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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Sumilla“Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para lado de verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es liquidación constancia de prestación u otro similar, (...).” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13049/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jesús Ángel Córdova Espinoza, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Moya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocat...
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Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Sumilla“Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para lado de verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es liquidación constancia de prestación u otro similar, (...).” Lima, 13 de enero de 2025. VISTO en sesión del 13 de enero de 2025, de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 13049/2024.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el postor Jesús Ángel Córdova Espinoza, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moya; y, atendiendo a lo siguiente: I. ANTECEDENTES 1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado - SEACE, el 17 de octubre de 2024, la Municipalidad Distrital de Moya, en adelante la Entidad, convocó la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatoria, para lacontratacióndelaejecucióndelaobra“Mejoramientodelserviciovial,vehicular y peatonal de las calles principales del distrito de Moya – Huancavelica – Huancavelica”–CUIN°2280789”,conunvalorreferencialdeS/3’085,146.44(tres millones ochenta y cinco mil ciento cuarenta y seis con 44/100 soles), en lo sucesivo el procedimiento de selección. Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF y modificatorias, en lo sucesivo el Reglamento. Deacuerdoalrespectivocronograma,el20denoviembrede2024,sellevóacabo la presentación de ofertas de manera electrónica; y, el 26 del mismo mes y año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Erick, integradoporlasempresasInversionesyDistribucionesJ&QS.A.C.yConstructora Santa Eugenia E.I.R.L., en adelante el Consorcio Adjudicatario, por el monto de su oferta económica ascendente a S/ 3’085,146.43 (tres millones ochenta y cinco mil ciento cuarenta y seis con 43/100 soles); conforme al siguiente detalle: Página 1 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 ETAPAS BUENA PRO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE ECONÓMICA S/ TOTAL OP. CALIFICACIÓN CONSORCIO ERICK ADMITIDO S/ 3’085,146.43 100 1 CALIFICADA ADJUDICATARIO JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ADMITIDO S/ 3’058,734.85 99.19 2 DESCALIFICADA - ESPINOZA CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA S/ 2’776,631.80 87.50 3 DESCALIFICADA - ENMANUEL & ADMITIDO LUCIANO S.A.C CONSTRUCTORA PAFARI S.R.L. NO ADMITIDO - - - - - - GIRASOL E.I.R.L. NO ADMITIDO - - - - CONSORCIO TIKANA NO ADMITIDO - - - - - CONSORCIO NO ADMITIDO - - - - - CAHUAC - - - - - CONSORCIO DUAL NO ADMITIDO De acuerdo con el “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” del 25 de noviembre de 2024, publicado el 26 del mismo mes y año en el SEACE, el comité de selección descalificó la oferta del postor Jesús Ángel Córdova Espinoza, por el siguiente motivo: “(...) 1. CÓRDOVA ESPINOZA JESÚS ÁNGEL, ES DESCALIFICADO POR LOS SIGUIENTES MOTIVOS: OBSERVACIÓN 01 CONTRATO N° 05 RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 05 CONTRATO DE CONSORCIO UnavezregistradoenelSEACEelconsentimientodelabuenaproodequeestahayaquedado administrativamente firme, a efectos de perfeccionar el contrato, el consorcio ganador de la buenaprodebeperfeccionarlapromesadeconsorciomediantelasuscripcióndelcontratode consorcio, el cual debe cumplir los siguientes requisitos: Contener la información mínima indicada en el numeral 1) del acápite 7.4.2. de la presente Directiva, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 2) del mismo acápite. Identificar al integrante del consorcio a quien se efectuará el pago y emitirá la respectiva factura o, en caso de llevar contabilidad independiente, señalar el Registro Único de Contribuyentes (RUC) del consorcio. Consignar las firmas legalizadas ante Notario de cada uno de los integrantes. Página 2 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Por lo que este documento no podría considerarse como idóneo para acreditar la EXPERIENCIA EN LA ESPECIALIDAD. (Véase Resolución N° 1520-2022-TCE-S4 del Tribunal de Contrataciones del Estado de fecha 01 de junio de 2022). RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 06 Referente a la experiencia N° 06 el postor adjunta el Contrato N° 067-2017-GRL/OBRAS en la cláusula tercera menciona el monto ascendente a S/ 1’653,194.43, asimismo, adjunta el acta de recepción en el cual se evidencia que el contrato tuvo modificatorias de adicional, deductivo, asimismo, adjunta la liquidación final en el cual no se evidencia cual fue el monto que implicó su ejecución, respecto a ello es necesario traer a colación la Resolución del Tribunal N° 1341-2021-TCE-S1 señala: “cabe señalar que la acreditación de experiencia debe realizarse de manera fehaciente con información objetiva, clara, precisa y congruente entre síydebeencontrarseconlorequeridoenlasbasesintegradas,afinqueelcomitédeselección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Por lo tanto, no se valida la referida experiencia. RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 08 Referente al monto del contrato es de S/ 518,900.04, respecto a ello acredita en el folio 298 el acta de recepción de obra en el cual se visualiza el monto del presupuesto contratado de S/ 518,900.40 incl/IGV, el postor en el folio 337 acredita la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN DE CONTRATO en el cual menciona que la inversión total es de S/ 531,376.70 de la documentación presentada se puede visualizar que el contrato tuvo modificatorias no se puede verificar cual fue el monto que implicó el término de ejecución ya que en la RESOLUCIÓN DE LIQUIDACIÓN FINAL no menciona ningún dato del monto, respecto a ello es necesario traer a colación la Resolución del Tribunal N° 1341-2021-TCE-S1 señala: “cabe señalar que la acreditación de experiencia debe realizarse de manera fehaciente con informaciónobjetiva,clara,precisaycongruenteentresí ydebeencontrarseconlorequerido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Por lo tanto, no se valida la referida experiencia. RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 09 El postoradjuntaelcontratodeobraenelcualsevisualizaelmontoS/621,606.68. Enelacta de recepción folio 398, se visualiza que el monto contractual es de S/ 621,606.68, asimismo en el folio 432 en la liquidación de contrato con costo final de obra S/ 585,645.86, en el cual Página 3 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 se evidencia que tuvo modificatorias de deductivo de obra, no se encuentra valido para acreditar la experiencia según las bases integradas, respecto a ello es necesario traer a colación la Resolución del Tribunal N° 1341-2021-TCE-S1 señala: “cabe señalar que la acreditación de experiencia debe realizarse de manera fehaciente con información objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse con lo requerido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Por lo tanto, no se valida la referida experiencia. RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 11 El postor adjunta el contrato de obra en el cual se visualiza el monto de S/ 1’065,980.19. En el acta de recepción S/ 1’065,980.19, asimismo en la liquidación de contrato con costo final deobraS/1’083,916.26,enelcualnoseencuentraválidoparaacreditarlaexperienciasegún las bases integradas, respecto a ello es necesario traer a colación la Resolución del Tribunal N°1341-2021-TCE-S1señala:“cabeseñalarquelaacreditacióndeexperienciadeberealizarse de manera fehaciente con información objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse con lo requerido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Por lo tanto, no se valida la referida experiencia. RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 15 El postor adjunta el contrato de obra en el cual se visualiza el monto S/ 2’515,348.31, en el acta de recepción S/ 2’515,348.31, asimismo en la liquidación de contrato con costo final de obra S/ 2’633,268.28, de la sumatoria con el saldo a favor del contratista no resulta el monto indicado difiere, no se encuentra valido para acreditar la experiencia según las bases integradas, respecto a ello es necesario traer a colación la Resolución del Tribunal N° 1341- 2021-TCE-S1 señala: “cabe señalar que la acreditación de experiencia debe realizarse de manera fehaciente con información objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse con lo requerido en las bases integradas, a fin que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la misma y su idoneidad. Asimismo, debe tenerse en cuenta que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Por lo tanto, no se valida la referida experiencia. Página 4 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 16 Al respecto el comité de selección trae a colación lo establecido en las bases integradas la definicióndeobrassimilares,afindeacreditarelrequisitodecalificaciónprescritoenelliteral B EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD, según el siguiente detalle: Sobre el particular, de la revisión de la documentación sustentatoria se puede verificar la terminología de TALUDES que el término mejoramiento de taludes (proceso de ingeniería geotécnica que busca reforzar o consolidar un talud para evitar su desprendimiento o colapso) no se encuentra comprendido dentro de los términos requeridos en las bases integradas, si dicha conceptualización constituye un requisito mínimo para calificar la experiencia, con esto el comité no pretende exigir o sobredimensionar su actuación al momento de calificar la acreditación de este factor como obra igual o simular al objeto de la convocatoria, si no por el contrario, ejercer el trato igualitario que prescribe la Ley de Contrataciones del Estado y con la finalidad de no desnaturalizar el procedimiento. Por lo tanto, en la documentación presentada por el postor se evidencia que NO ACREDITA LA EXPERIENCIA EN SIMILARES requerida en las bases integradas como un requisito mínimo para calificar, por lo que, la experiencia presentada por el postor para acreditar el requisito decalificaciónExperienciadelpostorenlaespecialidad,NOCUMPLECONLOREQUERIDOEN LAS BASES INTEGRADAS. Respecto a ello es necesario traer a colación, la información inexacta supone un contenido que no es concordante o congruente con la realidad, lo que constituye una forma de falseamientodeesta.Además,paralaconfiguracióndeltipoinfractor,esdeciraquélreferido a la presentación de información inexacta, debe acreditarse, que la inexactitud esté relacionadaconelcumplimientodeunrequerimiento,”(...)(RESOLUCIÓNN°2877-2023-TCE- S3). Toda información contenida en la oferta debe ser objetiva, clara y precisa; además de encontrarse conforme a lo exigido en las bases integradas, a fin de que el comité de selección pueda apreciar el real alcance de la oferta y su idoneidad para satisfacer el requerimiento de la Entidad (RESOLUCIÓN N° 00156-2023-TCE-S5). Además, resulta válido traer a colación el criterio establecido en la RESOLUCIÓN N° 3316-2019-TCE-S2, en el sentido de que no Página 5 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 constituye responsabilidad del comité de selección, el interpretar los alcances de las propuestas ambiguas, contradictorias e imprecisas. POR LO EXPUESTO EL POSTOR NO ACREDITARÍA 1 VEZ EL VALOR REFERENCIAL POR ELLO ES DESCALIFICADO. 2. Con Escrito N° 1 del 4 de diciembre de 2024 [con registro N° 37668] , presentado el 5 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal de Contrataciones del Estado, en adelante el Tribunal, el postor Jesús Ángel Córdova Espinoza, en lo sucesivo el Impugnante, interpuso recurso de apelación solicitando que: i) se corrija el orden de prelación, ii) se revoque la descalificación de su oferta, y ii) se le otorgue la buena pro a su favor. Para dicho efecto, expuso los siguientes argumentos: Sobre el puntaje otorgado en el factor de evaluación precio i. Indica que el monto de su oferta económica es menor que la del Consorcio Adjudicatario,ysiendoqueamboslograronelmismopuntajeenlosfactores de sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública, hay un error en la aplicación del factor de evaluación precio, ya que su representada debió obtener los 95 puntos, y el Consorcio Adjudicatario 94.19 puntos. Así, sostiene que su representada ocupa el primer lugar en la etapa de evaluación, y que por un aparente error involuntario lo consignaron en segundo lugar, luego de lo cual lo descalificación, de manera ilegal y antojadiza. Sobre la descalificación de su oferta ii. Preliminarmente, señala que las bases integradas del procedimiento de selección establecen como requisito la acreditación de experiencia en obras similares por un facturado acumulado equivalente a una vez (1) el valor referencial de la contratación, esto es, S/ 3’085,146.44. iii. Sostiene que a folios 41 y siguientes de su oferta obra el Anexo N° 10 en el cual acredita dieciséis (16) contratos de obras similares con sus respectivas actas de recepción y liquidaciones; sin embargo, el comité de selección Página 6 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 desestimó siete experiencias (5,6,8,9,11,15 y 16), en base a argumentos forzados y equivocados. iv. Respecto de la experiencia N° 5: indica que en el argumento expuesto por el comité de selección para invalidar la experiencia 5, no se especifica exactamente a qué directiva se refiere. Señala que quizá el comité se refiere a la Directiva N° 016-2012-OSCE/CD que establece disposiciones sobre la participación de proveedores en consorcio, no obstante, dicha directiva no tiene numeral 7.4.2., por lo que no se tiene certeza cuál ha sido el motivo para descalificar su experiencia. Indica que el comité de selección no puede invalidar un contrato de obra culminadoporunasupuestainobservanciaenunrequisitodeformalización. v. Respecto de la experiencia N° 6: indica que el comité de selección “no puso en tela de juicio de si el contrato presentado es similar o no, tampoco si mi porcentaje de participación fue o no en la ejecución de las obras, tampoco sobrelaliquidacióndelcontrato;simplementeseñalóque“noestáclaro,que habría ambigüedades y que no pueden hacer un análisis integral” lo cual rechazamos por encontrarse alejado de la verdad.” (Sic) vi. Enestepunto,sostienequevalidandolasexperiencias5y6,máslovalidado por el comité, supera el monto de S/ 3’400,000.00, cumpliendo el monto facturado acumulado equivalente a una vez (1) el valor referencial de la contratación. vii. Respecto de la experiencia N° 8: indica que el comité de selección “no puso en tela de juicio de si el contrato presentado es similar o no, tampoco si mi porcentaje de participación fue o no en la ejecución de las obras, tampoco sobrelaliquidacióndelcontrato;simplementeseñalóque“noestáclaro,que habría ambigüedades y que no pueden hacer un análisis integral” lo cual rechazamos por encontrarse alejado de la verdad.” (Sic) viii. Respecto de las experiencias N 9 y 11: indica que el comité de selección no cuestiona si la experiencia del contrato presentado es similar o no, o si falta la presentación de algún documento. Rechaza lo manifestado por el comité de selección, respecto de que la acreditación de su experiencia no es clara, precisa o congruente. Página 7 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 ix. Respecto de la experiencia N° 15: indica que el monto final de liquidación (documento con el cual acredita dicha experiencia) se encuentra perfectamente identificado en la resolución que aprueba la liquidación del contrato de obra. Así, reitera que el comité de selección “no puso en tela de juicio de si el contrato presentado es similar o no, tampoco si falta algún documento; simplementeseñalóquelaacreditaciónnoesclara,precisanicongruente,lo cual rechazamos por encontrarse alejado de la verdad.” (Sic) x. Enestepunto,sostienequebastaconacreditarlasexperiencias11y15para considerar válida su propuesta y ser ganador de la buena pro. xi. RespectodelaexperienciaN°16:sostienequedichaexperienciasetratade una obra cuyo título de contrato es “mejoramiento de taludes” para la Empresa Municipal de Apoyo a Proyectos Estratégicos (EMAPE), que en aplicación de lo señalado por las bases integradas del procedimiento de selección, es una obra de accesibilidad urbana. Trae a colación el fundamento 38 de la Resolución N° 04708-2023-TCE-S1, e indica que el comité de selección tuvo que realizar una revisión integral de su propuesta, situación que no fue así, limitándose dicho órgano en desestimar su experiencia con sustentos subjetivos y poco claros. xii. Manifiesta que el comité de selección actuó ilegalmente y de manera subjetiva para declarar la descalificación de su oferta. xiii. Afirma que su propuesta cumple con todas y cada una de las exigencias establecidasenlasbasesintegradas,yquelaexperienciapresentadacumple con lo solicitado, por lo que su descalificación es un evidente error que solicita al Tribunal corregir. 3. Por Decreto del 11 de diciembre de 2024, notificado a través del Toma Razón Electrónico del SEACE el 12 del mismo mes y año, se admitió a trámite el recurso deapelacióninterpuestoanteesteTribunalporelImpugnanteysecorriótraslado a la Entidad para que, en un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, registre en el SEACE el informe técnico legal en el cual indique expresamente su posición respecto de los fundamentos del recurso interpuesto, bajo responsabilidad y apercibimiento de resolver con la documentación obrante en el expediente y de Página 8 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 ponerenconocimientodesuÓrganodeControlInstitucional,encasodeincumplir con el requerimiento. Además, se dispuso notificar, a través del SEACE, el recurso de apelación al postor o postores, distintos del Impugnante, que tengan interés legítimo en la resolución que emita el Tribunal, otorgándoles un plazo máximo de tres (3) días hábiles para que absuelvan el recurso. 4. El 18 de diciembre de 2024, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal Colegiado 001-2024-2024-CS-MOYA de la misma fecha [emitido y suscrito por el comité de selección], a través del cual expone su posición respecto al recurso de apelación, en los siguientes términos: i. La descalificación del Impugnante se debió a que no presenta en sus contratos la evidencia del monto facturado en la especialidad, y que si bien acompaña una serie de documentos, también es cierto que los mismos resultan insuficientes, por cuanto no existe un correlato entre el monto contratado y el monto liquidado, así como también el contrato de consorcio no reuniría las condiciones para surtir efectos, pues el numeral 2 del acápite 6.7 de la Directiva 16-2012-OSCE/CD, establece claramente que en el supuestodepresentarunacontabilidadindependiente,deberádeseñalarse enelcontratoelRegistroÚnicodeContribuyente(RUC),siendoesteausente en el contrato de consorcio. ii. Respecto de la experiencia N° 5: dicha experiencia fue descalificada en razón a que el contrato de consorcio no cumple con los requerimientos que exige la Directiva N° 16-2012-OSCE/CD, en el extremo de la falta de consignación del RUC, criterio que es recogido por el Tribunal en la Resolución 1520-2022-TCE-S4. Agrega que la falta de indicación de las obligaciones en la ejecución activa de la obra, detallada en el contrato de consorcio, causa imprecisión para el comité de selección, razón por la cual se descartó la oferta. Menciona que la referida directiva exige que, en el supuesto de presentarse una factura independiente, inequívocamente dentro del contrato se consigna el RUC, supuesto de exigencia que no se advierte en la experiencia que presentó el Impugnante, razón por la cual se descartó dicho contrato. Página 9 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 iii. Respecto de la experiencia N° 6: es cierto que el Impugnante presenta el contrato de obra N° 067-2017-GRL/OBRAS, por la suma de S/ 1,653,194.43, sin embargo, la Resolución Gerencial General N° 022-2019-GRL/GGR del 15 de marzo de 2019, que aprueba la liquidación de obra (a folios 245 al 255 de la oferta del Impugnante), no indica dentro del acto resolutivo el monto real que demandó la ejecución del proyecto, por lo que la facturación en el caso en particular resulta ambigua. Sostiene que no se advierte el monto real ejecutado, por tanto, el Impugnante estaba en la obligación de presentar cualquier otra documentación que evidencie el monto real efectivamente ejecutado, ya que el comité de selección no está en la obligación de realizar un examen de dicho acto resolutivo, y/o interpretar la misma. iv. Respecto de la experiencia N° 8: existe divergencia entre el monto contractual y el monto que refleja la liquidación de obra, pues por un lado seindicalasumadeS/518,900.04,ylaliquidaciónlasumadeS/531,376.70. SostienequeloexpuestoseencuentrarespaldadoenlaResoluciónN°1341- 2021-TCE-S1, e indica que no se advierte de manera clara la información respecto al costo que demandó la ejecución del contrato. v. RespectodelaexperienciaN°9:elactaderecepcióndeobrareflejalasuma de S/ 621,606.68, mientras que la resolución de liquidación indica la suma de S/ 585,645.86. Sostiene que si bien el proyecto fue contratado por la suma de S/ 621,606.68, y su recepción del mismo valor, entonces la liquidación de la obra reflejaría lo mismo, sin embargo, no es así. En esa medida, señala que “para el comité de selección causa duda sobre el montoefectivamenteejecutadoendichacontratación,puesalomejorexiste una resolución aclaratoria respecto a la liquidación de obra o una fe de erratas, supuesto de hecho que, debido de ser remitido por el postor, ya que como se indicó líneas arriba, es obligación de los postores, acompañar la documentación que evidencia el monto real facturado.” (Sic) vi. Respecto de las experiencias N 11 y N° 15: el comité de selección no tiene certeza objetiva sobre el costo efectivo real que involucró la ejecución que presentacomoexperienciasobrelabasedelodispuestoenlaResoluciónN° Página 10 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 1341-2021-TCE-S1, el cual indica que la oferta tiene que ser congruente entre sí, siendo que en el caso concreto, no advierte ninguna congruencia, pues la liquidación es consecuencia del contrato y del acta de recepción, principalmente de esta última, pues el contrato puede presentar modificaciones, sin embargo, el acta de recepción refleja que el proyecto se culminó, el costo y el plazo que demandó su ejecución. vii. Respecto de la Experiencia N° 16: la denominación “taludes” no guarda correspondencia con la terminología en obras similares. CitalaresoluciónN°3712-2023-TCE-S3,eindicaquelospostoresestánenla obligación de presentar el documento del cual se determine indubitablemente el monto que involucró este (el contrato original y las modificatorias), con el fin de demostrar el costo real del proyecto que se presentacomopartedelaexperiencia,deacuerdoalosrequisitosrecogidos en las bases integradas. Asimismo, cita la Resolución N° 2626-2022-TCE-S1 y sostiene que “la documentación que se presenta para la acreditación del monto contractual, desde su origen hasta su liquidación debe de existir una conexión lógica y congruente,conelfindedescartarlapresenciadeomisionesy/oinformación inexacta, como se da en esta oportunidad, pues el postor impugnante, presenta su oferta con información faltante, respecto al contrato original y su adenda, por tanto, la apelación debe de ser desestimada.” (Sic) viii. Concluye que el comité de selección realizó la calificación de ofertas de acuerdo a ley y derecho, por lo que corresponde mantener los efectos del acta de calificación y otorgamiento de la buena pro. 5. Por Decreto del 19 de diciembre de 2024, se dispuso remitir el expediente a la Segunda Sala del Tribunal, siendo recibido por ésta el 20 del mismo mes y año. 6. Con Escrito N° 2 del 23 de diciembre de 2024 [con registro N° 39920], presentado el 26 del mismo mes y año a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, el Impugnante remitió alegatos complementarios, señalando, principalmente, los argumentos que se exponen: i. Respecto de la experiencia N° 5: sostiene que la Entidad reconoce expresamente en su informe que la experiencia N° 5 no tendría validez por lo señalado en el numeral 6.7 de la Directiva N° 016-2012-OSCE-CD, sin Página 11 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 embargo dicho numeral está referido a los requisitos de un contrato de consorcio para la firma de un contrato con una entidad. Al respecto, señala que la Entidad hace caso omiso a los numerales 6.4 y 6.5 de la Directiva N° 016-2012-OSCE-CD, referidos a la presentación y evaluación de propuestas. ii. Respecto de la experiencia N° 6: indica que en resolución de liquidación de obra se visualiza que la inversión total de la obra fue de S/ 1’850,408.90, por lo que queda más que demostrado que la experiencia es válida. iii. Respecto de la experiencia N° 8: sostiene que la liquidación del contrato de obra demuestra el costo final de la obra, siendo que no se necesita demostrar las razones de adicionales o deductivos. iv. Respecto de la experiencia N° 9: manifiesta que “la Entidad señala que “el acta de recepción de obra refleja una suma distinta a la resolución de liquidación” lo cual encontramos en extremo increíble. Mientras que el Acta de Recepción se firmó el 6 de julio de 2021, la resolución N° 000027-2022- EMAPE/GLO que aprobó la liquidación del contrato por S/ 585,645.86 tiene fecha 2 de marzo de 2022; si esta diferencia de fechas y el hecho que la liquidación final del contrato se haya firmado ocho meses después del acta de recepción lo significa nada para la Entidad, nos damos cuenta de que el principio de presunción administrativa tampoco.” (Sic) os v. Respecto de las experiencias N 11 y 15: indica que la Entidad desconoce los documentos presentados para acreditar dichas experiencias, como, por ejemplo, las resoluciones de liquidación de obra, las cuales demuestran los montos finales. A su criterio, la Entidad se aparta de los márgenes de la objetividad y demuestra una clara intención de negarle el derecho de ganar la buena pro. Este escrito fue proveído con el decreto del 8 de enero de 2025, que dejó a consideración de la Sala lo remitido por el Impugnante. 7. A través del Decreto del 26 de diciembre de 2024, se programó audiencia pública para el 6 de enero de 2025, precisándose que la misma se realizará de manera virtual a través de la plataforma Google Meet. Página 12 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 8. Con Oficio 2025-MOYA del 6 de enero de 2025 [con registro N° 482], presentado en la misma fecha a través de la Mesa de Partes [Digital] del Tribunal, la En dad acreditó a su representante para ejercer el uso de la palabra en la audiencia pública programada. 9. El 6 de ener1 de 2025, se ll2vó a cabo la audiencia con los representantes del Impugnante y de la Entidad . 10. Con Decreto del 6 de enero de 2025, se declaró el expediente listo para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 126 del Reglamento. II. FUNDAMENTACIÓN Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, en el marco del procedimiento de selección, convocado bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso. A. PROCEDENCIA DEL RECURSO 1. El artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solo pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento de selección hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme establezca el Reglamento. Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa están sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso. 1 En representación del Impugnante, participó el abogado Jhon Gray Chicchon, quien expuso el informe legal. 2 En representación de la Entidad, participó el señor Ronal Soto Alderete, quien tuvo a cargo el informe de hechos. Página 13 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente o, por el contrario, se encuentra inmerso en alguna de las referidas causales. a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo 2. El inciso 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resueltoporelTribunalcuandosetratadeprocedimientosdeseleccióncuyovalor estimado o referencial es superior a cincuenta (50) UIT , así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco. Asimismo, el inciso 117.2 del mismo artículo prevé que en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimadoovalorreferencialtotaldelprocedimientooriginaldeterminaantequién se presenta el recurso de apelación. Bajo tal premisa normativa, dado que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco del procedimiento de selección, cuyo valor referencial asciende a S/ 3’085,146.44 (tres millones ochenta y cinco mil ciento cuarenta y seis con 44/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT 4 (S/ 257,500.00), por lo que este Tribunal es competente para conocerlo. b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables. 3. El artículo 118 del Reglamento establece taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentosdelprocedimientodeseleccióny/osuintegración;iv)lasactuaciones materiales referidas al registro de participantes y, v) las contrataciones directas. 3 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. 4 Conforme al valor de la UIT (S/ 5,150.00) para el año 2024, en que fue convocado el procedimiento de selección objeto de impugnación. Página 14 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra la descalificacióndesuofertayel otorgamientodelabuenapro,ademásdesolicitar que se corrija el orden de prelación y se le otorgue la buena pro a su favor; por consiguiente, se advierte que los actos objeto del recurso no se encuentran comprendidos en la relaciones de actos inimpugnables. c) Sea interpuesto fuera del plazo. 4. El inciso 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra elotorgamientodelabuenaproocontralosactosdictadosconanterioridadaella se interpone dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de adjudicaciones simplificadas, selección de consultores individuales y comparación de precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. Asimismo, la apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la buena pro, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar y, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En aplicación a lo dispuesto en el citado artículo, teniendo en cuenta que el procedimiento de selección se efectuó mediante una licitación pública, el Impugnante contaba con un plazo de ocho (8) días hábiles para interponer su recurso de apelación, el cual vencía el 10 de diciembre de 2024 , considerando quelabuenaprofuepublicadaenelSEACEeldía26denoviembredelmismoaño. Al respecto, del expediente fluye que el 5 de diciembre de 2024, el Impugnante, medianteEscritoN°1,interpusosurecursodeapelación,esdecir,dentrodeplazo estipulado en la normativa vigente. d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante. 5. De la revisión del recurso de apelación interpuesto, se aprecia que éste aparece suscrito por el Impugnante, esto es, el señor Jesús Ángel Cordova Espinoza, 5 Debe tenerse en cuenta, para el cómputo del plazo aludido, que, a través del Decreto Supremo N° 11-2024- PCM, el día 6 de diciembre de 2024 fue declarado día no laborable para el sector público a nivel nacional. Asimismo, el 9 de diciembre fue feriado nacional en conmemoración de la Batalla de Ayacucho. Página 15 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 conforme se advierte del Documento Nacional de Identidad (DNI) que obra en el expediente administrativo. e) El Impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado, conforme al artículo 11 de la Ley. 6. De los actuados que obran en el expediente administrativo, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que el Impugnante se encuentra impedido de participar en el procedimiento de selección y de contratar con el Estado. f) El Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. 7. De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte algún elemento a partir del cual podría inferirse o determinarse que el Impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles. g) El Impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento. 8. El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, LeydelProcedimientoAdministrativoGeneral,aprobadoporDecretoSupremoN° 004-2019-JUS y modificatorias, en adelante el TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación. Adicionalmenteenelnumeral123.2delartículo123delReglamentoseestableció que el recurso de apelación es declarado improcedente por falta de interés para obrar, entre otros casos, si el postor cuya oferta no ha sido admitida o ha sido descalificada, según corresponda, impugna la adjudicación de la buena pro, sin cuestionar la no admisión o descalificación de su oferta y no haya revertido su condición de no admitido o descalificación. Sobre el particular, la decisión de la Entidad de descalificar la oferta del ImpugnanteydeotorgarlabuenaprodelprocedimientodeselecciónalConsorcio Adjudicatario, le causa agravió al primero de éstos en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por tanto, cuanta con interés para obrar para Página 16 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 cuestionar la descalificación de su oferta, sin embargo, su legitimidad procesal para impugnar el otorgamiento de la buena pro, está supeditado a que revierta su condición de descalificado. h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro. 9. En el caso concreto, el recurso de apelación no ha sido interpuesto por el ganador de la buena pro, por cuanto la oferta del Impugnante fue descalificada. i) Noexistaconexiónlógicaentreloshechosexpuestosenelrecursoyelpetitoriodel mismo. 10. Cabe indicar que, el Impugnante interpuso recurso de apelación solicitando lo siguiente: i) se revoque la descalificación de su oferta, ii) se revoque la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario, iii) se corrija el orden de prelación, y iv) se le otorgue la buena pro a su favor. En ese sentido, de la revisión a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que estos están orientados a sustentar sus pretensiones, no incurriéndose en la presente causal de improcedencia. 11. Por lo tanto, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el numeral 123.1 del artículo 123 del Reglamento; por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos. B. PETITORIO 12. El Impugnante solicita a este Tribunal, lo siguiente: • Se revoque la descalificación de su oferta. • Se revoque el otorgamiento de la buena pro otorgada al Consorcio Adjudicatario. • Se corrija el orden de prelación. • Se le otorgue la buena pro a favor de su representada. Porsuparte,elConsorcioAdjudicatarionoseapersonóalpresenteprocedimiento recursivo. C. FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS Página 17 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 13. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y considerando el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual resulta necesario fijar los puntos controvertidos del presente recurso. Al respecto, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del artículo 126 y literal b) del artículo 127 del Reglamento, que establecen que la determinación de los puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en el escrito que contiene el recurso de apelación y en el escritodeabsolucióndetrasladodedichorecurso,presentadosdentrodelplazo previsto, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento. Cabeseñalarqueloantescitado,tienecomopremisaque,almomentodeanalizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido proceso de los intervinientes, de manera que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues lo contrario, es decir acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. 14. Así, debe tenerse en cuenta que los demás intervinientes del presente procedimiento de selección, fueron notificados de forma electrónica con el recurso de apelación el 12 de dic6embre de 2024, según se aprecia de la información obtenida del SEACE , razón por la cual contaban con tres (3) días hábiles para absolver el traslado del citado recurso, esto es, hasta el 17 del mismo mes y año. Al respecto, en el presente caso, los postores distintos al Impugnante no se apersonaron al presente procedimiento administrativo a efectos de absolver el recuso impugnativo. Por consiguiente, a efectos de fijar los puntos controvertidos debe tomarse en consideración únicamente los cuestionamientos formulados por el Impugnante en el recurso de apelación. En el marco de lo indicado, los puntos controvertidos a esclarecer consisten en los siguientes: 6 De acuerdo al literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento. Página 18 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 i. Determinarsicorresponderevocarlaevaluacióndelaofertapresentadapor el Impugnante, y si, como consecuencia de ello, corresponde corregir el orden de prelación. ii. Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante. D. ANÁLISIS DE PUNTOS CONTROVERTIDOS 15. Con el propósito de dilucidar la presente controversia, es relevante destacar que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como premisa que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras en las mejores condiciones posibles, dentro de un escenario adecuado que garantice tanto la concurrencia entre potenciales proveedores como la debida transparencia en el uso de los recursos públicos. 16. En adición a lo expresado, es menester destacar que el procedimiento administrativo se rige por principios que constituyen elementos que el legislador ha considerado básicos, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Abonan en este sentido, entre otros, los principiosdeeficaciay eficiencia,transparencia,igualdaddetrato,recogidosenel artículo 2 de la Ley. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Colegiado se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación. Página 19 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 PRIMERO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la evaluación de la oferta presentada por el Impugnante, y si, como consecuencia de ello, corresponde corregir el orden de prelación. 17. En este punto, cabe indicar que en el Anexo N° 2 contenido en “Acta de apertura de sobres, evaluación de las ofertas y calificación” publicado el 26 del mismo mes y año en el SEACE, en adelante el acta, sobre la evaluación de la oferta del Impugnante, se detalla lo siguiente: 18. Medianteelrecursodeapelación,elImpugnanteseñalóqueelmontodesuoferta económica es menor que la del Consorcio Adjudicatario, y siendo que ambos lograron el mismo puntaje en los factores de sostenibilidad ambiental y social e integridad en la contratación pública, hay un error en la aplicación del factor de evaluación precio, ya que su representada debió obtener los 95 puntos, y el Consorcio Adjudicatario 94.19 puntos. Así, sostiene que su representada obtuvo el primer lugar en la etapa de evaluación, y que por un aparente error involuntario de parte del comité lo consignaron en segundo lugar. Página 20 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 19. En este punto,cabereiterar queel Consorcio Adjudicatario no absolvió el traslado del recurso de apelación; por lo que no existen elementos que valorar 20. Por su parte, la Entidad no se pronunció sobre este extremo. 21. Según se desprende de los argumentos del Impugnante, la controversia gira en torno a determinar si el puntaje otorgado a favor de aquél y del Consorcio Adjudicatario, en el factor de evaluación precio, es acorde a la fórmula utilizada para determinar el puntaje en dicho factor de evaluación 22. Por ello, a fin de esclarecer la controversia aludida, resulta pertinente traer a colación lo señalado en las bases integradas del procedimiento de selección, pues estas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantesy/opostores,asícomoelcomitédeselecciónalmomentodeevaluar las ofertas y conducir el procedimiento. Al respecto, se observa que el capítulo IV factores de Evaluación, se incluyeron los siguientes factores de evaluación: Factores de evaluación Puntaje máximo Precio 95 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Asimismo, en cuanto al factor de evaluación precio, las bases del procedimiento de selección consignaron lo siguiente: Página 21 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 *Extraído de la página 74 de las bases integradas. 23. En concordancia con ello, es pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 74 del Reglamento, tal como se aprecia a continuación: Artículo 74. Evaluación de las ofertas 74.1. La evaluación de ofertas consiste en la aplicación de los factores de evaluación a las ofertas que cumplen con lo señalado en el numeral 73.2 del artículo 73, con el objeto de determinar la oferta con el mejor puntaje y el orden de prelación de las ofertas. 74.2. Para determinar la oferta con el mejor puntaje, se toma en cuenta lo siguiente: a) Cuando la evaluación del precio sea el único factor, se le otorga el máximo puntaje a la oferta de precio más bajo y se otorga a las demás ofertas puntajes inversamente proporcionales a sus respectivos precios, según la siguiente fórmula: Pi = Omx PMP Oi Donde: I = Oferta Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i Om = Precio de la oferta más baja PMP = Puntaje máximo del precio Cuando existan otros factores de evaluación además del precio, el mejor puntaje se determina en función de los criterios y procedimientos de evaluación enunciados en las bases. La evaluación del precio se sujeta a lo dispuesto en el presente literal. b) En el supuesto de que dos (2) o más ofertas empaten, la determinación del orden de prelación de las ofertas empatadas se realiza a través de sorteo.” [El resaltado es agregado] 24. Al respecto, como se aprecia en la disposición normativa citada, en el caso del factor de evaluación precio, el comité de selección otorga el máximo puntaje (en elcasoenconcreto,95puntos)alaofertadelpreciomásbajoyotorgaalasdemás ofertaspuntajesinversamenteproporcionalesasusrespectivosprecios,conforme a la fórmula establecida en el mismo literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 del Reglamento y conforme al factor de evaluación consignado en las bases del procedimiento de selección. Página 22 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 25. En atención a ello, de la revisión del acta, se aprecia que, conforme a la revisión efectuada por el comité de selección, el Consorcio Adjudicatario, el Impugnante y el postor Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C, presentaron las siguientes ofertas económicas: Postor Precio ofertado S/ Consorcio Erick [Adjudicatario] S/ 3’085,146.43 Jesús Ángel Cordova Espinoza S/ 3’058,734.85 [Impugnante] Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & S/ 2’776,631.80 Luciano S.A.C 26. Ahora bien, considerando que el Impugnante refiere que hubo un error en la aplicación del factor de evaluación precio, corresponde realizar la verificación de tal extremo. Ante ello, del cuadro reproducido anteriormente, se observa que el monto ofertado por el postor Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C. correspondealpreciodemenormontoacomparacióndelaofertapresentadapor elImpugnanteyelConsorcioAdjudicatariodentrodelprocedimientodeselección, razón por la cual en aplicación del ar culo 74 de la Ley y de las bases integradas, le corresponde el puntaje máximo de dicho factor de evaluación (95 puntos). 27. Ahora bien, habiéndose determinado la oferta de menor cuantía, corresponde determinarenbasealaofertaeconómicapresentadaporelImpugnante[segunda oferta con precio de menor monto], cuál es el puntaje a obtener aplicando la fórmula del artículo 74 de la Ley; siendo el cálculo el siguiente: Pi = Om x PMP = Pi= 2’776,631.80 x 95 = 86.23827626 Oi 3’058,734.85 Donde: Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i : 3’058,734.85 Om = Precio de la oferta más baja: 2’776,631.80 PMP = 95 puntos Asi también, corresponde determinar en base a la oferta económica presentada por el Adjudicatario, cuál es el puntaje a obtener aplicando la fórmula del artículo 74 de la Ley; siendo el cálculo el siguiente: Página 23 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Pi = Om x PMP = Pi= 2’776,631.80 x 95 = 85.5000004 Oi 3’085,146.43 Donde: Pi = Puntaje de la oferta a evaluar Oi = Precio i : 3’085,146.43 Om = Precio de la oferta más baja: 2’776,631.80 PMP = 95 puntos 28. Tal como se aprecia, del cálculo realizado a la oferta presentada por el Impugnante, esto es S/ 3’058,734.85, para el factor de evaluación precio, le corresponde un puntaje de 86.23827626 (86.24) y no un puntaje de 94.19 puntos como así lo consignó el comité de selección en el acta. Asimismo, a la oferta presentada por el Consorcio Adjudicatario, esto es S/ 3’085,146.43, para el factor de evaluación precio, le corresponde un puntaje de 85.5000004 (85.50) y no un puntaje de 95.00 puntos como así lo consignó el comité de selección en el acta. Así pues, dicho puntaje (95.00) le correspondía al postor Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C., por tener la oferta de menor monto a comparación de las ofertas presentadas por el Impugnante y el Consorcio Adjudicatario. 29. Tal como se aprecia, el comité de selección no realizó una correcta evaluación de las ofertas, en lo que respecta al factor de evaluación precio. 30. Bajo tal contexto, considerando que se tiene puntajes distintos al establecido por el comité de selección durante la evaluación de ofertas y sobre la cual elaboró su ordendeprelación,correspondemodificarelordendeprelación,elcualsedetalla en el siguiente cuadro: Constructora e Inmobiliaria Enmanuel & Luciano S.A.C. Factores de evaluación Puntaje Precio 95.00 Sostenibilidad ambiental y social 00 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 97 Página 24 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Jesús Ángel Cordova Espinoza [Impugnante] Factores de evaluación Puntaje Precio 86.24 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 91.24 Consorcio Erick [Adjudicatario] Factores de evaluación Puntaje Precio 85.50 Sostenibilidad ambiental y social 3 Integridad en la contratación pública 2 Sumatoria total de puntajes 90.5 31. Por consiguiente, se puede determinar que, en la evaluación de las ofertas, corresponde asignar 91.24 puntos a la oferta del Impugnante, y 90.5 a la oferta del Consorcio Adjudicatario. 32. En ese contexto, es pertinente tener en cuenta que en el acta se dejó constancia quelaofertadelpostorConstructoraeInmobiliariaEnmanuel&LucianoS.A.C.fue descalificada, siendo que este postor ha dejado consentir dicho resultado pues no presentó impugnación alguna contra el mismo. Teniendo en cuenta ello, tenemos que la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación, según se detalla a continuación: ETAPAS RESULTADO POSTOR EVALUACIÓN ADMISIÓN OFERTA PUNTAJE OP. ECONÓMICA S/ TOTAL CALIFICACIÓN CONSTRUCTORA E INMOBILIARIA ADMITIDO S/ 2’776,631.80 97 - DESCALIFICACIÓN - LUCIANO S.A.C CONSENTIDA JESÚS ÁNGEL CÓRDOVA ADMITIDO S/ 3’058,734.85 91.24 1 REVISIÓN POR EL - ESPINOZA TRIBUNAL CONSORCIO ERICK ADMITIDO S/ 3’085,146.43 90.5 2 CALIFICADA - 33. Atendiendo a lo expuesto, corresponde revocar la evaluación de la oferta del Impugnante, debiendo tenerse que dicha oferta ha obtenido el puntaje anteriormente citado, obteniendo el primer lugar en el orden de prelación. Página 25 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 34. Por los considerandos expuestos, debe declararse fundadas las pretensiones del recursodeapelación,referidasaqueserevoquelaevaluacióndelaofertay,como consecuencia de ello, corregir el orden de prelación. SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde revocar la decisión del comité de selección de descalificar la oferta del Impugnante en lo que respecta al requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”; y si, como consecuencia de ello, debe tenerse por calificada la misma y dejarse sin efecto el otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 35. En primer lugar, es necesario resaltar que, en el numeral 1 del acápite de los antecedentes de la presente Resolución, se transcribió la parte pertinente del acta, en el cual se puede advertir los motivos que expuso el comité de selección para sustentar la descalificación al Impugnante. Así, en la mencionada acta, el comité de selección no validó siete (7) experiencias del Impugnante, por los motivos detallados en la misma. Estos son: la Experiencia N° 5 [Contrato N° 081-2016], Experiencia N° 6 [Contrato N° 067-2017- GRL/OBRAS], Experiencia N° 8 [Contrato N° 4-2020-MDLO-SGLYP], Experiencia N° 9 [Contrato N° 088-2020-EMAPE/GCAF], Experiencia N° 11 [Contrato N° 9-2020- MDLT/ALC], Experiencia N° 15 [Contrato N° 32-2022-MSB], y Experiencia N° 16 [Contrato N° 216-2020-EMAPE/GCAF]. 36. Frente a dicha decisión, el Impugnante presentó su recurso de apelación solicitando se revierta la decisión del comité de selección de no validar dichas experiencias y descalificar su oferta. Estos argumentos serán desarrollados en los acápites correspondientes. 37. Enprincipio,esimportantetraeracolaciónloseñaladoenlasbasesintegradasdel procedimiento de selección, pues éstas constituyen las reglas definitivas a las cuales se deben someter los participantes y/o postores, así como el comité de selección al momento de evaluar las ofertas y conducir el procedimiento Así, en el literal b) del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las bases integradas del procedimiento de selección, para efectos de acreditar el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, se solicitó lo siguiente: Página 26 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 *Extraído de las páginas 47 y 48 de las bases integradas. Deladisposicióncitada,seevidenciaque,paralacalificacióndelaoferta,sedebía presentar documentación que acredite, un monto facturado acumulado equivalente a una (1) vez el valor referencial de la contratación, es decir, S/ 3’085,146.44 (tres millones ochenta y cinco mil ciento cuarenta y seis con 44/100 soles), en la ejecución de obras similares, conforme a lo señalado en la imagen precedente. Asimismo, se estableció que la experiencia del postor en la especialidad se acreditará con la presentación de copia simple de: i. Contratos y sus respectivas actas de recepción de obra; ii. Contratos y sus respectivas resoluciones de liquidación; o Página 27 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 iii. Contratos y sus respectivas constancias de prestación o cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida, así como el monto total que implicó su ejecución; correspondientes a un máximo de veinte (20) contrataciones. 38. Estando a lo anterior, las bases integradas del procedimiento de selección en concordancia con lo establecido en las bases estándar aprobadas por el OSCE, establecieron tres modalidades de acreditación de la experiencia del postor en la especialidad; es decir, los postores tenían la libertad de decidir por una u otra opción para acreditar su experiencia. De ahí que, dada la elección de la forma de acreditar la citada experiencia, los postores son responsables de que la documentación presentada contenga la información suficiente para demostrar que han llevado a cabo la actividad que precisamente les ha permitido obtener experiencia en determinado rubro económico, y que por ello han obtenido una determinada contraprestación que debe equivaler, como mínimo y en total, al monto previsto en las bases del procedimiento de selección. 39. Enestepunto,esdeimportanciatenerencuentaelAcuerdodeSalaPlenaN°002- 2023/TCE publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2 de diciembre de 2023: III.ACUERDO: Por las consideraciones expuestas, los vocales que suscriben el presente voto consideran que el acuerdo de Sala Plena, deberían constar de lo siguiente: 1. La verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad” en procedimientos de selección para la contratación de ejecución de obras, de conformidad con las bases estándar aprobadas por el OSCE, se realiza de la siguiente manera: i. Contrato y su respectiva acta de recepción de obra de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. ii. Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iii. Contrato y su respectiva constancia de prestación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. iv. Contrato y cualquier otra documentación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto total que implicó su ejecución. 7 Véase: Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE Página 28 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 2. Cuando el postor acredita su experiencia en la forma señalada en el numeral 1, las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto a los allí expresamente indicados. 3. La obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones contractuales entre las partes, tales como la oferta, documentos que aprueban ampliaciones de plazo o adicionales, u otros; sino únicamente al contrato originalmente suscrito. 4.El monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. (…)”. El subrayado es agregado. *Extraído de la parte final del Acuerdo. 40. Deestemodo,seobservaqueelAcuerdodeSalaPlenaN°002-2023/TCEestablece en forma clara y expresa que la obligación de presentar copia del contrato no comprende a toda la documentación que genera obligaciones, como la que aprueba ampliaciones de plazo o adicionales u otros. Además, se precisa que las bases estándar no exigen la presentación de algún documento distinto. 41. Al respecto, se debe recordar que según el numeral 59.3 del artículo 59 de la Ley los acuerdos adoptados en Sala Plena constituyen precedentes de observancia obligatoria, dado que a través de ellos el Tribunal de Contrataciones del Estado interpreta de modo expreso y con carácter general la normativa de contratación pública. 42. Ahorabien,seadviertequeenlosfolios41al43delaofertadelImpugnante,obra el Anexo N° 10 – Experiencia del postor en la especialidad, en el que consignó dieciséis (16) experiencias por el importe total de S/ 10’556,686.89 (diez millones quinientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis con 89/100 soles), tal comoseapreciadelassiguientesimágenesquesereproducenparamayordetalle: Página 29 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Página 30 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Página 31 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Cabe precisar que, las experiencias que no están enmarcadas en rojo no fueron observadas por el comité de selección y, por tanto, validadas por dicho órgano, conforme se advierte en el acta; siendo que, de la suma de tales experiencias dse obtiene un total de S/ 2’411,179.12 (dos millones cuatrocientos once mil ciento setenta y nueve con 12/100 soles). Para mayor claridad, resulta per nente graficar lo siguiente: Página 32 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 *Elaboración propia. 43. Atendiendo a lo expuesto, se procede a realizar el análisis correspondiente a las experienciasobservadasporelcomitédeselección,empezandoporlaexperiencia N° 11. Respecto de la Experiencia N° 11 [Contrato de ejecución de obra N° 9-2020- MDLT/ALC] 44. EncuantoaestaexperienciadescritaenelAnexoN°10,esimportanteseñalarque el comité de selección decidió no validarla, argumentado lo siguiente: RESPECTO AL CONTRATO REFERENTE A LA EXPERIENCIA 11 El postor adjunta el contrato de obra en el cual se visualiza el monto de S/ 1’065,980.19. En el acta de recepción S/ 1’065,980.19, asimismo en la liquidación de contrato con costo final de obra S/ 1’083,916.26, en el cual no se encuentra válido para acreditar la experiencia según las bases integradas, respecto a ello es necesario traer a colación la Resolución del Tribunal N° 1341-2021-TCE-S1 señala: “cabe señalar que la acreditación de experiencia debe realizarse de manera fehaciente con información objetiva, clara, precisa y congruente entre sí y debe encontrarse con lo requerido en las bases integradas, a fin que el comité de selecciónpuedaapreciarelrealalcancedelamismaysuidoneidad.Asimismo,debetenerse en cuenta que no es función del comité de selección interpretar el alcance de una oferta, esclarecer ambigüedades, o precisar contradicciones o imprecisiones, sino evaluar las ofertas en virtud de los documentos que contienen y en virtud a las bases integradas, realizando un análisis integral que permita generar convicción de lo realmente ofertado para satisfacer el requerimiento de la Entidad”. Por lo tanto, no se valida la referida experiencia. [Resaltado y subrayado es agregado] Página 33 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 45. Al respecto, el Impugnante rechaza lo manifestado por el comité de selección, en lo referido a que la acreditación de su experiencia no es clara, precisa o congruente. 46. El Consorcio Adjudicatario no presentó pronunciamiento, pues no se apersonó al presente procedimiento recursivo; por lo que no existe elementos que valorar. 47. Por su parte, la Entidad no cumplió con remitir un Informe Técnico Legal en el que indique expresamente su posición respecto a los fundamentos del recurso de apelacióninterpuesto;pues,únicamenteremitióuninformeemitidoporelcomité deselección[yenelcualseratificadesuposiciónformuladaenelacta];portanto, no existen elementos adicionales que valorar. 48. Precisado lo anterior, cabe anotar que, a efectos de acreditar la experiencia N° 11 por el importe de S/ 1’083,916.26 (un millón ochenta y tres mil novecientos dieciséis con 26/100 soles), el Impugnante presentó, entre otros, los documentos que se detallan a continuación: ® ContratodeejecucióndeobraN°9-2020-MDLT/ALCdel30dediciembrede 2020, suscrito entre la Municipalidad Distrital de la Tinguiña y el señor Jesús Ángel Córdova Espinoza [Impugnante], para la contratación de la ejecución delaobra“Reparacióndepista,sardinelyvereda;enel(la)Av.Méxicodesde la avenida el parque hasta la calle Madrid”, por el importe de S/ 1,065,980.19(unmillónsesentaycincomilnovecientosochentacon19/100 soles). [Páginas 490 al 496 de la oferta del Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 491 de la oferta del Impugnante. ® Acta de Recepción Final de Obra del 18 de mayo de 2021, emitido por la Municipalidad Distrital de la Tinguiña, mediante la cual se indica que el monto contractual asciendeaS/1,065,980.19 (un millón sesentaycincomil novecientos ochenta con 19/100 soles). [Páginas 497 al 500 de la oferta del Impugnante] Página 34 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 *Extracto extraído de la pág. 498 de la oferta del Impugnante. ® Resolución de Alcaldía N° 595-2021-MDLT/ALC del 13 de setiembre de 2021, mediante la cual la Municipalidad Distrital de la Tinguiña aprobó la liquidación de la obra “Reparación de pista, sardinel y vereda; en el (la) Av. México desde la avenida el parque hasta la calle Madrid, del Distrito De La Tinguiña,ProvinciaIca,DepartamentoIca”,porelmontodeS/1’083,916.26 (un millón ochenta y tres mil novecientos dieciséis con 26/100 soles). [Páginas 515 al 524 de la oferta del Impugnante] *Extracto extraído de la pág. 521 de la oferta del Impugnante. 49. Ahora bien, cabe recordar lo dispuesto en el numeral 4 del Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, el cual establece que, para la verificación del cumplimiento del requisito de calificación “experiencia del postor en la especialidad”, el monto que será valorado para calcular la facturación del postor será el plasmado en el documento que se adjunte al contrato; es decir, en el acta de recepción de obra, resolución de liquidación constancia de prestación u otro similar, siempre que evidencie que la obra fue concluida y que el monto consignado corresponde al monto que implicó su ejecución. 50. Enelcasoconcreto,sehaproporcionadotantoelActadeRecepcióndeObracomo la Resolución de Liquidación, en tal sentido, para efectos de determinar el monto final que implicó la ejecución de la obra de la cual proviene la experiencia, este ColegiadoconsideraquedebevalorarselainformacióncontenidaenlaResolución deLiquidación,yaquesufinalidadesdeterminarelcostototal(final)delcontrato, conforme lo establece el anexo de definiciones del Reglamento. 51. Así, se tiene que el Impugnante acreditó su experiencia según la segunda forma permitida por las bases integradas; es decir, con el contrato y su respectiva resolución de liquidación, (considerando que este es un documento que se emite Página 35 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 de manera posterior al acta de recepción de obra) en la que se detalla el monto final de la ejecución de la obra, esto es, S/ 1’083,916.26. Asimismo, presentó el Acta de recepción de obra que da cuenta de la finalización de la obra. 52. En cuanto a los motivos de la descalificación de la oferta del Impugnante, corresponde señalar que, tal y como exigen las bases integradas y de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena N° 002-2023/TCE, la acreditación de la experiencia del postor en la especialidad se verifica – entre otros – del Contrato y su respectiva resolución de liquidación de la cual se desprenda fehacientemente que la obra fue concluida y el monto que implicó su ejecución. En ese sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la presente experiencia, contrariamente a lo alegado por el comité de selección, este Colegiado no advierte en qué medida la liquidación del contrato no es válida para acreditar la experiencia, pues, en la misma se evidencia el monto final de la ejecución de la obra, siendo que, tal como se expuso precedentemente, el Impugnante presentó la documentación requerida en las Bases y el Acuerdo de Sala Plena en cuestión. 53. Cabeprecisarque,elmontoconsignadoenlaResolucióndeAlcaldíaN°595-2021- MDLT/ALC del 13 de setiembre de 2021, a través del cual se aprobó la liquidación de la obra en mención, es de S/ 1’083,916.26 (un millón ochenta y tres mil novecientos dieciséis con 26/100 soles), monto declarado por el Impugnante en su Anexo N° 10, para acreditar el requisito de calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en las bases integradas; conforme se advierte a continuación: 54. En ese sentido, corresponde desestimar la decisión del comité de selección de no validar la Experiencia N° 11. 55. En consecuencia, al haberse desestimado el motivo por el cual el comité de selección desestimó la Experiencia N° 11, corresponde validarla por el importe de S/ 1’083,916.26 (un millón ochenta y tres mil novecientos dieciséis con 26/100 soles) y; por lo tanto, adicionarse a la experiencia determinada por el comité de selección. Página 36 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Sumatoria de experiencia 56. Ahorabien,enestepunto,caberecordarque,segúnelacta,elcomitédeselección no cuestionó las experiencias N 1, 2, 3, 4, 7, 10, 12, 13 y 14, siendo que, de la sumatoria da un importe total de S/ 2’411,179.12 (dos millones cuatrocientos once mil ciento setenta y nueve con 12/100 soles). Dicho lo anterior, sumando la experiencia validada por el comité de selección y este Tribunal, se tiene que el Impugnante acredita una facturación total ascendente a S/ 3’495,095.38 (tres millones cuatrocientos noventa y cinco mil noventa y cinco con 38/100 soles), el cual supera el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, establecido en S/ 3’085,146.44. *Elaboración propia. En ese sentido, se concluye que, en el presente caso, se ha acreditado una facturación total ascendente a de S/ 3’495,095.38, el cual supera ampliamente el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”. 57. En este contexto, considerando que el Impugnante cumple con el requisito de calificación por “Experiencia del postor en la especialidad”, corresponde revocar la descalificación de la oferta del Impugnante y tenerla por calificada. En ese sentido, corresponde también, revocar el otorgamiento de la buena pro a favor del Consorcio Adjudicatario, por existir una oferta válida, correspondiente al Impugnante. Siendo así, carece de objeto avocarse al análisis de las demás experiencias impugnadas, al haberse determinado la nueva condición jurídica de calificado del Impugnante. 58. Por lo expuesto, corresponde amparar este extremo de la pretensión del recurso de apelación. 8 *Una (1) vez el valor referencial. Página 37 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 TERCER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante 59. Conforme a lo analizado en el primer punto controvertido, la oferta del Impugnante ocupa el primer lugar en el orden de prelación. 60. Asimismo, conforme al análisis del segundo punto controvertido, se ha declarado calificada la oferta del Impugnante, además de haberse dispuesto la revocación del otorgamiento de la buena pro al Consorcio Adjudicatario. 61. En este punto, cabe anotar que, todo acto administrativo goza, en principio, de la presunción de validez, según lo previsto en el artículo 9 del TUO de Ley del Procedimiento Administrativo General; por lo que, los actos no cuestionados deben presumirse válidos. 62. Porlotanto,enatenciónaloprevistoporelliteralc)delnumeral128.1delartículo 128 del Reglamento, en el caso concreto, corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante, consideración que su oferta ha sido admitida, calificada y ha ocupado el primer lugar en el orden de prelación. 63. En ese sentido, la pretensión del Impugnante en este extremo resulta amparable, por lo que debe declararse fundada. 64. En atención de lo dispuesto en el literal a) del numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento, y siendo que este Tribunal procede a declarar fundado el recurso de apelación, corresponde disponer la devolución de la garantía que presentó el Impugnante, para la interposición de su recurso de apelación. 65. Cabe señalar que, al día siguiente de publicada la resolución, la Entidad debe registrar en el SEACE las acciones dispuestas en la presente resolución respecto del procedimiento de selección, conforme se dispone en el literal n) del numeral 11.2.3 de la Directiva N° 003-2020-OSCE/CD, modificada con Resolución N° D000094-2024-OSCE-PRE. Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal ponente Daniel Alexis Nazazi Paz Winchez, y la intervención de los Vocales Cristian Joe Cabrera Gil y Steven Anibal Flores Olivera, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° D000103- 2024-OSCE-PRE del 1 de julio de 2024, publicada el 2 del mismo mes y año en el Diario Página 38 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 Oficial El Peruano, y en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 de abril de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad; LA SALA RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el postor Jesús Ángel Cordova Espinoza, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatoria, convocada por la Municipalidad Distrital de Moya, para la contratación de la ejecución de la obra “Mejoramiento del servicio vial, vehicular y peatonal de las calles principales del distrito de Moya – Huancavelica – Huancavelica” – CUI N° 2280789”, por los fundamentos expuestos. En consecuencia, corresponde: 1.1. REVOCAR la decisión del comité de selección de declarar descalificada la oferta del postor Jesús Ángel Cordova Espinoza, debiendo tenerse por calificada. 1.2. REVOCAR la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatoria, otorgada al Consorcio Erick, integrado por las empresas Inversiones y Distribuciones J & Q S.A.C. y Constructora Santa Eugenia E.I.R.L. 1.3. REVOCAR la evaluación de la oferta del postor Jesús Ángel Cordova Espinoza, en el marco de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatoria; debiendo tener que la oferta del postor Jesús Ángel Cordova Espinoza ocupa el primer lugar en el orden de prelación, y la oferta delConsorcioErick,integradoporlasempresasInversionesyDistribuciones J & Q S.A.C. y Constructora Santa Eugenia E.I.R.L., ocupa el segundo lugar en el orden de prelación. 1.4. OTORGAR la buena pro de la Licitación Pública N° 001-2024-CS/MDM - Primera Convocatorio, al postor Jesús Ángel Cordova Espinoza. 2. DEVOLVER la garantía presentada por el postor Jesús Ángel Cordova Espinoza, presentada al interponer su recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 132.2 del artículo 132 del Reglamento. Página 39 de 40 Z Tribunal de Contrataciones del Estado Resolución Nº 00266-2025-TCE-S2 3. DISPONER que la Entidad cumpla con su obligación de registrar en el SEACE, al día siguiente de publicada esta resolución, las acciones dispuestas respecto del procedimiento de selección, conforme a lo señalado en la Directiva N° 003-2020- OSCE-CD – Disposiciones aplicables para el acceso y registros de información en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado – SEACE. 4. Dar por agotada la vía administrativa. Regístrese, comuníquese y publíquese. CRISTIAN JOE CABRERA GIL PRESIDENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE STEVEN ANIBAL FLORES OLIVERA DANIEL ALEXIS NAZAZI PAZ WINCHEZ VOCAL VOCAL DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE Cabrera Gil. Flores Olivera. Paz Winchez. Página 40 de 40