Documento regulatorio

Resolución N.° 0267-2025-TCE-S5

Recurso de apelación interpuesto por el postor JESÚS ANGEL CORDOVA ESPINOZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecu...

Tipo
Resolución
Fecha
12/01/2025
Fuente
gob.pe/oece/normas-legales

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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las bases contemplan una variedad de obras similares equivalentes en significado a la presentada por el postor, tales como “recuperación” o “rehabilitación” de veredas, sin que el comité de selección haya podido sustentar técnicamente cómo la experiencia del Impugnante es sustancialmente distinta de los mencionados tipos de intervención, de manera que deba ser rechazada como experiencia similar en el presente procedimiento de selección”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13050/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JESÚS ANGEL CORDOVA ESPINOZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de vías urbanas en la Urb. Santa Luisa II etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, 2° etapa CUI N° 2301476” ; atendiendo a lo siguiente: I. ANTEC...
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Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 Sumilla: “(…) las bases contemplan una variedad de obras similares equivalentes en significado a la presentada por el postor, tales como “recuperación” o “rehabilitación” de veredas, sin que el comité de selección haya podido sustentar técnicamente cómo la experiencia del Impugnante es sustancialmente distinta de los mencionados tipos de intervención, de manera que deba ser rechazada como experiencia similar en el presente procedimiento de selección”. Lima, 13 de enero de 2025 VISTO en sesión de fecha 13 de enero de 2025 de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente Nº 13050/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor JESÚS ANGEL CORDOVA ESPINOZA, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024-MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de vías urbanas en la Urb. Santa Luisa II etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, 2° etapa CUI N° 2301476” ; atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES: 1. El 3 de octubre de 2024, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE LOS OLIVOS, en lo sucesivo la Entidad, convocó la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 017-2024- MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de vías urbanas en la Urb. Santa Luisa II etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, 2° etapa CUI N° 2301476”, con un valor referencial de S/ 2,691,354.29 (dos millones seiscientos noventa y un mil trescientos cincuenta y cuatro con 29/100 soles); en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo el marco normativo del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el DecretoSupremoN°082-2019-EF,enlosucesivolaLey,ysuReglamentoaprobado por el Decreto Supremo N°344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Página 1 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 El 22 de noviembre de 2024 se llevó a cabo la presentación de ofertas, y el 29 de noviembre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al postor VIKAC DISEÑA Y CONSTRUYE S.A.C. (con RUC N° 20513975091), en lo sucesivo el Adjudicatario, por el monto de su oferta ascendente a S/ 2,691,354.29 (dos millones seiscientos noventa y un mil trescientos cincuenta y cuatro con 29/100 soles), a partir de los siguientes resultados: ETAPAS EVALUACIÓN BUENA POSTOR ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE CALIFICACIÓN PRO OP.* ECONÓMICA S/ TOTAL VIKAC DISEÑA Y 2,691,354.29 ADMITIDA -- 4 CALIFICADA Sí CONSTRUYE S.A.C 2,422,218.87 JESUS ANGEL ADMITIDA 105.00 1 DESCALIFICADA No CORDOVA ESPINOZA CONSORCIO 2,422,218.87 MONTENEGRO ADMITIDA 105.00 2 DESCALIFICADA NO E.I.R.L NOSA 2,422,218.87 CONTRATISTAS ADMITIDA 105.00 3 DESCALIFICADA NO GENERALES S R L CONSORCIO SEÑOR NO DE MURUHUAY ADMITIDA - - - - NO CONSTRUCTORA NO COPAO S.A.C ADMITIDA - - - - NO CONSTRUCTORA & CONTRATISTAS NO GENERALES SUSAN ADMITIDA - - - - NO E.I.R.L. 20508326433 CONSORCIO NO LOREN`S ADMITIDA - - - - NO CONSORCIO PERU NO - - - - NO VIAS ADMITIDA CONCEL S.A.C. NO - - - - NO ADMITIDA CONSTRUCTORA NO COPER E.I.R.L. ADMITIDA - - - - NO Página 2 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 JUSAL INVERSIONES NO - - - - NO E.I.R.L. ADMITIDA JARO CONTRATISTA NO S.A.C. ADMITIDA - - - - NO NO CONSORCIO UNION ADMITIDA - - - - NO *Orden de prelación. 2. Mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes del Tribunal de Contrataciones del Estado, en lo sucesivo el Tribunal, el postor JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ESPINOZA (con RUC N° 10097300432), en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que i) se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose como calificada ii) se revoque el otorgamiento de la buena pro; y iii) se otorgue la buena pro a su representada, sobre la base de los siguientes argumentos: ● El Impugnante refiere que el comité de selección inexplicablemente desestimócincoexperienciasdelaspresentadasensuoferta[experiencias N° 8, 11, 12, 13 y 15], validando solo diez por el monto acumulado de S/ 4 911 138.26, monto menor al mínimo requerido por las bases para el requisito de la experiencia del postor en la especialidad. El comité expuso como argumento forzado que el tipo de obra no estaría considerada dentro de las obras similares para acreditar la experiencia. ● Respecto de ello, el Impugnante refiere que la experiencia 8 se asocia al Contrato para la Ejecución de la Obra “Reparación de Veredas en la Av. Huaylas en el Distrito de Los Olivos”, firmado entre la Municipalidad Distrital de Los Olivos y su representada por el monto de S/518,900.40. Señala que la reparación de veredas como contrato de obra se encuentra dentro de la definición de experiencia similar, ya que es una vía urbana de circulación peatonal. ● Agrega que el folio 290 y siguientes de su oferta se encuentra el presupuesto de obra respectivo con las partidas que lo conforman, sustentándose la ejecución de veredas de concreto tal como se describe en las bases integradas. Página 3 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 ● Afirma que con la validación de dicha experiencia por el monto de S/ 531,376.70, su representada ya habría superado el monto mínimo de S/ 5 382 707.58 establecido como mínimo por las bases, por lo que su oferta resultaría válida para efecto del otorgamiento de la buena pro. ● Sin perjuicio de ello, el Impugnante pasa a referir que la experiencia 11 de su oferta se asocia al Contrato para la Ejecución de la Obra “Reparación de Pista, Sardinel y Vereda en Av. México desde la Avenida El Parque hasta la Calle Madrid del Distrito de La Tinguiña, Provincia de Ica”, firmado entre la Municipalidad Distrital de La Tinguiña y su representada por S/1 065 980.19. Señala que la reparación de pistas y veredas se encuentra dentro de la definición de experiencia similar, tal como se describe en las bases integradas. ● Del mismo modo, obra a folio 478 el presupuesta de dicha obra, donde se aprecian partidas de ejecución de veredas de concreto. ● Indica además que su experiencia N° 12 refiere al contrato para la Ejecución de la Obra “Reparación de Pista, en la Infraestructura Urbana Pública en la Calle Alfred Sisley, Distrito de San Borja, Provincia de Lima”, firmado entre la Municipalidad Distrital de San Borja y su persona por S/150 059.48. Asimismo, la reparación de pistas se encuentra dentro de la definición de "experiencia similar". ● Asimismo,entreotrosdocumentoshacereferenciaalpresupuestodeobra obrante en el folio 514 y siguientes de su oferta, que sustentaría la ejecución de veredas de concreto y pistas de pavimento flexible. ● Respecto de su experiencia 13, señala que esta deriva del contrato para la ejecución de la obra “Reparación de pista en la infraestructura urbana pública en el jirón Umberto Boccioni, distrito de San Borja, provincia de Lima”, firmado entre la Municipalidad Distrital de San Borja y su representada por el monto de S/ 318 143.48, que cumple con la definición de experiencia similar porque involucra la reparación de pistas. ● Sobre la experiencia 15, señala que esta deriva del contrato para la “Reparación de pista, vereda, berma y sardinel en el jr. Fray Luis de León, Página 4 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 distrito de San Borja”, firmado por su persona y la Municipalidad de San Borja, correspondiendo a la definición de obra similar por involucrar reparación de pistas y veredas. ● Sostiene así que la reparación de veredas y pistas se encuentra dentro de la definición de experiencia similar requerido por las bases, considerando que se trata de vías urbanas de circulación peatonal y vehicular. Por ello, considera que sus experiencias se encuentran debidamente acreditadas y quesumadasalcanzanunmontosuperioralvalorreferencial.Noobstante, reitera que bastaría validar las experiencias 8, 11 o 15 (cualquiera de ellas) para considerar válida su propuesta y obtener la buena pro. ● Expone que el comité de selección debió efectuar una revisión integral de su oferta evaluando la semejanza de los trabajos efectuados en el marco de las experiencias presentadas, pero hizo lo contrario. ● Por lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso impugnativo, declarando calificada su oferta y adjudicándose la buena pro. 3. Con decreto del 12 de diciembre de 2024 se admitió a trámite el recurso de apelacióninterpuestoporelImpugnante.Asimismo,secorriótrasladoalaEntidad para que, en un plazo de tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente, y de comunicar a su Órgano de Control Institucional, en caso de incumplimiento. Deigualforma,sedispusonotificarelrecursodeapelaciónalospostoresdistintos del Impugnante, que puedan verse afectados con la decisión del Tribunal, para que, en el plazo de tres (3) días hábiles, puedan absolverlo. 4. Con decreto del 18 de diciembre de 2024, habiéndose verificado que la Entidad registró el Informe N° 436-2024-MDLO/OGAJ, se dispuso remitir el presente expediente a la Quinta Sala del Tribunal para que evalué la información que obra en el mismo; siendo recibido el 19 de noviembre de 2024 por el vocal ponente. En dicho informe, la Entidad expuso lo siguiente: Página 5 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 ● El comité de selección, en su calidad de órgano colegiado con facultades, obligacionesyresponsabilidadesparaevaluar laspropuestasofrecidaspor los postores, ha cumplido con señalar mediante el Informe N° 003- 2024/AS17-2024-MDLO/CS-1 de fecha 16 de diciembre de 2024, que: "(...) la determinación de las Obras Similares ha sido extraída de la Ficha Homologada de Requisitos de Calificación del Plantel Profesional Clave y Experienciadel PostorenlaEspecialidad,paralaContrataciónde Ejecución de Obras de Pavimentación de VIAS URBANAS, PARA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN por Adjudicación Simplificada, aprobadas con Resolución Ministerial N° 117-2024-VIVIENDA”. ● Asimismo, dicho órgano informa que, dentro de la definición de obras similares provista por las bases, no se encuentra el término "reparación", el mismo que ha sido consultado a los dos miembros del comité de selección con conocimiento técnico en el objeto de contratación. Con relación a ello, manifestaron lo siguiente: "No ha sido considerado como obras similares en la Ficha Homologada descrita en el numeral 2.3.1., visto que reparación es un componente que tienes características que no se ajusta y guarda similitud con los términos como: construcción y/o creación y/o mejoramiento, etc., por lo que, por la naturaleza y complejidad de las obras, así como en cumplimiento de la consideración de Obras Similares de la Ficha Homologada que rige el objeto de contratación, el mencionado término no fue considerado”. ● También indica que el Impugnante tuvo oportunidad de realizar consultas y/u observaciones en la fase correspondiente sobre la validez del término “reparación” en la acreditación de la experiencia de los postores. Sin embargo, dicho postor no efectuó consulta ni observación alguna. Así, pretender que sea aceptada este tipo de experiencia contravendría los principios de transparencia, competencia e igualdad de trato dado que no habría una efectiva competencia en condiciones de igualdad entre los diversos postores que presentaron oferta. ● En ese sentido, la asesoría legal de la Entidad ratifica lo resuelto por el comité de selección en cuanto se validaron las experiencias 8, 11, 12, 13, Página 6 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 15 del Impugnante, dado que las obras presentadas corresponden al término “reparación”,nocontempladasen lasbases como obras similares. 5. Por decreto del 19 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2025. 6. El 6 de enero de 2025 se llevó a cabo la audiencia pública con intervención del Impugnante. 7. Por decreto del 6 de enero de 2025 se declaró el expediente listo para resolver. 8. Mediante la Carta N° 002-2025-AS N° 017-2024-MDLO/CS-1, presentada el 7 de enerode 2024atravésde laMesadePartesDigital delTribunal,la Entidadsolicitó que se reprograme la audiencia llevada a cabo el 6 de enero del mismo año. 9. Mediantedecretodel10deenerode2024,sedeclarónohalugarlosolicitadopor la Entidad mediante la Carta N° 002-2025-AS N° 017-2024-MDLO/CS-1. II. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario, en el marco del procedimiento de selección convocado bajo la vigencia de la Ley y su Reglamento, normas aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO: 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. 2. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y Página 7 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso, es decir, en la procedencia se inicia el análisis sustancial puesto que se hace una confrontación entre determinados aspectos de la pretensión invocada y los supuestos establecidos en la normativa para que dicha pretensión sea evaluada por el órgano resolutor. En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el presente recurso es procedente, o, por el contrario, está inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo. El artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o referencial sea igual o superior a cincuenta (50)UIT ,o se tratede procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, en el citado artículo 117 del Reglamento se señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Bajo talpremisanormativa,dadoque,enelpresentecaso,elrecursodeapelación ha sido interpuesto en el marco de una adjudicación simplificada cuyo valor referencial asciende a S/ 2,691,354.29 (dos millones seiscientos noventa y un mil trescientos cincuenta y cuatro con 29/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Haya sido interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. El artículo118 del Reglamento, ha establecido taxativamente los actosque no son 1 Unidad Impositiva Tributaria. Página 8 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones, ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección, iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración, iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes, y v) las contrataciones directas. En el caso concreto, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificación de su oferta y contra la buena pro otorgada a favor del Adjudicatario; por consiguiente, se advierte que los actos objeto de recurso no se encuentran comprendidos en la lista de actos inimpugnables. c) Haya sido interpuesto fuera del plazo. El artículo 119 del precitado Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación. Asimismo, en el caso de subastas inversas electrónicas, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado o referencial corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. De otro lado, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, de conformidad con lo contemplado en dicho artículo, debe interponerse dentro de los ocho (8) díashábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En concordancia con ello, el artículo 76 del mismo cuerpo normativo establece que,definidalaofertaganadora,elórgano acargodelprocedimientodeselección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE. Página 9 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 En concordancia con ello, el artículo 58 del Reglamento establece que todos los actos que se realicen a través del SEACE durante los procedimientos de selección, incluidos los realizados por el OSCE en el ejercicio de sus funciones, se entienden notificados el mismo día de su publicación; asimismo, dicha norma precisa que la notificación en el SEACE prevalece sobre cualquier medio que haya sido utilizado adicionalmente, siendo responsabilidad de quienes intervienen en el procedimiento el permanente seguimiento de éste a través del SEACE. En aplicación a lo dispuesto, dado que el presente recurso de apelación se interpuso en el marco de una adjudicación simplificada, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para su interposición, plazo que vencía el 10 de diciembre de 2024, considerando que el otorgamiento de la buena pro se notificó a través del SEACE el 29 de noviembre de 2024 .2 Ahora bien, mediante Escrito N° 1 presentado el 5 de diciembre de 2024 ante la Mesa de Partes Digital del Tribunal, el Impugnante interpuso su recurso de apelación. Por lo tanto, ha quedadoacreditado que el recurso en cuestión fue presentado en el plazo legal establecido. d) El que suscriba el recurso no sea el impugnante o su representante. De la revisióndel recurso de apelación, se apreciaque este aparece suscrito por el Impugnante, el señor Jesús Ángel Córdova Espinoza. e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. Delosactuadosqueobranenelexpedienteadministrativo,alafechadelpresente pronunciamiento,noseadvierteningúnelementoapartirdelcualpodríainferirse que el Impugnante se encuentre inmerso en alguna causal de impedimento. f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos 2 Considerándose que el 6 de diciembre de 2024 fue declarado no laborable para el sector público y el 9 de diciembre de 2024 fue feriado nacional. Página 10 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 civiles. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, modificado por Ley Nº 31465, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que en materia de contrataciones del Estado es el recurso de apelación. Adicionalmente en elnumeral 123.2delartículo123del Reglamento seestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificado. En el presente caso, el Impugnante cuenta con legitimidad e interés para obrar para impugnar la descalificación de su oferta, al tratarse de un acto que afecta directamente su legítimo interés en participar en el procedimiento y acceder a la buena pro. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. En el caso concreto, el Impugnante no fue el ganador de la buena pro del procedimiento de selección. i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo. Página 11 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 El Impugnante ha solicitado lo siguiente: a) Revocar la descalificación de su oferta, teniéndose por calificada. b) Revocar la buena pro otorgada al Adjudicatario. c) Se le otorgue la buena pro. De la revisión de los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 3. Por lo tanto, luego de haber efectuado el examen de los supuestos de improcedencia previstos en el artículo 123 del Reglamento, sin que se hubiera advertido la concurrencia de alguno de estos, este Colegiado considera que corresponde proceder al análisis de los asuntos de fondo propuestos. B. PRETENSIONES: 4. El Impugnante solicita a este Tribunal lo siguiente: ● Se revoque la descalificación de su oferta, teniéndose por calificada. ● Se revoque la buena pro otorgada al Adjudicatario. ● Se le otorgue la buena pro. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: 5. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escrito de absolución de traslado de dicho recurso, presentados dentro del plazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales Página 12 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabe señalar que lo antes citado tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimientodeselecciónfueronnotificadosdeformaelectrónicaconelrecurso de apelación el 12 de diciembre de 2024, según se aprecia de la información 3 obtenida del SEACE , contando con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 de diciembre del mismo año. Al respecto, se advierte que el Adjudicatario no se apersonó al presente procedimiento ni absolvió el traslado del recurso por lo que, en la fijación y desarrollodelospuntoscontrovertidosseránconsideradoslosplanteamientosdel Impugnante únicamente. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer son los siguientes: i) Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, y, en consecuencia, tenerla por calificada y dejar sin efecto la buena pro. ii) Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. D. ANÁLISIS DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS: 6. Con el propósito de esclarecer la presente controversia,es relevantedestacarque el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de 3 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 13 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 7. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley. Así, en atención al principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso yparticipación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación. 8. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones. A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones del Estado, entre ella los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor Página 14 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 oferta sobrelabasedecriteriosycalificacionesobjetivas,sustentadasyaccesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado,constituyendo un parámetro objetivo, claro,fijo ypredecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica. Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenariomás idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado. 9. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular lasespecificacionestécnicas,términosdereferenciaoexpedientetécnicodeobra, respectivamente, así como los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación.Asimismo,los bienes, servicios u obras que se requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo. 10. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 73 del Reglamento establece que “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”. Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 74 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación,aplicándose paratal efecto losfactoresdeevaluación enunciados en las bases. Página 15 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 11. Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 75 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieronelprimerysegundolugar,segúnelordendeprelación,verificandoque cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada. Si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplanconellos;salvoque,delarevisióndelasofertas,solosepuedaidentificar una (1) que cumpla con tales requisitos. Tratándose de obras, el comité de selección debe identificar cuatro (4) postores que cumplan con los requisitos de calificación. 12. De lasdisposiciones glosadas, se desprende que,de manera previaa la evaluación de las ofertas, debe determinarse el cumplimiento de las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra cuyafunción es asegurar a la Entidad que la propuesta del postor garantiza estándares mínimos de idoneidad para proveer o ejecutar adecuadamente el bien, servicio u obra, objeto de la contratación, habilitando con ello las propuestas que ingresarán en competencia y a las que se aplicarán los factores de evaluación para, finalmente, adjudicar la buena pro, a la mejor oferta de la evaluación que cumpla con los requisitos de calificación. Tanto la Entidad como los postores están obligados a cumplir con lo establecido en las bases integradas; tal es así que la Entidad tiene el deber de evaluar las ofertas conforme a las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico de obra y criterios objetivos de evaluación detallados en ellas, mientras que los postores que aspiran a obtener un resultado favorable en el procedimiento deben presentar la documentación que en estas se exige. 13. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, correspondequeesteColegiadoseavoquealanálisisdelospuntoscontrovertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante, tenerla por calificada y, en consecuencia, dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario. Página 16 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 14. En el “Acta de admisión, evaluación, calificación de ofertas y otorgamiento de la buena pro” del 29 de noviembre de 2024 (en adelante el Acta), el comité de seleccióndeclaródescalificadalaofertadelImpugnantebajolosfundamentosque se reproducen a continuación: Página 17 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 15. Como se aprecia, el comité de selección consideró que las experiencias 8, 11, 12, 13 y 15 correspondían a obras no consideradas dentro las obras similares para acreditar la experiencia del postor en la especialidad, conforme al literal C. numeral 3.2. Requisitos de Calificación de las bases, señalando que el término “reparación” es una de las partes de lo que engloba el término “mejoramiento”. 16. En el marco de su recurso, el Impugnante considera que la decisión del comité de selección es errada dado que sus experiencias se enmarcan en la definición de similares. Respecto de ello, el Impugnante refiere que la experiencia N° 8 se asocia al contrato para la ejecución de la obra “Reparación de veredas en la Av. Huaylas en el Distrito de Los Olivos”, firmado entre la Municipalidad Distrital de Los Olivos y su representada por el monto de S/518,900.40. Señala que la reparación de veredas como contrato de obra se encuentra dentro de la definición de experiencia similar, ya que es una vía urbana de circulación peatonal. Agrega que el folio 290 y siguientes de su oferta se encuentra el presupuesto de obra respectivo con las partidas que lo conforman, sustentándose la ejecución de veredas de concreto tal como se describe en las bases integradas. Afirma que, con la validación de dicha experiencia por el monto de S/ 531,376.70, su representada ya habría superado el monto mínimo de S/ 5 382 707.58 establecido como mínimo por las bases, por lo que su oferta resultaría válida para efecto del otorgamiento de la buena pro. Sinperjuiciodeello,elImpugnantepasaareferirquelaexperiencia11desuoferta se asocia al contrato para la ejecución de la obra “Reparación de Pista, Sardinel y VeredaenAv.Méxicodesde laAvenidaElParquehastalaCalleMadriddelDistrito de La Tinguiña, Provincia de Ica”, firmado entre la Municipalidad Distrital de La Tinguiña y su representada por S/1 065 980.19. Señala que la reparación de pistas y veredas se encuentra dentro de la definición de experiencia similar, tal como se describe en las bases integradas. Delmismomodo,obraafolio478elpresupuestadedichaobra,dondeseaprecian partidas de ejecución de veredas de concreto. Página 18 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 Indica además que su experiencia N° 12 refiere al contrato para la ejecución de la obra “Reparación de pista en la infraestructura urbana pública en la Calle Alfred Sisley, Distrito de San Borja, Provincia de Lima”, firmado entre la Municipalidad Distrital de San Borja y su persona por S/150 059.48. Asimismo, la reparación de pistas se encuentra dentro de la definición de "experiencia similar". Asimismo, entre otros documentos hace referencia al presupuesto de obra obrante en el folio 514 y siguientes de su oferta, que sustentaría la ejecución de veredas de concreto y pistas de pavimento flexible. Respecto de su experiencia N° 13, señala que esta deriva del contrato para la ejecución de la obra “Reparación de pista en la infraestructura urbana pública en el jirón Umberto Boccioni, distrito de San Borja, provincia de Lima”,firmado entre la Municipalidad Distrital de San Borja y su representada por el monto de S/ 318 143.48, que cumple con la definición de experiencia similar porque involucra la reparación de pistas. Sobre la experiencia 15, señala que esta deriva del contrato para la “Reparación depista,vereda,bermaysardinel enel jr.FrayLuisdeLeón,distritodeSanBorja”, firmado por su persona y la Municipalidad de San Borja, correspondiendo a la definición de obra similar por involucrar reparación de pistas y veredas. Sostiene así que la reparación de veredas y pistas se encuentra dentro de la definición de experiencia similar requerido por las bases, considerando que se trata de vías urbanas de circulación peatonal y vehicular. Por ello, considera que sus experiencias se encuentran debidamente acreditadasyque sumadasalcanzan un monto superior al valor referencial. No obstante, reitera que bastaría validar lasexperiencias8,11o15(cualquieradeellas)paraconsiderarválidasupropuesta y obtener la buena pro. Expone que el comité de selección debió efectuar una revisión integral de su oferta evaluando la semejanza de los trabajos efectuados en el marco de las experiencias presentadas, pero hizo lo contrario. Por lo expuesto, solicita que se declare fundado su recurso impugnativo, declarando calificada su oferta y adjudicándose la buena pro. Página 19 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 17. Por su parte, la Entidad ha ratificado la posición del comité de selección en el sentido de que las experiencias N° 8, 11, 12, 13, 15 del Impugnante no cumplen con la definición de obras similares de las bases. Sobre ello, indica que la determinación de las obras similares ha sido extraída de la ficha homologada de requisitos de calificación del plantel profesional clave y experiencia del postor en la especialidad, para la contratación de ejecución de obras de pavimentación de vías urbanas, para el procedimiento de selección por adjudicación simplificada, aprobadas con Resolución Ministerial N° 117-2024- VIVIENDA”. Asimismo, refiere que dentro de la definición de obras similares provista por las bases no se encuentra el término "reparación", el mismo que ha sido consultado a los dos miembrosdel comité de selección con conocimientotécnico en el objeto de contratación. Con relación a ello, manifestaron lo siguiente: "No ha sido considerado como obras similares en la Ficha Homologada descrita en el numeral 2.3.1., visto que reparación es un componente que tiene características que no se ajusta y guarda similitud con los términos como: construcción y/o creación y/o mejoramiento, etc., por lo que, por la naturaleza y complejidad de las obras, así como en cumplimiento de la consideración de Obras Similares de la Ficha Homologada que rige el objeto de contratación, el mencionado término no fue considerado”. También indica que el Impugnante tuvo oportunidad de realizas consultas y/o observaciones en la fase correspondiente sobre la validez del término “reparación” en la acreditación de la experiencia de los postores. Sin embargo, dicho postor no efectuó consulta ni observación alguna. Así, pretender que sea aceptada este tipo de experiencia contravendría los principios de transparencia, competencia e igualdad de trato dado que no habría una efectiva competencia en condiciones de igualdad entre los diversos postores que presentaron oferta. En ese sentido, la asesoría legal de la Entidad ratifica lo resuelto por el comité de selección en cuanto se validaron lasexperiencias8,11,12,13,15del Impugnante, dado que las obras presentadas corresponden al término “reparación”, no contempladas en las bases como obras similares. 18. Ahora bien, la presente controversia refiere al cumplimiento del requisito de Página 20 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 calificacióndelaexperienciadelpostorenlaespecialidadestablecidoenelacápite B del numeral 3.2 del Capítulo III de la sección específica de las bases integradas, según el cual se exige, entre otros aspectos, lo siguiente: (…) 19. Como se aprecia, los postores debían acreditar un monto facturado acumulado equivalente a S/ 5 382 708.58 en la ejecución de obras similares durante los 10 añosanteriores alafecha de lapresentacióndeofertas,quesecomputarándesde la suscripción del acta de recepción de obra. 20. Asimismo, se establecieron como obras similares las referidas a: Vías urbanas de circulación peatonal y vehicular: Construcción y/o creación y/o mejoramiento y/o ampliacióny/orecuperacióny/oreconstruccióny/oadecuacióny/orehabilitación y/o remodelación y/o renovación de vías urbanas de circulación peatonal y/o vehicular con pavimentos (rígidos y/o flexibles y/o semiflexibles) y/o aceras o veredas (concreto y/o asfalto y/o adoquinado) en las siguientes intervenciones: Avenidas y/o calles y/o anillos viales y/o pasajes y/o carreteras y/o pistas y/o veredas y/o vías internas y/o jirones y/o vías locales y/o vías colectoras y/o vías arteriales y/o vías expresas y/o intercambio vial y/o pasos a desnivel y/o infraestructura vial y/o peatonal y/o habilitaciones urbanas y/o plazuelas y/o plazos y/o alamedas y/o espacios públicos urbanos y/o servicio de transitabilidad y/ourbanizacióny/oparquesy/oinfraestructurarecreativay/oesparcimientoy/p accesibilidad urbana y/o malecones urbanos . Página 21 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 21. En el caso concreto, el Impugnante presentó a través de su Anexo N° 10 un total de quince experiencias por un monto acumulado de S/ 9 646 163.96 soles según el detalle siguiente: Página 22 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 22. Sin embargo, el comité de selección no validó las experiencias 8, 11,12, 13, 15 del Impugnante al considerar que el término “reparación” utilizado en la identificación de estas obras no se encuentra comprendido en la definición de obra similar según bases. 23. Ahora bien, la primera experiencia que no fue validada por el comité de selección es la experiencia N° 8, derivada del contrato para la ejecución de la obra “Reparación de veredas en la Av. Huaylas en el Distrito de Los Olivos”, suscrito entre la Municipalidad Distrital de Los Olivos y el Impugnante por el monto de S/518 900.40. 24. En torno a ello, entre los documentos que sustentan la octava experiencia del postor se encuentran los siguientes: i. Delfolio267al273,elContratoN°004-2020-MDLO-SGLYP,conunmonto contractual de S/ 518 900.40 según su cláusula tercera. ii. Del folio 286 al 288, el acta de recepción final de obra que da cuenta de que la obra en cuestión ha sido ejecutada de conformidad con el expediente técnico y los planos de replanteo autorizados por el supervisor, consignándose el presupuesto contratado de S/ 518 900.40. Página 23 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 iii. Enlosfolios311a314seadjuntalaResoluciónSubgerencialN°059-2021- MDLO/GGDU/SGIOP del 19 de julio de 2021, por el que se aprueba la liquidación del contrato por el monto de S/ 531 376.70. 25. Cabe recordar que el comité de selección desestimó la citada contratación alegando que esta está referida a obras de “reparación”, la cual no se encontraría dentro del concepto de obras similares establecido en las bases integradas. 26. Sobre ello, corresponde tener a la vista el objeto contractual establecido en la cláusula segunda del Contrato N° 004-2020-MDLO-SGLYP: 27. Conforme puede apreciarse, es cierto que laejecución dela obra en cuestión lleva por denominación “reparación de vereda”, la cual efectivamente no está considerada de maneta textual en la lista de obras similares de las bases integradas.Sinembargo,estapuedeentendersecomprendidadentrodelasobras similares de “recuperación” o “rehabilitación” de veredas que han sido consideradas por las bases, dada la equivalencia de estos tipos de intervención con el objeto contractual acreditado por el Impugnante, consistente en trabajos de “reparación de vereda”. 28. Debe precisarse que, conforme a la Opinión Nº 030-2019/DTN emitida por la Dirección Técnico Normativa del OSCE, se estableció lo siguiente: “(…)cabe señalarque lanormativadecontrataciones del Estadonohaestablecido que las obras similares deban ser exactamente iguales, sino únicamente que la obra que se proponga para acreditar la experiencia tenga las características de aquella que se pretende realizar; (…). 1.1 El objeto de la prestación puede ser calificado como obra en la medida que las actividades o trabajos previstos para su ejecución –aun cuando no se encuentren comprendidos en la definición de “obra”- reúnan las siguientes condiciones: (i) deban desarrollarse en bienes inmuebles; (iii) requieran dirección técnica, Página 24 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos; y, (iii) guarden una relación de semejanza con las actividades listadas en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento. 1.2 El Comité de Selección al momento de definir los alcances de una obra similar debe precisar –en las Bases- qué trabajos resultan parecidos o semejantes a aquellosquedebenejecutarseenlaobraobjetodelaconvocatoria;paratalefecto, debe considerarse que –tanto para la contratación de una obra como para la determinación de aquellas que le resultan similares- el listado de actividades contemplado en la definición de “obra” del Anexo Único del Reglamento no tiene un carácter taxativo (…)” (sic). 29. Bajo esta línea argumentativa, queda claro que la denominación de la experiencia que se pretende acreditar, en este caso de “reparación”, no requiere tener plena coincidenciaconlasdenominacionesprevistasenlasbasesintegradascomoobras similares, pues más allá de la nomenclatura utilizada lo que debe analizarse es si la experiencia acreditada reúne las condiciones de la definición de obra. 30. Con relación a ello, se aprecia en el folio 290 de la oferta del Impugnante el presupuesto de dicha obra, cuyo contenido se reproduce a continuación: Página 25 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 31. Se observa que el presupuesto a la vista contiene partidas que también han sido consideradas en el presupuesto de la presente contratación, según lo siguiente: 01.01 Alquiler de almacén (…) 01.02 Cartel de identificación (…) 02.01 Movilización y desmovilización de equipos y herramientas 03.01 Equipos de protección temporal 03.02 Equipos de protección colectiva 03.03 Señalización temporal de seguridad 04.01.02 Trazo y replanteo preliminar Página 26 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 04.01.03 Demolición de veredas de concreto 04.02.01 Eliminación de material excedentes (…) 04.02.01 Encofrado y desencofrado normal en veredas 04.04.01 Curado de concreto 32. Tales actividades se aprecian también presentes en el presupuesto de esta contratación, como se visualiza a continuación: 33. Del mismo modo, deberá considerarse que la presente contratación tiene por objeto el mejoramiento de vías urbanas, mientras que la experiencia N° 8 cumple con este tipo de intervención al tener por objeto la reparación de veredas en una avenida (Huaylas), que es un tipo de vía urbana. 34. Por estas consideraciones, se determina que la experiencia N° 8 acreditada por el Impugnante reúne las condiciones necesarias para ser considerada como válida, similar al objeto contractual del presente procedimiento [mejoramiento de vías Página 27 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 urbanas]. 35. En este punto conviene traer a colación lo argumentado por la Entidad respecto a que las bases recogen la definición de obra similar de la ficha de homologación correspondientealaexperienciadelpostoren laespecialidadparalaejecuciónde obras de pavimentación en vías urbanas para el procedimiento de selección por adjudicación simplificada. En torno a ello, si bien se constata que las bases emplean la definición dada por dicho documento sobre obras similares, y que entre estas no se encuentra previsto el término de “reparación”, tal circunstancia no exime al comité de selección de su deber de evaluar la experiencia del postor con atención a su naturaleza y al tipo de actividades que la componen, teniendo presente que siempre existirá la posibilidad de que en los procedimientos de selección se presenten experienciasque, siendo perfectamente equivalentes a las previstas en las fichas homologadas o en las bases administrativas, según sea el caso, no contienen una nomenclatura incorporada expresamente en estas. 36. Por otro lado, el comité de selección ha manifestado que las actividades de “reparación” forman parte de los trabajos de “mejoramiento”, lo que expone como sustento de que la experiencia del Impugnante no sería similar al objeto de la convocatoria. Sin embargo, las bases contemplan una variedad de obras similares equivalentes en significado a la presentada por el postor, tales como “recuperación” o “rehabilitación” de veredas, sin que el comité de selección haya podido sustentar técnicamente cómo la experiencia del Impugnante es sustancialmente distinta de los mencionados tipos de intervención, de manera que deba ser rechazada como experiencia similar en el presente procedimiento de selección.Másaún,en actasha indicadoque,efectivamente, lasactividadesde reparación forman partedel conceptode “mejoramiento”,lo que evidencia que sí está comprendido en lo requerido en las Bases. 37. Asimismo, la Entidad ha expuesto que el Impugnante no efectuó consultas u observaciones a las bases sobre la validez del término “reparación”. Sin embargo, considerando lo establecido en la normativa, ello no es impedimento para que el comité evalúe debidamente la documentación presentada por el postor. 38. Finalmente, con relación a la Resolución N° 2649-2023-TCE-6 en la que el comité de selección habría basado su decisión de excluir la experiencia N° 8, corresponde precisar que esta resolución expresa el criterio opuesto al adoptado por dicho Página 28 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 órgano, al señalarse en esta que la denominación de la experiencia que se pretende acreditar, en aquel caso también de “reparación”, no requiere tener plenacoincidenciaconlasdenominacionesprevistasenlasbasesintegradascomo obras similares, debiendo considerarse si la experiencia acreditada reúne las condiciones de la definición de obra similar más allá de la nomenclatura utilizada. 39. Por lo expuesto, corresponde validar la experiencia N° 8 del Impugnante, cuyo monto de ejecución acreditado es de S/ 531 376.70 según la liquidación aprobada por la Resolución Subgerencial N° 059-2021-MDLO/GGDU/SGIOP del 19 de julio de 2021. 40. En consecuencia, considerando que el comité de selección no presentó observaciones contra las experiencias N° 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 14, que se entienden así validadas, y que este Tribunal ha declarado la validez la experiencia N° 8, la experiencia total del Impugnante queda incrementada al monto acumulado de S/ 5 442 514.93, según el detalle que sigue: N° de Monto Observación Experiencia S/ 1 120 796.51 Validada por el comité de selección 2 101 488.70 Validada por el comité de selección 3 326 790.55 Validada por el comité de selección 4 207 758.54 Validada por el comité de selección 5 1 498 365.00 Validada por el comité de selección 6 902 412.69 Validada por el comité de selección 7 245 833.84 Validada por el comité de selección 8 531 376.70 Validada por el Tribunal 9 585 645.86 Validada por el comité de selección 10 301 101.92 Validada por el comité de selección 14 620 944.62 Validada por el comité de selección Acumulado 5 442 514.93 41. Dado que dicho monto supera el mínimo de S/ 5 382 708.58 requerido por las bases integradas para la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad, corresponde declarar la oferta del Impugnante calificada y dejar sin efecto la buena pro otorgada al Adjudicatario, careciendo de objeto efectuar el análisis de las restantes experiencias del Impugnante que fueron no consideradas por la Entidad. Página 29 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 42. En sentido, se declara fundado el presente pedido del recurso impugnativo. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro al Impugnante. 43. Finalmente, el Impugnante solicita que se le otorgue la buena pro. 44. Sobre ello, de la revisión del Acta se advierte que la oferta del Impugnante ocupó el primer lugar de prelación con un puntaje total de 105.00 puntos, mientras que la oferta del Adjudicatario ocupó el cuarto lugar con 94.50 puntos. 45. Por tanto, teniendo en cuenta que la oferta del Impugnante ha obtenido la condición de calificada en el presente pronunciamiento, contando con el primer lugardeprelaciónenelprocedimientoyconunaofertaeconómicaubicadadentro de los límites del valor referencial, corresponde al Tribunal otorgar a dicho postor la buena pro del procedimiento de selección, acogiéndose este extremo del recurso impugnativo. 46. En tal sentido, en atención a lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y dado que este Tribunal procederá a declarar fundado el recurso impugnativo, corresponde disponer la devolución de la garantía otorgada por el Impugnante para la interposición de su recurso de apelación. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Roy Nick Álvarez Chuquillanqui y la intervención del Vocal Christian Cesar Chocano Davis y de la Vocal Olga Evelyn Chávez Sueldo, atendiendo a la reconformación de la Quinta Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la ResoluciónN° D000103- 2024-OSCE-PRE, del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Oficial “El Peruano”, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, así como los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N°076-2016-EF del 7 de abril de 2016; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad: Página 30 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 LA SALA RESUELVE: 1. DECLARAR FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ESPINOZA (con RUC N° 10097300432), en el marco de la ADJUDICACIÓN SIMPLIFICADA N° 017-2024-MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA, para la contratación de la ejecución de la obra: “Mejoramiento de vías urbanas en la Urb. Santa Luisa II etapa, distrito de Los Olivos, provincia y departamento de Lima, 2° etapa CUI N° 2301476", por los fundamentos expuestos. En tal sentido, se ordena lo siguiente: 1.1. Revocar la descalificación de la oferta del postor JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ESPINOZA (con RUC N° 10097300432), teniéndose como calificada. 1.2. Dejar sin efecto la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024- MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA otorgada al postor VIKAC DISEÑA Y CONSTRUYE S.A.C. (con RUC N° 20513975091). 1.3. Otorgar al postor JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ESPINOZA (con RUC N° 10097300432) la buena pro de la Adjudicación Simplificada N° 017-2024- MDLO/CS - PRIMERA CONVOCATORIA. 2. Devolver la garantía presentada por el postor JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ESPINOZA (con RUC N° 10097300432) para la interposición de su recurso de apelación. 3. Disponer que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada la resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE- CD - Disposiciones aplicables para el acceso y registro de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4 4. Dar por agotada la vía administrativa. 4 n) Registro de la resolución que resolvió el recurso de apelación: A través de esta acción la Entidad o el Tribunal de Contrataciones del Estado notifica la resolución que resuelve el recurso de apelación. Al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la resolución respecto del procedimiento d. selección Página 31 de 32 Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00267-2025-TCE-S5 Regístrese, comuníquese y publíquese. CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE OLGA EVELYN CHÁVEZ SUELDO ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. Chocano Davis. Chávez Sueldo. Álvarez Chuquillanqui Página 32 de 32