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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) de acuerdo a la Ley vigente N° 32069, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 0319/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JORGE ARTURO ZARZOSAPRUDENCIO (conR.U.C. N° 10450069774),porsu presuntaresponsabilidadal haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco del Contrato de Ejecución de Obra N° 010-2022, suscrito el 11 de octubre de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE - HUAYLAS, infracción que estuvo tipificada en elliteral e) del numeral50.1 delartículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. ...
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Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 Sumilla: “(…) de acuerdo a la Ley vigente N° 32069, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, a la fecha, no resultan punibles administrativamente (…)”. Lima, 19 de noviembre de 2025. VISTO en sesión del diecinueve de noviembre de 2025 de la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones Públicas , el Expediente Nº 0319/2025.TCE, sobre procedimiento administrativo sancionador seguido contra el señor JORGE ARTURO ZARZOSAPRUDENCIO (conR.U.C. N° 10450069774),porsu presuntaresponsabilidadal haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco del Contrato de Ejecución de Obra N° 010-2022, suscrito el 11 de octubre de 2022 por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE - HUAYLAS, infracción que estuvo tipificada en elliteral e) del numeral50.1 delartículo 50del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley deContrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF; y atendiendo a los siguientes: I. ANTECEDENTES: 1. El 19 de setiembre de 2022, la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLO LIBRE - HUAYLAS, en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 14- 2022-MDPL/CS-1, paralacontratacióndelaejecución delaobra“MEJORAMIENTO DEL SERVICIO DE INVERSIONES DE AGUA PARA RIEGO CON UN SISTEMA DE RIEGO TECNIFICADOENLALOCALIDADDEHOYADABAJADELDISTRITODEPUEBLO LIBRE, PROVINCIA DE HUAYLAS, REGION ANCASH”, con un valor referencial ascendente aS/659,669.77 (seiscientos cincuentay nuevemilseiscientos sesentay nuevecon 77/100 soles), en adelante el procedimiento de selección. DichoprocedimientodeselecciónseconvocóalamparodelTextoÚnicoOrdenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Según el respectivo cronograma, el 28 de setiembre de 2022, se llevó a cabo el actodepresentación deofertasy, el 29del mismo mes yaño, seadjudicóla buena pro a favor del CONSORCIO NORTANDINA, integrado por las empresas CORPORACION NORTANDINA S.R.L y DAMBEZ COMPANY E.I.R.L, en adelante el Consorcio, por el monto de su oferta ascendente al valor referencial. 1 Denominacióndada envirtuddela entrada envigencia delaLeyN°32069 “LeyGeneral deContrataciones Públicas”. Página 1 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 El 11 de octubre de 2022, la Entidad y el Consorcio suscribieron el Contrato de Ejecución deObra N° 010-2022, en adelante el Contrato. En dichoactose nombrócomoresidentedeobra al IngenieroCivilJORGEARTURO ZARZOSA PRUDENCIO, en adelante el Profesional. 2 2. Mediante OficioN°000003-2025-CG/OC5347 del2deenerode2025, presentado el 10 del mismo mes y año en la Mesa de Partes Digital del Tribunal de Contrataciones del Estado (ahora Tribunal de Contrataciones Públicas), en adelante el Tribunal, el Órgano de Control Institucional del Gobierno Regional de Moquegua, en adelante el denunciante, puso en conocimiento que el Profesional habría incurrido en causal de infracción, al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco del procedimiento de selección. Para ello adjuntó, el Informe de Control Específico N° 098-2024-2-5347-SCE, dondese expone lo siguiente: De la búsqueda realizada en el SEACE, se ha advertido que la Municipalidad Distrital de Pueblo Libre de la provincia de Huaylas del departamento de Ancash, suscribiócon el Consorcio Nortandina S.R.L. el Contrato de ejecución de obra N° 010-2022 del 11 de octubre de 2022 para que ejecute la obra: “Mejoramientodelserviciodeprovisión deagua parariegocon un sistema de riego tecnificado en la localidad de Hoyada Baja del distrito de Pueblo Libre - provincia de Huaylas – departamento de Ancash”, consorcio que designó a Jorge Arturo Zarzosa Prudencio [el Profesional] como residente de obra; asimismo, delaconsultarealizada en elaplicativo Infobras,setienequeentre el 13 de octubre de 2022 al 13 de enero de 2023 el profesional antes citado participó en la ejecución de la citada obra. Enel periododel16al27denoviembrede2022, elseñor JorgeArturo Zarzosa Prudencio, tenía contratos vigentes con otras entidades del Estado, donde desempeñaba paralelamente el cargo de supervisor de obra en el distrito de Aquia del departamentodeAncash, así comosupervisor deobra en el distrito 2 Obra a folios del expediente administrativo. Página 2 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 de Lahuaytambo del departamento de Lima, y como residente de obra en el distrito de Pueblo Libre del departamento de Ancash con el Consorcio Nortandina. 3. A través del Decreto del 21 de enero de 2025, de forma previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador se corrió traslado de la denuncia a la Entidad a fin deque remita, entre otros, los siguientes documentos, i) Un Informe Técnico Legal, de su asesoría, donde deberá señalar la procedencia y supuesta responsabilidad delProfesional,alhaberincumplidolaprohibiciónexpresa deque el residente o supervisor de la obra, a tiempo completo, preste servicios en más de una obra a la vez, y ii) Documentación que acredite la prestación de servicios del Profesional como residente o supervisor de obra en más de una obra a la vez, (como es el caso del cuaderno de obra, valorizaciones, etc.), teniendo en consideración lo comunicado por el Órgano de Control Institucional de la Municipalidad Provincial de Pacasmayo. 4. Mediante Decreto del 8 de julio de 2025, se dispuso iniciar procedimiento administrativo sancionador contra el Profesional, porsu supuesta responsabilidad al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo50 del TUO de la Ley. En tal sentido, se otorgó al Profesional, el plazo de diez (10) días hábiles para que formule sus descargos, bajo apercibimiento de resolver con la documentación obrante en autos. Cabe precisar que el Profesional fue notificado con el referido Decreto vía casilla electrónica el 10 de julio de 2025, según constancia de acuse de recibo publicada en el Toma Razón Electrónico. 5. A través del Escrito N° 1, presentado el 30 de julio de 2025, en la Mesa de partes del Tribunal, el Profesional se apersonó al procedimiento administrativo sancionador, y presentó sus descargos alegando principalmentelo siguiente: Refiere que los mismos hechos se están dilucidando a través del expediente N° 00317-2025-TCP, por lo que, según señala, deberá acumularse ambos procesos y/o declararse improcedente el presente. Página 3 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 Respecto a la tipicidad de la conducta imputada, invoca el principio de legalidad en materia sancionadora, argumentando que no puede aplicarse una sanción que no esté previamente determinada por ley. Asimismo, plantea la aplicación del principio de retroactividad benigna, conforme al artículo 246 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General señalandoqueactualmentelainfracciónatribuida noseencuentratipificada en la legislación vigente, por lo que correspondería declarar infundada la pretensión sancionadora. Invocael principiodecausalidad, elcual exigequelaresponsabilidadrecaiga únicamente en quien incurrió en la conducta prohibida, y no se extienda a terceros. Sobre la base de sus argumentos, solicita que el procedimiento sancionador se declareinfundado en todos sus extremos. 6. A través del Decreto del 18 de agosto de 2025, se tuvo por apersonado al procedimiento administrativo sancionador al Profesional, y por presentados sus descargos, asimismo se declaró no ha lugar a la solicitud de acumulación de expedientes planteada por aquel, toda vez que, el presente expediente versa sobre la Adjudicación Simplificada N° 14-2022-MDPL/CS, mientras que el Expediente N° 00317-2025.TCE versa sobre la Adjudicación Simplificada N° 7- 2022-OEC/DRTC/MOQ, las cuales son contrataciones independientes. Por último, se remitió el expediente a la Primera Sala del Tribunal, para que resuelva, siendo recibido el 19 del mismo mes y año. I. FUNDAMENTACIÓN: Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador, determinar si el Profesional incurrió en infracción administrativa al incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita, en el marco del Contrato derivado del procedimiento de selección; infracción tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO dela Ley. Cuestión previa: Sobre la aplicación del principio de retroactividad benigna: 1. Como marco referencial, debe tenerse presente que, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la Ley desde su entrada envigenciase aplicaalasrelacionesjurídicas existentesy notieneefectos Página 4 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo. En este último caso, se ha previsto la posibilidad de aplicar retroactivamente una norma en materia penal siempre que dicha aplicación produzca una situación beneficiosa al reo. Sobre ello, el Tribunal Constitucional a través de reiterada jurisprudencia ha señalado que: el Principio de retroactividad benigna implica, por tanto, la aplicación de una norma jurídica penal posterior a la comisión del hecho delictivo, conlacondicióndeque dichanormacontengadisposicionesmás favorables alreo. Ello se sustenta en razones político-criminales, en la medida que el Estado pierde interés (o el interés sea menor) en sancionar un comportamiento que ya no constituye delito (o cuya pena ha sido disminuida). Pero primordialmente se justifica en virtud del principio de humanidad de las penas, el mismo que se fundamenta en el principio-derecho de dignidad de la persona humana (artículo 1 de la Constitución). En base a dicha disposición constitucional y considerando que, tanto el derecho penalcomoelderechoadministrativosancionador,sonmanifestacionesdel poder punitivo del Estado, resulta que el principio de retroactividad benigna de la ley penaltambién se aplicaala norma administrativasancionadora, en la medida que ambas forman parte del conjunto normativo del Derecho Sancionador. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la República, a través de la Casación N° 3988-2011 Lima, ha reconocido con carácter de precedente vinculante la aplicabilidaddelaretroactividad benigna en materiaadministrativasancionadora, habiendo señalado lo siguiente: la aplicación de la retroactividad benigna en materia administrativa presupone la existencia de dos juicios disimiles por parte del legislador sobre un mismo supuesto de hecho conductual (un cambio de valoración sobre la conducta infractora): Uno anterior, más severo, y otro posterior, más tolerante. 2. Sobre el particular, es necesario tener en consideración que el numeral 5 del artículo248delTextoÚnicoOrdenado delaLey del ProcedimientoAdministrativo General, Ley N° 27444, en adelante el TUO de la LPAG, contempla el principio de irretroactividad, según el cual: “Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes al momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables. Lasdisposicionessancionadorasproducenefectoretroactivoencuanto favorecen al presunto infractor o al infractor, tanto en lo referido a la 3 Véase las Sentencias emitidas en los Expedientes N° 2389-2007-PHC/TC, N° 2744-2010-PHC/TC, N° 00752-2014- PHC/TC, entre otras. Página 5 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición”. (Subrayado es agregado) Conforme se advierte, en cuanto al régimen administrativo sancionador previsto en el TUO dela LPAG,al desarrollarlos alcances del“principiodeirretroactividad”, el legislador estableció que, respecto de las conductas de los administrados que puedan constituir infracción administrativa, les resultan aplicables las disposiciones sancionadoras que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho olos hechos queson materiadereproche. Noobstante, como excepción a dicha regla, establece que las disposiciones sancionadoras producen efecto retroactivosólo cuando favorecen al presuntoinfractor o al infractor. Asimismo, cabe precisar que dicho examen de norma más favorable, implica realizar una valoración beneficiosa respecto de los siguientes aspectos: i) la tipificación de la infracción, ii) la sanción, ii) los plazos de prescripción, aspectos que aplican inclusive respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la nueva disposición. En concordancia con lo expuesto, el OSCE (ahora OECE), a través de la Opinión N° 163-2016/DTN, ha señalado que: el principio de retroactividad benigna dentro de un procedimiento administrativo sancionador es aplicable siempre y cuando la normativavigente (i) derogael ilícitoadministrativo,o biencuando(ii)contempla una sanción más benigna que la prevista al momento de la comisión de la infracción. 3. En atención a lo expuesto, en el presente caso, si bien el procedimiento se inició por la presunta comisión de la infracción establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, norma vigente al momento de ocurridos los hechos cuestionados; cabe mencionar que, a la fecha del presente pronunciamiento, se encuentra vigente la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, en adelante la Ley N° 32069, y el Reglamento de la Ley N° 32069, aprobado por el Decreto Supremo N° 009-2025-EF, en lo sucesivo el Reglamento vigente; siendo preciso verificar si la aplicación de la referida normativa resulta más beneficiosa al administrado, atendiendo al principio de retroactividad benigna. Página 6 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 4. Ahora bien, se aprecia que el tipo infractor imputado [literal e) del artículo 50 del TUO de la Ley] establecía lo siguiente: “(…) Artículo50. Infracciones y sancionesadministrativas 50.1 El Tribunal de Contrataciones del Estado sanciona a los proveedores, participantes, postores, contratistas, subcontratistas y profesionales que se desempeñen como residente o supervisor de obra, cuando corresponda, incluso en loscasosaque serefiereelliterala)delartículo5 delapresenteLey,cuandoincurran en las siguientes infracciones: (…) e) Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residenteo supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativalo permita. (…)” (el resaltadoy subrayado es agregado). 5. No obstante, cabe señalar que el artículo 87 de la Ley 32069, en cuanto a las infracciones, establece textualmentelo siguiente: “Artículo 87. Infracciones administrativas a participantes, postores, proveedores y subcontratistas 87.1. Son infracciones administrativas pasibles de sanción a participantes, postores, proveedores ysubcontratistas las siguientes: a. Desistirseo retirar injustificadamente supropuesta demanerareiterada. b. Incumplir injustificadamente con su obligación de perfeccionar el contrato o de perfeccionar acuerdosmarco. c. Subcontratar prestaciones sin autorización de la entidad contratante o en porcentaje mayor al permitido por el reglamento, o cuando el subcontratista no cuentaconinscripciónvigenteenelRNPoestéimpedidoparacontratarconelEstado. d. Negarse injustificadamente a cumplir las obligaciones derivadas del contrato que deben ejecutarse con posterioridadal pago. Página 7 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 e.Suscribir contratoso acuerdosmarcosincontar coninscripciónvigenteenelRNPo suscribir contratos por montos mayores a su capacidad libre de contratación, en especialidadeso categorías distintas a las autorizadas por elRNP. f. Elaborar expedientes técnicos de obra con deficiencias o información equivocada, aun cuando se haya otorgado la conformidad respectiva, siempre que estos hayan generado el retraso en la ejecución de la obra al ser detectados, o no absolver oportunamente las consultas formuladas por la entidad contratante respecto del expediente técnico durante la ejecución contractual de la obra, de modo que ocasionenretrasoen su ejecución. g. Supervisar la ejecución de obras de manera negligente, de modo que perjudique económicamente a las entidades contratantes. h. Perfeccionar el contrato, luego de notificada la suspensión en la Pladicop o recomendación de nulidad por el OECE o la nulidad del proceso de contratación dispuesta por elTribunalde Contrataciones Públicas, en elejerciciode sus funciones. i. Contratar con el Estado estando impedido conforme a ley, con independencia del régimen legal de contratación aplicable, conforme alartículo 30 de la presente ley. j. Ocasionar que la entidad contratante resuelva el contrato, incluidos aquellos contratos que se perfeccionen a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco, siempre que dicha resolución no haya sido sometida a los mecanismos de solución de controversias o haya quedado consentida o firme en vía conciliatoria o arbitral. k.Noproceder alsaneamientode losviciosocultosenlaprestaciónasucargo, según lo requerido por la entidad contratante, cuya existencia haya sido reconocida por el contratistao declarada envíaarbitral. l. Presentar información inexacta a las entidades contratantes, al Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP, al OECE o a Perú Compras. En el caso de las entidades contratantes, siempre que estén relacionadas con el cumplimiento de un requerimiento, factor de evaluación o requisitos y que incidan necesaria y directamenteenlaobtencióndeunaventajaobeneficioconcretoenelprocedimiento de selección o en la ejecución contractual. Tratándose de información presentadaal Tribunal de Contrataciones Públicas, al RNP o al OECE, la ventaja o el beneficio concreto debe estar relacionado con el procedimiento que se sigue ante estas instancias. m. Presentar documentos falsos o adulterados a las entidades contratantes, al Tribunal de ContratacionesPúblicas, al RNP, alOECE oa Perú Compras. (…)”. Página 8 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 6. Nótese del textoprecitado, quela infracciónimputada alProfesional [literal e) del artículo50 del TUO de la Ley]; consistente en “Incumplir la obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente o supervisor de obra, salvo en aquellos casos en que la normativa lo permita” no se encuentra tipificada en la Ley N° 32069. En ese sentido, no encontrándose, a la fecha, tipificada en la normativa vigentela infracción que estuvo prevista en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, nos encontramos ante un supuesto en el que resulta aplicable el principio de retroactividad benigna a favor del administrado. 7. Por tanto, en aplicación del referido principio, y considerando que, de acuerdo a la Ley vigente N° 32069, los hechos por los cuales se inició el procedimiento administrativo sancionador, ala fecha, noresultan punibles administrativamente, corresponde desestimar la imposición desanción. 8. En tal sentido, en estricta observancia del aludido principio que rige el procedimientoadministrativo sancionador, correspondedeclarar NOHA LUGARa la imposición de sanción al Profesional, por la infracción que estuvo establecida en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del TUO de la Ley, sin perjuicio de lasacciones quelaEntidad estimepor convenienteadoptaren salvaguarda desus intereses y de los recursos del Estado. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Lupe Mariella Merino de la Torre y con la intervención de los Vocales Marisabel Jáuregui Iriarte y Víctor Manuel Villanueva Sandoval y, atendiendo a la conformación dispuesta en la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000006-2025-OECE-PRE del 23 de abril de 2025, y considerando lo dispuesto en el Acuerdo N° 002-01-2025/OECE-CD del 23 de abril del mismoaño, y en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 16 y 87 de la Ley N° 32069, Ley General de Contrataciones Públicas, y los artículos 19 y 20 del Texto Integrado del Reglamento de Organización y Funciones del Organismo Especializado para las Contrataciones Públicas Eficientes (OECE), aprobado por la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° D000002-2025-OECE-PRE del 22 de abril de 2025, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; Página 9 de 10 Tribunal de Contrataciones Públicas Resolución Nº 07868-2025-TCP-S1 LA SALA RESUELVE: 1. En aplicación del principio de retroactividad benigna, declarar NO HA LUGAR a la imposición desanción contra elseñor JORGEARTUROZARZOSAPRUDENCIO(con R.U.C. N° 10450069774), por su presunta responsabilidad al haber incumplido su obligación de prestar servicios a tiempo completo como residente de obra, en el marco del Contrato de Ejecución de Obra N° 010-2022, suscrito el 11 de octubre de2022 porla MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE PUEBLOLIBRE - HUAYLAS,infracción que estuvo tipificada en el literal e) del numeral 50.1 del artículo 50 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, por los fundamentos expuestos. 2. Archivar el presente expediente. Regístrese, comuníquese y publíquese. MARISABEL JAUREGUI IRIARTE LUPE MARIELLA MERINO DE LA VOCAL TORRE DOCUMENTO FIRMADO VOCAL DIGITALMENTE DOCDIGITALMENTEDO VICTOR VILLANUEVA SANDOVAL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE ss. VillanuevaSandoval. Merino De La Torre. JáureguiIriarte. Página 10 de 10