ello constituye un deber de los postores que debe observarse cuando se participa en un procedimiento de selección, no pudiendo estos sustraerse de dicha obligación, máxime si el beneficio derivado de la presentación del documento falsooadulterado(nodetectadoensumomento)esdeprovechodirectodequien lousa,esdecir,delospostores;porlotanto,resultarazonable(enrazóndeldeber queposeen)queestosseanquienessoportenlosefectosdeuneventualperjuicio, en caso que dicho documento falso o adulterado se detecte. Por lo cual, cabe señalar que si bien toda documentación presentada por los administrados en el trámite de un procedimiento administrativo, se encuentra premunida de veracidad, conforme al principio establecido en el numeral 1.7 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, este tiene como correlato el deberdeestosdecomprobar,demanerapreviaasupresentación,laautenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare Página 26 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 en lapresuncióndeveracidad,segúnelmandatolegal contemplado enelnumeral 4 del artículo 67 del TUO de la LPAG. Sin perjuicio de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que la responsabilidad por la presentación de documentación falsa es objetiva, conforme a lo previsto en el artículo 50 de la Ley, por lo que, independientemente de las verificaciones o acciones que pudo adoptar, este Tribunal no puede eximir de responsabilidad por los argumentosexpuestos referidos a responsabilizar a unterceroque entregó los documentos falsos. En ese sentido, los argumentos expuestos en los descargos efectuados por la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C., no revierten las declaraciones de la Empresa Tresa Ascensores, donde manifiesta de manera explícita que no emitió las fichas técnicas cuestionadas. Asimismo, conforme a loseñalado, paradeterminar lafalsedad deun documento, resultarelevantevalorarladeclaraciónefectuadaporelsupuestoórganooagente emisor y suscriptor del documento cuestionado, manifestando no haberlo expedido o no haberlo firmado, como sucede en el presente caso, pues el emisor de los documentos cuestionados ha negado haberlos emitido. Por otro lado, es importante señalar que los argumentos presentados por la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. en relación con la posibilidad de individualizar la responsabilidad serán analizados específicamente en el apartado en que se evaluará la viabilidad de dicha individualización, respecto a la infracción en análisis. 30. En consecuencia, corresponde atribuir responsabilidad al Consorcio, por la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, en este extremo. Respecto a la supuesta inexactitud del documento descrito en numeral vi) del fundamento 8. 31. Se cuestiona la inexactitud de la información contenida en el Anexo N° 10 - Hoja de presentación del equipo / Sustento de cumplimiento de las especificaciones técnicas del 21 de diciembre de 2022, suscrito por el señor Andrés Seminario García, Representante común del Consorcio Lift, donde señala que adjunta el Página 27 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 sustento de cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos y demás condiciones que se indican en las bases; tal como se reproduce a continuación: Página 28 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Página 29 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 32. En dicho contexto, de la revisión del Anexo N° 10 en análisis, este Colegiado no advierte información inexacta, sino únicamente se alude a la declaración del postor en torno al cumplimiento de las especificaciones técnicas (y al detalle de éstas)deconformidadconloprevistoenlasbasesdelprocedimientodeselección; debiendo precisarse que sobre dicha información (características) no obra en el expediente información que evidencie, de manera expresa y fehaciente, que aquella es inexacta o no se condice con la realidad. 33. Es importante señalar que el supuesto de presentación de información inexacta se configura cuando la manifestación realizada por los administrados contienen datos que no se ajustan a la realidad. Sin embargo, en el caso concreto, no obran elementos que demuestren que los datos contenidos en el citado Anexo N° 10 sean no concordantes con la realidad,lo que no permite determinar la inexactitud de la información presentada en dicho documento. 34. En tal sentido, este Colegiado considera que, en el presente caso, no es posible determinar que se encuentra acreditada la configuración de la infracción contemplada en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, por lo cual se concluye que corresponde declarar no ha lugar a sanción al Consorcio en este extremo. Sobre la posibilidad de individualizar la responsabilidad por la infracción detectada. 35. Al respecto, la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L., integrante del Consorcio, en sus descargos, solicitó al Tribunal se tome en cuenta la Promesa de consorcio presentada en el procedimiento de selección, mediante el cual los integrantes del Consorcio determinaron expresamente que cada integrante es responsable de la documentación que haya emitido o que se refiera a su estatus, condición o registro. 36. Sobre el particular, conviene precisar que, de conformidad con el artículo 258 del Reglamento, las infracciones cometidas por un consorcio durante el procedimiento de selección y en la ejecución del contrato, se imputan a todos sus integrantes de manera solidaria, salvo que, por la naturaleza de la infracción, la promesa formal o contrato de consorcio, o cualquier otro medio de prueba documental de fecha y origen cierto pueda individualizarse la responsabilidad. La carga de la prueba de la individualización corresponde al presunto infractor. Página 30 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Asimismo, en el citado artículo se establece que, a efectos de la individualización de la responsabilidad y conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley, deberán considerarse los siguientes criterios: i) La naturaleza de la infracción solo podrá invocarse ante el incumplimiento de una obligación de carácter personal por cada uno de los integrantes del consorcio, en el caso de las infracciones previstas en los literales c), i) y k) del artículo 50 de la Ley; ii) La promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizada en tanto dicho documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iii) El contrato del consorcio será empleado siempre y cuando dicho documento sea veraz, no modifique las estipulaciones de la promesa formal de consorcio y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción; iv) El contrato suscrito con la Entidad, cuando de su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. 37. Ahora bien, a efectos de determinar la sanción a imponer en virtud de los hechos reseñados respecto al literal j)sobre la falsedad o adulteraciónde los documentos descritos en numeral i), ii), iii), iv) y v) del fundamento 8, en el presente caso corresponde dilucidar, de forma previa, si es posible imputar a una de las partes del Consorcio la responsabilidad. 38. Cabe reiterarque,deconformidadconloestablecidoenelliteral c)numeral258.2 del artículo 258 del Reglamento, el criterio de individualización referido a la promesa formal de consorcio solo podrá ser utilizado en tanto el documento sea veraz y su literalidad permita identificar indubitablemente al responsable de la comisión de la infracción. Página 31 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 39. En el presente caso, obra en autos la promesa de consorcio del 19 de diciembre de 2022, suscrito por los integrantes del Consorcio, en el cual se establecieron las siguientes obligaciones para cada consorciado: Página 32 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Página 33 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Delaliteralidaddelacitadapromesadeconsorcio,seapreciaquelosconsorciados acordaron que la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. asumiría, entre otras, la siguiente obligación: “Responsabilidad individualizada de la veracidad y exactitud detodaladocumentaciónaportadaenlaofertadelconsorcio,deconformidadcon lo establecido en el numeral 6.4 de la Directiva N° 005-2019-OSCE/CD- Participación de proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”. Asimismo, se aprecia que, en relación con la aportación de la documentación correspondiente a la oferta, ambos integrantes del consorcio acordaron precisar que la empresa Corporación Constructora CronoxS.R.L. únicamente se encargaría de lo siguiente: "Aportación de los documentos que acrediten la experiencia del postor en la especialidad". Por las consideraciones expuestas y teniendo en cuenta la literalidad de la promesa formal de consorcio, este Colegiado considera que la distribución de responsabilidades entre los integrantes del consorcio permite delimitar las obligaciones asumidas por cada uno, ya que, en el presente caso, la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. asumió de manera explícita la "responsabilidad individualizada de la veracidad y exactitud de toda la documentación aportada en la oferta del consorcio" y, por su parte, la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. se comprometió exclusivamente a aportar los documentos necesarios para acreditar la experiencia del postor en la especialidad. Sobre el particular, esta delimitación de roles y responsabilidades tiene vital importanciaparalaindividualizacióndelaresponsabilidadadministrativa,pueslas fichas técnicas cuestionadas forman parte de los documentos aportados como partedelaoferta,bajolaresponsabilidaddeVIKSANTSOLUTIONSS.A.C.,mientras que los documentos relativos a la experiencia del postor eran competencia exclusiva de Corporación Constructora Cronox S.R.L. En consecuencia, en el caso concreto, la responsabilidad debe ser atribuida exclusivamente a VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. Bajo esa línea, se precisa que dicha conclusión se refuerza con los argumentos presentados por VIKSANT SOLUTIONS S.A.C., con ocasión de sus descargos, pues señaló que las fichas técnicas fueron obtenidas a través de su proveedor Ascensores Transvert S.A. Página 34 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 Por lo tanto, este Colegiado considera que, en el caso concreto, corresponde individualizar al infractor y atribuir responsabilidad únicamente a VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. respecto a la presentación las fichas técnicas, debiendo declararse no ha lugar a la imposición de sanción en dicho extremo respecto de la empresa Corporación Constructora Cronox S.R.L. Graduación de la sanción 40. En torno a ello, resulta importante traer a colación el principio de razonabilidad consagrado en el numeral 1.4 del artículo IV del Título Preliminar y el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG, según el cual las decisiones de la autoridad administrativa que impongan sanciones o establezcan restricciones a los administrados deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido, criterio que también será tomado en cuenta al momento de fijar la sanción a ser impuesta. 41. En tal sentido, a efectos de graduar la sanción a imponerse a la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C., integrante del Consorcio, se deben considerar los siguientes criterios: a) Naturaleza de la infracción: la infracción consistente en presentar documentación falsa reviste gravedad, pues supone la trasgresión del principio de presunción de veracidad, en vista de que, si bien a través de dicho principio la administración pública se encuentra en el deber de presumir como veraces los documentos presentados por el administrado, esta situación ha quedado desvirtuada desde el momento en que se ha verificado la presentación de documentación falsa en el referido procedimiento de selección. b) Ausenciadeintencionalidaddelinfractor: deconformidadconlavaloración realizada por este Colegiado a los medios de prueba obrantes en el expediente administrativo, se aprecia que la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. actuó, cuando menos de forma negligente, al haber presentado documentación falsa sin realizar la verificación de la información correspondiente. Página 35 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 c) La inexistencia o grado mínimo de daño causado a la Entidad: sobre este aspecto, se debe tener en consideración que la presentación de documentación falsa conlleva a un menoscabo o detrimento en los fines de la Entidad, en perjuicio del interés público y del bien común, pues se ha afectado la transparencia exigible a toda actuación realizable en el ámbito de la contratación pública. d) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada: conforme a la documentación obrante en el expediente, no se advierte documento alguno por el cual la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. haya reconocido su responsabilidad en la comisión de la infracción antes que fuera detectada. e) Antecedentes de sanción o sanciones impuestas por el Tribunal: De la revisión de la base de datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), la empresaVIKSANTSOLUTIONSS.A.C.nocuentaconantecedentesdesanción administrativa impuesta por el Tribunal f) Conducta procesal: la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C se apersonó al procedimiento administrativo sancionador y presentó sus descargos solicitados en el decreto de inicio. g) La adopción e implementación del modelo de prevención a que se refiere el numeral50.7 delartículo50delaLey: de larevisiónde ladocumentación que obra en el expediente, no hay información que acredite que la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. haya adoptado o implementado algún modelo de prevención conforme lo establece la Ley. h) Que el administrado tenga la condición de Micro y Pequeña Empresa (MYPE), y que se haya visto afectado de las actividades productivas o de abastecimiento en tiempos de crisis sanitaria: de la revisión de la documentación obrante en el expediente, no se aprecia que la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. acredite el presente criterio de graduación. 42. Adicionalmente, es pertinente indicar que la falsificación de documentos en un procedimiento administrativo constituye un ilícito penal, previstos y sancionados en los artículos 427 del Código Penal, los cuales tutelan como bienes jurídicos la 7Artículo 427.- Falsificación de documentos Página 36 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 fe pública y la funcionalidad del documento en el tráfico jurídico y trata de evitar perjuicios que afecten la confiabilidad especialmente en los actos vinculados a las contrataciones públicas. Por otro lado, conforme a lo previsto en el numeral 229.5 del artículo 229 del Reglamento, en caso que, además de las infracciones administrativas, las conductas pudieran adecuarse a un ilícito penal, el Tribunal comunicará al MinisterioPúblicoparaqueinterpongalaacciónpenalcorrespondiente,indicando las piezas procesales que se remitirán para tal efecto. Entalsentido,esteColegiadodisponequeseremitaalMinisterioPúblico –Distrito Fiscal de Lima, copias del del anverso y reverso de los folios del 174 al 204 del expediente administrativo sancionador,asícomocopia de la presente Resolución; debiendo precisarse que el contenido de dichos folios constituye las piezas procesales sobre las cuales debe actuarse la citada acción penal. Por último, cabe mencionar que la comisión de la infracción tipificada en el literal j) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley, cuya responsabilidad ha quedado acreditada, tuvo lugar el 21 de diciembre de 2022, fecha en la cual el Consorcio presentó su oferta. Porestosfundamentos,deconformidadconelinformedelaVocalponenteCecilia Berenise Ponce Cosme y la intervención de los Vocales Danny William Ramos Cabezudo y Marlon Luis Arana Orellana, atendiendo a la conformación de la Tercera Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE/PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial“ElPeruano”,yenejerciciodelasfacultadesconferidasenelartículo59delTexto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; El que hace, en todo o en parte, un documento falso o altera uno verdadero que pueda dar origen a derecho u obligación o servir para probar un hecho, con el propósito de utilizar el documento, será reprimido, si de uso puede resultar algún perjuicio, con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a diez años y con treinta a noventa días- multa si se trata de un documento público, registro público, título auténtico o cualquier otro transmisible por endoso o al portador o con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor a cuatro años, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa, si se trata de un documento privado. Página 37 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 LA SALA RESUELVE: 1. SANCIONAR a la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20609959020), por el periodo de treinta y siete (37) meses de inhabilitación temporal en sus derechos de participar en procedimientos de selección, procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco y de contratar con el Estado, por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa ante la FUERZA AÉREA DEL PERÚ - SERVICIO DE INGENIERÍA, en el marco de la Licitación Pública N° 19- 2022-FAP/SEING - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de ascensores en el (la) EESS Fuerza Aérea del Perú - Miraflores, en la localidad de Miraflores, Distrito Miraflores, Provincia Lima, Departamento Lima. CUI 2494547 - HOSPI PP-0135 PP-9001”, por los fundamentos expuestos; la cual entrará en vigencia a partir del sexto día hábil siguiente de notificada la presente Resolución. 2. Declararno halugar a laimposiciónde sanción a la empresa VIKSANT SOLUTIONS S.A.C. (con R.U.C. N° 20609959020), por su responsabilidad al haber presentado documentación con información inexacta ante la FUERZA AÉREA DEL PERÚ - SERVICIO DE INGENIERÍA, en el marco de la Licitación Pública N° 19-2022- FAP/SEING - Primera Convocatoria, para la contratación de bienes: “Adquisición de ascensores en el (la) EESS Fuerza Aérea del Perú - Miraflores, en la localidad de Miraflores, Distrito Miraflores, Provincia Lima, Departamento Lima. CUI 2494547 - HOSPI PP-0135 PP-9001”, por los fundamentos expuestos. 3. Declarar no ha lugar a la imposición de sanción a la empresa CORPORACIÓN CONSTRUCTORA CRONOX S.R.L. (con R.U.C. N° 20568792182), por su responsabilidad al haber presentado documentación falsa e información inexacta ante la FUERZA AÉREA DEL PERÚ - SERVICIO DE INGENIERÍA, en el marco de la Licitación Pública N° 19-2022-FAP/SEING - Primera Convocatoria, para la contratacióndebienes:“Adquisicióndeascensoresenel(la)EESSFuerzaAéreadel Perú - Miraflores, en lalocalidad de Miraflores, Distrito Miraflores, Provincia Lima, DepartamentoLima.CUI2494547-HOSPIPP-0135PP-9001”,porlosfundamentos expuestos. 4. Disponer que, una vez que la presente resolución haya quedado administrativamente firme, la Secretaría del Tribunal registre la sanción en el módulo informático correspondiente. Página 38 de 39 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 268-2024-TCE-S3 5. Remitir copias del anverso y reverso de los folios del 174 al 204 del expediente administrativo sancionador, así como copia de la presente Resolución, al Ministerio Público – Distrito Fiscal de Lima, de acuerdo con lo señalado en el fundamento 42 de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARLON LUIS ARANA ORELLANA DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE CECILIA BERENISE PONCE COSME PRESIDENTA DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Ponce Cosme. Ramos Cabezudo. Arana Orellana. Página 39 de 39